Rebudes les actuacions s'hi nomenà ponent el magistrat JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, es va celebrar la deliberació i les actuacions van quedar vistes per a sentència.
En la tramitació d'aquest recurs s'han acomplert les prescripcions legals fonamentals.
PRIMER. RESUM DE LES ACTUACIONS PRACTICADES EN PRIMERA INSTÀNCIA.
L'ara apel·lat va presentar una demanda en la qual indicava que per a assegurar la seva activitat comercial havia contractat amb la demandada una pòlissa que, entre altres cobertures, incloïa la de pèrdua de beneficis. Cal aclarir que l'actora es dedica tant a l'activitat d'hostaleria com a prestar el servei de taxi, però que en l'audiència prèvia es va determinar que únicament es reclama per la primera activitat.
Després de la declaració de l'estat d'alarma derivat de la COVID-19 i les mesures disposades pel Reial decret 463/2020 i el posterior 555/2020, va sofrir la paralització de la seva activitat i va notificar a l'asseguradora dues declaracions del sinistre, que van estar rebutjades.
La primera d'elles en sostenir l'asseguradora que "en la pòlissa subscrita no s'inclou cap garantia per la qual es puguin valorar els danys soferts ".
I la segona perquè "per la garantia de pèrdua de beneficis queden emparats els perjudicis econòmics soferts per l'assegurat deguts a la interrupció temporal de l'activitat de l'establiment assegurat a conseqüència d'un mal material cobert per les garanties d'incendi, explosió, caiguda de llamp, extensius,fuites d'aigua o de riscos extraordinaris previstos pel Consorci de Compensació d'Assegurances, sempre que estiguin contractades".
El demandant sosté que en el moment de la contractació no va estar informat de cap de les exclusions anteriors, que constituïen unes condicions generals limitatives no estaven incloses en el contracte i les seves condicions particulars, i que en cap moment se li va lliurar un exemplar de les condicions generals. Pel que va creure de bona fe haver contractat la cobertura per al sinistre en qüestió, com ocorre amb la resta de cobertures incloses en la pòlissa.
Si s'examina la pòlissa aportada amb la demanda (que cal indicar que no es troba signada per cap de les parts), es pot comprovar com es tracta de la modalitat "MGS COMERCIO ACTIVO", i com en l'apartat "GARANTIES" es distingeix entre les "principals" i les "complementàries". Dins d'aquestes últimes s'inclou la cobertura que pretén l'actor, amb aquesta redacció:
PÉRDIDA DE BENEFICIOS. 150 €. El importe anterior corresponde a la indemnización por día laborable, hasta un máximo de 30 días.
En la contestació a la demanda, i després de fer referència a una sentència dictada per un Jutjat de Santander que segons el parer de la demandada resol al seu favor un supòsit idèntic, s'al·lega que la pòlissa presentada per la demanda "és falsa i l'actora ha mutilat el contracte, eliminant tota referència a les condicions generals on figura amb precisió que és objecte d'assegurament".Segons la demandada el document autèntic és el que aporta com a número tres de la seva contestació, a la qual també acompanya "un informe del responsable del producte en el qual, resumidament, s'avala que senzillament no hi ha un contracte en MGS com el que es presenta de contrari".
I tot seguit planteja altres excepcions que resoldrem en els fonaments jurídics següents.
SEGON. RESOLUCIÓ SOBRE EL CARÀCTER DELIMITADOR O LIMITATIU DE LES CLÀUSULES DISCUTIDES.
Tal com s'indica en la contestació a la demanda, la qüestió ha estat objecte de diversos pronunciaments per les Audiències Provincials, alguns dels quals ja vam examinar per fixar-hi criteri en la nostra Sentència número 613/2023, de 31 de juliol, dictada en el recurs d'apel·lació 158/2022 (ponent senyora Bernat), i que reiterem en les nostres posteriors sentències 305/2004 de 19 d'abril i 433/2004 de 14 de juny. En aquella primera resolució indicàrem això següent:
SEGUNDO.- La cuestión controvertida se centra en determinar la cobertura de la póliza de seguro de comercios suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2020 ante la paralización de la actividad comercial de la actora a consecuencia de la declaración del estado de alarma desde la declaración del mismo en fecha 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de mayo, en virtud de la aplicación de la cláusula "pérdida por paralización de la actividad".
En concreto se discute si la previsión contenida en las condiciones particulares de la póliza relativa a que "dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las coberturas que se indica en el cuadro resumen de coberturas" constituye una cláusula delimitadora del riesgo asegurado o bien una cláusula limitativa, que no ha sido objeto de aceptación expresa por la demandante al no consta su firma en las condiciones particulares.
La resolución recurrida estima que estamos ante una cláusula limitativa del riesgo y que no cumpliéndose los requisitos exigibles en el Art 3 LCS debe entenderse incluida la cobertura.
La aseguradora demandada defiende en su recurso que estamos ante una cláusula de delimitadora de riesgo incluida en las condiciones particulares, por lo que la pérdida por paralización de la actividad va vinculada a cualquiera de los daños cubiertos por la póliza, entre los que no se encuentra la paralización por pandemia, por lo que no requiere de aceptación expresa, tratándose además de la propia definición legal del lucro cesante previsto en la Ley de Contrato de Seguro concluyendo la no cobertura del siniestro en la póliza suscrita entre las partes.
Con relación a la interpretación de los contratos de seguro y las cláusulas contenidas en los mismos, aparte de las tesis generales de las normas de interpretación de los contratos Art. 1281 y siguientes del Código Civil , el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras, pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( Art. 57 C.Com ). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar, en cambio, contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuenta, los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.
