Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 775/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 352/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 775/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100590
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1085
Núm. Roj: SAP GI 1085:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120238004088
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012035225
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012035225
Parte recurrente/Solicitante: Francisco
Procurador/a: Susanna Risquez Campasol, Núria Rufí Padrós
Abogado/a: Eduard Congost Abelenda
Parte recurrida: Eufrasia
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: Candi Pujol Corominas
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JAUME MASFARRÉ COLL
Dª SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 11 de junio de 2025
Antecedentes
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alberdi y
asistida de Letrado Sr. Pujol, contra Francisco, sobre acción
redhibitoria por vicios ocultos, y, en consecuencia:
1.
la cantidad de
vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM000, más los intereses legales
correspondientes desde la fecha de la interpelación extrajudicial de 26 de
septiembre de 2022, con la obligación recíproca de la parte actora de
entregar el vehículo adquirido al vendedor demandado.
2.
la cantidad de
como doc. n.º 12 de la demanda.
3.
la cantidad de
como doc. n.º 13 de la demanda.
Todo ello con expresa condena en
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 11 de Junio de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Por su parte el demandado, en su contestación a la demanda, discute el nexo causal, alegando que el vehículo se entregó en perfectas condiciones.
Las partes no discuten la existencia de un contrato de compraventa entre ellas por el que la demandada entregó a la actora en fecha 26 de marzo de 2022un vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM000, por importe de 7.200 euros
(todo lo cual se acredita por los doc. n.º 2 a 5 de la demanda).
La sentencia estima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución al estimar acreditado después de la pormenorizada valoración que efectúa de la prueba practicada la existencia de los vicios ocultos y su efecto redhibitorio, pues se trata de defectos que hacen a la cosa inservible para el uso a que se la destina de forma que, de haberlos conocido la compradora, no hubiera adquirido el vehículo, procede entender por desistida ala demandante del contrato de compraventa del vehículo con el demandado.
Y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandada.
La sentencia recurrida incurre en un error al valorar la prueba pericial. La sentencia recurrida considera probado que el vehículo presentaba vicios ocultos preexistentes a la compraventa. No obstante, la existencia de dichos defectos no se acredita de manera inequívoca.
El informe pericial del Sr. Samuel concluye que los inyectores del motor estaban fuera de tolerancia y que esta situación pudo existir durante meses. Sin embargo, esta opinión carece de certezas absolutas y se basa en inferencias, sin aportar elementos concluyentes que vinculen el defecto al momento de la compraventa. Contradictoriamente, el perito de la demandada, Sr. Justo, destaca que el vehículo recorrió más de 3.000 kilómetros tras su entrega antes de que surgiera la avería, lo cual podría ser indicativo de un deterioro posterior derivado del uso.
Sin embargo, no se otorga valor suficiente al peritaje de la demandada, que indica que las averías detectadas
En base a lo expuesto, esta parte considera que el juzgador a quo otorga prevalencia al informe de la parte actora, en detrimento del informe presentado por esta parte. Consideramos que no se han fundamentado debidamente las razones por las que se desestima el informe de nuestro perito, quien concluyó que los daños del motor eran incompatibles con una preexistencia a la compraventa.
La sentencia recurrida concluye que los defectos existían en el momento de la compraventa, basándose en la regeneración manual del filtro de partículas realizada el 8 de abril de 2022, apenas dos semanas después de la venta. Sin embargo, esta interpretación no tiene en cuenta que los defectos relacionados con el filtro de particular pueden aparecer como resultado del uso cotidiano del vehículo y no necesariamente de defectos preexistentes.
A mayor abundamiento, la sentencia omite considerar que el vehículo fue manipulado por terceros (el taller de confianza de la actora) antes de que fuera trasladado al taller del demandado, y que dichas manipulaciones pudieron influir en las averías reclamadas. Esta manipulación, que incluyó el desmontaje completo del motor, podría haber causado o agravado los daños detectados.
Por ello, es crucial destacar que el vehículo llegó al taller de mi representado en un estado lamentable, desmontado y con evidentes signos de manipulación. Esta situación evidencia una intervención externa que podría explicar las averías encontradas.
La decisión A mayor abundamiento, la sentencia omite considerar que el vehículo fue manipulado por terceros (el taller de confianza de la actora) antes de que fuera trasladado al taller del demandado, y que dichas manipulaciones pudieron influir en las averías reclamadas. Esta manipulación, que incluyó el desmontaje completo del motor, podría haber causado o agravado los daños detectados.
