Sentencia Civil 776/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 776/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 565/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 776/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100582

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1077

Núm. Roj: SAP GI 1077:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120228110705

Recurso de apelación 565/2025 -B

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 256/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012056525

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012056525

Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion

Procurador/a: Marta Jimenez Quer

Abogado/a: Maria Hilari Sucarrat

Parte recurrida: Nuria, Juan Carlos

Procurador/a: Pia Geli Bosch

Abogado/a: Anna Valde Via

SENTENCIA Nº 776/2025

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dº JAUME MASFARRÉ COLL

Dª SONIA BENITEZ PUCH

Girona, 11 de junio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-EL 13 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 256/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Jimenez Quer en nombre y representación de Encarnacion contra Sentencia - 03/04/2024 y en el que consta como parte apelada Nuria, Juan Carlos Procurador/a: Pia Geli Bosch

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Por todo lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por doña Nuria

y don Juan Carlos contra doña Encarnacion y, en

consecuencia, declaro:

Que la Sra. Encarnacion, que estuvo casada con el Sr. Claudio,

no goza de ningún derecho sucesorio ab intestato de este último, porque

cuando el Sr. Claudio falleció, la pareja se encontraba separada de hecho.

La NULIDAD de la escritura notarial de declaración de herederos ab intestato autorizada

por el Notario de Figueres D. Carlos Martínez Sánchez en fecha 22 de noviembre de 202

(protocolo 858) así como los actos jurídicos que de ella traigan causa.

3.- Condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa

imposición de costas a la demandada.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro

Fundamentos

PRIMERO.- las pretensiones de las partes se encuentran recogidas en la sentencia de instancia y son las siguientes :

La parte actora ejercita acción de nulidad del Acta Notarial de HerederosAb Intestato (protocolo 858 del Notario de Figueres, don Carlos Martínez Sánchez de fecha 22 de noviembre de 2021) contra doña Encarnacion. Invoca la excepción prevista en el artículo 442-6 del Código Civil de Cataluña en relación al cónyuge viudoseparado legalmente o de hecho, por cuanto, según la demanda, doña Encarnacion, casada con don Claudio (padre de los demandantes) en el momento de su muerte, estaba en realidad, separada de hecho y, por ende, no goza del derecho de sucesión ab intestato.

La demanda se basa en los siguientes hechos:

Don Claudio, padre de los demandantes, falleció el día 1 de septiembre de 2021 como consecuencia de una infección Covid. Este último contrajo matrimonio con doña Encarnacion en Figueres el día 7de julio de 2006. No obstante lo anterior, la pareja estaba separada de hecho hace aproximadamente 7 años, de manera pública y notoria. Esta situación de separación de facto, sin reconciliación, vendría avalada por las siguientes circunstancias que aducen los demandantes: i) la convivencia había cesado, habiendo salido la demandada del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Figueres (propiedad exclusiva del Sr. Claudio) y yendo esta a vivir a otro piso ubicado en DIRECCION001 de Figueres, junto a su

hija (no común con el difunto) en 2017; ii) la demandada indica como su dirección, esta última, en el acta notarial cuya nulidad se esgrime , así como en la declaración de la renta de 2018; iii) tanto don Claudio como doña Encarnacion habrían rehecho su vida con otras personas, en concreto, el finado con la Sra. Sacramento, con quien pasó parte del confinamiento, siendo incluso, junto la Sra. Nuria, la persona de contacto del hospital mientras el finado se encontraba en el centro sanitario; iv) la Sra. Encarnacion habría iniciado antes de la muerte de don Claudio una relación con don Segismundo, anunciando fotografías en la red social Facebook.

De otro lado, la parte actora aporta una relación de Whatsapps intercambiados entre Nuria y doña Encarnacion entre los días 30 de julio de 2021 y el 18 de octubre de 2021 de los que, la parte demandante entiende que se desprende la no relación sentimental de don Claudio y la demandada.

Por su parte, la demandada niega la separación de hecho del vínculo matrimonial y defiende sus derechos sucesorios.

En síntesis, alega que, pese a que doña Nuria indicó en el certificado de defunción que su padre estaba "separado legal", el Auto del Registro Central de Rubí emitido en el momento del fallecimiento dispone "Casado". Refiere que doña Encarnacion no dejó de vivir en el domicilio conyugal, tal como consta en el padrón desde 2004; que lo que ocurrió es que existían desavenencias entre el fallecido y la hija de la demandada porque esta comenzó un proceso de cambio de sexo cuando contaba con 14 años y el Sr. Claudio no lo entendía. Por esta razón, según la contestación a la demanda, doña Encarnacion alquiló un piso cerca del domicilio común para que su hijo (ahora hija) viviera solo, pero su madre le pudiera ayudar cuando fuera necesario, habida cuenta que la chica estaba pasando dificultades y ansiedad. Pese a ello, doña Encarnacion continuó empadronada en la DIRECCION000. También niega que la separación no tuviera lugar formalmente debido a que el Sr. Claudio quisiera favorecer a la demandada en trámites administrativos o sanitarios, pues habría obtenido idénticas prerrogativas si estuviera

divorciada. La demandada aporta fotografías que dice, demuestran la relación sentimental y sostiene que la conversación de Whatsapp esgrimida por la parte demandante (también aportada en la contestación por medio de acta de manifestaciones - documento 7) revela que la relación sentimental persistía, negando la presencia de la Sra. Sacramento en el funeral y, en general, en la vida del finado. Finalmente, aporta parte amistoso de accidente del vehículo del Sr. Claudio que, en 2020 todavía era utilizado por la Sra. Encarnacion.

