Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO- Resumen de antecedentes
1-1El actor presentó demanda de guarda y custodia en la que solicitaba el establecimiento de una serie de medidas en relación al hijo menor Leopoldo, nacido el NUM000 de 2020.
El suplico de la demanda es el siguiente:
"DEMANDA CONTENCIOSA SOLICITANDO LA REGULACIÓN DE LOS EFECTOS RESPECTO A SU HIJO MENOR, Leopoldo, frente a DOÑA Marcelina, con domicilio en DIRECCION001 (Sevilla), DIRECCION002, determinándose los siguientes efectos:
A) Decretar que la patria potestad del menor de edad Leopoldo, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en beneficio de éstos. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores.
Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los cinco días naturales siguientes no lo deniega. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor que tenga consigo a los menores, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
B) Atribuir conjuntamente la guarda y custodia del menor a ambos progenitores, y que se desarrollará de la siguiente manera:
El menor pasará semanas alternas con cada progenitor, siendo recogidos los viernes a la salida del centro escolar.
Los periodos de vacaciones escolares se dividirán por mitad entre los progenitores, y le corresponderá a la madre elegir los años pares y al padre los años impares, de acuerdo con las siguientes normas:
En cuanto a las vacaciones escolares de verano, se dividirán en períodos de 15 días, correspondiendo a un progenitor los primeros quince días de julio y de agosto, y al otro la segunda quincena de julio y de agosto. Asimismo, los días no lectivos correspondientes a los meses de junio y septiembre se repartirán entre los progenitores de manera alterna, correspondiendo los días no lectivos de junio al progenitor al que le correspondan las segundas quincenas de julio y agosto y los días no lectivos de septiembre le corresponderán al progenitor que tenga atribuidas ese años las primeras quincenas de julio y agosto.
Las vacaciones escolares de Navidad quedarán divididas en dos periodos iguales: el primero, desde la salida del centro escolar del último día lectivo de diciembre hasta las 12'00 horas del día 31 de diciembre; y el segundo, desde las 12'00 horas de dicho día 31 de diciembre hasta la entrada del centro escolar al finalizar las vacaciones de Navidad. El día de Reyes aquel progenitor a quien no le corresponda estar con los menores en el último período vacacional, podrá estar con ellos entre las 16'00 y las 20'00 horas.
Las vacaciones escolares de Semana Santa, se dividen en dos periodos:
el primero, desde la salida del centro escolar del Viernes de Dolores hasta las 15'00 horas del Miércoles Santo; y el segundo, desde las 15'00 horas del Miércoles Santo hasta la entrada en el centro escolar el lunes de Pascua. Las vacaciones correspondientes a la Fiesta Local, se dividirá en dos periodos de partes iguales. Durante las vacaciones escolares, se interrumpe el régimen de semanas alternas, que se reiniciará correspondiendo la primera al progenitor que no haya disfrutado de la segunda parte de las vacaciones escolares. Las recogidas podrán ser delegadas en terceras personas designadas por el progenitor respectivamente conviviente.
El régimen de comunicaciones telefónicas, vía internet o redes sociales con sus progenitores será lo más amplio posible en beneficio del menor, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o tareas escolares.
En caso de enfermedad del menor, el progenitor que los tenga a su cuidado en ese momento lo pondrá en conocimiento inmediato del otro, permitiendo visitarlo. C) En concepto de pensión alimenticia, dado que los hijos pasarán el mismo período de tiempo al año con ambos progenitores alternativamente, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y que sea propia de ésta.
Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por ambos progenitores por mitad, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores: ...
D) Se atribuya a mi mandante en compañía de su hijo el uso y disfrute del domicilio del que es propietario junto con Doña Marcelina en DIRECCION000, con su mobiliario y ajuar, quien correrán con los gastos de la vivienda (agua ,luz...), así como los gastos correspondientes a Hipoteca, IBI y Comunidad de Propietarios serán abonados por ambas partes al 50 % por ser ambos propietarios y ello por ser el interés más necesitado de protección, con independencia del régimen de custodia que finalmente se establezca; pudiendo retirar de la misma la demandada sus bienes y enseres personales.
1-2La demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose al establecimiento de un régimen de custodia compartida, y solicitando las siguientes medidas:
"1. Se atribuya un sistema de GUARDA Y CUSTODIA exclusiva de su hijo en favor de la madre, dado que este sistema protege mejor el interés superior del menor, siendo la PATRIA POTESTAD compartida por ambos progenitores.
2. Propone y considera esta parte que el RÉGIMEN DE VISITAS ORDINARIO más beneficioso para el menor resulta ser el establecido en el apartado primero de la letra C) del HECHO SÉPTIMO de la contestación a la demanda. Que se distribuya el PERÍODO VACACIONAL en atención a lo establecido en el apartado segundo de la letra C) del HECHO SÉPTIMO de la presente contestación a la demanda. Que rijan en las relaciones paternos filiales y entre los progenitores las ESTIPULACIONES ADICIONALES expuestas en el apartado tercero de la letra C) del HECHO SÉPTIMO de la presente demanda.
