1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de Juan Ignacio y de Eugenia representados por el Procurador Sr. Vizcaino Garrido contra VUDESA INVESTMENTS S.L representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusiva, del inciso de la cláusula referida. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte demandante en concepto de indemnización la cantidad de actora 8215,92 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial e intereses procesales desde sentencia. Condenando en costas a la parte demandada "
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por las representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
PRIMERO.-A). RECURSO DE VUDESA INVESTMENTS, SL.Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda basado en los siguientes alegatos: 1º.- Nulidad de actuaciones por el hecho de no haber tenido a la parte demandada por comparecida en el juicio, al considerar insuficiente el poder general para pleitos aportado, que no recogía las facultades de renunciar, transigir y allanarse, decisión que se mantuvo a pesar de que las partes no tenían intención de alcanzar ningún acuerdo. Nulidad que se solicitó en escrito de 10/07/2024, que no ha sido proveído.
Todo ello sin tener en cuenta que se hubiera tratado de un defecto subsanable conforme a los arts. 231 y 418 de la LEC, habiendo hecho la juzgadora una interpretación rigurosamente formalista que le ha causado indefensión, en tanto que le privó de las facultades que establece la Ley procesal para su defensa en la audiencia previa cuando no había acuerdo posible.
2º.- En cuanto lo resuelto en la sentencia sobre la controversia planteada en la demanda a la que se opuso en la contestación, considera que concurrieron en el caso causas justificadas y fuerza mayor, que conllevan la exoneración de responsabilidad de Vudesa Investments en el retraso en la entrega del inmueble adquirido por los demandantes, que con las mejoras que solicitaron en la vivienda también contribuyeron al retraso en el plazo de entrega.
3º.- Validez de las cláusulas 9ª y 8ª de los contratos suscritos, reguladoras de las consecuencias del incumplimiento e improcedencia de la indemnización que se solicita.
Para el caso de aplicación de las referidas cláusulas la indemnización sería de 3.245,29€. Subsidiariamente y para el caso de que las referidas cláusulas fuesen inválidas el montante indemnizatorio sería de 3.805,92€.
B). OPOSICIÓN AL RECURSO DE LOS DEMANDANTES SRS. Juan Ignacio Y Eugenia. Se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.
SEGUNDO.-En primer lugar debemos resolver la alegación referida a la nulidad de actuaciones, por las razones expuestas, que considera infringen lo dispuesto en el art. 414.2 de la LEC, en tanto que esa exigencia de poder especial no tiene ninguna operatividad, cuando las partes no tienen intención de llegar a solucionar la controversia por acuerdo, además de que se trata, en cualquier caso, de un requisito subsanable.
Pues bien, establece el art. 225 de la LEC, respecto de la nulidad de actuaciones que: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
Por su parte dispone el art. 414.2 de la misma Ley procesal que; "2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador o procuradora, habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.".
La cuestión debatida la habíamos abordado en nuestro AAP de 02 de noviembre de 2011 ( ROJ AAP H 938/2011), en el que razonábamos que no debemos realizar una interpretación literal del precepto, sino que debemos estar al caso concreto y sus circunstancias, así lo razonábamos entonces y lo hemos recogido también en reciente auto de 07 de julio de 2025 (Rec. 935/2024) expresando lo siguiente:
Este Tribunal ha examinado el contenido de la audiencia previa en la que, al inicio del acto, se pone de manifiesto que no existe poder especial; el letrado de la parte demandante informa que, conociendo el criterio del órgano judicial, no puede aclarar si se ha subsanado la carencia o si se ha aportado un poder con mayor facultades.
Siendo cierto que el apoderamiento que se otorgó de origen, a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, no contiene dichas facultades especiales, y sin que sea eso motivo para dejar de proseguir con la tramitación (ya que es posible que comparezca la parte por sí misma al acto de la audiencia previa o que en ese momento se aporte un nuevo apoderamiento), en todo caso esta sala interpreta la norma en el sentido que en esencia propone la parte apelante, según la cual debería continuarse con el procedimiento cuando se observa que la parte demandada no tiene interés alguno en negociar o transigir, lo que hace inútil el requisito, que está dispuesto para que desde el inicio del acto se den las condiciones formales necesarias para dar solución al procedimiento sin contradicción.
1.2/ El artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en la audiencia previa las partes concurran personalmente o a través de procurador con poder especial para renunciar, allanarse o transigir, y, si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, que se les tenga por no comparecidas en la audiencia. Conforme al art. 25 de la Ley Rituaria , dicho poder especial puede ser otorgado, sea notarialmente, o apud acta, de manera cumulativa a general para pleitos, aunque nada se opone a que consten en el mismo documento.
