Sentencia Civil 869/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 869/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1090/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 869/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100691

Núm. Ecli: ES:APH:2024:887

Núm. Roj: SAP H 887:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1090/2023

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1537/2021

Apelante: Almudena

Apelado: Porfirio

Cayetano

S E N T E N C I A NÚM. 869

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADO/AS:

Dª. ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO (Ponente)

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a 11 de diciembre de 2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1537/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva , en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada DOÑA Almudena siendo parte apelada DON Cayetano y DON Porfirio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de junio de 2023, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por don Porfirio y don Cayetano contra doña Almudena y por ende declaro la nulidad de la Escritura de Extinción de Condominio, otorgada por Don Silvio y Doña Almudena, en fecha 26-9-2013 ante el notario de Andalucía, distrito de Huelva, DON Lucas, relativa a la Finca Registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva nº 1, y acuerdo la cancelación del asiento del Registro en el que se inscribe dicha extinción de condominio, con expresa imposición de costas procesales a la demandada".

TERCERO.-Contra la anterior la parte demandada recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El procedimiento del que deriva el presente rollo de apelación se inicia a instancia de los hoy apelados, don Cayetano y don Porfirio, frente a la su hermana, apelante, doña Almudena, ejercitando, tal como resulta de la demanda, con carácter principal acción revocatoria o pauliana y con carácter subsidiario acción declarativa de simulación contractual, ambas respecto de la escritura de extinción del condominio otorgada por el fallecido padre de los litigantes, don Silvio y la demandada, en fecha 26 de septiembre de 2013, por la que extinguían el condominio de ambos sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 1 de esta ciudad, de la que era titular el sr. Silvio del usufructo de la mitad, y del pleno dominio de la otra mitad, y la sra. Almudena de la nuda propiedad, por título ambos de liquidación de gananciales y aceptación y partición de la herencia de la esposa y madre de los litigantes, otorgada el 24 de julio de 2013. La forma de extinción del condominio fue a través de la compraventa por la demandada a su padre del usufructo y de la mitad indivisa que titulaba, por precio de 24.810,50 euros, adquiriendo el pleno dominio sobre la finca que inscribió a su nombre.

La sentencia estima la existencia de simulación contractual en la referida escritura, y declara su nulidad, con cancelación del asiento registral a que dicha escritura dio lugar.

Se alza la demandada contra la mencionada sentencia en el presente recurso de apelación. Debemos comenzar esta resolución aclarando que es el recurso de la parte demandada el único en realidad formulado en los autos. En el trámite de traslado del mencionado recurso de apelación, la parte actora presenta escrito por el que manifiesta impugnar el recurso, lo que dio lugar a que el juzgado, pese al tenor del escrito, lo tramitara como un auténtico escrito de impugnación, esto es, de recurso a su vez por la parte demandante, y que la apelante considerara en su contestación que ello debe considerarse como adhesión a su misma apelación.

El trámite de la impugnación no debió haberse realizado, pues bastaba la lectura del escrito de contestación a la apelación para conocer que nada se impugnaba por la representación de don Cayetano y don Porfirio respecto de la sentencia, que además estimaba íntegramente la demanda por ellos formulada, con imposición de las costas a la parte demandada. Si es difícil considerar este escrito como auténtica impugnación de la sentencia, con independencia del mayor o menor acierto en su redacción, lo que desde luego no es posible es entender que constituía una adhesión al recurso de la parte apelante doña Almudena, pues claramente se oponía a su contenido.

SEGUNDO.-No mejor suerte corre el primero de los motivos de recurso formulado por la representación de la sra. Almudena, incongruencia extra petita de la sentencia. Para la apelante, en un confuso alegato, la sentencia da más de lo pedido, pues nunca se pidió la nulidad de la donación que se dice encubierta mediante el negocio de extinción de condominio y compraventa, por lo que al acordarla la sentencia, excede de lo pedido en la demanda. Además en dicho alegado la recurrente incide en el hecho de haber alterado, incluso subsanado, se dice, por la sentencia los defectos apreciados en la formulación de la demanda, pues habiéndose formulado como principal la acción revocatoria, que en todo caso, es siempre subsidiaria, la sentencia manifiesta que lo reclamado es la nulidad por simulación contractual.

