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DON ANTONIO MARCO SAAVEDRA.
En la Ciudad de Sevilla a once de Octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre formación inventario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Feliciano, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Rivera Jiménez que en el recurso es parte apelante contra Dª Andrea, representada por el Procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce que en el recurso es parte apelada.
PRIMERO.-El Juzgado de origen dictó sentencia el día 17 de Octubre de 2022 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando parcialmente la oposición formulada a las operaciones de formación de inventario de la sociedad ganancial, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el inventario objeto de los presentes autos, dejando a salvo los derechos de terceros, debe incluirse en el ACTIVO:
1. Finca Urbana, número NUM000, vivienda familiar sita en DIRECCION000 (Sevilla), DIRECCION001. Tiene una superficie de solar de ciento cincuenta metros cuadrados, aproximadamente; consta de dos plantas, baja y alta, convenientemente distribuidas con una superficie aproximada por planta de cincuenta y seis metros y setenta decímetros cuadrados, lo que arroja una superficie total aproximada de ciento trece metros y cuarenta decímetros cuadrados, destinándose el resto de la cabida a zona libre o ajardinada. Linda, por su frente con calle en proyecto; por la derecha, con la vivienda número NUM001; por la izquierda con la número NUM002; y por su fondo, con vial de acceso a la zona ajardinada y de piscina. Cuota de 2'95%. Se encuentra inscrita en el Tomo NUM003, Libro NUM003, Folio NUM000, del Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 y se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la entidad Banco Santander SA. Referencia catastral: NUM004.
2. Mobiliario y ajuar habidos en la vivienda que fue del matrimonio
B) Bienes muebles:
2) Vehículo automóvil marca Hyundai modelo i10, matrícula NUM005.
3) Participaciones sociales que representan el 10% del capital social de " DIRECCION002
4) Participacin de una deciochoava parte en " cooperativa la LOMA I, SCA" de Dos Hermanas
5. Mobiliario y ajuar habidos en la vivienda que fue del matrimonio
Y en cuanto al pasivo:
1. Préstamo hipotecario con la entidad Banco Santnader Sl del que resta por pagar la cantidad de 64811,40 euros
2. Préstamo persona con ING con salfo pendiente de 9900 euros
3. Préstamo personal por financiacion del Coche Hyundai por importe de 13100 euros.
4. Dª Andrea, derivada de haber atendido el préstamo hipotecario,
5. La deuda a favor de Porfirio por las transferencias realizadas al matrimonio en 2016 y 2017 durante su estancia en los Estados Unidos de América para proveer a las necesidades de la familia,
6. La deuda a favor de Estibaliz por las transferencias realizadas al matrimonio en 2016 y 2017 durante su estancia en los Estados Unidos de América para proveer a las necesidades de la familia
7. La deuda a favor de DIRECCION002 por las transferencias realziadas al matrimonio en 2016 y 2017 durante su estancia en los Estados Unidos de América para proveer a las necesidades de la familia.
8. La deuda a favor de D. Porfirio, padre de Dª Andrea por el pago del seguro del vehículo familiar marca HYUNDAI i10 matrícula NUM005 desde la compra del mismo en Diciembre de 2019 hasta el 09-03/2021 ( fecha de disolución de la sociedad de gananciales), así como y
9. La deuda a favor de Porfirio por el pago del seguro de hogar de la nueva vivienda familiar desde el 19/04/2021 al 09/03/2021.
Y la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la que se ha determinado en el fundamento jurídico segundo, siendo la sentencia de divorcio de 19 de Abril de 2021.
Una vez sea firme esta resolución, y si así se solicita, se convocará a todas las partes interesadas a la Junta prevenida en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Marco Saavedra.
PRIMERO .- resumen de antecedentes
1-1El actor presentó demanda solicitando la formación de inventario de la sociedad de gananciales que formó con la demandada , tras la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2020, que aprobó el convenio regulador .
Fijaba como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 9 de agosto de 2019 en que se firmó un convenio regulador , que no fue ratificado judicialmente.
1-2La demandada se opuso a la solicitud , alegando que en el convenio regulador no ratificado y antes reseñado las partes habían procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.
1-3La sentencia fijó como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la sentencia de divorcio y dio validez al inventario y liquidación efectuada en el convenio regulador de 9 de agosto de 2019. Además, añadió otras partidas sobre las que las partes mostraron conformidad en el acto de la vista, negando la inclusión de otras sobre las que existió controversia.
SEGUNDO- recurso de apelación: Por infracción de lo dispuesto en el Art. 1.393.3 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial al respecto
2-1Las partes firmaron un convenio regulador no ratificado en agosto de 2019 y se divorciaron por sentencia de fecha 9 de marzo de 2021.
