Sentencia Civil 272/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 661/2023 de 12 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100268

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:423

Núm. Roj: SAP SS 423:2025


Encabezamiento

Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 2. Atala

Calle San Martin, 41 1º Planta - Donostia - San Sebastián, Tel: 943-000712 audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus

NIG: 2006942120220004084

0000661/2023 Sección: Z-2 Apelaciones juicios ordinarios / Apelazio arruntak

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Donostia-San Sebastian Procedimiento Ordinario 0000381/2022 - 0

S E N T E N C I A N.º 000272/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMOS SRES:

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 12 de mayo de 2025

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000381/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Donostia-San Sebastian, a instancia de COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , apelante -demandada , representada por la procuradora Dª. ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA y defendida por el letrado D. JORGE ARIZMENDIARRIETA BARRENECHEA, contra CONTENEDORES JAIZKIBEL SL, apelada -impugnante-demandante, representada por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de febrero de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia dictó Auto, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelacion.

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por CONTENEDORES JAIZKIBEL SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Donostia-San Sebastián solicitando la condena de la demandad al abono de 8.000 euros con los intereses legales devengados desde la interposición de la petición inical de procedimiento monitorio y expresa condena en costas.

Con carácter previo a la demanda CONTENEDORES JAIZKIBEL SL presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 en reclamación de 8.000 euros registrado con el número 1291/2021 en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián

La oposición por parte de CONTENEDORES JAIZKIBEL SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 dió lugar al dictado de la Diligencia de Ordenacion de fecha 14 de febrero de 2022 acordando que de conformidad al artículo 818.1 de la LEC "(....) el asunto se resolverà definitivamente en juicio que corresponda teniendo la sentencia que se dicta fuerza de cosa juzgada ".

2.-Los extremos más relevantes de la demanda fueron los siguientes :

-CONTENEDORES JAIZKIBEL SL realizó diversos trabajos por cuenta de la Comunidad de Propietarios demandada por un importe total de 31.503,12 euros IVA incluido lo que se acredita en la factura aportada como documento número 2 de la demanda de procedimiento monitorio, en concreto, la factura número NUM000 de fecha 31 de mayo de 2000.

Ha ocurrido que el primer pago de la factura por importe de 8.000 euros "(....) no se llegó a efectuar , ya que la Comunidad ingresò ,por error,la citada cantidad en una cuenta corriente que no era la de mi mandante.Esto ocurrió porque la persona que encargó los trabajos por cuenta de la demandada , sufrió un ataque informático , de forma que alguien modificó su correo electrònico remitido a la Comunidad cambiando el nº de cuenta donde efectuar el ingreso. El resto de las cantidades fueron debidamente ingresadas con posterioridad , quedando pendiente de cobro dicho primer abono de 8.000 euros (....)".

Como documento número 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio se aporta la diligencia de comparecencia y denuncia de 10 de julio de 2020 realizada por D. Pedro Francisco en su calidad de representante de CONTENEDORES KAIZKIBRL SL denunciando este hecho e indicando que fue D. Eulalio representante de la Empresa DIRECCION001 quien contactó con él para la ejecución de una obra en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Donostia-San Sebastian.

3.-En tiempo y legal forma COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 de Donostia-San Sebastián ha contestado a la demanda solicitando el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de las costas procesales.

Alegando en esencia :

-La realidad de los trabajos realizados por CONTENEDORES JAIZKIBEL SL encargado por COMUNIDAD por un importe de 31.503,12 euros.

Concluida la obra la demandante emitió factura de 31-5-2020 remitiéndola al correo electrònico del Ingeniero Técnico D. Eulalio que habìa contactado con CONTENEDORES JAIZKIBEL SL para la ejecución de los trabajos,factura que fue entregada por aquél al Administrador de la COMUNIDAD D. Ricardo .

La factura emitida por CONTENEDORES JAINZKIBEL SL y que recibió COMUNIDAD tenía insertada la cuenta de pago con el número NUM001 como se acredita con el documento número 1.

