Sentencia Civil 418/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 418/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 136/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100468

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1298

Núm. Roj: SAP S 1298:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelación sentencias restantes 0000136/2025

NIG: 3904241120230000928

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo Familia. Divorcio contencioso

0000495/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000418/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortua.

Dª Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de familia, divorcio contencioso, núm. 495 de 2023, Rollo de Sala núm. 136 de 2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Maximo contra Dña. Estefanía.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante y apelada D. Maximo y Dña. Estefanía., representados por la Procuradora Sra. María Teresa Hernández García y Sr. Raúl Ruiz Aguayo respectivamente y defendidos por el Letrado Sra. María Pilar Gómez Fernández y Sr. Alfonso María Miguel Gutiérrez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa María Hernández García actuando en nombre y representación de D. Maximo, formulada contra Dña. Estefanía representada por el Procurador D. Raúl Ruiz Aguayo, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO habido entre las partes, con los efectos legales inherentes, incluyendo la revocación de los poderes que se hubieran otorgado y la disolución de la sociedad de gananciales.

2. - Los hijos menores comunes permanecerán bajo la PATRIA POTESTAD de ambos progenitores, quienes la ostentarán y ejercerán conjuntamente.

3.- Los hijos menores comunes, Jose Luis y Damaso, quedarán bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre, Dña. Estefanía, salvo acuerdo posterior entre las partes.

4.- Se establece el siguiente RÉGIMEN DE ESTANCIAS, VISITAS Y COMUNICACIONES de ambos hijos menores comunes, Jose Luis y Damaso, con su padre, D. Maximo, salvo acuerdo posterior de las partes, que seguirá aplicándose conforme a los periodos que ya hayan iniciado a la notificación del Auto de medidas provisionales coetáneas dictado el 9 de mayo de 2024:

-fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta la entrada al centro escolar el lunes, reintegrándose a los menores en dicho centro. Si hubiera una festividad o un "puente" inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiente al progenitor con el que los menores se encuentren disfrutando el derecho de estancia.

-todos los martes desde la salida del centro escolar hasta la entrada al centro escolar el miércoles.

-todos los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, en que se reintegrará a los menores en el domicilio de éstos. Los jueves de la semana en que no corresponda el fin de semana al padre, los menores estarán con éste hasta la entrada al centro escolar el viernes.

-mitad de las vacaciones escolares.

-ambos progenitores deberán evitar cualquier injerencia en la custodia de sus hijos durante el tiempo en que se encuentren en su compañía, lo que incluye actividades extraescolares y competiciones deportivas.

- asimismo, ambos progenitores procurarán ponerse de acuerdo con respecto a quién debe realizar el tratamiento psicológico terapéutico de los hijos menores comunes, Jose Luis y Damaso, debiendo acudir a los Servicios Sociales de Atención Primaria en caso de desacuerdo, siempre y cuando las visitas no se prolonguen a más de un mes por necesidades del Servicio correspondiente, y sin perjuicio de que las prescripciones terapéuticas recomendadas por los profesionales que les atiendan sean por un tiempo más distanciado, en cuyo caso prevalecerán sus recomendaciones, y hasta que los profesionales indicados prescriban el alta de cada uno de ellos.

5.- En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus hijos menores Jose Luis y Damaso, D. Maximo abonará a Dña. Estefanía la cantidad de doscientos euros (200 euros) mensuales por cada uno de sus hijos por 12 meses al año, ingresando los 5 primeros días de cada mes la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros) por dicho concepto en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Estefanía y repartiéndose por mitad los gastos extraescolares y extraordinarios.

6.- Se atribuye el USO DE LA VIVIENDA QUE FUERA FAMILIAR, sita en DIRECCION000 ( DIRECCION001), DIRECCION002, a los hijos comunes menores de edad, Jose Luis y Damaso, con la progenitora custodio.