La controversia se ciño en Instancia y a través del recurso de apelación en esta alzada a determinar si en el momento de apertura de la sucesión del primero concurría una separación de hechocon ruptura del núcleo familiar

La sentencia de Instancia estima la demanda y lo hace después de fijar la normativa y jurisprudencia que estima aplicable y después de una pormenorizada y exhaustiva valoración de la prueba practicada concluyendo como ya se adelanto al inicio de la fundamentación de la sentenciaque: del análisis conjunto de toda la prueba obrante en autos, esta Juzgadora entiende que la pareja formada por don Claudio y doña Encarnacion había sufrido una separación de hecho, en los términos expuestos en el artíuclo442-6 CCCat.

Y concluye En definitiva, de la prueba practicada consta acreditado que doña Encarnacion y donJosep Claudio cesaron en su relación de pareja, manteniendo después una relación amigable (con encuentros puntuales para ir a comer o celebrar cumpleaños) o incluso decompañía, pero ello no puede entenderse como una afectioestable dirigida a una

comunidad de vida. Así fue sostenido por la mayor parte de los testigos.

Constatada la separación de hecho, opera la excepción prevista en el articulo 446-2 LEC

y, por ende, la demandada no gozará del derecho sucesorio, debiendo declararse la

nulidad del acta notarial

Y no conforme con dicha sentencia se interpone recutrso de apelación por la Sra Encarnacion que fundamenta básicamente en un error en la valoración de la prueba mantenido básicamente una infracción del artículo 316 de la LEC poniendo de relieve las contradicciones de los testigos de la parte actora en que la sentencia fundamenta la sentencia y en dar más credibilidad a la testifical de la parte actora que la propuesta por la parte recurrente

SEGUNDO.-Como se ha señalado la controversia en Instancia y ahora en apelación se ciñe a determinar si en el momento de apertura de la sucesión del Sr Claudio concurría una separación de hechocon ruptura del núcleo familiar.

Y para ello tendremos que fijar la normativa que le es de aplicación teniendo en cuenta un hecho indiscutido que el Sr Claudio falleció el día 1 de septiembre de 2021 sin testamento y ostentando la vecindad civil catalana, como se indica en el acta notarial de declaración de herederos ab intestato, que se impugna.

En consecuencia de aplicación la normativa sobre la materia recogida en el Código Civil de Cataluña (CCCat.), conforme al cual, la sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo ( art. 441.1 CCCat .).

En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación ( art. 442.1 CCCat ). Pero, como es este el caso, si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudoo al conviviente en pareja estable superviviente; en tal caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima ( art. 442-3.2 CCCat ).

Ahora bien, el cónyuge viudo/a no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de éste legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado ( art. 442-6 CCCat ).

Ante todo señalar que conforme al régimen legal expuesto, para que concurra el supuesto de hecho previsto en el art. 442-6 del CCat., que impide al cónyuge supérstite suceder abintestato al causante, basta con que, a la muerte de este, se hubiera producido una separación de hecho reveladora de la ruptura de la affectio maritalis, con independencia de la causa de esa separación, y de si existía una tercera persona y, por tanto, con independencia de si el cónyuge supérstite había iniciado una nueva relación de convivencia con independencia que efectivamente la existencia de una nueva relación del causante y de la demandada implicarían un indicio de la existencia de esta separación de hecho . Y ello porque como se recoge en la sentencia de de la AP de Barcelona Sec13 de fecha 04/02/2020 :

Así, por lo que al caso de autos se refiere, para integrar el supuesto legal que analizamos, no es necesario que se demuestre que la demandada mantenía (con convivencia o sin ella) una relación con el portero de la finca. Lo relevante es si se había producido el cese de la convivencia del matrimonio y si ello suponía una ruptura de su proyecto común. Y se ha de recalcar que el precepto legal requiere, no la concurrencia de una separación legal definitiva, sino que, como señala el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia 14/2019 de 21 de febrero, que analiza el caso de una sucesión testada pero que resulta extrapolable al presente en esta materia, la ley ha optado por "una definición objetiva de los presupuestos de aplicación de la norma: basta con la ruptura efectiva de la convivencia, incluso por separación de hecho,o la interposición de una demanda en proceso matrimonial, siempre y cuando posteriormente no haya habido reanudación de la convivencia o reconciliación, para hacer valer la ineficacia de las disposiciones otorgadas a favor del cónyuge o el conviviente. El mismo sistema se ha seguido en otros tipos de atribuciones sucesorias: en concreto, en materia de pactos sucesorios, en la sucesión intestaday en la cuarta viudal ".

