Sentencia Civil 450/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 450/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1569/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100450

Núm. Ecli: ES:APL:2025:511

Núm. Roj: SAP L 511:2025

Resumen:
Responsabilidad civil profesional del abogado. Actuación conforme a la lex artis. Doctrina de la pérdida de oportunidad.

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120240025161

Recurso de apelación 1569/2024 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 182/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012156924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012156924

Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Marta Duro Parpal

Parte recurrida: Agustina

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Joan Marc Tramuns Camps

SENTENCIA Nº 450/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 12 de junio de 2025

Ponente:Joan Cardona Ibañez

PRIMERO.El 20 de noviembre de 2024 se recibieron estas actuaciones del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la Sentencia n.º 738/2024, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida en el PO 182/2024. Se opone Agustina.

Recibidas las actuaciones se nombró ponente al magistrado JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, se celebró la deliberación y las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales fundamentales.

SEGUNDO.El fallo de la Sentencia apelada es el siguiente:

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. MONTSE VILA BRESCO y asistido por D. MARTA DURO PARPAL, contra D. Agustina, representado por el Procurador D. RICARD RUIZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. JOAN MARC TRAMUNS CAMP, y en consecuencia:

ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos habidos contra él en el escrito de demanda.

CONDENO EN COSTAS a la parte demandante.

PRIMERO. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

El ahora apelante interpuso una demanda en reclamación de los perjuicios que la demandada le había ocasionado por su actuación profesional como letrada del turno de oficio en el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra él.

Tras indicar que inicialmente se le había designado otra letrada del turno de oficio y que fue sustituida por la demandada, sostenía que "se realizó una reunión" en la que el actor le explicó que una tercera persona había tenido conocimiento por el BOE que se había señalado fecha para la subasta de la vivienda y que a su juicio "se tenía que suspender la subasta por una serie de motivos, entre ellos la existencia de un error en la valoración del inmueble, falsedad documental, así como una sentencia anterior que había declarado nulas varias cláusulas del contrato".

Estos motivos fueron puestos de manifiesto por correo electrónico a la letrada el 1 de julio de 2021, y serían que la cantidad fijada en el edicto de subasta era errónea pues "pone 227.000 no 27.000, y la del registro puede ser porque está a titularidad a un fondo como se demostró en el juicio, por lo que hay falsedad documental".

El día 6 de julio la letrada "presentó un escrito de alegaciones", escrito que el demandante alegaba que obtuvo con posterioridad y tras haberlo reclamado en diversas ocasiones, y que era el único documento que la letrada le entregó de todo el procedimiento.

El escrito se aportaba como documento número dos y en él la letrada solicitaba "la paralización de la subasta por haber estado valorada la cuantía de la ejecución hipotecaria en base a unas cláusulas que posteriormente han sido declaradas nulas por un órgano judicial competente".

Ello porque previamente se había dictado una sentencia que había declarado nulas las cláusulas "que fijan los intereses", las comisiones, la prima única del seguro, la imputación de costas judiciales, los intereses de demora, el vencimiento anticipado y la de renuncia a la notificación del cambio de titularidad.

Y conforme a ello se sostenía que procedía "recalcular toda la reclamación hipotecaria al tenor literal de la sentencia indicada".

Y también se sostenía que "se han observado una serie de irregularidades en la tramitación, que de no pararse "la subasta" se estaría incurriendo en un delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsedad documental", delitos por los que se había presentado la correspondiente denuncia ante la policía y que debía dar lugar a la nulidad de las actuaciones por indefensión.

Igualmente, se alegaba la falta de legitimación activa de la entidad bancaria al tratarse de un supuesto de titulación del crédito, lo que había provocado una novación del contrato.

Y finalmente, que se habían iniciado negociaciones con el banco, que el ejecutado estaba en trámite de solicitar un alquiler social y que además se había fijado como precio de la subasta 27.000 € cuando el edicto fijaba 227.000.

Se indica que se dictó una diligencia de ordenación que dispuso trasladar el escrito a la ejecutante para que alegase sobre la posible suspensión de la subasta y para que el juez resolviera sobre una posible nulidad de actuaciones, diligencia de ordenación de la cual no fue informado el actor por su letrada.

Pese a este escrito, el actor manifiesta que la subasta se celebró sin que la abogada le informara de ello, por lo que "no tuvo capacidad de reacción mi mandante para buscar una solución previa la subasta, ni fue informado por la abogada de posibles soluciones o actuaciones en la subasta, que le hubieran favorecido", y que fue el actor quien advirtió la celebración de la subasta a la letrada.

Y que le envío otro correo electrónico en el que indicaba que se había pujado por un importe de 20.397,36 € y que "esto es prevaricación, la tasación es de 227.000 € no por lo que está puesto 27.000, llámeme urgente", sin obtener respuesta.

Se dictó a continuación una diligencia de ordenación que mandó unir el escrito de alegaciones de la ejecutante al presentado por la ejecutada y dispuso que respecto a la nulidad debía estarse a lo resuelto en el auto 492/2020 de 30 de diciembre. Igualmente, que al haberse advertido un error de transcripción de la cantidad del valor de tasación de la finca subastada se daba traslado a la LAJ a los efectos oportunos. Y esta providencia se insiste que no le fue entregada por la letrada al ejecutado.

En la misma fecha se dictó otra diligencia de ordenación que dio traslado para la impugnación de la tasación de costas y la liquidación de intereses presentada por la ejecutante, y la demandada presentó un escrito "manifestando error en la denominación de la impugnación de tasación de costas efectuada, al haber hecho notar recurso de reposición". Diligencia de ordenación que tampoco fue comunicada al actor, lo que a su juicio constituye "una falta de información grave del estado de tramitación del procedimiento y de las actuaciones que podían llevarse a cabo".

A continuación la letrada envió un correo electrónico al actor en el que el indicaba "la subasta ha sido declarada desierta, se adjudica el piso al banco por 150.000 €, seguimos negociando", que fue contestado por el actor con el mensaje "espero su llamada, no entiendo, lo que se adjudica el banco y ahora que puedo hacer, quiero refinanciar aunque tenga que poner un tercero, pero con quita". El actor insiste en que "se quedó desconcertado con el contenido del correo, pues no había sido informado previamente respecto a la subasta, de las posibilidades de pujas, del importe por el que banco se adjudicó y sin saber qué hacer", por lo que envió nuevos correos electrónicos a la demandada solicitando información y ésta le respondió que ya le había contestado y había indicado que se había interpuesto un recurso, a lo que el actor insistió en que le llamase. Le solicitó cómo se encontraba el asunto y la abogada le indicó que "esperando resolución".

Tras haber pasado un mes el actor solicitó nueva información a la letrada, que le contestó que "no hay novedad todavía, en cuanto me notifiquen te llamo".

A continuación se dictó una diligencia de ordenación que tuvo por impugnada la tasación de costas, diligencia de la cual tampoco se informó al actor.

El actor volvió a solicitar información a la letrada, que le contestó que ya le había llamado, siguió sin tener noticias y por ello le solicitó como se encontraba el estado del recurso y que le enviase el escrito, sin respuestas.

También le envío otro correo electrónico para indicarle que "me he puesto en contacto con recuperaciones Banco Santander para negociar refinanciación de hipoteca, que ha pasado algo, esto no es normal", sin obtener respuesta.

Pasados tres meses volvió a solicitar información y la letrada le respondió "sin noticias, en caso contrario ya me hubiese puesto en contacto contigo", a lo que le el actor le indicó que se había puesto una denuncia en los Mossos y puede que se estuviese esperando la demanda penal, sin respuesta.

El actor envió un correo el 1 de agosto de 2022 para pasar a la letrada el móvil del abogado del Santander "para refinanciar con quita, dígales que su carga siempre será la primera, el refinanciar no nueva operación, y a medida", sin tener tampoco respuesta.

