Sentencia Civil 775/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 775/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 352/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 775/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100590

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1085

Núm. Roj: SAP GI 1085:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120238004088

Recurso de apelación 352/2025 -A

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols(UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 13/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012035225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012035225

Parte recurrente/Solicitante: Francisco

Procurador/a: Susanna Risquez Campasol, Núria Rufí Padrós

Abogado/a: Eduard Congost Abelenda

Parte recurrida: Eufrasia

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: Candi Pujol Corominas

SENTENCIA Nº 775/2025

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dº JAUME MASFARRÉ COLL

Dª SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 11 de junio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de febrero de 2025 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento ordinario nº 13/2023 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols para resolver el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador Núria Rufí Padrós en nombre y representación de Francisco contra la Sentencia de fecha 20/11/2024 , en la que consta como parte apelada Eufrasia Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Eufrasia,

representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alberdi y

asistida de Letrado Sr. Pujol, contra Francisco, sobre acción

redhibitoria por vicios ocultos, y, en consecuencia:

1. CONDENARa Francisco a abonar a Eufrasia

la cantidad de 7.200 eurospor el importe de compraventa del

vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM000, más los intereses legales

correspondientes desde la fecha de la interpelación extrajudicial de 26 de

septiembre de 2022, con la obligación recíproca de la parte actora de

entregar el vehículo adquirido al vendedor demandado.

2. CONDENARa Francisco a abonar a Eufrasia

la cantidad de 65'34 eurospor el importe de la factura aportada

como doc. n.º 12 de la demanda.

3. CONDENARa Francisco a abonar a Eufrasia

la cantidad de 298'87 eurospor el importe de la factura aportada

como doc. n.º 13 de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costasa la demandada.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 11 de Junio de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercita una acción redhibitoria y reclamación de cantidad derivada de compraventa de vehículo, basándose, en síntesis, en que la actora adquirió del demandado el 26 de marzo de 2022 un vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM000, por importe de 7.200 euros, siendo que el referido vehículo presentaba una serie de averías que impiden su correcto funcionamiento, tratándose de vicios ocultos preexistentes a la venta y que hacen al vehículo impropio para el uso a que se destina y que disminuyen la utilidad de forma importante, interesando por ello el desistimiento del contrato y restitución del precio de la venta, así como una indemnización por daños y perjuicios por las dos factura abonadas por la actora para reparar el vehículo y para desmontarlo y comprobar la avería, todo lo cual asciende a un total de 7.564'21 euros que se reclaman al demandado, más intereses y costas.

Por su parte el demandado, en su contestación a la demanda, discute el nexo causal, alegando que el vehículo se entregó en perfectas condiciones.

Las partes no discuten la existencia de un contrato de compraventa entre ellas por el que la demandada entregó a la actora en fecha 26 de marzo de 2022un vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM000, por importe de 7.200 euros

(todo lo cual se acredita por los doc. n.º 2 a 5 de la demanda).

La sentencia estima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución al estimar acreditado después de la pormenorizada valoración que efectúa de la prueba practicada la existencia de los vicios ocultos y su efecto redhibitorio, pues se trata de defectos que hacen a la cosa inservible para el uso a que se la destina de forma que, de haberlos conocido la compradora, no hubiera adquirido el vehículo, procede entender por desistida ala demandante del contrato de compraventa del vehículo con el demandado.

Y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

PRIMERA-. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE VICIOS OCULTOS PREEXISTENTES A LA VENTA.

La sentencia recurrida incurre en un error al valorar la prueba pericial. La sentencia recurrida considera probado que el vehículo presentaba vicios ocultos preexistentes a la compraventa. No obstante, la existencia de dichos defectos no se acredita de manera inequívoca.

El informe pericial del Sr. Samuel concluye que los inyectores del motor estaban fuera de tolerancia y que esta situación pudo existir durante meses. Sin embargo, esta opinión carece de certezas absolutas y se basa en inferencias, sin aportar elementos concluyentes que vinculen el defecto al momento de la compraventa. Contradictoriamente, el perito de la demandada, Sr. Justo, destaca que el vehículo recorrió más de 3.000 kilómetros tras su entrega antes de que surgiera la avería, lo cual podría ser indicativo de un deterioro posterior derivado del uso.

Sin embargo, no se otorga valor suficiente al peritaje de la demandada, que indica que las averías detectadas podrían ser consecuencia del uso cotidiano.

