Sentencia Civil 661/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 661/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 68/2025 de 12 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: SONIA BENITEZ PUCH

Nº de sentencia: 661/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100642

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1175

Núm. Roj: SAP GI 1175:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218029638

Recurso de apelación 68/2025 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 57/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012006825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012006825

Parte recurrente/Solicitante: Coral, Luz

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Juan Lluis Martin De Pozuelo Genis

Parte recurrida: Sara

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Raquel Franco Manjon

SENTENCIA Nº 661/2025

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

MAGISTRADOS

DÑA. ISABEL SOLER NAVARRO

DÑA. SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona, a 12 de mayo de 2025

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Coral y Dña. Luz , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Ignacio de Quintana Tuebols y defendido/a por el/la Letrado/a D.Juan Luis Martin de Pozuelo Genis

Ha sido parte apelada Dña. Sara, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Esther Sirvent Carbonell y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Raquel Franco Manjón

Antecedentes

PRIMERO. -El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Sara contra Dña. Coral y Dña. Luz en ejercicio de acción de reclamación de legado.

SEGUNDO. -La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Sara contra Coral y Luz, declaro la validez y eficacia del legado dispuesto por Sacramento a favor de la demandante, Sara, en la cláusula SEGONA (B) del testamento otorgado el 17/06/2014 incorporado al protocolo número 882 del notario de Girona, D. José Mª Estropa Torres, relativo a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona

Asimismo, declaro la nulidad de todo aquello que contradiga la anterior declaración en la escritura de «Aceptación, Manifestación y Adjudicación de Herencia y Entrega de prelegados» otorgada por las demandadas el 30/07/2020 ante el Notario D. Vicente Daudí Arnal, número 1.566 de su protocolo.

Asimismo, declaro que el objeto del mencionado legado al fallecimiento de la testadora, ha quedado sustituido por subrogación por la cantidad de 240.000 euros y condeno a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a abonar a la actora la suma de 240.000 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda.

Acuerdo imponer las costas a la parte demandada. "

TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha.

QUINTO. -Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. Sonia Benítez Puch,quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Dña. Sara formuló demanda alegando que Dña. Sacramento falleció el 13 de febrero de 2020 habiendo otorgado testamento en fecha de 17 de junio de 2014 en que instituía herederas universales a Dña. Coral y Dña. Luz, quienes han aceptado la herencia en escritura de 30 de julio de 2020 , y ordenaba a favor de Dña. Sara un legado finca situada en DIRECCION000 de Barcelona, facultándola para tomar posesión de dicho legado por sí misma, lo que no ha podido llevar a cabo porque en fecha 13 de mayo de 2019, la finca objeto de su legad había sido vendida por Dña. Caridad, haciendo uso de unos poderes generales que la finada le había otorgado el 18 de abril de 2018. Dicha enajenación , al no haberse realizado voluntariamente por la causante, no supone revocación del legado conforme al art. 427-37.2 CCCat , por lo que procede declarar la validez del legado a favor de la actora y entender sustituido su objeto por el precio de la compraventa ( 240.000 €), cantidad que deben entregar las herederas a la actora para cumplir con el legado dispuesto en testamento, ya que ninguna cantidad se destinó a satisfacer necesidades de la causante.

La parte demandada opuso que el legado quedó revocado, conforme al art. 427-37.2 CCCat , por la enajenación realizada por la Sra. Caridad en virtud de un poder suficiente para que diera cumplimiento a los actos de disposición que ella misma quería y que ya antes apoderarla había empezado a formalizar con la venta de los legados dispuestos a favor de otros sobrinos. Subsidiariamente, del precio del legado deben detraerse las cantidades destinadas al pago de la plusvalía generada por la venta en el IRPF de la causante de 2019 (36.128,18 €), ya que dicha cantidad no se integró en el patrimonio de la causante. Por otro lado, la interdicción del enriquecimiento injusto obliga a detraer también el Impuesto de Sucesiones abonado por las demandadas en relación por la adquisición hereditaria de tal precio y que ascendió a 35.414,01 €.

La sentencia estima totalmente la demanda.

Dña. Coral y Dña. Luz interpone recurso con base en los siguientes motivos:

a) Errónea interpretación del art. 427-37.2 CCCat por parte del juzgador de instancia. Conforme a dicho precepto el legado a favor de la actora ha quedado revocado tácitamente por la venta del inmueble legado realizada por la apoderada de la causante en fecha de 13 de mayo de 2019 en virtud de un amplísimo poder que no le restringía las facultades de compraventa de ninguno de los inmuebles.

b) Subsidiariamente, procedencia de detraer del precio del inmueble legado la plusvalía de rendimiento de capital generada por dicha venta en el IRPF de 2.019 que ascendió a la suma de 36.128,18 € y el importe liquidado en el Impuesto de Sucesiones por el precio de la venta, que ascendió a 35.414,01 €.

c) Que en cualquier caso no deben serle impuestas las costas de primera instancia por existir serias dudas de derecho.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - LA REVOCACIÓN TACITA DEL LEGADO

Se dan por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, a los que tenemos que añadir los siguientes argumentos:

El art. 427-37.2 CCCat , en que ambas partes sustentas sus respectivas posiciones desde un entendimiento diverso de su alcance, establece respecto de la revocación tácita de los legados que:

"Se entiende que el legado se ha revocado cuando el causante enajena a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo, aunque la enajenación sea ineficaz, o aunque el causante vuelva a adquirirlo, salvo que el legatario pruebe que la readquisición se hizo con el fin de rehabilitar el legado".

