Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 776/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 565/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 776/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100582
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1077
Núm. Roj: SAP GI 1077:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228110705
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012056525
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012056525
Parte recurrente/Solicitante: Encarnacion
Procurador/a: Marta Jimenez Quer
Abogado/a: Maria Hilari Sucarrat
Parte recurrida: Nuria, Juan Carlos
Procurador/a: Pia Geli Bosch
Abogado/a: Anna Valde Via
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JAUME MASFARRÉ COLL
Dª SONIA BENITEZ PUCH
Girona, 11 de junio de 2025
Antecedentes
Por todo lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por doña Nuria
y don Juan Carlos contra doña Encarnacion y, en
consecuencia, declaro:
Que la Sra. Encarnacion, que estuvo casada con el Sr. Claudio,
no goza de ningún derecho sucesorio ab intestato de este último, porque
cuando el Sr. Claudio falleció, la pareja se encontraba separada de hecho.
La NULIDAD de la escritura notarial de declaración de herederos ab intestato autorizada
por el Notario de Figueres D. Carlos Martínez Sánchez en fecha 22 de noviembre de 202
(protocolo 858) así como los actos jurídicos que de ella traigan causa.
3.- Condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa
imposición de costas a la demandada.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025
Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de nulidad del Acta Notarial de HerederosAb Intestato (protocolo 858 del Notario de Figueres, don Carlos Martínez Sánchez de fecha 22 de noviembre de 2021) contra doña Encarnacion. Invoca la excepción prevista en el artículo 442-6 del Código Civil de Cataluña en relación al cónyuge viudoseparado legalmente o de hecho, por cuanto, según la demanda, doña Encarnacion, casada con don Claudio (padre de los demandantes) en el momento de su muerte, estaba en realidad, separada de hecho y, por ende, no goza del derecho de sucesión ab intestato.
La demanda se basa en los siguientes hechos:
Don Claudio, padre de los demandantes, falleció el día 1 de septiembre de 2021 como consecuencia de una infección Covid. Este último contrajo matrimonio con doña Encarnacion en Figueres el día 7de julio de 2006. No obstante lo anterior, la pareja estaba separada de hecho hace aproximadamente 7 años, de manera pública y notoria. Esta situación de separación de facto, sin reconciliación, vendría avalada por las siguientes circunstancias que aducen los demandantes: i) la convivencia había cesado, habiendo salido la demandada del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Figueres (propiedad exclusiva del Sr. Claudio) y yendo esta a vivir a otro piso ubicado en DIRECCION001 de Figueres, junto a su
hija (no común con el difunto) en 2017; ii) la demandada indica como su dirección, esta última, en el acta notarial cuya nulidad se esgrime , así como en la declaración de la renta de 2018; iii) tanto don Claudio como doña Encarnacion habrían rehecho su vida con otras personas, en concreto, el finado con la Sra. Sacramento, con quien pasó parte del confinamiento, siendo incluso, junto la Sra. Nuria, la persona de contacto del hospital mientras el finado se encontraba en el centro sanitario; iv) la Sra. Encarnacion habría iniciado antes de la muerte de don Claudio una relación con don Segismundo, anunciando fotografías en la red social Facebook.
De otro lado, la parte actora aporta una relación de Whatsapps intercambiados entre Nuria y doña Encarnacion entre los días 30 de julio de 2021 y el 18 de octubre de 2021 de los que, la parte demandante entiende que se desprende la no relación sentimental de don Claudio y la demandada.
Por su parte, la demandada niega la separación de hecho del vínculo matrimonial y defiende sus derechos sucesorios.
