Sentencia Civil 342/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 342/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 90/2021 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ALBERT MONTELL GARCIA

Nº de sentencia: 342/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100298

Núm. Ecli: ES:APL:2025:330

Núm. Roj: SAP L 330:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198107874

Recurso de apelación 90/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 441/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012009021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012009021

Parte recurrente/Solicitante: TARGOBANK, S.A., BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: ADRIAN FERNANDEZ CATALAN, ANNA MARIA PAIRET RECASENS

Parte recurrida: Felicisima

Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos

Abogado/a: ENRIC RUBIO GALLART

SENTENCIA Nº 342/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 11 de abril de 2025

Ponente:Albert Montell Garcia

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 441/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide en nombre y representación de TARGOBANK, S.A. y BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia de fecha 05/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de Felicisima.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Felicisima contra BANCO SANTANDER, S.A., y TARGOBANK, S.A., y, en consecuencia, DECLARO que ésta ha incumplido el deber de información previsto en la normativa bancaria invocada respecto de los contratos de participaciones preferentes y bonos subordinados obligatoriamente convertibles firmados entre las partes y detallados en el cuerpo de la presente demanda, y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a la partes demandadas a pagar a la actora la cantidad que resulte de la siguiente operación aritmética:

1) Al capital desembolsado para la adquisición de los productos financieros en cuestión (55.000 Euros) se le habrán de descontar los rendimientos obtenidos por la actora durante la tenencia de las Participaciones Preferentes y los Bonos Convertibles, el capital obtenido por la venta de las acciones de la entidad BANCO POPULAR y los dividendos que haya podido obtener desde la adquisición de las acciones hasta la fecha de venta de las mismas, si es que existen.

2) Dicha cantidad habrá de incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial.

La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse tras el dictado de esta sentencia y, si las partes discrepan, en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada de responsabilidad contractual por infracción de los deberes de información impuestos por la Ley del Mercado de Valores, por lo que condena solidariamente tanto a Banco de Santander SA como a Targobank, lo que motiva que ambas entidades bancarias interpongan recurso de apelación. Para su resolución deben tenerse en consideración los antecedentes fácticos más esenciales que, sucintamente expuestos, son que los actores adquirieron el 3-3-2000 participaciones preferentes de Banco Popular por importe de 30.000 €; y posteriormente, el 31-3-09 adquirieron otras por importe de 25.000 €. Ambas compras se efectuaron a través de la sucursal 0008, urbana nº 4 de Lleida. El 14-10-10 Banco Popular Español transmitió una parte de su negocio a Banco Popular Hipotecario SAU formado por 123 de sus sucursales con todos sus activos y pasivos, entre la cuales se encontraba la sucursal 0008, urbana nº 4 de Lleida. Esta entidad, el 14-11-11, cambió su denominación social por la de Targobank SA. El día 4-4-12 los demandantes canjearon todas sus participaciones preferentes por 550 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular. El 17-10-12, 275 bonos subordinados se convirtieron en 16.914 acciones de Banco Popular, que el 29-11-22 los actores vendieron por un total de 6.319,18 €. El día 3-4-13 los actores vendieron 137 bonos obteniendo 10.233,90 €. El resto de bonos (138) se convirtieron en 17.922 acciones de Banco Popular el día 3-4-13, que los demandantes fueron vendiendo en su totalidad durante 2014, 2015 y 2016, obteniendo un total de 1.818,93 €.

SEGUNDO. -El recurso de Banco de Santander se limita a reproducir en esta alzada su falta de legitimación pasiva, toda vez que Banco Popular, tal y como se ha reseñado, transmitió a Banco Popular Hipotecario, luego denominada Targobank, también codemandada, la unidad económica, con todo su negocio de activo y pasivo, de la sucursal a través de la cual siempre operaron los demandantes, transmisión que se produjo antes que los actores canjearan las participaciones preferentes de Banco Popular por bonos necesariamente convertibles, también de Banco Popular. Por tanto, esta operación de canje se efectuó con Targobank y no con Banco Popular, ahora Banco de Santander.

