Sentencia Civil 910/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 910/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1082/2024 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 910/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100962

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1931

Núm. Roj: SAP GI 1931:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012108224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012108224

N.I.G.: 1706642120208131220

Recurso de apelación 1082/2024 -2

-

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres

Procedimiento de origen:División herencia 290/2020

Parte recurrente/Solicitante: Sixto

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Salvador Raich Hernando

Parte recurrida: Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo, Patricia, Feliciano

Procurador/a: Dora Riera Reixach, Coral·Lí Peix Feliu

Abogado/a: Ramon Turon Roura, Jordi Monreal Labrador

SENTENCIA Nº 910/2025

Ilmos Srs

Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dª SONIA BENITEZ PUCH

En Girona a 11 de Julio de 2025

PRIMERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de septiembre de 2024 consta :

Hago constar que en fecha 26/08/2024 se han recibido en este Órgano judicial los autosde División herencia 290/2020 en formato telemático,remitidos por el Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción n.º 4 de Figueras, a fin de resolver el recurso deapelación interpuesto, y en los que constan los siguientes datos:

Parte apelante/apelada: Sixto

Parte apelada/impugnante: Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo, Patricia Sr. Feliciano como parte apelada, no consta que hayapresentado escrito alguno

Tipo y fecha de la resolución contra la cual se apela:Sentencia nº 93/2024, de fecha

13/05/2024.

Fecha del emplazamiento:

- De la parte apelante/apelada: 12/07/2024

- De la parte apelada/impugnante: 12/07/2024

Incóese un procedimiento de Recurso de apelación.

De conformidad con las normas internas de esta Sección, se designa como ponente deeste recurso a la Ilma. Sra. Magistrada María Isabel Soler Navarro.

Se devuelven las actuaciones al juzgado de origen con el objeto de que se finalice latramitación de primera instancia en cuanto a:

- Se provea y se resuelva lo peticionado en escrito presentado en fecha 25/06/2024 porla procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell.

- Se dé traslado a la parte apelante de la impugnación de la sentencia recurrida enapelación por la contraria para las alegaciones que en su derecho le correspondan, porun plazo de 10 días.

Evacuado el trámite y reenviadas y recibidas nuevamente las actuaciones por estaAudiencia Provincial Secc. 2ª de Girona, se acordará lo que sea procedente.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2025 consta :

Un cop realitzats tots els tràmits pendents per part del jutjat de primera instància núm. 4 de

Figueres en el procediment del que deriva aquest rotlle d'apel·lació continua la tramitaciód'aquest rotlle d'apel·lació.

Així doncs, i atès que les parts varen presentar els seus escrits de personació dins deltermini conferit a tal efecte, els tinc per personat i compareguts i part en aquestprocediment; despatxeu-hi aquesta diligència i les successives.

Pel que fa a la procuradora Esther Sirvent Carbonell, en representació de Sixto, com a part apel·lant compareguda.

Pel que fa a la procuradora Coral·Lí Peix Feliu, en representació de Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo i Patricia com a part apel·lada compareguda.

Pel que fa al sr. Feliciano va ser declarat el rebel·lia processal a primera

instància.

Atès que les parts no han aportat cap document nou ni cap proposta, per la qual cosa, deconformitat amb el que estableix l' article 464.1 de la Llei d'enjudiciament civil (LEC), les

actuacionsqueden pendents de deliberacióel dia que els correspongui per torn.

SEGUNDO.-El contenido del Fallo de la sentencia objeto del recurso de apelación es :

Estimo parcialmentela pretensión de formación de inventario ejercitada por Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo,Don Emilio, Don Camilo,Doña Patriciacontra Sixto, y contra Don Feliciano,y, enconsecuencia, declaro que el inventario del caudal relicto de la herencia de Doña Noemi está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, referència

CADASTRAL NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversos

habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.

4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.

5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.

6º No se hace expresa condena en costas.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 9 de Julio de 2025

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-La sentencia de Instancia de forma exhaustiva y pormenorizada y que al efecto de una mayor claridad de lo que es el objeto del presente recurso y de su resolución se reproduce lo recogido en la sentencia de Instancia en cuanto al objeto y pretensiones de las partes en este procedimiento y que son :

En el procedimiento de División herencia 290/2020, Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo,Doña Patricia representadospor el/la Abogado/a Ramon Turon Roura y defendida por el/la Letrado/a Ramon TuronRoura, presentó demanda contra Sixto, representado por laprocuradora, Doña Esther Sirvent Carbonell y asistido del letrado, Juan Manuel YabarMula, y contra Don Feliciano, representado por la Procuradora, DoñaDora Riera Reixach y defendido por el Letrado, Don Jordi Monreal Labrador.

La solicitud tiene su origen en el fallecimiento de Doña Amalia ocurrido en Banyoles, (Girona), el día 22 de septiembre de 2017, siendo su último domicilio el sito en L'Escala, (Girona), DIRECCION000. La fallecida había otorgado testamento ante el Notario de Barcelona Don Antonio Claveria Esteva, con fecha 16 de enero de 1997, y número 95 de su protocolo, siendo éste el último que otorgo la finada. El testamento carece de nombramiento expreso de comisario o contador-partidor.

En el citado testamento se nombra como legítimos herederos a Doña Manuela, Leoncio, Don Jose Pablo, Rita, Don Estanislao, Don Sixto yDon Feliciano.

De los citados herederos han aceptado la herencia:Doña Manuela, Don Leoncio, Don Estanislao, Don Sixto, Don Feliciano y Jose Pablo.

Doña Rita la repudió mediante escritura pública de renuncia pura y simple a derechos hereditarios, otorgada ante el Notario de Santa Margarita deMontbui, Doña Sonia Sánchez Ruiz, el 13 de diciembre de 2017, con el número 356 desu protocolo.

A tenor de la vocación testamentaria a las normas del derecho de representación,ocupan su lugar sus hijos Don Emilio y Don Camilo, que aceptaron talcondiciónmediante escritura pública de aceptación de herencia otorgada por el Notariode L'Escala Don Javier E. Satue de Velasco el 9 de agosto de 2019 con numero de suprotocolo 1073, y escritura de aceptación de herencia, otorgada por el mismo Notario el2 de septiembre de 2019 con número de su protocolo 1439.

Don Estanislao falleció en Barcelona el 1 de abril de 2020, cuando yahabía aceptado la herencia objeto de este procedimiento. Don Estanislao habíaotorgado último testamento ante el Notario de Canet de Mar, Don Miguel RocaBermudez de Castro el 16 de noviembre de 2012, resultando instituida heredera universal su viuda, Doña Patricia, actuando en este procedimiento como en ejercicio de dicho título testamentario, ex. Art. 461.5.b, CCC.

Interesa a los actores la división judicial de la herencia dado que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes interesadas sobre la división, partición y adjudicación de la herencia, manteniéndose el patrimonio relicto en situación de indivisión ,

Según los actores el caudal relicto está formado por:

1º Finca registral núm. NUM000 de la Sección de Sants núm. 5, de Barcelona. Dicha finca

está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 14 de Barcelona, sita en DIRECCION001. Esta sola finca registral es en realidad un edificio descritoregistralmente como sigue:

"Urbana.- Finca radicada en esta ciudad, DIRECCION001, antes de

Tetuán, donde está señalada con el número DIRECCION001, esquina a la del Rey Martín, dondetiene señalado 24, hoy 21; integrada de una casa con su solar, que consta de dos plantas o pisos y unas construcciones en la parte de detrás, edificada toda sobre un almacén de planta baja, que ocupa en junto una superficie de ciento noventa y unmetros, noventa y siete decímetros cuadrados, y linda: por el frente, con dicha calle ElGuadiana; por la izquierda, entrando, con la del Rey Martin; por la derecha, con honoresde don Avelino o sus sucesores; por la izquierda y por el fondo, con el mismo osus sucesores:"

Referencia Catastral NUM004

Está inscrito a favor de Doña Amalia, libre decargas, adquirida portítulo de compraventa por el 50% del pleno dominio, en fecha 27 de septiembre de 1985y el otro 50%, igualmente por título de compraventa, en fecha 25 de junio de 1986,ambas ante el notario de Barcelona, José Solís i LLuch.

Por lo anterior solicitan la división judicial de la herencia causada por Doña Amalia y en su virtud, acuerde la Letrada de la Administración de Justicia:

a) Convocar a Junta a todos los herederos para la designación de contador, y en sucaso perito prevista en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitida a trámite la petición se citó a los interesados ante la LAJ para la formación de inventario.

En este acto la parte demandante se afirmó y ratificó en el inventario contenido en su escrito de demanda y los demandados se opusieron en los siguientes extremos:

1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.

4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.

5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.

Por parte del letrado de la parte demandada, Sr. GARCIA GIL manifiesta:

-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos.

-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.

El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:

-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.

-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.

Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordóformar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.

Señalándose día y hora para la vista celebrado la misma se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación , por la representación procesal de la parte demandada al cual se opone la parte actora que además impugna la sentencia a cuya impugnación se ha opuesto la otra parte .

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelaciónde D. Sixto, básicamente son :

El Fallo de la sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de formación de inventario promovida por la parte actora, declarando su composición con diversos bienes y derechos.

Esta parte considera que la sentencia ha errado en la apreciación de la prueba practicada, así como en la normativa derivada del derecho sucesorio en Cataluña, y que sufre una incongruencia omisiva.

Específicamente, esta parte desarrollará las siguientes consideraciones:

?La sentencia yerra en cuanto a la apreciación relativa a la prueba sobre la titularidad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, correspondiente a DIRECCION001.

?Subsidiariamente, caso de no estimarse dicha alegación, respecto a los términos y condiciones de la cesión de los bajos de dicha finca a D. Sixto en marzo de 2013, por parte de la titular formal de la finca, es decir, la madre de mi mandante, Dª Amalia, constituyendo en todo caso, un codicilo.

Y, también incluye los rendimientos del bar existente en dicha finca, sin limitar el tiempo, tras la cesión realizada. 3

Subsidiariamente a lo anterior, existe incongruencia omisiva, ya que no se dice nada de los créditos que ostenta mi mandante, D. Sixto, frente a la herencia.

SEGUNDA.- Del error en la apreciación de la prueba de la propiedad de la finca de la DIRECCION001, de Barcelona.

- La sentencia recurrida incurre en diversos errores de apreciación de la prueba en cuanto a ese bien inmueble:

1. TERCERA.- Respecto a la cesión de los bajos del citado local en marzo de 2013, y su consideración, subsidiariamente, como CODICILO - Ni si quiera es acogido como un CODICILO previsto en el art. 421.20 del Codi Civil de Catalunya, tal como ha expuesto esta parte en el escrito presentado al inicio del acto de vista.- Nadie ha discutido que la comunidad hereditaria no está compuesta por las deudas y cargas, conforme previene el art. 463.1 del CCCat.

1. - Pero lo que dice expresamente el art. 464.15 del propio Código Civil de Cataluña, y la propia sentencia a la que se acoge la aquí recurrida de SAP Barcelona 343/2021 de 26 de mayo de 2021, se apreciaperfectamente que en el antecedente de hecho segundo, consta un inventario con existencia de deudas.

1. - Es más, en la sentencia contenida en la misma del 27 de enero de 2020 se indica textualmente y así lo recoge de forma literal la propia sentencia recurrida:

- En el Fallo de la propia sentencia no se recoge, porque ni se argumenta, la existencia o no de ese pasivo a favor de mi mandante después de las alegaciones y la prueba practicada.

-Por último, esta parte se remite a lo dispuesto en el art. 461.19 como cargas hereditarias los gastos que se establecen en el mismo. Gastos que tampoco se reflejan en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Los motivos de la impugnación formulada por la representación procesal de de Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo, y Doña Patricia, son: Manuela, Leoncio,

Jose Pablo, Emilio,

Camilo, Patricia

. Infracción del artículo 794 LEC .

