Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 670/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 565/2023 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 670/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100641
Núm. Ecli: ES:APS:2024:2034
Núm. Roj: SAP S 2034:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000565/2023
NIG: 3908741120210000780
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Torrelavega Procedimiento Ordinario
0000084/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
==================================
En la Ciudad de Santander, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 84 de 2021, Rollo de Sala núm. 565 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra D. Virgilio.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. Leopoldo Pérez del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Rafael Pérez del Olmo; y parte apelada D. Virgilio, representado por la Procuradora Sra. Aránzazu Sáiz Quevedo y defendido por el Letrado Sr. Timoteo Vivanco Arratibel.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Jesús Manuel, comprador, presentó demanda contra el vendedor, D. Virgilio, del vehículo usado Peugeot 308, matrícula NUM000, formalizada el 17 de diciembre de 2016, en cuya virtud terminaba pidiendo, literalmente, que
1.1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 celebrado entre las partes, en fecha 17 de diciembre de 2016.
1.2.- Se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 6.000 €, en concepto de devolución del precio de la compraventa, procediendo mi mandante a la devolución del vehículo, más los intereses legales desde la fecha de pago.
1.3.- Se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 807,65 € como indemnización por las reparaciones y gastos del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 que éste ha tenido que afrontar desde la compra, más los intereses legales desde la fecha de esta demanda.
1.4.- Todo ello con expresa imposición de las costas a dicha parte demandada.
2. El demandado formuló contestación en la que se opuso expresamente a la demanda y solicitó su expresa desestimación.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Torrelavega de 31 de marzo de 2023 desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas procesales a la parte actora.
Dos son los argumentos esenciales de la juez de instancia, expresados ahora de forma sintética: ( i ) no constituye causa determinante de la resolución pretendida la alteración del kilometraje del vehículo transmitido; ( ii ) la prueba de la falta del debido mantenimiento del vehículo tras la compra constituye presupuesto de su buen funcionamiento y permitiría evitar averías como la primera de las sufridas.
4. El actor interpone recurso de apelación en el que, esencialmente, denuncia ( i ) el error en la valoración de la prueba relativa a la manipulación del kilometraje del vehículo y su importancia, en la apreciación sobre el contenido del contrato de compraventa y la primera avería del turbo; ( ii ) la incongruencia omisiva producida, como motivo de infracción procesal, por no dar respuesta a la causa resolutoria invocada en la demanda: la manipulación del kilometraje del vehículo; ( iii ) subsidiariamente, interesa que se revoque la imposición acordada de las costas procesales por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394.1 LEC ).
5. La parte demandada formula oposición al recurso e interesa expresamente su desestimación.
6. Se estudiará y resolverá inicialmente sobre la alegada infracción procesal para seguir posteriormente con la valoración probatoria y jurídica de las apreciaciones del juez de primera instancia sobre el fondo de la pretensión ejercitada, aunque la parte recurrente las haya desglosado parcialmente en varios submotivos.
1. La denuncia de infracción de normas y garantías procesales abarca una exclusiva alegación: la incongruencia omisiva en la que incurre la juez de instancia al no dar respuesta al hecho relevante que informa la causa de pedir de la demanda: la manipulación del kilometraje como causa resolutoria.
2. Hemos reiterado, de acuerdo a la jurisprudencia mantenida ( por todas, las SSTS 1 de junio de 2010, 14 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2013 y 30 de diciembre de 2015, del TC, sentencia 194/2005, de 18 de abril ), que el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como
En el juicio de comparación, en cualquier caso, necesario para discernir si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible.
El juez no debe quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas de apoyo. Por un lado, el principio
3. Tomando en consideración estos antecedentes, el motivo se desestima. La sentencia no es incongruente.
Bien es sabido, y no lo ignoran las partes, que las sentencias desestimatorias con absolución de la parte demandada, como es el caso de autos, no pueden tacharse de incongruentes, como pacíficamente sostiene la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 ), salvo cuando el juez o tribunal muta la causa de pedir o cuando haya estimado una excepción no opuesta ni que pueda ser aplicada de oficio ( SSTC 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero ).
