Sentencia Civil 451/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 451/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 342/2023 de 12 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 451/2024

Núm. Cendoj: 24089370022024100457

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1245

Núm. Roj: SAP LE 1245:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00451/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2020 0006158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2020

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA,

Abogado: JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ,

Recurrido: Abdiel, C PRO DIRECCION000 DE LEON , Isai

Procurador: PATRICIA NUÑEZ ARIAS, , ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado: MANUEL NUÑEZ ARIAS, , SANTIAGO PASCUA APARICIO

SENTENCIA NUM. 451/2024

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a doce de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 598 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 342 /2023, en los que aparece como parte apelante, PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, asistida por el Abogado D. JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ, , y como parte apelada, D. Abdiel, C PRO DIRECCION000 DE LEON y D. Isai , representada la primera por la Procuradora de los tribunales, Dª PATRICIA NUÑEZ ARIAS, y la tercera por la Procuradora Dª. ANA MARIA PASCUA APARICIO , asistida la primera por el Abogado D. MANUEL NUÑEZ ARIAS, y el tercero por el Abogado D. SANTIAGO PASCUA APARICIO , sobre reclamación cantidad por daños, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23/02/23, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Isai, frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y la aseguradora Plus Ultra SA de Seguros y Reaseguros debo CONDENAR Y CONDENO a las mismas a que le indemnicen de manera solidaria en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON ONCE CENTIMOS DE EUROS (9.315,11 €), intereses según lo indicado en el anterior fundamento de derecho sexto que se considera parte integrante de este fallo al tenerlo por reproducido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ESTIM ANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Abdiel, frente a la entidad aseguradora Plus Ultra SA de Seguros y Reaseguros debo CONDENAR Y CONDENO a la misma a abonarle la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (18.295,44 €), intereses según lo indicado en el anterior fundamento de derecho sexto que se considera parte integrante de este fallo al tenerlo por reproducido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 julio .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por don Isai, actuando como Administrador de DIRECCION001 C.B., se formuló demanda, que turnada al juzgado de primera instancia nº 2 de León dio lugar al procedimiento ordinario nº 598/2020, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en la DIRECCION002, de León, y contra su aseguradora, la entidad "Plus Ultra Seguros", en reclamación de la suma de 11.524,15€, en concepto de daños, alegando para fundar la misma, en esencia y sucintamente, lo siguiente: (i) que es propietario de un Local de uso comercial, situado en la DIRECCION003 y DIRECCION004, ubicado en el edificio de la comunidad demandada, (ii) que dicho local, estaba alquilado, a don Abdiel, el cual, había establecido un estanco en dicho local, destinando el DIRECCION004, para almacén de tabaco; (iii) que en junio de 2018, hubo una tormenta de gran magnitud en León, y el local se inundó, llegando el agua al DIRECCION004, dañando el tabaco almacenado, y que mientras el inquilino tramita el siniestro, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, le comunica que tiene que abandonar el local, porque es un local inhábil, para desarrollar la actividad relativa a un estanco, como consecuencia de las humedades, y así se solicita por el inquilino, autorización para el cambio de emplazamiento del estanco, que le es concedida por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por resolución firme de 6 Junio de 2019; (iv) que el inquilino, se pone en contacto con don Isai, solicitando la resolución del contrato la que tiene lugar de mutuo acuerdo, en fecha 20 de agosto de 2019; (v) que el origen de las filtraciones de agua se encuentra en un elemento común, y ante la negativa de la comunidad a dar solución al problema el Sr. Isai se vio obligado a realizar a su costa, las reparaciones necesarias para su la subsanación de dicho problema, las cuales corresponden a la Comunidad de Propietarios, por afectar a un elemento común, y que importaron 9.315,11€; y (vi) que durante el tiempo necesario, para la realización de las obras, un mes y 10 días, desde el 21 de agosto de 2019, al 30 de septiembre de 2019, don Isai, no pudo alquilar el local, por lo tanto, sufrió un lucro cesante, que asciende a 2.209,04 euros.

La demanda, "Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros" se opuso alegando que no existe prueba alguna que permita considerar que la Comunidad de Propietarios codemandada pueda ser responsable y, por ende, ningún tipo de responsabilidad podrá exigirse tampoco a la aseguradora la que, en el peor de los supuestos, en cuanto aseguradora, exclusivamente podría responder de los daños que se estime puedan derivar de causa imputable a la Comunidad codemandada, sin que en modo alguno, por mor de las coberturas contratadas, esa hipotética responsabilidad pueda extenderse a las obras precisas para subsanar la causa de los daños.

La Comunidad de Propietarios fue declarada en situación de rebeldía procesal por no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda, situación en la que permanece.