El actor envió otros correos con la misma intención el 3 de octubre de 2022 y el 17 de aquel mes, y al no obtener respuesta el día 21 de octubre le envío otro correo en el que le manifestaba que iba solicitar un cambio de letrado al Colegio. La abogada le contestó indicando que "la negociación extrajudicial es lenta, sin añadir más explicaciones".

El 16 de noviembre de 2022 el actor se volvió interesar por el asunto y la letrada le indicó que había hablado con el letrado del banco y que estaba a la espera de que le pasara el número de deuda final. El actor le solicitó el escrito de recurso interpuesto hace un año, sin respuesta.

Posteriormente se dictó el decreto que aprobó la liquidación de intereses de 58.800 € presentada por el banco, "sin constarle al señor Ángel Daniel que se hubiera realizado alguna actuación al respecto", decreto que obtuvo directamente del juzgado ante la falta de información de la letrada.

Volvió a enviar otro correo a la letrada manifestándole su intranquilidad, a lo que respondió que continuaba a la espera de "la propuesta numérica que te comentaba el otro día", y le indicaba si había tramitado un alquiler social. Y el actor contestó que no quería un alquiler social sino una refinanciación de su vivienda.

Volvió a enviar nuevos correos para interesarse por "la negociación de la vivienda" y obtener "una copia de recurso", a lo que la letrada contestó que se la enviaría esa semana, cosa que hizo.

De nuevo el actor le preguntó cómo iba la negociación con el banco y le indicó que había venido a su casa "un hombre que dice que el piso está adjudicado al banco y quería hacer fotos, era muy raro y extraño, no puede ser porque no hay nada notificado, espero una respuesta tuya urgente", a lo que ese mismo día la letrada le contestó que "el banco sigue negándose a negociar, averiguaré algo sobre lo que me dices", el actor insistió y a su juicio no obtuvo respuesta adecuada de la letrada.

Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó un escrito ante el Colegio de abogados solicitando que se le nombrase otra la letrada.

Unos días más tarde volvió a enviar un correo a la letrada solicitando información, quejándose de que no le atendían y que "he hablado con el abogado del banco y el mismo dice que hay sentencia, salió en noviembre y no se recurrió, que está adjudicada al banco pero que no sabe por cuanto y que habrá costas", y le advertía de su falta de responsabilidad". La letrada le indicó que siempre le había informado y que negociaba con el banco siguiendo sus instrucciones, a lo que contestó nuevamente el actor quejándose de falta de información y de actuación profesional.

Y envió un correo electrónico al juzgado alegando que estaba indefenso, en los términos que se reproducen en la demanda. Envío un segundo correo, adjuntando copia de la reclamación al Colegio de abogados y solicitando la suspensión del procedimiento. Y envió un tercer correo en el mismo sentido, y finalmente hasta siete. Y se dictó una diligencia de ordenación en la que se ordenó incorporar los siete correos, se indicó que no correspondía al juzgado acordar nada al respecto del cambio de letrado al ser una designa de oficio, que no era posible la suspensión del procedimiento por las cosas que se alegaban y se hacía saber al actor que no se admitirían más correos electrónicos, al estar defendido por letrado y representado por procurador.

El actor envió un nuevo correo electrónico a la letrada indicándole que el juzgado había concedido cinco días para solicitar la suspensión y que en el caso de que hiciera caso omiso presentaría una demanda de daños y perjuicios, a lo que la letrada respondió "es una amenaza esto", y se produjo un intercambio de mensajes entre ambos con el contenido que aparece en la demanda.

Unos días más tarde la demandada envió un correo al actor con la última propuesta conseguida la negociación informándole que además había conseguido una ayuda económica de 1500 €.

Y finalmente la demanda concluye que "la falta de comunicación información por parte de la abogada en la tramitación del procedimiento ha comportado que la entidad bancaria se adjudicara la vivienda en la subasta por importe de 150.000 €, con costas intereses y que posteriormente cediera la vivienda otra entidad, sin poder evitarlo mi mandante", todo lo cual daba lugar a una negligencia profesional que debía motivar que sea indemnizado con la cuantía de 159000 €.

En la contestación a la demanda se indicó en primer lugar que el actor ya había sido asistido inicialmente por otra letrada y que el cambio se produjo por "una queja del demandante, poniendo en tela de juicio su actuación profesional, que fue resuelta desfavorablemente a los intereses del señor Ángel Daniel". Y que el Colegio también resolvió desfavorablemente la segunda queja que el actor había interpuesto contra la demandada, descartando que existiese ninguna desinformación por su parte.

Dicho lo anterior, se indica que la letrada intervino en el procedimiento una vez ya se había señalado la subasta, por lo que solicitó al actor qué posicionamiento quería adoptar, con el resultado que le manifestó que no tenía capacidad económica para pujar en la subasta, que le interesaba un refinanciamiento de la deuda pero siempre con una quita y que en el caso de no ser posible quería "obtener el máximo plazo de ocupación de la finca".

Así, la letrada intentó en primer lugar la suspensión de la subasta y al no lograrlo inició negociaciones con la entidad bancaria para la refinanciación, opción que fue descartada por la ejecutante, con estas actuaciones concretas.

Presentó ante el juzgado el escrito aportado como documento número dos de la demanda y al cual ya hemos hecho referencia, escrito al cual no únicamente se opuso a la ejecutante sino que manifestó que en aquel momento ya se había celebrado la subasta, subasta en la cual las pujas eran inferiores a 50% del valor de tasación y por ello solicitaron su adjudicación por el 70%, 159.294,84 €, con la posibilidad de ceder el remate a un tercero.

El juzgado dictó tres diligencias de ordenación en las que denegó la suspensión de la subasta, denegó la nulidad pretendida por referencia al auto de 30/12/2020 (dictado antes de que la letrada interviniera en el procedimiento), dispuso la adjudicación por el 70% e inició la liquidación de intereses y costas.

Con esas decisiones desaparecían las posibilidades de suspender la subasta y de nulidad de actuaciones y por ello la letrada indicó al actor que procedería a combatir la tasación de costas pero no la tasación de intereses, al ser correcta.

Y efectivamente presentó un escrito de impugnación de las costas por excesivas y que se aporta como documento 6 de la contesta. El juzgado desestimó la impugnación por el decreto que se aporta como documento 8 y fijó las costas en 7018,16 €, y también aprobó la liquidación de intereses.

Además, la ejecutante cedió el remate a favor de una entidad de su propio grupo empresarial, tal y como consta en el decreto que se aporta como documento 7, por lo que la letrada inició contactos con la entidad para "pactar una salida del inmueble de forma consensuada interesando una compensación económica para esa salida sin necesidad de la actuación judicial". Y se indica que esas negociaciones han continuado hasta la misma fecha de presentación de la contestación a la demanda y que se había conseguido una salida consensuada con una indemnización para el ejecutante de 3000 €. Y además se indica que el actor insiste a la letrada para que se aumente el importe de la compensación.

En cuanto a la falta de respuesta a los correos electrónicos, la letrada pone de manifiesto que ello no implica ninguna negligencia profesional de desatención o falta de información, ya que fue contestando los que correspondía y además mantuvo conversaciones telefónicas con el actor, haciendo notar que "la existencia de remisiones de mails y llamadas del señor Ángel Daniel eran constantes incluso nos atreveríamos decir que desproporcionadas", por los motivos que indica en su contesta y que no reiteraremos.

Y de todo lo anterior se insiste que no era posible procesalmente suspender la subasta ni obtener una nulidad de actuaciones, que el actor carecía de capacidad económica para pujar, que lo único que le interesaba era una refinanciación con una quita, que la letrada llevó a cabo las actuaciones correspondientes y que el actor no se conformó con la opción que finalmente le ofreció la ejecutante.