En base a lo expuesto, esta parte considera que el juzgador a quo otorga prevalencia al informe de la parte actora, en detrimento del informe presentado por esta parte. Consideramos que no se han fundamentado debidamente las razones por las que se desestima el informe de nuestro perito, quien concluyó que los daños del motor eran incompatibles con una preexistencia a la compraventa. SEGUNDA-. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS AVERÍAS Y EL MOMENTO DE LA VENTA.

La sentencia recurrida concluye que los defectos existían en el momento de la compraventa, basándose en la regeneración manual del filtro de partículas realizada el 8 de abril de 2022, apenas dos semanas después de la venta. Sin embargo, esta interpretación no tiene en cuenta que los defectos relacionados con el filtro de particular pueden aparecer como resultado del uso cotidiano del vehículo y no necesariamente de defectos preexistentes.

A mayor abundamiento, la sentencia omite considerar que el vehículo fue manipulado por terceros (el taller de confianza de la actora) antes de que fuera trasladado al taller del demandado, y que dichas manipulaciones pudieron influir en las averías reclamadas. Esta manipulación, que incluyó el desmontaje completo del motor, podría haber causado o agravado los daños detectados.

Por ello, es crucial destacar que el vehículo llegó al taller de mi representado en un estado lamentable, desmontado y con evidentes signos de manipulación. Esta situación evidencia una intervención externa que podría explicar las averías encontradas.

La decisión A mayor abundamiento, la sentencia omite considerar que el vehículo fue manipulado por terceros (el taller de confianza de la actora) antes de que fuera trasladado al taller del demandado, y que dichas manipulaciones pudieron influir en las averías reclamadas. Esta manipulación, que incluyó el desmontaje completo del motor, podría haber causado o agravado los daños detectados.

Por ello, es crucial destacar que el vehículo llegó al taller de mi representado en un estado lamentable, desmontado y con evidentes signos de manipulación. Esta situación evidencia una intervención externa que podría explicar las averías encontradas.

La decisión de llevar el vehículo a otro taller (destacando de nuevo el hecho de que es el taller de confianza de la actora) sin permitir que mi representado lo revisara, evidencia

TERCERA-. FALTA DE CONSIDERACIÓN DEL CONTEXTO DE LA COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO DE SEGUNDA MANO Y DE LA MANIPULACIÓN POSTERIOR.

La sentencia no pondera adecuadamente el hecho de que se trata de un vehículo usado con un precio reducido. El vehículo objeto de la compraventa era un Volkswagen Golf con un precio reducido (7.200 euros frente a los 7.900 euros inicialmente ofertados).

La sentencia no pondera adecuadamente que se trata de un vehículo de segunda mano, adquirido con conocimiento de su antigüedad y desgaste natural, lo cual disminuye las expectativas de calidad respecto a un vehículo nuevo. Es común que los vehículos usados presenten desgaste normal y que el comprador sea consciente de ello.

Asimismo, CUARTA-. DESESTIMACIÓN INJUSTIFICADA DE LOS ACUERDOS PREVIOS PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA.

La parte demandada demostró su buena fe al ofrecer un acuerdo de reparación del vehículo, como consta en el documento firmado el 11 de agosto de 2022. Sin embargo, la actora decidió de manera unilateral retirar el vehículo del taller del demandado sin dar tiempo a que se realizara el diagnóstico completo ni la reparación acordada.

La sentencia no valora de forma suficiente el esfuerzo de la demandada por resolver el conflicto extrajudicialmente, limitándose a favorecer las pretensiones de la actora sin ponderar estas circunstancias.

La negativa de la actora a colaborar con el demandado para resolver el conflicto de manera amistosa, rechazando la oferta de reparación y retirando el vehículo del taller de forma unilateral, demuestra una falta de buena fe y una intención de perjudicar al demandado.

Esta falta de ponderación evidencia una vulneración del principios de igualdad de armas procesales, privando a mi cliente de una verdadera oportunidad de resolver el conflicto bajo condiciones equitativas.

QUINTA-. INADECUADA IMPUTACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES.

La sentencia condena al demandado al pago de las costas, cuando existía una base razonable para cuestionar la existencia de los vicios ocultos y su relación con el momento de la compraventa.

De acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC, la imposición de costas no debe ser automática, especialmente en casos como este, donde la controversia gira en torno a hechos y pruebas cuya interpretación es compleja y discutible.