1. Mediante este escrito formulamos respetuosa impugnación de la sentencia de instancia, en la parte de su dispositivo en la que dirime una inexistente controversia entre las parte sobre la composición del activo hereditario2. El objeto del juicio verbal solo puede ser la controversia a que se refiere el artículo 794 de la LEC. Al presentarse controversia sobre la inclusión o no de bienes en el inventario la LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, citando a las partes a una vista que continuará por los trámites del juicio verbal. Así es de ver:

794LEC

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

3. ¿Cuáles fueron los bienes 'referidos' en ese acto de formación de inventario de 11 de mayo de 2021 como objeto de 'controversia' entre las partes? Los bienes objeto de controversia no pueden ser más que los recogidos en el acta de la LAJ, ex. Art. 794.4 LEC. Este es el sentido de que en el acta tenga que constar las pretensiones de cada parte sobre los 'referidos' bienes y su fundamentación jurídica. El acta establece el objeto de la controversia y la fundamentación jurídica de cada parte. El acta fue redactada y autorizada por la LAJ, y suscrita por las partes. Nadie presentó jamás objeción alguna a su contenido ni forma, y da fe de que se realizan las siguientes manifestaciones que siguen, y que constan en la fotocopia de página 5.

- Per part del lletrat de la part demandada SR. GARCIA GIL manifiesta:

-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos. (negrita de quien suscribe).

-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.

El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:

-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.

-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.4. Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.

5. La adversa afirmó que estaba conforme con los bienes inventariados por esta parte. Está conforme sin condición ni duda, en tiempo verbal presente del modo indicativo. Ni duda, ni reserva, ni condición. Si está conforme, como afirma expresamente estarlo, es que respecto de los bienes no hay controversia.Si respecto de los bienes inventariados a propuesta de esta parte no hay controversia, sobre esos bienes no hay objeto de juicio.6. Tiempo después la adversa pretende excluir bienes del activo ya acordado. Cualquier afirmación posterior en sentido contrario es extemporánea en lo procesal y una más que estridente profanación de la doctrina de los propios actos y aún de la buena fe. De haber padecido errores, - como pretende la adversa-, deberá resarcirse con arreglo a las reglas indemnizatorias, nunca desgarrando las costuras del proceso civil.

7. Esta respetuosa opinión de que los bienes no podían ser objeto del juicio verbal la haexpresado y reiterado esta parte en todos y cada uno de los actos procesales en los que ha intervenido, desde el primero hasta el presente.

8. La sentencia no podía ni debía entrar en el fondo sobre si el bien inmueble que consta en autos, (1), el derecho a los rendimientos, (2), y las tres cuentas bancarias, (3,4,5), forman parte o no del inventario de los bienes, puesto que nunca fueron objeto de controversia. Al no ser objeto de controversia la LAJ no remitió a las partes a una vista sobre los mismos. La remisión a una vista fue respecto de aquello sobre lo que sí hubo controversia a tenor del mismo acta de la fedataria judicial: el pasivo. El artículo 794 dice que la tramitación 'continuará' con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. No dice que las partes podrán entablar un juicio verbal para dirimir cuanto tengan por conveniente. Dice que 'continuará', o sea, que la solución de la controversia 'continuará' por los trámites del verbal. Nada ex novo se prevé. Se emplaza a las partes a una vista para someter a juicio la inclusión o no de bienes determinados, los controvertidos y no otros, y la respectiva fundamentación jurídica.

9. Cierto que el resultado es el mismo al que ha llegado el Juzgador de Instancia entrando en el fondo, pero si la ley, 794 LEC, establece concretamente aquello objeto de juicio verbal, -y su fundamentación jurídica-, no puede resolverse sobre aquello que la ley no prevé. No lo prevé porque las partes han convinieron pura y simplemente bajo fe pública que esos cinco bienes o derechos integran el caudal hereditario.

10. En este caso deben imponerse las costas a la adversa, pues esta parte se ha opuesto desde que ha tenido ocasión y de manera constante, a que los cinco bienes sobre los que se manifestó expreso acuerdo en el repetido acto de formación de inventario fuesen objeto de ulterior controversia sobre su inclusión o no. La adversa pretende modificar su consentimiento expreso. Esa actitud es acreedora pura y simple a la condena de las costas de instancia, que nunca tuvo que soportar mi principal de no concurrir el inadecuado proceder de la adversa.

11. La sentencia debe ser revocada en este extremo pues nunca pudo entrar a enjuiciar la inclusión o no de aquello sobre lo que no hubo nunca controversia, sino consentimiento expreso. La sentencia debe limitarse a aquello sobre lo que sí hubo controversia. En todo caso, en aras a la claridad, interesamos que la sentencia revocatoria señale expresamente que los cinco bienes forman parte del caudal hereditario por haberse incluido en el inventario confeccionado por LAJ con expresa aprobación de todas las partes. Cierto que tal vez no fuere necesaria tal afirmación, pero en aras a evitar ulteriores confusiones reiteramos respetuosamente nuestra petición en este sentido.

SEGUNDA. Sobre la estimación parcial y la no imposición de costas. Infracción del artículo 394 de la LEC .

12. Para el caso de no ver atendido el motivo anterior, una vez entrado a considerar que compone y que no el activo hereditario, impugno respetuosamente la sentencia en la parte del dispositivo que establece que estima 'parcialmente' la pretensión de formación de inventario; y impugno también la parte del fallo señalado con el ordinal sexto en el que dice 'que no se hace expresa imposición de costas'.

13. En el Fundamento de Derecho Segundo, se afirma que 'En el presente caso se han estimado parcialmente las pretensiones de los demandantes por lo que no procede condenar en costas'.

14. Esta afirmación del Juzgador de Instancia es incorrecta pues existe el más completo mimetismo entre las peticiones de esta parte y el fallo de la Sentencia. La estimación parcial, sino que ha sido total. Veamos.

15. El inventario se formula en el acto de 11 de mayo de 2021, recogido en acta de la LAJ que aporto como documento núm. 01. Esta parte formuló la siguiente propuesta de inventario de bienes a la que los dos demandados dan su expresa conformida16. Se conviene expresamente por todas las partes la inclusión de cincobienes o derechos.

17. En el acto del juicio verbal esta parte se ratifica en su pretensión.

18. La sentencia en su Fallo recoge según reproduzco por fotocopia:

19. ¿Qué diferencia hay entre la relación de bienes del párrafo 15 y la del párrafo 18? Ninguna.Son exactamente iguales.

20. Vemos que a decisión del Juzgador de Instancia el caudal hereditario está compuesto exactamente por los mismo cinco bienes o derechos que siempre ha pedido esta parte.No hay diferencia alguna. No hay matiz alguno. No hay ninguna reserva, condición ni prevención a la petición formulada por esta parte desde el acto de formación de inventario y durante toda la primera instancia del juicio ejecutivo.

21. La conclusión no puede ser otra que la de que la sentencia ha estimado la demanda de esta parte en su totalidad, no parcialmente.

22. Si la demanda ha sido estimada totalmente, por aplicación del precepto que invoca el Fundamento de Derecho

Segundo de la Sentencia, deben imponerse las costas de la instancia a la adversa, ahora recurrente en apelación.

CUARTO.-Sentado lo anterior, por razones sistemáticas se entrara a examinar en primer lugar el primer motivo de la impugnación de la sentencia formulado por la parte actora , ya que lo que se resuelva al respecto efectivamente condicionara lo que se resuelva respecto del recurso de apelación , no en cambio el segundo motivo de la impugnación al serlo en relación al pronunciamiento en materia de costas .

En cuanto a la impugnación formulada asiste en parte razón a la parte impugnante .

Efectivamente , dispone el Art el artículo 794 LEC:

. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

Y efectivamente se tramito con arreglo a lo dispuesto en dicha norma con lo cual no asiste razón a la parte cuando mantiene que no debió convocarse la vista , y ello porque de la transcripción del Acta de formación de inventario no cabe duda que hubo una controversia pero, si que asiste razón a la parte cuando mantiene que lo único que debió ser objeto de dicha vista fue respecto a lo que hubo controversia no respecto del resto en que se mostró por las partes conformidad .

Efectivamente la transcripción literal de dicha acta es la siguiente :

ACTA DE FORMACIÓ DE L'INVENTARI

Lletrada de l'Administració de justícia: Concepció Codina Vilaró

Compareixents

CORAL.LI PEIX FELIU, Procuradora de la part demandant

RAMON TURON ROURA, Advocat col.legiat nº NUM008 de ICA Girona

JOSE MANUEL GARCIA GIL,. Advocat Nº NUM009 de ICAB Barcelona

A les hores 10:45 hores, davant meu compareixen les persones esmentades. Un cop

obert l'acte, faig saber als assistents que la finalitat d'aquest és formar l'inventari dels

béns i dels documents de la persona finada Amalia i que no hi

ha cap disposició testamentària que estableixi cap regla per formar-lo.

Seguidament, s'inclouen els béns següents en l'inventari:

-Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registre

de la Propietat número NUM002, IDUFIR NUM003, referència CADASTRAL

NUM004.

-Rendiments de l'anterior finca, composada per un local destinat a bar, i diversos

habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers.

-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM005

-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM006

-Compte bancari de l'entitat BBVA, S.A. NUM007

Per part del lletrat de la part demandada Sr. GARCIA GIL manifesta:

-Que estan conformes amb els béns inventariats per la part actora matitzant que

desconeixen els contractes d'arrendament i en conseqüència els seus rendiments.

-Afegir que en el passiu de l'inventari d'hauria de tenir en compte una sèrie de

despeses que l'hereu Sixto va efectuar en la compra de

l'edifici de DIRECCION001 així com les reformes efectuades, segons detalla en escrit que

aporta.

Per la part actora lletrat Sr. TURON ROURA manifesta que s'hi oposa pels següents

motius:

-Processalment, perquè no és el tràmit processal adequat.

-Substantivament, perquè nega l'existència dels crèdits que manifesta la part

demandada en el seu escrit.

-A part, voldria demanar que la futura designació d'administrador recaigués sobre una

sola persona.

Atès que hi ha controvèrsia entre assistents, suspenc l'acta i disposo formar la peça

separada corresponent per tramitar la qüestió plantejada.

En acabat, estenc aquesta acta, que signem les persones assistents. En dono fe.

Figueres, 11 de maig de 2021

De dicha acta no cabe duda que hubo conformidad respecto al activo pero no respecto al pasivo , con lo cual lo único que podía ser objeto de la vista lo era en relación al pasivo ya que la parte demandada solicito la inclusión dentro de dicho pasivo de una serie de gastos que el mismo señalo por la compra del edificio y la reforma del mismo, esta fue la única controversia .

Y no solo esto era lo único que podía ser objeto del acto de la vista procesalmente sino también por aplicación de lo dispuesto en el Art 111.8 del CCCat que dispone :

:Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .

En este sentido en relación con la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, en la STS 320/2020, de 18 de junio ,cuya doctrina es ratificada en las sentencias 300/2022, de 7 de abril ,y 578/2022, de 26 de julio ,se declara:

"«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ).El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 ,[...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real»".

Se incide en la STS 1228/2023, de 14 de septiembre , con cita de las de 19 de febrero de 2010 y 7 de mayo de 2013, al señalar:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica"".

Aplicado al caso presente visto el contenido del Acta de la formación de Inventario en el acto de la vista ni debieron admitirse alegaciones ni prueba al respecto a pesar de lo cual así acaeció y consecuentemente con el desarrollo de la vista la sentencia de Instancia entro en su examen y ello con la oposición de la parte ahora impugnante que reitero como ya había efectuado anteriormente que la única controversia y prueba debía versar sobre el crédito que se invocaba no sobre la titularidad del inmueble del activo . Es más se fijo como único hecho controvertido la titularidad de dicha finca y todo el interrogatorio de las partes se desarrollo en torno al mismo salvo alguna pregunta esporádica en relación a los créditos que la parte recurrente solicito su inclusión en en el acta de inventario dentro del pasivo .

En consecuencia en esta alzada no deberá entrarse a analizar el primer motivo del recurso de apelación que gira precisamente en torno a la inclusión en el activo del inventario de :

1º del inmueble, recogido como Finca Registral número NUM000 de la Sección de Santsnumero 5 de Barcelona, Registre de la Propiedad número NUM002, IDUFIR NUM003,referencia NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

Por lo expuesto procede estimar este primer motivo de la impugnación ,con lo cual el primer motivo del recurso de apelación respecto a la titularidad del bien y su inclusión en el Activo en atención a lo resuelto y deberá desestimarse y como mantiene la parte impugnante no debió entrase en Instancia ni en consecuencia en esta alzada .