Asimi smo por don Abdiel se formuló demanda, que turnada al juzgado de primera instancia nº 3 de León dio lugar al procedimiento ordinario nº 837/2020, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en la DIRECCION002, de León, y contra su aseguradora, la entidad "Plus Ultra Seguros", en reclamación de la suma de 21.130,28 €, en concepto de daños, alegando para fundar la misma, en esencia y sucintamente, lo siguiente: (i) que regentaba en régimen de arrendamiento el local comercial 5 A sito en la calle Fray Luís de León, nº 26, dedicado a Estanco; (ii) que el pasado 28 de junio de 2018 el citado local fue completamente inundado por filtraciones de agua provenientes de la vía pública, originadas por una mala ejecución de los sistemas de desagües y posteriormente por falta de conservación y mantenimiento de las canaletas por parte de la Comunidad de Propietarios; (iii) que se le originaron unos daños consistentes en daños en mercancía, en una pantalla publicitaria, en un motor extractor, al igual que por pérdida de ingresos al no poder prestar el servicio de publicidad.

La demanda, la entidad "Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros" se opuso alegando que no existía culpa alguna en el proceder de la Comunidad asegurada por la misma, abstracción hecha de que tampoco se acredita daño alguno a pesar de los diferentes conceptos por los que se ejercita la acción, así como de los elevados importes de cada uno de ellos.

Por auto de fecha 11 de junio de 2021 del juzgado de primera instancia núm. dos de León, dictado en procedimiento ordinario nº 598/2020 se acuerda acumular a este el proceso ordinario 837/2020, seguido en Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, y por Auto de 2 de julio de 2021 del juzgado de primera instancia núm. tres de León, dictado en el citado procedimiento ordinario nº 837/2020 se acuerda aceptar el requerimiento de acumulación efectuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León y remitir los citados autos para su acumulación al proceso ordinario nº 598/20, allí seguido.

La sentencia de instancia, de fecha 23 de febrero de 2023 estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Isai, y condena a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y la aseguradora "Plus Ultra SA de Seguros y Reaseguros", a que le indemnicen de manera solidaria en la cantidad de nueve mil trescientos quince euros con once céntimos (9.315,11 €), más intereses, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y asimismo estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Abdiel, frente a la entidad aseguradora "Plus Ultra SA de Seguros y Reaseguros" y condena la misma a abonarle la cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (18.295,44 €), más intereses, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, a la aseguradora se le imponen los intereses del art. 20 LCS.

Frent e a dicha sentencia se Interpone recurso de apelación por la aseguradora "Plus Ultra SA de Seguros y Reaseguros" que interesa su revocación y se sustituya por otra que la absuelva de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.

Los actores, tanto don Isai, como don Abdiel, se oponen al recurso e interesan su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Conservación y mantenimiento de elementos comunes. Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

En cuanto al origen de la inundación de la DIRECCION004 del local propiedad del Sr. Isai, arrendado por el Sr. Abdiel, en la sentencia de instancia se tiene por acreditado que "el siniestro se produce efectivamente por una lluvias excepcionales, tampoco extrañas o impredecibles, en esta ciudad, que causaron una carga en el sistema de saneamiento pero debido al mal estado de conservación y mantenimiento del colector privado de la C. de Propietarios, el mismo no pudo asumir el agua e hizo que rebosara afectando al local y negocio", y por "filtraciones debidas igualmente al mal estado o no conservación de las bajantes pluviales".

La recurrente, la entidad "Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros", y como primer motivo de recurso, se muestra disconforme con tal conclusión que atribuye a error en la valoración de la prueba practicada al no tomar en consideración el informe emitido por don Octavio, arquitecto, en el que se recoge que el agua entró a través de una arqueta de telefonía desconocida para los propietarios, y llegó al canalillo o canaleta y por ella a los tres locales de la planta primera de sótano del edificio.

En cuanto a la prueba pericial ha de recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado se ha de apreciar según las reglas de la sana critica, por ser el módulo valorativo establecido en el art. 348 LEC, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.

En este sentido, declara la STS 838/2011, de 28 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 7971/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7971 ) que: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente [...] Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños".

A su vez, la STS 157/2013, de 14 de marzo ( ROJ: STS 1136/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1136), en relación a la prueba pericial, declara que "viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001)".

Ciert amente estos criterios se aplican desde el punto de vista del carácter extraordinario del recurso de casación que no constituye una tercera instancia, pero también pueden tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencia, para coadyuvar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

Pues bien, en el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia no es ilógica ni arbitraria como tampoco lo son las conclusiones que se obtienen de la misma. Por el contrario, creemos que la decisión de la juez de primera instancia es consistente con una interpretación del artículo 348 LEC matizada por las aportaciones jurisprudenciales que han delimitado un estándar de valoración probatoria en estos casos, tal como hemos expuesto, llegando, a unas conclusiones razonables y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, es decir, no resultan arbitrarias, incoherentes, contradictorias ni absurdas.

