Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 740/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 876/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 740/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100560
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:864
Núm. Roj: SAP SS 864:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia - San Sebastián, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia, Divorcio contencioso nº 97/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián (Civil), a instancia de D.ª Rocío, apelante - demandada, representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por la letrada D.ª EVA CABARCOS GRAVALOS, contra D. Guillermo, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la letrada D.ª IZASKUN PORRES GARCIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de mayo de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"1.- SE DECLARA la disolución, por divorcio, del matrimonio celebrado el día 25 de junio de 2016 entre D. Guillermo y Doña Rocío.
2.- SE ADOPTAN las siguientes medidas definitivas derivadas del divorcio:
2.1.-Régimen de guarda y custodia y distribución de tiempos de permanencia de los dos hijos menores con sus progenitores a aplicar a partir del mes del 30 de junio de 2024:
Los dos hijos menores de edad del matrimonio, Feliciano y Calixto, nacidos, respectivamente los días NUM000 de 2014 y NUM001 de 2019, quedarán bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores.
El sistema concreto de guarda y custodia compartida, así como la determinación de los periodos de tiempo en que cada progenitor estará con los menores podrá ser determinado por acuerdo de los progenitores, aplicándose, en defecto de acuerdo, el régimen ordinario y de vacaciones que se explicita en los siguientes párrafos.
A) Régimen ordinario aplicable durante el curso escolar:
A1) El sistema de guarda y custodia compartida se llevará a efecto, durante el curso escolar, por semanas alternas, efectuándose los cambios de custodia los viernes, de modo que el progenitor que cesa en la custodia llevará a los menores al colegio a la mañana y el progenitor que entra en el ejercicio de la misma los recogerá en el colegio a la finalización de la jornada escolar.
Si el viernes de que se trata no hubiera colegio o los menores, por la razón que fuera, no hubieran asistido, el cambio de custodia tendrá lugar a las 16:00 horas en el exterior del portal del domicilio del progenitor que, en ese momento, comienza en su turno de custodia.
A2) El progenitor que, la semana de que se trate, no esté ejerciendo la custodia estará con los menores durante dos tardes a la semana, las cuales, en defecto de otro acuerdo, serán las de los lunes y los miércoles, desde la salida del colegio de los menores a la finalización de la jornada escolar, a donde acudirá a recogerlos hasta las 20:00 horas en que los entregará al progenitor custodio en el exterior del portal del domicilio de éste.
Si el lunes o el miércoles no hubiera colegio o los menores, por la razón que fuera, no hubieran asistido, la recogida de los menores tendrá lugar a las 16:00 horas en el exterior del portal del domicilio del progenitor custodio.
A3) Los progenitores deben tener abierto un canal de comunicación, que, en defecto de otro acuerdo, será el correo electrónico través del cual se mantengan informados puntualmente de todos los aspectos relevantes de la vida de los menores en materia de educación, salud, actividades extraescolares o cualesquiera asuntos relacionados con ellos, asumiendo ambos el compromiso de informarse recíprocamente, cada viernes, de las vicisitudes de la vida semanal de los menores que sean relevantes y que el progenitor que pasa a ejercer la custodia deba conocer (vgr: información suministrada por el centro escolar, etc...)
B) Régimen aplicable durante los periodos de vacaciones escolares:
B1) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos de estancia, el primero de los cuales comprenderá desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y, el segundo, desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo. A falta de acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares y a la madre a la inversa, atendiéndose al año de inicio de este periodo vacacional para la determinación del carácter par o impar del mismo.
B2) Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos de estancia, el primero de los cuales comprenderá desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:00 horas del Lunes de la Semana de Pascua y el segundo periodo, desde las 20:00 horas de este Lunes de Pascua hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo tras las vacaciones. A falta de acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en imlos pares y a la madre a la inversa.
B3) Las vacaciones escolares de verano se dividen en seis periodos, correspondiendo tres de ellos al padre y otros tres de ellos a la madre de forma necesariamente alterna, siendo estos periodos los siguientes: a) desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de junio a las 20:00 horas; b) desde el día 30 de junio a las 20:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas; c) desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 21:00 horas; d) desde el 31 de julio a las 21:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; e) desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y f) desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el día de inicio del curso escolar en el mes de septiembre. En defecto de otro acuerdo, corresponderán al padre en los años impares los periodos a), c) y e) y en los pares los periodos b), d) y f) y a la madre a la inversa.
B4) Normas comunes y generales a los periodos vacacionales:
Los intercambios de los menores, cuando no tengan lugar en el centro escolar, se realizarán siempre en el exterior del portal del domicilio del progenitor que comienza su periodo de disfrute en compañía de los menores.
Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de estancias semanales alternas y de tardes entre semana, reanudándose éste régimen el primer día lectivo a favor del progenitor que no hubiera disfrutado con los hijos del último periodo vacacional.
Los progenitores deben tener abierto un canal de comunicación, que, en defecto de otro acuerdo, será el correo electrónico través del cual se mantengan informados puntualmente de todos los aspectos relevantes de la vida de los menores en materia de educación, salud, actividades, viajes o cualesquiera asuntos relacionados con ellos, asumiendo ambos el compromiso de informarse recíprocamente, al finalizar su periodo vacacional de estancia, de las vicisitudes de los menores que sean relevantes y que el progenitor que pasa a ejercer la custodia deba conocer.
2.2.- Régimen de estancias padre-hijos de aplicación durante los meses de mayo y junio de 2024:
Durante los meses de mayo y de junio de 2024, se aplicará, como régimen especial dirigido a la implantación progresiva del régimen general previsto en el apartado 2.1 y a la adaptación de los menores al mismo, un sistema en el que, conviviendo con carácter general los menores con su madre, será aplicable el siguiente régimen de estancias padre-hijos:
A)
B)
C)
2.3.- Programa de Intervención Familiar.
Se acuerda la realización, por los Servicios Sociales Municipales de la localidad de DIRECCION000, de un Programa de Intervención Familiar a desarrollar en el que participarán los miembros de la familia al objeto de fomentar las capacidades parentales de ambos progenitores, de favorecer el ejercicio adecuado de la coparentalidad y de trabajar con éstos la importancia de preservar a los menores del conflicto interparental existente.
2.4.- Forma de ejercicio de la patria potestad.
La patria potestad continuará ejerciéndose de forma conjunta por los dos progenitores en la forma prevista en el artículo 156 del Código Civil.
Los progenitores habrán de tomar de mutuo acuerdo todas decisiones de relevancia y trascendencia que afecten a la vida de los menores -entre otras, cambios o elección de centro escolar, cambio de domicilio cuando implique cambio de localidad de residencia, realización de actividades extraescolares o complementarias, celebración de ceremonias religiosas o sociales de relevancia, tratamientos médicos, quirúrgicos, dentales, oftalmológicos, psicológicos o cualesquiera otros que afecten a la salud de los hijos siempre que no sean urgentes , etc....- debiendo acudir las partes, en caso de discrepancia, al sistema que, para estos casos, establece el artículo 156 del Código Civil.
A tal efecto, deberán establecer un cauce de comunicación que, en su defecto, será el correo electrónico, debiendo contestar el otro por alguno de estos dos medios en un plazo razonable al caso planteado.
Ello no obstante, el progenitor en cuya compañía se encuentren los menores en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de los mismas sin previa consulta en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascedentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueda transcurrir.
La documentación de los menores (DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria..) estará a disposición de ambos progenitores y, en concreto, del que se halle en su compañía en cada periodo correspondiente.
A efectos tributarios, cada ejercicio fiscal uno de los progenitores incluirá en su declaración de IRPF a los hijos con la finalidad de realizarla en la modalidad conjunta con ellos. En defecto de acuerdo entre los progenitores, los ejercicios fiscales impares será el padre quien realice la declaración conjunta con los hijos, haciéndolo la madre en los ejercicios pares. A tal efecto, se entiende por par o impar el ejercicio fiscal correspondiente a la declaración de IRPF que se va a realizar y no el año de su presentación, sirviendo el presente documento como autorización expresa a los progenitores ante la Hacienda Foral de Gipúzkoa a los efectos antedichos.
2.5- Abono de los gastos, ordinarios y extraordinarios, de los menores.
A) Gastos alimenticios "strictu sensu", vestido, calzado y ocio:
Cada uno de los progenitores abonará, durante los periodos de tiempo en que los menores estén en su compañía, los gastos de alimentación propiamente dicha, higiene, vestido y calzado y ocio de los mismos.
B) Gastos escolares ordinarios:
El padre abonará íntegramente los gastos escolares ordinarios de los menores, considerándose, como tales, los siguientes: a) cuota escolar cooperativa; b) cuota para inversiones u otro tipo de cuotas; c) comedor; d) material escolar; e) libros de texto; f) excursiones o actividades formativas obligatorias que se realicen dentro de la jornada escolar y sin exceder de ella.
C) Gastos extraordinarios:
Los gastos extraordinarios de los hijos se satisfarán en un 80% el padre y en el 20% restante la madre, debiendo distinguirse entre:
C1) Gastos extraordinarios ya consensuados:
En el momento actual, tienen la consideración de gastos extraordinarios de los hijos menores ya consensuados los siguientes: a) deporte escolar de Feliciano; b) fútbol de Feliciano; c) pelota de Feliciano; d) natación de Feliciano y e) natación de Calixto, así como el material y la equipación necesaria para su realización.
C2) Gastos extraordinarios necesarios:
Si se trata de gastos médicos -incluyéndose los oftalmológicos, dentales, psiquiátricos, psicológicos...- o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad Social -o seguro privado correspondiente- o si se trata de gastos de clases particulares de apoyo o refuerzo escolar sobre materias lectivas, durante la escolarización obligatoria, necesarias para la superación del curso, se abonarán por ambos progenitores en la proporción indicada en esta resolución judicial sin que sea necesaria la formación de previo acuerdo previo entre ellos sobre su realización. No obstante, en el primer caso los progenitores deberán ponerse de acuerdo en la elección de facultativo con carácter previo o solicitar la intervención judicial si no hay acuerdo, salvo, obviamente, los casos de urgencia. En el segundo caso, será suficiente con un informe del tutor/a en que certifique el carácter necesario de la clase de apoyo/refuerzo en cuestión.
C3) Otros gastos extraordinarios de carácter voluntario:
De forma genérica y sin exclusión de otros posibles, tendrán la consideración de "otros gastos extraordinarios", los siguientes: 1) las actividades extraescolares (como deportivas, musicales, artísticas o de cualquier otro tipo, junto con la ropa o artículos necesarios para su desarrollo; 2) las salidas, excursiones y desplazamientos de los hijos de carácter educativo o formativo o vinculados a actividades extraescolares, de carácter voluntario y opcional y que excedan de la jornada escolar (como viaje de fin de curso, salida de varios días...); 3) campamentos, colonias... 5) estudios superiores o universitarios, traslados al extranjero por motivos académicos, alojamiento por motivos de estudios fuera del hogar familiar....
La realización de los otros gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución.
A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, que, en este caso, en defecto de otro posible acuerdo, será el correo electrónico. Si un progenitor acredita haber enviado al otro, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario de los hijos, se entenderá que el otro progenitor muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.
D) Normas sobre la forma de abono de los gastos escolares ordinarios y de los gastos extraordinarios.
Los progenitores deberán tener abierta una cuenta bancaria de titularidad conjunta en la que deberá estar domiciliario el recibo escolar, debiendo el padre ingresar en ella, con carácter previo al cargo del recibo mensual del colegio, la cantidad íntegra necesaria para su abono. Si se hubieran facturado en el recibo escolar gastos de carácter extraordinario -tales como el coste del deporte escolar, salidas escolares de carácter voluntario que excedan de la jornada escolar, compra de ordenador o gastos imprevistos y extraordinarios que no estén incluidos en la enumeración de "gastos escolares ordinarios"-, la madre deberá abonar al padre, una vez haya éste abonado el importe íntegro del recibo escolar mensual, el 20% del importe correspondiente a esos "gastos escolares extraordinarios".
Asimismo, en dicha cuenta bancaria los progenitores domiciliarán el coste de la actividad de piscina, pelota y fútbol de los menores o de cualquier otra actividad extraescolar o complementaria de carácter voluntario de los hijos que, de común acuerdo, decidan, de modo que, antes de que fine cada mes, cada uno de ellos ingresará en la citada cuenta el porcentaje que les corresponde en el abono del referido gasto extraordinario (80% el padre, 20% la madre) correspondiente al mes siguiente. Si el cargo fuera anual, deberán ingresar, con carácter previo a la fecha en que se realice el cargo, el porcentaje de contribución correspondiente a cada uno de ellos. Si no fuera posible la domiciliación del gasto, cada uno de ellos ingresará el porcentaje correspondiente en la citada cuenta y, desde ella, por transferencia o por el medio que proceda, se realizará el pago. Si cualquiera de los progenitores realizara íntegramente, al margen de la citada cuenta, el pago de alguno de estos conceptos de gastos de actividades extraescolares previamente consensuadas o del material necesario para su práctica, podrá exigir del otro, previa aportación del justificante de pago correspondiente, el abono del porcentaje que a éste le corresponde, debiendo el otro progenitor hacer frente al pago de modo inmediato.
E) Vigencia de la obligación alimenticia.
La obligación de prestar alimentos y de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando los hijos, siendo mayores de edad o emancipados legalmente, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de condena al pago de las costas procesales".
Fundamentos
La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 6 de mayo de 2024, en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por D. Guillermo y Dª Rocío adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de la Sra. Rocío recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación parcial y que se estimen íntegramente los pedimentos de su escrito de contestación a la demanda en lo que respecta a la guarda y custodia, régimen de visitas, estancias y comunicaciones con los hijos y pensión de alimentos.
La parte apelante alega como motivos de recurso el error en la valoración de la prueba y aplicación de precepto civil (sin citar expresamente ninguno, pero invocando en el cuerpo del escrito de recurso el art.92 CC) , así como infracción del art.218 LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Se han quedado sin resolver sin motivación alguna ciertas cuestiones referidas a las estancias de los menores debidamente solicitadas en el
2.- La sentencia recurrida acuerda el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida atendiendo exclusivamente al informe psicosocial sin haber tenido en cuenta otras muchas cuestiones relevantes. El relato de una situación de conflictividad familiar, existente antes de la interposición de la demanda, no viene motivado por el resultado del informe psicosocial, ni por el interés de conseguir un régimen de custodia monoparental materno. La intensa y permanente conflictividad inter-parental existente, que se hace extensiva al resto de los miembros de la familia, reconocida por la propia sentencia recurrida, y que es presenciada por los menores, imposibilita la gestión de una guarda y custodia compartida. Nada más empezar con el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida, el Sr. Guillermo continúa generando conflictos con el único objetivo de dañar a su representada (impidiendo que la madre pueda hablar con sus hijos -y viceversa- durante el tiempo que están bajo su custodia; impidiendo que la madre pueda acudir al entrenamiento de los hijos; e impidiendo que los menores asistan a la función de fin de curso). Los menores encuentran un entorno seguro con su madre, que es quien de manera principal y casi exclusiva se ha encargado se du cuidado y atención contando con el apoyo de los abuelos maternos, quienes tienen estrecho vínculo con sus nietos. El informe psicosocial refleja que el hijo mayor Feliciano realiza verbalizaciones negativas respecto de la figura paterna. Su representada declara que los hijos no quieren ir con su padre, lo que corrobora la abuela materna de los menores. El régimen de visitas del padre no se ha llevado a cabo con normalidad. La sentencia da por bueno lo manifestado por el Sr. Guillermo en relación a su vivienda y horario laboral cuando dichos extremos no han quedado acreditados. La existencia de indicios de la comisión de un delito leve de injurias o vejaciones injustas respecto de su representada debe tomarse en consideración porque el respeto mutuo en las relaciones personales debe ser un requisito imprescindible, invocándose en el acto de la vista el art.92.7 CC. La necesaria participación de la familia en un programa de intervención familiar debe ser previa a acordar un régimen de custodia compartida.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto interesando que se establezca un régimen de guarda y custodia monoparental materno y rechaza que la sentencia adolezca de incongruencia omisiva.
La representación del Sr. Guillermo se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Como recuerda la reciente STS 1286/2024, de 11 de octubre, con cita de la STS 775/2023, de 22 de mayo, con cita de la 825/2022, de 23 de noviembre, " el Tribunal Constitucional ha dicho sobre la incongruencia omisiva (sentencia 73/2009, de 23 de marzo): ""La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada. "En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]".
