Sentencia Civil 449/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 449/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2464/2022 de 11 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

Nº de sentencia: 449/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100410

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:673

Núm. Roj: SAP SS 673:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000449/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADOS

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 11 de julio de 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000781/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de GPD GESTION DE PROYECTOS SLP, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la letrada D.ª ANA ISABEL GARCIA MALO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SAN SEBASTIÁN, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª TERESA ZULUETA CALVO y defendida por la letrada D.ªANA ISABEL DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de diciembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de diciembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil GPD GESTION DE PROYECTOS SLP, contra la procuradora Olga Miranda Fernández, debo absolver y absuelvo a la la comunidad de propietarios demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial se señaló díoa para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia en sede del recurso de apelación

La Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia 365/2021, el 16 de diciembre de 2021, en el seno de un proceso ordinario, en la que desestimó la demanda interpuesta por GDP GESTIÓN DE PROYECTOS ,S.L.P, (en lo sucesivo, GDP) frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, en la que, en ejercicio de una acción contractual, reclamó los honorarios adeudados.

La representación de GDP interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó la revocación para acordar, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones con reposición a la vista oral en la que se cometió la falta, alternativamente, la nulidad de la sentencia y, alternativo final, se dicte una nueva en la que se condene a la demandada al abono de los importes reclamados con los intereses legales. En síntesis, la parte apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Infracción de los artículos 428 y 429 de la LEC, junto con los arts. 459 y 469 de dicho cuerpo legal, sobre la base de que a lo largo del juicio la Magistrada impidió a la recurrente formular preguntas sobre los hechos controvertidos, interrumpiendo constantemente a la letrada recurrente. Añade que se profirió un trato vejatorio e insólito a la letrada recurrente. Continuó exponiendo que el interrogatorio era un desconcierto general impidiendo ejercer la defensa acorde a lo fijado y aceptado en la Audiencia Previa. Lo vinculó a una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

2.- Cuestionó la calificación jurídica de los hechos por la ausencia de los mismos en la sentencia. A su juicio, el documento dos de la demanda evidenciaba el vínculo contractual que unía a las partes, respecto de lo cual las actuaciones desarrolladas y plasmadas en el acta de la Junta de Propietarios no tenían trascendencia alguna de cara a la demandante. Entendió que negar el pago a GPS suponía desatender las normas del Código Civil y los principios del derecho de las obligaciones.

3.- Error en la valoración de la prueba, toda vez que del documento dos se desprende el contenido del pacto sobre el precio, que no es cerrado; el documento seis, desconoce la sentencia que parte de unos presupuestos, que son la base de la cuantía que sirvió para fijar los honorarios; en el documento 10, ya que, una vez dispone de la documentación, fue la Comunidad quién decidió no pagar. Igualmente citaba las actas de la comunidad desde el año 2016, el documento 5ª, informe del perito del año 2016, sobre rehabilitación de fachadas, documento cuatro, acta de la comunidad de 27/11/2017, los correos electrónicos remitidos entre las partes, contrato modelo, fichas y documentos de trabajo, versiones de la reunión de julio de 2018, correos electrónicos de 16 de septiembre de 2019 sobre cifras estimadas de fachada; entrega de proyecto el 15 de octubre y negativa del Administrador al pago del 5 de diciembre, de donde entiende que se había entregado el proyecto y cuando la comunidad lo tiene en su poder, responsabilizando a GPS, en atención a unos presupuestos falsos. Negó que las respuestas de los testigos sobre las potenciales modificaciones del precio fuesen suficientes, ya que, su testigo, Sr. Augusto, explicó la dinámica del precio y que, en ningún caso, se pactó uno fijo. Sobre la cubierta de fachada concluyó que era la solución constructiva idónea para el objeto del encargo, pero en cualquier caso la juzgaron ínfimas, siendo el mayor montante el que resulta del error de la base de que se tratan dos edificios y en realidad el presupuesto era de uno, extremo que se comunicó al administrador desde el principio.

4- Adujo que no atender a la excepción de contrato no cumplido o de defectuoso incumplimiento, condujo a un escenario en el que, pese a que el informe presentado era completo, la demandante ni si quiera disponía de los 10.500 euros, pues solo había cobrado 3.000 y, sin embargo, dispone del informe por lo que no puede darse por contrato no cumplido.

