Sentencia Civil 470/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 470/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 700/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100472

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2682

Núm. Roj: SAP CA 2682:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.- SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 700/25

J Verbal 603/24 de la Sección Civil y Penal del Tribunal de instancia de Chiclana plaza nº 5.

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª Teresa Herrero Rabadán.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz , constituida de forma unipersonal por integrada por la Ilma Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA N.º 470

En Cádiz, a doce de noviembre de 2025

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 700/25, contra la sentencia dictada por la Sección Civil y Penal del Tribunal de instancia de Chiclana plaza nº 5 en el juicio verbal núm. 603/24, en el que han actuado, como apelante D Nemesio representado por el Procurador Sr Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Sr Doblas Gª; y como apelada Investcapital LTD, representada por el Procurador Sr Montes Cecilia y defendida por Letrado Sra Montecelo Glez. Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª Teresa Herrero Rabadán.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Sección Civil y Penal del Tribunal de instancia de Chiclana plaza nº 5 en el juicio verbal núm. 603/24 en fecha 28-5-25 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR la demandainterpuesta por la representación procesal de Invescapital contra D Nemesio al que condena al pago de la suma de 8.129'95 euros, interés legales desde demanda y procesales desde sentencia, con imposición a éste de las costas de la instancia.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución, y por el demandado se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso presentado por el demandado se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, en relación a la falta de transparencia del interés remuneratorio y al carácter usurario de los intereses remuneratorios del contrato, negando la entrega del capital y no correspondencia con la numeración del contrato.

Se trata de contrato de préstamo suscrito el 3-6-22 entre Cetelem y el demandado, cedido el crédito derivado del mismo ulteriormente a Invescapital, en el que se fijó como importe total del préstamo la suma de 7.741'04 euros, a devolver en 120 mensualidades, entre los meses de julio de 2022 y junio de 3032, siendo el total de los intereses de 4534'96 euros, y el total debido por tanto de 12.276 euros. Se establece la TAE del 10'47 %

-Comenzando por la realidad de la contratación, decir que la suscripción del contrato fue electrónica, con firma electrónica certificada por la intervención de tercero de confianza, y así quedó perfectamente acreditado en la instancia, Es por ello que, en el caso de autos, sí consta debidamente acreditada la cesión, - siendo innecesaria la notificación al deudor cedido-, por lo que la legitimación activa de la entidad acreedora queda perfectamente determinada con la aportación documental realizada con la demanda, -siendo suficiente el testimonio notarial que acredita la concreta cesión de la deuda ahora reclamada, al constar en el certificado notarial, todos los datos identificados de la cesión efectuada en escritura de 16-5-23 a favor de Invescapital por Banco Cetelem: identificación de la parte deudora, DNI misma, importe de la deuda cedida, siendo absolutamente irrelevante la no correlación numérica a que se refiere el apelante-.

Pero es que además, consta aportado con la demanda el contrato, -en el que se indica la entrega del capital al prestatario-, así como el extracto de la cuenta de Cetelem, en la que aparece exactamente el capital objeto del préstamo o financiación, 7.741'04 euros, coincidente con el expresado en el contrato como capital entregado.

Debe añadirse que en el contrato se indica que Cetelem abonará directamente el importe del préstamo en la cuenta que designe el titular, y consta ésta designada en el contrato: NUM000, titularidad del demandado. Bien pudo,- y no aportó, presentar extracto de la misma en la fecha del contrato que nos ocupa y días posteriores, en orden a acreditar la no recepción de importe alguno como sostiene.

Por todo, debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.

-En relación a la Usura: Nos encontramos con un contrato de préstamo al consumo celebrado en 2022, esto es, posterior a la publicación estadística concreta del Banco de España, por lo que la comparativa debe efectuarse con la publicación realizada en ese año, y, en esa fecha, para préstamos al consumo a más de 5 años (en este caso, es de 10 años), la TAE media conforme a las tablas del BE (ajustado el TEDR por la adición correspondiente de 0'20/0'30 puntos) era en 2022 del 8'22%,por lo que la prevista en contrato de 10'47%y conforme al criterio del TS para ello (doble), o incluso si utilizamos el criterio de los 6 puntos adicionales para el revolving, resulta que la TAE prevista en el contrato NO resulta desproprocionada.

Procede por ello la desestimación del motivo del recurso declarando que el contrato no es usurario, ni nulo por tal motivo.

-En cuanto la nulidad por falta de transparencia en la regulación del interés remuneratorio, lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023 :

"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.

En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"

Debe tenerse en consideración las recientes STSS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismoal que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. (...)Al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado.El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada,mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposicionesde efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capitaly que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.

»6.Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 . Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La informaciónque debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo,constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengaráno solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolventey por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolvingfue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparenciade una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia)es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fedel predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros(en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación(«cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantíaque incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8.En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusulaque fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Aplicación al caso de autos.-

En relación al control de incorporación:

La legibilidaddel tamaño de letra, el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms) establece los requisitos para ello.

Siguiendo con el filtro de transparencia formal, "Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

A la vista de la prueba practicada, y en concreto, del contratoaportado como dtal con la demanda, cabe estimar que, conforme a la norma del art 80.1 b) sobre el tamaño mínimo de letra, resulta legible y no contraviene por ello lo dispuesto en el citado artículo, ni en los arts 5 y 7 de la Ley de Condiciones Grales de la Contratación.

Se trata de contrato de préstamo al consumo de 3-6-22 suscrito por actor, en el que se fijó como importe total del préstamo la suma de 7.741'04 euros, a devolver en 120 mensualidades, entre los meses de julio de 2022 y junio de 3032, siendo el total de los intereses de 4534'96 euros, y el total debido por tanto de 12.276 euros. Se establece la TAE del 10'47 %, a devolver en 120 meses siendo cada mensualidad de 102'30 euros., expresando ya en la primera página que el coste del crédito incluye intereses y comisión de formalización, pero no seguro que no ha contratado. Se establecen las consecuencias del impago, de forma destacada y en negrita,perfectamente comprensibles. De igual modo se regulan los intereses perfectamente en las condiciones generales, así como en la Información normalizada europea, también incorporada y suscrita por el demandado con la descripción concreta del producto de crédito, nuevamente de forma destacada los aspectos referidos a tipo de crédito, condiciones de disposición, y duración e importe a pagar, dependiendo de la modalidad elegida.

Coincidimos con el Juzgador en la superación del control de incorporación o transparencia formal,al preveerse la TAE y constar expresada en la INE, expresándose de manera precisa y clara, con letra de tamaño adecuado, además de las correspondientes al coste del contrato. Incluso, en relación a la previsión del anatocismo, el mismo aparece explicado en el contrato, siendo en todo caso, un pacto acorde a la Ley.

Pero es que también supera el control de transparencia material,en cuanto a que cabe concluir que el consumidor (medianamente informado y perspicaz) hay podido tener una información suficiente que le permita conocer el riesgo y consecuencias económicas de la operación contratada, atendida la información debidamente facilitada en el contrato.

Todo ello permite concluir la transparencia sobre la cláusula que regula el interés remuneratoriodel contrato de autos.

En referencia a la naturaleza del contrato, respecto del que la parte apelante introduce dudas sobre si es o no revolving,indicando que se le han cobrado intereses, de forma adicional a su inclusión en la cuota mensual de 102'30 euros, y aún cuando de todo lo hasta ahora expuesto, y de la lectura del contrato suscrito, queda claro que no lo es, y que se trata de préstamo al consumo, sin embargo, revisado el extracto aportado consta que únicamente ha abonado cuotas hasta noviembre de 2022, dejando de abonar las siguientes y devengándose desde ese momento intereses de demora y, en determinados supuestos, comisión por reclamación de impagos. Pero también se observa el cargo de "intereses", al margen del cargo de la cuota mensual de los 102'30 euros (que ya comprende intereses), cargo realizado incluso en los primeros meses en que sí efectuaba el pago mensual de la cuota. Es más, la entidad apelada ya en su escrito de oposición al recurso viene incluso a admitir la posibilidad de que se pudieren excluir los intereses, pasando a reclamar por ello únicamente la cantidad financiada no abonada de 7.309'61 euros.

Ahora bien, conforme al extracto,lo cierto es que el demandado ha llegado a abonar un total de 515'15 euros(105'95 euros en julio de 2022, más otros cuatro recibos de 102'30 euros), por lo que la cantidad debida (financiada no abonada) es de 7.235'89 euros.

Es por por ello que procede la estimación parcial del recurso, y, por ende, de la demanda, y reducir la suma a cuyo pago debe ser condenado el demandado al importe de 7.235'89 euros. Conforme a los arts 1101, 1108 Cce y 576 Lec, procederán los intereses legales desde demanda de monitorio y procesales desde sentencia.

Esto supone la estimación parcial de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el art 394 de la Lec, la no imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO:Dada la estimación parcial del recurso, no procede declaración de las costas de la alzada, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación que ha sido interpuesto por D Nemesio, representado por el Procurador Sr Lepiani Velázquez, contra la sentencia dictada por la Sección Civil y Penal del Tribunal de instancia de Chiclana plaza nº 5 en el juicio verbal núm. 603/24 en fecha 28-5-25 de que dimana este rollo, condenando al mismo al `pago del principal de 7.309'61 euros, más intereses legales desde demanda de monitorio y procesales desde sentencia, sinimposición de las costas de la instancia.

No procede imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recuso ordinario alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Teresa Herrero Rabadán, en audiencia pública. Doy fe.-

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