El hecho de que la sentencia no se pronuncie expresamente una por una respecto de las peticiones que la Sra. Rocío detalla en su propuesta de régimen de visitas del progenitor no custodio recogida en su escrito de contestación a la demanda no significa que las mismas no hayan recibido respuesta en la misma. En primer lugar, estimamos innecesario recordar que la Constitución reconoce en su artículo 19 el derecho a la libertad de residencia. Por otra parte, las restantes cuestiones planteadas abarcan el régimen de visitas (eventos o acontecimientos especiales, cumpleaños de los hijos y los progenitores, puentes, Covid o situación similar), las comunicaciones entre los progenitores y de éstos los hijos, el ejercicio de la patria potestad (viajes al extranjero, udalekus, telefonía móvil, redes sociales) y el abono de necesidades de los hijos (Covid o situación similar, udalekus, telefonía móvil). La sentencia recurrida establece un determinado régimen de visitas y comunicaciones, atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad y determina la contribución de cada progenitor a las necesidades de los menores, debiendo entenderse, en buena lógica, que todo aquello que no ha sido expresamente recogido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida ha sido tácitamente rechazado. Por otra parte, si la sentencia establece un determinado régimen de visitas y comunicaciones es porque entiende que el mismo es suficiente para garantizar la relación entre los menores y sus progenitores, así como la comunicación entre ambos, sin necesidad de detallar pormenorizadamente los extremos pretendidos por la recurrente. Igualmente, establecido que el ejercicio de la patria potestad será conjunto, las cuestiones que afectan al mismo se decidirán de común acuerdo, arbitrando la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento específico (arts.85 y siguientes) en caso de desacuerdo entre los progenitores. Además, la resolución impugnada ya precisa cuáles son las decisiones que podrá adoptar el progenitor custodio en cada momento sin previa consulta del otro. Por último, la sentencia especifica y detalla diferentes categorías de gastos (alimenticios "strictu sensu", escolares ordinarios y extraordinarios, divididos éstos a su vez en diferentes categorías) y entendemos que los gastos a los que se refiere la parte recurrente pueden encontrar acomodo en alguna de ellas.
En fecha 10 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015, reguladora entre otros aspectos de la medidas judiciales que han de regir las relaciones familiares en dichos supuestos. Por otra parte, el art.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, establece el carácter supletorio sólo en defecto de ley aplicable. Por tanto, en aquellas materias, en el presente supuesto resulta de aplicación la Ley 7/2015, de 30 de junio, y no el Código Civil, como bien recuerda la sentencia recurrida, pues no estamos en un caso de vacío legal.
El régimen de guarda y custodia compartida pretende aproximarse al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la pareja y garantizar a ambos progenitores la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (así, entre otras, SSTS de 2 de julio de 2014 y 24 de mayo de 2016).
En declaraciones jurisprudenciales posteriores la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha incidido la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (así, entre las sentencias recientes, SSTS 9 de marzo, 3 de mayo y 27 de junio de 2016) ya que con dicho sistema: (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. (ii) Se evita el sentimiento de pérdida. (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia, concluyendo que no ha de tratarse de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable.
En concreto, el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, dispone: "El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relacione con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia". A su vez, el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, precisa que la oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo, ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor. Y, por último, el art.11.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, señala: "No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal. En este sentido, los indicios fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen, del mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria que pudiera recaer posteriormente".
Por tanto, el legislador vasco ha establecido como criterio que procederá el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida por considerarlo más favorable para el interés de los menores, aunque ello no determina que de modo automático deba establecerse dicho régimen de guarda.
Esta sala comparte y hace suyas las consideraciones que, tras una valoración exhaustiva y pormenorizada de la prueba practicada, expone la resolución impugnada como fundamento para acordar un régimen de guarda y custodia compartida.
La parte apelante cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a este extremo, porque, a su entender, para decidir al respecto atiende exclusivamente al informe pericial elaborado por el equipo psicosocial judicial y desatiende otras cuestiones relevantes. Y, por lo que atañe al informe psicosocial, pone de relieve que el mismo refleja que el hijo mayor realiza verbalizaciones negativas respecto de la figura paterna. Sin embargo, omite que el citado informe seguidamente indica "Dichas manifestaciones no resultan congruentes con su expresión para-verbal y no verbal, valorándose sobredimensión de los hechos, y posicionamiento en el conflicto inter-parental por no estar preservado" y que en el apartado interacción padre- Feliciano informa de que "No se observan indicadores que hagan sugerir temor o malestar ante la presencia paterna. Se observa a un padre cercano con adecuada vinculación afectiva entre padre e hijos". Se reprocha igualmente de la profesional que emite el informe que no ha valorado la existencia de una situación de violencia de género, pero ello no era objeto del mismo. Enlazando con dicha cuestión, señala que existen indicios de la comisión por parte del Sr. Guillermo de un delito leve de injurias o vejaciones injustas con respecto de la recurrente. Dicho extremo es abordado por la sentencia recurrida, compartiendo esta sala las consideraciones que al respecto realiza la juzgadora de instancia en el sentido de que los hechos objeto de investigación en el proceso penal han sido reputados "delito leve" de vejaciones injustas o injurias, es decir, de un posible delito leve contra el honor o la dignidad, por lo que tampoco concurre el requisito de la tipología delictiva exigido por el art.11.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el mismo. Se insiste por la apelante en que la situación de conflictividad familiar imposibilita el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Como se ha indicado, el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, precisa que las malas relaciones entre ambos progenitores no serán obstáculo, ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor. Con independencia del régimen de guarda y custodia que se adopte (compartida o monoparental), los progenitores van a tener que relacionarse y comunicarse por razón de los hijos que tienen en común. Esta relación y comunicación entre ambos progenitores no tiene que ser mucho más compleja en supuestos de guarda y custodia compartida desarrollado con cada progenitor en el domicilio de éste (no en régimen de casa-nido) que en supuestos de guarda y custodia monoparental con un amplio régimen de visitas como el que se pretende por la Sra. Rocío, no resultando acreditado en el presente caso que, ante una mala relación entre los progenitores, vaya a ser más beneficioso para los menores un régimen de guarda y custodia monoparental materno. Es más, el informe psicosocial del equipo judicial apunta, y lo tiene presente la sentencia recurrida, que se intuyen dificultades en la Sra. Rocío para discernir sus necesidades emocionales de las necesidades de los menores y refiere en relación a éstos la existencia de una afectividad negativa respecto del padre que no se corresponde con lo observado en los menores durante la exploración, por lo que un régimen de guarda y custodia monoparental materno no ofrece garantías suficientes de preservación de la vinculación y relación del Sr. Guillermo con sus hijos. Incide la apelante en poner de relieve nuevos episodios que, a su entender, evidencian que el Sr. Guillermo continúa generando conflictos que afectan de modo relevante a los menores. A estos efectos, hace referencia a la necesidad de interponer una demanda de ejecución contra el padre porque impide que pueda hablar con sus hijos y éstos con ella, pero se desconoce el resultado de la misma. Se alude igualmente a un episodio durante un entrenamiento de pelota del hijo mayor, pero entendemos que la situación de conflicto responde a que la Sra. Rocío acude innecesariamente donde el menor en un momento en que éste permanece bajo la guarda de su padre y está en compañía de su abuela paterna. Por último, se reprocha también que los hijos dejaron de acudir a la función de fin de curso (lo que el padre justifica por razón de un viaje), pero no existe obstáculo por parte de la Sra. Rocío para ir de viaje con los menores en período lectivo. Se cuestiona también tanto la falta de justificación del horario laboral del Sr. Guillermo, como la adecuación de su domicilio. En relación a lo primero, siendo el Sr. Guillermo autónomo, sólo él puede acreditar su horario laboral, y refiere contar con disponibilidad suficiente, siendo perfectamente posible desarrollar un horario laboral más amplio las semanas que no le corresponde el ejercicio de la guarda y custodia. Y, por lo que respecta al domicilio, no existe razón para pensar que el Sr. Guillermo miente sobre el particular y no dispone en la localidad de DIRECCION000 de una vivienda en condiciones adecuadas para atender a sus hijos. Para concluir, no advertimos motivo para condicionar el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida a la realización de la intervención familiar acordada. El informe pericial psicosicial concluye que ambos progenitores cuentan con aptitudes y habilidades para hacerse cargo de sus hijos, por lo que no se advierte la necesidad de una capacitación previa del Sr. Guillermo para ejercer la guarda y custodia compartida, lo que no excluye que las aptitudes y habilidades de ambos sean mejorables y resulte preciso para un adecuado desarrollo de la nueva situación familiar que ambos superen sus dificultades para separar las necesidades de los hijos de las propias.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Esta sala, en supuestos de derecho de familia, cuando las cuestiones objeto de debate vienen referidas al régimen de guarda y custodia y visitas de los hijos menores, viene entendiendo con carácter general que se trata de supuestos que ofrecen serias dudas fácticas en orden a establecer la mejor decisión a tomar con la finalidad de garantizar la idoneidad de la relación entre los hijos y sus progenitores, por lo que, aunque se desestime íntegramente la pretensión de la parte apelante, como sucede en el caso de autos, no se le imponen las costas de la alzada con fundamento en el art.394.1 LEC al que se remite el art.398.1 LEC.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por Dª Rocío a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
