Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 469/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 912/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 469/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100448
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2629
Núm. Roj: SAP CA 2629:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 12 de noviembre de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Ha sido apelada la entidad
Ha sido ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Allanada la entidad demandada, ahora apelada, a la pretensión deducida de contrario mediante demanda presentada el día 26/02/2024, resulta de lo actuado que la representación de la demandante ya había promovido en su día reclamación extrajudicial a través de comunicación electrónica remitida a BBVA el día 14/05/2020, en la que, entre otras peticiones instaba
No consta que la entidad financiera contestara a la reclamación extrajudicial.
Es claro por tanto que nuestra competencia solo se extiende al citado extremo objeto de controversia en esta instancia (según se sigue de lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en punto al problema de las costas en casos de allanamiento no queda sino citar la doctrina que usualmente interpreta la institución.
Según dispone el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su versión aplicable al supuesto litigioso
Pues bien, como queda dicho consta en autos que el actor cursó formalmente con anterioridad a la demandada en el año 2020 un requerimiento enderezado, entre otros objetivos, a que se aviniera el banco a tener por nula la cláusula sobre gastos (estipulación 5ª del contrato) sin reclamar, específica o genéricamente y desde luego sin apoyo documental alguno, los gastos en los que hubiera incurrido al momento de otorgarse la escritura pública de préstamo hipotecario el día 26/02/2007, es decir, 13 años antes de presentarse la reclamación extrajudicial.
Es muy significativo señalar que en el documento aportado no se mencione cuál sea la concreta reclamación dineraria de la ahora demandante, limitándose su representación letrada a instar la nulidad de la correspondiente estipulación, sin ni tan siquiera instar genéricamente el reintegro de aquellos conceptos. Tampoco aporta facturas o documentación alguna que sirva para justificar su reclamación, tal y como parece exigir el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es obvio que en aquellos momentos debía disponer de ellos, en tanto que los gastos efectuados databan de muchos años antes. Por el contrario, si carecía de ellos (nótese que al presentarse la demanda tampoco se aportaron ni se reclamó cantidad específica), lo cierto es que su acción meramente declarativa carecía de efecto alguno.
Dicho de otra manera, si disponía de los tan citados documentos, no se entiende que no los aportara. En su caso, le han de servir para iniciar una nueva demanda declarativa de condena y será allí donde se vea resarcido con una hipotética condena en costas. Lo que no tiene sentido es duplicarla, que es lo que ocurriría si estimásemos el recurso. Si luego del tiempo transcurrido no disponía de los resguardos de las gastos en su día satisfechos, la actual acción carece por completo de sentido, salvo el de provocar irregularmente la condena en costas de la entidad bancaria.
Por lo demás, también debe advertirse que la reclamación extrajudicial a la que alude el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe contener una cantidad concreta y específica a la que asciendan los gastos que el prestatario considere que debían ser abonados por la entidad financiera. Solo frente a requerimientos de pago por sumas determinadas cabe apreciar que la conducta omisiva o renuente del prestamista justifica su condena en costas a pesar de su allanamiento.
Con la sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2021 cabe señalar
Es obvio entonces que el éxito de la acción emprendida pasaba por disponer de los resguardos o facturas correspondientes que eran los que debían dar sentido y vitalidad a su reclamación. Aunque no es seguro que fuera exigible que ya se acompañaran con su requerimiento de pago inicial, sí debía quedar detallado su importe. De no haber sido así, difícilmente puede entenderse que mediara el requerimiento
Como es bien sabido, entre las clases de tutela jurisdiccional que regula el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra el ejercicio de acciones meramente declarativas en las que únicamente se persigue
Siendo ello así, cuando, como en el caso, se pretende la mera declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contracción impuesta y redactada por el predisponente, sin que se pretenda restitución económica alguna como consecuencia derivada de aquella declaración, es claro que nos encontraremos ante ese tipo de acciones, en principio siempre legítimas a la vista de lo establecido en el referido art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
No obstante la anterior afirmación, de lo dicho se desprende también que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita. Y solo a partir de la existencia actual de una relación jurídica controvertida, negada o perturbada en sentido amplio por la parte adversa, aparece un interés legítimo en instar la tutela jurisdiccional mero-declarativa.
Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/julio/2005, a cuyo tenor:
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo 7/junio/2023 analiza las condiciones para su ejercicio en los siguientes términos:
La anterior doctrina jurisprudencial, muy relacionada con la tutela de los derechos reales y más específicamente con las acciones declarativas de dominio, es también de plena aplicación al ámbito de las acciones encaminadas a verificar la validez, o nulidad, de condiciones generales de la contratación.
Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo:
En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ya en sentencia de 30/noviembre/1992 estableció que:
Así las cosas, si el interés de la actora en obtener la tutela demandada constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción, que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena) se presume. Sin embargo, en el caso de las acciones meramente declarativas debe comprobarse que el actor haya acreditado su presencia en la relación jurídica que se presenta como litigiosa.
En los últimos tiempos en la práctica forense no es infrecuente que se ejerciten este tipo de acciones en el ámbito que nos ocupa, esto es, en el de la eventual abusividad de condiciones generales de la contratación. En principio, el interés del consumidor en depurar su relación contractual de condiciones abusivas impuestas por el predisponente se antoja evidente. Ya para obtener el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por aquél durante el tiempo ya consumado de contrato, ya para evitar que en el futuro se puedan devengar obligaciones a su cargo en base a estipulaciones que puedan resultar abusivas, es evidente la concurrencia del interés del consumidor en el ejercicio de tales acciones.
Queremos aclarar que analizamos las acciones mero-declararivas que no van acompañadas de una acción de condena derivada de ellas. Y es que el uso forense ha impuesto que en ocasiones se ejerciten ambas acciones por separado y con apariencia de independencia. No nos referimos a estos casos sino a aquellos otros en que la acción declarativa aparezca como única y el actor no haya instado al tiempo la condena del predisponente al pago de las sumas indebidamente percibidas.
Es así que tampoco es infrecuente que encontremos procedimientos en los que:
(i) No se alega ni prueba que la parte predisponente haya percibido cantidad alguna en el
(ii) Además la abusividad de las cláusulas generales a las que se refiere la demanda ha sido ya declarada por doctrina jurisprudencial firme y consolidada al tiempo en que se interpone. Esta segunda circunstancia hace que la relación no sea ya controvertida: más allá de las previsiones contractuales abusivas, la determinación jurisprudencial de su invalidez hace ya innecesario un pronunciamiento sobre el particular. A reserva siempre de que el predisponente pretenda ignorarlo, olvidando su valor como fuente del derecho ( art. 1.6 Código Civil), forzando entonces sí al consumidor a demandar la tutela jurisdiccional, nótese que ya no meramente declarativa sino de condena.
Con todo, podría entenderse que el consumidor intentara las tan citadas acciones de forma cautelar, precisamente para evitar la anterior contingencia. Es evidente que la demanda debería sin ninguna duda ser estimada para dar cumplimiento al precepto citado y a las obligaciones que pesan sobre jueces y tribunales en orden a dar efectiva aplicación a la Constitución y las Leyes.
Pero ello tampoco debería impedir que pudiera cuestionarse cuál fuese el verdadero interés de la parte en el ejercicio de tal acción meramente declarativa. Debe advertirse que, de haberse padecido ya algún perjuicio económico, lo razonable es que se ejercite acumuladamente la acción encaminada a su restitución, de suerte que la falta de mención a que hubiera existido en la realidad (documentándolo o no) sugiere a las claras que nunca ha llegado a producirse
La cuestión adquiere especial trascendencia en materia de costas. No resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , se antoja inadecuada no ya, que también, en los casos de allanamiento pese a mediar un artificial y también innecesario requerimiento previo ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.
Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones o no dar lugar a la condena en costas en los allanamientos que vienen precedidos de un requerimiento previo quizás solo enderezado a provocar tal efecto.
En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, disponemos ya de algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que aplican los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022:
Mucho más contundente es la sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito:
Y sigue indicando el alto Tribunal que
Para un caso similar al de autos en que la parte actora aparentemente disocia la acción meramente declarativa de la acción de condena, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6/febrero/2025 mantiene lo siguiente:
Cuanto llevamos dicho ha tenido reflejo en la reforma legal que ha llevado a efecto la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que pese a no ser de aplicación al supuesto litigioso (Disposición Transitoria 9ª), construye un escenario legal que refleja y desarrolla las anteriores ideas.
Según es de ver en su Preámbulo, se introduce
Más en concreto,
En punto al problema de las costas en el allanamiento, el legislador, tras reiterar el criterio tradicional en orden a considerar como litigante de mala fe y por tanto acreedor a la condena en costas al demandado al que
En el mismo orden de ideas y siguiendo con la misma cita,
No parece que exista entonces una necesidad derivada de los fines de prevención a los que alude en la Directiva 93/13/CEE, ni que la posición contractual de la Sra. Josefina vaya a variar en nada por el ejercicio de la acción litigiosa.
Recuérdese que en el Suplico de la demanda se instaba la declaración de
Y si a ello unimos que al momento de presentarse la demanda, en febrero de 2024, habían recaído ya las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo de 23/enero/2019 en las que había quedado contundentemente asentado el criterio que debía regir el pago de los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad e incluso la de 27/enero/2021 sobre los gastos de tasación y gestoría, entonces podrá entenderse que las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto litigioso.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