Discutido el momento de disolución de la sociedad de gananciales ( con la firma del convenio o con la de la sentencia), la sentencia apelada señala que se produjo con la sentencia de divorcio y no con la firma del convenio y ello en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que una cosa es que las partes en la autonomía de su voluntad puedan acordar los pactos que consideren oportunos dentro del artículo 1255 del Código Civil y otra muy distinta que ello suponga, en el caso de que entre los pactos se refleje la liquidación de la sociedad de gananciales, la disolución de la misma que requiere o bien resolución judicial de disolución de la misma o cambio de régimen por otro mediante documento correspondiente.
1-2Ahora, y en primer lugar, el actor apelante alega como motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en el Art. 1.393.3 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial al respecto. Sostiene que una reiterada doctrina jurisprudencial establece que el régimen económico matrimonial de gananciales se debe considerar disuelto cuando se acredite una ruptura seria y prolongada, tras una separación de hecho mutuamente consentida y que en este caso los cónyuges decidieron separarse desde el 9 de agosto de 2019, fecha del convenio regulador no ratificado judicialmente.
1-3Procede desestimar el recurso, asumiendo el razonamiento de la sentencia apelada, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:
"[...] nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".
De todos modos, es procedente añadir las siguientes consideraciones. En primer lugar que en la sentencia de divorcio que recoge el mutuo acuerdo de las partes, se incluye en el fallo que se declara la disolución del régimen económico matrimonial.
Ese pronunciamiento quedó firme y , por otra parte, el convenio regulador de 2019 no incluyó referencia alguna a que existiera o fuera a iniciarse una separación de hecho en el ámbito económico; cesando la comunicación de bienes y deberes. No ha quedado acreditada la existencia de una separación de hecho superior al año anterior a la presentación de la demanda de divorcio.
Tampoco se ha afirma en ningún momento que durante el tiempo transcurrido desde la firma del convenio regulador y la sentencia de divorcio el apelante haya adquirido algún bien relevante a cuya adquisición no haya contribuido la apelada y que se quiera incluir en el inventario ni se invoca en ningún momento el artículo 7 del Código Civil , respecto al ejercicio abusivo de un derecho.
Es de aplicación por tanto, la doctrina reseñada en la compendiosa sentencia de 3 de julio de 2024
en la sentencia 297/2019, de 27 de mayo , dijimos:
"A) Conforme al art. 1392.1.° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
"De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.
"Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
"El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
"B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).
"C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
"Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).
"A) Conforme al art. 1392.1.° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
"De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.
"Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
"El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
"B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).
"C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
...
"Como dijo la sentencia 179/2007, de 27 de febrero , para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: "La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC , estableciendo el artículo 104 CC que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez "señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más. 2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.
""En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC , no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación".
"E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ).
"La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho".
ii) La sentencia 501/2019, de 27 de septiembre , considera que no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.
iii) A su vez, la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , con cita de las anteriores, casa la sentencia que atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial". Advierte la sala que en esa ocasión la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.
iv) Aplicando la anterior doctrina, la sentencia 287/2022, de 5 de abril , partiendo de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.
v) La sentencia 464/2022, de 6 de junio , sintetizando la doctrina de la sala, afirma:
"Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ).
"Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril )".
vi) La sentencia 837/2023, de 29 de mayo, última sentencia de la sala que se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.° CC ), y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC ). Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
En el caso de la sentencia 837/2023, de 29 de mayo, la sala confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando la doctrina de la sala, excluye del inventario los bienes adquiridos y las deudas generadas después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales. En ese caso también se ratificó el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, que consideró que las titulizaciones de bienes adquiridos por el esposo como presuntivamente gananciales no obedecían al deseo del marido de continuar la relación económica, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras no se disuelva el régimen económico
TERCERO- recurso de apelación: Por infracción de lo dispuesto en los Arts. 1.397 y 1.398 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.
3-1Como cuestión previa, debe rechazarse por extemporánea la alegación contenida en el recurso sobre la existencia de vicios de consentimiento en el momento de la firma del convenio regulador y sobre la falta de asesoría jurídica padecida por el apelante. Esta alegación se introduce por primera vez en esta alzada y por esta razón no puede ser admitida, visto el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que solo permite apelar las resoluciones sin alterar los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones hechas valer en la primera instancia.