En síntesis, alega que, pese a que doña Nuria indicó en el certificado de defunción que su padre estaba "separado legal", el Auto del Registro Central de Rubí emitido en el momento del fallecimiento dispone "Casado". Refiere que doña Encarnacion no dejó de vivir en el domicilio conyugal, tal como consta en el padrón desde 2004; que lo que ocurrió es que existían desavenencias entre el fallecido y la hija de la demandada porque esta comenzó un proceso de cambio de sexo cuando contaba con 14 años y el Sr. Claudio no lo entendía. Por esta razón, según la contestación a la demanda, doña Encarnacion alquiló un piso cerca del domicilio común para que su hijo (ahora hija) viviera solo, pero su madre le pudiera ayudar cuando fuera necesario, habida cuenta que la chica estaba pasando dificultades y ansiedad. Pese a ello, doña Encarnacion continuó empadronada en la DIRECCION000. También niega que la separación no tuviera lugar formalmente debido a que el Sr. Claudio quisiera favorecer a la demandada en trámites administrativos o sanitarios, pues habría obtenido idénticas prerrogativas si estuviera
divorciada. La demandada aporta fotografías que dice, demuestran la relación sentimental y sostiene que la conversación de Whatsapp esgrimida por la parte demandante (también aportada en la contestación por medio de acta de manifestaciones - documento 7) revela que la relación sentimental persistía, negando la presencia de la Sra. Sacramento en el funeral y, en general, en la vida del finado. Finalmente, aporta parte amistoso de accidente del vehículo del Sr. Claudio que, en 2020 todavía era utilizado por la Sra. Encarnacion.
La controversia se ciño en Instancia y a través del recurso de apelación en esta alzada a determinar si en el momento de apertura de la sucesión del primero concurría una
Y concluye En definitiva, de la prueba practicada consta acreditado que doña Encarnacion y donJosep Claudio cesaron en su relación de pareja, manteniendo después una relación amigable (con encuentros puntuales para ir a comer o celebrar cumpleaños) o incluso decompañía, pero ello no puede entenderse como una
comunidad de vida. Así fue sostenido por la mayor parte de los testigos.
Constatada la separación de hecho, opera la excepción prevista en el articulo 446-2 LEC
y, por ende, la demandada no gozará del derecho sucesorio, debiendo declararse la
nulidad del acta notarial
Y no conforme con dicha sentencia se interpone recutrso de apelación por la Sra Encarnacion que fundamenta básicamente en un error en la valoración de la prueba mantenido básicamente una infracción del artículo 316 de la LEC poniendo de relieve las contradicciones de los testigos de la parte actora en que la sentencia fundamenta la sentencia y en dar más credibilidad a la testifical de la parte actora que la propuesta por la parte recurrente
Y para ello tendremos que fijar la normativa que le es de aplicación teniendo en cuenta un hecho indiscutido que el Sr Claudio falleció el día 1 de septiembre de 2021 sin testamento y ostentando la vecindad civil catalana, como se indica en el acta notarial de declaración de herederos ab intestato, que se impugna.
En consecuencia de aplicación la normativa sobre la materia recogida en el Código Civil de Cataluña (CCCat.), conforme al cual, la sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo ( art. 441.1 CCCat
En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación ( art. 442.1 CCCat
Ante todo señalar que conforme al régimen legal expuesto, para que concurra el supuesto de hecho previsto en el art. 442-6 del CCat., que impide al cónyuge supérstite suceder abintestato al causante, basta con que, a la muerte de este, se hubiera producido una separación de hecho reveladora de la ruptura de la affectio maritalis, con independencia de la causa de esa separación, y de si existía una tercera persona y, por tanto, con independencia de si el cónyuge supérstite había iniciado una nueva relación de convivencia con independencia que efectivamente la existencia de una nueva relación del causante y de la demandada implicarían un indicio de la existencia de esta separación de hecho . Y ello porque como se recoge en la sentencia de de la AP de Barcelona Sec13 de fecha 04/02/2020 :
Así, por lo que al caso de autos se refiere, para integrar el supuesto legal que analizamos, no es necesario que se demuestre que la demandada mantenía (con convivencia o sin ella) una relación con el portero de la finca. Lo relevante es si se había producido el cese de la convivencia del matrimonio y si ello suponía una ruptura de su proyecto común. Y se ha de recalcar que el precepto legal requiere, no la concurrencia de una separación legal definitiva, sino que, como señala el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia 14/2019 de 21 de febrero, que analiza el caso de una sucesión testada pero que resulta extrapolable al presente en esta materia, la ley ha optado por
La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987
En el caso presente como en el supuesto de la sentencia citada La exposición de la sentencia de instancia es pormenorizada y muy completa por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las valoraciones siguientes que conllevan a su desestimación .