Una vez recibida la factura se produce la transferencia de la suma de 8.000 euros màs otros 16 euros en concepto de comisión por la transferencia desde la cuenta número NUM002 de titularidad de la Comunidad a la cuenta que figura en la factura como se acredita como documento número 2.

-El pago se efectua el dìa 3 de julio de 2020 mediante transferencia a la cuenta corriente que figuraba en la factura expedida por la Mercantil.Por otro lado COMUNIDAD no ha admitido que la víctima del presunto ataque informático fuera D. Eulalio. En el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio COMUNIDAD lo que aseveró fue que "Finalmente esta parte ignora quién es la vìctima de una (...)".

4.-Previos los tràmite de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián de fecha 8 de febrero de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia, en representación de Contenedores Jaizkibel S.L,contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Donostia, DEBO

CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.000 euros, junto con el interés legal devengado desde la interposicion de la peticion inicial de procedimiento monitorio, sin imposicion de costas a ninguna de las partes".

5.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Donostia-San Sebastian ha interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución solicitando en el SUPLICO:."(....)se solicita dicte

Sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la resolución recurrida y dicte otra desestimando íntegramente la pretensión formulada, y la condena en

costas".

Se ha alegado en esencia lo siguiente :

1º-Error en la valoración de prueba concerniente a la obligación de pago.

Razona "(....)es un hecho incontrovertido que el fraude informático se produce sobre el servidor del técnico Don Eulalio, quien el día 19 de junio de 2.020 recibe en su dirección de correo electrónico " DIRECCION002", un email por parte de "Contenedores Jaizkibel S.l." en el que se adjuntaba la factura NUM000 de fecha 31/05/2020 en formato PDF, y en el tiempo transcurrido entre la llegada del citado correo al servidor de aquel y la recepción del mismo, una persona no identificada interceptó el mismo y modificó el número de cuenta de pago que figuraba en la factura emitida por la referida mercantil.

Asimismo, es una cuestión pacífica que Don Eulalio tras revisar el contenido de la factura, y que obviamente tenía por objeto verificar la correcta ejecución de los trabajos realizados por "Contenedores Jaizkibel S.l.", envió un email el día 22 de junio de 2.020 al administrador de fincas Don Ricardo y a la citada mercantil, tal y como consta en el folio 4 del Atestado de la Guardia Civil, así lo declaró en el acto del juicio el propio Señor Eulalio (Grabación desde minuto 4.15 has el minuto 6:00) mostrando la conformidad con el contenido de la factura, e indicando que se procediera al pago de la misma.

Una vez recibida esta factura el día 22 de junio de 2.020 por parte de Don Ricardo

y "Contenedores Jaizkibel", aquel ordenó el pago de la misma al número de

cuenta que figuraba en la factura (IBAN incluido) NUM001, ya modificada por el "hacker" con fecha 3 de julio de 2.020.

Es decir, que entre el 22 de junio de 2.020 y el 3 de julio del mismo año, la factura ya manipulada figuraba en poder y a disposición tanto del administrador de fincas, como de "Contenedores Jaizkibel S.l.".

(....), es evidente que entre estas dos fechas el único que podía detectar o darse cuenta, que el número de cuenta que figura en la factura se encontraba manipulada o modificada, era "Contenedores Jaizkibel S.L.", ya que es obvio que es la única que puede saber y conocer que ese número de cuenta no era de su titularidad, y en consecuencia sería atribuible a ésta la falta de diligencia, ya que tuvo tiempo suficiente para detectar el fraude en su número de cuenta entre el 22 de junio y el 3 de julio de 2.020.".

Sin embargo la Magistrada de instancia llega a la conclusion de que a quine coresponde la obligacion de comprobar la titularidad de la cuenta es al Administrador de la Comunidad , discrepando la parte demandante "(....)ya que ello excede de la diligencia mínima exigible al citado administrador de fincas(....)" Por lo que entiende que a quien cabe atribuire tal falta de diligencia es a CONTENEDORES JAIZKIBEL SL por ser la ùnica que pudo "(....) comprobar entre los días 22 de junio y 3 de julio de 2.020 que la cuenta que figuraba

en la factura no era de su titularidad.".