Es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la acción revocatoria, que de forma absolutamente confusa se introduce en el escrito de demanda, que no en su fundamento jurídico denominado fondo, y entra a valorar la simulación denunciada del negocio jurídico de extinción del condominio que declara, con los efectos indicados en el fallo. En la Audiencia Previa, como posteriormente en el juicio y en sus conclusiones, nada se argumenta o fundamenta por la parte demandada respecto de la acción revocatoria o pauliana, que no se fija siquiera como hecho controvertido. Puramente una acción, como bien indicaba la demandada, no podía prosperar, pues exigía la concurrencia de algunos de los supuestos del artículo 1291 CC, en los que difícilmente puede incardinarse la posición de los apelados, que nunca tuvieron un crédito existente contra su padre ni contra su hermana por una porción legítima, la que se intenta proteger con la acción ejercitada, que solo surge tras el fallecimiento del causante. Pero más allá de su denominación en la demanda y en el fallo, no se argumentaba como se ha dicho, ninguno de sus requisitos legales. La sentencia recurrida acoge la pretensión real ejercitada en la demanda, que no es sino la nulidad de la escritura de condominio por simulación relativa con ineficacia de la donación subyacente por defecto de forma, en primer lugar, aun cuando la parte llame a esta acción inexactamente, acción revocatoria; y de forma subsidiaria acción de nulidad por simulación relativa, por defecto de causa en el contrato. En cualquier caso, es evidente que el acogimiento por la juzgadora de la acción de nulidad de la escritura de extinción del condominio por simulación, que como subsidiaria se ejercitaba, supone ya la desestimación de la que era ejercitada como acción principal, aun cuando como se dice, meramente nominativa, y con clara ausencia de contenido en la demanda.

Pero tampoco apreciamos defecto extra petita en la sentencia incluso que la misma declare la nulidad de la escritura de extinción del condominio. La apelante viene a sostener que no se pidió la nulidad de la donación encubierta por la escritura de extinción del condominio, siendo la ejercitada una simple acción declarativa de simulación sin petición expresa de nulidad.

El negocio jurídico celebrado en fecha 26 de septiembre de 2013 y objeto de estos autos es la extinción del condominio existente entre la demandada y su padre, a través de una compraventa por la demandada de la copropiedad sobre la mitad indivisa de la finca y del usufructo (conllevando por ello su extinción por consolidación). Es este negocio el que se considera simulado por la sentencia recurrida, por estimar que no concurría precio y que ocultaba realmente una donación. La acción de simulación relativa pretende, en efecto, poner de relieve la real causa del contrato existente entre los litigantes, oculto bajo otra apariencia negocia, y sacar por ello a la luz la realidad del negocio celebrado. Pero para ello, como certeramente razona la sentencia y sobre lo que volveremos, el negocio subyacente, el disimulado, debe ser válido y eficaz, pues de no ser así, el resultado es la ineficacia de ambos negocios, el simulado y el disimulado, so pena de privar de toda utilidad el proceso y de dar apariencia de existencia y legalidad a lo que no lo tiene. La acción de nulidad es de carácter declarativo, pues lo que es nulo no ha podido tener existencia real en derecho, más allá de la apariencia del negocio que le da forma, por lo que la declaración de simulación contractual, atendidos los razonamientos de la sentencia, no podía sino conllevar la nulidad de la donación disimulada.

TERCERO.-Bajo la alegación de vulneración del contenido de los artículos 319 y 326 de la LEC de un lado y 385 y 386 LEC de otro, la apelante recurre la valoración probatoria de la sentencia, en cuanto a los documentos 8 y 9 de la contestación a la demanda y en cuanto a la prueba de presunciones sobre la inexistencia de precio y la real voluntad de los contratantes a otorgar la escritura de extinción del condominio. No constituyen ninguno de estos preceptos una suerte de prueba tasada que no permita al juzgador valorar la documental aportada ni acudir a las presunciones judiciales a partir de la prueba practicada para concluir un resultado probatorio. La conjunción de las pruebas aportadas con la carga probatoria impuesta a las partes, particularmente a la demandada sobre el pago del precio, por el artículo 217 LEC, unido al hecho constatado de que en las simulaciones contractuales difícilmente va a hallarse una prueba directa del contrato disimulado, pues precisamente la voluntad de las partes es su ocultación, es lo que permite a la juzgadora acudir a las presunciones para sostener la inexistencia de voluntad de venta entre las partes.