Es cierto que la transacción que se alcanzare en la audiencia previa no puede ser articulada a través de un procurador con poder general, incluso existe una corriente en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que interpreta el párrafo segundo del art. 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de tener por incomparecida a la parte que no asiste personalmente y el procurador no ostenta poder especial, ( v. SS. AA. PP Cáceres, Secc. 2º, de 11.06.03 y 04.03.04 y Asturias, Secc. 7ª, de 03.06.11 , entre otras ).
Por el contrario, otras resoluciones, en línea mayoritaria, consideran que si no es posible por tal motivo llegar a un acuerdo, debe celebrarse la audiencia previa para las demás finalidades para las que no se exigiera poder especial; no resultando necesario poder especial otorgado al procurador si no se va a producir ningún tipo de acuerdo o al menos no lo es hasta que se presente como posible esa eventualidad ( Cfr. SS. AA. PP. Cáceres, Secc. 1ª, 25.07.01 ; Lérida, Secc. 2ª, 20.09 y 20.11.01 ; , Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª, 18.03.02 ; Granada, Secc. 4ª, 06.10.03 ó Madrid, Secc. 14ª, 19.12.05 y 03.05.06 , entre otras muchas )
El siguiente aspecto a estudiar, directamente relacionado con el supuesto que ahora nos ocupa, es el relativo a la posibilidad de subsanar el defecto o insuficiencia de poder, que ha de presentar en el acto de la comparecencia previa el Procurador cuando no vaya acompañado de su representado, con expresas facultades para renunciar, allanarse o transigir.
Nuevamente, las resoluciones de las Audiencias Provinciales también han sido dispares; así, las SS. AA. PP. de Badajoz, Secc. 3ª, 19.12.04 ; Valencia, Secc. 8ª, 26.02.02 ; Murcia, Sección 1ª, 26.11.02 , han considerado que el defecto era subsanable; y han resuelto en contra, entre otras las SS. AA. PP Asturias, Secc. 5ª, 04.10.02 y Málaga, Secc. 5ª, 27.10.04. La Audiencia Provincial de Madrid ha efectuado tal pronunciamiento en contra de la posibilidad de subsanar, en acuerdo de Magistrados del orden civil de 23.09.04.
Esta Sala tras estudiar la cuestión y por lo que hace al supuesto específico que ahora se nos somete a examen, considera que la insuficiencia de poder no puede ser abordada de modo aislado sino en el contexto procesal en el que en esta ocasión se ha producido, y en el que resultan relevantes dos aspectos. Primero la falta de impugnación por parte de los intervinientes en la misma, lo que provocó que el auto homologándola ganara firmeza; y segundo la reiterada posición pasiva de ratificación por parte del demandado D. Erasmo , quien de manera no expresa sino presunta se aquieta sin formular objeción alguna a la notificación del auto en un primer momento y luego no se suma a la petición de nulidad instada por su hija.
La transacción prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil como una de las formas de anormal terminación del proceso, no deja de ser una especie o variante de la figura jurídica de la transacción que contempla el art. 1713 del Código Civil . Y conforme a la Ley Sustantiva, siendo la transacción un convenio ( art. 1.809 Código Civil ), le resulta de aplicación la norma general sobre ratificación de los contratos comprendida en el párrafo segundo del artículo 1.259 del mismo Código , según el cual « el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante "; y nada obsta a que dicha ratificación pueda producirse tanto de forma expresa como en forma tácita.
Esta interpretación no deja, por otra parte, indefensa a la apelante que no ha sido vencida en juicio y a la cual no vincula en modo alguno lo acordado entre su padre y D. Moises .
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución combatida.
El hecho de que la parte demandada no se muestre favorable a una solución pactada, que niegue desde el primer momento la posibilidad de transigir en algo respecto a la materia controvertida, nos conduce a la misma solución. Y aparte de que en la audiencia previa en ningún momento la juez que provee pondera la posibilidad de suspender el acto para conceder a la parte la conveniencia de aportar dicho apoderamiento, o de que comparezca personalmente el representante de la sociedad mercantil demandante, impidiendo la subsanación, esa posibilidad parece abstracta cuando las posibilidades de alcanzar un convenio son muy escasas; y es que ni siquiera por alguna de las partes, o incluso por la juez proveyente, se sugiere alguna clase de solución, especialmente en un caso que ha venido precedido de correos y reclamaciones extrajudiciales no atendidas, y cuando una de ellas ya ha aportado un informe pericial con carácter previo a la audiencia previa, poniendo de manifiesto su intención de agotar las posibilidades argumentativas en defensa de su postura y esperando una decisión a propósito de la admisión de la prueba.