Finalmente, se reitera que no concurren los requisitos jurisprudenciales para el éxito de la acción, que no se cuantifican los perjuicios y que subsidiariamente existiría pluspetición.

En la audiencia previa la actora planteó como hechos nuevos la continuidad de la actuación diligente de la letrada demandada, por los motivos que consta en la grabación del acto y que no reiteraremos.

Finalmente, al ser la única prueba admitida la documental se dictó la sentencia que desestimó la demanda en los términos que se han reproducido.

Sentencia que concluye que "considero que no se ha demostrado, en absoluto que el demandado incumpliese la obligación asumida por la cumpliese pero de forma deficiente".

Ello porque concluye que "la falta de información o comunicación con el cliente acerca de que estrategia procesal va seguir en si no es determinante de la responsabilidad civil del abogado, por lo que resulta relevante es decidir si esa estrategia fue correcta no, y si no lo fue, decidir además si fue diligentemente escogida". Así, lo decisivo es determinar si la actuación de la letrada provocó alguna pérdida de oportunidad ello no sucedió porque el relato de hechos de la demanda no indica en qué consistió.

En el recurso de apelación se insiste en que la falta de asesoramiento provocó que el actor no pudiera contactar con terceras personas para que hubieran podido pujar en la subasta, se insiste en reiterar los diferentes correos electrónicos que no fueron contestados y la falta de información.

Planteados así los términos del recurso, debemos desestimarlo.

Ello porque no apreciamos absolutamente ningún indicio de negligencia profesional por parte de la letrada demandada y no compartimos con la sentencia de instancia la declaración que, pese a no ser constitutiva de una actuación negligente, "sí parece que la demandada podría haberse esmerado algo más con este deber para con el cliente".

Ello porque, empezando por esta última indicación, desde luego entendemos que no constituye ninguna obligación profesional ni deontológica de la letrada responder no ya de manera inmediata sino en un plazo razonable a todos y cada uno de los correos que le remitió el actor, pues se puede comprobar que la cantidad de mensajes fue desproporcionada.

Por supuesto que podemos entender la situación de nerviosismo y ansiedad del actor ante la perspectiva de perder su vivienda, y considerar como natural su insistencia en reclamar información a la letrada, pero la obligación de ésta no puede extenderse al hecho de contestar no ya todos los mensajes sino ni siquiera un porcentaje relevante de todos ellos. Y con los mensajes que sí contestó se le facilitó la información que resultaba necesaria para comprender la evolución del procedimiento. Insistiendo sobre la cuestión, deberemos recordar que no es que el Colegio desestimase la reclamación del actor sobre la cuestión, sino que ya había existido una queja anterior respecto a la primera abogada y con el resultado que también consta en las actuaciones.

Dicho lo anterior, la actuación procesal de la letrada fue correctísima pues intervino en el procedimiento con la subasta ya señalada y aún así presentó un escrito de suspensión que a nadie se le escapa no contenía ninguna causa legal que permitiese paralizar el acto.

La alegación contenida en el recurso de apelación de que la falta de información sobre la fecha de la subasta impidió al actor poder acudir con un tercero que presentara pujas, y además de que no se indicó en la demanda, no se ha acreditado por ningún medio de prueba. Esto es, que de alegar que ello supuso una pérdida de oportunidad debería de haber acreditado que efectivamente disponía de un postor que hubiera actuado en la subasta, cosa que no ha sucedido.

Y una vez realizada la subasta, la letrada realizó unas actuaciones perfectísimamente correctas tanto procesal como extraprocesalmente.

En cuanto a las primeras, impugnó la tasación de costas procesales, con el resultado que consta, mientras que la impugnación de los intereses estaba abocada al fracaso y por eso no se discutió. No vemos por tanto dónde está la pérdida de oportunidad.

Y en cuanto a las segundas, negoció con la adjudicataria del remate y finalmente logró la oferta que se indicó en la contestación a la demanda. El hecho de que la oferta no satisficiera las expectativas del actor no convierte la actuación en negligente, pues desde luego la capacidad de negociación de la letrada era muy limitada y el demandante debería haber acreditado dónde se encontraba dicha pérdida, cosa que tampoco ha hecho.

En conclusión, no es que el escrito de demanda y el de recurso no acrediten dónde se encuentran las actuaciones negligentes y las pérdidas de oportunidad, sino que en ambos casos era imposible para la defensa del actor en el procedimiento presente demostrarlo porque de la forma en que sucedieron y la documentación aportada no se puede extraer ni una cosa ni la otra.

Procede por tanto desestimar el recurso de apelación.

TERCERO. COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso implica la imposición de las costas al recurrente, conforme al artículo 398 LEC.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la Sentencia n.º 738/2024, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida en el PO 182/2024, y condenamos al recurrente a abonar las costas causadas en su tramitación.

Esta resolución se ha de notificar a las partes.

Se han de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para que se cumpla lo que se ha acordado.

Contra esta resolución se puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos que prevé el artículo 477.1 de la LEC, siempre que se cumplan los requisitos legales y establecidos por jurisprudencia.

También se puede interponer un recurso de casación en relación con el derecho civil catalán, en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña.

El recurso se ha de interponer por medio de un escrito a presentar en este órgano judicial en el plazo de veinte días a partir del día siguiente a la notificación.

El escrito debe fundamentado y contener las alegaciones en que se basa el recurso. Asimismo, se ha de constituir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Si no se cumplen estos requisitos, no se podrá admitir el recurso.

Así lo mandamos y lo firmamos. Los magistrados y magistradas.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.El 20 de noviembre de 2024 se recibieron estas actuaciones del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la Sentencia n.º 738/2024, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida en el PO 182/2024. Se opone Agustina.

Recibidas las actuaciones se nombró ponente al magistrado JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, se celebró la deliberación y las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales fundamentales.

SEGUNDO.El fallo de la Sentencia apelada es el siguiente:

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. MONTSE VILA BRESCO y asistido por D. MARTA DURO PARPAL, contra D. Agustina, representado por el Procurador D. RICARD RUIZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. JOAN MARC TRAMUNS CAMP, y en consecuencia:

ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos habidos contra él en el escrito de demanda.

CONDENO EN COSTAS a la parte demandante.

PRIMERO. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

El ahora apelante interpuso una demanda en reclamación de los perjuicios que la demandada le había ocasionado por su actuación profesional como letrada del turno de oficio en el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra él.

Tras indicar que inicialmente se le había designado otra letrada del turno de oficio y que fue sustituida por la demandada, sostenía que "se realizó una reunión" en la que el actor le explicó que una tercera persona había tenido conocimiento por el BOE que se había señalado fecha para la subasta de la vivienda y que a su juicio "se tenía que suspender la subasta por una serie de motivos, entre ellos la existencia de un error en la valoración del inmueble, falsedad documental, así como una sentencia anterior que había declarado nulas varias cláusulas del contrato".

Estos motivos fueron puestos de manifiesto por correo electrónico a la letrada el 1 de julio de 2021, y serían que la cantidad fijada en el edicto de subasta era errónea pues "pone 227.000 no 27.000, y la del registro puede ser porque está a titularidad a un fondo como se demostró en el juicio, por lo que hay falsedad documental".

El día 6 de julio la letrada "presentó un escrito de alegaciones", escrito que el demandante alegaba que obtuvo con posterioridad y tras haberlo reclamado en diversas ocasiones, y que era el único documento que la letrada le entregó de todo el procedimiento.

El escrito se aportaba como documento número dos y en él la letrada solicitaba "la paralización de la subasta por haber estado valorada la cuantía de la ejecución hipotecaria en base a unas cláusulas que posteriormente han sido declaradas nulas por un órgano judicial competente".