Por tanto, el principio rector de la interpretación contractual es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. La interpretación sistemática ( Art. 1285 CC ) constituye un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.
Sobre la jurisprudencia acerca de la distinción entre cláusulas de delimitación y cláusulas limitativas podemos reseñar ahora lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 :
" I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en elart. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
II.- Las expectativas razonables del asegurado.
1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. "
Por último, no obstante el carácter delimitativo e incluso claro de la cláusula relativa a la dirección jurídica, las cláusulas no pueden ser lesivas ( Art. 3 LCS ).
Como recuerda la STS nº 101/2021, de 24 de febrero , que nos va a servir para la resolución del presente supuesto, " Dentro del concepto de "lesivas" deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril y 303/2003, de 20 marzo )".
En el supuesto de autos las partes perfeccionaron un contrato de seguro denominado "Seguro de Comercios" el 15 de marzo de 2020, destinado al aseguramiento del negocio al por menor de colchones y muebles desarrollado en el local de negocio sito en Gran Passeig de Ronda, nº 1, Bajos de Lleida.
No se discute que el local ha permanecido cerrado por aplicación del art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-10, sin posibilidad de acceso por el público, desde el 15 de marzo hasta el día 4 de mayo de 2020, en que por aplicación de la Orden SND/388/2020, se permitió el acceso y apertura de los locales de negocio en unas determinadas condiciones.
Por lo que importa al objeto del recurso, en las Condiciones Particulares, en el apartado Resumen de las Coberturas Contratadas, consta la Pérdida por paralización de la actividad con un capital diario asegurada de 150 € y un periodo de indemnización de 60 días.
En la definición del riesgo "pérdidas por paralización de la actividad "contenida también en las condiciones particulares, páginas 25 y 26, en el apartado Indemnización de gastos fijos por siniestro cubiertos en póliza se establece: "Dentro de los límites establecidos en esta póliza, durante la interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, siempre y cuando dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las coberturas que se indica en el cuadro resumen de coberturas, y que dé lugar a indemnización por daños directos, se indemnizarán los gastos generales fijos que continúen gravando al negocio asegurado ".
Y en el cuadro resumen de coberturas contratadas figuran incendio y complementarios, daños atmosféricos, impactos, vandalismo y otros daños, daños por agua, gastos derivados del siniestro, daños eléctricos, robo, atraco y hurto, roturas y responsabilidad civil. Es evidente que la paralización de la actividad por la existencia de las medidas gubernativas establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no figura entre las coberturas que se indican en dicho cuadro resumen.
De la lectura de la póliza aportada, al determinar inicialmente el objeto de la cobertura en las páginas 4 y 5 no se describe el concreto riesgo asegurado, ni es posible derivarlo de una interpretación literal exclusiva, sino que debe ser integrada con la descripción que del mismo se hace en las páginas 25 y 26, como parte de una interpretación sistemática que no abandone la literal o gramatical.
De acuerdo con ello la definición que del riesgo se realiza en la página 5 no resulta posteriormente limitada y resulta en modo lesiva su descripción, sin contradicción con su contenido natural, estimando que la descripción de la página 26 es delimitadora del riesgo objeto de cobertura a través del contrato de seguro
La LCS dedica sus artículos 63 a 67 a regular el contrato de seguro por lucro cesante.
El Art. 63 LCS indica que:" Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".
De dicha regulación, destaca el artículo 66 LCS , que se refiere expresamente al aseguramiento de la pérdida de beneficios y gastos generales que deba soportar el titular de una empresa cuando ésta quede paralizada total o parcialmente " a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".
Por tanto, en este tipo de seguros de paralización, el riesgo viene determinado no solo por la propia paralización, sino y necesariamente, por los acontecimientos delimitados en el contrato.
Resulta relevante advertir que, se incluya el seguro de lucro cesante como una garantía añadida de un contrato más amplio o se configure como autónomo, por dos veces se remiten los precedentes preceptos a lo que delimite el contrato sobre los acontecimientos o siniestros que provocan el derecho al cobro de la indemnización.
En términos generales, la doctrina señala que la delimitación del riesgo en el contrato de seguro puede responder al principio de especialidad o al de universalidad. Conforme al primero, el riesgo se delimita en sentido positivo, de modo que la cobertura solo lo es en relación a los concretos supuestos determinados en el clausulado del contrato; mientras que el principio de universalidad determina el aseguramiento de un determinado interés frente a cualquier causa, salvo que sea objeto de expresa exclusión contractual.
Esta diferenciación doctrinal también tiene su reflejo en la jurisprudencia. Así, en STS (Pleno) 661/2019 de 12 de diciembre :
"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura"
Siendo ello así, cuando el artículo 66 LCS refiere, en el seguro por paralización, que esta sea consecuencia de los acontecimientos determinados en el contrato, debe entenderse que dicha determinación pueda realizarse de forma positiva (principio de especialidad) o de forma negativa (principio de universalidad con cláusulas de exclusión).