Es cierto que en la resolución que citamos no se da una respuesta única a esta cuestión, y que las particularidades del asunto invitan a alcanzar la solución que allí se recoge. También lo es que nada impide a que se realice alguna clase de propuesta de convenio y que éste, de existir, quede a la espera de la ratificación por los representantes de las partes, por sí mismos o con el poder suficiente, antes de dictar la decisión o resolución que apruebe la transacción y ponga fin al litigio. Esta práctica en la primera instancia no sería contraria a las finalidades propias del precepto.
En cualquier caso en este asunto en concreto y visto el planteamiento que hace la parte demandada en la audiencia previa, se comprende que en ese momento la exigencia del poder especial no haya pasado de ser una rigurosa formalidad desconectada de la causa de la norma.
Entendemos pues que la resolución no es conforme con la lectura conjunta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe estimarse el recurso y revocarse el auto a fin de que prosiga la audiencia previa para el resto de sus finalidades.
En relación a este precepto vienen resolviendo de manera mayoritaria las Audiencias Provinciales, como ya decíamos en la primera de las resoluciones citadas, que no procede hacer una aplicación rigorista desde el punto de vista formal del citado precepto, de tal manera que no se precise el poder especial cuando no hay posibilidad de ningún acuerdo para solventar la controversia existente entre las partes, pudiendo citar a este respecto la SAP de Alicante de 21/06/2024 ( ROJ SAP A 1852/2024), que con cita de otras viene a razonar lo que sigue sobre el particular que nos ocupa:
Ya desde antiguo la Audiencia de Alicante expresó la siguiente doctrina:
SAP de Alicante, sección 5, de 26 de mayo de 2006 nº215/2006: "Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados se alega la falta de poder especial en la audiencia previa, exigido por el artículo 414.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto, el auto de esta Sección 5ª, nº 167, de 30 de Septiembre de 2002 , argumentaba lo siguiente en relación a la interpretación de esa norma: "El objeto de la audiencia previa viene establecido en el párrafo segundo del nº 1 del citado artículo, y pueden sintetizarse en lo siguiente: intento de transacción o acuerdo que ponga fin al proceso, y si ello no es posible, se abordará el examen de las cuestiones procesales que puedan obstar al conocimiento del fondo del asunto, la fijación del objeto del proceso y extremos sobre los que exista discrepancia, y por último, la proposición y admisión de las pruebas.
En atención a la primera de las finalidades que ese precepto establece, o sea, el intento de acuerdo, el nº 2 del artículo 414 dispone "Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su Procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia".
Dicha norma ha de interpretarse teniendo en cuenta esa finalidad, y así se desprende de su redacción, pues claramente se deduce de la misma que la exigencia de asistencia personal o de poder especial, se impone "Al efecto del intento de arreglo o transacción...", por lo que si esa finalidad de acuerdo no va a poder llevarse a efecto por las posiciones enfrentadas de las partes, como se puso de manifiesto en este caso, es innecesario que se imponga la exigencia de poder especial en caso de inasistencia personal de la parte, y no puede por ello compartirse la decisión adoptada por la Juez a quo.".
También la SAP de Tarragona, sección 1 de 07 de mayo de 2013 nº 169/2013: "la exigencia del poder al que hace referencia el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (donde no se emplea el término "especial") no puede entenderse referida a todas las vertientes que conforman la Audiencia Previa considerada en su globalidad, sino únicamente para aquellos supuestos en los que se consolide la conciliación, esto es, cuando las partes lleguen a un acuerdo, transacción, renuncia o cualquier otro acto que pudiera poner fin al proceso en ese trámite procedimental.
Esta misma conclusión se obtiene simplemente de la mera lectura del artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, después de señalar que las partes habrán de comparecer en la Audiencia asistidas de Abogado, establece que " al efecto del intento de arreglo o transacción", cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su Procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir.
La expresión "al efecto del intento de arreglo o transacción" pone de relieve que la exigencia de ese poder especifico se refiere exclusivamente a este acto; es decir, es en ese momento -si las partes llegan a un acuerdo, o se encuentran en situación de concluirlo- cuando el Tribunal debe verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, la del poder de disposición de las partes o de sus representantes procesales que asistan al acto con apoderamiento suficiente a estos efectos.".
Y en cuanto a las subsanabilidad de este defecto, la STC de 12 de septiembre de 2005 : "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre ; 163/1985, de 2 de diciembre ; 132/1987, de 21 de julio ; 174/1988, de 3 de octubre ; 92/1990, de 23 de mayo ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 133/1991, de 17 de junio ; 104/1997, de 2 de junio ; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 ; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero , FJ 5).".
