En Cádiz, a 12 de noviembre de 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima las pretensiones ejercitadas en la demanda frente a Banco Cetelem y declara "nulo por usurario el contrato de préstamo mercantil suscrito entre las partes, declarando que la parte demandante sólo está obligada a pagar el principal dispuesto y/o prestado y condenando a la entidad demandada a reintegrar, en su caso, a la parte actora cuantas cantidades hayan sido abonadas por esta durante la vida del de la tarjeta de crédito por todos los conceptos que excedan del capital dispuesto y/o prestado, conforme al cálculo que se haga en ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas a BANCO CETELEM S.A.U."
Alega la parte apelante en su escrito de recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente en cuanto al carácter usurario del interés establecido en el contrato al tratarse de un préstamo para la refinanciación de otro anterior y en cuanto a la condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho y no tratarse de una materia sometida al Derecho Europeo.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso formulado debemos tener en cuenta como hechos acreditados por los documentos obrantes en autos que el actor suscribió en fecha 6/02/2020 un contrato de préstamo mercantil por importe de 5.840'52 euros con un interés del 13 % TIN, 13'80% TAE, siendo el importe total de intereses de 4.096'56 euros y la cantidad reconocida como adeudada la de 9.937'08 euros, a devolver en 108 cuotas mensuales, entre el 5/03/2020 y el 5/02/2029, de 92'01 euros cada una.
En dicha fecha, el tipo de interés medio de los préstamos al consumo de más de cinco años, publicado por el Banco de España, fue el TEDR del 7'24 %.
El Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial en sentencia de 15/02/2023, para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar el tipo de interés usurario por ser notablemente superior al normal del mercado.
Del mismo modo el Tribunal Supremo también ha establecido como doctrina en sentencias anteriores que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»e igualmente que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminado; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Ha señalado también que "para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving".En nuestro caso, estamos ante un préstamo al consumo de más cinco años de duración y por ello se ha hecho referencia al TEDR publicado por el Banco de España en el año 2020 para los préstamos al consumo de más de cinco años de duración.
Ha señalado también el Tribunal Supremo en la sentencia aludida de 15/02/2023 que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras (entre 20 y 30 centésimas)".
La parte apelante solicita que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera usurario un tipo de interés que supere en seis puntos el tipo medio publicado por el Banco de España establecida para los contratos de tarjeta revolving no se aplique al préstamo personal concertado por el actor con la entidad Cetelem en tanto que se trató de un préstamo de refinanciación, estando por ello justificado el establecimiento en el contrato de una TAE superior que en cualquier caso no es superior al doble del interés publicado por el Banco de España para ese tipo de crédito y ese año.
El Tribunal Supremo no ha establecido como jurisprudencia que se pueda utilizar el mismo criterio para calificar la usura en préstamos personales si bien en sentencia de la Sala Primera de 6/10/2023 se llega a afirmar dicha posibilidad en relación con un préstamo personal, indicando:
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Pese a ello, no se califica como usurario por la razón siguiente: Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".
En sentencia posterior, la Sala Primera, en relación con la anterior sentencia indica "en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido".
En sentencia más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20/05/2024, se afirma "En este caso no se discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017). Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.
4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.
En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación".
Conforme a la doctrina jurisprudencial ya reiterada, consideramos que debemos estimar el recurso y considerar que una TAE del 13'8% en un préstamo personal de más cinco años de duración, concedido para refinanciar una deuda anterior, concertado en 2020 en el que el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años era del 7'24%, no es usurario ya que sólo es levemente superior en 6 puntos al tipo medio cuya TAE sería superior a este TEDR de 2020, en concreto la TAE del contrato supera la TAE media en 6'26%; la TAE del contrato aunque sea superior en más de seis puntos a la TAE media está justificada por tratarse de un préstamo para refinanciar deudas anteriores y por el riesgo de impago.
Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada, debiendo entrarse a examinar y resolver la pretensión subsidiaria efectuada en la demanda, esto es, la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de las estipulaciones sobre intereses remuneratorios y comisión por impago.
TERCERO.-Entrando a examinar la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda sobre nulidad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y la comisión de reclamación de impagados por no superar el control de incorporación y/o transparencia, al respecto a la vista del contenido del contrato en los que se incluye el tipo de interés a aplicar y el importe de la comisión por reclamación de cuota impagada, debemos concluir que dicha estipulación cumple las exigencias de incorporación y transparencia establecidas legalmente.
El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad, conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.
En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas, se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia 151/2024, de 6 de febrero, se indica respecto de esta cuestión "La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
En el caso de autos, examinados los documentos acompañados a la demanda y al escrito de contestación, contrato de préstamo, debemos concluir que dicho documento cumple los requisitos de incorporación y legibilidad y dado su contenido, consideramos que sus estipulaciones y en particular las referidas al coste del crédito, interés a pagar, y también en cuanto a la comisión por impago, están establecidas de manera clara y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, que le permite conocer sin duda alguna la carga económica asumida al concertar el préstamo, por un préstamo de 5.840'52 euros con un interés del 13 % TIN, 13'80% TAE, el importe total de los intereses es de 4.096'56 euros y la cantidad reconocida como adeudada la de 9.937'08 euros, a devolver en 108 cuotas mensuales, entre el 5/03/2020 y el 5/02/2029, de 92'01 euros cada una, lo que le permite comprender sin duda alguna las consecuencias jurídicas y económicas que para él se derivan del hecho de obtener el préstamo solicitado.
Se ha de desestimar por tanto la pretensión de que se declare la nulidad por falta de transparencia de las estipulaciones sobre interés remuneratorio y comisión por impago.
QUINTO.-Como hemos indicado anteriormente, la estipulación de comisión por reclamación de cuotas impagadas está claramente establecida en el contrato por importe de 39 euros por posición deudora vencida, establecida en letras claras y perfectamente comprensibles; a continuación se añade en el referido documento firmado por el demandante que dicha comisión se puede aplicar por Cetelem para compensar los gastos de reclamación extrajudicial derivados del impago de la mensualidad; la comisión referida está incorporada al contrato de forma transparente y es fácilmente comprensible si bien debe estimarse la alegación de abusividad de dicho tipo de estipulación por imponer una indemnización desproporcionada al consumidor que no cumple sus obligaciones al suponer más de un tercio del importe de la cuota mensual, además de suponer el establecimiento de una presunción de gastos habidos.
A este respecto, El Tribunal Supremo en sentencia de 25/10/2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, señala que "la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".
SEXTO.-Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser estimado y en consecuencia debe revocarse la sentencia de instancia, estimándose únicamente la demanda en cuanto a la declaración de abusividad de la comisión por reclamación de cuota impagada, lo que ha de dar lugar a que la entidad bancaria haya de reintegrar al actor las cantidades abonadas por aplicación de dicha estipulación, todo lo cual determina dado que la demanda sólo ha sido parcialmente estimada tanto desde un punto de vista cualitativo puesto que las pretensiones principales de usura y falta de transparencia han sido desestimadas como desde un punto de vista cuantitativo, que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia conforme establece el art. 394 de la LECivil.
SÉPTIMO.-La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia, conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,