SEGUNDO.- Infracciones procesales en el acto de la vista. Régimen de inadmisión de las preguntas.

A lo largo del primer motivo de impugnación la letrada de la parte demandante expone una serie de cuestiones bajo la cobertura de infracción procesal, con el fin de que decretemos la nulidad de las actuaciones, hasta reponerlas a la vista.

Lo primero que debemos decir es que la eventual falta de decoro y cortesía que denuncia padecer durante el juicio, como evidencia la normativa que cita en su escrito, propia del régimen disciplinario de jueces y magistrados, no es objeto de este Tribunal, limitado a la función jurisdiccional y sin que le competa analizar cuestión alguna en ese sentido, ni se invoque en relación a esa potencial actitud una posible falta de imparcialidad que haría del asunto jurisdiccional. No podemos añadir nada más.

En lo restante, sobre la indebida inadmisión de preguntas y las constantes interrupciones que dice haber padecido, nuevamente, debemos rechazar el examen de la infracción, como causante de indefensión, y recordar el régimen de inadmisión de preguntas. Las preguntas que fueron inadmitidas, si consideró que el juicio de pertinencia y utilidad al que se le sometió era indebido, para que fuesen examinadas por este Tribunal, precisaban de formular oportuna protesta. Visionada la grabación, durante un juicio de más de dos horas, ni una sola vez advertimos su formulación. De hecho, evidenciar la pregunta indebidamente admitida a ella le compete y, sin embargo, a lo largo de su primer motivo del recurso ni una sola vez enuncia la pregunta inadmitida, los motivos que la justifican, ni el hecho de si formuló protesta frente a la inadmisión. Ciertamente, numerosas de las preguntas que formuló fueron destinadas a la lectura de documentos, lo cual no integra en ningún caso el contenido de la testifical, ex arts. 360 y 368 de la LEC, y, en un momento dado, llega afirmar que debe contestar a las alegaciones de la contestación; lo cual no compartimos, dado que el interrogatorio no se destina a introducir alegaciones. A tal fin, dispone de la fase de conclusiones del juicio o el de adiciones y alegaciones complementarias en la Audiencia Previa, que tampoco empleó.

De igual modo, debemos recordar que la indebida inadmisión de preguntas, en el sistema de segunda instancia que instaura le ley de enjuiciamiento civil, no determinará la nulidad del juicio, puesto que, en atención a que el art. 460.2 de la LEC, de cumplirse los requisitos formales y entender que la inadmisión fue indebida, avalaría su práctica en segunda instancia. Ahora bien, nada solicita en su recurso sobre práctica de la prueba en segunda instancia, por lo que sus motivos decaen.

Sobre la pretendida nulidad de la sentencia, es una denuncia que no se justifica debidamente, puesto que, más allá de las infracciones descritas, propias del juicio, no expone ni una sola infracción en la sentencia que sea causante de nulidad. Es decir, solamente arguye la errónea aplicación del derecho y de la valoración de la prueba, defectos que no causan nulidad de la sentencia, pues no son procesales, y este Tribunal dispone de plena capacidad revisoría en atención a los principios de revisio prioris instantiaey tantum apellatum, quantum devollutum.

TERCERO.- Naturaleza Jurídica del contrato. Objeto del contrato. Su interpretación. Valoración de la Prueba.

A la vista de los términos en los que se fundamenta el recurso, denunciando una errónea aplicación jurídica, junto con los errores en la fijación de los hechos, nos inclinamos por abordar ambos motivos de forma conjunta, por claridad expositiva, en la medida de que existe una íntima conexión entre ellos, dado que la identificación que se efectúe del contrato, junto con la interpretación de sus extremos, permitirá juzgar las condiciones de reclamación, o no, de los referidos honorarios.