En definitiva, hay razonabilidad en preferir, como más segura, la opinión del dictamen de don Jordano, Arquitecto, quien en su informe, en cuanto al origen de la inundación del local propiedad del Sr. Isai, arrendado por el Sr. Abdiel, (doc. 11 de la demanda del Sr. Isai), en el apartado "CAUSAS", establece que: "La humedad producida en DIRECCION005 es debida a una mala unión de los conductos de PVC que conducen las aguas de pluviales desde el tejado a la red de desagüe; al tratarse de un elemento común del edificio como es la bajante de pluviales se entiende que es falta de mantenimiento [...]. Las humedades producidas en el suelo de la DIRECCION004 son producidas primero por una mala ejecución de los sistemas de desagües de posibles aguas que pasen por filtraciones del muro de contención o posible manantial, dadas las prevenciones tomadas durante la ejecución de las obras; segundo por una falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios al conocer dicha situación y no tomar medidas, y tercero una falta de interés en buscar la causa y se limitó a enviar las aguas que goteaban del techo del DIRECCION006 a la canaleta ya ejecutada en obra [..]", y ello por las razones siguientes:

Prime ro. -Resulta un hecho innegable, y así lo manifestó el Sr. Jordano en el acto del juicio, tras ratificarse en su informe, al contestar a las aclaraciones que le fueron interesadas por los letrados de las partes, y así se refleja en las fotografías adjuntas al mismo, que en la DIRECCION004 del local del Sr. Isai, arrendado al Sr. Abdiel, en la pared que delimita el local con la calle Fray Luis de León, había un tabique de pladur, y tras este, un tabique o trasdosado de ladrillo y detrás de este, a unos 9 centímetros de distancia, el muro pantalla, haciendo lo que se llama cámara bufa, y en el suelo una canaleta que es la que recoge las posibles filtraciones de humedades que puede haber a través del muro pantalla, la que tiene un cilindro de unos nueve centímetros de diámetro que conecta con la parte inferior de ese forjado y continua para abajo hacia el sótano segundo, donde, en el suelo y paralelo al muro de contención, hay otra canaleta de 15 cm. de ancho con arenisca en su base, que recoge las aguas posibles de filtraciones del mismo muro y de las que provienen del DIRECCION004, y cuyas aguas, a su vez, van a un pozo donde hay una bomba de achique que en el momento que llega a la altura que tiene que llegar salta y envía las aguas al suelo de la DIRECCION005 que sale a la calle al colector general, previa arqueta exterior, y que esa canaleta del DIRECCION004 estaba en muy mal estado, porque tenía cantidad de desechos, poliespán blanco, tela asfáltica y, además, el cilindro de unos nueve centímetros de diámetro no se ejecutó en el sitio donde tenía que ser, y por mal calculo o por lo que sea, topó con una viga que hay debajo y entonces el cilindro, que es de nueve centímetros, en un momento determinado de conexión con la parte de abajo, se convierte en un cilindro que tiene la mitad, es decir, que pega contra la viga, por lo menos parcialmente, y de nueve centímetros se convirtió en 4 centímetros.

Segun do.- El Sr. Jordano manifestó que se limpió, evidentemente, toda la canaleta y ordenó se hiciera un nuevo agujero también de unos nueve centímetros al lado justamente, y se dejó un pequeño registro en la pared para que, en caso de que hubiera un tipo de avería o hubiera algo, pudiera un hombre meterse para inspeccionarlo, trabajar o limpiar. El Sr. Isai, manifestó, en el acto del juicio, que, tras la reforma, pese a haber llovido, no ha vuelto a entrar agua en el sótano, lo que ratifico el perito Sr. Jordano.

Terce ro. -También está acreditado, y así lo manifestó el Sr. Jordano y lo recoge el Sr. Octavio en su informe, que en el DIRECCION006, destinado a garaje, por parte de la Comunidad de Propietarios, para evitar el agua, que ya sea por el goteo o por el paso de filtraciones de agua por el canto del forjado en contacto con la pantalla, se deslizaba por la cara inferior de ese forjado cayendo sobre los vehículos estacionados, se recurrió a la solución de colocación de canalones de recogida en algunas partes, de paneles metálicos colgados del techo a modo de "paraguas" que recogen el agua que gotea estacionalmente del forjado y la conduce hacia el drenaje inferior y de láminas de polietileno de nódulos que conducen el agua en otros lugares hacia el drenaje. El perito Sr. Jordano manifestó que entendía que si se tuvo que construir esa especie de tendejón paralelo al forjado superior para evitar que cayera aguas sobre la carrocería de los coches era porque caía lo suficiente como para tomárselo en cuenta la comunidad y dar una solución para que no se estropearan los coches del agua, no de la humedad, y que entonces si caía agua de arriba, en ese momento, debió investigarse la zona de arriba que continúa con el sótano dos viendo el sótano uno a ver de dónde provenía ese agua, actuando sobre el origen, lo que pone en entredicho la aseveración del Sr. Octavio de que era muy poca cantidad el agua que se filtraba al sótano dos.