3. En lo que respecta a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, propone esta parte que el padre ingrese en una cuenta corriente designada para tal efecto la cantidad de 225€ (DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS), dentro de los cinco primeros días del mes. Dicha suma se revisará anualmente conforme a las variaciones que presente el IPC, sin que sea preciso requerimiento o notificación. Respecto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, que los mismos sean abonados al 50%, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D) del HECHO SÉPTIMO de la contestación a la demanda.
4. En lo que respecta al USO DEL DOMICILIO FAMILIAR, de acuerdo con el artículo 96 de Código Civil , el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella, corresponden al hijo común menor de edad y al progenitor en cuya compañía se queden, hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad, por ello, el uso de la vivienda familiar le corresponde al menor y por extensión a Doña Marcelina quién debe poseer la guarda y custodia de los menores. Subsidiariamente, en el improbable caso de que se Señoría entendiese más beneficioso para el menor un sistema de custodia compartida, interesa al derecho de esta parte una alternancia en el uso del domicilio de carácter semestral hasta la venta del citado inmueble o adquisición por alguna de las partes". 1-3 La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
1-4La demandada interpone recurso de apelación en cuanto a la fijación de un régimen de custodia compartida, exponiéndose que no se dan los requisitos para el mismo, y discutiendo las demás medidas adoptadas, solicitando se adopten las medidas solicitadas en la contestación a la demanda.
1-5El demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Errónea valoración de la prueba.
2.1Se recurre por la apelante el pronunciamiento relativo a la fijación de un régimen de custodia compartida, argumentando que el régimen de custodia monoparental fue el régimen acordado entre ambos progenitores y que se ha desarrollado sin incidencias; que la guarda y custodia del menor se ha venido desarrollando de manera favorable para el mismo, tanto a nivel educativo, como a nivel sanitario; que el padre cambia constantemente el régimen consensuado por las partes a su antojo y sin tener en cuenta el interés superior de su hijo o su estabilidad; que existe riesgo para la estabilidad del menor, existiendo una mala relación entre los progenitores, y una fata de diligencia y aptitud del padre.
2-2Por lo que se refiere a la conveniencia de que se establezca un régimen de custodia compartida, o bien el mismo pueda mantenerse, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece, por citar un ejemplo, en la STS 2783/2022 - de 07/07/2022 , Nº de Resolución: 545/2022que ".... En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio . "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo. 2 .3 Estimación de recurso Nos hemos manifestado en el sentido de que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartía, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ; entre otras muchas)..."; y en el mismo sentido la STS nº3830/2023 de 26/09/2023 ,en la cual se analiza y sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida : "Frente a esta afirmación de la sentencia recurrida, la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. "B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). "E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio: "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". ...
2-3Decisión de la Sala sobre el régimen de custodia
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, que considera con carácter general que la custodia compartida satisface de mejor forma los intereses de los menores en la medida en que garantiza un mayor contacto con los progenitores y una mayor implicación de los mismos en su cuidado y educación, considera la Sala que en este caso concreto se dan los requisitos para establecer un régimen de custodia compartida.
a) En primer lugar debemos partir de la idea de que el hecho que la madre haya ostentado la custodia desde la ruptura, y lo haya hecho de forma adecuada y proporcionando estabilidad al menor, no puede traducirse en la atribución automática a la misma de una custodia monoparental. Como hemos visto, recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".Por el contrario debe analizarse cada caso concreto los elementos concurrentes a fin de determinar el régimen de custodia más conveniente.
b) Dicho lo anterior, en este caso ambos progenitores tienen la misma formación siendo auxiliares de enfermería como no habiéndose apreciado ningún elemento que permita deducir la ausencia de idoneidad de ambos para ejercer la custodia del menor. Véase que en este caso no se ha solicitado ni se ha emitido informe psicosocial, lo que ya denotaría la ausencia precisamente la inexistencia de circunstancias invalidantes para el ejercicio de la custodia. Además, el propio Ministerio Fiscal que se opone al régimen de custodia compartida, no lo hace porque consideren que el padre no posea la idoneidad necesaria sino por otras circunstancias, como los apoyos familiares con los que puede contar, y que después se analizará.
c) Tampoco las manifestaciones que realiza la representación procesal de la recurrente permiten deducir una idoneidad del padre para el ejercicio de la custodia compartida sobre el menor. El hecho de que el padre haya podido olvidar en algún momento puntual la medicación del menor o que le pueda proporcionar algún medicamento cuando está enfermo (máxime cuando es auxiliar de enfermería y tiene conocimientos médicos), o el hecho de que puntualmente cambie el día que le corresponde la custodia del menor se consideran hechos sin la entidad suficiente a la hora de descalificar al padre a los efectos que nos ocupan. Lógicamente tanto el padre como la madre deberán realizar y ejercer la custodia compartida con la seriedad y dedicación necesaria en beneficio del menor. Pero ello no significa que faltas u omisiones puntuales puedan suponer que se justifique un régimen de custodia distinto.