Ello porque previamente se había dictado una sentencia que había declarado nulas las cláusulas "que fijan los intereses", las comisiones, la prima única del seguro, la imputación de costas judiciales, los intereses de demora, el vencimiento anticipado y la de renuncia a la notificación del cambio de titularidad.

Y conforme a ello se sostenía que procedía "recalcular toda la reclamación hipotecaria al tenor literal de la sentencia indicada".

Y también se sostenía que "se han observado una serie de irregularidades en la tramitación, que de no pararse "la subasta" se estaría incurriendo en un delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsedad documental", delitos por los que se había presentado la correspondiente denuncia ante la policía y que debía dar lugar a la nulidad de las actuaciones por indefensión.

Igualmente, se alegaba la falta de legitimación activa de la entidad bancaria al tratarse de un supuesto de titulación del crédito, lo que había provocado una novación del contrato.

Y finalmente, que se habían iniciado negociaciones con el banco, que el ejecutado estaba en trámite de solicitar un alquiler social y que además se había fijado como precio de la subasta 27.000 € cuando el edicto fijaba 227.000.

Se indica que se dictó una diligencia de ordenación que dispuso trasladar el escrito a la ejecutante para que alegase sobre la posible suspensión de la subasta y para que el juez resolviera sobre una posible nulidad de actuaciones, diligencia de ordenación de la cual no fue informado el actor por su letrada.

Pese a este escrito, el actor manifiesta que la subasta se celebró sin que la abogada le informara de ello, por lo que "no tuvo capacidad de reacción mi mandante para buscar una solución previa la subasta, ni fue informado por la abogada de posibles soluciones o actuaciones en la subasta, que le hubieran favorecido", y que fue el actor quien advirtió la celebración de la subasta a la letrada.

Y que le envío otro correo electrónico en el que indicaba que se había pujado por un importe de 20.397,36 € y que "esto es prevaricación, la tasación es de 227.000 € no por lo que está puesto 27.000, llámeme urgente", sin obtener respuesta.

Se dictó a continuación una diligencia de ordenación que mandó unir el escrito de alegaciones de la ejecutante al presentado por la ejecutada y dispuso que respecto a la nulidad debía estarse a lo resuelto en el auto 492/2020 de 30 de diciembre. Igualmente, que al haberse advertido un error de transcripción de la cantidad del valor de tasación de la finca subastada se daba traslado a la LAJ a los efectos oportunos. Y esta providencia se insiste que no le fue entregada por la letrada al ejecutado.

En la misma fecha se dictó otra diligencia de ordenación que dio traslado para la impugnación de la tasación de costas y la liquidación de intereses presentada por la ejecutante, y la demandada presentó un escrito "manifestando error en la denominación de la impugnación de tasación de costas efectuada, al haber hecho notar recurso de reposición". Diligencia de ordenación que tampoco fue comunicada al actor, lo que a su juicio constituye "una falta de información grave del estado de tramitación del procedimiento y de las actuaciones que podían llevarse a cabo".

A continuación la letrada envió un correo electrónico al actor en el que el indicaba "la subasta ha sido declarada desierta, se adjudica el piso al banco por 150.000 €, seguimos negociando", que fue contestado por el actor con el mensaje "espero su llamada, no entiendo, lo que se adjudica el banco y ahora que puedo hacer, quiero refinanciar aunque tenga que poner un tercero, pero con quita". El actor insiste en que "se quedó desconcertado con el contenido del correo, pues no había sido informado previamente respecto a la subasta, de las posibilidades de pujas, del importe por el que banco se adjudicó y sin saber qué hacer", por lo que envió nuevos correos electrónicos a la demandada solicitando información y ésta le respondió que ya le había contestado y había indicado que se había interpuesto un recurso, a lo que el actor insistió en que le llamase. Le solicitó cómo se encontraba el asunto y la abogada le indicó que "esperando resolución".

Tras haber pasado un mes el actor solicitó nueva información a la letrada, que le contestó que "no hay novedad todavía, en cuanto me notifiquen te llamo".

A continuación se dictó una diligencia de ordenación que tuvo por impugnada la tasación de costas, diligencia de la cual tampoco se informó al actor.

El actor volvió a solicitar información a la letrada, que le contestó que ya le había llamado, siguió sin tener noticias y por ello le solicitó como se encontraba el estado del recurso y que le enviase el escrito, sin respuestas.

También le envío otro correo electrónico para indicarle que "me he puesto en contacto con recuperaciones Banco Santander para negociar refinanciación de hipoteca, que ha pasado algo, esto no es normal", sin obtener respuesta.

Pasados tres meses volvió a solicitar información y la letrada le respondió "sin noticias, en caso contrario ya me hubiese puesto en contacto contigo", a lo que le el actor le indicó que se había puesto una denuncia en los Mossos y puede que se estuviese esperando la demanda penal, sin respuesta.

El actor envió un correo el 1 de agosto de 2022 para pasar a la letrada el móvil del abogado del Santander "para refinanciar con quita, dígales que su carga siempre será la primera, el refinanciar no nueva operación, y a medida", sin tener tampoco respuesta.

El actor envió otros correos con la misma intención el 3 de octubre de 2022 y el 17 de aquel mes, y al no obtener respuesta el día 21 de octubre le envío otro correo en el que le manifestaba que iba solicitar un cambio de letrado al Colegio. La abogada le contestó indicando que "la negociación extrajudicial es lenta, sin añadir más explicaciones".

El 16 de noviembre de 2022 el actor se volvió interesar por el asunto y la letrada le indicó que había hablado con el letrado del banco y que estaba a la espera de que le pasara el número de deuda final. El actor le solicitó el escrito de recurso interpuesto hace un año, sin respuesta.

Posteriormente se dictó el decreto que aprobó la liquidación de intereses de 58.800 € presentada por el banco, "sin constarle al señor Ángel Daniel que se hubiera realizado alguna actuación al respecto", decreto que obtuvo directamente del juzgado ante la falta de información de la letrada.

Volvió a enviar otro correo a la letrada manifestándole su intranquilidad, a lo que respondió que continuaba a la espera de "la propuesta numérica que te comentaba el otro día", y le indicaba si había tramitado un alquiler social. Y el actor contestó que no quería un alquiler social sino una refinanciación de su vivienda.

Volvió a enviar nuevos correos para interesarse por "la negociación de la vivienda" y obtener "una copia de recurso", a lo que la letrada contestó que se la enviaría esa semana, cosa que hizo.

De nuevo el actor le preguntó cómo iba la negociación con el banco y le indicó que había venido a su casa "un hombre que dice que el piso está adjudicado al banco y quería hacer fotos, era muy raro y extraño, no puede ser porque no hay nada notificado, espero una respuesta tuya urgente", a lo que ese mismo día la letrada le contestó que "el banco sigue negándose a negociar, averiguaré algo sobre lo que me dices", el actor insistió y a su juicio no obtuvo respuesta adecuada de la letrada.

Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó un escrito ante el Colegio de abogados solicitando que se le nombrase otra la letrada.

Unos días más tarde volvió a enviar un correo a la letrada solicitando información, quejándose de que no le atendían y que "he hablado con el abogado del banco y el mismo dice que hay sentencia, salió en noviembre y no se recurrió, que está adjudicada al banco pero que no sabe por cuanto y que habrá costas", y le advertía de su falta de responsabilidad". La letrada le indicó que siempre le había informado y que negociaba con el banco siguiendo sus instrucciones, a lo que contestó nuevamente el actor quejándose de falta de información y de actuación profesional.