Sentado lo anterior y no siendo un hecho controvertido nila validez y vigencia del matrimonio contraído entre la Sra Encarnacion y el Sr Claudio ,y que no se hallaban separados legalmente ni divorciados a la fecha del fallecimiento del primero.

Señalarque como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona sec 17 de fecha 17/10/2019 con cita de la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo recoge ::

La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008, 22 de abril y 16 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 " ... si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem "se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ".

En el caso presente como en el supuesto de la sentencia citada La exposición de la sentencia de instancia es pormenorizada y muy completa por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las valoraciones siguientes que conllevan a su desestimación .

Efectivamente , en primer lugar señalar y dado que la parte pretende negar un hecho evidente cual es que la misma hacia años que ya no residía en el que había sido el domicilio conyugal , lo cual si bien no es determinante para acreditar el cese como pareja , si que es un indicio y que es evidente que la falta de convivencia es un indicio importante de la existencia de una situación de separación de hecho, máxime cuando consta que los cónyuges residen en domicilios diferentes y que junto a la existencia de las demás pruebas que la sentencia de Instancia examina de forma pormenorizada , como se la señalado , evidencian que en el supuesto presente se había extinguido la "affectio maritalis ", en el bien entendido que ello no implica que hubiera desparecido la relación de amistad y buen relación entre ellos ya que el hecho , que se invoca que acudieran a celebraciones familiares juntos , no prueba que la relación de pareja subsistiera , ya que la relación de tantos años no implica la desaparición de poder mantener una buena relación de amistad por haber compartido tantos actos familiares juntos a lo largo de la convivencia , sin que ello pueda ser demostrativo de una relación como pareja. Ni que la recurrente acudirá puntualmente algún día al domicilio del Sr Claudio de cuyo domicilio no tenia llave . En definitiva, por el hecho de que se mantuviera una relación de amistad y esporádicos encuentros no cabe concluir una permanencia y orientación de vida común .

La valoración de la prueba no puede determinar la affectio maritalis invocada por la parte demandada como ya lo valora la sentencia de Instancia .

En orden a la valoración de la prueba testifical señalar que al margen de las posibles contradicciones sobre el día lugar o alguna circunstancia accesoria , lo relevante es que las testificales propuestas por la parte actora se corresponden con los datos objetivos de los cuales no hay duda alguna se reitera que existió muy anteriormente al fallecimiento del Sr Claudio la extinción como pareja en el sentido referido . Y entre esta pruebas están los distintos domicilios de los mismos .

Asimismo relevante es que durante el periodo que el Sr Claudio estuvo ingresado la persona de referencia , según consta en el informe del hospital que consta en las actuaciones era el de su hija y como segunda persona de referencia el móvil de la Sra Sacramento , que los testigos han mantenido era la actual pareja del Sr Claudio si bien no convivían de forma permanente juntos al residir la misma en Gerona. Hecho que viene a ratificar lo mantenido por la parte actora y testigos . Lo relevante , como se ha señalado anteriormente no es si existía una nueva relación o no de pareja sino que lo relevante es que a traves de dicho informe del centro médico queda evidencia que aparte de su hija la persona con la que compartía y había depositado su confianza ya no era la recurrente sino otra persona . Cuestión distinta es que a través de los wsaps se aprecia el interés de la recurrente por el estado de salud del Sr Claudio algo como se ha señalado lógico después de tantos años de convivencia el afecto y amistad al que antes se ha hecho referencia , pero no el mantenimiento de una relación de pareja que quedo interrumpida con la separación física y sin más lazos que permitan presumir la relación conyugal.

El dato de que conste empadronada en el domicilio conyugal como ya lo valora la sentencia de Instancia es un dato resulta un simple

documento administrativo que no hace prueba plena de la efectiva residencia de doñaTamara en el lugar pretendido, ni del afecto marital de los cónyuges máxime cabe añadir cuando las demás pruebas así lo desvirtúan

No teniendo relevancia alguna el dato al que la parte recurrente da tanta importancia como es la reclamación de un cargador de móvil a la misma ya que ello se enmarca en las relaciones de amistad que quedaron entre las partes .

Lo relevante hubiera sido que se hubieran aportado pruebas por ejemplo de una economía conjunta y ni siquiera existe prueba alguna de cuentas conjuntas o gastos comunes asumidos por las partes fruto de la convivencia de tan fácil prueba .Ninguna prueba existe al respecto .

No consta dato objetivo alguno del que pueda desprenderse lo mantenido por la parte recurrente por el contrario todos los datos objetivos evidencian lo contrario es decir se produjo una ruptura de su proyecto común.

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia .

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres en autos de Juicio Ordinario nº 256/2022 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución.

Con imposición de las costas a la parte apelante

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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