En virtud de lo expuesto, no compartimos las conclusiones de la juez de instancia sobre el riesgo contratado. Al contrario, estimamos que la pérdida por paralización de la actividad, se condiciona a dos circunstancias: la primera, la existencia de una interrupción temporal total o parcial de la actividad -que ciertamente, se cumple-; la segunda, que dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las coberturas que se indica en el cuadro resumen de coberturas, condición para activar la cobertura por pérdida por paralización de actividad, y ninguna de ellas se cumple en el presente supuesto
Este es el criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales al resolver los litigios sobre reclamaciones en materia de seguros por la pérdida de beneficios a consecuencia de la paralización de la actividad por la pandemia del Covid. Cabe citar al respecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria (2ª) de 5 de junio y 17 de abril de 2023 ; A Coruña (5ª) de 4 de mayo de 2023 y ( 6ª) de 25 de enero de 2023 ; Palma de Mallorca (4ª) de 27 de abril de 2023 ; Oviedo, (5ª) de 5 de abril de 2023 y ( 7ª) de 16 de febrero de 2023 y 25 de octubre de 2022 ; Murcia (4ª) de 30 de marzo de 2023 ; Bizkaia (4ª) de 27 de enero de 2023 ; Valencia (1ª) de 24 de enero de 2023 ; Salamanca (1ª) de 9 de enero de 2023 ; Valladolid (1ª) de 24 de enero de 2023 ; Girona (1ª) de 19 de diciembre de 2022 ; Logroño (1ª) de 23 de noviembre de 2022 ; Pontevedra de 18 de julio de 2022 ; Barcelona (15ª), nº 1251/2022 de 20 de julio ; Zaragoza (5ª) de 13 de julio ; Granada (4ª), nº 251/2022 de 21 de septiembre y de 30 de septiembre y ( 3ª) de 7 de octubre de 2022 ; SAP Palma de Mallorca, Sección 4ª, nº 473/2022 de 30 de septiembre;Murcia de 28 de febrero de 2022; entre otras. O la de la Audiencia de Cáceres de 25 de abril de 2017, aunque referida a otra causa de paralización con pérdida de beneficios distinta de la del Covid.
El criterio de clausula limitativa de derechos de la Sentencia de la Audiencia de Girona de 3 de febrero de 2021 invocada en la resolución recurrida no fue unánime y fue cambiado por el de clausula delimitadora en acuerdo unificador no jurisdiccional de magistrados, seguido de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, entre otras de la misma Audiencia Provincial.
Mención especial merece la SAP Girona, Sección 2ª, nº 348/2022 de 20 de julio , en la que se da cuenta del cambio de criterio seguido en dicho Tribunal en junta de magistrados de 27 de marzo de 2022, por el que se pasó a "acoger la tesis de que la cobertura en este tipo de aseguramiento de daños por razón del cierre de negocio, solo puede ser considerada como objeto de cobertura si deriva de la producción de alguno de los daños materiales cubiertos por la póliza" y por la que se considera este tipo de cláusulas como delimitadoras del riesgo; en el caso de paralización por consecuencia de la pandemia, no se encuentra incluida en ninguna de las coberturas por no estar expresamente prevista en el clausulado como uno de los supuestos que dan lugar a indemnización.
En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Girona de 19 de diciembre de 2022 establece: " Como se desprende de ambos preceptos [63 y 66 LCS] , lo relevante para determinar el alcance de la cobertura de la pérdida de beneficios por paralización de la actividad es examinar cuales son aquellos acontecimientos expresados en el contrato.
Ante ello, es claro que cuando en las condiciones generales se indica lo que debe entenderse por siniestro indemnizable aquel daño material directo cubierto por la póliza que origine pérdidas económicas al asegurado, se está delimitando el riesgo, conforme disponen los artículos mencionados y, por lo tanto, no se trataría de una cláusula limitativa de derechos, sino de una cláusula delimitadora del riesgo.
[...] no cabe duda de que la cláusula relativa a la cobertura por paralización de actividad, recogida en las páginas 51 y 52 de las condiciones generales, es delimitadora del riesgo, es decir, configura el objeto del seguro, no pudiendo defenderse seriamente que sea limitativa por el hecho de que contenga exclusiones y hay que entender que lo no incluido expresamente en dicho objeto está fuera de cobertura sin necesidad de que el contrato mencione expresamente todo el universo de supuestos no comprendidos en ese objeto, como la paralización del negocio por la pandemia del Covid, y sin que esta omisión pueda tomarse como una restricción de los derechos del asegurado que necesite de un especial consentimiento o aceptación.
[...] debe interpretarse que la paralización de la actividad debe derivar de alguno de los acontecimientos delimitados en el contrato como exige elartículo 66 de la LCS, que no pueden ser otros que los riesgos asegurados (incendio, robo, agua, etc), no encontrándose en ningún caso la paralización por decisión administrativa o legal, como ocurre con la prohibición de apertura por el Real Decreto Ley del estado de alarma (En este sentido sentencia de la AP de Murcia de 28 de febrero del 2022 , sentencia de la AP de Palencia de 16 de mayo del 2022 , sentencia de la AP de 22 de julio del 2022, sentencia de la AP de Granada de 21 de septiembre del 2022 y dos sentencia de 25 de mayo del 2022 de esta Audiencia Provincial, que siguen el acuerdo no jurisdiccional de ambas secciones).
En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza, lo que no ocurre en el caso enjuiciado."
Tampoco se aprecia que la cláusula sea oscura, en el sentido que la interpretación de sus términos genere dudas, pues se trata de una cláusula que emplea términos sencillos, bien estructurada y con una clara delimitación de su alcance. Por tanto, no cabe acudir a la aplicación del artículo 1288 CC y pretender la interpretación favorable al asegurado. La cláusula es clara en sus términos.
En conclusión, el recurso debe ser estimado en este extremo, lo que hace ya inútil el estudio de los demás motivos de impugnación. La consecuencia de revocar la sentencia de primera instancia es la desestimación íntegra de la demanda.
En el supòsit que ara examinem no podem més que mantenir el mateix criteri, per la qual cosa els arguments relatius al caràcter limitatiu de la clàusula perden els seues efectes i sense perjudici del que indicarem en els fonaments jurídics següents.