A continuación, el apartado 3 del precepto excluye el carácter revocatorio de las siguientes enajenaciones:

a) Si el bien es enajenado a carta de gracia y el causante lo readquiere por derecho de redimir. Si muere sin haberlo hecho, se considera legado este derecho.

b) Si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede.

c) Si tiene por objeto una finca que es sustituida, por razón de una actuación urbanística o de concentración parcelaria hecha después de la ordenación del legado, por otras fincas de resultado. En este caso, se consideran legadas las fincas de resultado, pero el legatario debe asumir los costes de urbanización pendientes de satisfacer en el momento de morir el causante.

Todas ellas tienen en común un elemento: no son enajenaciones que demuestren la voluntad del testador de disponer nuevamente del objeto del legado dejando éste sin efecto, es decir, no constituyen expresiones de una voluntad de revocación del legado por parte de quien libremente lo dispuso.

Este elemento de la expresión de la voluntad revocatoria del legado por parte de quien lo dispuso aparece como esencial para que la enajenación del objeto del legado tenga este alcance revocatorio, y no es solo así en el Derecho Catalán.

En términos muy similares, el art. 869 CC dispone que El legado quedará sin efecto:

(...)

2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

Respecto del mismo señala la STS de 29 de junio de 2020 ( Roj: STS 2087/2020 ) " La interpretación del art. 869.2 del CC conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación, como sucede en el supuesto de la expropiación forzosa sobre el justiprecio ( STS 563/1994, de 13 de junio ) o sobre la finca de reemplazo, en el caso de la concentración parcelaria ( STS 29 de septiembre de 1986 )."

TERCERO. - EFICACIA REVOCATORIA DE LA ENAJENACIÓN POR APODERADO DEL TESTADOR.

Según Albaladejo "no revoca, pues, ni la enajenación que procede de tercero (como si el poder de disponer de la cosa no correspondía a su dueño, el testador, y quien lo tiene decide enajenarla), ni la que lleva a cabo el representante legal o el voluntario (salvo cuando enajenó por instrucciones recibidas de enajenar la cosa legada)".

Para Osorio Serrano, la enajenación debe realizarse voluntariamente por el testador "bien directamente por él, bien por medio de representante voluntario, en virtud de instrucciones expresas en tal sentido, o por un tercero cuya actuación el testador haya ratificado".

Según esta doctrina, si el poder es especial para enajenar la cosa legada, o constan acreditadas las instrucciones del testador al apoderado para enajenar la cosa, o existe una conducta posterior del testador que pueda implicar ratificación expresa o tácita del acto, no cabrá duda del efecto revocatorio. Pero cuando el poder sea general y el testador no ha dado instrucciones, y ni siquiera haya llegado a enterarse de la enajenación (por ejemplo, se realiza muy poco antes del fallecimiento) cabe dudar de que la misma produzca efectos revocatorios.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, la STS nº 153/2012 de 14 Mar. 2012 (Rec. 688/2009 ) ( RJ\2012\5119, LA LEY 29774/2012) parte de un supuesto en que el testador había legado un conjunto inmobiliario a una fundación que llevaría su nombre, que fue constituida por el Ayuntamiento de Barcelona, interesando de las hijas y herederas del causante la entrega del legado. Al tiempo del testamento dichos bienes pertenecían a una sociedad de la que el causante era titular de la totalidad de sus acciones. Sus hijas, valiéndose de una autorización concedida por el padre, incrementaron el capital social de dicha mercantil y ejercitando el derecho de suscripción preferente en su nombre, consiguieron el control social. El Tribunal Supremo no consideró revocado el legado, al entender:

"En primer lugar, porque es revocatoria la enajenación voluntaria del testador, pero sólo la hecha por él; así lo dice expresamente la norma citada: si el testador enajena... y la jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con la voluntad del testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869 del Código civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o testador..." y la de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó la voluntad revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su voluntad". En segundo lugar, porque -en relación con lo anterior- la sentencia de instancia ha declarado rotundamente que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el legado [. . .] si el testador no enajena, porque no fue el propio testador el que enajenó, el legado mantiene su eficacia ".