Por ello, es crucial destacar que el vehículo llegó al taller de mi representado en un estado lamentable, desmontado y con evidentes signos de manipulación. Esta situación evidencia una intervención externa que podría explicar las averías encontradas.
La decisión de llevar el vehículo a otro taller (destacando de nuevo el hecho de que es el taller de confianza de la actora) sin permitir que mi representado lo revisara, evidencia
La sentencia no pondera adecuadamente el hecho de que se trata de un vehículo usado con un precio reducido. El vehículo objeto de la compraventa era un Volkswagen Golf con un precio reducido (7.200 euros frente a los 7.900 euros inicialmente ofertados).
La sentencia no pondera adecuadamente que se trata de un vehículo de segunda mano, adquirido con conocimiento de su antigüedad y desgaste natural, lo cual disminuye las expectativas de calidad respecto a un vehículo nuevo. Es común que los vehículos usados presenten desgaste normal y que el comprador sea consciente de ello.
Asimismo,
La parte demandada demostró su buena fe al ofrecer un acuerdo de reparación del vehículo, como consta en el documento firmado el 11 de agosto de 2022. Sin embargo, la actora decidió de
La sentencia no valora de forma suficiente el esfuerzo de la demandada por resolver el conflicto extrajudicialmente, limitándose a favorecer las pretensiones de la actora sin ponderar estas circunstancias.
La negativa de la actora a colaborar con el demandado para resolver el conflicto de manera amistosa, rechazando la oferta de reparación y retirando el vehículo del taller de forma unilateral, demuestra una falta de buena fe y una intención de perjudicar al demandado.
Esta falta de ponderación evidencia una vulneración del principios de igualdad de armas procesales, privando a mi cliente de una verdadera oportunidad de resolver el conflicto bajo condiciones equitativas.
La sentencia condena al demandado al pago de las costas, cuando existía una base razonable para cuestionar la existencia de los vicios ocultos y su relación con el momento de la compraventa.
De acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC, la imposición de costas no debe ser automática, especialmente en casos como este, donde la controversia gira en torno a hechos y pruebas cuya interpretación es compleja y discutible.
La complejidad de los hechos discutidos y la falta de una valoración adecuada de las pruebas presentadas refuerzan la injusticia de la condena en costas, que debió ser evitada dada la evidente existencia de dudas razonables.
Ante todo señalar que si bien ni las partes ni la propia Juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los referidos preceptos del
En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la indicada regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.
Y que como se indica entre otras en las Sentencias dictadas por la Sección 1ª de la A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , Sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020 , y Seccion ,(Sentencia de 29 de septiembre de 2.023, nº 546/2023, recurso 806/2021 , entre otras)en Catalunya ha desaparecido el concepto jurídico de "saneamiento por vicios ocultos" y ha sido sustituido por el concepto de "conformidad en el contrato".
Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente
Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.
Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621.26.1) CCCat
Por su parte, el artículo 621
El artículo 621-42 del CCCat
Y finalmente, conforme al art. 621
Procede en consecuencia aplicar al supuesto presente dicha normativa ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 19/02/2025:
Por último, sobre la màxima "iura novit curia", es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:
"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre
La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre
Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio
Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuestos de hecho traídos al proceso por las partes coinciden con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno.
En este caso nos encontramos ante el primero de esos dos supuestos, pues atendiendo a los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia y a la fundamentación sobre la que se articula la apelación y la oposición a la misma, la acción ejercitada (reducción del precio) y los hechos traídos por las partes al proceso permanecen inalterables.
En el supuesto de autos la única diferencia es que la acción ejercitada lo es de resolución del contrato
Ya de entrada podemos adelantar que tras un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC
Efectivamente ante una controversia como la que se plantea en este proceso, en el que la discusión entre las partes se centra en aspectos esencialmente técnicos y mecánicos, la prueba más idónea para dirimir el litigio sería la pericial, en los términos de los arts. 335 y ss. LEC
A ello añadir qur ambos peritos concluyen y de ello no hay duda ni controversia alguna que el vehículo es inhábil para la finalidad que le es propia. Es decir su uso para circular .