TERCER. RESOLUCIÓ SOBRE EL CONEIXEMENT EFECTIU DEL PRENEDOR DE L'ASSEGURANÇA DE LES CONDICIONS CONTRACTUALS.
Tal com es va indicar en el fonament jurídic primer, les parts discuteixen quant al coneixement efectiu que el prenedor va tenir de les condicions generals i particulars. Es tracta d'una qüestió de prova que no podem resoldre més que en sentit favorable a l'actor i pels motius següents.
En les seves conclusions finals el lletrat de la demandada ja va acceptar que el contracte no va estar signat pel prenedor de l'assegurança, per la qual cosa aquesta qüestió queda fora del debat.
Quant al document aportat per la demandada i que segons la seva posició constituiria el text complet del contracte, no s'ha aportat cap prova que acrediti el seu lliurament ni el coneixement efectiu pel prenedor.
Efectivament, no s'ha aportat a les actuacions cap document que provi la recepció d'aquella pòlissa pel demandat, com podria ser la remissió per correu electrònic amb certificat de lliurament, la signatura d'un rebut o el seu enviament per correu ordinari amb certificació del contingut.
La part demandada pretén provar les seves al·legacions sobre la base del document quatre aportat amb la demanda, redactat pel senyor Bernardino, empleat de l'entitat en el ram d'activitat d'automòbils i productes patrimonials, a fi d'acreditar que totes les pòlisses com la discutida tenien el format i contingut que defensa la demandada. No obstant això, la seva declaració en l'acte de la vista va estar molt lluny de ratificar aquesta conclusió.
Efectivament, a preguntes del lletrat contrari va manifestar que per fer el seu informe no havia pogut tenir a la vista una pòlissa signada pel prenedor (recordem novament que no es discuteix que no existeix tal signatura); malgrat va manifestar que des de l'any 2019 els documents informàtics de les pòlisses gaudien de la garantia de "tres capes" per assegurar la seva autenticitat i integritat, no va poder asseverar que la pòlissa lliurada al prenedor complís amb aquelles garanties, en poder ser anterior a 2019; a més a més, el lletrat contrari li va recordar que l'exemplar de la pòlissa que havien pogut obtenir de la corredoria no tenia codi de verificació; i quant a la determinació del nombre total de pàgines que integraven la pòlissa, el lletrat li preguntà expressament si hi havia alguna manera de controlar-lo i si la numeració hi constava en cada plana amb el control de numeració de cada pàgina en relació al total (l'habitual indicació "Pàgina 1/21", "Pàgina 2/21" i successivament) o si la numeració era única per a cada pàgina i correlativa ("pàgina 1", "pàgina 2", "pàgina 3" i successivament), a la qual cosa va contestar que la numeració s'introduïa d'aquesta última manera, de forma que no era possible comprovar en cadascuna de les pàgines quantes en constituïen el total del document. Per tant, difícilment pot entendre's que el document redactat pel senyor Bernardino i la seva declaració en judici hagin acreditat el coneixement efectiu de la pòlissa per part del prenedor.
Finalment, la demandada no va aportar cap altra prova sobre la qüestió (fent abstracció de les no admeses) i de fet en l'acte del judici va renunciar a l'interrogatori de la senyora Enriqueta, qui se suposa que havia de tenir coneixement directe de la contractació.
En conclusió, escau declarar que no s'ha acreditat que el demandant tingués coneixement efectiu de la documentació que defensa la demandada i això ha de portar a les conseqüències que ja declaràrem en les nostres citades sentències 305/2004 de 19 d'abril i 433/2004 de 14 de juny.
Així, en la primera d'elles indiquem el següent:
TERCERO. - La aplicación de los preceptos antes mencionados y de la doctrina expuesta resulta de especial relevancia en el supuesto enjuiciado, porque teniendo en cuenta los medios de prueba de que se dispone no puede concluirse que las Condiciones Generales que aporta la demandada fueran conocidas y aceptadas por el demandante. No sólo se trata de que no obra su firma en las Condiciones Particulares ni en las Generales, sino que además no se dispone del más mínimo dato que permita entender que la aseguradora le hizo entrega del Condicionado General y que, por tanto, dispuso de un ejemplar del mismo cuando se llevó a cabo la contratación, pudiendo conocer su existencia y contenido.
No es admisible la postura de la aseguradora cuando pretende trasladar al asegurado las consecuencias de su falta de diligencia, sin ofrecer ninguna explicación coherente al respecto, porque no puede considerarse como tal el argumento de que no tiene posibilidad de aportar los documentos requeridos, al tiempo que admite que la falta de firma del tomador no es un hecho controvertido. No consta la firma, pero tampoco la entrega de las Condiciones Generales, que no se ha intentado demostrar por ningún medio, ni el conocimiento de su contenido, no siendo tampoco admisible que se pretenda suplir esa carencia acudiendo a los que se refleja al pie de la última hoja de las Condiciones Particulares, cuando se indica que el tomador reconoce que ha sido informado por el asegurador y que ha recibido de éste las Condiciones Particulares y Generales. Se trata de una cláusula estereotipada, una fórmula de estilo, y no puede obviarse que en el mismo párrafo consta que "en prueba de que las aceptan las partes firman este documento", pero como ya se ha dicho el documento no está firmado, lo que choca frontalmente con las previsiones del art. 3 LCS según el cual cuando las condiciones generales se contienen en un documento complementario (como es aquí el caso) se exige que se suscriba por el asegurado y se le haga entrega del mismo.
