Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 874/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 995/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
Nº de sentencia: 874/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100680
Núm. Ecli: ES:APH:2024:872
Núm. Roj: SAP H 872:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 3 de La Palma del Condado
Autos de: Procedimiento núm. 1080/2018
Apelante: Rosaura
Apelada: CLINICAS CONDADO DENTAL
Dª ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (ponente)
En Huelva, a 11 de diciembre de 2024.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 1080/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Dª. Rosaura, siendo parte apelada la demandada CONDADO DENTAL LEMA S.L. (CLINICAS CONDADO DENTAL)
Antecedentes
Fundamentos
No profundizaremos en el hecho de que hubiera una denuncia penal, y la posible cuestión del
Esta argumentación no es contraria a lo que se deduce de la STS, Civil sección 1 del 12 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4441/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4441 ), a pesar de cierta similitudes que se encuentran en ambos casos, teniendo presente que en dicha resolución la sala sí parte de la consideración ( más aún teniendo en cuenta lo que se razona sobre la unidad de la culpa civil y la aplicación de normas equivalentes en cuanto a la sustancia de lo controvertido), de que las normas sobre la prescripción se aplican de oficio, y que seleccionar la que corresponde es obligado. Este también es el criterio que, más recientemente, se reitera por el Tribunal Supremo, que fuerza al órgano judicial a aplicar la norma correcta, siquiera sea por vigencia temporal, sobre la prescripción extintiva; es la STS, Civil sección 1 del 02 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4569/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4569 ). Pero tanto en uno como en otro caso, sin apartarse de los hechos, que son los que deben aportar las partes. Y en este caso la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, y que fue en su ejecución en la que se produjo ese posible daño, por una mala praxis y por lo tanto por un incumplimiento de deberes objeto de esa relación negocial, en la que se incluía además el pago del precio, justificaban la correcta aplicación de la norma prescriptiva.
Como resulta del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como son los hechos y peticiones las que vinculan el tribunal, y permiten la aplicación rigurosa del principio dispositivo y de aportación de parte, mientras que las normas deben aplicarse de oficio, artículo 218.1 párrafo segundo, con independencia de que hayan sido o no invocadas, siempre y cuando el Tribunal no incurra con ello en una alteración de la causa de pedir. No es el caso de este litigio como vemos ya que desde el inicio se estaba hablando de un contrato arrendamiento de servicios y del pago del precio. La parte no demanda al médico, sino a la entidad contratada. La acción era de responsabilidad contractual, aunque la indemnización de perjuicios vaya más allá de la mera restitución del precio satisfecho. Añadimos además como aclaración, que no se pretende que no se haya conseguido el efecto o resultado buscado con la extracción de la pieza dental, insalvable y que no podía ser objeto de una obturación, como otras tratadas, sino que alguna clase de incidencia ocurrió que determinó dolores y afecciones, a las que se refieren las diferentes pruebas o documentos médicos que ahora examinaremos. Eso no implica que el resultado sea causa de una acción civil diferente.
Añadiremos,
Pues bien, el debate viene desde luego influido por las decisiones que ya hemos mencionado a propósito de la prueba, y en particular a la circunstancia de que en el juicio finalmente, y a pesar del intento de aportar diferentes documentos (algunos de los cuales después se reproducen al apelar, que son los que nosotros hemos aceptado), y sin perjuicio de lo que diremos a propósito de la incorporación al dictamen pericial del señor Jesús Luis de un buen número de los que se referían a la intervención de la sanidad pública para atender a la demandante (también remitidos y muy ampliamente por el servicio andaluz de salud), únicamente se realiza la práctica de la declaración testifical, o más bien de pericial indirecta, del señor Geronimo, que ya emitió el informe de 20 de abril de 2016; y del del perito señor Jesús Luis, que es el que ha hecho un análisis exhaustivo de los diferentes elementos que deberían considerarse.
