Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 910/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1082/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 910/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100962
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1931
Núm. Roj: SAP GI 1931:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012108224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012108224
N.I.G.: 1706642120208131220
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Sixto
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Salvador Raich Hernando
Parte recurrida: Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo, Patricia, Feliciano
Procurador/a: Dora Riera Reixach, Coral·Lí Peix Feliu
Abogado/a: Ramon Turon Roura, Jordi Monreal Labrador
Ilmos Srs
Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dª SONIA BENITEZ PUCH
En Girona a 11 de Julio de 2025
Hago constar que en fecha 26/08/2024 se han recibido en este Órgano judicial los autosde División herencia 290/2020
13/05/2024.
- De la parte apelante/apelada: 12/07/2024
- De la parte apelada/impugnante: 12/07/2024
Incóese un procedimiento de Recurso de apelación.
De conformidad con las normas internas de esta Sección, se designa como ponente deeste recurso a la Ilma. Sra. Magistrada María Isabel Soler Navarro.
Se devuelven las actuaciones al juzgado de origen con el objeto de que se finalice latramitación de primera instancia en cuanto a:
- Se provea y se resuelva lo peticionado en escrito presentado en fecha 25/06/2024 porla procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell.
- Se dé traslado a la parte apelante de la impugnación de la sentencia recurrida enapelación por la contraria para las alegaciones que en su derecho le correspondan, porun plazo de 10 días.
Evacuado el trámite y reenviadas y recibidas nuevamente las actuaciones por estaAudiencia Provincial Secc. 2ª de Girona, se acordará lo que sea procedente.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2025 consta :
Un cop realitzats tots els tràmits pendents per part del jutjat de primera instància núm. 4 de
Figueres en el procediment del que deriva aquest rotlle d'apel·lació continua la tramitaciód'aquest rotlle d'apel·lació.
Així doncs, i atès que les parts varen presentar els seus escrits de personació dins deltermini conferit a tal efecte, els tinc per personat i compareguts i part en aquestprocediment; despatxeu-hi aquesta diligència i les successives.
Pel que fa a la procuradora Esther Sirvent Carbonell, en representació de Sixto, com a part apel·lant compareguda.
Pel que fa a la procuradora Coral·Lí Peix Feliu, en representació de Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo i Patricia com a part apel·lada compareguda.
Pel que fa al sr. Feliciano va ser declarat el rebel·lia processal a primera
instància.
Atès que les parts no han aportat cap document nou ni cap proposta, per la qual cosa, deconformitat amb el que estableix l' article 464.1 de la Llei d'enjudiciament civil (LEC), les
1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, referència
CADASTRAL NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversos
habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.
4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.
5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.
6º No se hace expresa condena en costas.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 9 de Julio de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
En el procedimiento de División herencia 290/2020, Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo,Doña Patricia representadospor el/la Abogado/a Ramon Turon Roura y defendida por el/la Letrado/a Ramon TuronRoura, presentó demanda contra Sixto, representado por laprocuradora, Doña Esther Sirvent Carbonell y asistido del letrado, Juan Manuel YabarMula, y contra Don Feliciano, representado por la Procuradora, DoñaDora Riera Reixach y defendido por el Letrado, Don Jordi Monreal Labrador.
La solicitud tiene su origen en el fallecimiento de Doña Amalia ocurrido en Banyoles, (Girona), el día 22 de septiembre de 2017, siendo su último domicilio el sito en L'Escala, (Girona), DIRECCION000. La fallecida había otorgado testamento ante el Notario de Barcelona Don Antonio Claveria Esteva, con fecha 16 de enero de 1997, y número 95 de su protocolo, siendo éste el último que otorgo la finada. El testamento carece de nombramiento expreso de comisario o contador-partidor.
En el citado testamento se nombra como legítimos herederos a Doña Manuela, Leoncio, Don Jose Pablo, Rita, Don Estanislao, Don Sixto yDon Feliciano.
De los citados herederos han aceptado la herencia:Doña Manuela, Don Leoncio, Don Estanislao, Don Sixto, Don Feliciano y Jose Pablo.
Doña Rita la repudió mediante escritura pública de renuncia pura y simple a derechos hereditarios, otorgada ante el Notario de Santa Margarita deMontbui, Doña Sonia Sánchez Ruiz, el 13 de diciembre de 2017, con el número 356 desu protocolo.
A tenor de la vocación testamentaria a las normas del derecho de representación,ocupan su lugar sus hijos Don Emilio y Don Camilo, que aceptaron talcondiciónmediante escritura pública de aceptación de herencia otorgada por el Notariode L'Escala Don Javier E. Satue de Velasco el 9 de agosto de 2019 con numero de suprotocolo 1073, y escritura de aceptación de herencia, otorgada por el mismo Notario el2 de septiembre de 2019 con número de su protocolo 1439.
Don Estanislao falleció en Barcelona el 1 de abril de 2020, cuando yahabía aceptado la herencia objeto de este procedimiento. Don Estanislao habíaotorgado último testamento ante el Notario de Canet de Mar, Don Miguel RocaBermudez de Castro el 16 de noviembre de 2012, resultando instituida heredera universal su viuda, Doña Patricia, actuando en este procedimiento como en ejercicio de dicho título testamentario, ex. Art. 461.5.b, CCC.
Interesa a los actores la división judicial de la herencia dado que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes interesadas sobre la división, partición y adjudicación de la herencia, manteniéndose el patrimonio relicto en situación de indivisión ,
Según los actores el caudal relicto está formado por:
1º Finca registral núm. NUM000 de la Sección de Sants núm. 5, de Barcelona. Dicha finca
está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 14 de Barcelona, sita en DIRECCION001. Esta sola finca registral es en realidad un edificio descritoregistralmente como sigue:
"Urbana.- Finca radicada en esta ciudad, DIRECCION001, antes de
Tetuán, donde está señalada con el número DIRECCION001, esquina a la del Rey Martín, dondetiene señalado 24, hoy 21; integrada de una casa con su solar, que consta de dos plantas o pisos y unas construcciones en la parte de detrás, edificada toda sobre un almacén de planta baja, que ocupa en junto una superficie de ciento noventa y unmetros, noventa y siete decímetros cuadrados, y linda: por el frente, con dicha calle ElGuadiana; por la izquierda, entrando, con la del Rey Martin; por la derecha, con honoresde don Avelino o sus sucesores; por la izquierda y por el fondo, con el mismo osus sucesores:"
Referencia Catastral NUM004
Está inscrito a favor de Doña Amalia, libre decargas, adquirida portítulo de compraventa por el 50% del pleno dominio, en fecha 27 de septiembre de 1985y el otro 50%, igualmente por título de compraventa, en fecha 25 de junio de 1986,ambas ante el notario de Barcelona, José Solís i LLuch.
Por lo anterior solicitan la división judicial de la herencia causada por Doña Amalia y en su virtud, acuerde la Letrada de la Administración de Justicia:
a) Convocar a Junta a todos los herederos para la designación de contador, y en sucaso perito prevista en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida a trámite la petición se citó a los interesados ante la LAJ para la formación de inventario.
En este acto la parte demandante se afirmó y ratificó en el inventario contenido en su escrito de demanda y los demandados se opusieron en los siguientes extremos:
1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.
4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.
5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.
Por parte del letrado de la parte demandada, Sr. GARCIA GIL manifiesta:
-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos.
-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.
El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:
-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.
-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.
Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordóformar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.
El Fallo de la sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de formación de inventario promovida por la parte actora, declarando su composición con diversos bienes y derechos.
Esta parte considera que la sentencia ha errado en la apreciación de la prueba practicada, así como en la normativa derivada del derecho sucesorio en Cataluña, y que sufre una incongruencia omisiva.
Específicamente, esta parte desarrollará las siguientes consideraciones:
?La sentencia yerra en cuanto a la apreciación relativa a la prueba sobre la titularidad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, correspondiente a DIRECCION001.
?Subsidiariamente, caso de no estimarse dicha alegación, respecto a los términos y condiciones de la cesión de los bajos de dicha finca a D. Sixto en marzo de 2013, por parte de la titular formal de la finca, es decir, la madre de mi mandante, Dª Amalia, constituyendo en todo caso, un codicilo.
Y, también incluye los rendimientos del bar existente en dicha finca, sin limitar el tiempo, tras la cesión realizada. 3
Subsidiariamente a lo anterior, existe incongruencia omisiva, ya que no se dice nada de los créditos que ostenta mi mandante, D. Sixto, frente a la herencia.
- La sentencia recurrida incurre en diversos errores de apreciación de la prueba en cuanto a ese bien inmueble:
1.
1. - Pero lo que dice expresamente el art. 464.15 del propio Código Civil de Cataluña, y la propia sentencia a la que se acoge la aquí recurrida de SAP Barcelona 343/2021 de 26 de mayo de 2021, se apreciaperfectamente que en el antecedente de hecho segundo, consta un inventario con existencia de deudas.
