Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 258/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 602/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 258/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100270
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1560
Núm. Roj: SAP CA 1560:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 10 de junio de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido
En concepto de apelada e impugnante ha comparecido,
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de Abanca se recurre la condena al pago de 14.511'50 euros como cantidad que según la sentencia se ingresó en una cuenta en dicha demandada abierta por la promotora Aifos por error en la valoración de la prueba sobre la acreditación del ingreso en cuenta, por imposibilidad de conocer a qué correspondía ese pago al haberse hecho mediante descuento de una letra de cambio.
Por la parte actora se recurre la sentencia solicitando la íntegra estimación de la demanda frente a la entidad Banco de Santander por la extensión de la cobertura de la póliza acompañada a la demanda a todos los pagos hechos por la actora, en concreto reclama la estimación total de su acción principal dirigida frente a Banco de Santander como avalista al pago de la cantidad total de 19.011'50 euros.
La entidad Banco de Santander solicita la desestimación del recurso de la parte actora e impugna la sentencia de instancia por error de normas sustantivas y error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad de dicha entidad como depositaria en relación con los supuestos pagos realizados por la Sra. Noemi a Aifos.
Consideramos que es necesario resolver en primer lugar el recurso formulado por la parte actora en tanto que se refiere a la no estimación de la acción principal ejercitada en su demanda en la que se solicita se condene a Banco de Santander como avalista al pago de la cantidad total de 19.011'50 euros.
La estimación de este motivo de recurso puede hacer innecesario examinar los recursos formulados por el resto de partes.
Entrando a examinar el motivo de recurso planteado por la parte actora, por la misma se solicita la íntegra estimación de la acción principal ejercitada en su demanda alegando la responsabilidad de la demandada Banco de Santander por su condición de avalista como sucesora de las entidades Banco de Andalucía y Banesto, respecto de todos los pagos efectuados por la demandante.
Como resulta del contrato de compraventa y de los documentos de pago acompañados a la demanda, la actora suscribió en fecha 12/11/2004 con la entidad Aifos un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano, sita en la DIRECCION000, por el precio de 88.950 euros más IVA, 95.176'50 euros, de los que el contrato era carta de pago de 13.500 euros, 67.165 euros se abonarían mediante préstamo hipotecario y 14.511'50 euros mediante letra de cambio con vencimiento en fecha 25/02/2006.
La parte actora acompaña como documentos justificativos del pago el propio contrato y justificante firmado por Aifos del abono de 4500 euros como reserva mediante operación TPV el día 23/09/2004 y fotocopia de la letra de cambio librada por Aifos por la citada cantidad.
Como resulta del documento nº 3 bis acompañado a la demanda y ha sido ratificado por la adminsitración concursal de Aifos como datos que constan en la contabilidad de la concursada, la cantidad de 4500 euros aparece ingresada el día 30/09/2004 en la cuenta titularidad de Aifos del Banco de Andalucía nº .... NUM000; este ingreso en efectivo efectuado por la actora también se acredita con el documento que refleja los movimientos de la cuenta que se acompaña a la demanda en fecha 30/09/2004, habiendo sido ya Banco de Andalucía absorbido por Banco Popular por lo que la cuenta aparece como de esta última entidad; siendo así, se ha de tener por debidamente acreditado el pago de dicha cantidad por la parte actora en una entidad bancaria que tras varias sucesiones, fue absorbida por la entidad demandada Banco de Santander.
Por su parte, la letra de cambio por el importe indicado de 14.511'50 euros con vencimiento el día 25/02/2006 aparece en la información facilitada por la administración concursal como descontada en la entidad Caixanova en fecha contable 23/04/2005, siendo la fecha de la remesa el 23/03/2005 y el importe de la remesa 6.000.014'11, el nº de cuenta bancaria de Caixanova es .... NUM001. Se acredita por la demandante con los movimientos de la cuenta ... NUM002 de Abanca, actual denominación de las entidades en las que se fusionó Caixanova, que en fecha 23/03/2005 hubo un abono de remesa al descuento por parte de la entidad Aifos y por importe de 6.000.014'11, datos todos ellos que coinciden con los que aparecen en la contabilidad de la promotora, lo que permite no albergar duda alguna de la realidad del pago realizado por la demandante mediante abono de la letra de cambio.
La demanda se ha estimado con condena a Abanca a abonar a la actora la cantidad de 14.511'50 euros y a Banco de Santander al pago de la cantidad de 4.500 euros, solicitando la parte apelante que se estime su acción principal de condena a Banco de Santander por el total de la cantidad reclamada y abonada como parte del precio de compra de la vivienda cuya construcción y entrega no se culminó, en virtud de las pólizas colectivas emitidas por las entidades Banco de Andalucía y Banesto.
Todas las cantidades reclamadas se corresponden con el calendario de pagos contenido en el contrato de compraventa concertado entre el actor y la promotora Aifos, de modo que no se trata de cantidades que las partes hubieran tratado de sustraer al conocimiento y control de la avalista.
La cuestión que se plantea es si Banco de Andalucía puesto que no se aportan pólizas otorgadas por Banesto, que otorgó póliza de garantía general en favor de Aifos para garantizar las cantidades entregadas a cuenta como precio de las viviendas promovidas por la citada entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/1968 y en consecuencia Banco de Santander, debe responder de las cantidades abonadas por el actor y percibidas por Aifos mediante descuento de letra de cambio en otra entidad bancaria distinta de las absorbidas por la demandada, habida cuenta de que como es sabido y así se hace constar en la sentencia de instancia la construcción no llegó a ser terminada.