No se entendió oportuno que el médico forense ampliara o declarara en juicio, lo que ha limitado su dictamen a aquel que aparece documentado, elaborado instancias de la parte demandante que, como hemos dicho, en origen ni siquiera podía concretar una cantidad a reclamar, ni tampoco la causa u origen específico del resultado por el que pedía una indemnización. Se entendía que su opinión era especialmente relevante, dada su neutralidad y preparación, pero no por eso se reputó necesaria su participación en el acto. Sin embargo, lo que ha resultado es precisamente que en ese dictamen no se hace un examen de lo más importante, que es, no ya la relación de causalidad entre la extracción dentaria y la sintomatología que presenta la paciente cuando se le examina, en el año 2019, cuando además se han tenido en cuenta esos informes médicos de la sanidad pública y sus diferentes tratamientos paliativos del dolor o tendentes a eliminar su origen, sino dónde podría estar la mala praxis o la negligencia que sería su causa.
En realidad, no se encuentra en el alegato de la parte actora cuál puede ser esa negligencia. Partimos de que por necesidad la pieza debía ser extraída; no es eso lo que se discute, sino si es posible que con la administración de la anestesia o en la realización de esa extracción, de alguna forma contraria a la práctica y a las reglas de cuidado exigibles, se provocará ese indeseado resultado. En el informe médico forense se solventa de una manera algo abstracta la relación de causalidad entre una cosa y la otra, pero en ningún caso se identifica un acto de negligencia.
Incluso la relación de causalidad es discutible. El señor Geronimo da una explicación de las diferentes ramas y subramas en las que se subdivide el nervio trigémino, con una contundente conclusión sobre la imposibilidad de que una intervención en la zona maxilar superior, que es donde se ubica la pieza número NUM000 extraída, se pueda causar alguna clase de resultado en ese nervio trigémino, o en aquella zona que podría ser el origen después de la paresia o de lo que finalmente se describe como una disestesia. Y el informe completo del señor Jesús Luis, que además describe precisamente ese nervio con sus diferentes ramales, coincide en que es otra rama, que se dirige hacia el maxilar inferior, la que por su importancia y entidad podría causar síntomas en caso de haberse visto afectada; en ningún caso la segunda del trigemino, que es la que se dirige a la zona donde se produjo la extracción con sutura; es decir que también descarta absolutamente el perito es que una intervención como la exodoncia de la pieza número NUM000 pueda ser el origen de los síntomas y de la afección del nervio trigémino, según describen los documentos médicos aportados por el Servicio Andaluz.
No obstante, es dudoso que hechos previos expliquen los síntomas posteriores a noviembre de 2015; de dolores previos similares no hay señal en la documentación médica (que incluye todas las habidas, incluso las que nada tienen que ver con el caso). En particular la enfermedad de fibromialgia no parece causa clara de algo tan específico ya que, como es sabido, produce síntomas en ocasiones generalizados, poco específicos y de causa u origen no fácilmente determinable. En un resumen de esa documentación, podemos observar que la demandante ha acudido sucesivamente desde principios del año 2016 a recibir atención médica, quejándose de dolor en una zona cercana a aquella en la que se ubicaba la pieza extraída. De los diferentes documentos y pruebas de diagnóstico, quizá podamos destacar que en febrero de 2016 no se hace más que una radiografía, de resultado normal; que en marzo de 2016 se observa un aspecto correcto del alvéolo de la pieza número NUM000, y se sugiere alguna clase de afección en la segunda rama del quinto par del trigémino; que en diciembre de 2016 se concluye que el dolor no es trigeminal aunque sí de una de sus ramas.
Transcribimos el juicio clínico del servicio de cirugía maxilofacial de esta fecha, que dice:
En febrero de 2017 se realiza TAC craneal, de resultado normal y se vuelve a identificar dolor en la tercera rama del trigémino, aunque se dice que no es un dolor trigeminal; que en agosto de 2017 se considera que el dolor es una algia facial atípica o un dolor idiopático, con el añadido de cefalea crónica diaria tensional, volviendo a identificar un dolor en la tercera rama y cierta hemialgia izquierda; que aunque en octubre de 2018 se pretende una intervención más severa por posible destrucción de nervio craneal y periférico, el 25 de enero de 2019 se realiza una resonancia magnética craneal para descartar una patología compresiva por neuralgia del trigémino, y su resultado es normal. A partir de esa fecha se instauran otro tipo de tratamientos, en particular radiofrecuencia, aunque el 21 de mayo de 2019 la paciente lo abandona por su ineficacia. Nuevamente en junio de 2020 se plantean intervenciones por posible destrucción de nervio craneal y periférico, sin que conste otra cosa que en 1 de junio de 2022 se sugieren la aplicación de una toxina. Ninguno de los informes de prueba diagnóstica revelan que haya existido alguna clase de afección física, inflamatoria, degenerativa o de otro tipo, en el nervio que pueda relacionarse directa y claramente con la extracción de la pieza dental. Tampoco concluyen cuál es el origen de los síntomas, que existen y son la causa de las diversas opciones barajadas, síntomas que no remiten del todo.
La falta de otros dictámenes médicos explicados, no significa que no tengamos ciertas dudas respecto a las respuestas que dan los que declaran por la parte demandada. La información médica que deriva de la intervención de la sanidad pública tampoco aclara todos los detalles precisos, como ya hemos dicho. Y es que uno y otro declarante en juicio separan las diferentes ramas y subramas en las que se descompone o se despliega el nervio trigémino, según viene descrito en una de las páginas del informe del perito, como si se tratara de partes aisladas e incomunicadas, descartando toda posible relación entre la zona de la extracción y su nervio cercano, y con los que se citan en la documentación del servicio público de salud. No obstante, lo que a la sala le parece que podría ser un despliegue del mismo sistema nervioso único, aunque se dice que algunos son motores y otros sensitivos, parece ratificarse por las declaraciones del señor Geronimo, que dice que en ocasiones ni siquiera es fácil para los especialistas neurólogos determinar de dónde procede un dolor neurológico, ni saber cómo el sistema nervioso se comporta en su conjunto o reacciona ante ciertos hechos. La infructuosa intervención sanitaria para paliar el dolor puede ser señal de eso mismo, y es razón de más para dudar de la afirmación categórica de que determinada intervención no pueda generar un dolor por afectar a una de las partes de un sistema nervioso que forma ese conjunto, por ser aislada e independiente totalmente de lo demás.
Por otro lado, la rapidez con la que se revelaron esos dolores, en ocasiones difíciles de apreciar y no objetivables, pero constantes y reiterados, y en la zona en la que se había actuado, bien es verdad que no solo en esa pieza sino en muchas otras, pero sí focalizados insistentemente en la más cercana a lo que la propia documentación del centro médico demandado califica de una intervención relativamente agresiva o severa, y en una pieza que ya venía de meses atrás en malas condiciones, nos podrían permitir aceptar la tesis forense sobre la relación causal, tras descartar otras enfermedades que se citan en el historial médico de la paciente como origen de ese resultado. Sin embargo, como ahora diremos, lo que no hay es prueba de un acto de negligencia.
También se hicieron pruebas diagnósticas cuando se acudió tras la aparición del dolor en la zona y se prescribieron, antes de la intervención, que como decimos fue de urgencias y que ya previamente había intentado retrasar la paciente, los medicamentos antibióticos y antiinflamatorios necesarios, y lo propio para paliar el dolor posterior. No se ha podido comprobar ni una incorrecta administración de la anestesia necesaria, ni una afección determinable en el nervio, en la zona ósea, y en todo lo que la circunda que pueda ser relacionado con un descuido en la intervención, ni por infección derivada de restos no extraídos, ni por hechos que no deban considerarse en definitiva una consecuencia posible pero indeseable, improbable, pero ligada a los riesgos de un acto médico semejante.
Esta responsabilidad no es objetiva, y en ocasiones existe un cierto peligro de que algunas intervenciones necesarias, y aceptadas, causen ciertos efectos indeseados. Como del historial se deduce un adecuado tratamiento previo a la intervención, aunque fuera de urgencias, y también posterior, con las indicaciones para el paciente necesarias para minimizar esos posibles riesgos o consecuencias, implícitos en una intervención de esas características, no encontramos causa para imputar las consecuencias del mismo al demandado, que por intervención de una de sus médicos habría sido el responsable de probarse la negligencia de éste.
La revocación del pronunciamiento en cuanto a las costas supone una estimación parcial del recurso, por lo que inevitablemente no deben imponerse a la recurrente las de segundo grado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