Cuart o.- En cuanto al informe pericial de don Octavio, Arquitecto (acontecimiento 119) emitido a instancias de la demandada, "Plus Ultra, S.A. de Seguros y Reaseguros", carece del rigor técnico que cabe exigir a una prueba de este tipo y así en la página 20 del mismo, apartado 5, señala que: "tiene sospecha fundada,por los testimonios recogidos, de que la entrada de agua al canalillo de recogida de escorrentías de la pantalla se produjo por algún hueco de tamaño apreciable existente en ella que comunicaba la cámara bufa con el exterior del edificio DIRECCION005 el subsuelo, en la zona del sótano de la tienda Lefties cercana al sótano del Hotel Silken Luis de León, hueco comunicando, posiblemente, con alguna de las arquetas de instalaciones de las 34 que se han identificado en el tramo de acera entre el chaflán de Lefties y el final de la fachada del local objeto de la Pericia. Debido a la fuertísima tormenta y precipitaciones, toda la red de tuberías y las arquetas de las instalaciones urbanas del acerado colindante con el edificio se vieron anegadas por la inundación, de manera que desde alguna de ellas, comunicada con el interior de la cámara bufa a través de un hueco de la pantalla, se produjo el aporte extraordinario de agua al canalillo y las inundaciones derivadas en los tres locales comerciales del sótano", y, en el aparto 6, que: "Al objeto de verificar esta hipótesis, se ha tomado contacto con la Empresa titular de la marca comercial Lefties - Inditex -, con su departamento de Gestión de Riesgos en solicitud de información sobre el suceso que se produjo en esas fechas en la tienda de Lefties de Fray Luis de León, sobre los informes que se emitieron y sobre las actuaciones que se llevaron a cabo. A la fecha de redacción de este Informe Pericial no se ha recibido aún información, por lo que, debido a que debe de presentarse en plazo antes de la Audiencia Previa, se hace constancia de que, de recibirse, se aportarán las conclusiones derivadas de la información recibida en la vista oral que se celebre en el procedimiento en la que participaré en calidad de perito, y podré entonces manifestar de manera cierta si, tal y como se sospecha de manera fundada, la causa de penetración del agua de lluvia al interior del canalillo o canaleta, en el suceso extraordinario de la inundación por la fuertísima tormenta, fue la que se apunta", lo que tampoco sería objeto de una prueba pericial sino de documental o de testifical directa la que, desde luego, no se ha practicado, por lo que no queda acreditado que los expresados locales donde se ubica la tienda de Lefties y el Hotel Silken, sufrieran inundación de agua en la fecha que la tuvo el local del Sr. Isai, ni que se realizara actuación alguno en los mismos ni, en cualquier caso, cual fuera esta ni su afectación por el agua.

Ciert amente el Sr. Octavio manifestó en el acto del juicio que hizo un reconocimiento exhaustivo y observó que en la calle hay una profusión de hasta 34 arquetas de distintas canalizaciones y que, por su experiencia, ha visto que son las causantes, normalmente, de las entradas de agua en los edificios, cuando se produce un suceso extraordinario, y que para contrastarlo se puso en contacto con el servicio de información de riesgos de Inditex (titular del local de Lefties) y que le dijeron que ellos habían sufrido la inundación y que pensaban quizás repercutir los daños a la Comunidad por lo que no consideraron oportuno darle esa información, pero que sabía que un grupo de operarios que tienen para mantenimientos normales hicieron unos caladeros en el suelo para para evacuar el agua, cayendo la misma hacia la planta segunda del sótano, y que días después vino a León un grupo de construcción de la firma Inditex que se dedica al mantenimiento de los edificios, e hizo algo parecido a lo que se hizo en el local del Sr. Isai, tirar un trozo de la pared justo donde ya antes alguna vez había salido una mancha, y se encontraron con lo que él andaba buscando desde el exterior que era un tubo que comunicaba el interior del edificio, en el local de Lefties, con una de las arquetas exteriores de saneamiento de telefonía y que por ahí entró el agua, y que estos operarios, han cerrado el hueco y han repuesto la pared, sin ningún registro, porque esos canalillos no tienen reparación, y punto y que entonces se confirma que la red de saneamiento del edificio funcionó y que efectivamente el agua entró por el canalillo, pero no porque entrara desde el exterior a través de la pantalla, sino a través de ese agujero; que el suceso extraordinario originó que todas las redes superficiales de instalaciones se llenaran de agua a través de una arqueta desconocida tanto para los propietarios de local como para la comunidad, que entró agua al canalillo, y de ahí llegó a la zona inmediata, que son las tres tiendas que se afectaron, y no siguió más adelante, pero como ya quedo dicho, no se aportado prueba alguna, documental o testifical, de la afectación de la inundación a los locales que se dice, ni de las posibles reparaciones que se hubiesen podido realizar, y que respecto a tales afirmaciones el Sr. Octavio sería, únicamente, un testigo de referencia, pues debe recordarse que entre el perito y el testigo existen bastantes diferencias, siendo la principal, que el perito es llamado al proceso por sus conocimientos técnicos o especializados, y el testigo es traído al juicio por haber presenciado los hechos, esto es, al margen de sus conocimientos técnicos o especializados.

Quint o.-El informe de Aguas de León, de fecha 29 de agosto de 019 (doc. 8 de la demanda del Sr. Isai) ) se recoge que "la red de alcantarillado colindante al inmueble en que se encuentra el local concernido está en perfecto estado de conservación y funcionamiento" y que "el motivo de esta inundación fue un colapso de la capacidad hidráulica de evacuación de la red general de alcantarillado y de la propia red privativa del inmueble provocado por la fuerte tormenta con intensa lluvia acaecidas el día de los hechos (dato constado con la AEMET)".

Con todo ello no se apreciaría error en la valoración de la prueba o arbitrariedad en la misma. El Sr. Jordano comprobó el problema y ordenó las reparaciones necesarias y frente a ello no puede prevalecer el dictamen de quien, como el Sr. Octavio, no llego a comprobar in situel supuesto tubo que comunicaba el interior del edificio, en el local de Lefties, con una de las arquetas exteriores de saneamiento de telefonía, ni las posibles reparaciones efectuadas por los operarios de Inditex, remitiéndose únicamente a informaciones que no resultan contrastadas o corroboradas por ninguna otra prueba, documental o testifical.

En definitiva, estando el origen de la inundación sufrida en el local del Sr. Isai, que llevaba en arriendo el Sr. Abdiel, en la falta de mantenimiento o conservación de un elemento común, como es la canaleta de desagüe, es clara la responsabilidad que incumbe a la Comunidad de Propietarios demandada por los daños causados a los actores y, por ende, a su aseguradora, la ahora recurrente.

Es por ello que el motivo de recurso se desestima.

TERCE RO. - Valoración de los daños y perjuicios existentes.

El segundo motivo de recurso lo es por disconformidad con la valoración de los daños que se hace en la sentencia recurrida.

En cuanto a la reclamación efectuada por el Sr. Abdiel, arrendatario del local donde venia regentando un negocio de estanco, se alega que no resulta acreditada la preexistencia del tabaco que se dice resultó dañado y, en cuanto a la reparación de la pantalla que esta se encontraba en la DIRECCION005 y en esta no hubo daño alguno.

En la sentencia recurrida se concede una indemnización de 18.295,44 €, de los que 10.867,83 euros corresponden a 2.467 cajetillas de tabaco dañado, 6.594,50 €. a la reparación de la pantalla publicitaria, y 473,11 €, a la reparación del monitor de extractor.

La STS de 20 de diciembre de 2002 ( ROJ: STS 8729/2002 - ECLI:ES:TS:2002:8729) declara que : "Para una correcta consecución de los fines que persigue el contrato de seguro y para el evento de un siniestro, es preciso, además de la constatación del mismo, la determinación de la preexistencia de los objetos afectados por él, y así se determina, respectivamente, en los artículos 18 -existencia del siniestro- y en los artículos 26 y 38 -constatación de los objetos afectados y su valoración-; todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro", y que (...) en relación a la preexistencia de los objetos hay que decir que la misma ha de lograrse a través del principio general hermenéutico que establece el artículo 1.214 del Código Civil , o sea llegar a una valoración lógica sobre la existencia de los concretos objetos, que según dice la parte recurrente han sido afectados por el siniestro".

Y la STS de 31 de diciembre de 1992 señala que: "La prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, que en el caso de autos concurre y es de procedencia, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice ....".

En el caso de autos queda probada la inundación sufrida por la DIRECCION004 del local arrendado por el Sr. Abdiel, que tenía destinado a deposito o almacén del tabaco que vendía en el estanco que regentaba en dicho local.