En cualquier caso, partiendo del hecho incontrovertido de que la Comunidad de Propietarios encargó a GPS la confección de un proyecto básico, y sin perjuicio de las consideraciones que efectuaremos sobre el marco contractual, por las implicaciones que tiene, juzgados indispensable señalar, con cita de la STS 217/2007, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:1168 ,que "nos encontramos ante un contrato de Arquitecto, que puede resultar enmarcado dentro de los de obra o de arrendamiento de servicios, y, sobre esta cuestión, la Sala Primera tiene establecido que si lo convenido fuere la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1983 y 25 de mayo de 1988 )". Consideramos que la parte demandante se equívoca en la identificación del contrato como de servicios- ver sus fundamentos jurídicos- aun cuando reconocemos que no es habitualmente sencillo ver los límites entre una y otra. Decimos que se equivoca, no solo en atención al contenido de las prestaciones contractuales, sino que, de lejos, ya lo ha reconocido nuestro Alto Tribunal, en la STS 333/1987, 29 de mayo, ECLI:ES:TS:1987:8976 cuando dice que "que el negocio jurídico por el que se encarga aun arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra o empresa, y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigida a dicho fin ( sentencia de 3 de noviembre de 1983 , 29 de junio de 1984 , etc.)".

Entonces, no se negará que el contrato fechado el 7 de marzo de 2019 es de obra, por lo tanto, de resultado, en el que el arquitecto se obliga a la ejecución de ese proyecto, como obra o elemento destinado a una finalidad, con los elementos y condiciones indispensables para la viabilidad del proyecto, y el cliente, a cambio, le abona el precio, sus honorarios. Por eso, el resultado del arquitecto deberá ser adecuado a las previsiones del encargo y a la viabilidad del proyecto, entendida no solo como la adecuación de este a toda la normativa técnica y constructiva para garantizar su prosperabilidad y buen resultado en la ejecución, sino adecuado a la viabilidad económica, en términos de posibilidades económicas del promotor, calidad de los materiales y posibilidades de desarrollar el proyecto conforme las previsiones económicas.

Sobre la viabilidad del proyecto ejecutado por los arquitectos podemos citar la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Sirva a modo de ejemplo la STS 507/1984, de 24 de septiembre. ECLI:ES:TS:1984:195

"Las sentencias de esta Sala de cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta , veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro , diez de junio de mil novecientos setenta y cinco , diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , al referirse a un contrato como el del recurso, lo calificaron como de "obra o empresa», en el que el profesional, mediante remuneración, se obliga a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes, en el caso el "opus» constituido por el "proyecto», pero, por ello mismo, revestido con las condiciones o requisitos de viabilidad precisas para que la obra a la que se refiere pueda ser ejecutada y realizada.

Considernado que tal como se desprende de la propia sentencia recurrida, es decir, de sus datos numéricos, es claro y evidente que la situación creada por la conducta contractual de los arquitectos no puede ser calificada de mera irregularidad subsanable por vía judicial, dada la enorme desproporción entre proyecto y realidad, constitutiva de una frustración del interés y economía del comitente o constructor, significada en la inutilidad o inviabilidad del proyecto y presupuesto en él consignado, convertido así en inútil por inapropiado para el fin propuesto, lo cual evidentemente supone un incumplimiento contractual, que no mitiga el argumento de ser normal constatar en las "hojas de encargo» un presupuesto inferior en cuanto ello no posibilita tampoco el fin práctico del contrato, ni por ende autoriza la aplicación del "favor negotii», no apto, como aquí, para purgar o sanar un verdadero incumplimiento, de carácter grave, como ya se dijo también en sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en caso parejo."

De ahí que el contrato se regirá, no solo por las normas generales del arrendamiento de obra del art. 1544 y ss. del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , junto con las previsiones del contrato del que nos ocupamos ahora, sino también de las restantes normas generales del derecho de obligaciones, art. 1258 del CC, por el que las partes no solo se obligan a los concretos términos, también a aquello derivado de la buena fe. A ello, desde el momento de que la Comunidad de Propietarios merece la consideración de consumidora (ver, en ese sentido, STS 201/2021, de 13 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1349), le es de aplicación dicha normativa y, en particular, la referente a los derechos de información que la redacción de aquel entonces de los arts. 60.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, configuraba, a cuyo respecto debe destacarse, el apartado "60, c):" El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares".

Contractualmente, el marco viene definido por el documento dos de la demanda, contrato del 7 de marzo de 2019, del que consideramos oportuno destacar dos aspectos, la cláusula primera "D. Victor Manuel en nombre y representación de la COMUNIDAD DE VECINOS DE DIRECCION000 encarga a GDP- Gestión de Proyectos SLP, a través de su Administrador único D. Gabino, quien acepta el encargo de los trabajo siguientes: Redacción del Proyecto Básico de Rehabilitación de Fachada DIRECCION000" y, cláusula segunda " los honorarios, en base a la oferta presentada, los Costes de Obra estimados y el Documento contratado, se calcularán en el cuadro que sigue: (...) [lo damos por reproducido] DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500€) .- más IVA. Esta cifra es el resultado de aplicar los porcentajes anteriores al volumen de obras previsto. Los honorarios definitivos se recalcularán, con los mismos parámetros, si el volumen de obra aumentara".