7.- No se efectúa especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora y demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso e impugnó la resolución, por cuyo motivo se dio traslado a las demás partes y se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio-Cudeyo de 22 de noviembre de 2024, además de decretar el divorcio de los cónyuges y atribuir el ejercicio conjunto de la patria potestad de ambos hijos menores, acordó las medidas señaladas en el cuerpo de su resolución. En lo que importa por el objeto actual del recurso, en síntesis, acordó:

(i) la custodia exclusiva de los hijos menores la madre;

(ii) el establecimiento de un régimen de comunicación, estancia y visitas de los menores con su padre amplio al extenderse a los fines de semana alternos desde el viernes al lunes, todos los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles por la mañana, los jueves alternos hasta el viernes por la mañana y la mitad de las vacaciones, como medidas más relevantes;

(iii) el pago por el padre de una pensión de alimentos de 200 euros por cada hijo y la mitad de los gastos extraordinarios;

(iv) la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijo.

2. D. Maximo interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas alcanzadas en relación con los siguientes motivos: ( i ) indebida atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre, interesando el reconocimiento de la guarda y custodia compartida por semanas alternas; ( ii ) ausencia de expresa regulación de los tiempos de estancia de los menores con sus padres durante las vacaciones, semanas o días no lectivos o fechas señaladas de celebración o comunicación no presencial.

3. Dª. Estefanía interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas alcanzadas en relación con los siguientes motivos: ( i ) indebido reconocimiento de un extenso régimen de estancia y comunicación con el padre, que deberá limitarse a los fines de semana alternos y los martes y jueves desde la salida del colegio a las 20 horas; ( ii ) indebida fijación de la pensión de alimentos, que deberá ampliarse a la cantidad de 300 euros mensuales por hijo a cargo.

4. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos de apelación.

Cada parte también formuló oposición al respectivo recurso de apelación formulado de contrario.

5. En consecuencia, el objeto de la discusión estriba inicialmente y de forma principal en la determinación del régimen de custodia. En el caso de mantenerse la custodia exclusiva acordada, la fijación más precisa de algunas cuestiones añadidas sobre el régimen de comunicación y estancia con el cónyuge no custodio y el importe de la pensión alimenticia.

SEGUNDO: Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

1. El matrimonio se celebró el 5 de diciembre de 2009 y han tenido dos hijos: Jose Luis, nacido el NUM000 de 2012, y Damaso, nacido el NUM001 de 2015.

2. El padre, en su nuevo empleo, trabaja por turnos: una semana de 6 a 14 horas; otra semana de 14 a 22 horas, de lunes a viernes: y un fin de semana de 6 a 14 horas. Reside la vivienda propiedad de su madre y tiene el apoyo de su hermana y su madre en el cuidado de los menores.

En su nuevo empleo ha aumentado su sueldo. En el anterior cobraba algo más de 1.800 euros, ahora sobre 2.400 euros.

3. En el dictamen de la psicóloga del equipo psicosocial judicial, nº NUM002, tras lectura de la documentación procesal, las entrevistas a los padres y los menores, el registro de su conducta, el contacto con los centros formativos y sociales de los menores, se contienen los siguientes datos significativos:

3.1. De la entrevista con los padres, el progenitor admite dos episodios recientes de agresividad, especialmente, con Jose Luis en el cumplimiento del régimen de visitas. Las comunicaciones son prácticamente inexistentes con su ex pareja, nulas según ella.

3.2. Damaso (9 años en la exploración) reniega del trato que recibe de la familia paterna, aunque admite su padre hace ahora más cosas. Pero expresa que ahora no quieren ir con su padre -ni estar con su actual pareja- de quien tienen escasa confianza. Expresa que quiere vivir con su madre y a su padre verle algunos fines de semana, y se niega abiertamente a la custodia compartida.

3.3. Jose Luis (12 años) expresa que se siente engañado por su padre por matricularle sin su consentimiento ni conocimiento en el IES DIRECCION003 y no en el de DIRECCION004, por cuya razón no confía en él. Desea vivir con su madre y a su padre verle de vez en cuando, aunque en el momento en que se expresa reconoce que está enfadado y preferiría que no se establecieran visitas.