El Sr. Abdiel manifestó en el acto el juicio, al sr interrogado, que cada diez días tienen la saca, que tenía una media de tabaco entorno a los 40.000,00 o 50.000,00 euros de tabaco cada 15 días, que era un poco el estocaje que tenían, que gana el ocho y medio por 100 que extrapolado a una venta tendría que vender 100.000 euros para sacar 8.500 euros brutos, de los cuales quita impuestos, que tenía que facturar dos meses, 100.000 euros al mes, o sea tenía que hablar de 200.000 euros para quedarle esos 10.000 euros libres, que es lo está reclamando; que el día 22 de julio, domingo, tiró el tabaco destruido por el agua a un contenedor, que antes un empleado hizo fotos de las cajas, que allí habría unas 7.000 o 8.000 cajetillas y que él reclama solo 2.500, porque solo se mojan las cajetillas de la parte de abajo, que el tabaco que estaba bien, que podían utilizar para a venta, lo retiraron, y el que estaba totalmente húmedo y destrozado es el que han tirado porque estaba inservible; que en las fotos aparecen unos cajas de cartón, unas encima de otras y además hay unas cajas grandes y unas pequeñas, que en las pequeñas entran 250 cajetillas, entran 25 cartones de tabaco, y en las cajas grandes entran 50 cartones; que se hicieron las fotos antes de tocar nada para que se viera, porque al abrir las cajas se deshacía el cartón y se deshacía todo lo que había y hubiera sido imposible hacer una foto de algo, y al final hicieron las fotos de cómo estaba colocado para que se pudiera apreciar la altura que había llegado el agua que había destrozado el tabaco; que también se dañaron 23 motores extractores que son los que hace que la máquina expendedora de tabaco cuando se mete el dinero y se le da al botón haga que el tabaco salga, que fallan con frecuencia por el uso y por eso siempre tienen repuesto; que en la DIRECCION005 no funcionaba la pantalla, porque por el techo caía también el agua y se reventó, dejó de funcionar la pantalla, y la mandó reparar.

La testigo doña Alanis, empleada y exmujer del Sr. Abdiel, manifestó que la DIRECCION004 la usaban de almacén, que principalmente tenían tabaco, y que también el material que no utilizan arriba lo tenían abajo; que el tabaco estaba situado directamente sobre la tarima; que las fotos las hizo el chico que llevaba las máquinas de tabaco, que se las paso a ella y ella se las pasó a Abdiel, que se hicieron a mediados de julio, sobre el 15 o el 16, más o menos; que había unas cajas que llevaban 25 cartones y hay otras cajas que llevaban 50 cartones; que abajo almacenadas, en el momento de los hechos, habría unas 6.000 o 7.000 cajetillas más o menos, que el estocaje era mayor, que de la parte de arriba de las cajas, pudieron salvar tabaco que no se había mojado, porque las cajas de abajo sí que cogieron toda la humedad, pero salvaron tabaco; que ella participó físicamente en la apertura de esas cajas, comprobado el tabaco, que lo que estaba destruido más o menos podrían ser 2.400 o 2.500 cajetillas; que el olor que daba el tabaco estropeado en la parte de atención al público era insoportable y lo tiraron un domingo que no tenían clientes, que cree fue el 22 de julio, que lo tiraron en unos contenedores que hay al dar la vuelta a Cortefiel; que habría 20.000 euros de tabaco y 7.000 o 8.000 euros, fue lo que salvaron; que también se estropeó una pantalla para publicidad que se reparó, y se dañaron unos motores de las máquinas de los bares que tenían almacenados.

En cuanto a la documental no se han aportado los albaranes y notas de entregas del tabaco que hubiese sido suministrado por Logista (distribuidor en León) en fechas inmediatamente anteriores a la inundación, lo que hubiese resultado de especial interés al encontrarnos ante una mercancía, como es el tabaco, destinado al comercio con su natural movilidad que, en este caso, resulta incluso alta según se desprende de lo manifestado por el Sr. Abdiel y la testigo Sra. Alanis.

Únicamente se aportan unas fotografías (doc. 7 de la demanda del Sr. Abdiel, y acontecimiento 115 -Anexo 4 al Informe del Sr. Naim), de las cuales, en una ellas se pueden apreciar las cajas de tabaco depositadas en el sótano, en numero de 16, de las que 4 son grandes, y las 12 restantes pequeñas; de estas, 8 pequeñas y una grande aparecen colocadas directamente sobre la tarima y el resto apiladas encima de aquellas.

Partiendo de que cada caja pequeña lleva 25 cartones y la grande 50, resultaría que las cajas directamente apoyadas sobre la tarima contendrían 2.500 cajetillas de tabaco.

Ni por parte del Sr. Abdiel, ni por sus empleados se tuvo la precaución de hacer recuento exacto de las cajetillas de tabaco deteriorado y ni tan siquiera de documentar de algún modo la destrucción del mismo al arrojarlo al contenedor. El hecho de que como informa el Ministerio de Hacienda (acontecimiento Anexo 2 al Informe del Sr. Naim) no se hiciera precisa la presencia de ninguna autoridad en el proceso de destrucción de tabaco de legal circulación que ha resultado deteriorado, desde luego no excusaba de adoptar tales elementales medidas en orden a una futura reclamación. Tampoco se comprende que al tiempo de tomarse las fotografías, casi un mes después de la inundación, ya sin agua en el sótano, no se hubiese procedido a retirar las cajas de tabaco que no hubiesen sido afectadas por el agua con el riesgo de que se les trasmitiera la humedad de aquellas sobre las que se encontraban apiladas.

Partiendo de lo expuesto, y aun cuando resulte indudable que un determinado número de cartones de tabaco se hubo de ver afectado por el agua, haciéndolo inservible para el comercio, no puede aceptarse, en modo alguno, la cantidad que se reclama, estimándose prudente cuantificar el tabaco deteriorado en 1.250 cajetillas, que se corresponde a la mitad de las cajas situadas directamente sobre la tarima y ello teniendo en cuenta la altura de unos 10 a 15 cm. aproximadamente que llegó a alcanzar el agua.

