Sentencia Civil 460/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 6681/2023 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: OSCAR REY MUÑOZ

Nº de sentencia: 460/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100473

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3642

Núm. Roj: SAP SE 3642:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4105542C20150001965. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Lora del Río. Plaza nº 1 Asunto origen: MMC 308/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 6681/2023. Negociado: 4F

Materia:Derecho de familia

De: Ofelia y Jose Enrique

Abogado/a: JOSE MARIA SARMIENTO MAQUEDA y LORENA ASUNCION BONILLA GOMEZ

Procurador/a:MACARENA ORELLANA FERNANDEZ y ELENA PEREZ BERNAL

SENTENCIA NÚMERO 460/2025

PRESIDENTE ILMO SR:

D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

D ANTONIO MARCO SAAVEDRA

D OSCAR REY MUÑOZ

En la Ciudad de Sevilla a 11 de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Lora del Río, donde se ha tramitado a instancia de D. Jose Enrique, que en el recurso es parte apelante/apelada, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Elena Pérez Bernal y asistida por la letrada Dña. Lorena Asunción Bonilla Gómez, contra DÑA. Ofelia, que en el recurso es parte apelante/apelada, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Macarena Orellana Fernández y asistida por el letrado D. José María Sarmiento Maqueda, sin intervención por parte del Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lora del Río dictó sentencia el día 15 de marzo de 2021 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por D. Jose Enrique contra DÑA. Ofelia y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador suscrito por ambas partes, aprobado mediante el Decreto de fecha 22 de marzo de 2016, dictado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 725/2015, que pasará a ser de doscientos cuarenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (243,49 euros) desde el dictado de la presente; sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Enrique, e impugnada igualmente la sentencia por la representación procesal de DÑA. Ofelia, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz

Fundamentos

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1La actora presentó demanda de modificación de las medidas establecidas en el decreto de divorcio de mutuo acuerdo de 22 de marzo de 2016 dictado en el procedimiento nº725/2015, que aprobaba el convenio regulador de fecha 1 de octubre de 2015, en concreto la que fija la pensión compensatoria, solicitándose la extinción de la misma.

El suplico es del siguiente tenor: "SUPLICO AL JUZGADO que, se tenga por presentado este escrito, junto con las copias y documentos que lo acompañan, se admita el mismo y previos los trámites legales oportunos, se estime íntegramente la presente demanda, y se proceda a la modificación de las medidas definitivas recogidas en el Decreto de fecha 22 de marzo de 2.016, dictado en el seno de ese Juzgado, y se proceda a la extinción de pensión compensatoria recogida en el Convenio Regulador de fecha 1 de octubre de 2.015, liberándolo de tal obligación, todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada por la mala fe y temeridad con la que viene actuando "

La demanda se fundamenta en un empeoramiento de la situación económica del demandante, exponiéndose, en esencia, que " en fecha 24 de noviembre de 2.016, se produjo la extinción de la relación laboral del Sr. Jose Enrique, por lo que pasó a percibir una prestación por desempleo, la cual se mantuvo hasta el 24 de diciembre de 2.018, fecha en la que la misma se extinguió y paso a percibir el subsidio por desempleo ...la situación económica de mi representado, ha sufrido un cambio sustancial que ha alterado de forma significativa el desarrollo de su vida personal y capacidad económica ...le resulta imposible afrontar una cuantía en concepto de pensión compensatoria de cuatrocientos sesenta y cinco (465,00€) euros mensuales, ..."

1-2Emplazada la demandada, se opuso a la demanda, interesando la desestimación de la demanda. Alegó la falta de inadecuación del procedimiento, así como que "el establecimiento de la llamada pensión compensatoria, tiene como fin principal o finalidad esencial, el obligar al actor a que sea éste quien, en última instancia, abone realmente el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, hasta su total cancelación ...Por tanto, la utilización fraudulenta de este procedimiento de modificación de medidas por parte del actor, tratando de eliminar esa llamada pensión compensatoria, no tiene otra finalidad que, con notable abuso de derecho y mala fe, dejar de cumplir los acuerdos alcanzados con mi representada en orden al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar ...subsidiariamente, ...nos oponemos en cualquier caso a la eliminación de la referida Pensión Compensatoria, pues tampoco concurren los presupuestos o requisitos, legal y jurisprudencialmente exigidos para ello".