Y en todo caso señalar aunque sea a modo de " obiter dicta , que de haber existido controversia al respecto , debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

Señalar que si bien la sentencia de Instancia ya delimita lo que puede ser objeto de este procedimiento que no es otro que el recogido en el Art794.4 de la L.EC. , visto el contenido del recurso de apelación e impugnación formulados por las partes cabe traer a colación la naturaleza y objeto de este procedimiento y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 14/02/2025 se recoge es el siguiente :

" la sentencia de la SAP de Madrid de 5 de noviembre de 2021, se dice "...el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario",de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventarioha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

Como hemos señalado anteriormente, este juicio verbal no es el cauce procesal adecuado para discutir sobre la posibilidad de alterar la participación de la causante sobre unos bienes determinados, pues tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el inventario.No es cauce procesal adecuado para discutir y pronunciarse sobre cuestiones complejas, para lo que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo correspondiente. De ahí que el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no atribuya efectos de cosa juzgada a la sentencia dejando a salvo los derechos de terceros.

En este sentido y con relación a la interpretación del art. 794.4 LEC ,cabe señalar que la jurisprudencia mayoritaria sostiene que no cabe discutir en la vista cuestiones atinentes a disposiciones realizadas por el causante, en vida, a favor de sus herederos o pronunciarse sobre la existencia de bienes colacionables.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en su Sentencia núm. 335/2023, de 7 julio ,recoge al respecto:

El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. .

Por todo lo expuesto procede estimar el primer motivo de la impugnación y desestimar el primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO-Sentado lo anterior deberá entrarse a continuación en el segundo motivo del recurso de apelación en cuanto al pasivo , que si fue objeto de controversia en el Acta de Formación de inventario . Ya que el primer motivo del recurso de apelación ya ha sido resuelto en atención a lo señalado en el fundamento anterior .

La parte recurrente invoca en primer lugar que la sentencia al respecto incurre en una incongruencia omisiva a criterio de la apelante, se derivaría del hecho de que la sentencia apelada no da respuesta a dicha pretensión .

Señalar que si bien la sentencia es escueta al respecto ya que ninguna fundamentación recoge al respecto no incurre en dicha incongruencia ya que al respecto la misma recoge ::

"en relación al resto de reclamaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos en fase de formación de inventario, no ha lugar a su inclusión, sin perjuicio de poder reclamarlos créditos en el momento procesal oportuno."

Es decir la sentencia de Instancia si entra a resolver dicha cuestión si bien no fundamenta los motivos por los cuales entiende que no cabe en este trámite su inclusión y si en otro trámite que tampoco concreta Con lo cual no puede invocarse ni aceptar que exista una incongruencia omisiva invocada pero si una escueta falta de motivación no invocada por la parte recurrente en relación a dicha cuestión controvertida.

SEXTO .-Sentado lo anterior deberá de entrarse en el examen del pasivo que deberá incluirse en el inventario.

La parte recurrente en el acto de la vista aporto una serie de documentación y que en el documento nº 70 hace un desglose que se corresponde por lo que respecta a :

Reforma pis 17.355,69 euros

Compra casa 104.546,08 euros

Sobrecost 112.219,19 euros

Ajuts 67.809,91 euros

Viatges 63.901,84 euros

Pacte Sabadell 1.219.762,39 euros

En total 1.585.595,10 euros

Y dichas cuantían van del mes y año de 3/1990 a 13/06/1995 , según consta en dicho documento.

Y en el mismo también se incluye

Reforma bar 71.445,50 euros

Y van del periodo 01/2012 a 09/2017 según consta en dicho documento

La primera cuestión a dilucidar sería si deben incluirse o no dichos créditos frente a la causante invocados por la parte recurrente dentro del pasivo con arreglo a lo dispuesto en la normativa contenida en el CCCat ; la segunda seria de estimarse que deben incluirse si dichos créditos están prescritos como ya opuso la parte actora ; y en tercer lugar de no estar prescritos si han resultado acreditado y en que cuantía .

En cuanto a si deben incluirse en el pasivo , la respuesta debe ser afirmativa . Efectivamente la parte recurrente solicito la inclusión de una serie de créditos que el mismo ostentaba frente a la causante y que se habían originado antes de la defunción de la causante en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el Art 461.15 del CCCat que dispone :

: 3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe

No en cambio los créditos nacidos con posterioridad al fallecimiento de la causante al amparo del artículo 464-9 CcCat ,ni del artículo 1063 Cc toda vez que estos preceptos hacen referencia a créditos y deudas producidos con posterioridad a la defunción, una vez abierta la sucesión y cuando los coherederos han adquirido esta condición ( art. 411-2 , 411-4 , 411-5 CcCat ).

Sentado que si deben incluirse dichos créditos ya que datan todos ellos hasta el año 2017 y la causante falleció en fecha 22/09/2017 , señalar que la acción de reintegro está sujeta al plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 121-20 CcCat ,por lo que deberán considerarse prescritas las reclamaciones referidas a pagos anteriores en más de diez años a la presentación de este procedimiento, toda vez que la instante conoció desde el momento mismo del pago que le asistía el referido derecho de repetición y no lo ejercitó hasta el momento del acta de formación de inventario en que se solicitó la inclusión de dicho crédito , y que tuvo lugar en fecha11/05/2021 , con lo cual solo cabria la inclusión de los créditos que la parte invoca correspondientes hasta la fecha del fallecimiento (22/09/2017) y desde el 11/05/2011 pero no los anteriores a dicha fecha ( art. 121-23 CcCat ).

Pues bien si nos atenemos al documento nº 70 antes transcrito solo cabría incluir créditos que la parte invoca en relación a la reforma del bar que mantiene que se generaron entre 01/2012 y 09/2017 , ya que estarían prescritos los originados en los 10 años anteriores al 11/05/2011 . Y de la documentación acompañada solo los relativos a la reforma del Bar no estarían prescritos .

Pues bien en relación de la documentación acompañada en relación a la reforma del bar se aporta una licencia de obras que data del año 2012 , documento nº 69.

Se aportan una serie de facturas que se refieren al bar DIRECCION002 y de dichas facturas consta la Sr Romulo como cliente , y en la mayoría consta pagado en efectivo. Constan pagos efectuados por la misma Sra Romulo .No consta de la documentación acompañado pago alguno por parte del recurrente de la documentación que se ha acompañado solo constan Bar DIRECCION002 y la indicación de la Sra referida . En el interrogatorio del Sr Leoncio fue preguntado por quien era la Sra Romulo y el mismo manifesto que era la compañera de su hermano .

En definitiva no consta por lo menos de la documentación acompañada con la demanda pago alguno por parte del recurrente con lo cual ante la falta de prueba al respecto no cabe su inclusión en esta fase de inventario .

Y ello porque sobre la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que:

"corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, asi en la STS 460/2020, de 3 de septiembre ,el Alto Tribunal sostiene que

"según la sentencia 7/2020, de 8 de enero , es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo , que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo , al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la pruebaque recoge el artículo 217 de la LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba aportada y anteriormente valorada no cabe estimar acreditado en este incidente la existencia del crédito invocado por la parte recurrente para su inclusion en el pasivo del inventario.

En el bien entendido que lo resuelto no impide que las partes puedan acudir al juicio declarativo correspondiente ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 7 de julio de 2023 anteriormente citada :

El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 , SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio de 2015 , SSAP Madrid (Sección 9ª) de 17 de Marzo de 2017 y 20 de Abril 2018 (Sección 13 ª), además de otras muchas.

No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo."

Y la sentencia de 31/3/14 "...Sin embargo, y con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascedencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría...".

En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1) 22/3/12 , de Sevilla (5) de 2/3/09 ,y Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 26 de noviembre de 2.008 .

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación .

SÉPTIMO .-En cuanto al segundo motivo de la impugnación en cuanto a la no imposición de costas en Instancia .

Asiste razón a la parte recurrente , la demanda de la parte actora se estima no parcialmente sino íntegramente , dado que la única discrepancia en el Acta de formación de inventario lo fue en relación a la inclusión del crédito en el pasivo formulada por la parte demandada que no se estimo en Instancia . En consecuencia la demanda se estima íntegramente y corolario de ello sera que las costas deben imponerse a la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante respecto del recurso de apelación que se desestima y en cuanto a la impugnación al estimarse parcialmente , no se hará pronunciamiento expreso todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Sixto y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo, y Doña Patricia,, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres en fecha 13 de mayo de de 2024 en autos de División de Herencia, 290/2020 -de los que dimana el presente Rollo de apelación , y REVOCAMOS PARCIALMENTE ,dicha resolución en el solo sentido de que las costas de Instancia se impondrán a la parte demandada .

Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC )ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC )siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de septiembre de 2024 consta :

Hago constar que en fecha 26/08/2024 se han recibido en este Órgano judicial los autosde División herencia 290/2020 en formato telemático,remitidos por el Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción n.º 4 de Figueras, a fin de resolver el recurso deapelación interpuesto, y en los que constan los siguientes datos:

Parte apelante/apelada: Sixto

Parte apelada/impugnante: Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo, Patricia Sr. Feliciano como parte apelada, no consta que hayapresentado escrito alguno

Tipo y fecha de la resolución contra la cual se apela:Sentencia nº 93/2024, de fecha

13/05/2024.

Fecha del emplazamiento:

- De la parte apelante/apelada: 12/07/2024

- De la parte apelada/impugnante: 12/07/2024

Incóese un procedimiento de Recurso de apelación.

De conformidad con las normas internas de esta Sección, se designa como ponente deeste recurso a la Ilma. Sra. Magistrada María Isabel Soler Navarro.

Se devuelven las actuaciones al juzgado de origen con el objeto de que se finalice latramitación de primera instancia en cuanto a:

- Se provea y se resuelva lo peticionado en escrito presentado en fecha 25/06/2024 porla procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell.

- Se dé traslado a la parte apelante de la impugnación de la sentencia recurrida enapelación por la contraria para las alegaciones que en su derecho le correspondan, porun plazo de 10 días.

Evacuado el trámite y reenviadas y recibidas nuevamente las actuaciones por estaAudiencia Provincial Secc. 2ª de Girona, se acordará lo que sea procedente.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2025 consta :

Un cop realitzats tots els tràmits pendents per part del jutjat de primera instància núm. 4 de

Figueres en el procediment del que deriva aquest rotlle d'apel·lació continua la tramitaciód'aquest rotlle d'apel·lació.

Així doncs, i atès que les parts varen presentar els seus escrits de personació dins deltermini conferit a tal efecte, els tinc per personat i compareguts i part en aquestprocediment; despatxeu-hi aquesta diligència i les successives.

Pel que fa a la procuradora Esther Sirvent Carbonell, en representació de Sixto, com a part apel·lant compareguda.

Pel que fa a la procuradora Coral·Lí Peix Feliu, en representació de Manuela, Leoncio, Jose Pablo, Emilio, Camilo i Patricia com a part apel·lada compareguda.

Pel que fa al sr. Feliciano va ser declarat el rebel·lia processal a primera

instància.

Atès que les parts no han aportat cap document nou ni cap proposta, per la qual cosa, deconformitat amb el que estableix l' article 464.1 de la Llei d'enjudiciament civil (LEC), les

actuacionsqueden pendents de deliberacióel dia que els correspongui per torn.

SEGUNDO.-El contenido del Fallo de la sentencia objeto del recurso de apelación es :

Estimo parcialmentela pretensión de formación de inventario ejercitada por Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo,Don Emilio, Don Camilo,Doña Patriciacontra Sixto, y contra Don Feliciano,y, enconsecuencia, declaro que el inventario del caudal relicto de la herencia de Doña Noemi está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, referència

CADASTRAL NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversos

habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.

4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.

5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.