2º No existe negligencia alguna de pago en COMUNIDAD

D. Ricardo "(....)procedió a cumplir su obligación de conformidad a la normativa bancaria, y en particular por los artículos 44 y 45 del Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera " pagando al IBAN.

Añadiendo finalmente :

"A tal efecto resulta significativo, que Don Ricardo actuó diligentemente, no sólo procediendo al pago en el número de IBAN facilitado, sino que además una vez descubierto el fraude informático, acudió junto al representante legal de "Contenedores Jaizkibel S,L," a la comandancia de la Guardia Civil el día 10 de julio de 2.020 cuyo atestado (folios 3 a 7) obra en el procedimiento judicial.

Finalmente está igualmente acreditado siendo una cuestión pacífica, que en ningún

caso el fraude o hackeo se produjo sobre el ordenador o servidor del citado administrador de fincas.

Reiteramos que si la parte actora entiende que el fraude se produjo sobre el servidor de Don Eulalio, la reclamación debiera haberse dirigido en todo caso sobre éste, y no sobre mi representada".

La representacion procesal de CONTENEDORES JAIZKIBEL SL se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimació . y, asímismo, impugnóa la sentencia de instancia solicitando la imposiciòn de las costas a la parte apelante / demandada.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 de Donostia-san Sebastian.

Previo.-

1.2.-Destacamos de la prueba practicada en el juicio :

-Testifical de D. Eulalio :

Era el Director de Obra de la obra que se ejecutó ;era el encargado de verificar la calidad de la obra y de verificar que la misma se ejecutaba conforme a las condiciones del contrato ;el hackeo se produjo en el servidor , el hacker interviene en el servidor antes de que a èl le llegue ; no sabe si desde que recibió su servidor el correo electrónico con la cuenta de pago de la factura de CONTENEDORES JAIZKIBEL SL hasta que lo abre transcurren 38 minutos ; desconoce si la intervención fue antes de que legara a su servidor o cuando estaba en su servidor ;el 19 de junio de 2020 recibe una factura con el número de cuenta modificado pero el no lo sabìa ;el desconoce cuál es el número de cuenta de CONTENEDORES sì sabe el de su cliente puesto que tiene relación ;el correo de 19 de junio de 2020 con la factura aprobada la envìa a las dos partes el dìa 22 de junio de 2020 .

-D. Adrian :

Su empresa proporciona a CONTENEDORES JAIZKIBEL SL los servicios de hosting y de correo electrònico ;en este caso cuando CONTENEDORES JAIZKIBEL envìa el correo tarda en llegar al servidor de D. Eulalio dos segundos , Eulalio lo abre a los 38 minutos ;èl comprobó en el ordenador de D. Eulalio y comprobó que el PDF no era el que se habìa enviado ; entiende que la responsabilidad en el hackeo no es de CONTENEDORES JAIZKIBEL sino un fallo de segurida en el otro servidor ; cuando el Sr. Eulalio recibe en su ordenador la factura ya ha sido modificada ;tiene clarísimo que se modificò la factura.

-Testigo D. Ricardo : es el Administrador de Fincas de la COMUNIDAD demandada ;el dìa 22 de Junio de 2020 recibe un e-mail de D. Eulalio en el que se adjuntan unas facturas con una copia adjunta de haberse enviado a CONTENEDORES JAIZKIBEL ;en el e-mail se indicaba que se daba el ok al pago la factura y que estaba conforme procediendo al pago al cabo de diez dìas ; entre la reecepcion el dìa 22 de junio y el pago recibiò una comunicaion de CONTENEDORES indicàndole que a ver cuando iba a proceder al pago.

2.-Hechos que se consideran acreditados :

CONTENEDORES JAIZKIBEL SL realizó a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Donostia-San Sebastián los trabajos detallados en la factura número NUM000 de fecha 31 de mayo de 2020 cuyo importe total ascendió a 31.503,12 euros ( IVA inclusive ) acordàndose la realización del pago de manera fraccionada y reclamando CONTENEDORES JAIZKIBEL SL la suma 8.000 euros. correspondiente al primer pago.