CUARTO.-No aprecia la Sala error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, que hace suya en su integridad.

Como explica la STS 9 de junio de 2020 ( ROJ STS 1590/2020) "la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso. La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar."

Las partes utilizan una forma contractual determinada, en este caso, la existencia de compraventa para la extinción del condominio, que se corresponde con una causa objetiva (el precio y la transmisión de la cosa en el caso de la compraventa), pero en realidad lo que pretenden es un negocio diferente, que no se corresponde con la causa negocial expresada (donación o liberalidad en el caso analizado). Prueba directa del negocio disimulado, por su propia razón de ser no va a existir en los autos, pues las partes dirigen sus esfuerzos precisamente a ocultar el negocio que por el motivo que fuere, no quieren que aflore a la luz. Por ello la labor del juzgador es analizar la prueba, junto con su carga de aportación, a fin de comprobar que la causa negocial declarada se corresponde con la real voluntad de las partes respecto del negocio celebrado.

En la compraventa, forma que han instrumentado las partes para terminar con el condominio sobre la finca, el pago del precio es el elemento esencial, dada la onerosidad del contrato, junto con la entrega de la posesión al adquirente. Sobre ambos hechos ha girado la valoración de la prueba de la sentencia, que lejos de ceñirse meramente a la formalidad de los documentos aportados, ha ahondado en su realidad y justificación.

Así, respecto del pago, la sentencia declara que no se ha acreditado su existencia y la Sala coincide con esta apreciación. La demandante sostiene que el pago se realizó mediante la transferencia a su padre de 10.000 euros para el pago a sus hermanos de la legítima estricta de la herencia de la madre, en la escritura de disolución de gananciales y partición de herencia de fecha 24 de julio de 2013, y mediante diversas entregas de dinero en metálico y en mano al padre durante el mes de septiembre, en cantidades no especificadas, como tampoco en días no justificados, hasta un total de 14.800 euros. Respecto de esta última cantidad se ha aportado como documento 8 un recibo expedido y firmado por la propia demandada, haciendo uso del poder otorgado por su padre aportado como documento 9, manifestando que al no incluirse los 10.000 euros previamente abonados, no se aconsejó por motivos fiscales por el Notario, la inclusión de este documento como forma de pago en la escritura de extinción del condominio. Además se quiere hacer constancia de la existencia de un traspaso entre cuentas y posterior reintegro en la cuenta del padre fallecido aportada con la demanda, por importe de 13.847,23 euros el traspaso y 10.000 euros el reitengro, en fecha ambos de 6 de septiembre de 2013, lo que evidenciaría que este dinero fue el entregado por la demandada.

Respecto de los 10.000 euros abonados por la actora a su padre, según se dice como préstamo, para pago de la legítima estricta de sus hermanos, como razona la sentencia impugnada, la obligada al pago de la legítima, luego que se hace coincidir en la escritura de aceptación y partición de herencia el haber del cónyuge viudo con la atribución de la mitad de la finca por sus gananciales y del usufructo de la otra mitad del inmueble, corresponde necesariamente a la heredera, en este caso, la demandada. No solo así aparece en el testamento, donde la facultad recogida es simplemente la de pago en metálico de la legítima a sus hermanos ( artículo 841 CC) , sino que resulta de la regulación legal la obligación del heredero que ha recibido los bienes del pago de la legítima.

En relación al resto del precio, no existe prueba de la entrega de cantidad en metálico alguno por parte de la demandada a su padre, más allá del documento 8 al que ahora nos referiremos, ni pueden extraerse estos pagos de los movimientos de la cuenta del fallecido sr. Silvio. No se concretan los pagos que se dicen realizados. La testifical del esposo de la demandada puede a estos efectos ser concluyente, como tampoco la prueba de interrogatorio de la propia demandada, dado el interés evidente de ambos en el hecho debatido. La testifical del sr. Inocencio es vaga e insuficiente para probar los hechos discutidos.

