Sentencia Civil 464/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 464/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 679/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100452

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2635

Núm. Roj: SAP CA 2635:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A N.º 464

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 1052/2022

ROLLO DE SALA Nº 679/2024

En Cádiz a 12 de noviembre de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Amparo, representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Salvado Manzorro.

Han comparecido en calidad de apelada la entidad WIZINK BANK S.A.,representada por la Pdora. Sra. Donderis de Salazar, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Castillejo Río.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/febrero/2024 en el procedimiento civil nº 1052/2022, se sustanció ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por la actora, Sra. Amparo, debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a la estimación de la demanda que en su día interpuso contra la entidad financiera demandada, WIZINK BANK S.A., en los términos que aparecen en la pretensión subsidiaria del Suplico de su demanda, esto es, estimando la acción de nulidad de la estipulación sobre intereses remuneratorios inserta en el contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 1/octubre/2015, con el efecto inherente de proceder al reintegro de los intereses remuneratorios abonados indebidamente a calcular en ejecución de sentencia más los intereses legalmente aplicables, y la secuela de la condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia al haberse estimado tal pretensión aunque se presentara como subsidiaria ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Recordemos que se trata de resolver acerca de la eventual nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA BARCLAYS suscrito por la actora en la fecha indicada, 1/octubre/2015, con un límite de crédito inicial de 1.000 euros, en el que quedó pactado un tipo de interés del 23,90% (26,70% TAE) por serlo la estipulación sobre intereses remuneratorios en razón de su hipotética falta de incorporación y/o transparencia.

Tal será el objeto del recurso a los efectos del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Queremos decir con ello que el problema relativo al eventual carácter usurario del tipo de interés pactado, pretensión rechazada por la Sra. Juez a quo que ha quedado firme al haberse aquietado a ella la Sra. Amparo, no constituye ya parte del objeto litigioso. Y, por otra parte, también será innecesario pronunciarnos sobre la hipotética abusividad de la estipulación que introduce una comisión por reclamación de posiciones deudoras en tanto que de la declaración de la nulidad de la cláusula sobre intereses se sigue la del propio contrato de tarjeta mismo con las consecuencias inherentes a tal declaración ex art. 1303 del Código Civil.

SEGUNDO.- La abusividad como consecuencia de la apreciación de la falta de transparencia material en los contratos de crédíto revolving.Como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que "los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas"y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez".Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez"son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica"que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica"del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ha sido muy discutida en la práctica forense la concreta aplicación de las anteriores ideas a los contratos tipo revolving, problema que ha generado una abundantísima litigiosidad y que en buena parte debe ser paliada con la aplicación de los criterios que introduce la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, al introducir los arts. 33 bis y concordantes en la referida Orden EHA/2899/2011.

Pero también y muy fundamentalmente con la doctrina que ha establecido sobre el particular el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30/enero/2025 (nº 154 y 155/2025).

Como se indica en las citadas sentencias, "hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Y según queda en ellas explicado, la información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Aclara la Sala que, aunque como regla general la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En suma, para el Tribunal Supremo la información debe permitir al consumidor medio: (i) comprender el producto ofertado; (ii) tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente; (iii) el elevado tipo de interés. (iv) la recomposición constante del crédito; (v) la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (vi) el anatocismo; (vii) la comparación de las diversas ofertas; (viii) las características, los costes y los riesgos de las tres características de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto la modalidad revolving; y (ix) para cumplir con tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

Lo que implica que el consumidor debe estar en disposición de conocer que el sistema de amortización es del tipo revolving; cuál va a ser la cuota mensual (bien una cantidad determinada, bien un porcentaje de la cantidad dispuesta); cuál es la duración del contrato; si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); entender unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

En suma, estas dos sentencias de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecen unos altos estándares de transparencia (básicamente, de información precontractual al consumidor) para que las tarjetas revolving sean válidas.

TERCERO.- En particular la determinación del momento en que se ha de facilitar la información al consumidor.Continuando con la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 30/enero/2025, en ellas se hace un amplio estudio del referido problema. Y así, se refiere en primer lugar a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, para hacer un extenso repaso por la normativa europea e interna sobre el particular ya vigente cando se celebró el contrato litigioso.

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

Y en lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece :"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo (...) 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, estableceen su art.10.1 (relativo a la "Información previa al contrato")lo que sigue: "El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Y en el art. 11 (sobre "Asistencia al consumidor previa al contrato"): "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable al caso, establece en su art. 6 ("Información precontractual"): "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

CUARTO.- Aplicación al supuesto litigioso.Aplicando cuanto se lleva dicho al supuesto litigioso, observamos que en en el concreto caso de la operación de crédito litigioso que data del año 2015 no se cumplen en absoluto los citados requisitos y presupuestos, sin que se pueda asegurar que la Sra. Amparo recibiera toda la anterior información al tiempo de concertar el crédito litigioso.

El problema no es de incorporación y tamaño de la letra, como se mantiene inicialmente en el recurso. Al tiempo de celebrarse el contrato de autos, estaba vigente la Ley 3/2014, en cuanto a la redacción del citado art. 80.1,b) de la Ley de Consumidores. Y en él se establecía, en orden a garantizar la accesibilidad y legibilidad, que permitiera al consumidor y usuario el conocimiento previo del contenido del contrato, que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".No parece que sea este el caso que nos ocupa. Distintas serían las cosas de haber resultado aplicable la posterior reforma del precepto que opera la Ley 4/2022 que da ahora distinta redacción al texto legal: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

El mayor e insalvable obstáculo que se presente en autos es el de la falta de acreditación de la imprescindible información previa, según se ha podido apreciar en el arsenal normativo desplegado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30/enero/2025.

Como queda dicho, el contrato se celebra el día 1/octubre/2015, y la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo aparece firmada precisamente el mismo día. De aquí que debamos concluir que la información fue simultánea a la firma del contrato y que la Sra. Amparo firmó el contrato y la referida Información al mismo tiempo. Dicho de otro modo, que la información no fue facilitada "con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista".

Así pues, no consta que se ofreciera por la entidad demandada una información precontractual adecuada y suficiente que permitiera a la actor comprender la carga económica del producto que contrataba, que además no aparece suficientemente detallada en las condiciones particulares del contrato. No consta, como exige el Tribunal Supremo que, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

Por todo, debe concluirse en la falta de transparencia. Como es sabido, se deberá valorar además si, más allá de la falta de transparencia, las estipulaciones sobre intereses resultan abusivas en atención a los parámetros fijados tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y parece claro que el conjunto de cláusulas que regulan el pago del intereses por la parte financiada terminan por provocarle un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Ignorar, esto es, no informar de los riesgos significativos que entraña el tan citado sistema de amortización, compromete al consumidor en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo"y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Debe por tanto concluirse en la abusividad y nulidad de los intereses remuneratorios del contrato litigioso.

QUINTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad por falta de transparencia en contratos de financiación tipo revolving.Como ya ha resuelto este tribunal en anteriores ocasiones (así en los rollos de apelación 405/24, 438/24 y 311/2024, este último por sentencia de 8/abril/2025), las consecuencias derivadas de la nulidad del interés remuneratorio del contrato pasan por la nulidad misma del contrato si éste no puede subsistir en la medida en que se suprime una de sus obligaciones esenciales (pago de intereses remuneratorios) que es la justamente la causa del contrato para el prestamista.

A tenor de lo establecido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".Y el art. 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación a su vez señala: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

Así las cosas, el escenario normativo se completa con el art 9.2 de la misma Ley de Condiciones Generales de la Contratación: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

Dichos preceptos son, además compatibles con la ineficacia relativa del contrato que se establece como efecto de los defectos de información al consumidor en el art. 7.2 de la Ley sobre Crédito al Consumo, conforme al cual: "El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato".

Pues bien, la declaración de nulidad de la estipulación contractual que establece el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de crédito que es, y causa del mismo, determina la nulidad del propio contrato que no puede subsistir si se suprime una de las obligaciones esenciales del titular de la tarjeta que es la de abonar los intereses remuneratorios por el crédito dispuesto, causa del contrato para la parte prestamista, que es lo que determina, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses".

Parece que es de sentido común observar que la ruptura del sinalagma funcional, a partir de la supresión del pago de intereses, implica la imposibilidad de que subsista el contrato. Un contrato de tarjeta de crédito no puede continuar vigente si se acaba con la obligación esencial del cliente, cual es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

No estamos por tanto ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de su nulidad no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello (que sería el interés remuneratorio), impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 del Código Civil) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito.

Siendo todo ello así, la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

SEXTO.- Costas.Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, la estimación de la pretensión subsidiaria del actor justifica la condena en costas de la entidad demandada de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Amparo contra la sentencia de fecha 20/febrero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamosla misma y la dejamos sin efecto y en su lugar, estimamos la demandapor ella interpuesta contra a entidad WIZINK BANK S.A.y, en su consecuencia:

(1) Declaramos la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones sobre intereses remuneratorios contenidas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el día 1/octubre/2015 que se deja sin efecto. Como consecuencia de la anterior declaración, declaramos también la nulidad del referido contrato.

(2) Cada una de las partes deberá restituirse las prestaciones recibidas, de modo que la actora tan solo debe devolver el capital recibido que estuviera pendiente aún de ser amortizado y en el supuesto de que hubiera abonado por cualquier concepto más cantidad que la indicada, la demandada deberá devolverla a la actora, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

(3) Condenamos a WIZINK BANK S.A.al pago de las costas de la 1ª Instancia.

SEGUNDO.-No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ,estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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