Efectivamente , en primer lugar señalar y dado que la parte pretende negar un hecho evidente cual es que la misma hacia años que ya no residía en el que había sido el domicilio conyugal , lo cual si bien no es determinante para acreditar el cese como pareja , si que es un indicio y que es evidente que la falta de convivencia es un indicio importante de la existencia de una situación de separación de hecho, máxime cuando consta que los cónyuges residen en domicilios diferentes y que junto a la existencia de las demás pruebas que la sentencia de Instancia examina de forma pormenorizada , como se la señalado , evidencian que en el supuesto presente se había extinguido la "affectio maritalis ", en el bien entendido que ello no implica que hubiera desparecido la relación de amistad y buen relación entre ellos ya que el hecho , que se invoca que acudieran a celebraciones familiares juntos , no prueba que la relación de pareja subsistiera , ya que la relación de tantos años no implica la desaparición de poder mantener una buena relación de amistad por haber compartido tantos actos familiares juntos a lo largo de la convivencia , sin que ello pueda ser demostrativo de una relación como pareja. Ni que la recurrente acudirá puntualmente algún día al domicilio del Sr Claudio de cuyo domicilio no tenia llave . En definitiva, por el hecho de que se mantuviera una relación de amistad y esporádicos encuentros no cabe concluir una permanencia y orientación de vida común .
La valoración de la prueba no puede determinar la affectio maritalis invocada por la parte demandada como ya lo valora la sentencia de Instancia .
En orden a la valoración de la prueba testifical señalar que al margen de las posibles contradicciones sobre el día lugar o alguna circunstancia accesoria , lo relevante es que las testificales propuestas por la parte actora se corresponden con los datos objetivos de los cuales no hay duda alguna se reitera que existió muy anteriormente al fallecimiento del Sr Claudio la extinción como pareja en el sentido referido . Y entre esta pruebas están los distintos domicilios de los mismos .
Asimismo relevante es que durante el periodo que el Sr Claudio estuvo ingresado la persona de referencia , según consta en el informe del hospital que consta en las actuaciones era el de su hija y como segunda persona de referencia el móvil de la Sra Sacramento , que los testigos han mantenido era la actual pareja del Sr Claudio si bien no convivían de forma permanente juntos al residir la misma en Gerona. Hecho que viene a ratificar lo mantenido por la parte actora y testigos . Lo relevante , como se ha señalado anteriormente no es si existía una nueva relación o no de pareja sino que lo relevante es que a traves de dicho informe del centro médico queda evidencia que aparte de su hija la persona con la que compartía y había depositado su confianza ya no era la recurrente sino otra persona . Cuestión distinta es que a través de los wsaps se aprecia el interés de la recurrente por el estado de salud del Sr Claudio algo como se ha señalado lógico después de tantos años de convivencia el afecto y amistad al que antes se ha hecho referencia , pero no el mantenimiento de una relación de pareja que quedo interrumpida con la separación física y sin más lazos que permitan presumir la relación conyugal.
El dato de que conste empadronada en el domicilio conyugal como ya lo valora la sentencia de Instancia es un dato resulta un simple
documento administrativo que no hace prueba plena de la efectiva residencia de doñaTamara en el lugar pretendido, ni del afecto marital de los cónyuges máxime cabe añadir cuando las demás pruebas así lo desvirtúan
No teniendo relevancia alguna el dato al que la parte recurrente da tanta importancia como es la reclamación de un cargador de móvil a la misma ya que ello se enmarca en las relaciones de amistad que quedaron entre las partes .
Lo relevante hubiera sido que se hubieran aportado pruebas por ejemplo de una economía conjunta y ni siquiera existe prueba alguna de cuentas conjuntas o gastos comunes asumidos por las partes fruto de la convivencia de tan fácil prueba .Ninguna prueba existe al respecto .
No consta dato objetivo alguno del que pueda desprenderse lo mantenido por la parte recurrente por el contrario todos los datos objetivos evidencian lo contrario es decir se produjo una ruptura de su proyecto común.
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Con imposición de las costas a la parte apelante
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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