Sentencia Civil 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 31/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 660/2023 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100043

Núm. Ecli: ES:APS:2025:122

Núm. Roj: SAP S 122:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000660/2023

NIG: 3907542120210009519

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8)

0000622/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000031/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortua.

Dª Milagros Martínez Rionda.

==================================

En la Ciudad de Santander, a trece de enero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 622 de 2021, Rollo de Sala núm. 660 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de D. Felipe, contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" de Santander, formada por: Comunidades de Propietarios de la DIRECCION001. La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION003.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", representada por la Procuradora Sra. Esther Gómez Badonedo y defendida por el Letrado Sr. Vicente González Sáiz; y parte apelada D. Felipe, representado por la Procuradora Sra. María del Puerto de LLanos Benavent y defendido por el Letrado Sr. Diego Quintanilla López-Tafall.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de septiembre de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Felipe contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en las costas de dicha demanda a la parte demandante.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000" contra D. Felipe, debo declarar y DECLARO ilícitas las obras no consentidas por la Comunidad de Propietarios de modificación de la cota del suelo de la terraza de uso privativo del demandante, la alteración de pilares, y derribo del muro de fachada, pero DESESTIMO la pretensión de reposición de la terraza a su estado original, sin condena en costas a las partes en cuanto a la reconvención".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Felipe, actuando por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dª Lorena, como propietarios de la vivienda y sus anejos sitos en la DIRECCION002 que se describen en la demanda, ejercitó acción amparada en la Ley de Propiedad Horizontal contra la comunidad denominada " DIRECCION000" formada por las comunidades de propietarios de la DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, interesando finalmente que se

1.- Declare nulo y deje sin efecto el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta General celebrada el día 22.03.2021, por el que acuerda nombrar Presidente, aplicando el turno rotatorio establecido por la Comunidad, se nombran los siguientes cargos:

- PRESIDENTA: Da. Elisabeth ( DIRECCION004. El turno es ascendente.

- VICEPRESIDENTE: PROMOCIONES PROIBERTO CANTABRIA S.A. ( DIRECCION005. El turno rota cada año entre los portales empezando por los bajos.)

2.- Declare nulo y deje sin efecto el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta General celebrada el día 22.03.2021, por el que acuerda reclamar judicialmente que las obras supuestamente ejecutadas por mi mandante, de eliminación de suelo de la terraza, para nivelar el nivel con el suelo del salón y eliminación de la fachada para unir la terraza al salón se reviertan y la vivienda recupere su estado original, autorizando al Presidente para nombrar abogados y procuradores.

3.- Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas.

4.- Se impongan las costas a la Comunidad de Propietarios demandada.

2. La parte demandada contestó a la demanda interesando su desestimación.

En el mismo escrito formuló reconvención contra el demandante en la que terminó solicitando que

Se declaren ilícitas las obras no consentidas por la Comunidad de Propietarios de modificación de la cota del suelo de terraza, el suelo de terraza, alteración de pilares, y derribo del muro de fachada, con incorporación de ese espacio a la vivienda, y demás que se acreditaren en período probatorio.

Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a deshacer las obras referidas acometidas sin autorización de la Comunidad, reponiendo los elementos comunes a su estado original, a su costa y riesgo.

Y todo con expresa condena en costas a los demandados.

3. La parte actora formuló contestación a la reconvención e interesó la desestimación de la misma con imposición de las costas procesales.

4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Santander de 4 de septiembre de 2023,

4.1. Desestimó la demanda sobre nulidad de los acuerdos alcanzados en la junta de propietarios de 22 de marzo de 2021 tanto en lo relativo a la designación del presidente de la comunidad como la decisión de reclamación judicial de reclamación de restitución de las obras realizadas en la terraza ( eliminación del suelo, nivelación con el suelo del salón y eliminación de la fachada para la unión de la terraza al salón );

4.2. Estimó parcialmente la reconvención mediante la declaración del carácter ilícito de las obras realizadas de modificación de la cota del suelo de terraza, la alteración de pilares y derribo del muro de fachada, con incorporación de ese espacio a la vivienda, por afectar a elementos comunes sin contar con autorización de la comunidad.

Pero rechazó la pretensión de restitución por considerar que desde el año 2010 existe un cerramiento de la terraza frente al que nunca se ha reclamado judicialmente, que las obras de 2020 han venido motivadas por humedades en la instalación existente, que su reposición comporta un perjuicio al actor y que, al contrario, tal actuación no reporta un beneficio a la comunidad, que plantea su pretensión con abuso de derecho.

