Sentencia Civil 492/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 492/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 958/2024 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 492/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100371

Núm. Ecli: ES:APH:2025:526

Núm. Roj: SAP H 526:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 958/2024

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 1734/2023

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Huelva

Apelante: Mario

Apelado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU

S E N T E N C I A NÚM. 492/25

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)

En la ciudad de Huelva, a 11 de junio de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 1734/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Julián Ortín y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. García Domínguez), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Ruiz-Rico Vera).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de junio de 2024, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador sr/a Ortiz (antes Fraile Mena) en nombre y representación de Mario frente a CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio viene referido a contrato de tarjeta de crédito revolving perfeccionado, con fecha 28 de junio de 2016, entre la entidad demandada y la parte actora (ahora recurrente); tal caracterización claramente se infiere de la condición general segunda del contrato ("Concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos"),en que se explicita que "La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving""(sic), evidenciándose así que la exclusiva modalidad de utilización del crédito concedido era a través del sistema revolvente, terminando de confirmarlo los extractos y relación de movimientos anejos al escrito de contestación, que ponen de manifiesto disposiciones del crédito cuantitativamente diversas frente a abono de cuotas fijas de amortización inferiores a esas disposiciones.

Mediante la demanda rectora de este proceso (desestimada por la Sentencia recurrida) se deducían las pretensiones que van a pasar a detallarse, conforme al tenor literal del Suplico de ese escrito inicial que a continuación inmediata se transcribe:

"en su día dicte sentencia por la que se declare:

LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN relativa a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización de pago aplazado (determinantes del precio del contrato), contenidas en el contrato de la Tarjeta de Crédito IKEA, por NO INCORPORACIÓN Y/O FALTA TRANSPARENCIA, con la siguientes consecuencias y efectos:

- Nulidad del contrato en su integridad ante la imposibilidad de continuación del mismo e integración por el Juzgador -según lo expuesto en fundamentos- y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, se condene a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A. a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referidas cláusulas.

- SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la demandada a la eliminación de las precitadas cláusulas, manteniendo la vigencia del resto del citado contrato, así como se condene a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas.

Y LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y NO INCORPORACIÓN por abusivas, relativas a las cláusulas relativas a las comisiones por posiciones deudoras del citado contrato y, en consecuencia, determine los efectos de expulsión de la cláusula y la devolución de cantidades satisfechas por su aplicación.

Todo ello con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Dicho ello, la decisión sobre el recurso interpuesto por la parte demandante pasa previamente por efectuar breve resumen del clausulado contractual relativo a la forma de utilización de la tarjeta, así como de la línea de crédito, y a los intereses remuneratorios, dado que la parte actora ha planteado debate en el presente proceso (manteniéndolo en esta alzada) respecto de la superación de los controles de incorporación y transparencia material:

a.- En el condicionado particular del contrato que nos ocupa se plasmaba el límite de crédito (600 euros), el TIN y la TAE (respectivamente 1,92% mensual y 25,59% obviamente anual), los días de liquidación (30 de cada mes), así como la posibilidad de pagar mensualmente un porcentaje sobre el límite de crédito, o bien una cantidad fija, modalidades de pago que son las que efectivamente se han venido utilizando, como demuestran los extractos de movimientos acompañados con el escrito de contestación, apartado "forma de pago habitual", lo que casa -como ya se ha indicado- con el sistema "revolving" articulado a través del contrato que nos ocupa.

b.- Y en el condicionado general (que el titular de la tarjeta reconocía en la primera página del contrato aceptar y recibir de consuno con las condiciones particulares) se especificaba que el contrato a que se contrae este litigio implicaba emisión de tarjeta que posibilitaba hacer uso de crédito para atender pagos o disponer de efectivo (condición primera), pudiéndose reintegrar sólo parcialmente -opción escogida en este caso- el crédito dispuesto los días treinta de cada mes (sistema "revolving" al que se hace mención expresa en la condición segunda), añadiéndose en la condición quinta que el saldo deudor del crédito devengaría los intereses convenidos, calculándose día a día sobre dicho saldo, y liquidándose mensualmente por el importe total obtenido tras aplicar fórmula matemática que se detallaba en esa misma condición.

Aparte ello, los citados extractos de movimientos acompañados con el escrito de contestación demuestran que la parte actora ha recibido periódica y sucesivamente estadillos mensuales (de conformidad de otro lado a la exigencia plasmada al respecto en la condición general contractual novena), en que se especificaban la disposiciones realizadas durante la mensualidad previa, el crédito disponible, el importe utilizado (ergo el capital pendiente de amortizar), y el interés aplicado.