1-3La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución. Para alcanzar este resultado entró en el fondo de la cuestión y razonó que, aun no habiéndose probado una disminución sustancial de la capacidad económica del demandante, sí se consideraba probado un desembolso importante a cargo del mismo respecto del pago dela hipoteca "resulta del todo imposible obviar que las partes pusieron de manifiesto en el convenio regulador su voluntad de modular el importe de la pensión compensatoria para el caso de que el actor efectuase una operación de amortización anticipada de parte del capital pendiente de devolución; circunstancia que, en la vista, ambas partes convinieron que había tenido lugar y que, a la fecha, el importe de la cuota de amortización hipotecaria se había visto minorado de forma muy notable (243,49 euros, según la más documental núm. 6 de la parte actora). Es por todo ello que, en atención al espíritu del acuerdo alcanzado por las partes en el convenio regulador, procede, ex artículos 1091 y 1255 del Código Civil, una estimación parcial de la demanda, de modo que la pensión compensatoria habrá de quedar reducida a la suma antes indicada".

1-4El demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda , reiterando los argumentos ya expuestos en cuanto al empeoramiento de su situación económica, defendiendo sus ingresos en torno a los 1.000 euros frente a los 1500 euros que percibía cuando se firmó el convenio regulador, así como la necesidad de afrontar una serie de gastos como el alquiler.

1-5La demandada se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente. A su vez impugna la sentencia, porque entiende que existe incongruencia extra petitaal considerar que se ha acogido una reducción de la pensión compensatoria que no ha sido expresamente solicitada. Además, argumenta que la pensión compensatoria se fijó para el abono de la hipoteca y que realmente la cuota se debería adaptar a las variaciones de la misma. Y que en todo caso la duración de la pensión compensatoria se vinculó a la duración y finalización del préstamo hipotecario.

SEGUNDO- Recurso de apelación de D. Jose Enrique.

2.1.Se fundamenta el recurso de apelación básicamente en el hecho de que no se ha valorado correctamente su capacidad económica en la sentencia de primera instancia.

Pues bien, sobre este tipo de pretensión, como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC ".

En este caso comparte la Sala los argumentos recogidos en la sentencia recurrida. En primer lugar, es cierto que junto con la demanda no se aportó ninguna prueba sobre la actividad laboral del demandante en la medida en que se encontraba en situación de desempleo. Pero es cierto que el mismo comenzó su actividad laboral en el mes de marzo de 2019, sin que por parte del mismo se haya acreditado sus ingresos reales en el momento de dictarse la sentencia. Y es que resulta significativo que no se aportara el contrato de trabajo, y no se haya hecho hasta el momento de interponerse el recurso de apelación. Además, se aporta únicamente el contrato inicial. Y aunque se indica que se trata de un contrato temporal, cierto es que dos años después seguía trabajando en la empresa, sin que se haya acreditado cual fuera la situación actualizada. Siendo previsible, al no haberse indicado nada en fase de recurso sobre su despido, y puesto que la modalidad de dicho contrato fue suprimida en la reforma de 2022, se haya transformado en un contrato de naturaleza estable.

Por lo que refiere a los ingresos resulta de nuevo significativo que solo se aportaran dos nóminas, una de ellas incluso con un embargo reduciendo el montante líquido a percibir. En todo caso siendo la nómina de unos €1100 aproximadamente, en comparación con los €1500 que según el convenio regulador percibía en el momento de fijarse en la pensión compensatoria, no se considera un empeoramiento significativo que permitiera por este motivo una rebaja sustancial de la pensión compensatoria.

A ello debe unirse, sin lugar a dudas, una previsible mejora en las condiciones laborales del demandante precisamente por su estabilidad en la empresa; así como el hecho de que finalmente, atendiendo a la amortización parcial del préstamo hipotecario (en una cuantía de 50.000 euros que no se discute), la pensión compensatoria se ve finalmente reducida compensando la presunta reducción de la capacidad económica del demandante.

Por último, añadir que el hecho de que el demandante deba abonar una cantidad en concepto de alquiler un cantidad inferior a los 300 euros no puede ser considerado como una circunstancia excepcional o imprevisible que no fuera valorada en el momento de establecer la pensión compensatoria.

A la vista de estas consideraciones, procede desestimar el recurso, asumiendo el razonamiento de la sentencia apelada, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:"[...] nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".

