Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 869/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1090/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 869/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100691
Núm. Ecli: ES:APH:2024:887
Núm. Roj: SAP H 887:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1537/2021
Apelante: Almudena
Apelado: Porfirio
Cayetano
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADO/AS:
Dª. ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO (Ponente)
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia estima la existencia de simulación contractual en la referida escritura, y declara su nulidad, con cancelación del asiento registral a que dicha escritura dio lugar.
Se alza la demandada contra la mencionada sentencia en el presente recurso de apelación. Debemos comenzar esta resolución aclarando que es el recurso de la parte demandada el único en realidad formulado en los autos. En el trámite de traslado del mencionado recurso de apelación, la parte actora presenta escrito por el que manifiesta impugnar el recurso, lo que dio lugar a que el juzgado, pese al tenor del escrito, lo tramitara como un auténtico escrito de impugnación, esto es, de recurso a su vez por la parte demandante, y que la apelante considerara en su contestación que ello debe considerarse como adhesión a su misma apelación.
El trámite de la impugnación no debió haberse realizado, pues bastaba la lectura del escrito de contestación a la apelación para conocer que nada se impugnaba por la representación de don Cayetano y don Porfirio respecto de la sentencia, que además estimaba íntegramente la demanda por ellos formulada, con imposición de las costas a la parte demandada. Si es difícil considerar este escrito como auténtica impugnación de la sentencia, con independencia del mayor o menor acierto en su redacción, lo que desde luego no es posible es entender que constituía una adhesión al recurso de la parte apelante doña Almudena, pues claramente se oponía a su contenido.
Es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la acción revocatoria, que de forma absolutamente confusa se introduce en el escrito de demanda, que no en su fundamento jurídico denominado fondo, y entra a valorar la simulación denunciada del negocio jurídico de extinción del condominio que declara, con los efectos indicados en el fallo. En la Audiencia Previa, como posteriormente en el juicio y en sus conclusiones, nada se argumenta o fundamenta por la parte demandada respecto de la acción revocatoria o pauliana, que no se fija siquiera como hecho controvertido. Puramente una acción, como bien indicaba la demandada, no podía prosperar, pues exigía la concurrencia de algunos de los supuestos del artículo 1291 CC, en los que difícilmente puede incardinarse la posición de los apelados, que nunca tuvieron un crédito existente contra su padre ni contra su hermana por una porción legítima, la que se intenta proteger con la acción ejercitada, que solo surge tras el fallecimiento del causante. Pero más allá de su denominación en la demanda y en el fallo, no se argumentaba como se ha dicho, ninguno de sus requisitos legales. La sentencia recurrida acoge la pretensión real ejercitada en la demanda, que no es sino la nulidad de la escritura de condominio por simulación relativa con ineficacia de la donación subyacente por defecto de forma, en primer lugar, aun cuando la parte llame a esta acción inexactamente, acción revocatoria; y de forma subsidiaria acción de nulidad por simulación relativa, por defecto de causa en el contrato. En cualquier caso, es evidente que el acogimiento por la juzgadora de la acción de nulidad de la escritura de extinción del condominio por simulación, que como subsidiaria se ejercitaba, supone ya la desestimación de la que era ejercitada como acción principal, aun cuando como se dice, meramente nominativa, y con clara ausencia de contenido en la demanda.
Pero tampoco apreciamos defecto extra petita en la sentencia incluso que la misma declare la nulidad de la escritura de extinción del condominio. La apelante viene a sostener que no se pidió la nulidad de la donación encubierta por la escritura de extinción del condominio, siendo la ejercitada una simple acción declarativa de simulación sin petición expresa de nulidad.
El negocio jurídico celebrado en fecha 26 de septiembre de 2013 y objeto de estos autos es la extinción del condominio existente entre la demandada y su padre, a través de una compraventa por la demandada de la copropiedad sobre la mitad indivisa de la finca y del usufructo (conllevando por ello su extinción por consolidación). Es este negocio el que se considera simulado por la sentencia recurrida, por estimar que no concurría precio y que ocultaba realmente una donación. La acción de simulación relativa pretende, en efecto, poner de relieve la real causa del contrato existente entre los litigantes, oculto bajo otra apariencia negocia, y sacar por ello a la luz la realidad del negocio celebrado. Pero para ello, como certeramente razona la sentencia y sobre lo que volveremos, el negocio subyacente, el disimulado, debe ser válido y eficaz, pues de no ser así, el resultado es la ineficacia de ambos negocios, el simulado y el disimulado, so pena de privar de toda utilidad el proceso y de dar apariencia de existencia y legalidad a lo que no lo tiene. La acción de nulidad es de carácter declarativo, pues lo que es nulo no ha podido tener existencia real en derecho, más allá de la apariencia del negocio que le da forma, por lo que la declaración de simulación contractual, atendidos los razonamientos de la sentencia, no podía sino conllevar la nulidad de la donación disimulada.
Como explica la STS 9 de junio de 2020 ( ROJ STS 1590/2020)
Las partes utilizan una forma contractual determinada, en este caso, la existencia de compraventa para la extinción del condominio, que se corresponde con una causa objetiva (el precio y la transmisión de la cosa en el caso de la compraventa), pero en realidad lo que pretenden es un negocio diferente, que no se corresponde con la causa negocial expresada (donación o liberalidad en el caso analizado). Prueba directa del negocio disimulado, por su propia razón de ser no va a existir en los autos, pues las partes dirigen sus esfuerzos precisamente a ocultar el negocio que por el motivo que fuere, no quieren que aflore a la luz. Por ello la labor del juzgador es analizar la prueba, junto con su carga de aportación, a fin de comprobar que la causa negocial declarada se corresponde con la real voluntad de las partes respecto del negocio celebrado.