1. - Es más, en la sentencia contenida en la misma del 27 de enero de 2020 se indica textualmente y así lo recoge de forma literal la propia sentencia recurrida:
Jose Pablo, Emilio,
Camilo, Patricia
1. Mediante este escrito formulamos respetuosa impugnación de la sentencia de instancia, en la parte de su dispositivo en la que dirime una inexistente controversia entre las parte sobre la composición del activo hereditario2. El objeto del juicio verbal solo puede ser la controversia a que se refiere el artículo 794 de la LEC. Al presentarse controversia sobre la inclusión o no de bienes en el inventario la LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, citando a las partes a una vista que continuará por los trámites del juicio verbal. Así es de ver:
3. ¿Cuáles fueron los bienes 'referidos' en ese acto de formación de inventario de 11 de mayo de 2021 como objeto de 'controversia' entre las partes? Los bienes objeto de controversia no pueden ser más que los recogidos en el acta de la LAJ, ex. Art. 794.4 LEC. Este es el sentido de que en el acta tenga que constar las pretensiones de cada parte sobre los 'referidos' bienes y su fundamentación jurídica. El acta establece el objeto de la controversia y la fundamentación jurídica de cada parte. El acta fue redactada y autorizada por la LAJ, y suscrita por las partes. Nadie presentó jamás objeción alguna a su contenido ni forma, y da fe de que se realizan las siguientes manifestaciones que siguen, y que constan en la fotocopia de página 5.
5. La adversa afirmó que estaba conforme con los bienes inventariados por esta parte. Está conforme sin condición ni duda, en tiempo verbal presente del modo indicativo. Ni duda, ni reserva, ni condición. Si está conforme, como afirma expresamente estarlo, es que respecto de los bienes
7. Esta respetuosa opinión de que los bienes no podían ser objeto del juicio verbal la haexpresado y reiterado esta parte en todos y cada uno de los actos procesales en los que ha intervenido, desde el primero hasta el presente.
8. La sentencia no podía ni debía entrar en el fondo sobre si el bien inmueble que consta en autos, (1), el derecho a los rendimientos, (2), y las tres cuentas bancarias, (3,4,5), forman parte o no del inventario de los bienes, puesto que nunca fueron objeto de controversia. Al no ser objeto de controversia la LAJ no remitió a las partes a una vista sobre los mismos. La remisión a una vista fue respecto de aquello sobre lo que sí hubo controversia a tenor del mismo acta de la fedataria judicial: el pasivo. El artículo 794 dice que la tramitación 'continuará' con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. No dice que las partes podrán entablar un juicio verbal para dirimir cuanto tengan por conveniente. Dice que 'continuará', o sea, que la solución de la controversia 'continuará' por los trámites del verbal. Nada ex novo se prevé. Se emplaza a las partes a una vista para someter a juicio la inclusión o no de bienes determinados, los controvertidos y no otros, y la respectiva fundamentación jurídica.
9. Cierto que el resultado es el mismo al que ha llegado el Juzgador de Instancia entrando en el fondo, pero si la ley, 794 LEC, establece concretamente aquello objeto de juicio verbal, -y su fundamentación jurídica-, no puede resolverse sobre aquello que la ley no prevé. No lo prevé porque las partes han convinieron pura y simplemente bajo fe pública que esos cinco bienes o derechos integran el caudal hereditario.
10. En este caso deben imponerse las costas a la adversa, pues esta parte se ha opuesto desde que ha tenido ocasión y de manera constante, a que los cinco bienes sobre los que se manifestó expreso acuerdo en el repetido acto de formación de inventario fuesen objeto de ulterior controversia sobre su inclusión o no. La adversa pretende modificar su consentimiento expreso. Esa actitud es acreedora pura y simple a la condena de las costas de instancia, que nunca tuvo que soportar mi principal de no concurrir el inadecuado proceder de la adversa.
11. La sentencia debe ser revocada en este extremo pues nunca pudo entrar a enjuiciar la inclusión o no de aquello sobre lo que no hubo nunca controversia, sino consentimiento expreso. La sentencia debe limitarse a aquello sobre lo que sí hubo controversia. En todo caso, en aras a la claridad, interesamos que la sentencia revocatoria señale expresamente que los cinco bienes forman parte del caudal hereditario por haberse incluido en el inventario confeccionado por LAJ con expresa aprobación de todas las partes. Cierto que tal vez no fuere necesaria tal afirmación, pero en aras a evitar ulteriores confusiones reiteramos respetuosamente nuestra petición en este sentido.
12. Para el caso de no ver atendido el motivo anterior, una vez entrado a considerar que compone y que no el activo hereditario, impugno respetuosamente la sentencia en la parte del dispositivo que establece que estima
13. En el Fundamento de Derecho Segundo, se afirma que
14. Esta afirmación del Juzgador de Instancia es incorrecta pues existe el más completo mimetismo entre las peticiones de esta parte y el fallo de la Sentencia. La estimación parcial, sino que ha sido total. Veamos.
15. El inventario se formula en el acto de 11 de mayo de 2021, recogido en acta de la LAJ que aporto como documento núm. 01. Esta parte formuló la siguiente propuesta de inventario de bienes a la que los dos demandados dan su expresa conformida16. Se conviene expresamente por todas las partes la inclusión de
17. En el acto del juicio verbal esta parte se ratifica en su pretensión.
18. La sentencia en su Fallo recoge según reproduzco por fotocopia:
19. ¿Qué diferencia hay entre la relación de bienes del párrafo 15 y la del párrafo 18?
20.
21. La conclusión no puede ser otra que la de que la sentencia ha estimado la demanda de esta parte en su totalidad, no parcialmente.
22. Si la demanda ha sido estimada totalmente, por aplicación del precepto que invoca el Fundamento de Derecho
Segundo de la Sentencia, deben imponerse las costas de la instancia a la adversa, ahora recurrente en apelación.
En cuanto a la impugnación formulada asiste en parte razón a la parte impugnante .
Efectivamente , dispone el Art el artículo 794 LEC:
. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Y efectivamente se tramito con arreglo a lo dispuesto en dicha norma con lo cual no asiste razón a la parte cuando mantiene que no debió convocarse la vista , y ello porque de la transcripción del Acta de formación de inventario no cabe duda que hubo una controversia pero, si que asiste razón a la parte cuando mantiene que lo único que debió ser objeto de dicha vista fue respecto a lo que hubo controversia no respecto del resto en que se mostró por las partes conformidad .
Efectivamente la transcripción literal de dicha acta es la siguiente :
Lletrada de l'Administració de justícia: Concepció Codina Vilaró
CORAL.LI PEIX FELIU, Procuradora de la part demandant
RAMON TURON ROURA, Advocat col.legiat nº NUM008 de ICA Girona
JOSE MANUEL GARCIA GIL,. Advocat Nº NUM009 de ICAB Barcelona
A les hores 10:45 hores, davant meu compareixen les persones esmentades. Un cop
obert l'acte, faig saber als assistents que la finalitat d'aquest és formar l'inventari dels
béns i dels documents de la persona finada Amalia i que no hi
ha cap disposició testamentària que estableixi cap regla per formar-lo.
Seguidament, s'inclouen els béns següents en l'inventari:
-Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registre
de la Propietat número NUM002, IDUFIR NUM003, referència CADASTRAL
NUM004.
-Rendiments de l'anterior finca, composada per un local destinat a bar, i diversos
habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers.
-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM005
-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM006
-Compte bancari de l'entitat BBVA, S.A. NUM007
Per part del lletrat de la part demandada Sr. GARCIA GIL manifesta:
-Que estan conformes amb els béns inventariats per la part actora matitzant que
desconeixen els contractes d'arrendament i en conseqüència els seus rendiments.
-Afegir que en el passiu de l'inventari d'hauria de tenir en compte una sèrie de
despeses que l'hereu Sixto va efectuar en la compra de
l'edifici de DIRECCION001 així com les reformes efectuades, segons detalla en escrit que
aporta.
Per la part actora lletrat Sr. TURON ROURA manifesta que s'hi oposa pels següents
motius:
-Processalment, perquè no és el tràmit processal adequat.
-Substantivament, perquè nega l'existència dels crèdits que manifesta la part
demandada en el seu escrit.
-A part, voldria demanar que la futura designació d'administrador recaigués sobre una
sola persona.
Atès que hi ha controvèrsia entre assistents, suspenc l'acta i disposo formar la peça
separada corresponent per tramitar la qüestió plantejada.
En acabat, estenc aquesta acta, que signem les persones assistents. En dono fe.
Figueres, 11 de maig de 2021
De dicha acta no cabe duda que hubo conformidad respecto al activo pero no respecto al pasivo , con lo cual lo único que podía ser objeto de la vista lo era en relación al pasivo ya que la parte demandada solicito la inclusión dentro de dicho pasivo de una serie de gastos que el mismo señalo por la compra del edificio y la reforma del mismo, esta fue la única controversia .
Y no solo esto era lo único que podía ser objeto del acto de la vista procesalmente sino también por aplicación de lo dispuesto en el Art 111.8 del CCCat que dispone :
:Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .
En este sentido en relación con la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, en la STS 320/2020, de 18 de junio
"«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010
Se incide en la STS 1228/2023, de 14 de septiembre
"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica"".
Aplicado al caso presente visto el contenido del Acta de la formación de Inventario en el acto de la vista ni debieron admitirse alegaciones ni prueba al respecto a pesar de lo cual así acaeció y consecuentemente con el desarrollo de la vista la sentencia de Instancia entro en su examen y ello con la oposición de la parte ahora impugnante que reitero como ya había efectuado anteriormente que la única controversia y prueba debía versar sobre el crédito que se invocaba no sobre la titularidad del inmueble del activo . Es más se fijo como único hecho controvertido la titularidad de dicha finca y todo el interrogatorio de las partes se desarrollo en torno al mismo salvo alguna pregunta esporádica en relación a los créditos que la parte recurrente solicito su inclusión en en el acta de inventario dentro del pasivo .
En consecuencia en esta alzada no deberá entrarse a analizar el primer motivo del recurso de apelación que gira precisamente en torno a la inclusión en el activo del inventario de :
1º del inmueble, recogido como Finca Registral número NUM000 de la Sección de Santsnumero 5 de Barcelona, Registre de la Propiedad número NUM002, IDUFIR NUM003,referencia NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
Por lo expuesto procede estimar este primer motivo de la impugnación ,con lo cual el primer motivo del recurso de apelación respecto a la titularidad del bien y su inclusión en el Activo en atención a lo resuelto y deberá desestimarse y como mantiene la parte impugnante no debió entrase en Instancia ni en consecuencia en esta alzada .
Y en todo caso señalar aunque sea a modo de " obiter dicta , que de haber existido controversia al respecto , debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
Señalar que si bien la sentencia de Instancia ya delimita lo que puede ser objeto de este procedimiento que no es otro que el recogido en el Art794.4 de la L.EC. , visto el contenido del recurso de apelación e impugnación formulados por las partes cabe traer a colación la naturaleza y objeto de este procedimiento y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 14/02/2025 se recoge es el siguiente :
" la sentencia de la SAP de Madrid de 5 de noviembre de 2021, se dice "...el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC
Como hemos señalado anteriormente, este juicio verbal no es el cauce procesal adecuado para discutir sobre la posibilidad de alterar la participación de la causante sobre unos bienes determinados, pues tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el
En este sentido y con relación a la interpretación del art. 794.4 LEC
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en su Sentencia núm. 335/2023, de 7 julio
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. .
Por todo lo expuesto procede estimar el primer motivo de la impugnación y desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
La parte recurrente invoca en primer lugar que la sentencia al respecto incurre en una incongruencia omisiva a criterio de la apelante, se derivaría del hecho de que la sentencia apelada no da respuesta a dicha pretensión .
Señalar que si bien la sentencia es escueta al respecto ya que ninguna fundamentación recoge al respecto no incurre en dicha incongruencia ya que al respecto la misma recoge ::
"en relación al resto de reclamaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos en fase de formación de inventario, no ha lugar a su inclusión, sin perjuicio de poder reclamarlos créditos en el momento procesal oportuno."
Es decir la sentencia de Instancia si entra a resolver dicha cuestión si bien no fundamenta los motivos por los cuales entiende que no cabe en este trámite su inclusión y si en otro trámite que tampoco concreta Con lo cual no puede invocarse ni aceptar que exista una incongruencia omisiva invocada pero si una escueta falta de motivación no invocada por la parte recurrente en relación a dicha cuestión controvertida.
La parte recurrente en el acto de la vista aporto una serie de documentación y que en el documento nº 70 hace un desglose que se corresponde por lo que respecta a :
Reforma pis 17.355,69 euros
Compra casa 104.546,08 euros
Sobrecost 112.219,19 euros
Ajuts 67.809,91 euros
Viatges 63.901,84 euros
Pacte Sabadell 1.219.762,39 euros
En total 1.585.595,10 euros
Y dichas cuantían van del mes y año de 3/1990 a 13/06/1995 , según consta en dicho documento.
Y en el mismo también se incluye
Reforma bar 71.445,50 euros
Y van del periodo 01/2012 a 09/2017 según consta en dicho documento
La primera cuestión a dilucidar sería si deben incluirse o no dichos créditos frente a la causante invocados por la parte recurrente dentro del pasivo con arreglo a lo dispuesto en la normativa contenida en el CCCat ; la segunda seria de estimarse que deben incluirse si dichos créditos están prescritos como ya opuso la parte actora ; y en tercer lugar de no estar prescritos si han resultado acreditado y en que cuantía .
En cuanto a si deben incluirse en el pasivo , la respuesta debe ser afirmativa . Efectivamente la parte recurrente solicito la inclusión de una serie de créditos que el mismo ostentaba frente a la causante y que se habían originado antes de la defunción de la causante en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el Art 461.15 del CCCat que dispone :
: 3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe
No en cambio los créditos nacidos con posterioridad al fallecimiento de la causante al amparo del artículo 464-9 CcCat
Sentado que si deben incluirse dichos créditos ya que datan todos ellos hasta el año 2017 y la causante falleció en fecha 22/09/2017 , señalar que la acción de reintegro está sujeta al plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 121-20 CcCat
Pues bien si nos atenemos al documento nº 70 antes transcrito solo cabría incluir créditos que la parte invoca en relación a la reforma del bar que mantiene que se generaron entre 01/2012 y 09/2017 , ya que estarían prescritos los originados en los 10 años anteriores al 11/05/2011 . Y de la documentación acompañada solo los relativos a la reforma del Bar no estarían prescritos .
Pues bien en relación de la documentación acompañada en relación a la reforma del bar se aporta una licencia de obras que data del año 2012 , documento nº 69.
Se aportan una serie de facturas que se refieren al bar DIRECCION002 y de dichas facturas consta la Sr Romulo como cliente , y en la mayoría consta pagado en efectivo. Constan pagos efectuados por la misma Sra Romulo .No consta de la documentación acompañado pago alguno por parte del recurrente de la documentación que se ha acompañado solo constan Bar DIRECCION002 y la indicación de la Sra referida . En el interrogatorio del Sr Leoncio fue preguntado por quien era la Sra Romulo y el mismo manifesto que era la compañera de su hermano .
En definitiva no consta por lo menos de la documentación acompañada con la demanda pago alguno por parte del recurrente con lo cual ante la falta de prueba al respecto no cabe su inclusión en esta fase de inventario .
Y ello porque sobre la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
"corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, asi en la STS 460/2020, de 3 de septiembre
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba aportada y anteriormente valorada no cabe estimar acreditado en este incidente la existencia del crédito invocado por la parte recurrente para su inclusion en el pasivo del inventario.
En el bien entendido que lo resuelto no impide que las partes puedan acudir al juicio declarativo correspondiente ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 7 de julio de 2023 anteriormente citada :
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018
No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo."
Y la sentencia de 31/3/14
En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1) 22/3/12
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación .
Asiste razón a la parte recurrente , la demanda de la parte actora se estima no parcialmente sino íntegramente , dado que la única discrepancia en el Acta de formación de inventario lo fue en relación a la inclusión del crédito en el pasivo formulada por la parte demandada que no se estimo en Instancia . En consecuencia la demanda se estima íntegramente y corolario de ello sera que las costas deben imponerse a la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Hago constar que en fecha 26/08/2024 se han recibido en este Órgano judicial los autosde División herencia 290/2020
13/05/2024.
- De la parte apelante/apelada: 12/07/2024
- De la parte apelada/impugnante: 12/07/2024
Incóese un procedimiento de Recurso de apelación.
De conformidad con las normas internas de esta Sección, se designa como ponente deeste recurso a la Ilma. Sra. Magistrada María Isabel Soler Navarro.
Se devuelven las actuaciones al juzgado de origen con el objeto de que se finalice latramitación de primera instancia en cuanto a:
- Se provea y se resuelva lo peticionado en escrito presentado en fecha 25/06/2024 porla procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell.
- Se dé traslado a la parte apelante de la impugnación de la sentencia recurrida enapelación por la contraria para las alegaciones que en su derecho le correspondan, porun plazo de 10 días.
Evacuado el trámite y reenviadas y recibidas nuevamente las actuaciones por estaAudiencia Provincial Secc. 2ª de Girona, se acordará lo que sea procedente.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2025 consta :
Un cop realitzats tots els tràmits pendents per part del jutjat de primera instància núm. 4 de
Figueres en el procediment del que deriva aquest rotlle d'apel·lació continua la tramitaciód'aquest rotlle d'apel·lació.
Així doncs, i atès que les parts varen presentar els seus escrits de personació dins deltermini conferit a tal efecte, els tinc per personat i compareguts i part en aquestprocediment; despatxeu-hi aquesta diligència i les successives.
Pel que fa a la procuradora Esther Sirvent Carbonell, en representació de Sixto, com a part apel·lant compareguda.
Pel que fa a la procuradora Coral·Lí Peix Feliu, en representació de Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo i Patricia com a part apel·lada compareguda.
Pel que fa al sr. Feliciano va ser declarat el rebel·lia processal a primera
instància.
Atès que les parts no han aportat cap document nou ni cap proposta, per la qual cosa, deconformitat amb el que estableix l' article 464.1 de la Llei d'enjudiciament civil (LEC), les
1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, referència
CADASTRAL NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversos
habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.
4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.
5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.
6º No se hace expresa condena en costas.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 9 de Julio de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
En el procedimiento de División herencia 290/2020, Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo,Doña Patricia representadospor el/la Abogado/a Ramon Turon Roura y defendida por el/la Letrado/a Ramon TuronRoura, presentó demanda contra Sixto, representado por laprocuradora, Doña Esther Sirvent Carbonell y asistido del letrado, Juan Manuel YabarMula, y contra Don Feliciano, representado por la Procuradora, DoñaDora Riera Reixach y defendido por el Letrado, Don Jordi Monreal Labrador.
La solicitud tiene su origen en el fallecimiento de Doña Amalia ocurrido en Banyoles, (Girona), el día 22 de septiembre de 2017, siendo su último domicilio el sito en L'Escala, (Girona), DIRECCION000. La fallecida había otorgado testamento ante el Notario de Barcelona Don Antonio Claveria Esteva, con fecha 16 de enero de 1997, y número 95 de su protocolo, siendo éste el último que otorgo la finada. El testamento carece de nombramiento expreso de comisario o contador-partidor.
En el citado testamento se nombra como legítimos herederos a Doña Manuela, Leoncio, Don Jose Pablo, Rita, Don Estanislao, Don Sixto yDon Feliciano.
De los citados herederos han aceptado la herencia:Doña Manuela, Don Leoncio, Don Estanislao, Don Sixto, Don Feliciano y Jose Pablo.
Doña Rita la repudió mediante escritura pública de renuncia pura y simple a derechos hereditarios, otorgada ante el Notario de Santa Margarita deMontbui, Doña Sonia Sánchez Ruiz, el 13 de diciembre de 2017, con el número 356 desu protocolo.
A tenor de la vocación testamentaria a las normas del derecho de representación,ocupan su lugar sus hijos Don Emilio y Don Camilo, que aceptaron talcondiciónmediante escritura pública de aceptación de herencia otorgada por el Notariode L'Escala Don Javier E. Satue de Velasco el 9 de agosto de 2019 con numero de suprotocolo 1073, y escritura de aceptación de herencia, otorgada por el mismo Notario el2 de septiembre de 2019 con número de su protocolo 1439.
Don Estanislao falleció en Barcelona el 1 de abril de 2020, cuando yahabía aceptado la herencia objeto de este procedimiento. Don Estanislao habíaotorgado último testamento ante el Notario de Canet de Mar, Don Miguel RocaBermudez de Castro el 16 de noviembre de 2012, resultando instituida heredera universal su viuda, Doña Patricia, actuando en este procedimiento como en ejercicio de dicho título testamentario, ex. Art. 461.5.b, CCC.
Interesa a los actores la división judicial de la herencia dado que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes interesadas sobre la división, partición y adjudicación de la herencia, manteniéndose el patrimonio relicto en situación de indivisión ,
Según los actores el caudal relicto está formado por:
1º Finca registral núm. NUM000 de la Sección de Sants núm. 5, de Barcelona. Dicha finca
está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 14 de Barcelona, sita en DIRECCION001. Esta sola finca registral es en realidad un edificio descritoregistralmente como sigue:
"Urbana.- Finca radicada en esta ciudad, DIRECCION001, antes de
Tetuán, donde está señalada con el número DIRECCION001, esquina a la del Rey Martín, dondetiene señalado 24, hoy 21; integrada de una casa con su solar, que consta de dos plantas o pisos y unas construcciones en la parte de detrás, edificada toda sobre un almacén de planta baja, que ocupa en junto una superficie de ciento noventa y unmetros, noventa y siete decímetros cuadrados, y linda: por el frente, con dicha calle ElGuadiana; por la izquierda, entrando, con la del Rey Martin; por la derecha, con honoresde don Avelino o sus sucesores; por la izquierda y por el fondo, con el mismo osus sucesores:"
Referencia Catastral NUM004
Está inscrito a favor de Doña Amalia, libre decargas, adquirida portítulo de compraventa por el 50% del pleno dominio, en fecha 27 de septiembre de 1985y el otro 50%, igualmente por título de compraventa, en fecha 25 de junio de 1986,ambas ante el notario de Barcelona, José Solís i LLuch.
Por lo anterior solicitan la división judicial de la herencia causada por Doña Amalia y en su virtud, acuerde la Letrada de la Administración de Justicia:
a) Convocar a Junta a todos los herederos para la designación de contador, y en sucaso perito prevista en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida a trámite la petición se citó a los interesados ante la LAJ para la formación de inventario.
En este acto la parte demandante se afirmó y ratificó en el inventario contenido en su escrito de demanda y los demandados se opusieron en los siguientes extremos:
1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.
4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.
5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.
Por parte del letrado de la parte demandada, Sr. GARCIA GIL manifiesta:
-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos.
-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.
El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:
-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.
-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.
Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordóformar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.
El Fallo de la sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de formación de inventario promovida por la parte actora, declarando su composición con diversos bienes y derechos.
Esta parte considera que la sentencia ha errado en la apreciación de la prueba practicada, así como en la normativa derivada del derecho sucesorio en Cataluña, y que sufre una incongruencia omisiva.
Específicamente, esta parte desarrollará las siguientes consideraciones:
?La sentencia yerra en cuanto a la apreciación relativa a la prueba sobre la titularidad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, correspondiente a DIRECCION001.
?Subsidiariamente, caso de no estimarse dicha alegación, respecto a los términos y condiciones de la cesión de los bajos de dicha finca a D. Sixto en marzo de 2013, por parte de la titular formal de la finca, es decir, la madre de mi mandante, Dª Amalia, constituyendo en todo caso, un codicilo.
Y, también incluye los rendimientos del bar existente en dicha finca, sin limitar el tiempo, tras la cesión realizada. 3
Subsidiariamente a lo anterior, existe incongruencia omisiva, ya que no se dice nada de los créditos que ostenta mi mandante, D. Sixto, frente a la herencia.
- La sentencia recurrida incurre en diversos errores de apreciación de la prueba en cuanto a ese bien inmueble:
1.
1. - Pero lo que dice expresamente el art. 464.15 del propio Código Civil de Cataluña, y la propia sentencia a la que se acoge la aquí recurrida de SAP Barcelona 343/2021 de 26 de mayo de 2021, se apreciaperfectamente que en el antecedente de hecho segundo, consta un inventario con existencia de deudas.
1. - Es más, en la sentencia contenida en la misma del 27 de enero de 2020 se indica textualmente y así lo recoge de forma literal la propia sentencia recurrida:
Jose Pablo, Emilio,
Camilo, Patricia
1. Mediante este escrito formulamos respetuosa impugnación de la sentencia de instancia, en la parte de su dispositivo en la que dirime una inexistente controversia entre las parte sobre la composición del activo hereditario2. El objeto del juicio verbal solo puede ser la controversia a que se refiere el artículo 794 de la LEC. Al presentarse controversia sobre la inclusión o no de bienes en el inventario la LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, citando a las partes a una vista que continuará por los trámites del juicio verbal. Así es de ver:
3. ¿Cuáles fueron los bienes 'referidos' en ese acto de formación de inventario de 11 de mayo de 2021 como objeto de 'controversia' entre las partes? Los bienes objeto de controversia no pueden ser más que los recogidos en el acta de la LAJ, ex. Art. 794.4 LEC. Este es el sentido de que en el acta tenga que constar las pretensiones de cada parte sobre los 'referidos' bienes y su fundamentación jurídica. El acta establece el objeto de la controversia y la fundamentación jurídica de cada parte. El acta fue redactada y autorizada por la LAJ, y suscrita por las partes. Nadie presentó jamás objeción alguna a su contenido ni forma, y da fe de que se realizan las siguientes manifestaciones que siguen, y que constan en la fotocopia de página 5.
5. La adversa afirmó que estaba conforme con los bienes inventariados por esta parte. Está conforme sin condición ni duda, en tiempo verbal presente del modo indicativo. Ni duda, ni reserva, ni condición. Si está conforme, como afirma expresamente estarlo, es que respecto de los bienes
7. Esta respetuosa opinión de que los bienes no podían ser objeto del juicio verbal la haexpresado y reiterado esta parte en todos y cada uno de los actos procesales en los que ha intervenido, desde el primero hasta el presente.
8. La sentencia no podía ni debía entrar en el fondo sobre si el bien inmueble que consta en autos, (1), el derecho a los rendimientos, (2), y las tres cuentas bancarias, (3,4,5), forman parte o no del inventario de los bienes, puesto que nunca fueron objeto de controversia. Al no ser objeto de controversia la LAJ no remitió a las partes a una vista sobre los mismos. La remisión a una vista fue respecto de aquello sobre lo que sí hubo controversia a tenor del mismo acta de la fedataria judicial: el pasivo. El artículo 794 dice que la tramitación 'continuará' con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. No dice que las partes podrán entablar un juicio verbal para dirimir cuanto tengan por conveniente. Dice que 'continuará', o sea, que la solución de la controversia 'continuará' por los trámites del verbal. Nada ex novo se prevé. Se emplaza a las partes a una vista para someter a juicio la inclusión o no de bienes determinados, los controvertidos y no otros, y la respectiva fundamentación jurídica.
9. Cierto que el resultado es el mismo al que ha llegado el Juzgador de Instancia entrando en el fondo, pero si la ley, 794 LEC, establece concretamente aquello objeto de juicio verbal, -y su fundamentación jurídica-, no puede resolverse sobre aquello que la ley no prevé. No lo prevé porque las partes han convinieron pura y simplemente bajo fe pública que esos cinco bienes o derechos integran el caudal hereditario.
10. En este caso deben imponerse las costas a la adversa, pues esta parte se ha opuesto desde que ha tenido ocasión y de manera constante, a que los cinco bienes sobre los que se manifestó expreso acuerdo en el repetido acto de formación de inventario fuesen objeto de ulterior controversia sobre su inclusión o no. La adversa pretende modificar su consentimiento expreso. Esa actitud es acreedora pura y simple a la condena de las costas de instancia, que nunca tuvo que soportar mi principal de no concurrir el inadecuado proceder de la adversa.
11. La sentencia debe ser revocada en este extremo pues nunca pudo entrar a enjuiciar la inclusión o no de aquello sobre lo que no hubo nunca controversia, sino consentimiento expreso. La sentencia debe limitarse a aquello sobre lo que sí hubo controversia. En todo caso, en aras a la claridad, interesamos que la sentencia revocatoria señale expresamente que los cinco bienes forman parte del caudal hereditario por haberse incluido en el inventario confeccionado por LAJ con expresa aprobación de todas las partes. Cierto que tal vez no fuere necesaria tal afirmación, pero en aras a evitar ulteriores confusiones reiteramos respetuosamente nuestra petición en este sentido.
12. Para el caso de no ver atendido el motivo anterior, una vez entrado a considerar que compone y que no el activo hereditario, impugno respetuosamente la sentencia en la parte del dispositivo que establece que estima
13. En el Fundamento de Derecho Segundo, se afirma que
14. Esta afirmación del Juzgador de Instancia es incorrecta pues existe el más completo mimetismo entre las peticiones de esta parte y el fallo de la Sentencia. La estimación parcial, sino que ha sido total. Veamos.
15. El inventario se formula en el acto de 11 de mayo de 2021, recogido en acta de la LAJ que aporto como documento núm. 01. Esta parte formuló la siguiente propuesta de inventario de bienes a la que los dos demandados dan su expresa conformida16. Se conviene expresamente por todas las partes la inclusión de
17. En el acto del juicio verbal esta parte se ratifica en su pretensión.
18. La sentencia en su Fallo recoge según reproduzco por fotocopia:
19. ¿Qué diferencia hay entre la relación de bienes del párrafo 15 y la del párrafo 18?
20.
21. La conclusión no puede ser otra que la de que la sentencia ha estimado la demanda de esta parte en su totalidad, no parcialmente.
22. Si la demanda ha sido estimada totalmente, por aplicación del precepto que invoca el Fundamento de Derecho
Segundo de la Sentencia, deben imponerse las costas de la instancia a la adversa, ahora recurrente en apelación.
En cuanto a la impugnación formulada asiste en parte razón a la parte impugnante .
Efectivamente , dispone el Art el artículo 794 LEC:
. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Y efectivamente se tramito con arreglo a lo dispuesto en dicha norma con lo cual no asiste razón a la parte cuando mantiene que no debió convocarse la vista , y ello porque de la transcripción del Acta de formación de inventario no cabe duda que hubo una controversia pero, si que asiste razón a la parte cuando mantiene que lo único que debió ser objeto de dicha vista fue respecto a lo que hubo controversia no respecto del resto en que se mostró por las partes conformidad .
Efectivamente la transcripción literal de dicha acta es la siguiente :
Lletrada de l'Administració de justícia: Concepció Codina Vilaró
CORAL.LI PEIX FELIU, Procuradora de la part demandant
RAMON TURON ROURA, Advocat col.legiat nº NUM008 de ICA Girona
JOSE MANUEL GARCIA GIL,. Advocat Nº NUM009 de ICAB Barcelona
A les hores 10:45 hores, davant meu compareixen les persones esmentades. Un cop
obert l'acte, faig saber als assistents que la finalitat d'aquest és formar l'inventari dels
béns i dels documents de la persona finada Amalia i que no hi
ha cap disposició testamentària que estableixi cap regla per formar-lo.
Seguidament, s'inclouen els béns següents en l'inventari:
-Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registre
de la Propietat número NUM002, IDUFIR NUM003, referència CADASTRAL
NUM004.
-Rendiments de l'anterior finca, composada per un local destinat a bar, i diversos
habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers.
-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM005
-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM006
-Compte bancari de l'entitat BBVA, S.A. NUM007
Per part del lletrat de la part demandada Sr. GARCIA GIL manifesta:
-Que estan conformes amb els béns inventariats per la part actora matitzant que
desconeixen els contractes d'arrendament i en conseqüència els seus rendiments.
-Afegir que en el passiu de l'inventari d'hauria de tenir en compte una sèrie de
despeses que l'hereu Sixto va efectuar en la compra de
l'edifici de DIRECCION001 així com les reformes efectuades, segons detalla en escrit que
aporta.
Per la part actora lletrat Sr. TURON ROURA manifesta que s'hi oposa pels següents
motius:
-Processalment, perquè no és el tràmit processal adequat.
-Substantivament, perquè nega l'existència dels crèdits que manifesta la part
demandada en el seu escrit.
-A part, voldria demanar que la futura designació d'administrador recaigués sobre una
sola persona.
Atès que hi ha controvèrsia entre assistents, suspenc l'acta i disposo formar la peça
separada corresponent per tramitar la qüestió plantejada.
En acabat, estenc aquesta acta, que signem les persones assistents. En dono fe.
Figueres, 11 de maig de 2021
De dicha acta no cabe duda que hubo conformidad respecto al activo pero no respecto al pasivo , con lo cual lo único que podía ser objeto de la vista lo era en relación al pasivo ya que la parte demandada solicito la inclusión dentro de dicho pasivo de una serie de gastos que el mismo señalo por la compra del edificio y la reforma del mismo, esta fue la única controversia .
Y no solo esto era lo único que podía ser objeto del acto de la vista procesalmente sino también por aplicación de lo dispuesto en el Art 111.8 del CCCat que dispone :
:Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .
En este sentido en relación con la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, en la STS 320/2020, de 18 de junio
"«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010
Se incide en la STS 1228/2023, de 14 de septiembre
"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica"".
Aplicado al caso presente visto el contenido del Acta de la formación de Inventario en el acto de la vista ni debieron admitirse alegaciones ni prueba al respecto a pesar de lo cual así acaeció y consecuentemente con el desarrollo de la vista la sentencia de Instancia entro en su examen y ello con la oposición de la parte ahora impugnante que reitero como ya había efectuado anteriormente que la única controversia y prueba debía versar sobre el crédito que se invocaba no sobre la titularidad del inmueble del activo . Es más se fijo como único hecho controvertido la titularidad de dicha finca y todo el interrogatorio de las partes se desarrollo en torno al mismo salvo alguna pregunta esporádica en relación a los créditos que la parte recurrente solicito su inclusión en en el acta de inventario dentro del pasivo .
En consecuencia en esta alzada no deberá entrarse a analizar el primer motivo del recurso de apelación que gira precisamente en torno a la inclusión en el activo del inventario de :
1º del inmueble, recogido como Finca Registral número NUM000 de la Sección de Santsnumero 5 de Barcelona, Registre de la Propiedad número NUM002, IDUFIR NUM003,referencia NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
Por lo expuesto procede estimar este primer motivo de la impugnación ,con lo cual el primer motivo del recurso de apelación respecto a la titularidad del bien y su inclusión en el Activo en atención a lo resuelto y deberá desestimarse y como mantiene la parte impugnante no debió entrase en Instancia ni en consecuencia en esta alzada .
Y en todo caso señalar aunque sea a modo de " obiter dicta , que de haber existido controversia al respecto , debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
Señalar que si bien la sentencia de Instancia ya delimita lo que puede ser objeto de este procedimiento que no es otro que el recogido en el Art794.4 de la L.EC. , visto el contenido del recurso de apelación e impugnación formulados por las partes cabe traer a colación la naturaleza y objeto de este procedimiento y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 14/02/2025 se recoge es el siguiente :
" la sentencia de la SAP de Madrid de 5 de noviembre de 2021, se dice "...el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC
Como hemos señalado anteriormente, este juicio verbal no es el cauce procesal adecuado para discutir sobre la posibilidad de alterar la participación de la causante sobre unos bienes determinados, pues tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el
En este sentido y con relación a la interpretación del art. 794.4 LEC
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en su Sentencia núm. 335/2023, de 7 julio
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. .
Por todo lo expuesto procede estimar el primer motivo de la impugnación y desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
La parte recurrente invoca en primer lugar que la sentencia al respecto incurre en una incongruencia omisiva a criterio de la apelante, se derivaría del hecho de que la sentencia apelada no da respuesta a dicha pretensión .
Señalar que si bien la sentencia es escueta al respecto ya que ninguna fundamentación recoge al respecto no incurre en dicha incongruencia ya que al respecto la misma recoge ::
"en relación al resto de reclamaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos en fase de formación de inventario, no ha lugar a su inclusión, sin perjuicio de poder reclamarlos créditos en el momento procesal oportuno."
Es decir la sentencia de Instancia si entra a resolver dicha cuestión si bien no fundamenta los motivos por los cuales entiende que no cabe en este trámite su inclusión y si en otro trámite que tampoco concreta Con lo cual no puede invocarse ni aceptar que exista una incongruencia omisiva invocada pero si una escueta falta de motivación no invocada por la parte recurrente en relación a dicha cuestión controvertida.
La parte recurrente en el acto de la vista aporto una serie de documentación y que en el documento nº 70 hace un desglose que se corresponde por lo que respecta a :
Reforma pis 17.355,69 euros
Compra casa 104.546,08 euros
Sobrecost 112.219,19 euros
Ajuts 67.809,91 euros
Viatges 63.901,84 euros
Pacte Sabadell 1.219.762,39 euros
En total 1.585.595,10 euros
Y dichas cuantían van del mes y año de 3/1990 a 13/06/1995 , según consta en dicho documento.
Y en el mismo también se incluye
Reforma bar 71.445,50 euros
Y van del periodo 01/2012 a 09/2017 según consta en dicho documento
La primera cuestión a dilucidar sería si deben incluirse o no dichos créditos frente a la causante invocados por la parte recurrente dentro del pasivo con arreglo a lo dispuesto en la normativa contenida en el CCCat ; la segunda seria de estimarse que deben incluirse si dichos créditos están prescritos como ya opuso la parte actora ; y en tercer lugar de no estar prescritos si han resultado acreditado y en que cuantía .
En cuanto a si deben incluirse en el pasivo , la respuesta debe ser afirmativa . Efectivamente la parte recurrente solicito la inclusión de una serie de créditos que el mismo ostentaba frente a la causante y que se habían originado antes de la defunción de la causante en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el Art 461.15 del CCCat que dispone :
: 3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe
No en cambio los créditos nacidos con posterioridad al fallecimiento de la causante al amparo del artículo 464-9 CcCat
Sentado que si deben incluirse dichos créditos ya que datan todos ellos hasta el año 2017 y la causante falleció en fecha 22/09/2017 , señalar que la acción de reintegro está sujeta al plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 121-20 CcCat
Pues bien si nos atenemos al documento nº 70 antes transcrito solo cabría incluir créditos que la parte invoca en relación a la reforma del bar que mantiene que se generaron entre 01/2012 y 09/2017 , ya que estarían prescritos los originados en los 10 años anteriores al 11/05/2011 . Y de la documentación acompañada solo los relativos a la reforma del Bar no estarían prescritos .
Pues bien en relación de la documentación acompañada en relación a la reforma del bar se aporta una licencia de obras que data del año 2012 , documento nº 69.
Se aportan una serie de facturas que se refieren al bar DIRECCION002 y de dichas facturas consta la Sr Romulo como cliente , y en la mayoría consta pagado en efectivo. Constan pagos efectuados por la misma Sra Romulo .No consta de la documentación acompañado pago alguno por parte del recurrente de la documentación que se ha acompañado solo constan Bar DIRECCION002 y la indicación de la Sra referida . En el interrogatorio del Sr Leoncio fue preguntado por quien era la Sra Romulo y el mismo manifesto que era la compañera de su hermano .
En definitiva no consta por lo menos de la documentación acompañada con la demanda pago alguno por parte del recurrente con lo cual ante la falta de prueba al respecto no cabe su inclusión en esta fase de inventario .
Y ello porque sobre la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
"corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, asi en la STS 460/2020, de 3 de septiembre
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba aportada y anteriormente valorada no cabe estimar acreditado en este incidente la existencia del crédito invocado por la parte recurrente para su inclusion en el pasivo del inventario.
En el bien entendido que lo resuelto no impide que las partes puedan acudir al juicio declarativo correspondiente ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 7 de julio de 2023 anteriormente citada :
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018
No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo."
Y la sentencia de 31/3/14
En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1) 22/3/12
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación .
Asiste razón a la parte recurrente , la demanda de la parte actora se estima no parcialmente sino íntegramente , dado que la única discrepancia en el Acta de formación de inventario lo fue en relación a la inclusión del crédito en el pasivo formulada por la parte demandada que no se estimo en Instancia . En consecuencia la demanda se estima íntegramente y corolario de ello sera que las costas deben imponerse a la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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Fundamentos
En el procedimiento de División herencia 290/2020, Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo,Doña Patricia representadospor el/la Abogado/a Ramon Turon Roura y defendida por el/la Letrado/a Ramon TuronRoura, presentó demanda contra Sixto, representado por laprocuradora, Doña Esther Sirvent Carbonell y asistido del letrado, Juan Manuel YabarMula, y contra Don Feliciano, representado por la Procuradora, DoñaDora Riera Reixach y defendido por el Letrado, Don Jordi Monreal Labrador.
La solicitud tiene su origen en el fallecimiento de Doña Amalia ocurrido en Banyoles, (Girona), el día 22 de septiembre de 2017, siendo su último domicilio el sito en L'Escala, (Girona), DIRECCION000. La fallecida había otorgado testamento ante el Notario de Barcelona Don Antonio Claveria Esteva, con fecha 16 de enero de 1997, y número 95 de su protocolo, siendo éste el último que otorgo la finada. El testamento carece de nombramiento expreso de comisario o contador-partidor.
En el citado testamento se nombra como legítimos herederos a Doña Manuela, Leoncio, Don Jose Pablo, Rita, Don Estanislao, Don Sixto yDon Feliciano.
De los citados herederos han aceptado la herencia:Doña Manuela, Don Leoncio, Don Estanislao, Don Sixto, Don Feliciano y Jose Pablo.
Doña Rita la repudió mediante escritura pública de renuncia pura y simple a derechos hereditarios, otorgada ante el Notario de Santa Margarita deMontbui, Doña Sonia Sánchez Ruiz, el 13 de diciembre de 2017, con el número 356 desu protocolo.
A tenor de la vocación testamentaria a las normas del derecho de representación,ocupan su lugar sus hijos Don Emilio y Don Camilo, que aceptaron talcondiciónmediante escritura pública de aceptación de herencia otorgada por el Notariode L'Escala Don Javier E. Satue de Velasco el 9 de agosto de 2019 con numero de suprotocolo 1073, y escritura de aceptación de herencia, otorgada por el mismo Notario el2 de septiembre de 2019 con número de su protocolo 1439.
Don Estanislao falleció en Barcelona el 1 de abril de 2020, cuando yahabía aceptado la herencia objeto de este procedimiento. Don Estanislao habíaotorgado último testamento ante el Notario de Canet de Mar, Don Miguel RocaBermudez de Castro el 16 de noviembre de 2012, resultando instituida heredera universal su viuda, Doña Patricia, actuando en este procedimiento como en ejercicio de dicho título testamentario, ex. Art. 461.5.b, CCC.
Interesa a los actores la división judicial de la herencia dado que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes interesadas sobre la división, partición y adjudicación de la herencia, manteniéndose el patrimonio relicto en situación de indivisión ,
Según los actores el caudal relicto está formado por:
1º Finca registral núm. NUM000 de la Sección de Sants núm. 5, de Barcelona. Dicha finca
está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 14 de Barcelona, sita en DIRECCION001. Esta sola finca registral es en realidad un edificio descritoregistralmente como sigue:
"Urbana.- Finca radicada en esta ciudad, DIRECCION001, antes de
Tetuán, donde está señalada con el número DIRECCION001, esquina a la del Rey Martín, dondetiene señalado 24, hoy 21; integrada de una casa con su solar, que consta de dos plantas o pisos y unas construcciones en la parte de detrás, edificada toda sobre un almacén de planta baja, que ocupa en junto una superficie de ciento noventa y unmetros, noventa y siete decímetros cuadrados, y linda: por el frente, con dicha calle ElGuadiana; por la izquierda, entrando, con la del Rey Martin; por la derecha, con honoresde don Avelino o sus sucesores; por la izquierda y por el fondo, con el mismo osus sucesores:"
Referencia Catastral NUM004
Está inscrito a favor de Doña Amalia, libre decargas, adquirida portítulo de compraventa por el 50% del pleno dominio, en fecha 27 de septiembre de 1985y el otro 50%, igualmente por título de compraventa, en fecha 25 de junio de 1986,ambas ante el notario de Barcelona, José Solís i LLuch.
Por lo anterior solicitan la división judicial de la herencia causada por Doña Amalia y en su virtud, acuerde la Letrada de la Administración de Justicia:
a) Convocar a Junta a todos los herederos para la designación de contador, y en sucaso perito prevista en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida a trámite la petición se citó a los interesados ante la LAJ para la formación de inventario.
En este acto la parte demandante se afirmó y ratificó en el inventario contenido en su escrito de demanda y los demandados se opusieron en los siguientes extremos:
1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.