3.4. Consideraciones sobre el interés del menor: indica la perito que (i) los padres cuentan con adecuado nivel de adaptación, hábitos y rutinas normalizada y estabilidad y disponibilidad para los cuidados; (ii) que el padre tiene plan de parentalidad poco adaptado a las necesidades de sus hijos por no ser realista por razón de la trayectoria de cuidados previa, del vínculo actual con hijos y del rechazo de estos a su nueva relación de pareja, con quien él desea convivir; (iii) que la figura de referencia es la madre; (iv) que las relaciones interparentales pre y post ruptura son valoradas de forma muy negativa: el vínculo con su padre resulta muy desequilibrado y es posible que el rechazo intento a todo lo relacionado con padre y entorno esté influenciado en cierta medida por su lealtad a la figura materna; (v) los menores están emocionalmente desajustados, por la convivencia y la incertidumbre ante la posibilidad de convivir con su padre a quien no perciben como figura de seguridad ( lo que les produce un gran desasosiego, lo que se manifiesta en forma de llanto en momento concretos de las entrevistas ) pues las visitas había derivado -en instantes cercanos a la valoración- incluso en enfrentamientos físicos.

3.5. Valoración pericial: recomienda mantener la custodia madre y una intervención terapéutica para reparar el vínculo entre los menores y el progenitor.

Señala que las visitas con su padre, al menos, deben ser de fines de semana alternos y una intersemanal, pudiendo aumentar la frecuencia en función de los resultados.

Además, al observar indicadores de instrumentalización y desajuste emocional, estima que los menores deben ser valorados por los Servicios Sociales de Atención Primaria.

TERCERO: La guardia y custodia compartida.

1. La Sala no es ajena a la jurisprudencia del TS y por ello hemos sostenido -sentencias de 16 de febrero y 17 de julio de 2015, 7 de enero de 2018 y 4 de febrero de 2019, entre otras- que

< la Sala (SSTS 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubre )>>.

2. El <>será el único interés relevante en la decisión, como nos recuerda la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a través de su triple dimensión: ( i ) como derecho sustantivo, en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución; ( ii ) como principio general interpretativo, pues si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor; ( iii ) como norma de procedimiento

3. En tal sentido, se insiste en que ( SSTS de 25 de abril , 22 de octubre , 30 de octubre , 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 , entre otras)

< artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven>>.

4. No puede olvidarse que como presupuesto para la adopción de la medida exige la jurisprudencia ( por todas, las STS de 16 y 21 de septiembre de 2016 ) que la adopción del sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que permita mantener conservaciones respetuosas y fluidas en beneficio del menor. La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican "per se", que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante al menor, causándole un perjuicio ( STS 433/2016, de 27 de junio). En cualquier caso, para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( SSTS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013, 433/2016, de 27 de junio, 409/2015, de 17 de julio, 296/2017, de 12 de mayo y 242/2018, de 24 de abril.

5. Indican las SSTS de 27 de junio de 2016 y 17 de marzo de 2016, que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un régimen ya ordinario de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida. En consecuencia, que haya funcionado correctamente la custodia a favor de la madre no significa que ello desaconseje la custodia compartida, máxime cuando el régimen de comunicación con el padre ha ido evolucionando de forma satisfactoria, lo que viene a reforzar la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida ( STS 545/2016, de 16 de septiembre ).

6. Debe exigirse, para acordar el régimen de custodia compartida, la petición al menos de uno de los progenitores ( SSTS 19 de abril de 2012, Rc. 1089/2010, 9 de marzo de 2016, Rc. 1849/2014, 400/2016, de 15 de junio y 389/2017, de 20 de junio).