Más recientemente, y entre otras muchas, la SAP de A Coruña, sección 4, de 18 de diciembre de 2023 nº781/2023: "Sin dejar de advertir que abundan resoluciones judiciales que razonablemente interpretan la exigencia legal en razón de su finalidad - al efecto del intento de arreglo o transacción-, de modo que la comprobación judicial de la válida personación de las partes solo tiene sentido si llegan a un acuerdo o se encuentran en situación de concluirlo (en este sentido, SAP Vizcaya, Secc. 5, núm. 75/2021, de 12 de marzo , con cita de la de la AP de Toledo, Secc. 2, de 27 de mayo de 2019 ), a criterio de este tribunal la decisión de la magistrada, al acordar la suspensión de la audiencia y permitir que el poder de representación de la procuradora se completase con las facultades especiales -a la postre y como era previsible, inútiles- sobre actos de disposición procesal, se ajustó plenamente a la doctrina constitucional tradicionalmente contraria a que se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable (entre otras muchas, STC 3/1987, de 21 de enero ), porque subsanables son, de ordinario, los defectos relativos a la falta o insuficiencia del apoderamiento como lo demuestran las reglas del artículo 418 LEC relativas a los defectos de capacidad o representación, que son a su vez concreción del principio general del artículo 231 de la LEC . Es pertinente recordar, a estos efectos, la muy asentada y antigua jurisprudencia del Tribunal Constitucional con arreglo a la cual el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan parecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas reinterpretadas a la luz del art. 24.1 de la Constitución ( STC de 8 de mayo de 1984 y de 11 de junio de 1984 ).".
A los mismos efectos podemos citar la SAP de Madrid (Secc. 19) de 24/09/2024 ( ROJ SAP M 12911/2024), la SAP de Cádiz, Secc. 2ª, 12/03/24, nº 123.
En definitiva puede mantenerse que la exigencia del poder especial para renunciar, allanarse o transigir, debe interpretarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, partiendo de que ese requisito es necesario en el caso de que la parte no compareciere personalmente en la audiencia previa y hubiere un intento de acuerdo para poner fin a la controversia, sin perder de vista tampoco que puede ser objeto de subsanación, con lo que incluso podría ponderarse la suspensión de la audiencia para sanar el requisito, sin embargo cuando dicho acercamiento de posturas no es posible, como ocurre en este supuesto, dadas las posiciones contrapuestas de las partes, según resulta de la demanda y de la contestación, o simplemente las partes o alguna de ellas no está dispuesta a alcanzar un acuerdo como también se atisba en la audiencia previa, es innecesario que se imponga la exigencia de poder especial en caso de inasistencia personal de la parte, sin que a dicha conclusión obste el dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda que advierte de la exigencia contenida en el art. 412.2 LEC, en cuanto al poder en una reproducción del precepto, cuya interpretación rigurosa no puede llevarse hasta el extremo de impedir a la parte demandada su defensa en el proceso, que es lo que aquí ha ocurrido cuando no existía, como decimos, el menor indicio de que las partes pudieran llegar a solventar el conflicto mediante un acuerdo en la audiencia previa, así se deduce de la grabación de dicho acto a la vista de las manifestaciones de la parte demandada en dicho acto, es más el propio artículo prevé que caso de que el acuerdo no concurra por no ser posible, se abordará el examen de las cuestiones procesales que puedan obstar al conocimiento del fondo del asunto, la fijación del objeto del proceso y extremos sobre los que exista discrepancia, actuaciones que no pudo llevar a cabo la recurrente por la decisión de la juzgadora "a quo", causándole indefensión, lo que hace que debe acogerse la primera pretensión del recurso en cuando a la nulidad de actuaciones, que se concretará en cuanto a sus efectos y extensión como luego se dirá.
TERCERO.-Acordada la nulidad de actuaciones a que se ha hecho referencia, nada procede resolver sobre los demás alegatos de la apelación.
CUARTO.-En consecuencia, se acuerda la estimación del recurso, decretando la nulidad de actuaciones practicadas desde la audiencia previa, por lo que deberá retrotraerse el proceso hasta la celebración de la misma, a fin de que se lleve a efecto nuevamente, continuando el curso de los autos conforme a la tramitación que le es propia, sin condena en costas en cuanto a las realizadas en la primera instancia al no haberse resuelto sobre el fondo de las cuestiones debatidas.
Las costas de la segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso interpuesto ( art. 398 LEC) .
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el Sr. Modesto al haber prosperado parcialmente su recurso conforme establece para estos casos el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.