Sentencia Civil 670/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 670/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 565/2023 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 670/2024

Núm. Cendoj: 39075370022024100641

Núm. Ecli: ES:APS:2024:2034

Núm. Roj: SAP S 2034:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000565/2023

NIG: 3908741120210000780

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega Procedimiento Ordinario

0000084/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000670/2024

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortúa.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

==================================

En la Ciudad de Santander, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 84 de 2021, Rollo de Sala núm. 565 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra D. Virgilio.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. Leopoldo Pérez del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Rafael Pérez del Olmo; y parte apelada D. Virgilio, representado por la Procuradora Sra. Aránzazu Sáiz Quevedo y defendido por el Letrado Sr. Timoteo Vivanco Arratibel.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de marzo de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO PÉREZ DEL OLMO, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, debo absolver y absuelvo a D. Virgilio de todas las pretensiones deducidas en su contra, con la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de D. Jesús Manuel, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Jesús Manuel, comprador, presentó demanda contra el vendedor, D. Virgilio, del vehículo usado Peugeot 308, matrícula NUM000, formalizada el 17 de diciembre de 2016, en cuya virtud terminaba pidiendo, literalmente, que

1.1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 celebrado entre las partes, en fecha 17 de diciembre de 2016.

1.2.- Se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 6.000 €, en concepto de devolución del precio de la compraventa, procediendo mi mandante a la devolución del vehículo, más los intereses legales desde la fecha de pago.

1.3.- Se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 807,65 € como indemnización por las reparaciones y gastos del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 que éste ha tenido que afrontar desde la compra, más los intereses legales desde la fecha de esta demanda.

1.4.- Todo ello con expresa imposición de las costas a dicha parte demandada.

2. El demandado formuló contestación en la que se opuso expresamente a la demanda y solicitó su expresa desestimación.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Torrelavega de 31 de marzo de 2023 desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas procesales a la parte actora.

Dos son los argumentos esenciales de la juez de instancia, expresados ahora de forma sintética: ( i ) no constituye causa determinante de la resolución pretendida la alteración del kilometraje del vehículo transmitido; ( ii ) la prueba de la falta del debido mantenimiento del vehículo tras la compra constituye presupuesto de su buen funcionamiento y permitiría evitar averías como la primera de las sufridas.

4. El actor interpone recurso de apelación en el que, esencialmente, denuncia ( i ) el error en la valoración de la prueba relativa a la manipulación del kilometraje del vehículo y su importancia, en la apreciación sobre el contenido del contrato de compraventa y la primera avería del turbo; ( ii ) la incongruencia omisiva producida, como motivo de infracción procesal, por no dar respuesta a la causa resolutoria invocada en la demanda: la manipulación del kilometraje del vehículo; ( iii ) subsidiariamente, interesa que se revoque la imposición acordada de las costas procesales por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394.1 LEC ).

5. La parte demandada formula oposición al recurso e interesa expresamente su desestimación.

6. Se estudiará y resolverá inicialmente sobre la alegada infracción procesal para seguir posteriormente con la valoración probatoria y jurídica de las apreciaciones del juez de primera instancia sobre el fondo de la pretensión ejercitada, aunque la parte recurrente las haya desglosado parcialmente en varios submotivos.

SEGUNDO: Infracción de normas y garantías procesales.

1. La denuncia de infracción de normas y garantías procesales abarca una exclusiva alegación: la incongruencia omisiva en la que incurre la juez de instancia al no dar respuesta al hecho relevante que informa la causa de pedir de la demanda: la manipulación del kilometraje como causa resolutoria.

2. Hemos reiterado, de acuerdo a la jurisprudencia mantenida ( por todas, las SSTS 1 de junio de 2010, 14 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2013 y 30 de diciembre de 2015, del TC, sentencia 194/2005, de 18 de abril ), que el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petitao extra petita partium.

En el juicio de comparación, en cualquier caso, necesario para discernir si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible.

El juez no debe quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas de apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia"permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitumcuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

3. Tomando en consideración estos antecedentes, el motivo se desestima. La sentencia no es incongruente.

Bien es sabido, y no lo ignoran las partes, que las sentencias desestimatorias con absolución de la parte demandada, como es el caso de autos, no pueden tacharse de incongruentes, como pacíficamente sostiene la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 ), salvo cuando el juez o tribunal muta la causa de pedir o cuando haya estimado una excepción no opuesta ni que pueda ser aplicada de oficio ( SSTC 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero ).

Pero es que, además, aunque a la parte no le guste, la juez ha valorado la trascendencia resolutoria de la eventual manipulación del kilometraje, como se advierte de la lectura de los párrafos segundo y tercero, del fundamento de derecho segundo. Lo que ocurre es que no ha considerado que sea causa para asentar una declaración de resolución contractual por entrega de cosa distinta. Cuestión, precisamente, sobre la que deberá volver el tribunal.