La complejidad de los hechos discutidos y la falta de una valoración adecuada de las pruebas presentadas refuerzan la injusticia de la condena en costas, que debió ser evitada dada la evidente existencia de dudas razonables.

TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE

Ante todo señalar que si bien ni las partes ni la propia Juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los referidos preceptos del >Código Civil la primera cuestión a resolver debe ser la del derecho aplicable, pues aunque la parte actora basa su reclamación en los preceptos del Código Civil sobre el saneamiento por vicios ocultos,concretamente en el artículo 1.486 de este cuerpo legal,debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado en Catalunya al que resulta de aplicación el Libre Sexto del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas sobre todo tipo de bienes perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo( articulo 10.5 Código Civil ,no constando la sumisión expresa de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat -)como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró el 26 de marzo de 2022 , estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde el 1 de enero de 2.018, siendo la redacción aplicable la vigente al tiempo de la compraventa, asi como la normativa posterior que ha modificado varios de sus preceptos mediante el Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre que tambien será de aplicación ya que dicha modificación e entro en vigor el 1 de enero de 2022.

En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la indicada regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.

Y que como se indica entre otras en las Sentencias dictadas por la Sección 1ª de la A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , Sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020 , y Seccion ,(Sentencia de 29 de septiembre de 2.023, nº 546/2023, recurso 806/2021 , entre otras)en Catalunya ha desaparecido el concepto jurídico de "saneamiento por vicios ocultos" y ha sido sustituido por el concepto de "conformidad en el contrato".

Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat )entre los que merecen ser destacados a los efectos del presente litigio: que el bien ha de tener la cualidad y las prestaciones de uso pactadas, ha de ser idóneo para su uso habitual, y ha de tener las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede razonablemente esperar según la naturaleza del bien.

Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.

Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621.26.1) CCCat al disponer: "El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad".ojo mirar articulo)

Por su parte, el artículo 621 . 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.

b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios......".

El artículo 621-42 del CCCat prevé que en caso de falta de conformidad la reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato.

Y finalmente, conforme al art. 621 . 44 del CCCat .,las pretensiones y acciones derivadas de los remedios por falta de conformidad se extinguen en el plazo de tres años, computo que, respecto al comprador, se inicia desde el momento en que conoce o puede conocer la falta de conformidad.

Procede en consecuencia aplicar al supuesto presente dicha normativa ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 19/02/2025:

Por último, sobre la màxima "iura novit curia", es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:

"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia".

La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996).También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".

Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi"con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión."

Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuestos de hecho traídos al proceso por las partes coinciden con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno.

En este caso nos encontramos ante el primero de esos dos supuestos, pues atendiendo a los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia y a la fundamentación sobre la que se articula la apelación y la oposición a la misma, la acción ejercitada (reducción del precio) y los hechos traídos por las partes al proceso permanecen inalterables.

En el supuesto de autos la única diferencia es que la acción ejercitada lo es de resolución del contrato

CUARTO.--El motivo que funda el recurso es la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia al entender la parte recurrente que no se han valorado de forma adecuada elementos probatorios incorporados por la parte al acervo probatorio y cuya valoración hubiera llevado a otro pronunciamiento distinto del que se ha recogido en la resolución objeto de recurso.

Ya de entrada podemos adelantar que tras un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en donde se efectuó un exhaustivo y pormenorizada valoración de la prueba practicada y en que las conclusiones a las que llega no son contrarias ni a la lógica ni arbitrarias sino que son una consecuencialógica del resultado de las pruebas practicadas .

Efectivamente ante una controversia como la que se plantea en este proceso, en el que la discusión entre las partes se centra en aspectos esencialmente técnicos y mecánicos, la prueba más idónea para dirimir el litigio sería la pericial, en los términos de los arts. 335 y ss. LEC .Cada una de las partes ha aportado un dictamen pericial, y el problema es que cada perito alcanza conclusiones diferentes. Sin embrago en el caso de autos como ya lo valora la sentenvia de Instancia la prueba pericial de la parte actora se vine avalada por una serie de hechos objetivos asi como en parte por la testifical practicada .

A ello añadir qur ambos peritos concluyen y de ello no hay duda ni controversia alguna que el vehículo es inhábil para la finalidad que le es propia. Es decir su uso para circular .