La falta de legitimación pasiva Banco de Santander se ha planteado a raíz de la crisis y posterior intervención de Banco Popular que finalizó con su adquisición posterior por Banco de Santander, en el marco de los numerosos litigios derivados de acciones de nulidad ejercitadas por antiguos accionistas del Banco Popular y también por bonistas que habían adquirido bonos convertibles en acciones, como es aquí el caso. Respecto de los primeros, esto es los accionistas, existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada fruto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español (la AP de la Coruña), a lo que debe de añadirse el auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ), reiterado en otros muchos posteriores, aplicando la doctrina que emana de esos pronunciamientos del TJUE.

En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto con relación a la normativa comunitaria.

Pues bien, el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 , se declara que: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El TJUE recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias , que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el auto de inadmisión que:

"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que: "Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación",

Y añade este mismo auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

TERCERO. - Posteriormente, quedó por resolver la problemática que planteaban otros productos financieros diferentes de las acciones, como es el caso que ahora se plantea en que se trata de bonos estructurados necesariamente convertibles en acciones. Y por ello el TS presentó cuestión prejudicial ante el TJUE por auto de fecha 2 de noviembre de 2023, destacando que en España hay un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital del Banco Popular, entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas. Expone que, en la mayoría de los casos, los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos y de restitución del precio abonado por dicha adquisición y/o acciones de responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros. El TS señala que esos litigios han dado lugar a interpretaciones divergentes de las disposiciones de la Directiva 2014/59 por los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que las partes en los recursos de casación objeto de las remisiones prejudiciales disienten sobre si la jurisprudencia sentada en la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a las situaciones en cuestión.

Pues bien, el TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial en su sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22 que se refieren directamente a la legitimación y responsabilidad del Banco de Santander después de la disolución del Banco Popular. Recordemos que la Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la legitimación y responsabilidad del Banco Santander después de la disolución del Banco Popular.

El Auto del TS de 15 de diciembre de 2022 ,plantea la cuestión C-779/22 , participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

El Auto del TS de 15 de diciembre de 2022 ,plantea la cuestión C-775/22 , acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

El auto del TS de 15 de diciembre de 2022 ,plantea la cuestión C-794/22 , sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que se convierten en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

En su sentencia, el TJUE expone que en su inicial sentencia de Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), y referida a acciones, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de ese procedimiento ejerciten las mencionadas acciones judiciales de responsabilidad y de nulidad. El Tribunal Supremo desea saber si esto se aplica a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas no por quienes adquirieron inicialmente acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino por quienes adquirieron otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. Y el TJUE responde razonando que debe hacerse la misma interpretación cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones. Así pues, los adquirentes de esos instrumentos de capital no pueden ejercitar las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El Tribunal de Justicia destaca el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 , cuya finalidad es preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, y cuya aplicación debe estar justificada por un interés general superior. Indica asimismo que las mencionadas acciones judiciales cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 . Añade que, si bien los inversores de los asuntos C 779/22 y C 794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y, en el marco de dicha resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna del citado banco. El TJUE declara que, conforme a la Directiva 2014/59 , los adquirentes de esos instrumentos de capital convertidos en acciones de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución no pueden ejercitar, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de esa entidad (en este caso el Banco Popular), una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital contra la entidad a la que fueron transmitidas posteriormente dichas acciones (en este caso, el Banco Santander). Recuerda que los antiguos accionistas de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución cuyas acciones han sido transmitidas en el marco de la resolución ya no son accionistas, ni de esa entidad de crédito ni de su sucesora. Según la Directiva 2014/59 , pierden todo derecho respecto de los activos, derechos o pasivos transmitidos. La Directiva se opone a que los acreedores y los accionistas puedan frustrar con efectos retroactivos el procedimiento de resolución y los objetivos que persigue al ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones. Añade que una acción de ese tipo permitiría que los acreedores y los accionistas evitaran retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según establece la Directiva. Precisa que la circunstancia de que los instrumentos de capital hayan sido convertidos y transmitidos en el marco del procedimiento de resolución no es suficiente para distinguirlos de las acciones suscritas en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), las cuales fueron amortizadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo procedimiento de resolución. Por último, el Tribunal de Justicia señala que los inversores del asunto C 775/22 , o sea los casos de acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización, estos pueden solicitar una devolución o una indemnización con arreglo al mecanismo de salvaguarda previsto en la Directiva 2014/59 y presentar un recurso judicial con ese fin. Recuerda que es posible oponerse a la valoración prevista a tal efecto de forma independiente respecto de la decisión de resolución. También es posible interponer recurso de anulación contra la medida de resolución, tal como resulta de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución.