En relación con la valoración de la prueba pericial, la SAP Madrid de 30 de junio del 2023, con cita de la STS STS 1710/2022 de Fecha: 10/05/2022 Nº de Recurso: 579/2019
inspeccionó el vehículo, que se encontraba desmontado, y apreció que el mismo
había sufrido un golpe frontal que había sido masillado y escondido para que no
se viera. Manifestó que también pudo comprobar en el vehículo una avería en el
pistón del motor, que la causa de que gripara uno de los pistones fue que los
cuatro inyectores del motor se encontraban fuera de tolerancia, es decir, que
inyectaban mayor cantidad de combustible de la que limita el fabricante, lo cual
fue comprobado en el laboratorio especializado correspondiente, de lo que se
concluye que la causa del daño en el motor es el mal estado de los inyectores. Explicó que se trata de un tipo de avería que el cuadro de instrumentos no
advierte, que puede que hiciera meses que estuviera, que la regeneración
manual del filtro de partículas que el taller tuvo que hacer cuando la demandante
llevó el coche al taller por primera vez indica que no se trata de actuaciones de
mero mantenimiento las que tuvo que acometer la compradora, sino de
reparación, dado que el filtro se regenera solo con la propia conducción y si hay
que intervenir manualmente en el mismo para regenerarlo, como es el caso, es
que algo no va bien. Relató que dicha regeneración manual que se tuvo que
acometer, unida a la comprobación de los cuatro inyectores con resultado fuera
de tolerancias, indican que el daño en el motor ya existía cuando se produjo la
venta.
Como se ha señalado anteriormente dicha pericial deberá de acogerse frente a la de la parte demandada ya que la misma como también ya lo valora la sentencia de Instancia viene corroborada por la declaración del testigo, Sr. Luis Andrés, mecánico propietario del taller de reparación al que acudió la demandante, sin relación con las partes ni interés alguno en el resultado del pleito. Manifestó que la demandante llevó el coche al taller en abril y que tuvieron que regenerar manualmente el filtro de partículas, lo cual no supone mantenimiento sino reparación, pues la regeneración la suele hacer el vehículo por sí solo, por lo que, si no la hace, como es el caso, es que existe una avería. Manifestó que dicha avería es compatible con que los inyectores no funcionaran bien. Declaró que, nuevamente, en junio una grúa les llevó el vehículo, que arrancaba, pero no sonaba bien, que desmontaron la culata y vieron que el cilindro del motor había gripado. Que lo llevaron a unlaboratorio específico en el que les indicaron que los cuatro inyectores no funcionaban correctamente debido a un exceso de inyección que provocó el daño en el cilindro y, por ende, que gripara el motor. Que, aunque no puede asegurar cuándo se produjo la avería, sí puede ser que existiera en el momento de la venta, puesto que se trata de un tipo de avería de la que el vehículo no avisa y el comprador no se apercibe de la misma. Respecto al parachoques,indicó que no estaba bien adherido al chasis, que estaba masillado y con tornillos y que la finalidad era disimular o esconder el daño.
En cuanto al testigo el Sr , Sr. Cesareo que intervino como intermediario en la venta ,al margen de que la valoración del mismo debe efectuarse precisamente por su relación en la compraventa , y que propiamente nada aporta determinante para la controversia planteada y si algo aporta es la de verificar en parte la posición de la parte actora el mismo manifestó :
que intervinoen la venta del vehículo, que se hizo una rebaja del precio porque había algúndaño en el parachoques y que la ITV estaba recién pasada. Que sabe que huboalgún fallo en el vehículo y la compradora se quejó, que la compradora les llamóporque se le había parado el coche, que no pudieron recogerle el vehículo
porque el demandado estaba enfermo, que a los días la compradora les llevó el
coche todo desmontado. Que no le consta que el vehículo hubiera tenido
ninguna colisión frontal
El perito de la demandada, Sr. Justo,que como ya lo recoge y valora la sentencia de Instancia
Es técnico
especialista en automoción, perito que manifestó conocer al demandado de
hacer otras periciales para él, por lo que le une una cierta relación de
dependencia que le puede generar interés en el resultado del pleito, se ratificó
en juicio en su informe. Manifestó que cuando inspeccionó el vehículo este
estaba en el taller parcialmente desmontado. Que desde la entrega del vehículo
a la compradora esta había hecho unos 3.000 km con el vehículo. Indicó que
cuando el filtro no puede regenerarse automáticamente, sale un aviso en el
cuadro de instrumentos y que su regeneración es una actuación de
mantenimiento y no una avería. Manifestó que, igualmente, si las inyecciones no
van bien, sale una señal de avería. Reconoció que los daños que el vehículo
presenta impiden su normal funcionamiento, pero dijo no saber la causa por la
que se ha dañado el inyector, que descarta que sea anterior a la venta. Respecto
al parachoques, reconoció estar mal reparado y que esto se puso de manifiesto
en una ITV previa a la venta, por lo que existía en el momento de la venta.