Indicar finalmente que los ejemplares del contrato obrantes en autos (acompañados con ambos iniciales escritos alegatorios) demuestran que su perfección se llevó a cabo en establecimiento comercial (cuya denominación se refleja en el encabezamiento) distinto de la entidad crediticia.

TERCERO.-Basta lo expuesto para que, con estimación de los dos primeros motivos en que se fundamenta el recurso interpuesto, proceda revocar la Sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda en cuanto a declarar la nulidad, por ausencia de transparencia y abusividad, de las estipulaciones del contrato objeto de litis a través de las cuales se convinieron intereses remuneratorios y se articuló el sistema "revolving", con anulación integra de dicho contrato en cuanto -como se ha expuesto- resulta circunscrito a la modalidad de crédito "revolving" (no así del contrato de seguro simultáneamente concertado, que es distinto y cuya anulación no se ha interesado), condenando pues a la demandada a devolver a la contraparte el global (a determinar en ejecución de Sentencia) cobrado en concepto de intereses y por cualquier otro concepto relacionado con el sistema revolvente durante toda la vigencia del contrato (excluidas primas de seguro), más intereses legales devengados por cada una de las cantidades que conformen ese global desde las fechas de sus respectivos pagos.

El sustento de precitados pronunciamientos es la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:

"- El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas (cuando menos similares) características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, resulta manifiesta la ausencia de transparencia anteriormente declarada pues en absoluto existe constancia relativa a que la parte actora fuera informada por la entidad crediticia (de hecho el contrato se perfeccionó en establecimiento comercial ajeno a esa entidad), en forma que aquella comprendiera su significado y alcance en el marco del funcionamiento del contrato, sobre la operativa del sistema revolvente y los riesgos que entrañaba, singularmente que el hecho de pagar inferior cuota conllevaba mayor número de éstas y correlativo devengo de intereses.

CUARTO.-E igual suerte estimatoria ha de correr el tercer motivo de recurso: en la condición general 17 del contrato objeto de litis, bajo la denominación "pena convencional" se estaba en verdad estableciendo comisión por impago al fijarse abono de cantidad fija de 30 euros por el impago de las obligaciones dinerarias, que se mantuvo de forma aún más meridiana en cuanto a su caracterización al actualizarse el contrato objeto de litis con fecha 12 de enero de 2021, momento en que esa otrora "pena convencional" (cantidad fija a abonar por cuota impagada) pasa a ser "compensación por costes de cobro ante un impago"; y procede la anulación, por su calidad de abusivas, de una y otra al concurrir en las mismas idénticas características a aquellas que propiciaron que nuestro Tribunal Supremo asimismo anulara estipulación estableciendo comisión como las expuestas, en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 (nº 566/2019), en que se declaraba sobre el particular lo siguiente:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 (EDJ 2019/694470),Gyula Kiss ), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 (EDJ 2015/12786),Matei ), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

Procede en consecuencia revocar asimismo la Sentencia recurrida en el sentido de anular las estipulaciones de anterior cita, con condena de la demandada a abonar a la parte actora el global cobrado como consecuencia de las mismas durante toda la vigencia del contrato (a determinar en ejecución de Sentencia), más intereses legales devengados por cada una de las cantidades que conformen ese global desde las fechas de sus respectivos pagos

QUINTO.-Finalmente, procede asimismo acoger último motivo de recurso (lo que implica la plena estimación de éste): suponiendo lo hasta ahora razonado íntegra estimación de la demanda, procede efectuar expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en primera instancia, revocando también en cuanto a este particular la Sentencia recurrida.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso, no procede efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, debiéndose devolver el depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Huelva, que se REVOCAen el sentido de estimar la demanda, declarar la nulidad, por ausencia de transparencia y abusividad, de las estipulaciones del contrato objeto de litis a través de las cuales se convinieron intereses remuneratorios, se articuló el sistema "revolving", y se estableció pena convencional/compensación por costes de cobro ante un impago, con anulación integra aunque exclusivamente de dicho contrato, y condenar a la demandada a devolver a la parte actora el global (a determinar en ejecución de Sentencia) cobrado en concepto de intereses y por cualquier otro concepto relacionado con el sistema revolvente, así como en concepto de pena convencional/compensación por costes de cobro ante un impago, durante toda la vigencia del contrato (excluidas primas de seguro), más intereses legales devengados por cada una de las cantidades que conformen ese global desde las fechas de sus respectivos pagos, así como al abono de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas en grado de apelación, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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