Es por ello que la indemnización por este concepto se fija en 5.506,60 euros.

Respecto a la pantalla publicitaria situada en la DIRECCION005 se alega que se deterioró por el agua que entró dentro del local, según señala en su informe el Sr. Jordano por una conducción de PVC que recoge las aguas pluviales de la cubierta, pasando por todas las plantas de viviendas y situada en una esquina de las terrazas a fachada a calle, bien por rotura del tubo a cierta altura o bien por el mal entronque del codo que se observa en el techo.

El Sr. Abdiel en documento suscrito por el mismo, aportado como numero 6 con su demanda, señala el 5 de julio de 2018 como fecha de la inundación que habría causado el deterioro de la pantalla. Se trataría, pues, de una entrada de agua distinta a la que días antes había inundado el sótano del local.

El Sr. Abdiel, como el mismo manifestó, producido el siniestro, dio parte a "Caser Seguros" con la que tenía concertado un seguro para el local. En el expediente de "Caser" remitido al juzgado (acontecimiento 191) figura un informe, de fecha 26 de septiembre de 2018, suscrito por la perito doña Jade, y en el mismo se hace únicamente referencia a los daños por inundación en la zona sótano que se dice que, según se indica, se sufrió en tres fechas distintas, concretamente en fecha 26-28 de junio y 4 de julio de 2018, a causa de tormentas acompañadas de precipitaciones intensas y granizo y se señala también que "Durante la visita es posible verificar el daño y el origen al no haber realizado limpieza ni tan siquiera de los inodoros por donde rebosó el agua", visita que se dice realizada en fecha 27 de julio de 2018. En dicho informe no se contiene referencia alguna a la existencia de daños en DIRECCION005 ni a daños en la pantalla de publicidad, no resultando verosímil que de haber sido esta dañada por el agua no se hubiese trasladado tal circunstancia por el asegurado, don Abdiel, a la perito de la aseguradora que realizó la visita al local y cuando la póliza tenía una cobertura del contenido al 100%, según se recoge en dicho informe.

Con la demanda se aporta como documento nº 4, una factura emitida por "Sistemas Integrales Informativos y de Seguridad, S.L.", (Sisecom Informáticos), con fecha 30.08.2018, por la reparación de la pantalla. En la misma se recoge "Siniestro en local debido a inundación local", y al final "Dañada debido a sobretensión en la pantalla".

Pues bien, en base a todo lo expuesto, estimamos que no queda acreditado, con la certeza exigible, que el daño de la pantalla provenga de la entrada de agua en la DIRECCION005 del local pues a más de que el asegurado no incluyó aquel al informar a su aseguradora de las consecuencias del siniestro, tal como impone el artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y ello pese al alto coste económico de la reparación, tampoco los datos que se contienen en la factura de la misma permite extraer conclusiones validas y definitivas sobre el origen de la avería que se achaca a una sobretensión.

En consecuencia, la indemnización a favor el Sr. Abdiel queda fijada en 5.506,60 euros, por el tabaco dañado, y en 473,11 €, por la reparación del monitor de extractor, en total 5.979,71 euros.

En cuanto a la reclamación del Sr. Isai se alega que habría que aplicar un notorio porcentaje por depreciación de los materiales deteriorados, con varios años de uso y que en ningún caso procede atender a lo reclamado por supuestos daños en la DIRECCION005, pues no hubo ningún daño.

En la sentencia recurrida se concede una indemnización de 9.315,11 €.

Como ya anteriormente quedo dicho en el informe realizado por la perito de Caser, que fue la primera en visitar el local tras la inundación, no se recoge daño alguno en la DIRECCION005. Asimismo, el Sr. Naim, en el segundo informe que realizó para "Plus Ultra Seguros" (acontecimiento 120), recoge que a planta de nivel de calle no se aprecia ni se le muestra daño alguno.