Señalar que ya de entrada cabe valorar que si manifiesta que desconoce la causa por la cual se ha dañado el inyector , difícilmente puede mantenerse que no sea anterior a la venta .
Por lo que debe mantenrse la valoración de la prueba pericial de la parte actora ratificada por la testifical ya citada
En cuanto a los daños en el parachoques , como muy acertadamente te ya lo valora la sentencia de Instancia a criterio de esta Sala , yaseñala y que se comparte :
Pues bien, ha quedado acreditado, por lo expuesto y por la documental
obrante en autos, no impugnada por ninguna de las partes, que en fecha 26 de
marzo de 2022 se entregó el vehículo a la compradora, que pagó por él 7.200
euros, en lugar de 7.900 euros que figuraban en el anuncio de venta (doc. n.º 4
de la demanda). Pese a que el testigo Sr. Cesareo indicó que la dicha
disminución de precio fue por unos daños en el parachoques, no se aprecian los
meritados daños en el anuncio de venta, en el que nada se indicaba acerca del
parachoques, habiendo manifestado el mecánico del taller, Sr. Luis Andrés, que se
trataba de daños ocultos que se habían encargado de disimular y que procedían
de un golpe previo. El propio intermediario Sr. Cesareo manifestó en juicio que
no le consta que el vehículo tuviera ninguna colisión frontal, por lo que es
evidente que no se informó de la envergadura de los daños a la compradora. El
primer aviso y visita al taller de la compradora se produce el 8 de abril de 2022
(doc. n.º 6 y 7 de la demanda), tan solo dos semanas después de la entrega y,
siendo que no consta que la compradora tuviera conocimientos de mecánica, en
dos semanas no cabe que la misma tuviera un accidente frontal y ocultara daños
como los descritos por el mecánico y desconocidos, al parecer, por el
intermediario en la compra, de lo cual se desprende que, evidentemente,
preexistían al momento de la venta y no fueron comunicados a la compradora. Aunque el perito de la demandada asegura que los daños en el
parachoques se hacían constar en la última ITV del vehículo, la misma no ha
sido aportada al procedimiento, y si atendemos al anexo 2 del informe pericial en
el que se adjunta dicha ITV, en la misma se indica que hay elementos de
carrocería con fijación defectuosa, pero nada más. El testigo Sr. Luis Andrés
manifestó que el daño no se veía hasta que no desmontabas el vehículo e
incluso el Sr. Cesareo dijo que desconocía la existencia de ninguna colisión
frontal, por lo que es evidente que en la venta no se informó a la compradora de
los referidos daños.
Las pruebas y conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia son concluyentes al respecto y deben mantenerse en esta alzada .
Y en cuanto al hecho básico objeto de la demanda en la que fundamenta la resolución por inhabilidad del vehículo
Ambas peritos coinciden en que se trata de unt ipo de avería que impide el uso normal del vehículo, y del doc. n.º 9 de la demanda, informe pericial en el que se indica el elevado coste de la reparación, mayor que el propio precio de venta del vehículo cuestión esta que no ha sido objeto de controvertida por la parte demandada
Como se ha señalado anteriormente el perito de la demandada manifestó descartar que la avería del motor fuera anterior a la venta, pero lo cierto es que al margen de que no explicó por qué descartaba dicha posibilidad, y si bien el perito de la demandada indica que se trata de un tipo de avería de la que salta aviso en el cuadro de instrumentos esta afirmación se contrapone no solo a lo manifestado por el perito de la parte actora sino también con lo manifestado por el testigo Sr. Luis Andrés,mecánico que reparó y desmontó el vehículo.
A tales efectos se reproduce la valoración de la prueba efectuada en Instancia que esta Sla comparte y que es clarificadora al respecto :
A ello se añade que la primera de las averías, por la que el vehículo se
quedó parado y que hizo que la compradora lo tuviera que llevar al taller, en el
que se tuvo que regenerar manualmente el filtro - como manifiesta el testigo Sr.
Luis Andrés -, surgió tan solo dos semanas después de la entrega del vehículo,
siendo que la compradora informó en todo momento al vendedor, como confirmó
en juicio el propio intermediario de la venta, el Sr. Cesareo. La regeneración
manual indica la existencia de alguna avería, dado que en otro caso la
regeneración se produciría de manera automática por el propio vehículo,
tratándose no de una actuación de mantenimiento, sino de reparación, como
coinciden en explicar tanto el testigo Sr. Luis Andrés como el perito de la actora.