En cualquier caso, el cauce adecuado para resolver cualquier controversia sobre la validez del contrato o sobre su cumplimiento no es el regulado en los artículos 806 y siguientes de la L.E.C
3-2 Sentencia de esta Sección de fecha 18 de septiembre de 2023
es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la imposibilidad de acudir nuevamente al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales cuando previamente se ha efectuado la misma en convenio regulador y ha de tenerse en consideración que el convenio regulador firmado al amparo del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes, y no aprobado judicialmente, tiene fuerza legal entre las partes que los firmaron, es decir, los contratantes, siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público y que concurran los elementos esenciales de un contrato de consentimiento, objeto y causa. En este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.997 , que el convenio no aprobado judicialmente tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, de manera que si reúne los requisitos necesarios para su validez, tiene plena eficacia entre quienes lo suscribieron.
Como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz de 1 de Junio de 2015 El convenio regulador tiene carácter contractual entre los cónyuges y su aprobación judicial por medio de la sentencia de separación o divorcio, no es más que una condición para su eficacia, pero no un requisito para su validez entre las partes, por lo que el negocio jurídico contenido en el mismo es absolutamente válido desde el momento de su suscripción, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en los artículos 1.255 y 1.261 del Código Civil . Aún cuando el convenio regulador carezca de aprobación judicial, su incorporación al juicio matrimonial lo es sólo a los fines de producir una eficacia procesal, que si no llega a producirse, no merma en absoluto su validez como negocio jurídico de atribución patrimonial ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Abril de 1.997 , 19 de Diciembre de 1.997 y 21 de Diciembre de 1.998 ), por lo que no puede ya instarse el procedimiento regulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consecuencia de que cualquier impugnación de la liquidación practicada en el convenio no aprobado judicialmente debe ventilarse en el proceso ordinario que corresponda. En este mismo sentido declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 24 de abril de 2012 que el convenio regulador en tanto no se declare su falta de validez en proceso adecuado, que no es el presente, ha de tenerse por válido y por ello entenderse que efectivamente la sociedad legal de gananciales ha sido liquidada como así resolvió la sentencia apelada. Y es que en tanto, se insiste, no se declare la ineficacia del acuerdo en proceso ordinario se impide en virtud de lo establecido en el art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la iniciación de procedimiento para la liquidación, al señalar dicho precepto que la liquidación del régimen se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Título II del Libro IV L.E.C. "en defecto de acuerdo entre los cónyuges". En suma, habida la existencia del acuerdo liquidatorio todas las cuestiones relativas a su validez, eficacia y cumplimiento quedan extrañas al presente procedimiento de separación"
CUARTO recurso de apelación: sobre la inclusión de partidas que no fueron objeto del convenio regulador .
4-1La sentencia , tras declarar que no procede entrar a valorar las partidas incluidas en el convenio, sí procedió a incluir otras partidas en las que las partes mostraron acuerdo en el acto de la vista.
Finalizó señalado que en cuanto al resto de partidas discutidas dado que no se incluyeron en el convenio que tiene plena validez y que no han sido admitidas por la contraparte procede dejarlas fuera del inventario pues en dicho convenio se expresaba que no existían ni más bienes ni más deudas, y solo se han incluido ahora aquellas partidas sobre las que ambas partes se encuentran de acuerdo.
4-2Este pronunciamiento se recurre por el apelante, alegando que ,de no prosperar sus alegaciones previas y mantenerse que el inventario fijado por las partes en el convenio regulador de 2.019 es el que debe tenerse en cuenta en este procedimiento, no podrán incluirse en el inventario más partidas que las que se establecieron en su día por las partes en el convenio regulador, debiendo excluirse por tanto la partida 5 del activo fijada en el fallo de la sentencia, así como las partidas 4 a 9 del pasivo recogidas igualmente en la sentencia impugnada.
Se denuncia que esa manera de proceder es contraria a la lógica interna de la sentencia, pero esta queja no puede ser atendida .
Y ello por falta de gravamen. En efecto, para que una parte pueda recurrir una resolución ( o una parte de ella) es necesario que esta le haya causado un gravamen. O dicho en la terminología legal del art. 448.1 LEC, que le afecte desfavorablemente. El gravamen nace cuando existe una diferencia entre lo pedido (sea desde un punto de vista material o procesal) y lo concedido, y siempre y cuando esa diferencia cause un perjuicio. En este caso, la sentencia recoge lo acordado por las partes y el apelante no alega nunca que le cause perjuicio la inclusión de esas partidas.
Ello lleva al rechazo del recurso en este apartado
QUINTO.- recurso de apelación: Sobre el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. Inexistencia de análisis de la prueba practicada en autos.
Las razones expuestas llevan al rechazo del recurso en este último apartado, ya que la concesión de validez a la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en negocio jurídico de familia excusa de valorar las pruebas practicadas sobre los bienes y derechos que deberían formar el inventario de la sociedad de gananciales .
SEXTO - costas
Atendida la naturaleza de los intereses en juego, no se hace pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación