Sentencia Civil 431/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 30/2024 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 431/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100403

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:667

Núm. Roj: SAP SS 667:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000431/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Yolanda Domeño Nieto

Magistrados

D. Iñigo Suarez de Odriozola

D. Felipe Peñalba Otaduy (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a once de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 189/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de CAIXABANK SA, apelante - demandada, representada por el procurador D. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por la letrada D.ª LEYRE GOENAGA PILDAIN, contra D.ª Martina, apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por el letrado D. EGOITZ MENDIZABAL JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de octubre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren actuando en nombre y representación de Dña. Martina, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Antonio Guerra Huertos, frente a "CAIXABANK, S. A.", representado por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios, y defendida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain sustituida por la Letrada Dña. Ana Iruretagoyena Amuchastegui; todas las sustituciones se producen en la audiencia previa; y debo

1. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Cláusula CUARTA relativa a la comisión de apertura y a la comisión de reclamación por posiciones deudoras, de la Cláusula QUINTA, referente a gastos, y de la en la cláusula SEXTA la regulación de los intereses de demora, obrantes en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA suscrita entre partes el 29 de mayo de 2015; debiendo ser eliminadas y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.

2. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en el 100% de los gastos registrales, de tasación, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, además de las cantidades que se hubieran abonado en concepto de comisión de apertura y de comisión de reclamación por posiciones deudoras, así como en su caso, las que se hubieran percibido como intereses de demora, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello, se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián ha dictado sentencia con fecha 26 de octubre de 202, que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Martina contra CAIXABANK, S.A., y declara nulas la cláusula cuarta, relativa a la comisión de apertura y a la comisión de reclamación por posiciones deudoras, la cláusula quinta, referente a gastos, y la cláusula sexta, relativa a los intereses de demora, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada por las partes el 29 de mayo de 2015.

La representación de CAIXABANK, S.A. recurre en apelación dicha sentencia e interesa su revocación y la desestimación de la demanda en lo que se refiere a determinados extremos. En concreto, solicita que se fije la cuantía del procedimiento como determinada en el importe de 1.104,17 €; se desestime la declaración de nulidad de la cláusula cuarta apartado 1º relativa a la comisión de apertura y, subsidiariamente, se desestime la condena a su pago; se desestime la acción de reclamación de cantidades pagadas en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras; se desestime la acción de reclamación de cantidades pagadas en concepto de intereses de demora; y se revoque el pronunciamiento de costas en el sentido de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- Incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada. Infracción de los arts.251.1, 252.2 y 8 y 253.3 LEC. La acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art.252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, atender al art.251.8 LEC, debiendo haberse fijado la misma en 1.104,17 €.

2.- La sentencia recurrida a la hora de resolver sobre la validez de la cláusula que recoge la comisión de apertura se aleja completamente de lo manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2023. La nulidad de una comisión de apertura no puede fundarse en que la misma no responda a servicios específicamente prestados, ni sobre la falta de acreditación de dichos servicios. La cláusula controvertida cumple los criterios establecidos por la citada sentencia por lo que es plenamente válida.

3.- La pretensión económica de la demandante debe ser rechazada en todo caso porque la acción para reclamar los importes que fueron satisfechos por ésta se encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo de cinco años que contempla el art.1964 CC. La acción para reclamar los importes solicitados prescribió a los cinco años de su pago y, en el mejor de los escenarios, el 28 de diciembre de 2020 y la reclamación previa se interpuso el 16 de septiembre de 2022.

4.- Improcedente condena a su representada al pago de las cantidades que en su caso se hubieran abonado como comisiones de posiciones deudoras e intereses de demora, cuyo concreto importe y efectivo abono no se ha acreditado. La sentencia recurrida infringe el art.217.2 LEC y las normas sobre la carga de la prueba.

5.- Dado que la estimación del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, no deberán imponerse las costas de la primera instancia a ninguna de las partes por aplicación del art.394.2 LEC.

La representación de la Sra. Martina se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia dictada con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAIXABANK, S.A., esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 263/2023, de 13 de marzo , en la que decíamos:

" hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal , habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.

No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011 . En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):

"LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".

La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."

Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de recurso.

TERCERO.- En relación a la procedencia o no de declarar la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura en préstamos hipotecarios esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores, si bien debemos atemperar nuestro criterio a la luz de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) y la aplicación de las consideraciones de la misma que hace la STS 816/2023, de 29 de mayo . Entendemos que las precisiones adicionales a la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) efectuadas por la reciente STJUE de 30 de abril de 2025 (asunto C-699/23 ) no ponen en cuestión las consideraciones jurídicas de la STS 816/2023, de 29 de mayo . Así lo ha declarado, entre otras, la reciente STS 964/2025, de 17 de junio , que considera igualmente que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025 (asunto C-280/24 ) tampoco desvirtúa su jurisprudencia al respecto.

La comisión de apertura que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo se encontraba expresamente reconocida en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por el que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (actualmente está prevista en el art.14.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

Si bien la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero) mantenía que la comisión de apertura, al considerarse que no formaba parte de los elementos esenciales del contrato en los términos del art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, no podía ser objeto de control de contenido, ha cambiado su criterio a la vista del pronunciamiento de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) que declara que se opone a dicho precepto una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicho precepto, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

La citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) declara también que el art.5 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, así como que el art.3 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que desarrolla en los apartados 49 a 52 de la sentencia.

La STS 816/2023, de 29 de mayo, tomando en consideración la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), especifica en el apartado segundo de su fundamento de derecho séptimo los elementos que deben comprobarse para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, a saber:

"A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43).

De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)".

Y en su apartado 4, en cuanto al control de contenido, señala: "el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo", indicando en el apartado 7 del fundamento de derecho octavo, al analizar el supuesto concreto sometido a su consideración, que "no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

Los términos en los que está redactada la cláusula son los siguientes:

"PACTO CUARTO.- Comisiones.

Se estipulan a favor de "la Caixa" y a cargo de la PARTE DEUDORA, las comisiones siguientes:

A) Comisión de aperturasobre el capital del préstamo, a satisfacer en este acto y por una sola vez, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS (€ 135)."

En el presente caso, se considera que la cláusula sí que supera el control de transparencia y el control de contenido:

1.- Sobre la base legal de que la cláusula retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones y gastos), está redactado en negrita su importe; y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial.

2.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente.

3.- En la escritura pública el notario deja constancia de que se incorpora y protocoliza con la escritura, formando parte de la misma, copia de la Ficha de Información Personalizada (FIPER) suscrita por la parte deudora. Igualmente, el notario deja constancia del cumplimiento de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

4.- Por último, la cláusula no es desproporcionada de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Por ello, procede revocar en este aspecto la sentencia de la instancia y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la consiguiente condena de restitución de su importe.

CUARTO.-La entidad bancaria apelante considera prescrita la acción restitutoria derivada de la nulidad de las cláusulas porque entiende que el día inicial para el cómputo de su plazo prescriptivo debe ser la fecha en que los importes fueron satisfechos y que hace coincidir con la fecha de formalización de la escritura de préstamo hipotecario (29 de mayo de 2015) y, a fecha de la formulación de la reclamación extrajudicial efectuada el 16 de septiembre de 2022, ya había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años.

Se ha de rechazar la pretensión de la recurrente de admitir como "dies a quo"de la acción restitutoria la fecha en que se hicieron efectivos los pagos cuya restitución se pretende, porque lo excluye expresamente el TJUE. La STJUE de 8 de septiembre 2022, dictada en los asuntos acumulados C80/21 y C82/21, niega expresamente que el "dies a quo" de la acción restitutoria pueda fijarse de forma automática en la fecha en que se hicieron efectivos los pagos cuya restitución se pretende. En esta resolución judicial se razona del siguiente modo: "99 Pues bien, oponer un plazo de prescripción de diez años, como el controvertido en el litigio principal, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de una cláusula abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13 , contenida en un contrato de crédito celebrado con un profesional, que empieza acorrer desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor interesado, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años, no puede garantizar a ese consumidor una tutela efectiva. Tal plazo hace pues excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y vulnera, por tanto, el principio de efectividad.100 De ello se sigue que, a la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años."

Por otra parte, al abordar la cuestión la posterior STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), que tiene por objeto resolver una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 22 de julio de 2021, expone:

"34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C224/19 y C259/19, EU:C:2020:578, apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C485/19, EU:C:2021:313, apartado 63). [...] Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar. Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva. En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C265/22, EU:C:2023:578, apartado 60]. Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso factotodas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva. En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados."

54 En atención a las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato".

La citada resolución, a la vista de lo expuesto, con concluye que "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato".

Por último, la sentencia de Pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, que se acomoda a la doctrina emanada de la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), ha dispuesto que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

No existe en las presentes actuaciones prueba alguna, ya sea documental, ya sea personal o de otro tipo, que permita concluir que en el momento del pago de las cantidades derivado de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas la parte prestataria conocía o podía razonablemente conocer que las mismas eran nulas por abusivas.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en este aspecto.

QUINTO.-Respecto a la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, esta sección ya se ha pronunciado en un recurso de apelación anterior interpuesto por la misma apelante. En concreto, en sentencia nº 367 de 3 de junio de 2014, expone: "Denuncia el recurrente que en la estimación de la pretensión de condena se ha incurrido en una infracción de las reglas que distribuyen la carga de la prueba entre las partes, ex art. 217 de la LEC, lo cual obliga a recordar que las normas que rigen la carga de la prueba, como regla de formación de la sentencia, no pasan de ser normas procesales, en virtud de las cuales, cuando el Juez considera un hecho dudoso, permiten la declaración de este como probado, en función a quién perjudique. Determinará, en términos generales, que la carga de los hechos constitutivos recae sobre el demandante y la de los demandados atañe a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Así las cosas, el art. 217 de la LEC se infringe cuando se declaran probados hechos, como consecuencia de una errónea distribución de esta carga. Nótese que la misma vendrá matizada por la presunciones judiciales y materiales, junto con las reglas de facilidad y disponibilidad probatoria, pudiendo resultar una distribución que se aparte de la regla general. Sin embargo, en el caso de autos, ni si quiera concurre la declaración de hecho probado, en términos tales que permitiera imputar do que se ha aseverado el adeudo por el demandado de un importe de gastos cuando a él no le compete la carga. Un examen atento del fallo de la sentencia impugnada demuestra que en su punto C) cuando se ocupa de los intereses de demora contiene la expresión "en su caso" demostrativa, en todo caso, de que no concurre ninguna consideración de fáctica, sino que evidencia la referencia a un potencial o eventual suceso, pero que, desde luego, en términos empíricos, queda lejos de la constatación fáctica de un hecho. En suma, no concurriendo una declaración de hecho probado, no cabe repercutir a la sentencia una infracción del art. 217 de la LEC".

Y, en consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.398.2 LEC, la estimación del recurso de apelación determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.

No obstante la estimación parcial de la demanda, procede imponer a la entidad financiera demandada las costas de primera instancia por exigencia de los arts.6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del derecho de la UE de conformidad con la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Lo contrario supondría obstaculizar el derecho conferido a los consumidores por la referida Directiva 93/13/CEE a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales (así, entre otras, SSTS 252/2023, de 14 de febrero, y 813/2023, de 26 de mayo).

SEPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 189/2023, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma en el sentido de desestimar la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de la cláusula cuarta apartado A) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2015 en lo relativo a la comisión de apertura absolviendo a la parte demandada de dicha pretensión y de la condena a restituir a la actora el importe de la cantidad satisfecha por dicho concepto; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto.

Devuélvase a CAIXABANK, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0030/24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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