TERCERO: Motivos de fondo. Resolución del recurso de apelación.

1. Circunstancias de hecho iniciales condicionantes de la decisión.

1. No advertimos que exista error sustancial del juez de primera instancia en el relato correspondiente a las circunstancias del caso, incorporados en el fundamento de derecho primero de su resolución.

En consecuencia, consideramos hechos acreditados, los que relata, que se incorporan a continuación como condicionantes -junto con los razonamientos posteriores- de la decisión. En tal sentido,

"-El demandado, Virgilio, profesional de la compraventa de vehículos, en fecha 17/12/2016 vendió al actor el vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 por un precio de 6.000€. Así lo ha declarado en el interrogatorio practicado, constando la fecha de contrato en la documentación presentada ante la Dirección General de Tráfico, y el precio en el justificante de la transferencia realiza.

- El día 03/01/2017 el vehículo acudió a la inspección técnica, que fue desfavorable, contando con 140.029 km.

- Subsanados los defectos, el día 04/01/2017 acude se emite por la inspección técnica informe favorable, reflejándose en el informe técnico emitido que el vehículo contaba con 140.144km.

- El día 04/10/2018 el vehículo sufre una avería, instalándose en el vehículo un turbo reconstruido cuyo precio ascendió a 260€. Así consta en la factura presentada por la actora.

- El día 08/10/2018 se emite factura por Automóviles Terán a consecuencia de trabajos de cambio de aceite, filtro de aceite, de aire, pastillas delanteras, pastillas traseras, juego de ruedas y alineación, siendo su importe de 547,65€. Así consta en la factura presentada por la actora por la parte actora que no ha sido ratificada por el representante del taller ya que no ha comparecido a pesar de estar citado en legal forma.

- El día 10/01/2019, Automóviles Terán emite presupuesto por importe de 3.326,92€ por los conceptos de aceite, filtro de aceite, anticongelante, turbo recuperado, arandelas de inyectores, motor recuperado dado que el vehículo sufrió una nueva avería que precisaba reparación. Así consta en la documental presentada por la parte actora que no ha sido ratificada por el representante del taller ya que no ha comparecido a pesar de estar citado en legal forma.

- Conforme a los datos facilitados por la Dirección General de Tráfico, a fecha 29/10/2012, el vehículo adquirido por el actor contaba con 154.148 km. Así consta en la documental presentada.

- El día 19/04/2019, D. Jesús Manuel denuncia ante la Policía Nacional de Torrelavega, que el kilometraje del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 adquirido en Carrocerías Mazón, había sido alterado, constando el atestado de denuncia.

- El día 09/12/2020 por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 6 de Torrelavega se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, ello al no poderse determinar la fecha de la manipulación del cuentakilómetros y por quedar sin acreditar que el vendedor conociera que le vehículo que previamente había comprado previamente, tuviera manipulado el kilometraje, constando así en el Auto dictado que obra incorporado al expediente digital.

- Se ha aportado por la demandada informe pericial emitido por D. Octavio, renunciándose en el acto de la vista a la testifical acordada, quedando el informe emitido sin ratificar ni aclarar.

- El perito judicialmente designado D. Anton, ha ratificado y aclarado el informe emitido, concluyendo lo siguiente:

o Que el vehículo objeto del contrato controvertido el mismo se encuentra aparcado en una finca, y que el mismo se encuentra sin uso desde hace tiempo.

o Que no se han aportado ni constan trabajos de mantenimiento preventivo sobre el citado vehículo con anterioridad a la avería, es decir unos 22 meses tras su adquisición.

o Que es común que una avería en el turbo, llegue a producir una rotura del motor.

o Que el turbo es una pieza que usa aceite y es importante para su mantenimiento realizar los mantenimientos de aceite y aire correctamente, controlando el nivel del aceite y su estado periódicamente.

o Que no puede concretar si la reparación realizada en el taller propiedad de Don Carlos María el 8 de octubre de 2018, fue realizada correctamente.

o Que la causa más probable de la avería actual avería con que cuenta el vehículo, sea una rotura de turbo sobrevenida por holguras en el eje del turbo, y que este tipo de avería, suele dar avisos de fallo inminente, viniendo acompañado de ruidos extraños bajo el capo en su fase inicial, donde en caso de no parar el motor inmediatamente, puede generar la avería anteriormente citada.