A su vez, el mecánico Sr. Luis Andrés relata que en junio de 2022 (en
concreto, 26 de junio de 2022, como acredita el doc. n.º 7 de la demanda), el
vehículo de la compradora se quedó parado y lo tuvo que llevar la grúa a su
taller. Tan solo habían pasado 3 meses desde la entrega. El mecánico confirma
que se desmontó el motor, pero el haber desmontado el motor no anula la
responsabilidad del vendedor, pues no se ha acreditado por la demandada en
ningún momento, como le correspondería conforme al art. 217 LEC, que el haber
desmontado el motor haya podido influir en la avería que presenta el vehículo y
por la cual se reclama. De todas formas, incluso el Sr. Cesareo reconoció que la
compradora les llamó para decirles que el coche se le había parado, pero que no
pudieron recogerle el vehículo porque el Sr. Francisco estaba enfermo. Es evidente
que, si a la compradora se le paró el vehículo, como tanto el Sr. Cesareo como
el Sr. Luis Andrés confirman, no podía esperar a la sanación del Sr. Francisco, sino que
tenía que llevar el vehículo a su taller de confianza, pues de otra forma no podía
darle el uso correspondiente a su destino.
No puede por ello la parte mantener que se ha privado al mismo del examen del vehículo y que se pretendía eludir el mismo cuando la intención de la parte actora desde el inicio era que fuera la demandada quien asumirá dicha reparación y si no lo efectuó fue por causas ajenas a la parte actora . Valora la sentencia :
El perito d ela parte actora fue concluyente al respecto cuando concluye : que la causa del daño seencuentra en que los cuatro inyectores del motor se encontraban fuera detolerancia, lo que, a su vez, provocó el daño en uno de los pistones, que la
regeneración manual que se hizo el 8 de abril de 2022 indica que algo fallaba,que se trata de un problema que puede llevar meses en el vehículo sin que salteel cuadro de instrumentos con el aviso de avería
En cuanto a la atribución de dicha avería al uso efectuado por el actor ya que desde la fecha de la compraventa había efectuado 3.000,00 Km no ha quedado acreditado que ello fuera la causa , y al margen de ello si efectivamente dicho vehículo haciendo 3.000,00 Km presenta dicha avería , es evidente que el actor no podía prestar el consentimiento de haberlo conocido que con tan poco kilometraje el vehículo quedara ya inhábil para su uso como efectivamente ha acontecido , lo que nos llevaría a análoga conclusión a la que llega la sentencia de Instancia .
En cuanto a la omisión en la sentencia de Instancia , de la documental acompañada con la contestación a la demanda suscrita por ambas partes de fecha 11/08/2022 . Señalar que si algo demuestra dicho acuerdo es que la parte recurrente asumía la existencia de la avería y su responsabilidad asumiendo su reparación . Por lo tanto ninguna relevancia tiene para la resolución de la controversia.
Ni puede fundamentarse el error en la valoración de la prueba en que la avería sea debida a la antigüedad del vehículo, ni que ello fuera previsible por elactor, ya que si bien es cierto que no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta; lo cual no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una "garantía", que en el caso de los particulares se concreta, precisamente, en la responsabilidad por vicios ocultos -que no por los manifiestos- de tal entidad que de haber sido conocidos habrían determinado o bien no perfeccionar el contrato, o bien reducir su importe por el comprador.
En este este caso,de la valoración prueba efectuada en Instancia ratificada por esta Sala es obligación del vendedor responder de esos defectos que presentaba, no siendo excusa que fuese un vehículo de segunda mano ni lo muchos kilómetros que tenía , ni ninguna otra de las alegaciones de la apelante, pues queda evidenciado que el objeto entregado al comprador carecía de las condiciones de idoneidad precisas con anterioridad a la entrega para que el mismo cumpliese la finalidad para la que lo adquirió.
Señalar al respecto
Todo ello determina el derecho del comprador a resolver el contrato, siendo de todo punto procedente la exigencia de una indemnización que se corresponde con los conceptos y cuantías reclamados , que , por lo demás, no son objeto de apelación, y se ajustan ,al igual que la resolución de contrato , a lo dispuesto en el art. 621
Coincidiendo con las conclusiones del Juzgador
En definitiva no se aprecian dudas de hecho o de derecho que conlleven a la inaplicación del principio del vencimiento.
Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con el art.398. LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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