Pero es que, además, aunque a la parte no le guste, la juez ha valorado la trascendencia resolutoria de la eventual manipulación del kilometraje, como se advierte de la lectura de los párrafos segundo y tercero, del fundamento de derecho segundo. Lo que ocurre es que no ha considerado que sea causa para asentar una declaración de resolución contractual por entrega de cosa distinta. Cuestión, precisamente, sobre la que deberá volver el tribunal.
1. No advertimos que exista error sustancial del juez de primera instancia en el relato correspondiente a las circunstancias del caso, incorporados en el fundamento de derecho primero de su resolución.
En consecuencia, consideramos hechos acreditados, los que relata, que se incorporan a continuación como condicionantes -junto con los razonamientos posteriores- de la decisión. En tal sentido,
2.1. La parte fundamenta su acción -como se deduce de la lectura de la demanda y la reiteración que se hace en el recurso- en unos hechos jurídicamente relevantes que determina su causa de pedir: la relevante alteración del kilometraje del vehículo. Esta es la causa fundamental de la petición de resolución bajo la doctrina jurisprudencial del
2.2. La acción no se asienta, como se colige de la fundamentación jurídica de la demanda, en las acciones derivadas de los vicios redhibitorios del Código Civil ( arts. 1484 y siguientes,
Lo que el art. 116 indica, a los efectos que nos interesan por no ejercitarse una acción derivada del saneamiento del Código Civil, es que
2.3. Debemos de partir de la exigencia de identidad para que se entienda cumplida la obligación, de acuerdo al art. 1166 CC cuando expresa que
La prestación que se entrega no es idéntica cuando consiste en una cosa de distinta naturaleza o sustancia.
La identidad ha sido tratada por nuestros tribunales bajo la doctrina del
Como explica la STS nº 111/2018, de 5 de marzo,
2.4. La prueba practicada, según valoración soberana y con plena jurisdicción de este tribunal, permite alcanzar una clara conclusión: el actor, consumidor, compró un vehículo usado al demandado, profesional o empresario, cuyo kilometraje era claramente superior al que anunciaba.
No podemos, en primer lugar, como tampoco lo hizo la juez de primera instancia, declarar la exclusión de la responsabilidad del vendedor profesional por no haber sido quien materialmente manipulara el kilometraje, pues su responsabilidad deviene de no agotar la diligencia debida ( art. 1104 CC ), pero el nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa. Especial e intensa en cuanto que, aunque no haya realizado materialmente la actividad prohibida -la manipulación del kilometraje- y penalmente perseguible, responde de la falta de conformidad del bien vendido cuando la comprobación de la realidad, como ha logrado conocer la parte actora, estaba dentro de su alcance.
En segundo término, no encontramos dificultad para que la valoración probatoria no pueda apoyarse en un contrato de compraventa escrito -cuya obligación no se impone, art. 1278 CC- cuando contamos con los datos de la factura y el resto de los elementos probatorios aportados que permite estimar el alcance de la falta de conformidad.
Y, en tercer término, estimamos con la parte recurrente que es cuestionable que no existiera mantenimiento cuando se conoce la factura de 8/10/2018 y cuando según indica el perito el mantenimiento recomendado para vehículos de menos de 15 años es realizar los cambios de aceite y filtros cada dos años o 30.000 kilómetros.
Y, en cuarto lugar, el historial de la ITV permite considerar que el 29 de octubre de 2012 el kilometraje del vehículo marcaba 154.148 kms., el 3 de enero de 2015, 116.702 kms. y el 3 de enero de 2017, 140.113 kms. A este dato se añade como relevante las precisiones del perito Sr. Anton al indicar, por un lado, que en el momento de la emisión del informe -el vehículo no ha circulado desde su segunda avería a finales de 2019 o principios de 2019- marcaba 191.711 kms., y, por otro, que el estado del volante al momento de la inspección hace intuir que su kilometraje real es muy superior. Es decir, muy superior, y no simplemente superior, a 191.711 kms. No es descartable, por tanto, sino bastante probable que el turbo hubiera extinguido su vida útil cuando el vehículo realmente hubiera alcanzado en su kilometraje real los 250.000 kms.