El Artículo 1 de la Ley 57/1968, dispone: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.
Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior."
Consta en autos que en fecha 18/05/2006 la entidad Aifos concierta con Banco de Andalucía, absorbida primero por Banco Popular y posteriormente por Banco de Santander, póliza de garantía por la que la entidad bancaria manifiesta tener prestada o prestará ante los distintos compradores de las viviendas que está construyendo Aifos sobre distintas parcelas de su propiedad y en favor de esta entidad acreditada, las fianzas y avales que esta sociedad solicite y el banco acuerde conforme a lo dispuesto en la Ley 57/68 de 27 de julio, hasta un límite máximo de un millón de euros,
Conforme a dicha póliza de garantía general las cantidades ya abonadas por la compradora resultaban garantizadas
Como hemos dicho, la construcción del conjunto residencial en el que se encontraba la vivienda comprada por la demandante no llegó a ser terminado ni la vivienda entregada.
La STS de 20/01/2015, haciendo referencia a su jurisprudencia anterior, señaló "el comprador sí puede reclamar al banco avalista o asegurador la suma total representada por dichas letras, incluso en el caso de que hubiera acordado con el mismo conformarse con un importe inferior y reclamar el resto al promotor, pues tal acuerdo sería nulo de pleno derecho por contravenir el carácter irrenunciable de los derechos que la Ley 57/68 otorga a los compradores ( STS de 25 de noviembre de 2014).
La sentencia del Tribunal Supremo de 28/mayo/2019, señala: "El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) En casación, como se ha explicado ya, la controversia se centra únicamente en si procede condenar a Bankia solidariamente con BP a devolver los anticipos de 8 de septiembre de 2005 (43.543 € + 31.030 € = 74.573 €) y, además, las cantidades entregadas en concepto de reserva (6.010 €), no incluidas en la condena de BP.
2.ª) Según la jurisprudencia de esta sala, sintetizada en la sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero , con cita de la 436/2016, de 29 de junio , partiendo de la
Con mayor claridad en lo que se refiere a la cuestión objeto de recurso, la STS de 21/06/2021, recoge la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la que resulta, en síntesis,
En el mismo sentido, la STS 4/10/2021
Conforme a la anterior doctrina, el recurso de la parte actora ha de ser estimado, debiendo estimarse la acción principal ejercitada en la demanda, condenando por ello a Banco de Santander como avalista al pago del total reclamado tanto de la cantidad ingresada en Banco de Andalucía como de la cantidad ingresada en Caixanova y ello con independencia de que la póliza de garantía se otorgara con posterioridad al contrato y a los pagos pues en la propia póliza la entidad bancaría se obliga a garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta, esto es, ya entregadas en el pasado.
No procede entender que en la sentencia de instancia se haya producido una omisión necesitada de complemento de sentencia para poder ser objeto de recurso de apelación, en relación con la pretensión principal ejercitada en la demanda de condena a Banco de Santander como avalista al pago del total reclamado pues pese a que en distintos párrafos de la sentencia se llega a afirmar que se puede reclamar al banco avalista o asegurador la suma total abonada, se rechaza que una entidad bancaria pueda responder de cantidades ingresadas en otra y concluye que cada entidad bancaria deberá responder de las cantidades que fueran entregadas en las cuentas abiertas en cada una de ellas, decisión que es objeto de recurso por parte de la demandante sin necesidad de un previo complemento de sentencia como si la pretensión principal hubiera sido manifiestamente omitida en la sentencia de instancia.
Es innecesario entrar a examinar los motivos de impugnación de la sentencia en relación con el error en la valoración de la prueba sobre el pago de la cantidad reclamada y de la responsabilidad de la demandada como depositaria en tanto que como resulta de lo expresado al dar respuesta al recurso formulado por la actora el pago de las cantidades por la actora a Aifos como parte del precio de compra de la vivienda según el contrato está debidamente acreditado y la responsabilidad de Banco de Santander es como avalista de la devolución de dichas cantidades.
En cuanto al motivo de impugnación en relación con la condena al pago de intereses en cuanto a la fecha de inicio y cese del devengo, en reciente sentencia de 10/03/2020 el Tribunal Supremo señala "en cuanto al
En cuanto a la existencia de retraso desleal en la actuación de la demandante, como ya hemos expresado en sentencias anteriores, consideramos que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina del retraso desleal. En efecto, sobre dicha figura existe una abundante doctrina jurisprudencial y así, la STS de 26/09/2013, señala "Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ).
En este caso, no ha existido por parte de la actora ninguna actuación de la que pueda deducirse la renuncia al derecho a que se le devuelvan las cantidades entregadas a cuenta del precio.
Dado que se ha estimado la acción principal ejercitada en la demanda, procede dejar sin efecto la condena a Abanca que se planteaba como pretensión subsidiaria, lo que determina que resulte innecesario examinar el recurso planteado por dicha parte, debiendo imponerse a la parte actora las costas causadas en la primera instancia a la entidad Abanca.
No habiendo sido necesario entrar a examinar el recurso formulado por la entidad Abanca, no procede hacer imposición alguna de las costas respecto de dicho recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvanse a las partes apelantes el depósito constituido por cada una de ellas para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