7. Si el régimen de custodia compartida supone beneficios para el menor, también conlleva o implica dificultades, generalmente relacionadas con la necesidad de cambio de domicilio en períodos cortos de tiempo. La jurisprudencia se manifiesta a favor de evitar que el régimen conlleve notables desplazamientos hasta el lugar de escolarización durante el tiempo en que el menor reside en alguno de los domicilios de dichos progenitores ( SSTS 748/2016, de 21 diciembre y 370/2017, de 9 de junio).

TERCERO: Resolución de los recursos de apelación.

1. Custodia compartida.

1.1. Valorada la prueba practicada, bajo la plena jurisdicción de este tribunal, el recurso en este punto no va a ser estimado.

1.2. Deben ser destacadas inicialmente tres circunstancias previas que adornar la situación familiar:

En primer lugar, no existe ningún dato o indicio serio que permita sostener, con las pruebas practicadas, que los progenitores -especialmente, el padre- carecen de la capacidad parental adecuada para ejercer las obligaciones propias de la patria potestad respecto de sus hijos.

En segundo término, es cierto que el dictamen técnico publica una relación conflictiva entre los progenitores, pero también lo es que no ha entorpecido el régimen acordado en sede de medidas provisionales, suficientemente extenso en la comunicación con el padre.

Y, en tercer lugar, no podemos dejar de reconocer el esfuerzo del padre en tratar de adecuar su régimen personal y laboral para que los menores tengan el debido cuidado, sea por su personal contribución sea por el apoyo que recibe de su propia madre y hermana.

Sin embargo, los argumentos esenciales para desestimar que reclama una custodia compartida proceden de un medio prueba: el dictamen psico-social presentado, que ha servido para oír a los menores a través de la especialista psicóloga.

1.3. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el interés del menor y el respeto a su voluntad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las cercanas sentencias nº 496/2020, de 21 de septiembre, en la que afirmábamos que no puede obviarse, por su importancia, la opinión del menor, aun sabiendo que corresponde en definitiva al Tribunal ponderar y resolver el mejor régimen de guardia y custodia que corresponda al menor, pues es relevante su opinión en orden a decidir sobre su vida futura por el grado de madurez alcanzado; y nº 554/2020, de 20 de octubre, en la que reiterábamos la relevancia de la opinión del menor y su deseo en orden a evaluar como un elemento más el régimen más idóneo.

Junto a esta fuente de decisión -cierto es que solo el hijo mayor ya había cumplido los doce años cuando fue oído, hoy cuenta con trece- contamos igualmente con un dictamen pericial judicial sometido siempre -como cualquier dictamen pericial- a la sana crítica como patrón de su valoración ( art. 348 LEC ), pero cuya presencia constituye un dato objetivo, por provenir además de una experta, para apreciar adecuadamente lo que resulte de interés para el menor en su relación con sus progenitores.

1.4. A partir de estas dos fuentes de prueba obtenemos nuestra convicción coincidente con la juez de instancia, que explica de forma adecuada su decisión.

La situación y circunstancias que han quedado reflejadas en el fundamento de derecho anterior determina que, en este momento, no resulta conveniente para el interés del menor que, en contra de su voluntad -cuando cercanamente no parece que haya sido tenida en cuenta para la escolarización del mayor-, se modifique el régimen de custodia cuando de forma consentida las partes prefirieron en sede de medidas provisionales que se atribuyera a la madre con un amplio régimen de estancia con el padre.

No parece que sea deseable, en las circunstancias que se indican, que latente una situación emocional desajustada (llegaron ambos menores al llanto en la entrevista) de los menores -por el desequilibrio en el vínculo con sus padres y la incertidumbre ante la posibilidad de convivir con su padre- se fuerce un cambio de custodia cuando todavía no aprecian al padre como una figura de seguridad.

Al contrario, lo que evidencia su estado es la necesidad de intervenir terapéuticamente sin un cambio drástico en la custodia -a pesar de que las estancias con su padre sean amplias- para favorecer su estabilidad emocional, que a buen seguro producirá la mejora en su relación con su padre.