Y envió un correo electrónico al juzgado alegando que estaba indefenso, en los términos que se reproducen en la demanda. Envío un segundo correo, adjuntando copia de la reclamación al Colegio de abogados y solicitando la suspensión del procedimiento. Y envió un tercer correo en el mismo sentido, y finalmente hasta siete. Y se dictó una diligencia de ordenación en la que se ordenó incorporar los siete correos, se indicó que no correspondía al juzgado acordar nada al respecto del cambio de letrado al ser una designa de oficio, que no era posible la suspensión del procedimiento por las cosas que se alegaban y se hacía saber al actor que no se admitirían más correos electrónicos, al estar defendido por letrado y representado por procurador.

El actor envió un nuevo correo electrónico a la letrada indicándole que el juzgado había concedido cinco días para solicitar la suspensión y que en el caso de que hiciera caso omiso presentaría una demanda de daños y perjuicios, a lo que la letrada respondió "es una amenaza esto", y se produjo un intercambio de mensajes entre ambos con el contenido que aparece en la demanda.

Unos días más tarde la demandada envió un correo al actor con la última propuesta conseguida la negociación informándole que además había conseguido una ayuda económica de 1500 €.

Y finalmente la demanda concluye que "la falta de comunicación información por parte de la abogada en la tramitación del procedimiento ha comportado que la entidad bancaria se adjudicara la vivienda en la subasta por importe de 150.000 €, con costas intereses y que posteriormente cediera la vivienda otra entidad, sin poder evitarlo mi mandante", todo lo cual daba lugar a una negligencia profesional que debía motivar que sea indemnizado con la cuantía de 159000 €.

En la contestación a la demanda se indicó en primer lugar que el actor ya había sido asistido inicialmente por otra letrada y que el cambio se produjo por "una queja del demandante, poniendo en tela de juicio su actuación profesional, que fue resuelta desfavorablemente a los intereses del señor Ángel Daniel". Y que el Colegio también resolvió desfavorablemente la segunda queja que el actor había interpuesto contra la demandada, descartando que existiese ninguna desinformación por su parte.

Dicho lo anterior, se indica que la letrada intervino en el procedimiento una vez ya se había señalado la subasta, por lo que solicitó al actor qué posicionamiento quería adoptar, con el resultado que le manifestó que no tenía capacidad económica para pujar en la subasta, que le interesaba un refinanciamiento de la deuda pero siempre con una quita y que en el caso de no ser posible quería "obtener el máximo plazo de ocupación de la finca".

Así, la letrada intentó en primer lugar la suspensión de la subasta y al no lograrlo inició negociaciones con la entidad bancaria para la refinanciación, opción que fue descartada por la ejecutante, con estas actuaciones concretas.

Presentó ante el juzgado el escrito aportado como documento número dos de la demanda y al cual ya hemos hecho referencia, escrito al cual no únicamente se opuso a la ejecutante sino que manifestó que en aquel momento ya se había celebrado la subasta, subasta en la cual las pujas eran inferiores a 50% del valor de tasación y por ello solicitaron su adjudicación por el 70%, 159.294,84 €, con la posibilidad de ceder el remate a un tercero.

El juzgado dictó tres diligencias de ordenación en las que denegó la suspensión de la subasta, denegó la nulidad pretendida por referencia al auto de 30/12/2020 (dictado antes de que la letrada interviniera en el procedimiento), dispuso la adjudicación por el 70% e inició la liquidación de intereses y costas.

Con esas decisiones desaparecían las posibilidades de suspender la subasta y de nulidad de actuaciones y por ello la letrada indicó al actor que procedería a combatir la tasación de costas pero no la tasación de intereses, al ser correcta.

Y efectivamente presentó un escrito de impugnación de las costas por excesivas y que se aporta como documento 6 de la contesta. El juzgado desestimó la impugnación por el decreto que se aporta como documento 8 y fijó las costas en 7018,16 €, y también aprobó la liquidación de intereses.

Además, la ejecutante cedió el remate a favor de una entidad de su propio grupo empresarial, tal y como consta en el decreto que se aporta como documento 7, por lo que la letrada inició contactos con la entidad para "pactar una salida del inmueble de forma consensuada interesando una compensación económica para esa salida sin necesidad de la actuación judicial". Y se indica que esas negociaciones han continuado hasta la misma fecha de presentación de la contestación a la demanda y que se había conseguido una salida consensuada con una indemnización para el ejecutante de 3000 €. Y además se indica que el actor insiste a la letrada para que se aumente el importe de la compensación.

En cuanto a la falta de respuesta a los correos electrónicos, la letrada pone de manifiesto que ello no implica ninguna negligencia profesional de desatención o falta de información, ya que fue contestando los que correspondía y además mantuvo conversaciones telefónicas con el actor, haciendo notar que "la existencia de remisiones de mails y llamadas del señor Ángel Daniel eran constantes incluso nos atreveríamos decir que desproporcionadas", por los motivos que indica en su contesta y que no reiteraremos.

Y de todo lo anterior se insiste que no era posible procesalmente suspender la subasta ni obtener una nulidad de actuaciones, que el actor carecía de capacidad económica para pujar, que lo único que le interesaba era una refinanciación con una quita, que la letrada llevó a cabo las actuaciones correspondientes y que el actor no se conformó con la opción que finalmente le ofreció la ejecutante.

Finalmente, se reitera que no concurren los requisitos jurisprudenciales para el éxito de la acción, que no se cuantifican los perjuicios y que subsidiariamente existiría pluspetición.

En la audiencia previa la actora planteó como hechos nuevos la continuidad de la actuación diligente de la letrada demandada, por los motivos que consta en la grabación del acto y que no reiteraremos.

Finalmente, al ser la única prueba admitida la documental se dictó la sentencia que desestimó la demanda en los términos que se han reproducido.

Sentencia que concluye que "considero que no se ha demostrado, en absoluto que el demandado incumpliese la obligación asumida por la cumpliese pero de forma deficiente".

Ello porque concluye que "la falta de información o comunicación con el cliente acerca de que estrategia procesal va seguir en si no es determinante de la responsabilidad civil del abogado, por lo que resulta relevante es decidir si esa estrategia fue correcta no, y si no lo fue, decidir además si fue diligentemente escogida". Así, lo decisivo es determinar si la actuación de la letrada provocó alguna pérdida de oportunidad ello no sucedió porque el relato de hechos de la demanda no indica en qué consistió.

En el recurso de apelación se insiste en que la falta de asesoramiento provocó que el actor no pudiera contactar con terceras personas para que hubieran podido pujar en la subasta, se insiste en reiterar los diferentes correos electrónicos que no fueron contestados y la falta de información.

Planteados así los términos del recurso, debemos desestimarlo.

Ello porque no apreciamos absolutamente ningún indicio de negligencia profesional por parte de la letrada demandada y no compartimos con la sentencia de instancia la declaración que, pese a no ser constitutiva de una actuación negligente, "sí parece que la demandada podría haberse esmerado algo más con este deber para con el cliente".

Ello porque, empezando por esta última indicación, desde luego entendemos que no constituye ninguna obligación profesional ni deontológica de la letrada responder no ya de manera inmediata sino en un plazo razonable a todos y cada uno de los correos que le remitió el actor, pues se puede comprobar que la cantidad de mensajes fue desproporcionada.

Por supuesto que podemos entender la situación de nerviosismo y ansiedad del actor ante la perspectiva de perder su vivienda, y considerar como natural su insistencia en reclamar información a la letrada, pero la obligación de ésta no puede extenderse al hecho de contestar no ya todos los mensajes sino ni siquiera un porcentaje relevante de todos ellos. Y con los mensajes que sí contestó se le facilitó la información que resultaba necesaria para comprender la evolución del procedimiento. Insistiendo sobre la cuestión, deberemos recordar que no es que el Colegio desestimase la reclamación del actor sobre la cuestión, sino que ya había existido una queja anterior respecto a la primera abogada y con el resultado que también consta en las actuaciones.

Dicho lo anterior, la actuación procesal de la letrada fue correctísima pues intervino en el procedimiento con la subasta ya señalada y aún así presentó un escrito de suspensión que a nadie se le escapa no contenía ninguna causa legal que permitiese paralizar el acto.

La alegación contenida en el recurso de apelación de que la falta de información sobre la fecha de la subasta impidió al actor poder acudir con un tercero que presentara pujas, y además de que no se indicó en la demanda, no se ha acreditado por ningún medio de prueba. Esto es, que de alegar que ello supuso una pérdida de oportunidad debería de haber acreditado que efectivamente disponía de un postor que hubiera actuado en la subasta, cosa que no ha sucedido.

Y una vez realizada la subasta, la letrada realizó unas actuaciones perfectísimamente correctas tanto procesal como extraprocesalmente.

En cuanto a las primeras, impugnó la tasación de costas procesales, con el resultado que consta, mientras que la impugnación de los intereses estaba abocada al fracaso y por eso no se discutió. No vemos por tanto dónde está la pérdida de oportunidad.

Y en cuanto a las segundas, negoció con la adjudicataria del remate y finalmente logró la oferta que se indicó en la contestación a la demanda. El hecho de que la oferta no satisficiera las expectativas del actor no convierte la actuación en negligente, pues desde luego la capacidad de negociación de la letrada era muy limitada y el demandante debería haber acreditado dónde se encontraba dicha pérdida, cosa que tampoco ha hecho.

En conclusión, no es que el escrito de demanda y el de recurso no acrediten dónde se encuentran las actuaciones negligentes y las pérdidas de oportunidad, sino que en ambos casos era imposible para la defensa del actor en el procedimiento presente demostrarlo porque de la forma en que sucedieron y la documentación aportada no se puede extraer ni una cosa ni la otra.

Procede por tanto desestimar el recurso de apelación.

TERCERO. COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso implica la imposición de las costas al recurrente, conforme al artículo 398 LEC.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la Sentencia n.º 738/2024, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida en el PO 182/2024, y condenamos al recurrente a abonar las costas causadas en su tramitación.

Esta resolución se ha de notificar a las partes.

Se han de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para que se cumpla lo que se ha acordado.

Contra esta resolución se puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos que prevé el artículo 477.1 de la LEC, siempre que se cumplan los requisitos legales y establecidos por jurisprudencia.

También se puede interponer un recurso de casación en relación con el derecho civil catalán, en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña.

El recurso se ha de interponer por medio de un escrito a presentar en este órgano judicial en el plazo de veinte días a partir del día siguiente a la notificación.

El escrito debe fundamentado y contener las alegaciones en que se basa el recurso. Asimismo, se ha de constituir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Si no se cumplen estos requisitos, no se podrá admitir el recurso.

Así lo mandamos y lo firmamos. Los magistrados y magistradas.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

El ahora apelante interpuso una demanda en reclamación de los perjuicios que la demandada le había ocasionado por su actuación profesional como letrada del turno de oficio en el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra él.

Tras indicar que inicialmente se le había designado otra letrada del turno de oficio y que fue sustituida por la demandada, sostenía que "se realizó una reunión" en la que el actor le explicó que una tercera persona había tenido conocimiento por el BOE que se había señalado fecha para la subasta de la vivienda y que a su juicio "se tenía que suspender la subasta por una serie de motivos, entre ellos la existencia de un error en la valoración del inmueble, falsedad documental, así como una sentencia anterior que había declarado nulas varias cláusulas del contrato".

Estos motivos fueron puestos de manifiesto por correo electrónico a la letrada el 1 de julio de 2021, y serían que la cantidad fijada en el edicto de subasta era errónea pues "pone 227.000 no 27.000, y la del registro puede ser porque está a titularidad a un fondo como se demostró en el juicio, por lo que hay falsedad documental".

El día 6 de julio la letrada "presentó un escrito de alegaciones", escrito que el demandante alegaba que obtuvo con posterioridad y tras haberlo reclamado en diversas ocasiones, y que era el único documento que la letrada le entregó de todo el procedimiento.

El escrito se aportaba como documento número dos y en él la letrada solicitaba "la paralización de la subasta por haber estado valorada la cuantía de la ejecución hipotecaria en base a unas cláusulas que posteriormente han sido declaradas nulas por un órgano judicial competente".

Ello porque previamente se había dictado una sentencia que había declarado nulas las cláusulas "que fijan los intereses", las comisiones, la prima única del seguro, la imputación de costas judiciales, los intereses de demora, el vencimiento anticipado y la de renuncia a la notificación del cambio de titularidad.

Y conforme a ello se sostenía que procedía "recalcular toda la reclamación hipotecaria al tenor literal de la sentencia indicada".

Y también se sostenía que "se han observado una serie de irregularidades en la tramitación, que de no pararse "la subasta" se estaría incurriendo en un delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsedad documental", delitos por los que se había presentado la correspondiente denuncia ante la policía y que debía dar lugar a la nulidad de las actuaciones por indefensión.

Igualmente, se alegaba la falta de legitimación activa de la entidad bancaria al tratarse de un supuesto de titulación del crédito, lo que había provocado una novación del contrato.

Y finalmente, que se habían iniciado negociaciones con el banco, que el ejecutado estaba en trámite de solicitar un alquiler social y que además se había fijado como precio de la subasta 27.000 € cuando el edicto fijaba 227.000.

Se indica que se dictó una diligencia de ordenación que dispuso trasladar el escrito a la ejecutante para que alegase sobre la posible suspensión de la subasta y para que el juez resolviera sobre una posible nulidad de actuaciones, diligencia de ordenación de la cual no fue informado el actor por su letrada.

Pese a este escrito, el actor manifiesta que la subasta se celebró sin que la abogada le informara de ello, por lo que "no tuvo capacidad de reacción mi mandante para buscar una solución previa la subasta, ni fue informado por la abogada de posibles soluciones o actuaciones en la subasta, que le hubieran favorecido", y que fue el actor quien advirtió la celebración de la subasta a la letrada.

Y que le envío otro correo electrónico en el que indicaba que se había pujado por un importe de 20.397,36 € y que "esto es prevaricación, la tasación es de 227.000 € no por lo que está puesto 27.000, llámeme urgente", sin obtener respuesta.

Se dictó a continuación una diligencia de ordenación que mandó unir el escrito de alegaciones de la ejecutante al presentado por la ejecutada y dispuso que respecto a la nulidad debía estarse a lo resuelto en el auto 492/2020 de 30 de diciembre. Igualmente, que al haberse advertido un error de transcripción de la cantidad del valor de tasación de la finca subastada se daba traslado a la LAJ a los efectos oportunos. Y esta providencia se insiste que no le fue entregada por la letrada al ejecutado.

En la misma fecha se dictó otra diligencia de ordenación que dio traslado para la impugnación de la tasación de costas y la liquidación de intereses presentada por la ejecutante, y la demandada presentó un escrito "manifestando error en la denominación de la impugnación de tasación de costas efectuada, al haber hecho notar recurso de reposición". Diligencia de ordenación que tampoco fue comunicada al actor, lo que a su juicio constituye "una falta de información grave del estado de tramitación del procedimiento y de las actuaciones que podían llevarse a cabo".

A continuación la letrada envió un correo electrónico al actor en el que el indicaba "la subasta ha sido declarada desierta, se adjudica el piso al banco por 150.000 €, seguimos negociando", que fue contestado por el actor con el mensaje "espero su llamada, no entiendo, lo que se adjudica el banco y ahora que puedo hacer, quiero refinanciar aunque tenga que poner un tercero, pero con quita". El actor insiste en que "se quedó desconcertado con el contenido del correo, pues no había sido informado previamente respecto a la subasta, de las posibilidades de pujas, del importe por el que banco se adjudicó y sin saber qué hacer", por lo que envió nuevos correos electrónicos a la demandada solicitando información y ésta le respondió que ya le había contestado y había indicado que se había interpuesto un recurso, a lo que el actor insistió en que le llamase. Le solicitó cómo se encontraba el asunto y la abogada le indicó que "esperando resolución".