5. La parte demandada interpone recurso de apelación en el que denuncia, sucintamente expresado ahora, (i) el error en la valoración de la prueba en el que incurre el juez de instancia, pues la demanda se limita en su objeto a las obras relativas al suelo de la terraza, eliminación del pilar y muro de fachada y la apropiación del espacio de la terraza; se rechazan la existencia de consentimiento tácito a las obras o que se ejecutaran en el año 2020 por existir humedades, o, en fin, se cuestionan las conclusiones relativas a que las obras suponen un perjuicio al demandante sin provecho de la comunidad; (ii) la incorrecta declaración de abuso de derecho en el actuar procesal de la comunidad.

6. La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación.

7. Han quedado ajenos al objeto del recurso, aunque constituyeron el objeto de la primera instancia, los pronunciamientos y fundamentación relativos a la desestimación de la demanda.

Por tanto, permanecerán incólumes los argumentos y pronunciamientos relativos a la inexistencia de nulidad de los acuerdos relativos al nombramiento de presidente y la necesidad de contar con autorización de la comunidad ( arts. 7 y 9 LPH ) para la realización de las obras acometidas por la parte actora en el año 2020, concretadas en la reducción de la cota de la terraza ( suelo-cimentación), eliminación de la fachada contigua a la vivienda ( tabique interior ) mediante su sustitución por tabiques de placa de yeso laminado y en el corte de parte de uno de los pilares que aun quedaba tras la intervención en el año 2010.

Al final, por tanto, el concreto objeto del debate estriba en determinar si aun declarada la ilicitud de las obras realizadas en el año 2020, resulta procedente la pretensión reconvencional de que se reponga la situación de la terraza a su estado original.

SEGUNDO: Objeto de la reconvención y discusión en segunda instancia.

1. Existe un primer motivo del recurso que implica determinar el objeto de la discusión en primera instancia por efecto de la reconvención planteada, pues en el recurso se insiste en que nunca se ha aceptado, expresa o tácitamente, por la comunidad la incorporación a la vivienda del espacio en que la terraza se ha cerrado.

Más en concreto, la parte recurrente aceptó en su contestación, hecho primero, que las obras realizadas en el año 2010 y en el párrafo anterior descritas, no eran ya objeto del procedimiento por decidir la comunidad emprender acciones legales frente al actor por una vía distinta, la administrativa ( y resulta ciertamente probada la presentación de las denuncias de 28 de enero y de 4 de julio de 2011 ), que se cerró por una resolución de archivo de 19 de noviembre de 2014 ( documento nº 2 de la contestación ) por prescripción de la acción municipal de restablecimiento de la legalidad urbanística sin perjuicio de que las obras quedaran fuera de ordenación.

Pero insiste en que en modo alguno ello permitía suponer un consentimiento tácito de las mismas, ni antes -al existir actos inequívocos contrarios, como son las propias denuncias- ni ahora, y para ello, ciertamente, además del requerimiento que se aporta como documento nº 5 se constata la presentación de denuncia al Ayuntamiento de Santander con escritos sucesivos a finales del año 2020 y principios del año 2021 ( documento nº 6 ).

La sentencia expresa que las obras de 2010 del cerramiento de la terraza y la incorporación del espacio donde se ubican dos habitaciones y un baño han quedado excluidas del pleito por limitarse el acuerdo de la comunidad de 22 de marzo de 2021 a las realizadas en el año 2020. Finalmente rechaza la pretensión de restitución, pero no tanto por existir propiamente un consentimiento tácito, sino más bien por apreciar que el actuar procesal del recurrente es abusivo en derecho ( art. 7 CC ).

2. Es cierto, en primer lugar, que la reconvención interesa la declaración de ilícitas de las obras cuyo resultado concuerda con las realizadas en el año 2020, pero también, en segundo término, que pretende la declaración de ilicitud de "la incorporación de ese espacio a la vivienda",lo que implica aceptar que rechaza que la comunidad acepte el uso o utilización para sí del espacio que se ha cerrado.

Y no puede decirse que fuera otra la intención de la comunidad cuando no resulta contraria a la literalidad ( art. 1281 CC ) que resulta del acta, pues se aprueba tanto la reversión de las obras -antes descritas- como que la vivienda recupere su estado original.

