Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 6681/2023 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: OSCAR REY MUÑOZ
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100473
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3642
Núm. Roj: SAP SE 3642:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D ANTONIO MARCO SAAVEDRA
D OSCAR REY MUÑOZ
En la Ciudad de Sevilla a 11 de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Lora del Río, donde se ha tramitado a instancia de D. Jose Enrique, que en el recurso es parte apelante/apelada, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Elena Pérez Bernal y asistida por la letrada Dña. Lorena Asunción Bonilla Gómez, contra DÑA. Ofelia, que en el recurso es parte apelante/apelada, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Macarena Orellana Fernández y asistida por el letrado D. José María Sarmiento Maqueda, sin intervención por parte del Ministerio Fiscal .
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por D. Jose Enrique contra DÑA. Ofelia y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador suscrito por ambas partes, aprobado mediante el Decreto de fecha 22 de marzo de 2016, dictado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 725/2015, que pasará a ser de doscientos cuarenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (243,49 euros) desde el dictado de la presente; sin expresa imposición de costas ".
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz
Fundamentos
El suplico es del siguiente tenor: "SUPLICO AL JUZGADO que, se tenga por presentado este escrito, junto con las copias y documentos que lo acompañan, se admita el mismo y previos los trámites legales oportunos, se estime íntegramente la presente demanda, y se proceda a la modificación de las medidas definitivas recogidas en el Decreto de fecha 22 de marzo de 2.016, dictado en el seno de ese Juzgado, y se proceda a la extinción de pensión compensatoria recogida en el Convenio Regulador de fecha 1 de octubre de 2.015, liberándolo de tal obligación, todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada por la mala fe y temeridad con la que viene actuando "
La demanda se fundamenta en un empeoramiento de la situación económica del demandante, exponiéndose, en esencia, que " en fecha 24 de noviembre de 2.016, se produjo la extinción de la relación laboral del Sr. Jose Enrique, por lo que pasó a percibir una prestación por desempleo, la cual se mantuvo hasta el 24 de diciembre de 2.018, fecha en la que la misma se extinguió y paso a percibir el subsidio por desempleo ...la situación económica de mi representado, ha sufrido un cambio sustancial que ha alterado de forma significativa el desarrollo de su vida personal y capacidad económica ...le resulta imposible afrontar una cuantía en concepto de pensión compensatoria de cuatrocientos sesenta y cinco (465,00€) euros mensuales, ..."
Pues bien, sobre este tipo de pretensión, como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril
En este caso comparte la Sala los argumentos recogidos en la sentencia recurrida. En primer lugar, es cierto que junto con la demanda no se aportó ninguna prueba sobre la actividad laboral del demandante en la medida en que se encontraba en situación de desempleo. Pero es cierto que el mismo comenzó su actividad laboral en el mes de marzo de 2019, sin que por parte del mismo se haya acreditado sus ingresos reales en el momento de dictarse la sentencia. Y es que resulta significativo que no se aportara el contrato de trabajo, y no se haya hecho hasta el momento de interponerse el recurso de apelación. Además, se aporta únicamente el contrato inicial. Y aunque se indica que se trata de un contrato temporal, cierto es que dos años después seguía trabajando en la empresa, sin que se haya acreditado cual fuera la situación actualizada. Siendo previsible, al no haberse indicado nada en fase de recurso sobre su despido, y puesto que la modalidad de dicho contrato fue suprimida en la reforma de 2022, se haya transformado en un contrato de naturaleza estable.
Por lo que refiere a los ingresos resulta de nuevo significativo que solo se aportaran dos nóminas, una de ellas incluso con un embargo reduciendo el montante líquido a percibir. En todo caso siendo la nómina de unos €1100 aproximadamente, en comparación con los €1500 que según el convenio regulador percibía en el momento de fijarse en la pensión compensatoria, no se considera un empeoramiento significativo que permitiera por este motivo una rebaja sustancial de la pensión compensatoria.
A ello debe unirse, sin lugar a dudas, una previsible mejora en las condiciones laborales del demandante precisamente por su estabilidad en la empresa; así como el hecho de que finalmente, atendiendo a la amortización parcial del préstamo hipotecario (en una cuantía de 50.000 euros que no se discute), la pensión compensatoria se ve finalmente reducida compensando la presunta reducción de la capacidad económica del demandante.