6º No se hace expresa condena en costas.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 9 de Julio de 2025

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-La sentencia de Instancia de forma exhaustiva y pormenorizada y que al efecto de una mayor claridad de lo que es el objeto del presente recurso y de su resolución se reproduce lo recogido en la sentencia de Instancia en cuanto al objeto y pretensiones de las partes en este procedimiento y que son :

En el procedimiento de División herencia 290/2020, Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo,Doña Patricia representadospor el/la Abogado/a Ramon Turon Roura y defendida por el/la Letrado/a Ramon TuronRoura, presentó demanda contra Sixto, representado por laprocuradora, Doña Esther Sirvent Carbonell y asistido del letrado, Juan Manuel YabarMula, y contra Don Feliciano, representado por la Procuradora, DoñaDora Riera Reixach y defendido por el Letrado, Don Jordi Monreal Labrador.

La solicitud tiene su origen en el fallecimiento de Doña Amalia ocurrido en Banyoles, (Girona), el día 22 de septiembre de 2017, siendo su último domicilio el sito en L'Escala, (Girona), DIRECCION000. La fallecida había otorgado testamento ante el Notario de Barcelona Don Antonio Claveria Esteva, con fecha 16 de enero de 1997, y número 95 de su protocolo, siendo éste el último que otorgo la finada. El testamento carece de nombramiento expreso de comisario o contador-partidor.

En el citado testamento se nombra como legítimos herederos a Doña Manuela, Leoncio, Don Jose Pablo, Rita, Don Estanislao, Don Sixto yDon Feliciano.

De los citados herederos han aceptado la herencia:Doña Manuela, Don Leoncio, Don Estanislao, Don Sixto, Don Feliciano y Jose Pablo.

Doña Rita la repudió mediante escritura pública de renuncia pura y simple a derechos hereditarios, otorgada ante el Notario de Santa Margarita deMontbui, Doña Sonia Sánchez Ruiz, el 13 de diciembre de 2017, con el número 356 desu protocolo.

A tenor de la vocación testamentaria a las normas del derecho de representación,ocupan su lugar sus hijos Don Emilio y Don Camilo, que aceptaron talcondiciónmediante escritura pública de aceptación de herencia otorgada por el Notariode L'Escala Don Javier E. Satue de Velasco el 9 de agosto de 2019 con numero de suprotocolo 1073, y escritura de aceptación de herencia, otorgada por el mismo Notario el2 de septiembre de 2019 con número de su protocolo 1439.

Don Estanislao falleció en Barcelona el 1 de abril de 2020, cuando yahabía aceptado la herencia objeto de este procedimiento. Don Estanislao habíaotorgado último testamento ante el Notario de Canet de Mar, Don Miguel RocaBermudez de Castro el 16 de noviembre de 2012, resultando instituida heredera universal su viuda, Doña Patricia, actuando en este procedimiento como en ejercicio de dicho título testamentario, ex. Art. 461.5.b, CCC.

Interesa a los actores la división judicial de la herencia dado que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes interesadas sobre la división, partición y adjudicación de la herencia, manteniéndose el patrimonio relicto en situación de indivisión ,

Según los actores el caudal relicto está formado por:

1º Finca registral núm. NUM000 de la Sección de Sants núm. 5, de Barcelona. Dicha finca

está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 14 de Barcelona, sita en DIRECCION001. Esta sola finca registral es en realidad un edificio descritoregistralmente como sigue:

"Urbana.- Finca radicada en esta ciudad, DIRECCION001, antes de

Tetuán, donde está señalada con el número DIRECCION001, esquina a la del Rey Martín, dondetiene señalado 24, hoy 21; integrada de una casa con su solar, que consta de dos plantas o pisos y unas construcciones en la parte de detrás, edificada toda sobre un almacén de planta baja, que ocupa en junto una superficie de ciento noventa y unmetros, noventa y siete decímetros cuadrados, y linda: por el frente, con dicha calle ElGuadiana; por la izquierda, entrando, con la del Rey Martin; por la derecha, con honoresde don Avelino o sus sucesores; por la izquierda y por el fondo, con el mismo osus sucesores:"

Referencia Catastral NUM004

Está inscrito a favor de Doña Amalia, libre decargas, adquirida portítulo de compraventa por el 50% del pleno dominio, en fecha 27 de septiembre de 1985y el otro 50%, igualmente por título de compraventa, en fecha 25 de junio de 1986,ambas ante el notario de Barcelona, José Solís i LLuch.

Por lo anterior solicitan la división judicial de la herencia causada por Doña Amalia y en su virtud, acuerde la Letrada de la Administración de Justicia:

a) Convocar a Junta a todos los herederos para la designación de contador, y en sucaso perito prevista en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitida a trámite la petición se citó a los interesados ante la LAJ para la formación de inventario.

En este acto la parte demandante se afirmó y ratificó en el inventario contenido en su escrito de demanda y los demandados se opusieron en los siguientes extremos:

1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.

4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.

5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.

Por parte del letrado de la parte demandada, Sr. GARCIA GIL manifiesta:

-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos.

-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.

El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:

-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.

-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.

Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordóformar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.

Señalándose día y hora para la vista celebrado la misma se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación , por la representación procesal de la parte demandada al cual se opone la parte actora que además impugna la sentencia a cuya impugnación se ha opuesto la otra parte .

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelaciónde D. Sixto, básicamente son :

El Fallo de la sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de formación de inventario promovida por la parte actora, declarando su composición con diversos bienes y derechos.

Esta parte considera que la sentencia ha errado en la apreciación de la prueba practicada, así como en la normativa derivada del derecho sucesorio en Cataluña, y que sufre una incongruencia omisiva.

Específicamente, esta parte desarrollará las siguientes consideraciones:

?La sentencia yerra en cuanto a la apreciación relativa a la prueba sobre la titularidad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, correspondiente a DIRECCION001.

?Subsidiariamente, caso de no estimarse dicha alegación, respecto a los términos y condiciones de la cesión de los bajos de dicha finca a D. Sixto en marzo de 2013, por parte de la titular formal de la finca, es decir, la madre de mi mandante, Dª Amalia, constituyendo en todo caso, un codicilo.

Y, también incluye los rendimientos del bar existente en dicha finca, sin limitar el tiempo, tras la cesión realizada. 3

Subsidiariamente a lo anterior, existe incongruencia omisiva, ya que no se dice nada de los créditos que ostenta mi mandante, D. Sixto, frente a la herencia.

SEGUNDA.- Del error en la apreciación de la prueba de la propiedad de la finca de la DIRECCION001, de Barcelona.

- La sentencia recurrida incurre en diversos errores de apreciación de la prueba en cuanto a ese bien inmueble:

1. TERCERA.- Respecto a la cesión de los bajos del citado local en marzo de 2013, y su consideración, subsidiariamente, como CODICILO - Ni si quiera es acogido como un CODICILO previsto en el art. 421.20 del Codi Civil de Catalunya, tal como ha expuesto esta parte en el escrito presentado al inicio del acto de vista.- Nadie ha discutido que la comunidad hereditaria no está compuesta por las deudas y cargas, conforme previene el art. 463.1 del CCCat.

1. - Pero lo que dice expresamente el art. 464.15 del propio Código Civil de Cataluña, y la propia sentencia a la que se acoge la aquí recurrida de SAP Barcelona 343/2021 de 26 de mayo de 2021, se apreciaperfectamente que en el antecedente de hecho segundo, consta un inventario con existencia de deudas.

1. - Es más, en la sentencia contenida en la misma del 27 de enero de 2020 se indica textualmente y así lo recoge de forma literal la propia sentencia recurrida:

- En el Fallo de la propia sentencia no se recoge, porque ni se argumenta, la existencia o no de ese pasivo a favor de mi mandante después de las alegaciones y la prueba practicada.

-Por último, esta parte se remite a lo dispuesto en el art. 461.19 como cargas hereditarias los gastos que se establecen en el mismo. Gastos que tampoco se reflejan en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Los motivos de la impugnación formulada por la representación procesal de de Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo, y Doña Patricia, son: Manuela, Leoncio,

Jose Pablo, Emilio,

Camilo, Patricia

. Infracción del artículo 794 LEC .

1. Mediante este escrito formulamos respetuosa impugnación de la sentencia de instancia, en la parte de su dispositivo en la que dirime una inexistente controversia entre las parte sobre la composición del activo hereditario2. El objeto del juicio verbal solo puede ser la controversia a que se refiere el artículo 794 de la LEC. Al presentarse controversia sobre la inclusión o no de bienes en el inventario la LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, citando a las partes a una vista que continuará por los trámites del juicio verbal. Así es de ver:

794LEC

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

3. ¿Cuáles fueron los bienes 'referidos' en ese acto de formación de inventario de 11 de mayo de 2021 como objeto de 'controversia' entre las partes? Los bienes objeto de controversia no pueden ser más que los recogidos en el acta de la LAJ, ex. Art. 794.4 LEC. Este es el sentido de que en el acta tenga que constar las pretensiones de cada parte sobre los 'referidos' bienes y su fundamentación jurídica. El acta establece el objeto de la controversia y la fundamentación jurídica de cada parte. El acta fue redactada y autorizada por la LAJ, y suscrita por las partes. Nadie presentó jamás objeción alguna a su contenido ni forma, y da fe de que se realizan las siguientes manifestaciones que siguen, y que constan en la fotocopia de página 5.

- Per part del lletrat de la part demandada SR. GARCIA GIL manifiesta:

-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos. (negrita de quien suscribe).

-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.

El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:

-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.

-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.4. Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.

5. La adversa afirmó que estaba conforme con los bienes inventariados por esta parte. Está conforme sin condición ni duda, en tiempo verbal presente del modo indicativo. Ni duda, ni reserva, ni condición. Si está conforme, como afirma expresamente estarlo, es que respecto de los bienes no hay controversia.Si respecto de los bienes inventariados a propuesta de esta parte no hay controversia, sobre esos bienes no hay objeto de juicio.6. Tiempo después la adversa pretende excluir bienes del activo ya acordado. Cualquier afirmación posterior en sentido contrario es extemporánea en lo procesal y una más que estridente profanación de la doctrina de los propios actos y aún de la buena fe. De haber padecido errores, - como pretende la adversa-, deberá resarcirse con arreglo a las reglas indemnizatorias, nunca desgarrando las costuras del proceso civil.

7. Esta respetuosa opinión de que los bienes no podían ser objeto del juicio verbal la haexpresado y reiterado esta parte en todos y cada uno de los actos procesales en los que ha intervenido, desde el primero hasta el presente.

8. La sentencia no podía ni debía entrar en el fondo sobre si el bien inmueble que consta en autos, (1), el derecho a los rendimientos, (2), y las tres cuentas bancarias, (3,4,5), forman parte o no del inventario de los bienes, puesto que nunca fueron objeto de controversia. Al no ser objeto de controversia la LAJ no remitió a las partes a una vista sobre los mismos. La remisión a una vista fue respecto de aquello sobre lo que sí hubo controversia a tenor del mismo acta de la fedataria judicial: el pasivo. El artículo 794 dice que la tramitación 'continuará' con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. No dice que las partes podrán entablar un juicio verbal para dirimir cuanto tengan por conveniente. Dice que 'continuará', o sea, que la solución de la controversia 'continuará' por los trámites del verbal. Nada ex novo se prevé. Se emplaza a las partes a una vista para someter a juicio la inclusión o no de bienes determinados, los controvertidos y no otros, y la respectiva fundamentación jurídica.

9. Cierto que el resultado es el mismo al que ha llegado el Juzgador de Instancia entrando en el fondo, pero si la ley, 794 LEC, establece concretamente aquello objeto de juicio verbal, -y su fundamentación jurídica-, no puede resolverse sobre aquello que la ley no prevé. No lo prevé porque las partes han convinieron pura y simplemente bajo fe pública que esos cinco bienes o derechos integran el caudal hereditario.

10. En este caso deben imponerse las costas a la adversa, pues esta parte se ha opuesto desde que ha tenido ocasión y de manera constante, a que los cinco bienes sobre los que se manifestó expreso acuerdo en el repetido acto de formación de inventario fuesen objeto de ulterior controversia sobre su inclusión o no. La adversa pretende modificar su consentimiento expreso. Esa actitud es acreedora pura y simple a la condena de las costas de instancia, que nunca tuvo que soportar mi principal de no concurrir el inadecuado proceder de la adversa.

