Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 942/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 219/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ALEXANDRE CONTRERAS COY
Nº de sentencia: 942/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100756
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2084
Núm. Roj: SAP GI 2084:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228363135
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012021924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012021924
Parte recurrente/Solicitante: CORAL HOMES, S.L.
Procurador/a: Carlos Paloma Marin
Abogado/a: Maria Aparicio Calzada
Parte recurrida: Erica , Ángel Daniel , DIRECCION000 IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001
Procurador/a: Claudia Dantart Minué
Abogado/a: Nuria Prat Canal
En Girona, a 12 de noviembre de 2.024.
JOAQUIM FERNANDEZ FONT.
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
JAUME MASFARRE COLL.
ALEXANDRE CONTRERAS COY.
Antecedentes
Se designó como Ponente a
Fundamentos
Igualmente, sostiene que no se ha alegado ninguno de los motivos de oposición tasados en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los demandados apelados han formulado la correspondiente oposición al citado recurso donde reiteran, esencialmente, los mismos motivos de oposición mantenidos en su escrito de contestación a la demanda.
La resolución expuesta resulta, según nuestro parecer, esencial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante apelante ya que nos pronunciamos expresamente sobre las cuestiones objeto de recurso tratándose, además, de las mismas partes litigantes y de la misma acción sobre el mismo bien inmueble.
El fraude de ley que fundamenta la desestimación de la demanda resulta y, se dice con todo el respeto y consideración debida, palmario, y lo es porque la mercantil demandante apelante, en ningún caso y para ningún supuesto, se ha molestado lo más mínimo en demostrar que haya instado el lanzamiento en el proceso de Ejecución Hipotecaria 100/2013 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona desde el dictado del Auto que resuelve el incidente extraordinario de suspensión de fecha 17 de diciembre de 2.020, firme desde el día 21 de enero de 2.022 cuando se resolvió el recurso de apelación contra la meritada resolución que fue desestimado por Auto número 21/2022 de la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona.
En otras palabras, podría haber interesado el lanzamiento, al amparo del artículo 675.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 100/2013 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona en el plazo de un año, esto es, hasta el día 21 de enero de 2.023, lo que evidentemente no ha hecho, como hemos podido comprobar informáticamente, interponiendo directamente la demanda de efectividad de derechos reales inscritos, objeto de esta alzada, que fue presentada en los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de Girona en fecha 7 de diciembre de 2.022 y repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 quién la dio de alta en fecha 12 de diciembre de 2.022.
La falta de probanza de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social corresponde probarla en el marco de dicho proceso ejecutivo, y no en el marco del proceso declarativo, objeto de este recurso de apelación, donde, evidentemente, no resulta de aplicación.
A mayor abundamiento, la mercantil demandante apelante interpuso demanda de efectividad de derechos reales inscritos que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Girona que la registró con el número 1.808/2021 que finalizó por sentencia número 138/2022 de fecha 30 de marzo de 2.022 estimándose íntegramente la misma acción objeto de este recurso y despachándose Ejecución de Título Judicial 1.167/2022-D por Auto de fecha 22 de junio de 2.022 que se encuentra pendiente, hasta donde sabemos, de resolución del incidente de nulidad de actuaciones interesados por los demandados apelados.
Lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior debería haber dado lugar a la apreciación de la correspondiente excepción procesal o la suspensión del proceso declarativo hasta la resolución de la nulidad interesada.
En otras palabras, nuevamente, interpone demanda de efectividad de derechos reales inscritos que es previa a la que es objeto de esta alzada.
Huelga decir, como corolario, que mercantil demandante en la demanda que es objeto de examen de esta resolución nuevamente la interpone contra los ignorados ocupantes del bien inmueble sito en el DIRECCION001 de la ciudad de Banyoles cuando sobradamente sabe que son los demandados apelados y obvia, deliberadamente, la existencia de cualquier proceso civil, sea declarativo o ejecutivo, previo al que es objeto de esta alzada.
La alegación de falta de vinculación queda completamente desvirtuada como se colige de una mera lectura de nuestra sentencia número 19/2021 de fecha 20 de enero de 2.021 (Rollo de Apelación 617/2020-2).
En definitiva, por los motivos y razones expuestos, desestimamos totalmente el recurso de apelación, sin necesidad de examinar la concurrencia o no de los motivos tasados de oposición del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás normas aplicables
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta y Transitoria Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Excmo. Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Únase la presente al Libro de Sentencias Civiles de este órgano judicial, dejando en las actuaciones, certificación de la misma.
Lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