Tras haber pasado un mes el actor solicitó nueva información a la letrada, que le contestó que "no hay novedad todavía, en cuanto me notifiquen te llamo".

A continuación se dictó una diligencia de ordenación que tuvo por impugnada la tasación de costas, diligencia de la cual tampoco se informó al actor.

El actor volvió a solicitar información a la letrada, que le contestó que ya le había llamado, siguió sin tener noticias y por ello le solicitó como se encontraba el estado del recurso y que le enviase el escrito, sin respuestas.

También le envío otro correo electrónico para indicarle que "me he puesto en contacto con recuperaciones Banco Santander para negociar refinanciación de hipoteca, que ha pasado algo, esto no es normal", sin obtener respuesta.

Pasados tres meses volvió a solicitar información y la letrada le respondió "sin noticias, en caso contrario ya me hubiese puesto en contacto contigo", a lo que le el actor le indicó que se había puesto una denuncia en los Mossos y puede que se estuviese esperando la demanda penal, sin respuesta.

El actor envió un correo el 1 de agosto de 2022 para pasar a la letrada el móvil del abogado del Santander "para refinanciar con quita, dígales que su carga siempre será la primera, el refinanciar no nueva operación, y a medida", sin tener tampoco respuesta.

El actor envió otros correos con la misma intención el 3 de octubre de 2022 y el 17 de aquel mes, y al no obtener respuesta el día 21 de octubre le envío otro correo en el que le manifestaba que iba solicitar un cambio de letrado al Colegio. La abogada le contestó indicando que "la negociación extrajudicial es lenta, sin añadir más explicaciones".

El 16 de noviembre de 2022 el actor se volvió interesar por el asunto y la letrada le indicó que había hablado con el letrado del banco y que estaba a la espera de que le pasara el número de deuda final. El actor le solicitó el escrito de recurso interpuesto hace un año, sin respuesta.

Posteriormente se dictó el decreto que aprobó la liquidación de intereses de 58.800 € presentada por el banco, "sin constarle al señor Ángel Daniel que se hubiera realizado alguna actuación al respecto", decreto que obtuvo directamente del juzgado ante la falta de información de la letrada.

Volvió a enviar otro correo a la letrada manifestándole su intranquilidad, a lo que respondió que continuaba a la espera de "la propuesta numérica que te comentaba el otro día", y le indicaba si había tramitado un alquiler social. Y el actor contestó que no quería un alquiler social sino una refinanciación de su vivienda.

Volvió a enviar nuevos correos para interesarse por "la negociación de la vivienda" y obtener "una copia de recurso", a lo que la letrada contestó que se la enviaría esa semana, cosa que hizo.

De nuevo el actor le preguntó cómo iba la negociación con el banco y le indicó que había venido a su casa "un hombre que dice que el piso está adjudicado al banco y quería hacer fotos, era muy raro y extraño, no puede ser porque no hay nada notificado, espero una respuesta tuya urgente", a lo que ese mismo día la letrada le contestó que "el banco sigue negándose a negociar, averiguaré algo sobre lo que me dices", el actor insistió y a su juicio no obtuvo respuesta adecuada de la letrada.

Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó un escrito ante el Colegio de abogados solicitando que se le nombrase otra la letrada.

Unos días más tarde volvió a enviar un correo a la letrada solicitando información, quejándose de que no le atendían y que "he hablado con el abogado del banco y el mismo dice que hay sentencia, salió en noviembre y no se recurrió, que está adjudicada al banco pero que no sabe por cuanto y que habrá costas", y le advertía de su falta de responsabilidad". La letrada le indicó que siempre le había informado y que negociaba con el banco siguiendo sus instrucciones, a lo que contestó nuevamente el actor quejándose de falta de información y de actuación profesional.

Y envió un correo electrónico al juzgado alegando que estaba indefenso, en los términos que se reproducen en la demanda. Envío un segundo correo, adjuntando copia de la reclamación al Colegio de abogados y solicitando la suspensión del procedimiento. Y envió un tercer correo en el mismo sentido, y finalmente hasta siete. Y se dictó una diligencia de ordenación en la que se ordenó incorporar los siete correos, se indicó que no correspondía al juzgado acordar nada al respecto del cambio de letrado al ser una designa de oficio, que no era posible la suspensión del procedimiento por las cosas que se alegaban y se hacía saber al actor que no se admitirían más correos electrónicos, al estar defendido por letrado y representado por procurador.

El actor envió un nuevo correo electrónico a la letrada indicándole que el juzgado había concedido cinco días para solicitar la suspensión y que en el caso de que hiciera caso omiso presentaría una demanda de daños y perjuicios, a lo que la letrada respondió "es una amenaza esto", y se produjo un intercambio de mensajes entre ambos con el contenido que aparece en la demanda.

Unos días más tarde la demandada envió un correo al actor con la última propuesta conseguida la negociación informándole que además había conseguido una ayuda económica de 1500 €.

Y finalmente la demanda concluye que "la falta de comunicación información por parte de la abogada en la tramitación del procedimiento ha comportado que la entidad bancaria se adjudicara la vivienda en la subasta por importe de 150.000 €, con costas intereses y que posteriormente cediera la vivienda otra entidad, sin poder evitarlo mi mandante", todo lo cual daba lugar a una negligencia profesional que debía motivar que sea indemnizado con la cuantía de 159000 €.

En la contestación a la demanda se indicó en primer lugar que el actor ya había sido asistido inicialmente por otra letrada y que el cambio se produjo por "una queja del demandante, poniendo en tela de juicio su actuación profesional, que fue resuelta desfavorablemente a los intereses del señor Ángel Daniel". Y que el Colegio también resolvió desfavorablemente la segunda queja que el actor había interpuesto contra la demandada, descartando que existiese ninguna desinformación por su parte.

Dicho lo anterior, se indica que la letrada intervino en el procedimiento una vez ya se había señalado la subasta, por lo que solicitó al actor qué posicionamiento quería adoptar, con el resultado que le manifestó que no tenía capacidad económica para pujar en la subasta, que le interesaba un refinanciamiento de la deuda pero siempre con una quita y que en el caso de no ser posible quería "obtener el máximo plazo de ocupación de la finca".

Así, la letrada intentó en primer lugar la suspensión de la subasta y al no lograrlo inició negociaciones con la entidad bancaria para la refinanciación, opción que fue descartada por la ejecutante, con estas actuaciones concretas.

Presentó ante el juzgado el escrito aportado como documento número dos de la demanda y al cual ya hemos hecho referencia, escrito al cual no únicamente se opuso a la ejecutante sino que manifestó que en aquel momento ya se había celebrado la subasta, subasta en la cual las pujas eran inferiores a 50% del valor de tasación y por ello solicitaron su adjudicación por el 70%, 159.294,84 €, con la posibilidad de ceder el remate a un tercero.

El juzgado dictó tres diligencias de ordenación en las que denegó la suspensión de la subasta, denegó la nulidad pretendida por referencia al auto de 30/12/2020 (dictado antes de que la letrada interviniera en el procedimiento), dispuso la adjudicación por el 70% e inició la liquidación de intereses y costas.

Con esas decisiones desaparecían las posibilidades de suspender la subasta y de nulidad de actuaciones y por ello la letrada indicó al actor que procedería a combatir la tasación de costas pero no la tasación de intereses, al ser correcta.

Y efectivamente presentó un escrito de impugnación de las costas por excesivas y que se aporta como documento 6 de la contesta. El juzgado desestimó la impugnación por el decreto que se aporta como documento 8 y fijó las costas en 7018,16 €, y también aprobó la liquidación de intereses.