En relación con la valoración de la prueba pericial, la SAP Madrid de 30 de junio del 2023, con cita de la STS STS 1710/2022 de Fecha: 10/05/2022 Nº de Recurso: 579/2019 , ,señala:

....", no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre ; 541/2019, de 16 de octubre ; 141/2021, de 15 de marzo ); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en el art. 469.1.4.º de la LEC , salvo que los considerados acreditados por la Audiencia, como venimos insistiendo hasta la saciedad, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente.: "[...]Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo , entre otras, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Igualmente, con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio , que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre , explicitan cuando se infringe la regla de valoración "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo". ...

En el caso que nos ocupa, la pericial practicada, tratándose de un tema estrictamente técnico, resultada de gran relevancia , como se ha señalado , recordemos que no se discute el importe reclamado, ni la existencia de dichas averías y si solo la causa de las mismas y si eran anteriores a la venta

La valoración de esta prueba que efectúa la Juzgadora debe se ser mantenida, tras haber tenido acceso a la prueba practicada en instancia debera mantenerse el acogimiento de la pericialdel perito Sr. Samuel, ratificado en juicio, perito de seguros con grado superior que visitó el taller reparador en fecha 27 de julio de 2022, Manifestó en juicio que:

inspeccionó el vehículo, que se encontraba desmontado, y apreció que el mismo

había sufrido un golpe frontal que había sido masillado y escondido para que no

se viera. Manifestó que también pudo comprobar en el vehículo una avería en el

pistón del motor, que la causa de que gripara uno de los pistones fue que los

cuatro inyectores del motor se encontraban fuera de tolerancia, es decir, que

inyectaban mayor cantidad de combustible de la que limita el fabricante, lo cual

fue comprobado en el laboratorio especializado correspondiente, de lo que se

concluye que la causa del daño en el motor es el mal estado de los inyectores. Explicó que se trata de un tipo de avería que el cuadro de instrumentos no

advierte, que puede que hiciera meses que estuviera, que la regeneración

manual del filtro de partículas que el taller tuvo que hacer cuando la demandante

llevó el coche al taller por primera vez indica que no se trata de actuaciones de

mero mantenimiento las que tuvo que acometer la compradora, sino de

reparación, dado que el filtro se regenera solo con la propia conducción y si hay

que intervenir manualmente en el mismo para regenerarlo, como es el caso, es

que algo no va bien. Relató que dicha regeneración manual que se tuvo que

acometer, unida a la comprobación de los cuatro inyectores con resultado fuera

de tolerancias, indican que el daño en el motor ya existía cuando se produjo la

venta.

Como se ha señalado anteriormente dicha pericial deberá de acogerse frente a la de la parte demandada ya que la misma como también ya lo valora la sentencia de Instancia viene corroborada por la declaración del testigo, Sr. Luis Andrés, mecánico propietario del taller de reparación al que acudió la demandante, sin relación con las partes ni interés alguno en el resultado del pleito. Manifestó que la demandante llevó el coche al taller en abril y que tuvieron que regenerar manualmente el filtro de partículas, lo cual no supone mantenimiento sino reparación, pues la regeneración la suele hacer el vehículo por sí solo, por lo que, si no la hace, como es el caso, es que existe una avería. Manifestó que dicha avería es compatible con que los inyectores no funcionaran bien. Declaró que, nuevamente, en junio una grúa les llevó el vehículo, que arrancaba, pero no sonaba bien, que desmontaron la culata y vieron que el cilindro del motor había gripado. Que lo llevaron a unlaboratorio específico en el que les indicaron que los cuatro inyectores no funcionaban correctamente debido a un exceso de inyección que provocó el daño en el cilindro y, por ende, que gripara el motor. Que, aunque no puede asegurar cuándo se produjo la avería, sí puede ser que existiera en el momento de la venta, puesto que se trata de un tipo de avería de la que el vehículo no avisa y el comprador no se apercibe de la misma. Respecto al parachoques,indicó que no estaba bien adherido al chasis, que estaba masillado y con tornillos y que la finalidad era disimular o esconder el daño.