Comenzaremos con la cláusula segunda, en la que consideramos que yerra la juzgadora, quien entendiendo que es un precio en todo caso inalterable de 10.500 euros, efectúa una interpretación contra la literalidad de la estipulación que, sin embargo, juzgamos clara; se fijan unos porcentajes que sirven para el cálculo de los honorarios.

Sin entrar en excesivas generalidades acerca de la teoría de la interpretación de los contratos, debe partirse de los arts. 1281 y ss del CCC que establecen la prioridad de la literalidad del contrato. Así, el art. 1281 del CC consigna la regla general por la que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquella".Como elemento valorativo consigna que "para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".Además, al encontrarnos sobre la cosa objeto del contrato, nos dice el art. 1283 del CC que "cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".Criterio que desde lejos se ha mantenido por nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 17/1964, de 14 de enero, ECLI:ES:TS:1964:4150 ,que "como ha declarado esta Sala, entre otras en su S. 20-4-1944 (RJ1944/658), la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1282, el cual no excluye -como ha advertido entre otras S. 8-4-1931 (RJ1931/2000)-, los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido o debido tener, oportuno conocimiento de ello".

Lo cierto es que, en materia del precio fijado, a la vista de que el contrato fue firmado por el Administrador, como mandatario representativo, ex art. 1709 y ss. del CC, la Comunidad, como mandante, quedó obligada a los términos del mismo, sin que el contenido de las Juntas, en lo que al precio se refiere, tenga mayor trascendencia desde el momento mismo que no se cuestionan extremos sobre el error vicio o la transparencia material por falta de información. Tampoco puede desplegar eficacia el contenido comunitario del acuerdo respecto de la mercantil contratista. En lo único que pudiera tener importancia el contenido de la Junta es a los efectos de deducir si existe una intención "evidente" de los contratantes, pero no debe confundirse la redacción del acta, como expresión de la manifestación de voluntad de la comunidad, con la posibilidad de que, por estar escrita, aquella deba ser el único indicio evidente, cuando, como decimos, el contenido del contrato en lo que al precio se refiere lo juzgamos claro.

Más problemática será abordar la lacónica referencia al encargo, consistente en "la redacción de Proyecto Básico de Fachada del DIRECCION000" y la trascendencia que la fijación de 350.000 euros como base en el proyecto puede tener en la viabilidad económica del proyecto, especialmente en los supuestos en los que concurre el deber de información a consumidores y usuarios. Decimos lo anterior, en la medida de que la recurrente sostiene como motivo del incremento del precio, hasta más del doble, que los documentos de partida lo eran solo de la fachada de un edificio, cuando realmente son dos, y ahora incluyen también obras en la cubierta. Este hecho es importante debido a que la comunidad cuestiona que se le comunicase esa circunstancia y que la ejecución de las cubiertas es un exceso del contratista respecto del objeto del contrato.

Acerca de la primera de las cuestiones consideramos clave acreditar si, como dice la recurrente, afirmado en su hecho segundo, "de las importantes carencias de la oferta de las dos empresas se informó al Administrador de inmediato, en febrero, en conversación telefónica". Afirmación que no solo es negada expresamente en su deposición por el Administrador, sino que constituye una flagrante contradicción con su documento nueve y documento 10, respectivamente, en el que a 6 de marzo de 2019 el Administrador está remitiendo datos al Contratista para la formalización del contrato y el 7 se remite el contrato cumplimentado. Es decir, o dicha conversación no llegó a producirse en el mes de febrero, o la mercantil demandante, aun a sabiendas del error del presupuesto de origen, los cuales eran del doble de lo comentado, lo reflejó de manera consciente y grave, incumpliendo los deberes de buena fe e incluyendo unos importes irreales en contra de la exigencia del deber de información a los consumidores en materia del precio. En cualquier caso, dicha contradicción evidencia que no se llegó a poner en conocimiento de la Comunidad el incremento del precio.