En definitiva, no habiéndose acreditado el efectivo cumplimiento de los requisitos de incorporación de las Condiciones Generales al contrato que nos ocupa la consecuencia no puede ser otra que la imposibilidad de su invocación por la aseguradora, no pudiendo oponerlas válidamente frente al asegurado, debiendo por tanto estar a las Condiciones Particulares aportadas con la demanda, que son las que sirven de base a la acción ejercitada y que, pese a no estar firmadas, no existe duda alguna sobre su conocimiento y aceptación por el tomador, habida cuenta que las aporta con su demanda, sin que pueda decirse lo mismo de las Condiciones Generales, de las que en todo momento ha afirmado no haberlas tenido a su disposición ni conocido el alcance de las mismas, y menos aún haberlas aceptado.
En este sentido, como decíamos ante similar supuesto en nuestra sentencia de 4 de abril de 2019 (nº 178/2019 ) resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que proclama que el asegurado no puede resultar vinculado por cláusula alguna, sea cual sea su índole o naturaleza -limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo- que no haya conocido y sobre la que no haya tenido oportunidad de proyectar su consentimiento contractual, argumentando al respecto, con cita de la SAP de Barcelona nº 593/2018, de 28 de diciembre , que " si no consta probatoriamente que el actor apelante llegara a conocer el clausulado de las condiciones generales y, correlativamente, tampoco se le concedió la oportunidad de consentir sobre su incorporación al ámbito obligacional del contrato, la conclusión no puede ser otra que entender que el actor no puede resultar vinculado por ningún aspecto contractual sobre el que no ha prestado su consentimiento, por haberse incurrido en patente infracción de las normas imperativas del artículo 3 de la ley del contrato de seguro ", descartando igualmente las alegaciones defensivas de la aseguradora en base a las Condiciones Generales del contrato porque "se pretenden imponer previsiones contractuales que, con independencia de que sean catalogadas como limitativas de derechos o como simples delimitaciones del riesgo, no se ha demostrado que fueran puestas en conocimiento del asegurado antes de la concertación del contrato, ni mucho menos que fueran sometidas a su conformidad", concluyendo por ello que la pretensión del actor debía analizarse con abstracción del contenido de las Condiciones Generales, conforme a las Condiciones Particulares.
Además de lo anterior también hay que subrayar que habrá que estar, en todo caso, a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, en función de lo pactado y del cumplimiento de los requisitos que imponen los arts. 3 LCS y 5 y 7 LCGC , así como del resultado del material probatorio que se dispone.
Es precisamente por ello por lo que en el supuesto enjuiciado la controversia no puede resolverse de la misma forma en que lo hicimos en nuestra sentencia nº 635/2023, de 31 de julio , en la que también se reclamaba indemnización en base a una cláusula de pérdidas por paralización de la actividad de la parte actora, como consecuencia de las medidas gubernativas ante la situación sanitaria de epidemia por el Covid-19. Se cuestionaba entonces si la previsión contenida en las Condiciones Particulares relativa a que "dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las coberturas que se indica en el cuadro resumen de coberturas" constituía una cláusula delimitadora del riesgo asegurado o bien una cláusula limitativa, concluyendo la Sala, en consonancia con el criterio mayoritariamente seguido por la jurisprudencia menor, que se trataba de una claúsula delimitadora y no limitativa como había entendido la sentencia de primera instancia, estimando por ello el recurso de la aseguradora y desestimando la demanda, en base a lo dispuesto en las Condiciones Particulares, que no estaban firmadas pero que se aportaban con la demanda, fundando en ellas la pretensión, constando en el Condicionado Particular no sólo las coberturas contratadas sino también la delimitación del riesgo, por lo que también decíamos que no se apreciaba oscuridad en la cláusula examinada ni se generaban dudas en su interpretación que permitieran acudir a la aplicación del art. 1.288 CC y a la interpretación favorable al asegurador, estando redactada la cláusula en términos claros y sencillos, bien estructurada y con clara delimitación de su alcance.
No sucede así en el supuesto enjuiciado porque según lo dicho las Condiciones Generales no están incorporadas al contrato, por lo que la aseguradora no puede oponerlas al asegurado, resultando por ello estéril la discusión sobre si se trata de cláusulas delimitadoras o limitativas, que es la que abordamos en aquélla sentencia 635/2023 , compartiendo el criterio seguido de forma muy mayoritaria por la jurisprudencia menor que también recogíamos ampliamente.
CUARTO.- Acudiendo a las Condiciones Particulares aportadas con la demanda resulta que, según su encabezamiento, estamos ante una póliza "SegurCaixa Negoci", sin que atendiendo a las coberturas contratadas y a las demás previsiones del condicionado particular pueda entenderse sin más que estamos ante un seguro de daños, de modo que el riesgo asegurado sea únicamente la producción de daños en el propio local de negocio o en los bienes u objetos que se encuentren en su interior (continente y contenido, respectivamente), y menos aún puede entenderse así a tenor de lo que figura en la póliza, en la que no se contiene la más mínima mención que pueda hacer entender que la indemnización pactada para el caso de pérdida de beneficios/paralización de la actividad esté supeditado o deba ser la consecuencia directa de un siniestro previsto en la póliza, comprendido en las coberturas de daños que hayan sido expresamente contratadas, que es lo que en definitiva sostiene la aseguradora.