4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.
5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.
Por parte del letrado de la parte demandada, Sr. GARCIA GIL manifiesta:
-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos.
-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.
El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:
-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.
-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.
Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordóformar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.
El Fallo de la sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de formación de inventario promovida por la parte actora, declarando su composición con diversos bienes y derechos.
Esta parte considera que la sentencia ha errado en la apreciación de la prueba practicada, así como en la normativa derivada del derecho sucesorio en Cataluña, y que sufre una incongruencia omisiva.
Específicamente, esta parte desarrollará las siguientes consideraciones:
?La sentencia yerra en cuanto a la apreciación relativa a la prueba sobre la titularidad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, correspondiente a DIRECCION001.
?Subsidiariamente, caso de no estimarse dicha alegación, respecto a los términos y condiciones de la cesión de los bajos de dicha finca a D. Sixto en marzo de 2013, por parte de la titular formal de la finca, es decir, la madre de mi mandante, Dª Amalia, constituyendo en todo caso, un codicilo.
Y, también incluye los rendimientos del bar existente en dicha finca, sin limitar el tiempo, tras la cesión realizada. 3
Subsidiariamente a lo anterior, existe incongruencia omisiva, ya que no se dice nada de los créditos que ostenta mi mandante, D. Sixto, frente a la herencia.
- La sentencia recurrida incurre en diversos errores de apreciación de la prueba en cuanto a ese bien inmueble:
1.
1. - Pero lo que dice expresamente el art. 464.15 del propio Código Civil de Cataluña, y la propia sentencia a la que se acoge la aquí recurrida de SAP Barcelona 343/2021 de 26 de mayo de 2021, se apreciaperfectamente que en el antecedente de hecho segundo, consta un inventario con existencia de deudas.
1. - Es más, en la sentencia contenida en la misma del 27 de enero de 2020 se indica textualmente y así lo recoge de forma literal la propia sentencia recurrida:
Jose Pablo, Emilio,
Camilo, Patricia
1. Mediante este escrito formulamos respetuosa impugnación de la sentencia de instancia, en la parte de su dispositivo en la que dirime una inexistente controversia entre las parte sobre la composición del activo hereditario2. El objeto del juicio verbal solo puede ser la controversia a que se refiere el artículo 794 de la LEC. Al presentarse controversia sobre la inclusión o no de bienes en el inventario la LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, citando a las partes a una vista que continuará por los trámites del juicio verbal. Así es de ver:
3. ¿Cuáles fueron los bienes 'referidos' en ese acto de formación de inventario de 11 de mayo de 2021 como objeto de 'controversia' entre las partes? Los bienes objeto de controversia no pueden ser más que los recogidos en el acta de la LAJ, ex. Art. 794.4 LEC. Este es el sentido de que en el acta tenga que constar las pretensiones de cada parte sobre los 'referidos' bienes y su fundamentación jurídica. El acta establece el objeto de la controversia y la fundamentación jurídica de cada parte. El acta fue redactada y autorizada por la LAJ, y suscrita por las partes. Nadie presentó jamás objeción alguna a su contenido ni forma, y da fe de que se realizan las siguientes manifestaciones que siguen, y que constan en la fotocopia de página 5.
5. La adversa afirmó que estaba conforme con los bienes inventariados por esta parte. Está conforme sin condición ni duda, en tiempo verbal presente del modo indicativo. Ni duda, ni reserva, ni condición. Si está conforme, como afirma expresamente estarlo, es que respecto de los bienes
7. Esta respetuosa opinión de que los bienes no podían ser objeto del juicio verbal la haexpresado y reiterado esta parte en todos y cada uno de los actos procesales en los que ha intervenido, desde el primero hasta el presente.
8. La sentencia no podía ni debía entrar en el fondo sobre si el bien inmueble que consta en autos, (1), el derecho a los rendimientos, (2), y las tres cuentas bancarias, (3,4,5), forman parte o no del inventario de los bienes, puesto que nunca fueron objeto de controversia. Al no ser objeto de controversia la LAJ no remitió a las partes a una vista sobre los mismos. La remisión a una vista fue respecto de aquello sobre lo que sí hubo controversia a tenor del mismo acta de la fedataria judicial: el pasivo. El artículo 794 dice que la tramitación 'continuará' con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. No dice que las partes podrán entablar un juicio verbal para dirimir cuanto tengan por conveniente. Dice que 'continuará', o sea, que la solución de la controversia 'continuará' por los trámites del verbal. Nada ex novo se prevé. Se emplaza a las partes a una vista para someter a juicio la inclusión o no de bienes determinados, los controvertidos y no otros, y la respectiva fundamentación jurídica.
9. Cierto que el resultado es el mismo al que ha llegado el Juzgador de Instancia entrando en el fondo, pero si la ley, 794 LEC, establece concretamente aquello objeto de juicio verbal, -y su fundamentación jurídica-, no puede resolverse sobre aquello que la ley no prevé. No lo prevé porque las partes han convinieron pura y simplemente bajo fe pública que esos cinco bienes o derechos integran el caudal hereditario.
10. En este caso deben imponerse las costas a la adversa, pues esta parte se ha opuesto desde que ha tenido ocasión y de manera constante, a que los cinco bienes sobre los que se manifestó expreso acuerdo en el repetido acto de formación de inventario fuesen objeto de ulterior controversia sobre su inclusión o no. La adversa pretende modificar su consentimiento expreso. Esa actitud es acreedora pura y simple a la condena de las costas de instancia, que nunca tuvo que soportar mi principal de no concurrir el inadecuado proceder de la adversa.
11. La sentencia debe ser revocada en este extremo pues nunca pudo entrar a enjuiciar la inclusión o no de aquello sobre lo que no hubo nunca controversia, sino consentimiento expreso. La sentencia debe limitarse a aquello sobre lo que sí hubo controversia. En todo caso, en aras a la claridad, interesamos que la sentencia revocatoria señale expresamente que los cinco bienes forman parte del caudal hereditario por haberse incluido en el inventario confeccionado por LAJ con expresa aprobación de todas las partes. Cierto que tal vez no fuere necesaria tal afirmación, pero en aras a evitar ulteriores confusiones reiteramos respetuosamente nuestra petición en este sentido.
12. Para el caso de no ver atendido el motivo anterior, una vez entrado a considerar que compone y que no el activo hereditario, impugno respetuosamente la sentencia en la parte del dispositivo que establece que estima
13. En el Fundamento de Derecho Segundo, se afirma que
14. Esta afirmación del Juzgador de Instancia es incorrecta pues existe el más completo mimetismo entre las peticiones de esta parte y el fallo de la Sentencia. La estimación parcial, sino que ha sido total. Veamos.
15. El inventario se formula en el acto de 11 de mayo de 2021, recogido en acta de la LAJ que aporto como documento núm. 01. Esta parte formuló la siguiente propuesta de inventario de bienes a la que los dos demandados dan su expresa conformida16. Se conviene expresamente por todas las partes la inclusión de
17. En el acto del juicio verbal esta parte se ratifica en su pretensión.
18. La sentencia en su Fallo recoge según reproduzco por fotocopia:
19. ¿Qué diferencia hay entre la relación de bienes del párrafo 15 y la del párrafo 18?
20.
21. La conclusión no puede ser otra que la de que la sentencia ha estimado la demanda de esta parte en su totalidad, no parcialmente.
22. Si la demanda ha sido estimada totalmente, por aplicación del precepto que invoca el Fundamento de Derecho
Segundo de la Sentencia, deben imponerse las costas de la instancia a la adversa, ahora recurrente en apelación.
En cuanto a la impugnación formulada asiste en parte razón a la parte impugnante .
Efectivamente , dispone el Art el artículo 794 LEC:
. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Y efectivamente se tramito con arreglo a lo dispuesto en dicha norma con lo cual no asiste razón a la parte cuando mantiene que no debió convocarse la vista , y ello porque de la transcripción del Acta de formación de inventario no cabe duda que hubo una controversia pero, si que asiste razón a la parte cuando mantiene que lo único que debió ser objeto de dicha vista fue respecto a lo que hubo controversia no respecto del resto en que se mostró por las partes conformidad .
Efectivamente la transcripción literal de dicha acta es la siguiente :
Lletrada de l'Administració de justícia: Concepció Codina Vilaró
CORAL.LI PEIX FELIU, Procuradora de la part demandant
RAMON TURON ROURA, Advocat col.legiat nº NUM008 de ICA Girona
JOSE MANUEL GARCIA GIL,. Advocat Nº NUM009 de ICAB Barcelona
A les hores 10:45 hores, davant meu compareixen les persones esmentades. Un cop
obert l'acte, faig saber als assistents que la finalitat d'aquest és formar l'inventari dels
béns i dels documents de la persona finada Amalia i que no hi
ha cap disposició testamentària que estableixi cap regla per formar-lo.
Seguidament, s'inclouen els béns següents en l'inventari:
-Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registre
de la Propietat número NUM002, IDUFIR NUM003, referència CADASTRAL
NUM004.
-Rendiments de l'anterior finca, composada per un local destinat a bar, i diversos
habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers.