En cuanto al testigo el Sr , Sr. Cesareo que intervino como intermediario en la venta ,al margen de que la valoración del mismo debe efectuarse precisamente por su relación en la compraventa , y que propiamente nada aporta determinante para la controversia planteada y si algo aporta es la de verificar en parte la posición de la parte actora el mismo manifestó :

que intervinoen la venta del vehículo, que se hizo una rebaja del precio porque había algúndaño en el parachoques y que la ITV estaba recién pasada. Que sabe que huboalgún fallo en el vehículo y la compradora se quejó, que la compradora les llamóporque se le había parado el coche, que no pudieron recogerle el vehículo

porque el demandado estaba enfermo, que a los días la compradora les llevó el

coche todo desmontado. Que no le consta que el vehículo hubiera tenido

ninguna colisión frontal

El perito de la demandada, Sr. Justo,que como ya lo recoge y valora la sentencia de Instancia

Es técnico

especialista en automoción, perito que manifestó conocer al demandado de

hacer otras periciales para él, por lo que le une una cierta relación de

dependencia que le puede generar interés en el resultado del pleito, se ratificó

en juicio en su informe. Manifestó que cuando inspeccionó el vehículo este

estaba en el taller parcialmente desmontado. Que desde la entrega del vehículo

a la compradora esta había hecho unos 3.000 km con el vehículo. Indicó que

cuando el filtro no puede regenerarse automáticamente, sale un aviso en el

cuadro de instrumentos y que su regeneración es una actuación de

mantenimiento y no una avería. Manifestó que, igualmente, si las inyecciones no

van bien, sale una señal de avería. Reconoció que los daños que el vehículo

presenta impiden su normal funcionamiento, pero dijo no saber la causa por la

que se ha dañado el inyector, que descarta que sea anterior a la venta. Respecto

al parachoques, reconoció estar mal reparado y que esto se puso de manifiesto

en una ITV previa a la venta, por lo que existía en el momento de la venta.

Señalar que ya de entrada cabe valorar que si manifiesta que desconoce la causa por la cual se ha dañado el inyector , difícilmente puede mantenerse que no sea anterior a la venta .

Por lo que debe mantenrse la valoración de la prueba pericial de la parte actora ratificada por la testifical ya citada

En cuanto a los daños en el parachoques , como muy acertadamente te ya lo valora la sentencia de Instancia a criterio de esta Sala , yaseñala y que se comparte :

Pues bien, ha quedado acreditado, por lo expuesto y por la documental

obrante en autos, no impugnada por ninguna de las partes, que en fecha 26 de

marzo de 2022 se entregó el vehículo a la compradora, que pagó por él 7.200

euros, en lugar de 7.900 euros que figuraban en el anuncio de venta (doc. n.º 4

de la demanda). Pese a que el testigo Sr. Cesareo indicó que la dicha

disminución de precio fue por unos daños en el parachoques, no se aprecian los

meritados daños en el anuncio de venta, en el que nada se indicaba acerca del

parachoques, habiendo manifestado el mecánico del taller, Sr. Luis Andrés, que se

trataba de daños ocultos que se habían encargado de disimular y que procedían

de un golpe previo. El propio intermediario Sr. Cesareo manifestó en juicio que

no le consta que el vehículo tuviera ninguna colisión frontal, por lo que es

evidente que no se informó de la envergadura de los daños a la compradora. El

primer aviso y visita al taller de la compradora se produce el 8 de abril de 2022

(doc. n.º 6 y 7 de la demanda), tan solo dos semanas después de la entrega y,

siendo que no consta que la compradora tuviera conocimientos de mecánica, en

dos semanas no cabe que la misma tuviera un accidente frontal y ocultara daños

como los descritos por el mecánico y desconocidos, al parecer, por el

intermediario en la compra, de lo cual se desprende que, evidentemente,

preexistían al momento de la venta y no fueron comunicados a la compradora. Aunque el perito de la demandada asegura que los daños en el

parachoques se hacían constar en la última ITV del vehículo, la misma no ha

sido aportada al procedimiento, y si atendemos al anexo 2 del informe pericial en

el que se adjunta dicha ITV, en la misma se indica que hay elementos de

carrocería con fijación defectuosa, pero nada más. El testigo Sr. Luis Andrés

manifestó que el daño no se veía hasta que no desmontabas el vehículo e

incluso el Sr. Cesareo dijo que desconocía la existencia de ninguna colisión

frontal, por lo que es evidente que en la venta no se informó a la compradora de

los referidos daños.

Las pruebas y conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia son concluyentes al respecto y deben mantenerse en esta alzada .