11. La sentencia debe ser revocada en este extremo pues nunca pudo entrar a enjuiciar la inclusión o no de aquello sobre lo que no hubo nunca controversia, sino consentimiento expreso. La sentencia debe limitarse a aquello sobre lo que sí hubo controversia. En todo caso, en aras a la claridad, interesamos que la sentencia revocatoria señale expresamente que los cinco bienes forman parte del caudal hereditario por haberse incluido en el inventario confeccionado por LAJ con expresa aprobación de todas las partes. Cierto que tal vez no fuere necesaria tal afirmación, pero en aras a evitar ulteriores confusiones reiteramos respetuosamente nuestra petición en este sentido.

SEGUNDA. Sobre la estimación parcial y la no imposición de costas. Infracción del artículo 394 de la LEC .

12. Para el caso de no ver atendido el motivo anterior, una vez entrado a considerar que compone y que no el activo hereditario, impugno respetuosamente la sentencia en la parte del dispositivo que establece que estima 'parcialmente' la pretensión de formación de inventario; y impugno también la parte del fallo señalado con el ordinal sexto en el que dice 'que no se hace expresa imposición de costas'.

13. En el Fundamento de Derecho Segundo, se afirma que 'En el presente caso se han estimado parcialmente las pretensiones de los demandantes por lo que no procede condenar en costas'.

14. Esta afirmación del Juzgador de Instancia es incorrecta pues existe el más completo mimetismo entre las peticiones de esta parte y el fallo de la Sentencia. La estimación parcial, sino que ha sido total. Veamos.

15. El inventario se formula en el acto de 11 de mayo de 2021, recogido en acta de la LAJ que aporto como documento núm. 01. Esta parte formuló la siguiente propuesta de inventario de bienes a la que los dos demandados dan su expresa conformida16. Se conviene expresamente por todas las partes la inclusión de cincobienes o derechos.

17. En el acto del juicio verbal esta parte se ratifica en su pretensión.

18. La sentencia en su Fallo recoge según reproduzco por fotocopia:

19. ¿Qué diferencia hay entre la relación de bienes del párrafo 15 y la del párrafo 18? Ninguna.Son exactamente iguales.

20. Vemos que a decisión del Juzgador de Instancia el caudal hereditario está compuesto exactamente por los mismo cinco bienes o derechos que siempre ha pedido esta parte.No hay diferencia alguna. No hay matiz alguno. No hay ninguna reserva, condición ni prevención a la petición formulada por esta parte desde el acto de formación de inventario y durante toda la primera instancia del juicio ejecutivo.

21. La conclusión no puede ser otra que la de que la sentencia ha estimado la demanda de esta parte en su totalidad, no parcialmente.

22. Si la demanda ha sido estimada totalmente, por aplicación del precepto que invoca el Fundamento de Derecho

Segundo de la Sentencia, deben imponerse las costas de la instancia a la adversa, ahora recurrente en apelación.

CUARTO.-Sentado lo anterior, por razones sistemáticas se entrara a examinar en primer lugar el primer motivo de la impugnación de la sentencia formulado por la parte actora , ya que lo que se resuelva al respecto efectivamente condicionara lo que se resuelva respecto del recurso de apelación , no en cambio el segundo motivo de la impugnación al serlo en relación al pronunciamiento en materia de costas .

En cuanto a la impugnación formulada asiste en parte razón a la parte impugnante .

Efectivamente , dispone el Art el artículo 794 LEC:

. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

Y efectivamente se tramito con arreglo a lo dispuesto en dicha norma con lo cual no asiste razón a la parte cuando mantiene que no debió convocarse la vista , y ello porque de la transcripción del Acta de formación de inventario no cabe duda que hubo una controversia pero, si que asiste razón a la parte cuando mantiene que lo único que debió ser objeto de dicha vista fue respecto a lo que hubo controversia no respecto del resto en que se mostró por las partes conformidad .

Efectivamente la transcripción literal de dicha acta es la siguiente :

ACTA DE FORMACIÓ DE L'INVENTARI

Lletrada de l'Administració de justícia: Concepció Codina Vilaró

Compareixents

CORAL.LI PEIX FELIU, Procuradora de la part demandant

RAMON TURON ROURA, Advocat col.legiat nº NUM008 de ICA Girona

JOSE MANUEL GARCIA GIL,. Advocat Nº NUM009 de ICAB Barcelona

A les hores 10:45 hores, davant meu compareixen les persones esmentades. Un cop

obert l'acte, faig saber als assistents que la finalitat d'aquest és formar l'inventari dels

béns i dels documents de la persona finada Amalia i que no hi

ha cap disposició testamentària que estableixi cap regla per formar-lo.

Seguidament, s'inclouen els béns següents en l'inventari:

-Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registre

de la Propietat número NUM002, IDUFIR NUM003, referència CADASTRAL

NUM004.

-Rendiments de l'anterior finca, composada per un local destinat a bar, i diversos

habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers.

-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM005

-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM006

-Compte bancari de l'entitat BBVA, S.A. NUM007

Per part del lletrat de la part demandada Sr. GARCIA GIL manifesta:

-Que estan conformes amb els béns inventariats per la part actora matitzant que

desconeixen els contractes d'arrendament i en conseqüència els seus rendiments.

-Afegir que en el passiu de l'inventari d'hauria de tenir en compte una sèrie de

despeses que l'hereu Sixto va efectuar en la compra de

l'edifici de DIRECCION001 així com les reformes efectuades, segons detalla en escrit que

aporta.

Per la part actora lletrat Sr. TURON ROURA manifesta que s'hi oposa pels següents

motius:

-Processalment, perquè no és el tràmit processal adequat.

-Substantivament, perquè nega l'existència dels crèdits que manifesta la part

demandada en el seu escrit.

-A part, voldria demanar que la futura designació d'administrador recaigués sobre una

sola persona.

Atès que hi ha controvèrsia entre assistents, suspenc l'acta i disposo formar la peça

separada corresponent per tramitar la qüestió plantejada.

En acabat, estenc aquesta acta, que signem les persones assistents. En dono fe.

Figueres, 11 de maig de 2021

De dicha acta no cabe duda que hubo conformidad respecto al activo pero no respecto al pasivo , con lo cual lo único que podía ser objeto de la vista lo era en relación al pasivo ya que la parte demandada solicito la inclusión dentro de dicho pasivo de una serie de gastos que el mismo señalo por la compra del edificio y la reforma del mismo, esta fue la única controversia .

Y no solo esto era lo único que podía ser objeto del acto de la vista procesalmente sino también por aplicación de lo dispuesto en el Art 111.8 del CCCat que dispone :

:Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .

En este sentido en relación con la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, en la STS 320/2020, de 18 de junio ,cuya doctrina es ratificada en las sentencias 300/2022, de 7 de abril ,y 578/2022, de 26 de julio ,se declara:

"«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ).El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 ,[...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real»".

Se incide en la STS 1228/2023, de 14 de septiembre , con cita de las de 19 de febrero de 2010 y 7 de mayo de 2013, al señalar:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica"".

Aplicado al caso presente visto el contenido del Acta de la formación de Inventario en el acto de la vista ni debieron admitirse alegaciones ni prueba al respecto a pesar de lo cual así acaeció y consecuentemente con el desarrollo de la vista la sentencia de Instancia entro en su examen y ello con la oposición de la parte ahora impugnante que reitero como ya había efectuado anteriormente que la única controversia y prueba debía versar sobre el crédito que se invocaba no sobre la titularidad del inmueble del activo . Es más se fijo como único hecho controvertido la titularidad de dicha finca y todo el interrogatorio de las partes se desarrollo en torno al mismo salvo alguna pregunta esporádica en relación a los créditos que la parte recurrente solicito su inclusión en en el acta de inventario dentro del pasivo .

En consecuencia en esta alzada no deberá entrarse a analizar el primer motivo del recurso de apelación que gira precisamente en torno a la inclusión en el activo del inventario de :

1º del inmueble, recogido como Finca Registral número NUM000 de la Sección de Santsnumero 5 de Barcelona, Registre de la Propiedad número NUM002, IDUFIR NUM003,referencia NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

Por lo expuesto procede estimar este primer motivo de la impugnación ,con lo cual el primer motivo del recurso de apelación respecto a la titularidad del bien y su inclusión en el Activo en atención a lo resuelto y deberá desestimarse y como mantiene la parte impugnante no debió entrase en Instancia ni en consecuencia en esta alzada .

Y en todo caso señalar aunque sea a modo de " obiter dicta , que de haber existido controversia al respecto , debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

Señalar que si bien la sentencia de Instancia ya delimita lo que puede ser objeto de este procedimiento que no es otro que el recogido en el Art794.4 de la L.EC. , visto el contenido del recurso de apelación e impugnación formulados por las partes cabe traer a colación la naturaleza y objeto de este procedimiento y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 14/02/2025 se recoge es el siguiente :

" la sentencia de la SAP de Madrid de 5 de noviembre de 2021, se dice "...el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario",de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventarioha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

Como hemos señalado anteriormente, este juicio verbal no es el cauce procesal adecuado para discutir sobre la posibilidad de alterar la participación de la causante sobre unos bienes determinados, pues tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el inventario.No es cauce procesal adecuado para discutir y pronunciarse sobre cuestiones complejas, para lo que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo correspondiente. De ahí que el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no atribuya efectos de cosa juzgada a la sentencia dejando a salvo los derechos de terceros.

En este sentido y con relación a la interpretación del art. 794.4 LEC ,cabe señalar que la jurisprudencia mayoritaria sostiene que no cabe discutir en la vista cuestiones atinentes a disposiciones realizadas por el causante, en vida, a favor de sus herederos o pronunciarse sobre la existencia de bienes colacionables.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en su Sentencia núm. 335/2023, de 7 julio ,recoge al respecto:

El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. .

Por todo lo expuesto procede estimar el primer motivo de la impugnación y desestimar el primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO-Sentado lo anterior deberá entrarse a continuación en el segundo motivo del recurso de apelación en cuanto al pasivo , que si fue objeto de controversia en el Acta de Formación de inventario . Ya que el primer motivo del recurso de apelación ya ha sido resuelto en atención a lo señalado en el fundamento anterior .

La parte recurrente invoca en primer lugar que la sentencia al respecto incurre en una incongruencia omisiva a criterio de la apelante, se derivaría del hecho de que la sentencia apelada no da respuesta a dicha pretensión .

Señalar que si bien la sentencia es escueta al respecto ya que ninguna fundamentación recoge al respecto no incurre en dicha incongruencia ya que al respecto la misma recoge ::

"en relación al resto de reclamaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos en fase de formación de inventario, no ha lugar a su inclusión, sin perjuicio de poder reclamarlos créditos en el momento procesal oportuno."

Es decir la sentencia de Instancia si entra a resolver dicha cuestión si bien no fundamenta los motivos por los cuales entiende que no cabe en este trámite su inclusión y si en otro trámite que tampoco concreta Con lo cual no puede invocarse ni aceptar que exista una incongruencia omisiva invocada pero si una escueta falta de motivación no invocada por la parte recurrente en relación a dicha cuestión controvertida.

SEXTO .-Sentado lo anterior deberá de entrarse en el examen del pasivo que deberá incluirse en el inventario.

La parte recurrente en el acto de la vista aporto una serie de documentación y que en el documento nº 70 hace un desglose que se corresponde por lo que respecta a :

Reforma pis 17.355,69 euros

Compra casa 104.546,08 euros

Sobrecost 112.219,19 euros

Ajuts 67.809,91 euros

Viatges 63.901,84 euros

Pacte Sabadell 1.219.762,39 euros

En total 1.585.595,10 euros

Y dichas cuantían van del mes y año de 3/1990 a 13/06/1995 , según consta en dicho documento.

Y en el mismo también se incluye

Reforma bar 71.445,50 euros

Y van del periodo 01/2012 a 09/2017 según consta en dicho documento

La primera cuestión a dilucidar sería si deben incluirse o no dichos créditos frente a la causante invocados por la parte recurrente dentro del pasivo con arreglo a lo dispuesto en la normativa contenida en el CCCat ; la segunda seria de estimarse que deben incluirse si dichos créditos están prescritos como ya opuso la parte actora ; y en tercer lugar de no estar prescritos si han resultado acreditado y en que cuantía .

En cuanto a si deben incluirse en el pasivo , la respuesta debe ser afirmativa . Efectivamente la parte recurrente solicito la inclusión de una serie de créditos que el mismo ostentaba frente a la causante y que se habían originado antes de la defunción de la causante en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el Art 461.15 del CCCat que dispone :

: 3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe

No en cambio los créditos nacidos con posterioridad al fallecimiento de la causante al amparo del artículo 464-9 CcCat ,ni del artículo 1063 Cc toda vez que estos preceptos hacen referencia a créditos y deudas producidos con posterioridad a la defunción, una vez abierta la sucesión y cuando los coherederos han adquirido esta condición ( art. 411-2 , 411-4 , 411-5 CcCat ).

Sentado que si deben incluirse dichos créditos ya que datan todos ellos hasta el año 2017 y la causante falleció en fecha 22/09/2017 , señalar que la acción de reintegro está sujeta al plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 121-20 CcCat ,por lo que deberán considerarse prescritas las reclamaciones referidas a pagos anteriores en más de diez años a la presentación de este procedimiento, toda vez que la instante conoció desde el momento mismo del pago que le asistía el referido derecho de repetición y no lo ejercitó hasta el momento del acta de formación de inventario en que se solicitó la inclusión de dicho crédito , y que tuvo lugar en fecha11/05/2021 , con lo cual solo cabria la inclusión de los créditos que la parte invoca correspondientes hasta la fecha del fallecimiento (22/09/2017) y desde el 11/05/2011 pero no los anteriores a dicha fecha ( art. 121-23 CcCat ).

Pues bien si nos atenemos al documento nº 70 antes transcrito solo cabría incluir créditos que la parte invoca en relación a la reforma del bar que mantiene que se generaron entre 01/2012 y 09/2017 , ya que estarían prescritos los originados en los 10 años anteriores al 11/05/2011 . Y de la documentación acompañada solo los relativos a la reforma del Bar no estarían prescritos .

Pues bien en relación de la documentación acompañada en relación a la reforma del bar se aporta una licencia de obras que data del año 2012 , documento nº 69.

Se aportan una serie de facturas que se refieren al bar DIRECCION002 y de dichas facturas consta la Sr Romulo como cliente , y en la mayoría consta pagado en efectivo. Constan pagos efectuados por la misma Sra Romulo .No consta de la documentación acompañado pago alguno por parte del recurrente de la documentación que se ha acompañado solo constan Bar DIRECCION002 y la indicación de la Sra referida . En el interrogatorio del Sr Leoncio fue preguntado por quien era la Sra Romulo y el mismo manifesto que era la compañera de su hermano .

En definitiva no consta por lo menos de la documentación acompañada con la demanda pago alguno por parte del recurrente con lo cual ante la falta de prueba al respecto no cabe su inclusión en esta fase de inventario .

Y ello porque sobre la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que:

"corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, asi en la STS 460/2020, de 3 de septiembre ,el Alto Tribunal sostiene que

"según la sentencia 7/2020, de 8 de enero , es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo , que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo , al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la pruebaque recoge el artículo 217 de la LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba aportada y anteriormente valorada no cabe estimar acreditado en este incidente la existencia del crédito invocado por la parte recurrente para su inclusion en el pasivo del inventario.

En el bien entendido que lo resuelto no impide que las partes puedan acudir al juicio declarativo correspondiente ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 7 de julio de 2023 anteriormente citada :

El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 , SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio de 2015 , SSAP Madrid (Sección 9ª) de 17 de Marzo de 2017 y 20 de Abril 2018 (Sección 13 ª), además de otras muchas.

No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo."

Y la sentencia de 31/3/14 "...Sin embargo, y con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascedencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría...".

En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1) 22/3/12 , de Sevilla (5) de 2/3/09 ,y Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 26 de noviembre de 2.008 .

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación .

SÉPTIMO .-En cuanto al segundo motivo de la impugnación en cuanto a la no imposición de costas en Instancia .

Asiste razón a la parte recurrente , la demanda de la parte actora se estima no parcialmente sino íntegramente , dado que la única discrepancia en el Acta de formación de inventario lo fue en relación a la inclusión del crédito en el pasivo formulada por la parte demandada que no se estimo en Instancia . En consecuencia la demanda se estima íntegramente y corolario de ello sera que las costas deben imponerse a la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante respecto del recurso de apelación que se desestima y en cuanto a la impugnación al estimarse parcialmente , no se hará pronunciamiento expreso todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Sixto y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo, y Doña Patricia,, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres en fecha 13 de mayo de de 2024 en autos de División de Herencia, 290/2020 -de los que dimana el presente Rollo de apelación , y REVOCAMOS PARCIALMENTE ,dicha resolución en el solo sentido de que las costas de Instancia se impondrán a la parte demandada .

Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC )ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC )siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de Instancia de forma exhaustiva y pormenorizada y que al efecto de una mayor claridad de lo que es el objeto del presente recurso y de su resolución se reproduce lo recogido en la sentencia de Instancia en cuanto al objeto y pretensiones de las partes en este procedimiento y que son :

En el procedimiento de División herencia 290/2020, Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo,Doña Patricia representadospor el/la Abogado/a Ramon Turon Roura y defendida por el/la Letrado/a Ramon TuronRoura, presentó demanda contra Sixto, representado por laprocuradora, Doña Esther Sirvent Carbonell y asistido del letrado, Juan Manuel YabarMula, y contra Don Feliciano, representado por la Procuradora, DoñaDora Riera Reixach y defendido por el Letrado, Don Jordi Monreal Labrador.

La solicitud tiene su origen en el fallecimiento de Doña Amalia ocurrido en Banyoles, (Girona), el día 22 de septiembre de 2017, siendo su último domicilio el sito en L'Escala, (Girona), DIRECCION000. La fallecida había otorgado testamento ante el Notario de Barcelona Don Antonio Claveria Esteva, con fecha 16 de enero de 1997, y número 95 de su protocolo, siendo éste el último que otorgo la finada. El testamento carece de nombramiento expreso de comisario o contador-partidor.

En el citado testamento se nombra como legítimos herederos a Doña Manuela, Leoncio, Don Jose Pablo, Rita, Don Estanislao, Don Sixto yDon Feliciano.

De los citados herederos han aceptado la herencia:Doña Manuela, Don Leoncio, Don Estanislao, Don Sixto, Don Feliciano y Jose Pablo.

Doña Rita la repudió mediante escritura pública de renuncia pura y simple a derechos hereditarios, otorgada ante el Notario de Santa Margarita deMontbui, Doña Sonia Sánchez Ruiz, el 13 de diciembre de 2017, con el número 356 desu protocolo.

A tenor de la vocación testamentaria a las normas del derecho de representación,ocupan su lugar sus hijos Don Emilio y Don Camilo, que aceptaron talcondiciónmediante escritura pública de aceptación de herencia otorgada por el Notariode L'Escala Don Javier E. Satue de Velasco el 9 de agosto de 2019 con numero de suprotocolo 1073, y escritura de aceptación de herencia, otorgada por el mismo Notario el2 de septiembre de 2019 con número de su protocolo 1439.

Don Estanislao falleció en Barcelona el 1 de abril de 2020, cuando yahabía aceptado la herencia objeto de este procedimiento. Don Estanislao habíaotorgado último testamento ante el Notario de Canet de Mar, Don Miguel RocaBermudez de Castro el 16 de noviembre de 2012, resultando instituida heredera universal su viuda, Doña Patricia, actuando en este procedimiento como en ejercicio de dicho título testamentario, ex. Art. 461.5.b, CCC.

Interesa a los actores la división judicial de la herencia dado que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes interesadas sobre la división, partición y adjudicación de la herencia, manteniéndose el patrimonio relicto en situación de indivisión ,

Según los actores el caudal relicto está formado por:

1º Finca registral núm. NUM000 de la Sección de Sants núm. 5, de Barcelona. Dicha finca

está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 14 de Barcelona, sita en DIRECCION001. Esta sola finca registral es en realidad un edificio descritoregistralmente como sigue:

"Urbana.- Finca radicada en esta ciudad, DIRECCION001, antes de

Tetuán, donde está señalada con el número DIRECCION001, esquina a la del Rey Martín, dondetiene señalado 24, hoy 21; integrada de una casa con su solar, que consta de dos plantas o pisos y unas construcciones en la parte de detrás, edificada toda sobre un almacén de planta baja, que ocupa en junto una superficie de ciento noventa y unmetros, noventa y siete decímetros cuadrados, y linda: por el frente, con dicha calle ElGuadiana; por la izquierda, entrando, con la del Rey Martin; por la derecha, con honoresde don Avelino o sus sucesores; por la izquierda y por el fondo, con el mismo osus sucesores:"

Referencia Catastral NUM004

Está inscrito a favor de Doña Amalia, libre decargas, adquirida portítulo de compraventa por el 50% del pleno dominio, en fecha 27 de septiembre de 1985y el otro 50%, igualmente por título de compraventa, en fecha 25 de junio de 1986,ambas ante el notario de Barcelona, José Solís i LLuch.

Por lo anterior solicitan la división judicial de la herencia causada por Doña Amalia y en su virtud, acuerde la Letrada de la Administración de Justicia:

a) Convocar a Junta a todos los herederos para la designación de contador, y en sucaso perito prevista en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitida a trámite la petición se citó a los interesados ante la LAJ para la formación de inventario.

En este acto la parte demandante se afirmó y ratificó en el inventario contenido en su escrito de demanda y los demandados se opusieron en los siguientes extremos:

1º Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registrede la Propietat número NUM002, NUM003, NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

3º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM005.

4º Cuenta bancaria en BANC SABADELL, S.A. NUM006.

5º Cuenta bancaria de l'entitat BBVA, S.A. NUM007.

Por parte del letrado de la parte demandada, Sr. GARCIA GIL manifiesta:

-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos.

-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.

El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:

-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.

-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.

Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordóformar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.

Señalándose día y hora para la vista celebrado la misma se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación , por la representación procesal de la parte demandada al cual se opone la parte actora que además impugna la sentencia a cuya impugnación se ha opuesto la otra parte .

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelaciónde D. Sixto, básicamente son :

El Fallo de la sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de formación de inventario promovida por la parte actora, declarando su composición con diversos bienes y derechos.

Esta parte considera que la sentencia ha errado en la apreciación de la prueba practicada, así como en la normativa derivada del derecho sucesorio en Cataluña, y que sufre una incongruencia omisiva.

Específicamente, esta parte desarrollará las siguientes consideraciones:

?La sentencia yerra en cuanto a la apreciación relativa a la prueba sobre la titularidad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, correspondiente a DIRECCION001.

?Subsidiariamente, caso de no estimarse dicha alegación, respecto a los términos y condiciones de la cesión de los bajos de dicha finca a D. Sixto en marzo de 2013, por parte de la titular formal de la finca, es decir, la madre de mi mandante, Dª Amalia, constituyendo en todo caso, un codicilo.

Y, también incluye los rendimientos del bar existente en dicha finca, sin limitar el tiempo, tras la cesión realizada. 3

Subsidiariamente a lo anterior, existe incongruencia omisiva, ya que no se dice nada de los créditos que ostenta mi mandante, D. Sixto, frente a la herencia.

SEGUNDA.- Del error en la apreciación de la prueba de la propiedad de la finca de la DIRECCION001, de Barcelona.

- La sentencia recurrida incurre en diversos errores de apreciación de la prueba en cuanto a ese bien inmueble:

1. TERCERA.- Respecto a la cesión de los bajos del citado local en marzo de 2013, y su consideración, subsidiariamente, como CODICILO - Ni si quiera es acogido como un CODICILO previsto en el art. 421.20 del Codi Civil de Catalunya, tal como ha expuesto esta parte en el escrito presentado al inicio del acto de vista.- Nadie ha discutido que la comunidad hereditaria no está compuesta por las deudas y cargas, conforme previene el art. 463.1 del CCCat.

1. - Pero lo que dice expresamente el art. 464.15 del propio Código Civil de Cataluña, y la propia sentencia a la que se acoge la aquí recurrida de SAP Barcelona 343/2021 de 26 de mayo de 2021, se apreciaperfectamente que en el antecedente de hecho segundo, consta un inventario con existencia de deudas.