Lo mismo puede decirse en cuanto al hecho de si la abuela paterna fuma delante del hijo, pues si bien es cierto que la misma deberá evitar dicho comportamiento ante el menor, ello no descalifica a la abuela materna de antemano para que pueda prestar la asistencia debida a su hijo.
d) Por otro lado ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio fiscal el hecho de los posibles horarios del padre así como la circunstancia de que la abuela materna reside en Sevilla. Sin embargo, la cuestión de los horarios no es sino una circunstancia eventual y que no puede ser determinada de forma apriorística, pues nada impide que el padre puede desarrollar un trabajo de auxiliar de clínica con un horario distinto que le permita el cuidado del hijo, o bien incluso poner en funcionamiento los mecanismos legalmente previstos de conciliación familiar. En cuanto al apoyo familiar aparte de que no se considera que la distancia entre Sevilla y el Aljarafe sea un impedimento absoluto para que la abuela pueda contribuir al cuidado del menor, como lo hace la familia materna, tampoco deben descartarse otras formas de asistencia a las que pudiera acudir el padre, como ayudas puntuales de terceras personas, lo cual resulta habitual en la actualidad para muchas familias.
e) Por último, tampoco se aprecia que la relación entre los progenitores llegue a un punto de conflictividad tal que resulta incompatible con el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Como expone nuestro Tribunal Supremo no es necesaria una relación cordial sin fisuras entre los progenitores sino que es suficiente con que exista una comunicación entre los mismos y una actitud respetuosa en beneficio del menor. En este caso se aprecia en los propios mensajes que han sido aportados al procedimiento la existencia de esa comunicación correcta entre los progenitores en asuntos relacionados con el cuidado del menor.
Y es por todo ello que la sala concluye que el superior interés del menor aconseja el mantenimiento del régimen de custodia compartida al considerar que dicho régimen ,como se ha expuesto anteriormente, permite una mayor implicación de ambos progenitores en el cuidado del menor y una mayor percepción de éste de la asistencia mutua de ambos progenitores.
Y es por todo ello que este motivo de recurso es desestimado.
2-4Pensión alimenticia
Afirma la STS 4499/2022 de 09/12/2022 que " Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero , y 564/2017, de 17 de octubre , entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil )."
Es cierto que el establecimiento de un régimen de custodia compartida no excluye la posibilidad de fijar una pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores en aquellos supuestos en los que se aprecie la existencia de un claro desequilibrio entre los ingresos de ambos. Sin embargo, no es esta la situación que se aprecia en este caso en la medida en que ambos progenitores tienen la misma formación académica siendo auxiliares de enfermería, y habiendo estado trabajando en dicho sector. El hecho de que casualmente durante la tramitación del procedimiento ambos progenitores hayan estado en situación de desempleo debe reputarse, salvo prueba en contrario ,como un hecho meramente coyuntural y que no va a impedir, teniendo en cuenta la formación, edad, y demanda en dicho sector, el que ambos puedan incorporarse al mercado laboral y atender tanto sus necesidades económicas como las necesidades de su hijo común.
Es por ello que se considera procedente no fijar ninguna pensión alimenticia tal y como ha hecho la sentencia de primera instancia.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
2-5Atribución del uso de la vivienda
Por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda, si bien ha sido objeto de discusión si la misma había sido o no constitutiva del domicilio familiar, considera esta Sala irrelevante esta cuestión. Y es que haya sido o no vivienda familiar, lo cierto es que ambas partes han solicitado la atribución del uso de dicha vivienda. Y así, por lo que a la recurrente se refiere, lo cierto es que la sentencia no ha hecho más que acoger la petición subsidiaria realizada en su propia contestación a la demanda en la cual se pedía "Subsidiariamente, en el improbable caso de que su Señoría entendiese más beneficioso para el menor un sistema de custodia compartida, interesa al derecho de esta parte una alternancia en el uso del domicilio de carácter semestral hasta la venta del citado inmueble o adquisición de alguna de las partes."
Resultaría por ello contradictorio con su propia posición procesal el hecho de que pueda ahora en el recurso solicitarse algo distinto.
Y por lo que se refiere al demandante, con independencia de que en su contestación al recurso de apelación haya hecho algunas manifestaciones al respecto, lo cierto es que él mismo no ha recurrido la sentencia en cuanto a la atribución del uso de la vivienda común por periodos alternos.
Es por ello que procede confirmar la sentencia también en este aspecto. Y al mismo tiempo, desestimados todos los motivos del recurso, procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO- Costas
Desestimado el recurso de apelación, pero dada la naturaleza de los intereses en juego, no habiendo motivos para hacer otro pronunciamiento, no procede efectuar condena en costas ( art 398 en relación con el artículo 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación