Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 440/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1113/2023 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 440/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100410
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:674
Núm. Roj: SAP SS 674:2025
Encabezamiento
ILMA./ILMOS. SRA./SRES.
PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia - San Sebastián, a 11 de Julio de 2025
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1693-21 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, (apelante - demandada), representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la Letrada Dª. ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE contra la Dª Lidia, (apelado -demandante), representada por la procuradora D.ª MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendida por la letrada Dª JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que debo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Asimismo, se dicta Auto de fecha 31 de mayo de 2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:
Fundamentos
Antecedentes básicos y recurso de apelación.
1.-Demanda de juicio ordinario interpueta por D. Lidia contra CAJA LABORAL POPULAR S. COOP DE CREDITO solictando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos :
-Declarar la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante por su abusividad y, en conseuencia, se eliminara la citada cláusula manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y declarando que la demanda está obligada a abonar a los prestatarios los Aranceles de Notario (50% y registrador ( 100 %), los Gastos de Tasacion ( 100%) y los de Gestoría ( 100%) condenando a la demandada a abonar a la actora las cuantìas soportadas en exceso por la aplicación de la citada CLAUSULA.
todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la sentencia.
-Declarar la nulidad de la CLAUSULA SEXTA relativa al interés de demora de 18 puntos porcentuales condenando a la demandada a su eliminación o, subsidiariamente,, el establecimiento por el Juzgado de una màá ajustado a derecho proponiendo la parte demandante el tipo de interés nominal previsto en el contrato o alternativamente el interés legal para el año de constitución de la hipoteca o alternativamente el interès legal incrementado en dos puntos.
-Todo ello con expresa imposición de costas.
Destacamos de la demanda :
Con fecha 20 de mayo de 2005 D. Lidia como prestatario y CAJA LABORAL POPULAR COP DE CREDITO suscribieron el Préstamo Hipotecario autorizado por el Notario de San Sebastián D.Jose Maria Ajubita Garavilla del Ilustre Colegio de Pamplona con el número 253 de su Protocolo siendo el importe del préstamo de 213.359,30 euros a amortizar en el plazo de 420 meses abonando la primera cuota el 20 de junio de 2005 y la última el 20 de mayo de 2049.
Las cláusulas cuya nulidad se solicita con la QUINTA "Gastos " y la CLAUSULA SEXTA "Intereses de demora" fijado en el 18,00 por ciento nominal anual.
2.-En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO ha contestado a la demanda con el siguiente contenido :
-Allanamiento a la declaración de nulidad dela CLAUSULA QUINTA y la CLAUSULA SEXTA.
Oposición a la reclamacion de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario habiendo transcurrido 16 años desde la misma y alegando la prescripción de la acción.
3.- Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia de 23 de Noviembre de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :
"Que debo
A.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Posteriormente se ha dictado Auto de aclaración de 31 de mayo de 2023 rectificando la sentencia en el extremo siguiente :
-En el FD OCTAVO y en el apartado C., del fallo de la referida sentencia, donde dice: ".... de gestoría..." debe decir: " de gestoría (siempre y cuando resulten acreditados documentalmente en la demanda y hasta que no resulten justificados, no procede su devolución pudiendo diferirse hasta la fase de ejecución de sentencia o posterior demanda)..."
4.-En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR S.COOP DE CREDITO LIMITADA ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando en el SUPLICO "(...)tras los trámites de rigor, la ILMA.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA proceda a revocar la misma, y dicte otra Sentencia por la que desestime la demanda en lo que se refiere a:
(i) La fijación de la cuantía del presente procedimiento como indeterminada y, en consecuencia, fije la misma como determinada en el importe de 625,19.- euros.
(ii) Respecto de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta, la condena a mi mandante al pago del 100% de los gastos de Registro, Gestoría (en caso de ser acreditados) y tasación, del 50% de los gastos de Notaría, y de las cantidades que en su caso se hubieran abonado en concepto intereses de demora por la improcedente desestimación de la excepción material de prescripción de la acción de reclamación de cantidades y, en consecuencia, motive la estimación de la misma y absuelva a mi mandante de su pago, así como del pago de sus correspondientes intereses legales y procesales.
SUBSIDIARIAMENTE, la condena a mi mandante al pago de los gastos de gestoría en caso de que resulten acreditados en el futuro por infracción de los artículos 219, 136, 265, 269, 270 y siguiente de la LEC y, en consecuencia, absuelva a mi mandante de su pago, así como del pago de sus correspondientes intereses legales y procesales.
(iii) Respecto de la Cláusula Sexta, la condena a mi mandante al pago de las cantidades que, en su caso, se hubiesen cobrado a la parte prestataria en concepto de intereses de demora y, en consecuencia, absuelva a mi mandante de su pago, así como del pago de sus correspondientes intereses legales y procesales, por incongruencia extra petita y falta de acreditación.
SUBSIDIARIAMENTE, respecto de la condena a mi mandante al pago de las cantidades que en su caso se hubieran abonado en concepto intereses de demora
por la improcedente desestimación de la excepción material de prescripción de la
acción de reclamación de cantidades y, en consecuencia, motive la estimación de
la misma y absuelva a mi mandante de su pago, así como del pago de sus correspondientes intereses legales y procesales.
(iv) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia y, en consecuencia, revoque también la Sentencia de Primera instancia en el sentido de absolver a la entidad del pago de las costas de la Primera instancia".
Con el recurso de apelación se manifestó la disconformidad en los siguientes extremos :
1)La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
2)En relación a la Cláusula Quinta, la condena a mi mandante al pago del 100% de los gastos de Registro, gestoría (en caso de ser acreditados documentalmente) y tasación y del 50% de los gastos de Notaría, por prescripción de la acción de reclamación de cantidades.
SUBSIDIARIAMENTE la condena a mi mandante al pago de los gastos de
gestoría si resultan acreditados documentalmente en el futuro, por infracción de lo dispuesto en los artículos 219, 136, 265, 269, 270 y siguientes de la LEC, entre otros.
3) En relación con la Cláusula Sexta, la condena a mi mandante al pago de las cantidades que, en su caso, se hubiesen cobrado a la parte prestataria en concepto de intereses de demora, al haberse incurrido en una incongruencia extra petita, y subsidiariamente, por prescripción de la acción de reclamación de cantidades.
4) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia".
La representación procesal de D. Lidia se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando su desestimación con imposición de costas.
Examen del recurso de apelación.
1º Cuestión de la cuantìa del procedimiento.
No procede su acogimiento.
Para ello nos remitimos al FJ SEGUNDO de la sentencia dictada por esta misma Seccion de fecha 11-10-2024 número 646/2024 y que a continuación reproducimos:
"En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 263/2023, de 13 de marzo, en la que decíamos:
" hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (EDJ 2022/769911) (EDJ 2022/769911)), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
"LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".
La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."
Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de recurso.".
2º CLAUSULA QUINTA "Gastos " : a.-) Prescripciòn de la accion de reintegro ; b.-) Subsidiariamente respecto de los gastos de Gestoría infracción de los artìculos 219, 136, 265, 269, 270 y siguientes de la LEC.
a.-) Prescripciòn de la acción de reintegro.
No procede su acogimiento.
Ya se ha resuelto la cuestión prejudicial propuesta por el Tribunal Supremo( Pleno ) en su Auto de 20 de Julio de 2021 , en STJUE de 25 de abril de 2024, asuntos acumulados C-484/21 y 561/21, conforme a la que, el plazo de prescripción tiene como día inicial la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa.
En su PARTE DISPOSITIVA el TJUE declaró :
"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Se razona en el cuerpo de la sentencia que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no cabe exigirle no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.
Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
Por su parte la STS 857/2024, de 14 de junio (EDJ 2024/582617) ha asumido lo resuelto por el TJUE, fijando la siguiente doctrina:
"4. En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Al no haberse probado que el demandante tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, puesto que ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo al momento de excepcionarse.
b.-)En relacion a los Gastos de Gestorìa infracción de los artìculos 219, 136, 265, 269, 270 y siguientes de la LEC.
Con el escrito de demanda se aportaron como documentos 2; 3 y 4 las facturas correspondientes a la Notarìa ; Registro de la Propiedad y Tasación del Inmueble de ZEHAZKI no aportándose documento justificativo de los gastos de tramitación de la Gestorìa que son reclamados en los apartados b) y c) del SUPLICO de la demanda.
En el Auto de rectificacion de 31 de mayo de 2023 la Magistrada de instancia acordò en relación a los gastos de Gestoría : " (....)de gestoría (siempre y cuando resulten acreditados documentalmente en la demanda y hasta que no resulten justificados, no procede su devolución pudiendo diferirse hasta la fase de ejecución de sentencia o posterior demanda)..."
Tal pronunciamiento vulnera la previsóòn contenida en el artículo 219 de la LEC :
"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
El artículo 219 de la LEC es una regla de contenido estrictamente procesal. El artículo 219.2 de la LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética,. Fuera de este supuesto, según indica expresamente el artículo 219.3 inciso primero de la LEC no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecucin.
En consonancia con lo anterior, de forma reciente el Tribunal Supremo en su sentencia 1228/2023, 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3606 (EDJ 2023/679064) , aun cuando recuerda la necesidad de abogar por la flexibilidad de la regla del art. 219 , so riesgo de quebrar la tutela judicial efectiva por un excesivo rigorismo formalista, precisa con claridad la necesidad de atender las concretas circunstancias del caso, ponderándolas, "determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución"
Consideramos que no cabe calificar el asunto que adolezca especial complejidad,bastando con la aportacion de la documental acreditativa del abono de los gastos de gestoría lo que entendemos que se encuentra a plena disponibilidad del hoy demandante.
Por lo que procede el acogimiento del recurso de apelación en este punto
3ºCLAUSULA SEXTA : incongruencia " extra petita " y subsidiariamente alegacion de la prescripción.
La Juzgadora de instancia ha condenado a CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO al pago de las cantidades que, en su caso,
se hubiesen cobrado a la parte prestataria en concepto de intereses de demora,fijado en la CLAUSULA SEXTA al extratipo del 18,00 por ciento nominal anual.
La Entidad apelante entiende que concurre defecto de incongruencia extra petita "(....)al no haber sido suplicada por la parte actora la restitución económica de dichos intereses, ni en consecuencia acreditados(.....)".
Efectivamente en el SUPLICO de la demanda apartado 2.- en relacion a la cláusula de interès de demora se solicitó :
-La declaracion de nulidad de la CLAUSULA SEXTA condenado a su eliminación.
-Subsidiariamente se establezca por el Juzgado un interés màs acorde a derecho proponiendo el demandante el tipo nominal previsto en el contrato , alternativamente, el interès legal previsto para el año de la constitución de hipoteca , alternativameente, el interés legal incrementado en dos puntos.
Sin embargo en el apartado C del FALLO de la sentencia se contiene como pronunciamiento la condena "a la parte demandada a pagar a la actora (....) así como en su caso, las que se hubieran percibido como intereses de demora, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución(...)".
Parece evidente que el actor en ningún caso ha solicitado en el SUPLICO de la demanda la condena de la entidad al abono de las cantidades que hubiera percibido por el concepto de intereses de demora.El actor solo solicitó en el SUPLICO el reintegro de los Aranceles de Notaría (50%); Aranceles del Registro ( 100%); gastos de Tasación (100 %) y Gastos de Gestoría (100%).
Por todo ello al concederse màs de lo solicitado en el SUPLICO se ha incurrido en incongruencia extra petita por lo que ha de avalarse la posiciòn de la Entidad en este punto.
La posición precedente fue mantenida por este Tribunal en la sentencia de 13 de Octubre de 2020 número 775/2020 recurso número 2927/19 y en la sentencia de 10 de marzo de 2025 número 137/2025 recurso número 736/20213.
4º Sentido de las costas generadas en la instancia.
No obstante la estimación parcial de la demanda, procede imponer a la entidad financiera demandada las costas de primera instancia por exigencia de los arts.6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del derecho de la UE de conformidad con la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Lo contrario supondría obstaculizar el derecho conferido a los consumidores por la referida Directiva 93/13/CEE a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales (así, entre otras, SSTS 252/2023, de 14 de febrero (EDJ 2023/524863), y 813/2023, de 26 de mayo (EDJ 2023/577173)).
Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto.
Vista la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicacion
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR S.COOP DE CREDITO LIMITADA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián de fecha 23 de Noviembre de 2023 acordando :
1ºRevocar el pronunciamiento contenido en el Auto de rectificación de fecha 31 de mayo de 2023 en el que se condena a la Entidad al reintegro de los gastos"(....) de Gestorìa (siempre y cuando resulten acreditados documentalmente en la demanda y hasta que no resulten justificados, no procede su devolución pudiendo diferirse hasta la fase de ejecución de sentencia o posterior demanda)...".
2º Revocar el pronunciamiento contenido en en el apartado C del FALLO de la sentencia en el que se acuerda "C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en (....) y de gestoría(....)".
Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos contenido en la sentencia recurrida.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