En definitiva, aplicando esta jurisprudencia, es evidente que la acción ejercitada en la demanda no puede triunfar toda vez que Banco de Santander carece de legitimación pasiva, por lo que su recurso debe ser estimado.

CUARTO. - La codemandada Targobank interpone recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, que la acción ejercitada en la demanda, y que ha sido estimada, sobre responsabilidad por incumplimiento contractual del deber de información, no puede ser estimada toda vez que no concurre uno de los requisitos esenciales para que pueda ser admitida, como es la existencia de daño. Así, alega que no existió pérdida ni perjuicio económico para los demandantes puesto que realizaron múltiples operaciones con sus bonos subordinados hasta que el 22 de abril de 2013 convirtieron los últimos 138 títulos en acciones de Banco Popular. Concretamente recibieron 17.922 acciones por valor de 10.233,52 Euros. A esta suma hay que adicionar el importe de la venta de 137 títulos por 10.233,90 Euros; el importe de las 16.914 acciones de Banco Popular que convirtieron en octubre de 2012 (valoradas en 22.953,52 Euros), y los rendimientos que la inversión en participaciones preferentes y bonos subordinados les habían ido reportando durante todos los años que duró la inversión, es decir, desde el año 2000 con la primera adquisición, a razón de un 6,75% durante más de 13 años. De ello concluye que la inversión realizada fue beneficiosa para los demandantes. Alega también la apelante la falta de relación de causalidad entre la información facilitada por Targobank a los demandantes y el daño sufrido, toda vez que los perjuicios sufridos proceden exclusivamente de la caída de la cotización de las acciones de Banco Popular.

QUINTO.- La Sala solo puede acoger este motivo de recurso en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo nº 401/2025, de 17 de marzo , dictada en un supuesto de bonos subordinados canjeables por obligaciones subordinadas de Banco Popular Español I/2010, que a su vencimiento se convirtieron en acciones de Banco Popular, es decir, se trata de un producto de inversión que guarda identidad con el que suscribieron los aquí demandantes, como son los Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular Español SA I/2002. En esa ocasión también era demandado Targobank quien, al ser estimada la demanda de indemnización de daños y perjuicios, recurre en casación. El recurso es estimado por el TS con la siguiente argumentación:

"El motivo primerose funda la infracción del art. 1101 CC , porque no concurre el requisito del perjuicio económico susceptible de indemnización. Considera que el eventual daño causado vendría determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto al momento de la consumación del contrato y los intereses que fueron cobrados por la demandante.

El motivo segundotambién se funda en la infracción del art. 1101 CC , porque no hay relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de información en la contratación de los bonos I/2010 y la pérdida reclamada por la demandante que tiene como origen la resolución de Banco Popular.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC , es necesario que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor. El recurso cuestiona el criterio seguido por la Audiencia para determinar si ha existido daño o no, que como veremos no se acomoda a la jurisprudencia de esta sala.