-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM005
-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM006
-Compte bancari de l'entitat BBVA, S.A. NUM007
Per part del lletrat de la part demandada Sr. GARCIA GIL manifesta:
-Que estan conformes amb els béns inventariats per la part actora matitzant que
desconeixen els contractes d'arrendament i en conseqüència els seus rendiments.
-Afegir que en el passiu de l'inventari d'hauria de tenir en compte una sèrie de
despeses que l'hereu Sixto va efectuar en la compra de
l'edifici de DIRECCION001 així com les reformes efectuades, segons detalla en escrit que
aporta.
Per la part actora lletrat Sr. TURON ROURA manifesta que s'hi oposa pels següents
motius:
-Processalment, perquè no és el tràmit processal adequat.
-Substantivament, perquè nega l'existència dels crèdits que manifesta la part
demandada en el seu escrit.
-A part, voldria demanar que la futura designació d'administrador recaigués sobre una
sola persona.
Atès que hi ha controvèrsia entre assistents, suspenc l'acta i disposo formar la peça
separada corresponent per tramitar la qüestió plantejada.
En acabat, estenc aquesta acta, que signem les persones assistents. En dono fe.
Figueres, 11 de maig de 2021
De dicha acta no cabe duda que hubo conformidad respecto al activo pero no respecto al pasivo , con lo cual lo único que podía ser objeto de la vista lo era en relación al pasivo ya que la parte demandada solicito la inclusión dentro de dicho pasivo de una serie de gastos que el mismo señalo por la compra del edificio y la reforma del mismo, esta fue la única controversia .
Y no solo esto era lo único que podía ser objeto del acto de la vista procesalmente sino también por aplicación de lo dispuesto en el Art 111.8 del CCCat que dispone :
:Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .
En este sentido en relación con la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, en la STS 320/2020, de 18 de junio
"«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010
Se incide en la STS 1228/2023, de 14 de septiembre
"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica"".
Aplicado al caso presente visto el contenido del Acta de la formación de Inventario en el acto de la vista ni debieron admitirse alegaciones ni prueba al respecto a pesar de lo cual así acaeció y consecuentemente con el desarrollo de la vista la sentencia de Instancia entro en su examen y ello con la oposición de la parte ahora impugnante que reitero como ya había efectuado anteriormente que la única controversia y prueba debía versar sobre el crédito que se invocaba no sobre la titularidad del inmueble del activo . Es más se fijo como único hecho controvertido la titularidad de dicha finca y todo el interrogatorio de las partes se desarrollo en torno al mismo salvo alguna pregunta esporádica en relación a los créditos que la parte recurrente solicito su inclusión en en el acta de inventario dentro del pasivo .
En consecuencia en esta alzada no deberá entrarse a analizar el primer motivo del recurso de apelación que gira precisamente en torno a la inclusión en el activo del inventario de :
1º del inmueble, recogido como Finca Registral número NUM000 de la Sección de Santsnumero 5 de Barcelona, Registre de la Propiedad número NUM002, IDUFIR NUM003,referencia NUM004.
2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".
Por lo expuesto procede estimar este primer motivo de la impugnación ,con lo cual el primer motivo del recurso de apelación respecto a la titularidad del bien y su inclusión en el Activo en atención a lo resuelto y deberá desestimarse y como mantiene la parte impugnante no debió entrase en Instancia ni en consecuencia en esta alzada .
Y en todo caso señalar aunque sea a modo de " obiter dicta , que de haber existido controversia al respecto , debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
Señalar que si bien la sentencia de Instancia ya delimita lo que puede ser objeto de este procedimiento que no es otro que el recogido en el Art794.4 de la L.EC. , visto el contenido del recurso de apelación e impugnación formulados por las partes cabe traer a colación la naturaleza y objeto de este procedimiento y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 14/02/2025 se recoge es el siguiente :
" la sentencia de la SAP de Madrid de 5 de noviembre de 2021, se dice "...el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC
Como hemos señalado anteriormente, este juicio verbal no es el cauce procesal adecuado para discutir sobre la posibilidad de alterar la participación de la causante sobre unos bienes determinados, pues tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el
En este sentido y con relación a la interpretación del art. 794.4 LEC
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en su Sentencia núm. 335/2023, de 7 julio
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .
No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. .
Por todo lo expuesto procede estimar el primer motivo de la impugnación y desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
La parte recurrente invoca en primer lugar que la sentencia al respecto incurre en una incongruencia omisiva a criterio de la apelante, se derivaría del hecho de que la sentencia apelada no da respuesta a dicha pretensión .
Señalar que si bien la sentencia es escueta al respecto ya que ninguna fundamentación recoge al respecto no incurre en dicha incongruencia ya que al respecto la misma recoge ::
"en relación al resto de reclamaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos en fase de formación de inventario, no ha lugar a su inclusión, sin perjuicio de poder reclamarlos créditos en el momento procesal oportuno."
Es decir la sentencia de Instancia si entra a resolver dicha cuestión si bien no fundamenta los motivos por los cuales entiende que no cabe en este trámite su inclusión y si en otro trámite que tampoco concreta Con lo cual no puede invocarse ni aceptar que exista una incongruencia omisiva invocada pero si una escueta falta de motivación no invocada por la parte recurrente en relación a dicha cuestión controvertida.
La parte recurrente en el acto de la vista aporto una serie de documentación y que en el documento nº 70 hace un desglose que se corresponde por lo que respecta a :
Reforma pis 17.355,69 euros
Compra casa 104.546,08 euros
Sobrecost 112.219,19 euros
Ajuts 67.809,91 euros
Viatges 63.901,84 euros
Pacte Sabadell 1.219.762,39 euros
En total 1.585.595,10 euros
Y dichas cuantían van del mes y año de 3/1990 a 13/06/1995 , según consta en dicho documento.
Y en el mismo también se incluye
Reforma bar 71.445,50 euros
Y van del periodo 01/2012 a 09/2017 según consta en dicho documento
La primera cuestión a dilucidar sería si deben incluirse o no dichos créditos frente a la causante invocados por la parte recurrente dentro del pasivo con arreglo a lo dispuesto en la normativa contenida en el CCCat ; la segunda seria de estimarse que deben incluirse si dichos créditos están prescritos como ya opuso la parte actora ; y en tercer lugar de no estar prescritos si han resultado acreditado y en que cuantía .
En cuanto a si deben incluirse en el pasivo , la respuesta debe ser afirmativa . Efectivamente la parte recurrente solicito la inclusión de una serie de créditos que el mismo ostentaba frente a la causante y que se habían originado antes de la defunción de la causante en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el Art 461.15 del CCCat que dispone :
: 3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe
No en cambio los créditos nacidos con posterioridad al fallecimiento de la causante al amparo del artículo 464-9 CcCat
Sentado que si deben incluirse dichos créditos ya que datan todos ellos hasta el año 2017 y la causante falleció en fecha 22/09/2017 , señalar que la acción de reintegro está sujeta al plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 121-20 CcCat
Pues bien si nos atenemos al documento nº 70 antes transcrito solo cabría incluir créditos que la parte invoca en relación a la reforma del bar que mantiene que se generaron entre 01/2012 y 09/2017 , ya que estarían prescritos los originados en los 10 años anteriores al 11/05/2011 . Y de la documentación acompañada solo los relativos a la reforma del Bar no estarían prescritos .
Pues bien en relación de la documentación acompañada en relación a la reforma del bar se aporta una licencia de obras que data del año 2012 , documento nº 69.
Se aportan una serie de facturas que se refieren al bar DIRECCION002 y de dichas facturas consta la Sr Romulo como cliente , y en la mayoría consta pagado en efectivo. Constan pagos efectuados por la misma Sra Romulo .No consta de la documentación acompañado pago alguno por parte del recurrente de la documentación que se ha acompañado solo constan Bar DIRECCION002 y la indicación de la Sra referida . En el interrogatorio del Sr Leoncio fue preguntado por quien era la Sra Romulo y el mismo manifesto que era la compañera de su hermano .
En definitiva no consta por lo menos de la documentación acompañada con la demanda pago alguno por parte del recurrente con lo cual ante la falta de prueba al respecto no cabe su inclusión en esta fase de inventario .
Y ello porque sobre la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
"corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, asi en la STS 460/2020, de 3 de septiembre
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba aportada y anteriormente valorada no cabe estimar acreditado en este incidente la existencia del crédito invocado por la parte recurrente para su inclusion en el pasivo del inventario.
En el bien entendido que lo resuelto no impide que las partes puedan acudir al juicio declarativo correspondiente ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 7 de julio de 2023 anteriormente citada :
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018
No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo."
Y la sentencia de 31/3/14
En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1) 22/3/12
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación .
Asiste razón a la parte recurrente , la demanda de la parte actora se estima no parcialmente sino íntegramente , dado que la única discrepancia en el Acta de formación de inventario lo fue en relación a la inclusión del crédito en el pasivo formulada por la parte demandada que no se estimo en Instancia . En consecuencia la demanda se estima íntegramente y corolario de ello sera que las costas deben imponerse a la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