En la compraventa, forma que han instrumentado las partes para terminar con el condominio sobre la finca, el pago del precio es el elemento esencial, dada la onerosidad del contrato, junto con la entrega de la posesión al adquirente. Sobre ambos hechos ha girado la valoración de la prueba de la sentencia, que lejos de ceñirse meramente a la formalidad de los documentos aportados, ha ahondado en su realidad y justificación.
Así, respecto del pago, la sentencia declara que no se ha acreditado su existencia y la Sala coincide con esta apreciación. La demandante sostiene que el pago se realizó mediante la transferencia a su padre de 10.000 euros para el pago a sus hermanos de la legítima estricta de la herencia de la madre, en la escritura de disolución de gananciales y partición de herencia de fecha 24 de julio de 2013, y mediante diversas entregas de dinero en metálico y en mano al padre durante el mes de septiembre, en cantidades no especificadas, como tampoco en días no justificados, hasta un total de 14.800 euros. Respecto de esta última cantidad se ha aportado como documento 8 un recibo expedido y firmado por la propia demandada, haciendo uso del poder otorgado por su padre aportado como documento 9, manifestando que al no incluirse los 10.000 euros previamente abonados, no se aconsejó por motivos fiscales por el Notario, la inclusión de este documento como forma de pago en la escritura de extinción del condominio. Además se quiere hacer constancia de la existencia de un traspaso entre cuentas y posterior reintegro en la cuenta del padre fallecido aportada con la demanda, por importe de 13.847,23 euros el traspaso y 10.000 euros el reitengro, en fecha ambos de 6 de septiembre de 2013, lo que evidenciaría que este dinero fue el entregado por la demandada.
Respecto de los 10.000 euros abonados por la actora a su padre, según se dice como préstamo, para pago de la legítima estricta de sus hermanos, como razona la sentencia impugnada, la obligada al pago de la legítima, luego que se hace coincidir en la escritura de aceptación y partición de herencia el haber del cónyuge viudo con la atribución de la mitad de la finca por sus gananciales y del usufructo de la otra mitad del inmueble, corresponde necesariamente a la heredera, en este caso, la demandada. No solo así aparece en el testamento, donde la facultad recogida es simplemente la de pago en metálico de la legítima a sus hermanos ( artículo 841 CC) , sino que resulta de la regulación legal la obligación del heredero que ha recibido los bienes del pago de la legítima.
En relación al resto del precio, no existe prueba de la entrega de cantidad en metálico alguno por parte de la demandada a su padre, más allá del documento 8 al que ahora nos referiremos, ni pueden extraerse estos pagos de los movimientos de la cuenta del fallecido sr. Silvio. No se concretan los pagos que se dicen realizados. La testifical del esposo de la demandada puede a estos efectos ser concluyente, como tampoco la prueba de interrogatorio de la propia demandada, dado el interés evidente de ambos en el hecho debatido. La testifical del sr. Inocencio es vaga e insuficiente para probar los hechos discutidos.
Los movimientos de la cuenta del finado presentan un traspaso entre cuentas de fecha anterior a la firma de la escritura, sin que se haya acreditado la cuenta de procedencia. Y es además contradictorio que se manifieste en la vista que el sr. Silvio guardaba el dinero en el propio domicilio con el ingreso en otra cuenta de este propio dinero. En definitiva, ni las fechas corresponden con la de la operación, ni las cuantías se prueba que procedan de cuentas propias de la parte demandada, ni la mecánica del pago en metálico para guardar el dinero en el inmueble se corresponde con un ingreso en otra cuenta, para posteriormente realizar un traspaso a la cuenta aportada a los autos y un reintegro inmediato. Debemos resaltar que el sr. Silvio tenía una pensión de jubilación mensual y suficientes ingresos para justificar el saldo traspasado y dispuesto.
Solo resulta como prueba documental del pago el documento 8 de la contestación. La existencia de un poder de representación otorgado por el sr. Silvio a su hija (documento 9), no permite explicar el mencionado documento, que en todo caso, participando ambos de la voluntad simuladora, sería insuficiente para acreditar la realidad del pago. Coincidimos con la juzgadora de instancia en que la firma por la propia demandada del documento 8 no se entiende, pues si el sr. Almudena recibió el pago y autorizó la expedición del documento de recibo, estando en su plenitud de capacidad y conviviendo en dicha fecha con su hija, ninguna justificación razonable existe para que no suscribiera de su propia mano el recibo, si lo que se pretendía era probar entre las partes la satisfacción de la deuda derivada del negocio de extinción del condominio. El recibo de pago es medio idóneo para probar entre dos contratantes la recepción del pago, por lo que si esta era la intención pretendida, ninguna razón encontramos para que el propio acreedor no firmara de su puño y letra el mencionado recibo. Respecto de terceros es difícil estimar la eficacia probatoria del documento, ni su fecha, cuando no se prueba el respaldo real de la transmisión del dinero, y ni siquiera se hace referencia a este documento (y a la condonación del préstamo de 10.000 euros), como forma de pago de la compraventa en la escritura de extinción del condominio, pese a las advertencias notariales.
Por último, y aun cuando nada se ha argumentado en los autos sobre el precio vil, salvo en el recurso de apelación, debe resaltarse que el precio en que fue valorado solo dos meses antes el usufructo de la mitad del inmueble y el pleno dominio de la otra mitad casi duplicó el precio de venta, pese a que no constaba necesidad de dicha venta, ni otra causa que viniere a minorar la valoración del inmueble transmitido contenida en la escritura de partición.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