Y en cuanto al hecho básico objeto de la demanda en la que fundamenta la resolución por inhabilidad del vehículo

Ambas peritos coinciden en que se trata de unt ipo de avería que impide el uso normal del vehículo, y del doc. n.º 9 de la demanda, informe pericial en el que se indica el elevado coste de la reparación, mayor que el propio precio de venta del vehículo cuestión esta que no ha sido objeto de controvertida por la parte demandada

Como se ha señalado anteriormente el perito de la demandada manifestó descartar que la avería del motor fuera anterior a la venta, pero lo cierto es que al margen de que no explicó por qué descartaba dicha posibilidad, y si bien el perito de la demandada indica que se trata de un tipo de avería de la que salta aviso en el cuadro de instrumentos esta afirmación se contrapone no solo a lo manifestado por el perito de la parte actora sino también con lo manifestado por el testigo Sr. Luis Andrés,mecánico que reparó y desmontó el vehículo.

A tales efectos se reproduce la valoración de la prueba efectuada en Instancia que esta Sla comparte y que es clarificadora al respecto :

A ello se añade que la primera de las averías, por la que el vehículo se

quedó parado y que hizo que la compradora lo tuviera que llevar al taller, en el

que se tuvo que regenerar manualmente el filtro - como manifiesta el testigo Sr.

Luis Andrés -, surgió tan solo dos semanas después de la entrega del vehículo,

siendo que la compradora informó en todo momento al vendedor, como confirmó

en juicio el propio intermediario de la venta, el Sr. Cesareo. La regeneración

manual indica la existencia de alguna avería, dado que en otro caso la

regeneración se produciría de manera automática por el propio vehículo,

tratándose no de una actuación de mantenimiento, sino de reparación, como

coinciden en explicar tanto el testigo Sr. Luis Andrés como el perito de la actora.

A su vez, el mecánico Sr. Luis Andrés relata que en junio de 2022 (en

concreto, 26 de junio de 2022, como acredita el doc. n.º 7 de la demanda), el

vehículo de la compradora se quedó parado y lo tuvo que llevar la grúa a su

taller. Tan solo habían pasado 3 meses desde la entrega. El mecánico confirma

que se desmontó el motor, pero el haber desmontado el motor no anula la

responsabilidad del vendedor, pues no se ha acreditado por la demandada en

ningún momento, como le correspondería conforme al art. 217 LEC, que el haber

desmontado el motor haya podido influir en la avería que presenta el vehículo y

por la cual se reclama. De todas formas, incluso el Sr. Cesareo reconoció que la

compradora les llamó para decirles que el coche se le había parado, pero que no

pudieron recogerle el vehículo porque el Sr. Francisco estaba enfermo. Es evidente

que, si a la compradora se le paró el vehículo, como tanto el Sr. Cesareo como

el Sr. Luis Andrés confirman, no podía esperar a la sanación del Sr. Francisco, sino que

tenía que llevar el vehículo a su taller de confianza, pues de otra forma no podía

darle el uso correspondiente a su destino.

No puede por ello la parte mantener que se ha privado al mismo del examen del vehículo y que se pretendía eludir el mismo cuando la intención de la parte actora desde el inicio era que fuera la demandada quien asumirá dicha reparación y si no lo efectuó fue por causas ajenas a la parte actora . Valora la sentencia :

El perito d ela parte actora fue concluyente al respecto cuando concluye : que la causa del daño seencuentra en que los cuatro inyectores del motor se encontraban fuera detolerancia, lo que, a su vez, provocó el daño en uno de los pistones, que la

regeneración manual que se hizo el 8 de abril de 2022 indica que algo fallaba,que se trata de un problema que puede llevar meses en el vehículo sin que salteel cuadro de instrumentos con el aviso de avería

En cuanto a la atribución de dicha avería al uso efectuado por el actor ya que desde la fecha de la compraventa había efectuado 3.000,00 Km no ha quedado acreditado que ello fuera la causa , y al margen de ello si efectivamente dicho vehículo haciendo 3.000,00 Km presenta dicha avería , es evidente que el actor no podía prestar el consentimiento de haberlo conocido que con tan poco kilometraje el vehículo quedara ya inhábil para su uso como efectivamente ha acontecido , lo que nos llevaría a análoga conclusión a la que llega la sentencia de Instancia .

En cuanto a la omisión en la sentencia de Instancia , de la documental acompañada con la contestación a la demanda suscrita por ambas partes de fecha 11/08/2022 . Señalar que si algo demuestra dicho acuerdo es que la parte recurrente asumía la existencia de la avería y su responsabilidad asumiendo su reparación . Por lo tanto ninguna relevancia tiene para la resolución de la controversia.