Como declaramos en las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre , y 108/2025, de 21 de enero , dictadas también en supuestos de canje de bonos subordinados convertibles por acciones de Banco Popular y en que las demandas habían sido interpuestas después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017, en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

Sobre estas bases, en el presente caso y respecto de la acción de indemnización ejercitada, a la vista de lo acreditado en el procedimiento, debemos concluir que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para la demandante, ya que la suma del valor de cotización oficial de las acciones en ese momento (115.793,86 euros) y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados (14.439,44 euros) era superior al importe de la inversión (120.000 euros).

De tal forma que, a estos efectos, resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje de los bonos subordinados en acciones. Así lo explicábamos en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre :

«Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. (...) constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal»".

Si hacemos aplicación de esta jurisprudencia al supuesto que aquí se examina, resulta que los demandantes invirtieron 30.000 € el 3-3-2000 para adquirir participaciones preferentes emitidas por Banco Popular, y otros 25.000 € en adquirir otras tantas en fecha de 31-3-09, es decir, un total de 55.000 € invertidos. El día 4-4-12 los demandantes canjearon todas las participaciones preferentes que habían adquirido por 550 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular Español SA I/2012. El 17-10-12, 275 de esos bonos subordinados se convirtieron en 16.914 acciones de Banco Popular, cuyo valor era, en ese momento, de 20.347 €, tal y como se admite en la demanda y se reitera en el escrito de apelación, siendo vendidas con posterioridad, el día 29-11-22 (obteniendo 6.319,18 €). Del resto de bonos, 275 en total, el día 3-4-13 se canjearon 138 por 17.922 acciones, valoradas en aquel momento en 20.588,08 €, tal y como se dice en la demanda en base a los documentos 26 y 27 acompañados a la misa. El resto de bonos, es decir, 137, fueron vendidos el mismo día 3-4-13 obteniendo 10.233,90 €, tal y como también se dice en la demanda y en el escrito de apelación. Por tanto, los actores recuperaron 51.142,90 € (20.347,54 + 20.588,08 + 10.207,28). A esta cantidad habría que añadir los rendimientos percibidos, que los actores cifran en 11.373,75 € en su demanda y en el escrito de apelación, lo que hace un total de 62.516,65 €, frente a los 55.000 € invertidos en total. En consecuencia, el recurso debe ser admitido, y ello con independencia que las 17.922 acciones de Banco Popular canjeadas el 3-4-13, los demandantes las hubiesen ido vendiendo en su totalidad, paulatinamente, durante 2014, 2015 y 2016, obteniendo solamente un total de 1.818,93 €, y con independencia también que las 16.914 acciones de Banco Popular obtenidas el 20-9-12, hubiesen sido vendidas el día 29-11-22 solamente por 6.319,18 €, toda vez que ha de estarse al valor de las acciones en el momento del canje y no al que tuviesen en el momento de su realización, por obedecer ello a una decisión de los propios demandantes, según razona la transcrita STS, y que no hace más que reiterar lo establecido en la sentencia nº 401/2025, también de 17 de marzo , y en la nº 379/2025, de 11 de marzo .

SEXTO. -Respecto a las costas causadas en relación al recurso interpuesto por Banco de Santander, no procede efectuar condena ni en primera ni en segunda instancia habida cuenta que el propio TS ha tenido dudas a la hora de resolver sobre estos productos llegando a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, lo que implica la existencia de dudas de derecho que deben llevarnos a no efectuar especial declaración sobre las mismas. Con respecto al recurso interpuesto por Targobank, al ser estimado, no procede efectuar condena con respecto a las costas causadas con el mismo en segunda instancia, mientras que las de primera instancia deben ser impuestas a los demandantes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta el siguiente

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Banco de Santander SA y Targobank SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, en procedimiento de juicio ordinario nº 441/19, que revocamos, dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda contra ellos interpuesta, sin que proceda efectuar condena con respecto a las costas de primera y segunda instancia por las acciones dirigidas contra Banco de Santander SA. No procede tampoco la condena en las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Targobank SAU, mientras que las de primera instancia causadas por las acciones dirigidas contra la misma, deben ser impuestas a los demandantes.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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