En consecuencia, la sana crítica judicial estima como muy relevante la apreciación de la perito. De su contenido derivamos una situación y relación familiar que inevitablemente debe recibir la ayuda terapéutica necesaria para reducir la evidente tensión existente y el miedo y la inseguridad de los menores a su relación con su padre.

1.5. El motivo del recurso, como se ha anunciado, debe ser desestimado.

2. Régimen de comunicación y estancias.

2.1. Ambos recursos inciden en la decisión sobre la comunicación, estancias y visitas establecidas en la sentencia.

2.2. El padre insiste en que regule con más determinación la estancia con sus hijos durante las vacaciones escolares, días no lectivos, días de celebración y comunicación no presencial.

Ciertamente, las precisiones en este orden establecidas en la sentencia no están suficientemente individualizadas.

La madre, al formular oposición al recurso sobre este punto, no expresa su oposición concreta y razonada sobre el particular.

El tribunal estima que las especificaciones expresadas en la demanda sobre tales cuestiones son adecuada y habituales, por lo que se incorporarán para su cumplimiento en el fallo de esta disposición.

En consecuencia, las alegaciones del recurso se estiman.

2.3. La madre formula recurso para reducir las visitas reconocidas en la sentencia.

El razonamiento expresado para rechazar la custodia compartida en plenamente aplicable para mantener el régimen de comunicación y estancias establecido en la sentencia, que cuenta con dos fuentes de prueba que lo legitiman: en primer lugar, el propio dictamen psicológico, cuando acaba expresando "(..) que las visitas con su padre, al menos,deben ser de fines de semana alternos y una intersemanal, pudiendo aumentar la frecuencia en función de los resultados" ( la cursiva es nuestra y sirve para remarcar la expresión ); y, en segundo término, que el régimen que está desarrollándose en la actualidad parte del propio pacto alcanzado por las partes al decidir sobre las medidas provisionales, sin que se aprecien motivos bastante, en este instante, para variarlo.

Las alegaciones, en consecuencia, se desestiman.

3. Pensión de alimentos.

3.1. Por último, la progenitora recurrente interesa que se reconozca un esfuerzo mayor del padre en la satisfacción de su deber alimenticia, pasando de 200 euros por hijo a 300 euros.

El recurso se estima parcialmente.

3.2. La justa proporción ( art. 146 CC ) entre los medios y caudal de quien lo da y las necesidades de quien recibe los alimentos obliga a ponderar que, si bien no se han modificado las circunstancias de los hijos, sí que ha variado las del padre, por cuyo efecto aunque haya tenido que abandonar el hogar familiar convive en la vivienda de su madre -y no paga precio- al tiempo que ha mejorado sus ingresos por el cambio laboral en una cuantía superior a los 500 euros.

3.3. En consecuencia, se estima ponderado establecer en la cantidad de 250 euros los alimentos de cada uno de los hijos.

CUARTO: Costas procesales.

La estimación parcial de los recursos y la afectación al interés de los menores hace inapropiado imponer las costas procesales, de acuerdo a los arts. arts. 394 y 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo y el recurso de apelación interpuesto por Dª Estefanía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio-Cudeyo de 22 de noviembre de 2024, que se confirma con las excepciones indicadas en los apartados siguientes.

2º.- Se fijan para la estancia y comunicación de los menores con su padre, de forma complementaria a los criterios establecidos en la sentencia de primera instancia, los siguientes:

VERANO: LAS VACACIONES ESCOLARES DE VERANO, que se entenderá como tales el periodo comprendido entre el último día de clase del mes de junio y el primer día de clase del mes de septiembre. Los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas, durante las cuales los hijos estarán de forma alterna con uno de los dos progenitores. De igual forma, estará con un progenitor en la semana final no lectiva de junio, y con el otro en la semana inicial no lectiva de septiembre.

De no llegarse a otro acuerdo, los años pares corresponderá a la madre el periodo no lectivo de junio, y las dos segundas quincenas de los meses julio y agosto. La custodia corresponderá al padre la primera quincena de los meses de julio y agosto, y el periodo no lectivo al principio del mes de septiembre. Los años impares se hará a la inversa.