El Sr. Naim compareció en el acto del juicio donde tras ratificarse en su informe y a las aclaraciones al mismo que le fueron interesadas por los letrados de las partes, manifestó que en la DIRECCION004 aprecio todo el parque levantado, y deformado el rodapié y las jambas que también son de aglomerado, y que había dos cabinas separadoras a las que también les afecto el pladur de la que estaba hecha la tabiquería; que según se le informó en el año 1995 o 96, el local fue ocupado por un comercio de óptica y audición y en la reforma que se hizo se colocó una plaquetas cerámica de color arena en el suelo en ambas plantas y se aplicó la pintura plástica en paredes y techos, se hizo la carpintería interior y las cabinas separadoras; que en reforma posterior, para un taller estudio de una diseñadora, en el año 2010 o 2011, es cuando se colocó el parque flotante laminado de color blanco rústico en ambas plantas y en las escaleras, aunque en la DIRECCION004 no se coloca en los aseos; que los daños afectan a parte de la reforma introducida en el año 2010 o 2011; que en octubre de 2021, giro una visita al local con el arquitecto, con el propietario del local, que ahora ya es un comercio, bazar chino, dedicado más bien a relojería y telefónica, y vio que en la planta, se había cambiado el parque flotante blanco por un solado, por una tarima flotante de color madera, y se había cambiado la distribución del mostrador y de los escaparates, que en la escalera no se había cambiado nada, y en la DIRECCION004 se había colocado en parte el mismo solado de tarima flotante, color madera, en una superficie aproximada de unos 50 metros cuadrados, y el resto permanencia con la de color arena de cuando se reformó originalmente el local; que en resumen, se ha quitado toda la tarima blanca tanto del sótano como de la planta a nivel de calle, aunque no estaba afectada, se repone la tarima color madera en la DIRECCION004 en unos 50 metros cuadrados y se ha colocado la tarima color madera en la DIRECCION005, 60 metros cuadrados aproximadamente, cuando no hacía falta. También señaló dicho perito que, dado que los daños afectan a parte de la reforma introducida en el año 2010, 2011, es decir, tiene una antigüedad de unos ocho años diez años, debido a su antigüedad y a la vida útil, que todos conocen de los solados, pues ello tenía que conllevar una aplicación de depreciaciones que dicho perito fija en un 53% considerando resta una vida útil de 8 años.

En consecuencia, estimamos que, aparte del importe a las labores de localización y reparación de la causa de la entrada de agua, únicamente procede indemnizar por los daños habidos en la DIRECCION004, en cuanto no se ha acreditado daños en la DIRECCION005 por causa del agua, y ello conforme a las mediciones realizadas por el perito Sr. Naim y aplicando, en cuanto a la reposición de parque y rodapié y pintura, una depreciación por antigüedad del 32% al considerar excesiva la señalada por dicho perito.

Es por ello que procede fijar en favor el Sr. Isai las indemnizaciones siguientes.

- 2.445,00 € por la factura emitida por Reformas Nistal (doc. de la demanda) por las labores de localización y reparación de la causa.

- 979,20 € por reposición de parque y rodapié.

- 761,60€, por pintura.

- 500,00€, por limpieza general posterior a obra.

En total 4.685,80 euros.

Por tanto, por las consideraciones que anteceden, el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

CUART O. - Intereses art. 20 LCS .

Como último de los motivos del recurso de apelación se denuncia por la aseguradora demandada, "Plus Ultra Seguros." la indebida condena de la misma al pago de intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro alegando la existencia de causa justificada y razonable para no haber procedido al pago de las cantidades ahora reclamas en este procedimiento.

En cuanto a los intereses del art. 20 LC Seguro (y en relación a la aseguradora) recuerda la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021, haciéndose eco de su reiterada doctrina: (p.ej. las sentencias 116/2020, de 19 de febrero, 556/2019, de 22 de octubre, 56/2019, de 25 de enero, y 252/2018, de 10 de octubre) el marcado carácter sancionador y finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cuál es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, señalando que "la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [..]".

Por ello, como bien resumió la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 y reitera la de 25 de febrero de 2013 : "...Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes [..]".

En conclusión, en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado pues en el presente caso, no se aprecia concurra causa justificada para la falta de satisfacción de la indemnización, pues no se cuestiona la realidad del siniestro ni, dada la forma de ocurrencia, se entiende pudiera existir incertidumbre sobre la obligación de indemnizar.

En todo caso, en cuanto a la delimitación temporal de su devengo, estimamos procede lo sea desde el 19 de junio de 2019 en que, por primera vez, se reclamó por los daños derivado de las inundaciones acaecidas en el mes de junio de 2018 a la Comunidad de Propietarios con la que Plus Ultra tenía concertado seguro .

QUINT O. - Costas del recurso.

Por la estimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SEXTO . - Deposito para recurrir.

De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Fernández Rodilla, en nombre y representación de "Plus Ultra Seguros", contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número dos de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 598/2022, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de la misma, acordamos:

a) Fijar en 4.685,80 euros el importe de la indemnización a satisfacer solidariamente por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de León, y la entidad aseguradora "Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros", a don Isai, mas, por lo que hace a la primera, los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial realizada el 19 de junio del 2019, y en lo que hace a la aseguradora los intereses del articulo 20 LCS devengados desde la misma fecha.

b) Fijar en 5.979,71 euros el importe de la indemnización a satisfacer por la entidad aseguradora "Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros", a don Abdiel, mas, los intereses del articulo 20 LCS devengados desde el 19 de junio del 2019.

c) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobe las costas de esta alzada.

d) Los intereses del articulo 576 LEC se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia por las cantidades fijas en esta resolución.

e) Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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