La obra ejecutada por CONTENEDORES JAIZKIBEL SL consistió en sacar tierra de un desprendimiento que se habìa producido en la zona.

La obra se encargó al Ingeniero Técnico D. Eulalio en calidad de Director de Obra siendo el responsable de verificar la calidad de la obra y que se ejecutara conforme a las condiciones del contrato quien a su vez contrató la retirada de las tierras a CONTENEDORES JAIZKIBEL SL.

CONTENEDORES JAIZKIBEL SL envió vía e -mail el dìa 19 de junio de 2020 la factura a D. Eulalio ocurriendo que tras el envío del e mail desde CONTENEDORES JAIZKIBEL SL se produjo en el servidor del Sr. Eulalio por parte de un tercero la manipulación informática del número de cuenta de ingreso pasando a ser,tras la manipulación, de la original contemplada en la factura y, en concreto, la número NUM003 se pasó a la número NUM001 .

El Sr. Eulalio una vez hubo comprobado que los conceptos contenidos en la factura respondían a lo contratado y ejecutado reenvió esa factura mediante e-mail el dìa 22 de junio de 2020 a CONTENEDORES JAIZKIBEL SL y a D. Ricardo Administrador de Fincas de COMUNIDAD.

D. Ricardo Administrador de la COMUNIDAD procedió el día 3 de julio de 2020 a abonar mediante transferencia efectuando el ingreso en la cuenta ya manipulada NUM001.

La Magistrada de instancia entendió, que la cuestión era determinar si el pago efectuado por COMUNIDAD a un tercero poseìa o no efecto liberador.

En su FJ CUARTO, al analizar la prueba considerò :

-Que el fallo se produjo en el servidor del Sr. Eulalio quien recibió primeramante por correo electrónico la factura el dìa 8 de junio de 2020 sin modificación alguna produciéndose el fraude informático en la factura que CONTENEDORES JAIZKIBEL SL le envió el 19 de junio de 2020 entendiendo que el Sr. Eulalio tuvo tiempo suficiente para comparar la factura recibida el dìa 8 de junio y la recibida el dìa 19 de junio y poder comporbar que el nùmero de cuenta en una y otra factura eran diferentes.

-Igualmente entendió que el Administrador de la Comunidad Sr. Ricardo tampoco extremò sus precauciones pues entre la recepción del correo el dìa 22 de junio de 2020 y la transferencia realizada el dìa 3 de julio de 2020 tuvo transcurrió tiempo suficiente paara segurarse que el númeor de cuenta era el correcto .

-Finalmente entendió que no aparecía acreditado que la actuación fraudulenta que determinó que el pago se realizara en una cuenta ajena a la demandante fuera imputable a fraude o culpa grave de la demandante.

Concluyendo que el pago efectuado por COMUNIDAD no poseyó efectos liberatorios.

Fondo. Posición del Tribunal :

La cuestión que se plantea como se señala en la sentencia de instancia es si el pago efectuado a tercero por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 a consecuencia de un fraude informático posee un efecto liberatorio.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Donostia-San Sebastian realizó el pago en el número de cuenta corriente obrante en un documento mercantil, la factura número NUM000 de fecha 31 de mayo de 2025 , por lo que realizò el pago en el lugar designado en la factura.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS no ha actuado de forma fraudulenta ni negligente ha sido receptora de una factura y ha pagado su importe en la cuenta designada al efecto en la misma.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS es ajena al fraude informático en el servidor de D. Eulalio.Igualmente COMUNIDAD fue ajena a los e-mails de 19 de junio de 2020 y al e-mail de conformidad de 22 de junio de 2020.

En este caso entendemos que opera la previsión contenida en el artículo 1164 del CC "El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor" precepto que constituye una excepciòn al principio general contenido en el artículo 1162 del CC que dispone : "El pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación".

El artículo 1164 del CC proclama el efecto liberatorio del pago realizado a quien sin ser acreedor lo aparente( acreedor aparente )con lo que el legislador quiere defender los intereses del deudor en base a la apariencia del accipiens, es decir, protege la confianza en esa apariencia jurídica y la buena fe en el tráfico jurídico.