Si los dos progenitores consensuan la asistencia de los menores a campamentos de verano o cursos, el correspondiente periodo de estancia se restará del cómputo global de las vacaciones, al efecto del reparto por mitad del tiempo restante.

Durante los turnos de vacaciones el progenitor que no esté conviviendo con los menores podrá comunicar con ellos por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, al menos una vez al día, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia.

Si por cualquier motivo justificado, cualquiera de los progenitores no pudiera tener consigo a los hijos durante el periodo vacacional que corresponda estar con ellos, de común acuerdo y avisándose previamente de modo fehaciente, y con suficiente antelación (mínimo 10 días, salvo circunstancia imprevista), los hijos quedarán en compañía del progenitor con el que se encuentren.

-NAVIDAD: Salvo acuerdo en contrario, las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la terminación de las clases hasta las 20 horas del día 30 de diciembre; el segundo desde la terminación del primero hasta el inicio de las clases, correspondiéndole a la madre el primer periodo los años pares, y al padre el segundo período, y los impares a la inversa.

Respecto al día de reyes -día 6 de enero- y, salvo acuerdo en contrario, los hijos estarán en compañía del progenitor a quien no le corresponda ese periodo vacacional desde las 13:00 a las 19:00 horas del día 6 de enero y deberán ser reintegrados al domicilio del progenitor a quien le corresponde dicho periodo vacacional.

-OTROS PERIODOS VACACIONALES:

Los periodos vacacionales escolares (una semana en febrero, semana santa y otra semana en noviembre habitualmente, u otros que señalare el calendario escolar), se dividirán en dos períodos de igual duración, en cada uno de los cuales los hijos estarán con uno de los progenitores. De no haber acuerdo en la división de esos periodos, durante los años pares elegirá la madre y los impares, el padre.

-ADEMÁS:

El día de cumpleaños de padre o madre, los menores pasarán el día con ese progenitor, independientemente de a quién le correspondiera.

Si alguno de los progenitores tuviera alguna celebración familiar durante el tiempo en que no disfruta de la guarda y custodia, a la que deba acudir o estén invitados los menores, se lo hará saber con antelación suficiente al otro, a fin de que puedan acudir, facilitándose siempre la asistencia. En este caso se acordará la compensación del tiempo disfrutado.

El día del cumpleaños de cada uno de los hijos, el progenitor al que no le corresponda la estancia podrá pasar al menos tres horas con el menor, recogiéndole del colegio si fuera día lectivo o en las primeras o últimas horas del día si fuera fin de semana.

Los progenitores deberán comunicarse mutuamente durante los períodos de vacaciones el lugar en que se encuentran los menores si fuera otro distinto al domicilio habitual del progenitor, así como informar y dar cuenta al otro de cualquier desplazamiento previsto.

Si el progenitor custodio durante los días de su estancia con los menores, quisiera realizar algún viaje con pernocta con ellos, tendrá la obligación de informar y comunicárselo al progenitor no custodio.

El progenitor que ostente la guarda y custodia, deberá comunicar de forma inmediata al otro cualquier incidencia relacionada con el menor que afecte a su estado de salud o integridad personal.

-COMUNICACIÓN NO PRESENCIAL.

Los padres siempre que los menores no estén con ellos, se podrán comunicar por cualquier medio (teléfono, videollamada...etc.) diariamente. Los días lectivos esa comunicación no deberá interferir en el necesario descanso nocturno del menor, por lo que deberá realizarse antes de las 21:00 h.

3º.- Se acuerda aumentar la pensión alimenticia que debe satisfacer el padre a la cantidad de 250 euros por hijo a cargo, manteniendo el resto de las medidas relativas a la forma de pago y actualización de la sentencia de primera instancia.

4º.- No se imponen las costas procesales de ninguno de los recursos de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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