1. - Es más, en la sentencia contenida en la misma del 27 de enero de 2020 se indica textualmente y así lo recoge de forma literal la propia sentencia recurrida:

- En el Fallo de la propia sentencia no se recoge, porque ni se argumenta, la existencia o no de ese pasivo a favor de mi mandante después de las alegaciones y la prueba practicada.

-Por último, esta parte se remite a lo dispuesto en el art. 461.19 como cargas hereditarias los gastos que se establecen en el mismo. Gastos que tampoco se reflejan en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Los motivos de la impugnación formulada por la representación procesal de de Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo, y Doña Patricia, son: Manuela, Leoncio,

Jose Pablo, Emilio,

Camilo, Patricia

. Infracción del artículo 794 LEC .

1. Mediante este escrito formulamos respetuosa impugnación de la sentencia de instancia, en la parte de su dispositivo en la que dirime una inexistente controversia entre las parte sobre la composición del activo hereditario2. El objeto del juicio verbal solo puede ser la controversia a que se refiere el artículo 794 de la LEC. Al presentarse controversia sobre la inclusión o no de bienes en el inventario la LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, citando a las partes a una vista que continuará por los trámites del juicio verbal. Así es de ver:

794LEC

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

3. ¿Cuáles fueron los bienes 'referidos' en ese acto de formación de inventario de 11 de mayo de 2021 como objeto de 'controversia' entre las partes? Los bienes objeto de controversia no pueden ser más que los recogidos en el acta de la LAJ, ex. Art. 794.4 LEC. Este es el sentido de que en el acta tenga que constar las pretensiones de cada parte sobre los 'referidos' bienes y su fundamentación jurídica. El acta establece el objeto de la controversia y la fundamentación jurídica de cada parte. El acta fue redactada y autorizada por la LAJ, y suscrita por las partes. Nadie presentó jamás objeción alguna a su contenido ni forma, y da fe de que se realizan las siguientes manifestaciones que siguen, y que constan en la fotocopia de página 5.

- Per part del lletrat de la part demandada SR. GARCIA GIL manifiesta:

-Que están conformes con los bienes inventariados por la parte actora matizando que desconocen los contratos de arrendamiento y en consecuencia, de sus rendimientos. (negrita de quien suscribe).

-Añadir que en el pasivo de inventario se habría de tener en cuenta una serie de gastos de heredero, Don Sixto, efectuó en la compra del DIRECCION001, así como las reformas efectuadas, según detalla en escrito que aporta.

El letrado, Sr. TURON ROURA manifiesta que se opone por los siguientes motivos:

-Procesalmente, porque no es el trámite procesal adecuado.

-Sustantivamente, porque niega la existencia de los créditos que manifiesta la parte demandada en su escrito.4. Al haberse suscitado controversia entre los asistentes la LAJ suspendió el acto y acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la cuestión planteada.

5. La adversa afirmó que estaba conforme con los bienes inventariados por esta parte. Está conforme sin condición ni duda, en tiempo verbal presente del modo indicativo. Ni duda, ni reserva, ni condición. Si está conforme, como afirma expresamente estarlo, es que respecto de los bienes no hay controversia.Si respecto de los bienes inventariados a propuesta de esta parte no hay controversia, sobre esos bienes no hay objeto de juicio.6. Tiempo después la adversa pretende excluir bienes del activo ya acordado. Cualquier afirmación posterior en sentido contrario es extemporánea en lo procesal y una más que estridente profanación de la doctrina de los propios actos y aún de la buena fe. De haber padecido errores, - como pretende la adversa-, deberá resarcirse con arreglo a las reglas indemnizatorias, nunca desgarrando las costuras del proceso civil.

7. Esta respetuosa opinión de que los bienes no podían ser objeto del juicio verbal la haexpresado y reiterado esta parte en todos y cada uno de los actos procesales en los que ha intervenido, desde el primero hasta el presente.

8. La sentencia no podía ni debía entrar en el fondo sobre si el bien inmueble que consta en autos, (1), el derecho a los rendimientos, (2), y las tres cuentas bancarias, (3,4,5), forman parte o no del inventario de los bienes, puesto que nunca fueron objeto de controversia. Al no ser objeto de controversia la LAJ no remitió a las partes a una vista sobre los mismos. La remisión a una vista fue respecto de aquello sobre lo que sí hubo controversia a tenor del mismo acta de la fedataria judicial: el pasivo. El artículo 794 dice que la tramitación 'continuará' con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. No dice que las partes podrán entablar un juicio verbal para dirimir cuanto tengan por conveniente. Dice que 'continuará', o sea, que la solución de la controversia 'continuará' por los trámites del verbal. Nada ex novo se prevé. Se emplaza a las partes a una vista para someter a juicio la inclusión o no de bienes determinados, los controvertidos y no otros, y la respectiva fundamentación jurídica.

9. Cierto que el resultado es el mismo al que ha llegado el Juzgador de Instancia entrando en el fondo, pero si la ley, 794 LEC, establece concretamente aquello objeto de juicio verbal, -y su fundamentación jurídica-, no puede resolverse sobre aquello que la ley no prevé. No lo prevé porque las partes han convinieron pura y simplemente bajo fe pública que esos cinco bienes o derechos integran el caudal hereditario.

10. En este caso deben imponerse las costas a la adversa, pues esta parte se ha opuesto desde que ha tenido ocasión y de manera constante, a que los cinco bienes sobre los que se manifestó expreso acuerdo en el repetido acto de formación de inventario fuesen objeto de ulterior controversia sobre su inclusión o no. La adversa pretende modificar su consentimiento expreso. Esa actitud es acreedora pura y simple a la condena de las costas de instancia, que nunca tuvo que soportar mi principal de no concurrir el inadecuado proceder de la adversa.

11. La sentencia debe ser revocada en este extremo pues nunca pudo entrar a enjuiciar la inclusión o no de aquello sobre lo que no hubo nunca controversia, sino consentimiento expreso. La sentencia debe limitarse a aquello sobre lo que sí hubo controversia. En todo caso, en aras a la claridad, interesamos que la sentencia revocatoria señale expresamente que los cinco bienes forman parte del caudal hereditario por haberse incluido en el inventario confeccionado por LAJ con expresa aprobación de todas las partes. Cierto que tal vez no fuere necesaria tal afirmación, pero en aras a evitar ulteriores confusiones reiteramos respetuosamente nuestra petición en este sentido.

SEGUNDA. Sobre la estimación parcial y la no imposición de costas. Infracción del artículo 394 de la LEC .

12. Para el caso de no ver atendido el motivo anterior, una vez entrado a considerar que compone y que no el activo hereditario, impugno respetuosamente la sentencia en la parte del dispositivo que establece que estima 'parcialmente' la pretensión de formación de inventario; y impugno también la parte del fallo señalado con el ordinal sexto en el que dice 'que no se hace expresa imposición de costas'.

13. En el Fundamento de Derecho Segundo, se afirma que 'En el presente caso se han estimado parcialmente las pretensiones de los demandantes por lo que no procede condenar en costas'.

14. Esta afirmación del Juzgador de Instancia es incorrecta pues existe el más completo mimetismo entre las peticiones de esta parte y el fallo de la Sentencia. La estimación parcial, sino que ha sido total. Veamos.

15. El inventario se formula en el acto de 11 de mayo de 2021, recogido en acta de la LAJ que aporto como documento núm. 01. Esta parte formuló la siguiente propuesta de inventario de bienes a la que los dos demandados dan su expresa conformida16. Se conviene expresamente por todas las partes la inclusión de cincobienes o derechos.

17. En el acto del juicio verbal esta parte se ratifica en su pretensión.

18. La sentencia en su Fallo recoge según reproduzco por fotocopia:

19. ¿Qué diferencia hay entre la relación de bienes del párrafo 15 y la del párrafo 18? Ninguna.Son exactamente iguales.

20. Vemos que a decisión del Juzgador de Instancia el caudal hereditario está compuesto exactamente por los mismo cinco bienes o derechos que siempre ha pedido esta parte.No hay diferencia alguna. No hay matiz alguno. No hay ninguna reserva, condición ni prevención a la petición formulada por esta parte desde el acto de formación de inventario y durante toda la primera instancia del juicio ejecutivo.

21. La conclusión no puede ser otra que la de que la sentencia ha estimado la demanda de esta parte en su totalidad, no parcialmente.

22. Si la demanda ha sido estimada totalmente, por aplicación del precepto que invoca el Fundamento de Derecho

Segundo de la Sentencia, deben imponerse las costas de la instancia a la adversa, ahora recurrente en apelación.

CUARTO.-Sentado lo anterior, por razones sistemáticas se entrara a examinar en primer lugar el primer motivo de la impugnación de la sentencia formulado por la parte actora , ya que lo que se resuelva al respecto efectivamente condicionara lo que se resuelva respecto del recurso de apelación , no en cambio el segundo motivo de la impugnación al serlo en relación al pronunciamiento en materia de costas .

En cuanto a la impugnación formulada asiste en parte razón a la parte impugnante .

Efectivamente , dispone el Art el artículo 794 LEC:

. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

Y efectivamente se tramito con arreglo a lo dispuesto en dicha norma con lo cual no asiste razón a la parte cuando mantiene que no debió convocarse la vista , y ello porque de la transcripción del Acta de formación de inventario no cabe duda que hubo una controversia pero, si que asiste razón a la parte cuando mantiene que lo único que debió ser objeto de dicha vista fue respecto a lo que hubo controversia no respecto del resto en que se mostró por las partes conformidad .

Efectivamente la transcripción literal de dicha acta es la siguiente :

ACTA DE FORMACIÓ DE L'INVENTARI

Lletrada de l'Administració de justícia: Concepció Codina Vilaró

Compareixents

CORAL.LI PEIX FELIU, Procuradora de la part demandant

RAMON TURON ROURA, Advocat col.legiat nº NUM008 de ICA Girona

JOSE MANUEL GARCIA GIL,. Advocat Nº NUM009 de ICAB Barcelona

A les hores 10:45 hores, davant meu compareixen les persones esmentades. Un cop

obert l'acte, faig saber als assistents que la finalitat d'aquest és formar l'inventari dels

béns i dels documents de la persona finada Amalia i que no hi

ha cap disposició testamentària que estableixi cap regla per formar-lo.

Seguidament, s'inclouen els béns següents en l'inventari:

-Finca Registral numero NUM000 de la Secció de Sants numero NUM001 de Barcelona, Registre

de la Propietat número NUM002, IDUFIR NUM003, referència CADASTRAL

NUM004.

-Rendiments de l'anterior finca, composada per un local destinat a bar, i diversos

habitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers.

-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM005

-Compte bancari a l'entitat BANC SABADELL, S.A. NUM006

-Compte bancari de l'entitat BBVA, S.A. NUM007

Per part del lletrat de la part demandada Sr. GARCIA GIL manifesta:

-Que estan conformes amb els béns inventariats per la part actora matitzant que

desconeixen els contractes d'arrendament i en conseqüència els seus rendiments.

-Afegir que en el passiu de l'inventari d'hauria de tenir en compte una sèrie de

despeses que l'hereu Sixto va efectuar en la compra de

l'edifici de DIRECCION001 així com les reformes efectuades, segons detalla en escrit que

aporta.

Per la part actora lletrat Sr. TURON ROURA manifesta que s'hi oposa pels següents

motius:

-Processalment, perquè no és el tràmit processal adequat.

-Substantivament, perquè nega l'existència dels crèdits que manifesta la part

demandada en el seu escrit.

-A part, voldria demanar que la futura designació d'administrador recaigués sobre una

sola persona.

Atès que hi ha controvèrsia entre assistents, suspenc l'acta i disposo formar la peça

separada corresponent per tramitar la qüestió plantejada.

En acabat, estenc aquesta acta, que signem les persones assistents. En dono fe.

Figueres, 11 de maig de 2021

De dicha acta no cabe duda que hubo conformidad respecto al activo pero no respecto al pasivo , con lo cual lo único que podía ser objeto de la vista lo era en relación al pasivo ya que la parte demandada solicito la inclusión dentro de dicho pasivo de una serie de gastos que el mismo señalo por la compra del edificio y la reforma del mismo, esta fue la única controversia .