La referencia jurisprudencial más cercana al supuesto que nos ocupa es la STS de 29 de junio de 2020 ( Roj: STS 2087/2020 ) , puesto que trata de un supuesto en que al tutora de la testadora vende el bien legado , con autorización judicial, para atender a las necesidades de aquella, y en nuestro caso la venta se lleva a cabo en virtud de un poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad otorgado por la Sra. Caridad a favor de su hermana Caridad en fecha de 18 de abril de 2018, poder previsto en el art. 222-2 CCCat y que tiene por objeto precisamente proveer a una eventual situación de discapacidad sin necesidad de nombramiento de un tutor o establecimiento de medidas de apoyo, por lo que la actuación de la apoderada en estas circunstancias presenta afinidad con la de la tutora a que hace referencia la sentencia que citamos.

La STS de 29 de junio de 2020 , tras exponer diversas resoluciones que insisten en la voluntariedad de la enajenación como requisito sine qua non para que la misma tenga eficacia revocatoria, concluye que no tiene tal eficacia la realizada por la tutora sustituyendo la voluntad del incapaz, que es lo mismo que hace la apoderada en nuestro caso sustituyendo la voluntad de la causante ante su falta de capacidad.

Asi la sentencia señala que " Bajo los precedentes jurisprudenciales referidos y consideraciones expuestas hemos de estimar el recurso de casación interpuesto; toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa.

La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió pues de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora."

Se trata de un razonamiento plenamente aplicable al supuesto de autos.

En cuanto a la SAP Girona 27 de noviembre de 2013 ( Roj: SAP GI 1259/2013 ) invocada por las apelantes, parte de la consideración de que la testadora , que estaba en pleno uso de sus facultades mentales cuando se produjo la venta del bien legado , estaba de acuerdo con la misma , y , por tanto, la venta tuvo un carácter revocatorio del legado, en los siguientes términos: " No podem suposar que Doña. Caridad desconegués o no aprovés l'actuació que el seu fill Benedicto feia en nom i interès seu. Doña. Caridad es trobava en aquell moment (any 2005) en ple ús de les seves facultats mentals i la difícil relació que mantenia amb el seu fill Nemesio (segons resulta del contingut de diferents resolucions judicials adjuntades a les actuacions, entre les quals podem destacar la que condemna al recurrent per amenaces fetes contra la seva mare - com també contra l'ara apel lat) ja havia comportat la interposició de procediments en els quals ella actuava contra l'ara recurrent. No es pot presumir, per tant, que no volia que es portés a efecte una venda que li facilitava liquiditat i que era feta pel fill a qui, havent anomenat hereu, li concedia amplis poders per actuar en nom seu en el tràfic jurídic".

En nuestro supuesto, la testadora no se encontraba en condiciones de conocer y comprender el alcance de la venta hecha por la apoderada, y que beneficiaba claramente a una hija de ésta última como heredera, ni hay motivos de mala relación con la legataria que permitan presumir su voluntad revocatoria, por lo que la interpretación del art. 427-37.2 CCCat que realiza el juez de instancia es la correcta.

Igualmente debe desestimarse la pretensión subsidiaria de la contestación y el recurso de apelación en el sentido de que se detraigan del precio percibido por la venta del legado una serie de cantidades.

Por lo que se refiere a la plusvalía generada por la venta en la declaración de IRPF de 2019 de la causante, la misma tiene su origen en la decisión de vender la finca, totalmente ajena a actuación alguna de la legataria y que solo perjuicios le ha comportado, por lo que no existe criterio alguno que permita detraer tal gasto del valor del legado.

Igualmente, en lo que se refiere a la parte del impuesto de sucesiones abonado por las herederas por la adquisición de la cantidad que han de entregar a la legataria, tampoco le es imputable a la misma que las herederas hayan hecho suya una cantidad que correspondía a la legataria, y por tanto, tampoco procede la detracción, sin que se produzca enriquecimiento injusto alguno a favor de la apelada, toda vez que la misma tendrá que efectuar la correspondiente declaración del Impuesto de Sucesiones una vez adquirido el legado.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. - En cuanto a las costas de primera instancia, invoca la parte apelante la existencia de serias dudas de hecho.

Como señala al respecto la SAP Asturias (sección 7) del 13 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP O 4032/2023 ): "Como esta Sala ha señalado en sus sentencias de 19 de septiembre de 2014 , 28 de octubre y 3 de diciembre de 2015 , recogiendo el parecer de la Sección Sexta de esta Audiencia en sentencias 3 de septiembre y 1 de diciembre de 2008 "el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria".

El sustrato fáctico del asunto es claro, y la interpretación jurídica del alcance del art. 427-37.2 CCCat realizada en instancia es la que se deriva de la clara jurisprudencia existente en relación con el art. 869 CCC , de casi idéntica redacción, por lo tanto no existe la contradicción jurisprudencial que justificaría la existencia de deudas de Derecho.

QUINTO. - Conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 , es decir, en el supuesto de autos se impondrán al apelante como parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DESESTIMAMOS elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D./Dña. Ignacio de Quintana Tuebols , en nombre y representación de Dña. Coral y Dña. Luz contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona dictada en los autos de juicio ordinario nº 57/2022 , de los que el presente rollo dimana, Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución ,con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.