De ahí que, tras cuatro meses desde la firma del contrato, hasta la reunión con la comisión de obras, el 16 julio de 2019, no se manifestó circunstancia alguna sobre los términos económicos del proyecto y que, en el escenario que se iba a plantear, supuso un incremento de más del doble de los importes previstos en origen. Circunstancia que a la vista de su afectación a la viabilidad económica del proyecto y a los importes del precio, respecto de los cuales el art. 60.2 del TRLGDCU imponía la obligatoriedad de información, supuso un incumplimiento de la obligaciones de buena fe derivadas del contrato, en el sentido de que, una vez advertida cuestiones de volumen que suponían un incremento de más del doble sobre el presupuesto fijado, aun orientativamente, que iba a trasladarse inmediatamente a los honorarios, estaba obligado a comunicar dicha circunstancia a los efectos de que, en su caso, la Comunidad pudiese emplear las facultades que le pudieran asistir. Y, como se evidencia de la documentación que figura como documento 13, respuesta D. Argimiro, arquitecto autor del proyecto, vecino del inmueble y socio de GPS, a la nota informativa de la comisión de obras, documento 12, este tuvo conocimiento de que, al menos, existía una disconformidad en torno al precio fijado y la convocatoria de una junta para octubre de 2019, en la que se trataría la cuestión. No obstante, antes de la referida Junta, tres meses después de la reunión de 16 de julio de 2019, entrega el avance de proyecto.

Y, sobre los excesos que denunciaba la demandada y que, en su escrito, identifica como de cubiertas, terrazas de plantas altas y bajas, cornisas del edificio, entendemos que los mismos, por motivos evidentes, no eran parte del objeto del contrato originario. Frente a lo sostenido por el recurrente, acerca de lo indispensable de esos extremos para configurar la labor de su obra, sin los cuales la fachada no sería realmente eficiente, debemos inclinarnos por tener acreditado el exceso que denuncia el demandado, pues, no solo, sobre la base de los presupuestos que toman como base los propios recurrentes, en los que no figuran tales extremos y se centran únicamente en la fachada, se concluye ese postulado, sino, también, de la propia hoja de encargo, centrada nuevamente en la fachada, y de la propia conducta del arquitecto, cuya lex artisexigía actuar con la diligencia debida, quién, si entendía que su actuación, para ofrecer un proyecto ejecutable, exigía actuaciones que excedían del objeto del encargo, así lo debió comunicar. Desde luego, compartimos que su labor comprende un buen hacer, lo que incluye la consideración de aspectos que pueden condicionar la viabilidad del proyecto, pero si, simultáneamente, aquellos condicionan la viabilidad económica de este, las reglas de buena fe expuestas, en atención al referido art. 1258 del CC, llevan aparejada la necesidad de exponer esas circunstancias al promotor. No en vano, el art. 1283 del CC ya nos dice que con independencia de las generalidades del contrato, no se tendrán en cuenta extremos acerca de lo que las partes no se propusieron contratar, lo cual se evidencia, tanto de la documentación que el recurrente tomó como base en la confección del contrato, centrada exclusivamente en las fachadas, como de la propia redacción que introdujo en lo relativo al objeto del encargo.

A tales efectos, invocada por la demandada la excepción de contrato no cumplido, dentro de la cual se distinguen las dos manifestaciones, la del incumplimiento íntegro, como la relativa al contrato no cumplido de forma adecuada (bien sea por cantidad, tiempo, exceso o incluso de los efectos económicos), efectivamente, debemos descartar la primera de las excepciones por razones obvias. Del contenido del proyecto redactado se aprecia que, ciertamente, se comprenden los extremos relativos a las características de las fachadas y de las soluciones proyectadas, sin que, más allá del exceso de las actuaciones planteadas, tengamos constancia de la inutilidad del proyecto en términos de ejecución de la fachada, respecto de los restantes extremos, máxime, cuando del informe y su contenido se evidencia su susceptibilidad de ejecución. Buena muestra de ello es que la propuesta de la comisión de obra era el potencial pago de los honorarios que entendían pactados, 10.500 euros, y que un incumplimiento como el que se invoca, con facultades resolutorias, avalaría una reclamación de los importen anticipados, que, sin embargo, no se reclaman por los demandados.