TERCERO. Impugnación de la sentencia por la representación procesal de DÑA. Ofelia

3-1Motivos del recurso son:

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA Y FORMULACIÓN POR ESTA PARTE DE RECURSO DEAPELACION CONTRA LA MISMA;

SOBRE LA INCONGRUENCIA "EXTRA PETITA" DE LA SENTENCIA, AL ACOGERUNA REDUCCION DE LA CUANTIA DE LA PENSION COMPENSATORIA, PRETENSION NO EJERCITADA O ARTICULADA DEBIDAMENTE EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA,CON INFRACCION DE LOS ARTICULOS 24 CE Y 218 LEC ;

SOBRE LA INFRACCIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DE LO DISPUESTO EN LOSARTICULOS 1091 Y 1255 CODIGO CIVIL, PARA OPERAR LA REDUCCION DE LA PENSIONCOMPENSATORIA Y ESTABLECIMIENTO DE UNA CANTIDAD MENSUAL FIJA;

SOBRE LA INDEBIDA Y PERJUDICIAL REDUCCION DE LA CUANTIA DE LA "PENSION COMPENSATORIA" A LA CANTIDAD FIJA MENSUAL DE 243,49 EUROS, SINCONSIDERAR LA VOLUNTAD DE LOS CONYUGES DE ADECUAR AUTOMATICAMENTE SUCUANTIA EN FUNCION DE LA PROPIA VARIACION PERIÓDICA DE LAS CUOTAS DEL PRESTAMO HIPOTECARIO;

SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL BANCARIA SOBRE EL IMPORTE ACTUAL DE LA CUOTA DEL PRESTAMOHIPOTECARIO, TOMADA PARA FIJAR LA CUANTIA DE LA PENSION COMPENSATORIA;

SOBRE LA NECESARIA INTEGRA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA FORMULADA FRENTE A MI REPRESENTADA Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.-

Por lo que se refiere a la existencia de una incongruencia la sentencia y de una extralimitación en las peticiones del demandante en la medida en que se ha reducido el importe de la pensión cuando el mismo lo que solicitaba su extinción, como argumenta la SAP de Barcelona, sección 4 del 04 de septiembre de 2025 , "Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

La congruencia se vincula por ello a la relación existente entre lo solicitado y lo establecido en la sentencia. En concreto, como se indica en la STS 943/2025 de 16 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2620) con referencia a la STS 352/2020, de 24 de junio ):"(...) para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes".

Mas específicamente la SAP de Valencia nº1086/2025, sección 10 del 14 de julio de 2025 , precisamente en un supuesto de reducción de la pensión compensatoria cuando se había solicitado la extinción, argumenta que " ...Ello, en contra de lo que se alega por la parte apelada, no supone incongruencia extra petita pese a no haberse solicitado expresamente en la demanda (donde únicamente se interesaba la supresión, sin deducir otras pretensiones subsidiarias o alternativas), porque solamente implica una estimación parcial de la demanda. En este sentido, la STS, del 28 de junio de 2010 , nos recuerda que "debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional, constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo, y prohíbe, entre otras, toda resolución extra aut non simile petita, esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes (...), no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales (...) La STS, Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio (EDJ 1993/7469), señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" - en el mismo sentido, SSTS, Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre ( EDJ 1993/9753 ), 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -".

Por ultimo la STS de 21 de diciembre de 2017, recuerda que " Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, STS de 30 de julio 2016 ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

En este caso resulta evidente que la sentencia no concede ni más de lo pedido ni algo ajeno al objeto del debate en el litigio . Es claro que la extinción de la pensión compensatoria se configura como una petición máxima y que la reducción la pensión de compensatoria supone una estimación parcial de lo pedido, concediendo menos de lo solicitado en la demanda.

Por otro lado no se resuelve en base a hechos ajenos al procedimiento en la medida en que en el acto de la vista se introdujo la amortización anticipada del préstamo, hecho que sobre el que estuvieron de acuerdo ambas partes. Por ello tampoco puede hablarse de indefensión de la parte recurrente. Además, según la propia sentencia aclara que "En el acto de la vista se determinó que la única cuestión que resulta controvertida en el presente procedimiento consiste en si concurre, o no, causa que justifique la modificación o extinción de la pensión compensatoria que aparece recogida en el convenio regulador aprobado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 725/2015".

Es por ello se desestima este motivo de recurso.