2.5. La correspondencia entre lo pactado y lo entregado quedo rota por la alteración del kilometraje.
En los contratos de compraventa de vehículos usados o de segunda mano el kilometraje es un elemento básico a la hora de fijar el precio, pues la duración de la vida útil está condicionada por su estado mecánico -muy relacionado con su kilometraje-.
La marca, el equipamiento y la antigüedad son elementos esenciales en la compraventa de un vehículo usado, pero no lo es menos el kilometraje, pues afecta inevitablemente, primero, al precio de compra y, en su caso, de ulterior venta, y segundo, al riesgo que inevitablemente se asume de aparición de averías. La manipulación del kilometraje supone un perjuicio real para el comprador, en tanto que abona un sobrecoste respecto del precio real que hubiera pagado de conocer sus características y debe asumir un riesgo desconocido y distinto al presumible si el marcador ofreciera la cifra correcta.
2.6. Los relatados determinan la prueba de entrega de una cosa distinta a la pactada que produce la insatisfacción objetiva y real del comprador al punto de suponer un incumplimiento esencial del contrato de compraventa que determina su resolución ( art. 1124 CC ).
Esta consecuencia se predica en la jurisprudencia menor con generalidad ante supuestos semejantes al ahora resuelto, como muestran a título de ejemplo, las SAP Toledo, Secc. 2ª, de 8-11-07; SAP Castellón, Secc. 1ª, de 5-1-09; SAP Navarra, Secc. 1ª, de 5-7-12; SAP Tenerife, Secc. 1ª, de 27 de noviembre de 2012; SAP Castellón, Secc. 3ª, de 24 de mayo 2013; SAP de Madrid, Secc. 20ª, de 14-10-19, o SSAP de 5-3-2020 o de 23-12-2022.
2.7. La resolución implicará, de acuerdo al art. 1.303 CC, la restitución de las prestaciones tal y como solicita la parte actora en las peticiones 1 y 2 de su escrito de demanda.
Sin embargo, no podemos autorizar, aunque el art. 1124 CC al definir la condición resolutoria tácita lo contemple, el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios solicitada para que el actor se le reintegre de la cantidad total de 807,65 euros comprensiva de las dos reparaciones que realizó los días 4 y 8 de octubre de 2018. Admitimos la cantidad de 260 euros por el turbo reconstruido, pero no la segunda factura por importe de 547,65 euros, por ser consustancial al aprovechamiento que el actor hacía entonces del vehículo y consecuencia necesaria de la circulación y debido mantenimiento.
2.8. El recurso, en consecuencia, se estima parcialmente. La sentencia debe ser revocada para que la demanda sea parcialmente estimada.
1. Estimándose en parte el recurso de apelación, de acuerdo a los arts. arts. 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación.
2. Se revoca el pronunciamiento condenatorio de las costas procesales de la primera instancia y se acuerda en su lugar, por la estimación parcial de la demanda y la existencia de suficientes dudas de hecho, de acuerdo con el art. 394.1 y 2, no imponer las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Torrelavega de 31 de marzo de 2023, que se revoca y se deja sin efecto.
2º.- Estimamos en parte la demanda presentada, y, en consecuencia, declaramos resuelto el contrato de compraventa del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM000 celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 2016. Condenamos al demandado D. Virgilio a pagar al actor la cantidad de 6.000 eros en concepto de devolución del precio de la compraventa, procediendo el actor a la devolución del vehículo, con los intereses legales desde la fecha del pago, así como al abono de la cantidad de 260 euros de indemnización por las reparaciones y gastos del vehículo que el actor ha tenido que afrontar desde la compra, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.
No se imponen las costas procesales de la primera instancia.
3º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