Además, la ejecutante cedió el remate a favor de una entidad de su propio grupo empresarial, tal y como consta en el decreto que se aporta como documento 7, por lo que la letrada inició contactos con la entidad para "pactar una salida del inmueble de forma consensuada interesando una compensación económica para esa salida sin necesidad de la actuación judicial". Y se indica que esas negociaciones han continuado hasta la misma fecha de presentación de la contestación a la demanda y que se había conseguido una salida consensuada con una indemnización para el ejecutante de 3000 €. Y además se indica que el actor insiste a la letrada para que se aumente el importe de la compensación.

En cuanto a la falta de respuesta a los correos electrónicos, la letrada pone de manifiesto que ello no implica ninguna negligencia profesional de desatención o falta de información, ya que fue contestando los que correspondía y además mantuvo conversaciones telefónicas con el actor, haciendo notar que "la existencia de remisiones de mails y llamadas del señor Ángel Daniel eran constantes incluso nos atreveríamos decir que desproporcionadas", por los motivos que indica en su contesta y que no reiteraremos.

Y de todo lo anterior se insiste que no era posible procesalmente suspender la subasta ni obtener una nulidad de actuaciones, que el actor carecía de capacidad económica para pujar, que lo único que le interesaba era una refinanciación con una quita, que la letrada llevó a cabo las actuaciones correspondientes y que el actor no se conformó con la opción que finalmente le ofreció la ejecutante.

Finalmente, se reitera que no concurren los requisitos jurisprudenciales para el éxito de la acción, que no se cuantifican los perjuicios y que subsidiariamente existiría pluspetición.

En la audiencia previa la actora planteó como hechos nuevos la continuidad de la actuación diligente de la letrada demandada, por los motivos que consta en la grabación del acto y que no reiteraremos.

Finalmente, al ser la única prueba admitida la documental se dictó la sentencia que desestimó la demanda en los términos que se han reproducido.

Sentencia que concluye que "considero que no se ha demostrado, en absoluto que el demandado incumpliese la obligación asumida por la cumpliese pero de forma deficiente".

Ello porque concluye que "la falta de información o comunicación con el cliente acerca de que estrategia procesal va seguir en si no es determinante de la responsabilidad civil del abogado, por lo que resulta relevante es decidir si esa estrategia fue correcta no, y si no lo fue, decidir además si fue diligentemente escogida". Así, lo decisivo es determinar si la actuación de la letrada provocó alguna pérdida de oportunidad ello no sucedió porque el relato de hechos de la demanda no indica en qué consistió.

En el recurso de apelación se insiste en que la falta de asesoramiento provocó que el actor no pudiera contactar con terceras personas para que hubieran podido pujar en la subasta, se insiste en reiterar los diferentes correos electrónicos que no fueron contestados y la falta de información.

Planteados así los términos del recurso, debemos desestimarlo.

Ello porque no apreciamos absolutamente ningún indicio de negligencia profesional por parte de la letrada demandada y no compartimos con la sentencia de instancia la declaración que, pese a no ser constitutiva de una actuación negligente, "sí parece que la demandada podría haberse esmerado algo más con este deber para con el cliente".

Ello porque, empezando por esta última indicación, desde luego entendemos que no constituye ninguna obligación profesional ni deontológica de la letrada responder no ya de manera inmediata sino en un plazo razonable a todos y cada uno de los correos que le remitió el actor, pues se puede comprobar que la cantidad de mensajes fue desproporcionada.

Por supuesto que podemos entender la situación de nerviosismo y ansiedad del actor ante la perspectiva de perder su vivienda, y considerar como natural su insistencia en reclamar información a la letrada, pero la obligación de ésta no puede extenderse al hecho de contestar no ya todos los mensajes sino ni siquiera un porcentaje relevante de todos ellos. Y con los mensajes que sí contestó se le facilitó la información que resultaba necesaria para comprender la evolución del procedimiento. Insistiendo sobre la cuestión, deberemos recordar que no es que el Colegio desestimase la reclamación del actor sobre la cuestión, sino que ya había existido una queja anterior respecto a la primera abogada y con el resultado que también consta en las actuaciones.

Dicho lo anterior, la actuación procesal de la letrada fue correctísima pues intervino en el procedimiento con la subasta ya señalada y aún así presentó un escrito de suspensión que a nadie se le escapa no contenía ninguna causa legal que permitiese paralizar el acto.

La alegación contenida en el recurso de apelación de que la falta de información sobre la fecha de la subasta impidió al actor poder acudir con un tercero que presentara pujas, y además de que no se indicó en la demanda, no se ha acreditado por ningún medio de prueba. Esto es, que de alegar que ello supuso una pérdida de oportunidad debería de haber acreditado que efectivamente disponía de un postor que hubiera actuado en la subasta, cosa que no ha sucedido.

Y una vez realizada la subasta, la letrada realizó unas actuaciones perfectísimamente correctas tanto procesal como extraprocesalmente.

En cuanto a las primeras, impugnó la tasación de costas procesales, con el resultado que consta, mientras que la impugnación de los intereses estaba abocada al fracaso y por eso no se discutió. No vemos por tanto dónde está la pérdida de oportunidad.

Y en cuanto a las segundas, negoció con la adjudicataria del remate y finalmente logró la oferta que se indicó en la contestación a la demanda. El hecho de que la oferta no satisficiera las expectativas del actor no convierte la actuación en negligente, pues desde luego la capacidad de negociación de la letrada era muy limitada y el demandante debería haber acreditado dónde se encontraba dicha pérdida, cosa que tampoco ha hecho.

En conclusión, no es que el escrito de demanda y el de recurso no acrediten dónde se encuentran las actuaciones negligentes y las pérdidas de oportunidad, sino que en ambos casos era imposible para la defensa del actor en el procedimiento presente demostrarlo porque de la forma en que sucedieron y la documentación aportada no se puede extraer ni una cosa ni la otra.

Procede por tanto desestimar el recurso de apelación.

TERCERO. COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso implica la imposición de las costas al recurrente, conforme al artículo 398 LEC.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la Sentencia n.º 738/2024, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida en el PO 182/2024, y condenamos al recurrente a abonar las costas causadas en su tramitación.

Esta resolución se ha de notificar a las partes.

Se han de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para que se cumpla lo que se ha acordado.

Contra esta resolución se puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos que prevé el artículo 477.1 de la LEC, siempre que se cumplan los requisitos legales y establecidos por jurisprudencia.

También se puede interponer un recurso de casación en relación con el derecho civil catalán, en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña.

El recurso se ha de interponer por medio de un escrito a presentar en este órgano judicial en el plazo de veinte días a partir del día siguiente a la notificación.

El escrito debe fundamentado y contener las alegaciones en que se basa el recurso. Asimismo, se ha de constituir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Si no se cumplen estos requisitos, no se podrá admitir el recurso.

Así lo mandamos y lo firmamos. Los magistrados y magistradas.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la Sentencia n.º 738/2024, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lleida en el PO 182/2024, y condenamos al recurrente a abonar las costas causadas en su tramitación.

Esta resolución se ha de notificar a las partes.

Se han de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para que se cumpla lo que se ha acordado.

Contra esta resolución se puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos que prevé el artículo 477.1 de la LEC, siempre que se cumplan los requisitos legales y establecidos por jurisprudencia.

También se puede interponer un recurso de casación en relación con el derecho civil catalán, en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña.

El recurso se ha de interponer por medio de un escrito a presentar en este órgano judicial en el plazo de veinte días a partir del día siguiente a la notificación.

El escrito debe fundamentado y contener las alegaciones en que se basa el recurso. Asimismo, se ha de constituir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Si no se cumplen estos requisitos, no se podrá admitir el recurso.

Así lo mandamos y lo firmamos. Los magistrados y magistradas.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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