Antes al contrario, porque la póliza va más allá -en tanto que seguro de negocio- diferenciando dentro de las coberturas contratadas, en distintos apartados o bloques, mediante el enunciado destacado en negrita, refiriéndose por un lado a la cobertura de daños propiamente dicha (incendio, explosión, daños por agua, rotura de vidrios, etc.), al robo (incluidos los desperfectos en el continente) así como a "Otros daños" (daños eléctricos, daños a mercaderías en cámaras frigoríficas), para después incluir también otras coberturas que rebasan el ámbito propio del seguro de daños en continente y contenido puesto que en otro epígrafe se comprende la cobertura de "Responsabilidad civil" (locativa, de explotación y derivada de accidentes de trabajo") y en otro separado la "Pérdida de beneficios/paralización de actividad. Indemnización diaria de 900 euros, periodo de indemnización: 60 días" y, finalmente, "Otras coberturas", incluyendo en este apartado las relativas a cobertura amplia de daños, asistencia al comercio, protección jurídica básica y protección jurídica complementaria, accidentes a clientes dentro del recinto asegurado.
Lo anterior viene a corroborar que se trata de un seguro de negocio, esto es, que además de la cobertura de los daños causados al continente y contenido (mobiliario y maquinaria, existencias fijas, dinero en efectivo dentro y fuera de la caja fuerte), comprende otras coberturas de naturaleza distinta, previstas para hacer frente a otras contingencias que guardan relación directa con la actividad empresarial que desarrolla el asegurado. Y todo ello sin que en la cobertura de "Pérdida de beneficios/paralización de actividad", ni en las demás, distintas a los daños propiamente dichos, se haga mención ni referencia de ningún tipo a la vinculación entre unos y otros, es decir, que sean consecuencia de los daños causados en los bienes asegurados, siendo en la página 54 del Condicionado General en la que al regular la cobertura por pérdida de beneficios (Capítulo VI) se establece, en el apartado 2, que "el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en las Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales "Cobertura de daños" que hayan sido expresamente contratadas. (...)". Además, en el apartado 5º referido a las Exclusiones, se establece que no se cubren las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de "limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio".
Al inicio de la página 2 de las Condiciones Particulares se indica que "el alcance y las características de las coberturas contratadas se describen en las Condiciones Generales del contrato", pero nuevamente hay que incidir en que no son oponibles al asegurado al no haber sido debidamente incorporadas al contrato, siendo la aseguradora demandada la que debe acreditar haber actuado con la máxima diligencia en el momento de la contratación, lo que ni siquiera ha intentado probar.
La garantía de pérdida de beneficios está regulada en los arts 63 a 67 LCS , referida al seguro de lucro cesante. El art. 63 dispone que por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida de rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato, añadiendo a continuación que este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.
A su vez, el art. 66 LCS se refiere de forma más específica a la pérdida de beneficios, disponiendo que el titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizado total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.
De lo anterior resulta que se puede con concertar como contrato autónomo, o bien como pacto vinculado a otro de distinta naturaleza. En el presente caso en las Condiciones Particulares esta cobertura se describe con carácter general, sin que de la lectura del clausulado se derive su vinculación a otra causa o siniestro, de modo que no se relaciona necesariamente la cobertura de pérdida de beneficios con los supuestos de daños expresamente contratados en las propias Condiciones Particulares. Cierto es que tampoco se indica que la cobertura alcanza a la pérdida de beneficios por una decisión gubernamental como fue el estado de alarma pero ello no puede determinar sin más la falta de cobertura, que igualmente sería predicable de cualquier otro evento, y en el ámbito que nos ocupa las omisiones, las dudas interpretativas o la oscuridad sobre la individualización del riesgo que pudiera apreciarse habrá de resolverse en los términos más favorables para el asegurado ( art. 1.288 CC ), porque la cobertura está expresamente prevista como tal en la póliza, estableciendo el importe diario y el límite temporal, abonando en consecuencia el tomador el importe de la prima que corresponda, sin que se establezca ninguna otra limitación ni subordinación a la producción de otros riesgos para la aplicación de esta cobertura.
QUINTO. - No ha sido objeto de controversia que el negocio que regenta el demandante Sr. Ismael estuvo cerrado, al menos, durante los sesenta días que se establecen como límite en la póliza (según se dice en la demanda un total de 106 días, del 14 de marzo al 7 de junio, y del 15 de octubre al 15 de noviembre) con la correspondiente pérdida de ingresos. El cierre del negocio vino determinado por la orden gubernativa que así lo impuso, lo que lleva a la aseguradora a descartar la existencia de cobertura porque la pérdida de beneficios únicamente está asegurada cuando la paralización del negocio sea consecuencia de ciertos daños materiales, que son lo que activan la cobertura de pérdida de beneficios, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 63-2 y 66 LCS
Como ya se ha dicho esta cobertura puede contratarse de forma autónoma e independiente y no hay en las Condiciones Particulares ninguna precisión sobre esta cobertura que permita al asegurado conocer, ni siquiera intuir, la vinculación o relación con la cobertura de daños que ahora pretende hacer valer la aseguradora, debiendo hacer notar que, en cambio, en el propio Condicionado Particular se introducen, una vez mencionadas las coberturas contratadas, numerosas "Notas" respecto de otras tantas coberturas, pero nada se dice (pudiendo haberlo hecho) sobre la pérdida de beneficios, por lo que no puede admitirse la tesis de la aseguradora cuando descarta la reclamación del asegurado porque la paralización no es consecuencia directa de un siniestro amparado por las coberturas de daños contratadas, remitiéndose a unas Condiciones Generales que no han quedado integradas al contrato de seguro, circunstancia ésta que no podrá imputarse ni reprocharse al asegurado a menos que así se desprenda de las pruebas practicadas, no siendo éste el caso, y lo mismo cabe decir sobre las imprecisiones de las que pudiera adolecer el Condicionado particular al delimitar esta cobertura, no pudiendo exigir al tomador y asegurado -que desarrolla una actividad empresarial totalmente ajena al ámbito aseguraticio- el conocimiento o la representación de óbices o requisitos sobre los que no consta que fuera informado, ni que los conociera y aceptara, pretendiendo subordinar ahora sus legítimas expectativas en función de lo que consta en el condicionado particular que cubre expresamente la "Pérdida de beneficios /paralización de la actividad"(Indemnización diaria 900, periodo de indemnización 60 días) a circunstancias no contempladas en la propia póliza y que la aseguradora no puede haber valer frente al asegurado.