Y no solo esto era lo único que podía ser objeto del acto de la vista procesalmente sino también por aplicación de lo dispuesto en el Art 111.8 del CCCat que dispone :

:Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .

En este sentido en relación con la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, en la STS 320/2020, de 18 de junio ,cuya doctrina es ratificada en las sentencias 300/2022, de 7 de abril ,y 578/2022, de 26 de julio ,se declara:

"«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ).El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 ,[...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real»".

Se incide en la STS 1228/2023, de 14 de septiembre , con cita de las de 19 de febrero de 2010 y 7 de mayo de 2013, al señalar:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica"".

Aplicado al caso presente visto el contenido del Acta de la formación de Inventario en el acto de la vista ni debieron admitirse alegaciones ni prueba al respecto a pesar de lo cual así acaeció y consecuentemente con el desarrollo de la vista la sentencia de Instancia entro en su examen y ello con la oposición de la parte ahora impugnante que reitero como ya había efectuado anteriormente que la única controversia y prueba debía versar sobre el crédito que se invocaba no sobre la titularidad del inmueble del activo . Es más se fijo como único hecho controvertido la titularidad de dicha finca y todo el interrogatorio de las partes se desarrollo en torno al mismo salvo alguna pregunta esporádica en relación a los créditos que la parte recurrente solicito su inclusión en en el acta de inventario dentro del pasivo .

En consecuencia en esta alzada no deberá entrarse a analizar el primer motivo del recurso de apelación que gira precisamente en torno a la inclusión en el activo del inventario de :

1º del inmueble, recogido como Finca Registral número NUM000 de la Sección de Santsnumero 5 de Barcelona, Registre de la Propiedad número NUM002, IDUFIR NUM003,referencia NUM004.

2º Rendimientos de la anterior finca, "composada per un local destinat a bar, i diversoshabitatges, 7, segons cadastre, tots i cada un cedits en lloguer a tercers".

Por lo expuesto procede estimar este primer motivo de la impugnación ,con lo cual el primer motivo del recurso de apelación respecto a la titularidad del bien y su inclusión en el Activo en atención a lo resuelto y deberá desestimarse y como mantiene la parte impugnante no debió entrase en Instancia ni en consecuencia en esta alzada .

Y en todo caso señalar aunque sea a modo de " obiter dicta , que de haber existido controversia al respecto , debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

Señalar que si bien la sentencia de Instancia ya delimita lo que puede ser objeto de este procedimiento que no es otro que el recogido en el Art794.4 de la L.EC. , visto el contenido del recurso de apelación e impugnación formulados por las partes cabe traer a colación la naturaleza y objeto de este procedimiento y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 14/02/2025 se recoge es el siguiente :

" la sentencia de la SAP de Madrid de 5 de noviembre de 2021, se dice "...el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario",de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventarioha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

Como hemos señalado anteriormente, este juicio verbal no es el cauce procesal adecuado para discutir sobre la posibilidad de alterar la participación de la causante sobre unos bienes determinados, pues tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas han de ser incluidos o no el inventario.No es cauce procesal adecuado para discutir y pronunciarse sobre cuestiones complejas, para lo que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo correspondiente. De ahí que el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no atribuya efectos de cosa juzgada a la sentencia dejando a salvo los derechos de terceros.

En este sentido y con relación a la interpretación del art. 794.4 LEC ,cabe señalar que la jurisprudencia mayoritaria sostiene que no cabe discutir en la vista cuestiones atinentes a disposiciones realizadas por el causante, en vida, a favor de sus herederos o pronunciarse sobre la existencia de bienes colacionables.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en su Sentencia núm. 335/2023, de 7 julio ,recoge al respecto:

El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

Con lo cual de haberse entrado en su examen nos llevaría a ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia al respecto ya que no procede en consecuencia en este trámite valorar la prueba aportada de la que la parte colige que es el titular de dicha finca , la jurisprudencia menor al respecto es clara y en consecuencia de haberse entrado en su examen debería ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

No procediendo en este procedimiento en consecuencia entrar a valorar si estamos en presencia de un codicilio regulado en el Art 421.20 del CCat , en atención a lo expuesto , a lo que cabe añadir que además es una hecho nuevo no invocado en Instancia lo que impediría su examen también en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. .

Por todo lo expuesto procede estimar el primer motivo de la impugnación y desestimar el primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO-Sentado lo anterior deberá entrarse a continuación en el segundo motivo del recurso de apelación en cuanto al pasivo , que si fue objeto de controversia en el Acta de Formación de inventario . Ya que el primer motivo del recurso de apelación ya ha sido resuelto en atención a lo señalado en el fundamento anterior .

La parte recurrente invoca en primer lugar que la sentencia al respecto incurre en una incongruencia omisiva a criterio de la apelante, se derivaría del hecho de que la sentencia apelada no da respuesta a dicha pretensión .

Señalar que si bien la sentencia es escueta al respecto ya que ninguna fundamentación recoge al respecto no incurre en dicha incongruencia ya que al respecto la misma recoge ::

"en relación al resto de reclamaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos en fase de formación de inventario, no ha lugar a su inclusión, sin perjuicio de poder reclamarlos créditos en el momento procesal oportuno."

Es decir la sentencia de Instancia si entra a resolver dicha cuestión si bien no fundamenta los motivos por los cuales entiende que no cabe en este trámite su inclusión y si en otro trámite que tampoco concreta Con lo cual no puede invocarse ni aceptar que exista una incongruencia omisiva invocada pero si una escueta falta de motivación no invocada por la parte recurrente en relación a dicha cuestión controvertida.

SEXTO .-Sentado lo anterior deberá de entrarse en el examen del pasivo que deberá incluirse en el inventario.

La parte recurrente en el acto de la vista aporto una serie de documentación y que en el documento nº 70 hace un desglose que se corresponde por lo que respecta a :

Reforma pis 17.355,69 euros

Compra casa 104.546,08 euros

Sobrecost 112.219,19 euros

Ajuts 67.809,91 euros

Viatges 63.901,84 euros

Pacte Sabadell 1.219.762,39 euros

En total 1.585.595,10 euros

Y dichas cuantían van del mes y año de 3/1990 a 13/06/1995 , según consta en dicho documento.

Y en el mismo también se incluye

Reforma bar 71.445,50 euros

Y van del periodo 01/2012 a 09/2017 según consta en dicho documento

La primera cuestión a dilucidar sería si deben incluirse o no dichos créditos frente a la causante invocados por la parte recurrente dentro del pasivo con arreglo a lo dispuesto en la normativa contenida en el CCCat ; la segunda seria de estimarse que deben incluirse si dichos créditos están prescritos como ya opuso la parte actora ; y en tercer lugar de no estar prescritos si han resultado acreditado y en que cuantía .

En cuanto a si deben incluirse en el pasivo , la respuesta debe ser afirmativa . Efectivamente la parte recurrente solicito la inclusión de una serie de créditos que el mismo ostentaba frente a la causante y que se habían originado antes de la defunción de la causante en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el Art 461.15 del CCCat que dispone :

: 3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe

No en cambio los créditos nacidos con posterioridad al fallecimiento de la causante al amparo del artículo 464-9 CcCat ,ni del artículo 1063 Cc toda vez que estos preceptos hacen referencia a créditos y deudas producidos con posterioridad a la defunción, una vez abierta la sucesión y cuando los coherederos han adquirido esta condición ( art. 411-2 , 411-4 , 411-5 CcCat ).

Sentado que si deben incluirse dichos créditos ya que datan todos ellos hasta el año 2017 y la causante falleció en fecha 22/09/2017 , señalar que la acción de reintegro está sujeta al plazo de prescripción de diez años a que se refiere el artículo 121-20 CcCat ,por lo que deberán considerarse prescritas las reclamaciones referidas a pagos anteriores en más de diez años a la presentación de este procedimiento, toda vez que la instante conoció desde el momento mismo del pago que le asistía el referido derecho de repetición y no lo ejercitó hasta el momento del acta de formación de inventario en que se solicitó la inclusión de dicho crédito , y que tuvo lugar en fecha11/05/2021 , con lo cual solo cabria la inclusión de los créditos que la parte invoca correspondientes hasta la fecha del fallecimiento (22/09/2017) y desde el 11/05/2011 pero no los anteriores a dicha fecha ( art. 121-23 CcCat ).

Pues bien si nos atenemos al documento nº 70 antes transcrito solo cabría incluir créditos que la parte invoca en relación a la reforma del bar que mantiene que se generaron entre 01/2012 y 09/2017 , ya que estarían prescritos los originados en los 10 años anteriores al 11/05/2011 . Y de la documentación acompañada solo los relativos a la reforma del Bar no estarían prescritos .

Pues bien en relación de la documentación acompañada en relación a la reforma del bar se aporta una licencia de obras que data del año 2012 , documento nº 69.

Se aportan una serie de facturas que se refieren al bar DIRECCION002 y de dichas facturas consta la Sr Romulo como cliente , y en la mayoría consta pagado en efectivo. Constan pagos efectuados por la misma Sra Romulo .No consta de la documentación acompañado pago alguno por parte del recurrente de la documentación que se ha acompañado solo constan Bar DIRECCION002 y la indicación de la Sra referida . En el interrogatorio del Sr Leoncio fue preguntado por quien era la Sra Romulo y el mismo manifesto que era la compañera de su hermano .

En definitiva no consta por lo menos de la documentación acompañada con la demanda pago alguno por parte del recurrente con lo cual ante la falta de prueba al respecto no cabe su inclusión en esta fase de inventario .

Y ello porque sobre la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que:

"corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, asi en la STS 460/2020, de 3 de septiembre ,el Alto Tribunal sostiene que

"según la sentencia 7/2020, de 8 de enero , es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo , que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo , al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la pruebaque recoge el artículo 217 de la LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba aportada y anteriormente valorada no cabe estimar acreditado en este incidente la existencia del crédito invocado por la parte recurrente para su inclusion en el pasivo del inventario.

En el bien entendido que lo resuelto no impide que las partes puedan acudir al juicio declarativo correspondiente ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 7 de julio de 2023 anteriormente citada :

El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 , SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio de 2015 , SSAP Madrid (Sección 9ª) de 17 de Marzo de 2017 y 20 de Abril 2018 (Sección 13 ª), además de otras muchas.

No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo."

Y la sentencia de 31/3/14 "...Sin embargo, y con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascedencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría...".

En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1) 22/3/12 , de Sevilla (5) de 2/3/09 ,y Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 26 de noviembre de 2.008 .

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación .

SÉPTIMO .-En cuanto al segundo motivo de la impugnación en cuanto a la no imposición de costas en Instancia .

Asiste razón a la parte recurrente , la demanda de la parte actora se estima no parcialmente sino íntegramente , dado que la única discrepancia en el Acta de formación de inventario lo fue en relación a la inclusión del crédito en el pasivo formulada por la parte demandada que no se estimo en Instancia . En consecuencia la demanda se estima íntegramente y corolario de ello sera que las costas deben imponerse a la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante respecto del recurso de apelación que se desestima y en cuanto a la impugnación al estimarse parcialmente , no se hará pronunciamiento expreso todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Sixto y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo, y Doña Patricia,, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres en fecha 13 de mayo de de 2024 en autos de División de Herencia, 290/2020 -de los que dimana el presente Rollo de apelación , y REVOCAMOS PARCIALMENTE ,dicha resolución en el solo sentido de que las costas de Instancia se impondrán a la parte demandada .

Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC )ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC )siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Sixto y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Doña Manuela, Don Leoncio, Don Jose Pablo, Don Emilio, Don Camilo, y Doña Patricia,, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres en fecha 13 de mayo de de 2024 en autos de División de Herencia, 290/2020 -de los que dimana el presente Rollo de apelación , y REVOCAMOS PARCIALMENTE ,dicha resolución en el solo sentido de que las costas de Instancia se impondrán a la parte demandada .

Con imposición de las costas de esta alzada a las parte aprlante y sin pronunciamiento de costas respecto a la parte impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC )ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC )siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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