Ni puede fundamentarse el error en la valoración de la prueba en que la avería sea debida a la antigüedad del vehículo, ni que ello fuera previsible por elactor, ya que si bien es cierto que no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta; lo cual no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una "garantía", que en el caso de los particulares se concreta, precisamente, en la responsabilidad por vicios ocultos -que no por los manifiestos- de tal entidad que de haber sido conocidos habrían determinado o bien no perfeccionar el contrato, o bien reducir su importe por el comprador.

En este este caso,de la valoración prueba efectuada en Instancia ratificada por esta Sala es obligación del vendedor responder de esos defectos que presentaba, no siendo excusa que fuese un vehículo de segunda mano ni lo muchos kilómetros que tenía , ni ninguna otra de las alegaciones de la apelante, pues queda evidenciado que el objeto entregado al comprador carecía de las condiciones de idoneidad precisas con anterioridad a la entrega para que el mismo cumpliese la finalidad para la que lo adquirió.

Señalar al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona:

que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice:

"al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 , SAP Badajoz, 30-6 - 1998 , Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, num. 714/2000 , de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS 7-4-1993 , SAP Navarra 14-1-1999 , Murcia, 18-10-1995 , Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimientocuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motory bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor( SAP León, 6-7-1999 )" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006 )".

-O en palabras de la SAP de Asturias sección 4 del 05 de junio de 2013 ( ROJ: SAP O 1667/2013 - ECLI:ES:APO:2013:1667 ) "hallándonos ante un aliud pro alio, pues una de las irregularidades, la grieta del cárter obligaba al cambio del motor, defecto en sí de suficiente entidad como para afirmar el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. No obedece a parámetros de normalidad que quien va a pagar dieciocho mil euros por un vehículo de segunda mano esté dispuesto a asumir, nada más adquirirlo, el coste de la reparación de un defecto, que tenia al tiempo de la entrega, por importe de unos tres mil euros."

Por tanto cabe desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia si bien con cita del art 621.20-2-b)CCCAt pues la avería que inutiliza el vehículo para su circulación impide su idoneidad para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo, que es la circulación, no garantizando realmente el vendedor conforme art 621-23-1CCCat al tiempo de la compraventa que, conforme exige el art 621.9.1-b)CCCat el bien fuera conforme con el contrato. Y conforme art 621-37-1c) del CCCat y apartado 2 de dicho precepto en relación al art 621-41CCCat apartados 1 y 2, siendo esencial el incumplimiento al privar al comprador sustancialmente de aquello a que tenía derecho, esto es, el poder circular con dicho vehículo

Todo ello determina el derecho del comprador a resolver el contrato, siendo de todo punto procedente la exigencia de una indemnización que se corresponde con los conceptos y cuantías reclamados , que , por lo demás, no son objeto de apelación, y se ajustan ,al igual que la resolución de contrato , a lo dispuesto en el art. 621 . 37 CCC antes transcrito.

Por último señalar que respecto a los daños y perjuicios, procede significar que el vendedor demandado no ataca en su apelación los conceptos ni cuantías objeto de condena por la sentencia de instancia, pues nada alega respecto a su posible disconformidad y argumentos al respecto, pese al mandato del art 458.2 LEC para el caso de querer oponerse a los concedidos en instancia, por lo que consiente la condena al pago de los mismos. Por ello no puede analizarse en esta alzada( art 465.5LEC ) la posible incorrección en su concesión por la sentencia de instancia que pasa a desarrollar solo al oponerse a la impugnación, pero no al apelar.

QUINTO.- En cuanto a las costas de Instancia la parte recurrente impugna el pronunciamiento en materia de costas .

Coincidiendo con las conclusiones del Juzgador a quo,confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos y acordando la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora/apelante, ex arts. 394 y 398 de la LEC ,y sin que se aprecie que concurren dudas de hecho o derecho, que tampoco fueron advertidas por la Juzgadora a quo.para la no imposición de las costas en Instancia ni complejidad alguna que justifique como pretende el recurrenteaplicar la excepción al principio objetivo del vencimiento de existencia de serias dudas de hecho o de derecho prevista en el art. 394.1 LEC para exonerar del pago de las costas a la parte vencida

En definitiva no se aprecian dudas de hecho o de derecho que conlleven a la inaplicación del principio del vencimiento.

QUINTO .-De las costas

Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con el art.398. LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Francisco contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolucióncon imposición a la recurrente de las costas de esta alzada

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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