3-2El resto de la impugnación de la sentencia se fundamenta en considerar que la la pensión compensatoria se estableció como una forma de pago del préstamo hipotecario y que, de hecho, la duración de dicha pensión se condicionaba a la finalización de dicho préstamo. Y que además la cuantía de la pensión compensatoria se establecía en función de la cuota hipotecaria.

En primer lugar, debemos partir del contenido partir del debido respeto al contenido del convenio regulador aprobado por Decreto . Como ha afirmado la STS 2176/2022 de 30/05/2022 "La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: "[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante interpartes a la aprobación y homologación judicial". En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero . .... Pues bien, circunscrito ya al específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado, con reiteración, que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges..."

En este caso se establecía en la ESTIPULACION SEGUNDA, APARTADO VIII, del Convenio Regulador de Divorcio de fecha 1-10-2015: " PENSION COMPENSATORIA.- Dada la duración del matrimonio, y las circunstancias concurrentes, se establece la pensión compensatoria, al producirse desequilibrio económico, por la situaciónfinanciera en la que se encuentra la sociedad matrimonial, además de las circunstancias laborales de uno y otro cónyuge, en el que Don Jose Enrique, obtiene ingresos de 1.500,00 euros mensuales aproximadamente, mientras que Doña Ofelia, obtiene unos ingresos que prorrateados mensualmente no superan los 650,00 euros, por lo que atendiendo a las cargas del matrimonio, su origen y situación, las partes pactan de forma de forma expresa en establecer una pensión compensatoria de 465,00 euros mensuales. El pago de la pensión compensatoria, que equivale a la cuota hipotecaria, será abonada por el Sr. Jose Enrique, mediante ingreso en la cuenta bancaria donde está domiciliada la hipoteca de la vivienda, pudiendo variar la mensualidad de la pensión compensatoria en función a las cuotas resultantes de los pagos anticipados que D. Jose Enrique pueda realizar. La duración de la Pensión compensatoria equivaldrá a la finalización del préstamo hipotecario que grava la vivienda y que Don Jose Enrique se obliga a hacerse cargo integramente en concepto de pensión compensatoria"

Así, es cierto que las partes pactaron la pensión compensatoria en función de la cuantía del préstamo hipotecario. Pero también es cierto que la establecieron en uso es de su libertad de pactos como pensión compensatoria, y no de otra manera. Por ello, la pensión compensatoria fijada por las partes debe quedar sujeta a la normativa y jurisprudencia específica de la misma. Esto significa, en primer lugar, que el hecho de que se estableciera un límite temporal en función del préstamo hipotecario no impedía la posible acción de modificación de ni su estimación en caso de haberse apreciado la concurrencia de los requisitos legales. Y así la STS 8523/2012 afirmaba que "las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 )".

Por otro lado, en lo atinente a la cuantía de la pensión , el acuerdo establecía la variación de la de la mensualidad de la pensión en función a las cuotas resultantes de los de los pagos anticipados que realizara el Sr. Jose Enrique. No es correcto que el acuerdo estableciera una actualización automática dependiendo de cualquier variación de la cuota hipotecaria, que es lo que defiende la demandada apelante, alegando que podría verse perjudicada por un aumento de los intereses, por ejemplo. Pero es que el acuerdo no estableció nada de eso, sino que estableció únicamente el pago de una cantidad fija, cuya variación, aunque se establecía en función de la cuota hipotecaria, solo se previó cuando se viera dicha cuota modificada a raíz de una amortización parcial anticipada llevada a cabo por el demandante. Lo cual, en la práctica por cierto, suponía que la cuota solo podría verse reducida, y nunca aumentada en función de un aumento de los intereses, por ejemplo.

Es por ello que se considera adecuada la interpretación realizada en la sentencia de primera instancia fijando como pensión compensatoria la cuota hipotecaria en ese preciso momento.

Es por todo ello que procede desestimar también este motivo de recurso.

Y por tanto, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida

TERCERO- Costas

Desestimados ambos recursos, dada la naturaleza de los intereses en juego, y no apreciándose mala fe o temeridad, no procede efectuar condena en costas de esta segunda instancia ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Jose Enrique y de DÑA. Ofelia contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2021 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Lora del Río en los autos de modificación de medidas nº 308/2019, la confirmamos íntegramente.

Desestimado los recursos de apelación interpuestos, de haberse constituido el depósito para la interposición de los mismos, transfiéranse al Tesoro Público.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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