Que la avería final sobreviene a consecuencia de un defecto en el turbo instalado, dado que el vehículo estuvo circulando durante aproximadamente 2 meses tras su sustitución, o en un defecto en el procedimiento durante su sustitución.

o Que el vehículo se encuentra aparcado en una finca, averiado y sin posibilidad de uso, siendo la causa posible de la actual avería el bloqueo del motor derivado de una rotura mecánica del turbo.

o Que al momento de emitir el informe pericial, el vehículo contaba con 191.711 Kms.

o Que el estado del volante al momento de la inspección, hace intuir que su kilometraje real es muy superior.

o Que el vehículo ha sufrido una alteración en el orden de los kilómetros, producido en algún momento entre el año 2012 y 2015.

o Que la diferencia de kilometraje apreciada puede ser causa o tener incidencia, por agotamiento de la vida útil de las piezas u otros factores, sobre las averías sufridas por el vehículo que se describen en los hechos tercero y cuarto de la demanda, ya que cuantos más kilómetros tenga un vehículo, más problemas pueden sobrevenir en el mismo, estimándose la vida útil de un turbo en aproximadamente 250.000 Km.

o Que los precios de las facturas de reparación presentadas por la actora se encuentran acordes a los precios de mercado.

o Que el perito fija la depreciación del Peugeot 308 SW Urban 1.6 HDI entre los meses de diciembre de 2016 y 2018, en 1.368€.

o Aclara el perito que está convencido que la segunda avería es por un fallo del turbo recuperado que ha afectado al motor y lo ha "gripado".

2. La alteración del kilometraje como causa de resolución.

2.1. La parte fundamenta su acción -como se deduce de la lectura de la demanda y la reiteración que se hace en el recurso- en unos hechos jurídicamente relevantes que determina su causa de pedir: la relevante alteración del kilometraje del vehículo. Esta es la causa fundamental de la petición de resolución bajo la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio",cuyo motivo se enlaza de forma accesoria con las averías al estimar que se producen -no son por tanto el fundamento de la resolución- por el kilometraje excesivo del vehículo.

2.2. La acción no se asienta, como se colige de la fundamentación jurídica de la demanda, en las acciones derivadas de los vicios redhibitorios del Código Civil ( arts. 1484 y siguientes, "Saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida"), por lo que resulta innecesario valorar si el régimen del art. 116 -incompatibilidad de acciones- del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, permite el ejercicio compatible de las acciones señaladas con las previstas por falta de conformidad en la legislación protectora de los consumidores.

Lo que el art. 116 indica, a los efectos que nos interesan por no ejercitarse una acción derivada del saneamiento del Código Civil, es que "En todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho, de acuerdo a la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad",lo que permite considerar que tanto las acciones puramente indemnizatorias por daños y perjuicios que la falta de conformidad produzca o la resolutoria fundada en el incumplimiento o insatisfacción total del comprador por inhabilidad del objeto ( "aliud pro alio" ) subsisten por no incluirse dentro del régimen de la incompatibilidad, de marcada interpretación restrictiva, limitada a las acciones por saneamiento.

2.3. Debemos de partir de la exigencia de identidad para que se entienda cumplida la obligación, de acuerdo al art. 1166 CC cuando expresa que

<>.

La prestación que se entrega no es idéntica cuando consiste en una cosa de distinta naturaleza o sustancia.

La identidad ha sido tratada por nuestros tribunales bajo la doctrina del aliud pro aliocomprendiendo una doble hipótesis: la de entrega de cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, esto es, cuando la cosa es de la misma sustancia pero carece de las cualidades necesarias al punto de que la hacen impropia para el uso a que se le destina ( inhabilidad funcional ).

Como explica la STS nº 111/2018, de 5 de marzo,

" esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que

«Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ." Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : " ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato"...»".

2.4. La prueba practicada, según valoración soberana y con plena jurisdicción de este tribunal, permite alcanzar una clara conclusión: el actor, consumidor, compró un vehículo usado al demandado, profesional o empresario, cuyo kilometraje era claramente superior al que anunciaba.

No podemos, en primer lugar, como tampoco lo hizo la juez de primera instancia, declarar la exclusión de la responsabilidad del vendedor profesional por no haber sido quien materialmente manipulara el kilometraje, pues su responsabilidad deviene de no agotar la diligencia debida ( art. 1104 CC ), pero el nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa. Especial e intensa en cuanto que, aunque no haya realizado materialmente la actividad prohibida -la manipulación del kilometraje- y penalmente perseguible, responde de la falta de conformidad del bien vendido cuando la comprobación de la realidad, como ha logrado conocer la parte actora, estaba dentro de su alcance.

En segundo término, no encontramos dificultad para que la valoración probatoria no pueda apoyarse en un contrato de compraventa escrito -cuya obligación no se impone, art. 1278 CC- cuando contamos con los datos de la factura y el resto de los elementos probatorios aportados que permite estimar el alcance de la falta de conformidad.