Por último, añadir que el hecho de que el demandante deba abonar una cantidad en concepto de alquiler un cantidad inferior a los 300 euros no puede ser considerado como una circunstancia excepcional o imprevisible que no fuera valorada en el momento de establecer la pensión compensatoria.
A la vista de estas consideraciones, procede desestimar el recurso, asumiendo el razonamiento de la sentencia apelada, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:"[...]
Por lo que se refiere a la existencia de una incongruencia la sentencia y de una extralimitación en las peticiones del demandante en la medida en que se ha reducido el importe de la pensión cuando el mismo lo que solicitaba su extinción, como argumenta la SAP de Barcelona, sección 4 del 04 de septiembre de 2025
Mas específicamente la SAP de Valencia nº1086/2025, sección 10 del 14 de julio de 2025
Por ultimo la STS de 21 de diciembre de 2017, recuerda que "
En este caso resulta evidente que la sentencia no concede ni más de lo pedido ni algo ajeno al objeto del debate en el litigio . Es claro que la extinción de la pensión compensatoria se configura como una petición máxima y que la reducción la pensión de compensatoria supone una estimación parcial de lo pedido, concediendo menos de lo solicitado en la demanda.
Por otro lado no se resuelve en base a hechos ajenos al procedimiento en la medida en que en el acto de la vista se introdujo la amortización anticipada del préstamo, hecho que sobre el que estuvieron de acuerdo ambas partes. Por ello tampoco puede hablarse de indefensión de la parte recurrente. Además, según la propia sentencia aclara que "En el acto de la vista se determinó que la única cuestión que resulta controvertida en el presente procedimiento consiste en si concurre, o no, causa que justifique la modificación o extinción de la pensión compensatoria que aparece recogida en el convenio regulador aprobado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 725/2015".
Es por ello se desestima este motivo de recurso.
En primer lugar, debemos partir del contenido partir del debido respeto al contenido del convenio regulador aprobado por Decreto . Como ha afirmado la STS 2176/2022 de 30/05/2022
En este caso se establecía en la ESTIPULACION SEGUNDA, APARTADO VIII, del Convenio Regulador de Divorcio de fecha 1-10-2015: "
Así, es cierto que las partes pactaron la pensión compensatoria en función de la cuantía del préstamo hipotecario. Pero también es cierto que la establecieron en uso es de su libertad de pactos como pensión compensatoria, y no de otra manera. Por ello, la pensión compensatoria fijada por las partes debe quedar sujeta a la normativa y jurisprudencia específica de la misma. Esto significa, en primer lugar, que el hecho de que se estableciera un límite temporal en función del préstamo hipotecario no impedía la posible acción de modificación de ni su estimación en caso de haberse apreciado la concurrencia de los requisitos legales. Y así
Por otro lado, en lo atinente a la cuantía de la pensión , el acuerdo establecía la variación de la de la mensualidad de la pensión en función a las cuotas resultantes de los de los pagos anticipados que realizara el Sr. Jose Enrique. No es correcto que el acuerdo estableciera una actualización automática dependiendo de cualquier variación de la cuota hipotecaria, que es lo que defiende la demandada apelante, alegando que podría verse perjudicada por un aumento de los intereses, por ejemplo. Pero es que el acuerdo no estableció nada de eso, sino que estableció únicamente el pago de una cantidad fija, cuya variación, aunque se establecía en función de la cuota hipotecaria, solo se previó cuando se viera dicha cuota modificada a raíz de una amortización parcial anticipada llevada a cabo por el demandante. Lo cual, en la práctica por cierto, suponía que la cuota solo podría verse reducida, y nunca aumentada en función de un aumento de los intereses, por ejemplo.
Es por ello que se considera adecuada la interpretación realizada en la sentencia de primera instancia fijando como pensión compensatoria la cuota hipotecaria en ese preciso momento.
Es por todo ello que procede desestimar también este motivo de recurso.
Y por tanto, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida
Desestimados ambos recursos, dada la naturaleza de los intereses en juego, y no apreciándose mala fe o temeridad, no procede efectuar condena en costas de esta segunda instancia ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Jose Enrique y de DÑA. Ofelia contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2021 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Lora del Río en los autos de modificación de medidas nº 308/2019, la confirmamos íntegramente.
Desestimado los recursos de apelación interpuestos, de haberse constituido el depósito para la interposición de los mismos, transfiéranse al Tesoro Público.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