La sentencia del TS de 17 de Octubre de 1998 declarò al respecto :

"(....) "El precepto( se refiere al artìculo 1164 del CC) implica protección de la confianza en la apariencia jurídica, al decir que "el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor", pero ello requiere que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pagó, de su simple error o creencia, sirvan de justificante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor, porque aquí no se presume la buena fe, cual ocurre en términos generales y ha de probarla en cada caso concreto aquel que paga a persona distinta de quien es titular del crédito y a cuyo favor estuviese constituida la obligación; solo la razonabilidad de la legitimación aparente justifica la liberación del deudor".

Por lo que cabe sentar como requisitos para que el art. 1164 del CC opere como excepción al principio general que establece el art. 1162 del CC y produzca efectos liberatorios aun haciéndose a un tercero, los siguientes,: 1º) el pago efectivo por el deudor; 2º) la existencia de una apariencia razonable y justificada, verosímil, de la titularidad del crédito por un tercero; y 3º) la buena fe del deudor al efectuar el pago, basada en datos objetivos y fiables.

Y en nuestro caso la deudora ( COMUNIDAD) ha actuado de buena fe efectuando el pago efectivo de 8.000 euros a quien consideraba de manera razonable que era el acreedor al constar el número de cuenta hackeado por tercero en el factura en forma emitida con todos los requisitos legales por el acreedor CONTENEDORES JAIZKIBEL SL.En la factura consta el nombre de la mercantil emisora con su CIGF domiiclio social y correo electrónico ; el nùmero y fecha ; la descripcion de los conceptos facturados con el desglose de conceptos y precios ; el importe total con el IVA ; la forma de pago ; el número de cuenta y el vencimiento.

Por otro lado ,y al ser la primera de las facturas emitidas por CONTENEDORES, consideramos que no cabe imputar negligencia o negligencia alguna ni al Sr. Eulalio ( Director de la Obra ) ni al Sr. Ricardo ( administrador de la Comunidad) quienes eran desconocedores del número de cuenta de CONTENEDORES por lo que se guiaron, al no tener motivos de lo contrario, por el nùmero de cuenta que figuraba en una factura emitida por la acreedora e integrada correctamente con todos los requisitos establecidos en el artículo 6 del RD 1619/21012 de 30 de Noviembre.

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Donostia-San Sebastión.

TERCERO.-

Impugnación de la sentencia formulada por CONTENEDORES JAIZKIBEL SL.

Se solicita la revocación del pronunciamiento de costas generadas en la instancia de instancia quien decretó la no imposiciòn de costas a ninguna de las partes.

La Sala comparte el criterio contenido en relación al pronunciamiento de costas habida cuenta de las especiales características que se observan en este procedimiento cuyo origen es un acto de naturaleza penal,el hackeo por un tercero cuya identidad se desconoce en este momento ,del servidor del D. Eulalio ,lo que ha generado la ruptura del curso normal de la cadena entre el contratista ( CONTENEDORES) , el Director de Obra (Sr. Eulalio contratado por la COMUNIDAD) y el Sr. Ricardo Administrador de la COMUNIDAD todo lo cual ha generado la presente reclamación judicial .

Por lo que no procede la estimacion de la impugnación de la sentencia.

CUARTO.-

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas a consecuencia del recurso de apelacion a la vista de la estimación del mismo ( artículo 398.2 de la LEC) .

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas por la impugnación y ello por la argumentación contenida en el FJ CUARTO.

Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación

Fallo

I.-) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Donostia-San Sebastian contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia númeor 7 de Donostia-San Sebastián de fecha 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, procede la revocación de la sentencia recurrida acordando en su lugar :

-Se desestima la demanda interpuesta por CONTENEDORES JAIZKIBEL SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Donostia-San Sebastian .

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

II.-)Desestimamos la impugnación formulada por CONTENEDORES JAIZKIBEL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián de fecha 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, mantenemos el pronunciamiento de costas en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento en relación a las costas generadas a consecuencia de la impugnación de la sentencia.

Dese el destino legal al depósito que hayan constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número1858/0000/12/0661-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.