Y, en tercer término, estimamos con la parte recurrente que es cuestionable que no existiera mantenimiento cuando se conoce la factura de 8/10/2018 y cuando según indica el perito el mantenimiento recomendado para vehículos de menos de 15 años es realizar los cambios de aceite y filtros cada dos años o 30.000 kilómetros.

Y, en cuarto lugar, el historial de la ITV permite considerar que el 29 de octubre de 2012 el kilometraje del vehículo marcaba 154.148 kms., el 3 de enero de 2015, 116.702 kms. y el 3 de enero de 2017, 140.113 kms. A este dato se añade como relevante las precisiones del perito Sr. Anton al indicar, por un lado, que en el momento de la emisión del informe -el vehículo no ha circulado desde su segunda avería a finales de 2019 o principios de 2019- marcaba 191.711 kms., y, por otro, que el estado del volante al momento de la inspección hace intuir que su kilometraje real es muy superior. Es decir, muy superior, y no simplemente superior, a 191.711 kms. No es descartable, por tanto, sino bastante probable que el turbo hubiera extinguido su vida útil cuando el vehículo realmente hubiera alcanzado en su kilometraje real los 250.000 kms.

2.5. La correspondencia entre lo pactado y lo entregado quedo rota por la alteración del kilometraje.

En los contratos de compraventa de vehículos usados o de segunda mano el kilometraje es un elemento básico a la hora de fijar el precio, pues la duración de la vida útil está condicionada por su estado mecánico -muy relacionado con su kilometraje-.

La marca, el equipamiento y la antigüedad son elementos esenciales en la compraventa de un vehículo usado, pero no lo es menos el kilometraje, pues afecta inevitablemente, primero, al precio de compra y, en su caso, de ulterior venta, y segundo, al riesgo que inevitablemente se asume de aparición de averías. La manipulación del kilometraje supone un perjuicio real para el comprador, en tanto que abona un sobrecoste respecto del precio real que hubiera pagado de conocer sus características y debe asumir un riesgo desconocido y distinto al presumible si el marcador ofreciera la cifra correcta.

2.6. Los relatados determinan la prueba de entrega de una cosa distinta a la pactada que produce la insatisfacción objetiva y real del comprador al punto de suponer un incumplimiento esencial del contrato de compraventa que determina su resolución ( art. 1124 CC ).

Esta consecuencia se predica en la jurisprudencia menor con generalidad ante supuestos semejantes al ahora resuelto, como muestran a título de ejemplo, las SAP Toledo, Secc. 2ª, de 8-11-07; SAP Castellón, Secc. 1ª, de 5-1-09; SAP Navarra, Secc. 1ª, de 5-7-12; SAP Tenerife, Secc. 1ª, de 27 de noviembre de 2012; SAP Castellón, Secc. 3ª, de 24 de mayo 2013; SAP de Madrid, Secc. 20ª, de 14-10-19, o SSAP de 5-3-2020 o de 23-12-2022.

2.7. La resolución implicará, de acuerdo al art. 1.303 CC, la restitución de las prestaciones tal y como solicita la parte actora en las peticiones 1 y 2 de su escrito de demanda.

Sin embargo, no podemos autorizar, aunque el art. 1124 CC al definir la condición resolutoria tácita lo contemple, el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios solicitada para que el actor se le reintegre de la cantidad total de 807,65 euros comprensiva de las dos reparaciones que realizó los días 4 y 8 de octubre de 2018. Admitimos la cantidad de 260 euros por el turbo reconstruido, pero no la segunda factura por importe de 547,65 euros, por ser consustancial al aprovechamiento que el actor hacía entonces del vehículo y consecuencia necesaria de la circulación y debido mantenimiento.

2.8. El recurso, en consecuencia, se estima parcialmente. La sentencia debe ser revocada para que la demanda sea parcialmente estimada.

CUARTO: Costas procesales.

1. Estimándose en parte el recurso de apelación, de acuerdo a los arts. arts. 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.

2. Se revoca el pronunciamiento condenatorio de las costas procesales de la primera instancia y se acuerda en su lugar, por la estimación parcial de la demanda y la existencia de suficientes dudas de hecho, de acuerdo con el art. 394.1 y 2, no imponer las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Torrelavega de 31 de marzo de 2023, que se revoca y se deja sin efecto.

2º.- Estimamos en parte la demanda presentada, y, en consecuencia, declaramos resuelto el contrato de compraventa del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 2016. Condenamos al demandado D. Virgilio a pagar al actor la cantidad de 6.000 eros en concepto de devolución del precio de la compraventa, procediendo el actor a la devolución del vehículo, con los intereses legales desde la fecha del pago, así como al abono de la cantidad de 260 euros de indemnización por las reparaciones y gastos del vehículo que el actor ha tenido que afrontar desde la compra, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No se imponen las costas procesales de la primera instancia.

3º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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