Los movimientos de la cuenta del finado presentan un traspaso entre cuentas de fecha anterior a la firma de la escritura, sin que se haya acreditado la cuenta de procedencia. Y es además contradictorio que se manifieste en la vista que el sr. Silvio guardaba el dinero en el propio domicilio con el ingreso en otra cuenta de este propio dinero. En definitiva, ni las fechas corresponden con la de la operación, ni las cuantías se prueba que procedan de cuentas propias de la parte demandada, ni la mecánica del pago en metálico para guardar el dinero en el inmueble se corresponde con un ingreso en otra cuenta, para posteriormente realizar un traspaso a la cuenta aportada a los autos y un reintegro inmediato. Debemos resaltar que el sr. Silvio tenía una pensión de jubilación mensual y suficientes ingresos para justificar el saldo traspasado y dispuesto.

Solo resulta como prueba documental del pago el documento 8 de la contestación. La existencia de un poder de representación otorgado por el sr. Silvio a su hija (documento 9), no permite explicar el mencionado documento, que en todo caso, participando ambos de la voluntad simuladora, sería insuficiente para acreditar la realidad del pago. Coincidimos con la juzgadora de instancia en que la firma por la propia demandada del documento 8 no se entiende, pues si el sr. Almudena recibió el pago y autorizó la expedición del documento de recibo, estando en su plenitud de capacidad y conviviendo en dicha fecha con su hija, ninguna justificación razonable existe para que no suscribiera de su propia mano el recibo, si lo que se pretendía era probar entre las partes la satisfacción de la deuda derivada del negocio de extinción del condominio. El recibo de pago es medio idóneo para probar entre dos contratantes la recepción del pago, por lo que si esta era la intención pretendida, ninguna razón encontramos para que el propio acreedor no firmara de su puño y letra el mencionado recibo. Respecto de terceros es difícil estimar la eficacia probatoria del documento, ni su fecha, cuando no se prueba el respaldo real de la transmisión del dinero, y ni siquiera se hace referencia a este documento (y a la condonación del préstamo de 10.000 euros), como forma de pago de la compraventa en la escritura de extinción del condominio, pese a las advertencias notariales.

QUINTO.-Igualmente consideramos como indicio de la simulación contractual la continuidad del sr. Silvio en la posesión del inmueble, que resulta de la prueba practicada. Más allá del cambio de la cerradura del inmueble, y de la inscripción registral, consecuencias naturales de la escritura de extinción del condominio, consta acreditado que todos los suministros del inmueble siguieron domiciliados en la cuenta del sr. Silvio hasta su fallecimiento, sin que se haya probado pago de recibo alguno por la demandada a su padre correspondiente a estos servicios. Ni siquiera se acreditan dichos pagos por la demandada durante los períodos en que se dice, sin prueba ni concreción de fechas, que el piso estuvo alquilado a tercero, prueba que fácilmente en este caso pudo haber aportado a los autos. El inmueble tampoco ha sido ocupado por la demandada ni consta otra utilización por tercero, ni siquiera como inmueble de temporada, por lo que no parece haber salido del ámbito de la posesión del fallecido sr. Silvio.

Por último, y aun cuando nada se ha argumentado en los autos sobre el precio vil, salvo en el recurso de apelación, debe resaltarse que el precio en que fue valorado solo dos meses antes el usufructo de la mitad del inmueble y el pleno dominio de la otra mitad casi duplicó el precio de venta, pese a que no constaba necesidad de dicha venta, ni otra causa que viniere a minorar la valoración del inmueble transmitido contenida en la escritura de partición.

SEXTO.-La STS de 11 de enero de 2007 ( ROJ: STS 822/2007) citada por la resolución recurrida, en línea jurisprudencial posteriormente mantenida, considera que "la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".El efecto de la declaración de simulación contractual de la escritura de extinción del condominio de fecha 26 de septiembre de 2013, como hemos ya razonado, no es sino la nulidad de dicha escritura, pero también de la donación que encumbre por defecto de forma esencial, debiendo confirmarse la sentencia en todos sus pronunciamientos, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

SÉPTIMO.-Las costas de apelación, de acuerdo con el artículo 398 LEC, se imponen a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por la demandada DOÑA Almudena contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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