El mismo criterio siguen, entre otras, la SAP Barcelona, sec. 15ª, de 20 de julio de 2022 (nº 1251/2022 ) -aunque finalmente desestima la demanda al considerar que las Condiciones Generales fueron debidamente incorporadas al contrato de seguro, cuestión ésta que se califica como esencial y definitiva para la suerte del recurso-, y la SAP de León, sec. 1ª, de 2 de noviembre de 2023 , con cita de otras anteriores, de 20-2-22 y 30-7-2023 , acogiendo las alegaciones del actor recurrente cuando sostenía que de las condiciones particulares se deduce la no vinculación de la paralización de la actividad a ningún daño concreto, siendo la única limitación establecida la de carácter temporal, concluyendo que si la entidad aseguradora pretendía anudar la cobertura de dicha garantía a determinadas situaciones, debería haberlo reflejado específicamente en las condiciones particulares de la póliza, habiéndola informado previamente sobre ello, para que hubiese prestado un consentimiento válido y eficaz. Al igual que sucede en nuestro caso, las condiciones particulares aportadas con la demanda no estaban firmadas, aportando la demandada las condiciones generales que el actor manifestó desconocer, argumentando la mencionada sentencia de 2-11-2023 que: " Nos encontramos, pues, en palabras de la reciente Sentencia de este mismo Tribunal nº 241/2023 de 31 de julio , "ante una genérica alusión a las condiciones generales, que no aparece destacada" y que por su ubicación en el contrato puede pasar desapercibida. No consta, en definitiva, la entrega del clausulado, ni, como razona la SAP León, Sección 1ª nº 121/2023, de 20 de febrero , la "integridad del documento", que, nada más y nada menos, cuenta con 92 páginas que pudieron ser modificadas y adicionadas en cualquier momento.
Y no constando la entrega ni, por lo tanto, su conocimiento por el asegurado, no puede ampararse la postura de la aseguradora ni la negación de la cobertura en los referidos art. 18 y cláusula CP -19 del condicionado general de la póliza.
TERCERO.- Vinculada, pues, la asegurada únicamente por las condiciones particulares, la cuestión ahora es si alguna de las cláusulas incluidas en ellas relaciona necesariamente la cobertura de pérdida de beneficios con los supuestos de daños expresamente definidos, no ya en las condiciones generales, que resultan inaplicables, sino en las particulares aceptadas. (...)
La indemnización por pérdida de explotación no depende, pues, en la descripción de las condiciones particulares (la remisión a las generales que se contiene en la recurrida ya la hemos rechazado por las razones que quedan indicadas), de los daños en los bienes asegurados, sino que, como se concluyó en las dos sentencias citadas de esta Audiencia Provincial, se trata de una contingencia autónoma e independiente de los daños en continente y contenido del negocio, pudiendo afirmarse con aquellas resoluciones que en la delimitación de las coberturas y garantías hubiera sido sencillo añadir que la pérdida de explotación se encontraba vinculada a las contingencias relacionadas en las demás coberturas contratadas, fijando así claramente el alcance del contrato en el condicionado particular, para el conocimiento y comprensión del tomador contratante.
La falta de incorporación de las condiciones generales y la indeterminación en la descripción de los siniestros cubiertos por la póliza y que se desprende de la transcripción incompleta de las coberturas antes realizada, obligan a interpretar la póliza en el sentido más favorable para la asegurada que se adhiere. Y como ya se ha dicho, en la descripción de la contingencia que se hace en las condiciones particulares, en ningún momento se hace depender la indemnización por pérdida de explotación de que haya sido consecuencia de los daños en los bienes asegurado o de riesgos específicos".
Así sucede también en el supuesto enjuiciado, considerando la Sala que la consecuencia jurídica también ha de ser la misma, conforme a lo ya expuesto. Por tanto, procede estimar el recurso, y con él la demanda, reconociendo las pretensiones planteadas por el actor en virtud de la póliza concertada, debiendo abonar la aseguradora la suma de 54.000 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .
Así las cosas, recordaremos que la redacción de la cláusula que aparece en el documento aportado por la actora es la siguiente:
PÉRDIDA DE BENEFICIOS. 150 €. El importe anterior corresponde a la indemnización por día laborable, hasta un máximo de 30 días.
D'aquesta manera, i en no venir modulada la clàusula per cap altra que fora efectivament coneguda pel prenedor, l'única cosa que es pot concloure és que ha d'entrar en vigor la cobertura ara reclamada.
QUART. RESOLUCIÓ SOBRE LES AL·LEGACIONS DE LA DEMANDADA RELATIVES A LA DOBLE ACTIVITAT DE L'ACTORA I L'EXISTÈNCIA DE PÈRDUES EFECTIVES.
Pel que fa a la primera, cal recordar que malgrat la denominació social de l'actora faci pensar que es dedica exclusivament al servei de taxi, va quedar acreditat en el procediment i particularment en l'audiència prèvia que també desenvolupava l'activitat d'hostaleria en un establiment destinat a bar.