Lo anterior conduce a que nos encontremos ante la excepción rite non adimpleti contratuso de contrato inadecuadamente cumplido al respecto de la cual, hemos tenido ocasión de declarar en nuestra Sentencia 1016/2021, de 30 de Junio de 2021, ECLI:ES:APSS:2021:1054 ,y, más recientemente, en la 241/2024, que, el contrato parcial o irregularmente cumplido, supone la introducción de hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento de la prestación del actor, y ,por tanto, impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio o de parte de él, cuya carga compete al demandado.

Cuestión que, a la vista de lo expuesto hasta ahora, tenemos sobradamente probado al juzgar que, en la realización del encargo, proyecto básico de rehabilitación de fachada, se introdujeron excesos, tanto por la dimensión originaría de la viabilidad económica del proyecto, según el demandante por una duplicación del valor de este, por la existencia de dos fincas en lugar de una cuando se fijó la aproximación del precio, que no se comunicó debidamente a la comunidad hasta la entrega del proyecto, con incumplimiento de los deberes de buena del art. 1258 del CC, como de los excesos cometidos en la introducción de partidas y capítulos, cuya necesidad o inescindibilidad tampoco se comunicó al promotor, que generaron una extensión del proyecto, por excesos, que, en el juicio comparativo entre lo entregado y lo realmente pactado, dio lugar a un incumplimiento de tipo irregular o defectuosos que justificará la exoneración de la comunidad en lo que responde al precio en la parte incumplida del proyecto.

En este estado de las cosas, por un lado, hemos descartado los argumentos en virtud de los cuales el demandante sostenía que la base sobre la cual los porcentajes daban lugar al cálculo del precio se había incrementado, es decir, tanto lo erróneo del presupuesto base y su comunicación a la Comunidad, como que las partidas descritas ad supra(cubiertas, terrazas, etc.) fuesen elementos comprendidos en el objeto del contrato. Por otro, la demandada tampoco ha justificado, como hecho obstativo que le compete, una reducción en parámetros superiores a los valores inicialmente pactados, que diese lugar a la absoluta inviabilidad del apartado del proyecto afectante a la fachada. De ahí que debemos asumir que los honorarios queden reducidos hasta los 10.500 euros que se fijaron en el contrato, teniendo en cuenta que no consta aumento alguno de la obra.

En resumen, compartimos que el proyecto entregado supuso un incremento del proyecto, fruto de un irregular y defectuoso cumplimiento, que únicamente da lugar a descartar toda la parte que se corresponde con el aumento, lo cual conduce a la aceptación de los honorarios únicamente en 10.500 euros; aspecto en el que la sentencia razona indebidamente, dado que desestima la demanda. La realidad es que debió condenarse a la demandada al abono de 10.500 euros, de los cuales constan abonados 3.000 euros (documento 24 de la demanda), lo cual da lugar a 7.500 euros como importe de la condena.

Congruentemente, revocamos la sentencia de instancia en lo antedicho, estimando parcialmente la demanda.

En materia de intereses, al no acompañar documentación acreditativa de la recepción de la comunicación al que se acompañó la factura, los efectos del interés legal, ex art. 1101 y 1108 del CC, resultarán desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, 25 de Agosto de 2020- ese año eran días hábiles-.

CUARTO.- Costas

Al haberse estimado parcialmente el recurso, en base al art. 398.2 de la LEC, no se le imponen a ninguna de las partes.

Respecto de las costas de primera instancia, tratándose de estimación parcial, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, ex art. 394.2 de la LEC.

QUINTO.- Depósito

De conformidad con la DA 15ª de la LOPJ, aprtado octavo, la estimación del recurso, conlleva su devolución al recurrente

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GPD GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L.P., frente a la sentencia 365/2021, de 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia/ San Sebastián, en el procedimiento ordinario 781/2020, y, en consecuencia:

REVOCAR la sentencia, dejándola sin efecto y, en su lugar, acordar la estimación parcial de la demanda interpuesta por GPD GESTIÓN DE PROYECTOS S.L.P frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, por lo que se le condena a esta al pago de siete mil quinientos euros (7.500 €) a la mercantil, con el interés legal del dinero desde el 25 de Agosto de 2020. Sin expresa condena en costas en primera instancia.

No se imponen las costas derivadas de la apelación

Devuélvase a GPD GESTION DE PROYECTOS SLP el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0000000000246422, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. . Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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