En les seves conclusions finals el lletrat de l'actora va puntualitzar algunes de les al·legacions que havia fet en l'audiència prèvia, al·legant que li causava indefensió que no s'hagués posat de manifest en la demanda dita doble activitat i que es pretenia reclamar només per la paralització de l'activitat de restauració. Sobre aquest tema hem d'indicar el següent.
El primer, que és en l'audiència prèvia quan es delimita l'objecte del procés conforme al que s'estableix per les parts en la seva demanda i contestació i, si és el cas, en les al·legacions complementàries o accessòries que s'admeten en aquell acte. Així ho estableix l' article 414 LEC quan determina entre les finalitats de l'audiència prèvia "fixar amb precisió aquest objecte i els extrems, de fet o de dret, sobre els quals existeixi controvèrsia entre les parts", i també l'article 424 s'ocupa de regular les objeccions referents a la falta de claredat o precisió de la demanda. Per tant, qualsevol objecció s'hauria d'haver plantejat formalment en aquell acte perquè no passés al judici com a objecte del procés.
El segon, que si el que pretén l'entitat asseguradora és posar de manifest el seu desconeixement que l'actora desenvolupava dues activitats econòmiques diferenciades, es tracta d'una posició certament sorprenent. Això perquè per descomptat és una càrrega de l'asseguradora comprovar quina és l'activitat o activitats concretes que s'asseguren, perquè d'elles es deriva ni més ni menys que el risc. I tals activitats estaven diferenciades i qualsevol error sobre aquest tema únicament seria imputable a l'asseguradora.
I el tercer a indicar, és que fins i tot en el cas que l'asseguradora no pretengui desconèixer l'exercici de dues activitats, és indiferent que l'actora vulgui obtenir una indemnització únicament per la paralització d'una d'elles i no de l'altra. Totes dues activitats estaven cobertes per la pòlissa, una d'elles va estar paralitzada, com analitzarem tot seguit, i per tant la cobertura era exigible. Cosa distinta és que la pòlissa distingís entre totes dues activitats a aquest efecte, però la demandada ni hi ha al·legat ni hi ha provat res.
Finalment, pel que fa a l'existència de pèrdues efectives, el lletrat de l'actora ja objectà en l'audiència prèvia que en la contestació a la demanda no s'havia plantejat aquesta causa d'oposició. El lletrat contrari va manifestar que provar l'existència de les pèrdues era una càrrega inherent a la demanda interposada, i finalment el jutge va admetre la discussió, va desestimar-ne el recurs de reposició presentat per l'actora i el seu lletrat va presentar-hi protesta.
Així les coses, en la pàgina 10 de la contestació s'anunciava molt clarament la presentació d'una pericial econòmica perquè "no hi ha res en la demanda per a poder avaluar aquesta pèrdua diària", per la qual cosa la qüestió era perfectament discutible en judici. Dit això, per a resoldre la discussió són rellevants dues qüestions.
La primera d'elles, que tal com va indicar el lletrat de la part actora en les seves conclusions, és evident i fins i tot notòria la paralització de l'activitat d'hostaleria que es va produir amb les mesures adoptades per la declaració de l'estat d'alarma. Per tant, la qüestió apareix ja prou clara.
I la segona, que la comparació entre la pericial presentada per la demandada i la declaració testifical del gestor de l'actora, senyor Juan Manuel, deixa les coses encara més clares.
Això perquè el dictamen de la demandada no distingeix entre les dues activitats de l'actora, ja que segons el seu autor únicament va poder examinar la documentació pública que constava en el Registre Mercantil, mentre que el testimoni de l'actora, coneixedor directe de la seva activitat i la seva comptabilitat, va ratificar la separació de totes dues branques del negoci, va indicar que cadascuna tenia atribuït un IAE diferent i que malgrat existir un compte de resultats únic hi havia dos registres diferenciats d'ingressos i despeses. A més a més, en la vista va examinar la documentació comptable, va manifestar que els ingressos de l'activitat d'hostaleria en un dia ordinari era d'uns 350 € i que en el llibre no constava cap apunt d'ingressos entre els dies 13 de març i 17 de maig de 2020. La diferència entre la documentació consultada per tots dos declarants i el seu coneixement de les dades concretes és, per tant, definitiva.
I no obsta a l'anterior el fet que, d'una banda, la demandada no pogués tenir coneixement de la documentació comptable de l'actora, perquè no hi ha més que remetre's al discutit sobre aquest tema en l'audiència prèvia i als oferiments de la demandant per aportar-la. I d'altra banda, tampoc és obstacle l'al·legació de la demandada, reiterada en conclusions finals, que havien de minorar-se les pèrdues per les subvencions públiques rebudes i que l'actora no havia aportat la documentació sobre aquest tema que se li havia requerit. I no és obstacle perquè malgrat pot ser contradictori que en audiència prèvia el lletrat de l'actora manifestés que no havien rebut tal requeriment i en les seves conclusions finals que no s'havia aportat la documentació requerida perquè no s'havia sol·licitat cap subvenció, la demandada podria haver superat les objeccions de l'actora (que en la pràctica el que al·lega és que se li imposa provar un fet negatiu) sol·licitant al jutjat que es requerís les administracions corresponents per acreditar si la demandada havia rebut alguna documentació.
En conclusió, escau desestimar el recurs interposat.
TERCER. COSTES PROCESSALS.
La desestimació del recurs implica la imposició de les costes a la recurrent, conforme els articles 394 i 398 Lec.