3. Cuestión distinta, sobre la que habrá que valorar la prueba practicada, es si el espacio de la terraza oeste de uso privativo que la actora cerró en el año 2010 -mediante una estructura acristalada con techo y cristalería metálica de aproximadamente 14 metros cuadrados, según admite el recurrente en su contestación, hecho primero- incorporó o no también el espacio donde se han instalado dos habitaciones y un baño, y, en su caso, si existen actos indubitados de la comunidad que permitan hablar de un tácito consentimiento, pues insiste el recurso en rechazar que así fuera. Además, como anunciábamos, debemos de apreciar si la pretensión de restitución es abusiva en derecho.

TERCERO: Hechos y circunstancias determinantes de la decisión del tribunal.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

2. La factura de Aluminios Villalar ( documento nº 1 de la contestación a la reconvención ) de 29 de abril de 2010 solo habla de los trabajos de instalación de un cerramiento acristalado; sin embargo, la factura ( documento nº 2 ) de Talleres G.L., S.L., permite advertir entonces de la construcción de dos habitaciones y por lo menos un baño, lo que tiene correspondencia con el decreto de apertura del primer expediente administrativo en cuanto indicaba su razón: la colocación de una estructura acristalada y la ampliación de la vivienda.

3. El perito que dictaminó a instancias de la parte actora, arquitecto Sr. Juan Luis, indica que tras las obras de cierre de parte de la terraza oeste en el año 2011 y las obras de acondicionamiento interior del año 2012 dos habitaciones y un baño quedaron ubicados en la zona novedosamente cerrada. Además, que las catas realizadas determinan, a su parecer, la existencia de filtraciones de agua procedente del exterior que por las cámaras de los cerramientos llegaban a las pendientes de la terraza sobre el que se ha colocado el pavimento de tarima sobre rastreles.

Por eso, indica que la obra del año 2020 consistió en levantar el sistema de formación de pendientes e impermeabilización de la antigua terraza -que permitía el embalsamiento de agua por encontrarse inutilizado su desagüe por los años sin uso- para lo que fue necesario demoler el tabique de ladrillo de separación entre dormitorios. Pero limitándose a reproducir fielmente la distribución preexistente sin comportar por tanto consolidación, aumento de volumen o modernización, sino trabajos relacionados con la higiene, el ornato ( se han sustituido los revestimientos en la totalidad de la vivienda: alicatados, pavimentos y falsos techos ) y la seguridad física del inmueble.

4. El dictamen de la arquitecto Sra. Adolfina en el procedimiento 74/2021 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Santander, de 7 de febrero de 2022, indica inicialmente que en el año 2010-2011 se realizaron las obras de acondicionamiento interior que describe en su informe el arquitecto Sr. Juan Luis, lo que queda acreditado con las dos facturas acompañados en la contestación a la reconvención; que en el año 2020 se ejecutaron las obras también descritas en el mismo informe, tanto a través de la solicitud de licencia de obra menor de 14 de febrero de 2020 como de su ampliación de 14 de julio de 2020, con el añadido relevante de que también se ha modificado la posición y dimensión del citado pilar metálico que actúa como soporte estructural. Y añade de cualquier modo que la modificación de la composición exterior se produjo en el año 2010, de manera que las obras del año 2020 no afectaron a la volumetría, ni al conjunto del sistema estructural, ni han supuesto un cambio de uso característico.

5. El arquitecto municipal, tras visitar el inmueble, informó el 8 de junio de 2020 que se estaba haciendo una obra de rehabilitación integrar que consistía, sintéticamente ahora, en intervenir en las instalaciones, en el reparto y en la estructura. En concreto, indicó que se había cortado un pilar metálico que sujeta el forjado superior para desplazarlo unos 30 centímetros, anclaje de placas metálicas al borde del forjado superior para sostener el cierre de la chimenea y aumento del volumen entre los años 2009 y 2021 mediante el cierre con carpintería metálica de una terraza de unos 35 m3.

6. Consta que la parte actora formuló recurso de reposición al decreto del Ayuntamiento de Santander de 13 de marzo de 2012, en el que expresamente reconocía que insistía en que se trataba de "una instalación de carácter provisional, que puede ser desmontada (..)"o que "no puede considerarse que se haya ampliado la vivienda, debido a que el acto de uso del suelo es una instalación sobre una terraza, que no supone ampliación de la vivienda, sino que la instalación permite seguir utilizando la terraza, como tal".

7. El perito de designación judicial, Sr. Gerardo, relaciona los trabajos realizados en el año 2010 -que se encuentran fuera de ordenación- y 2020 por reproducción de las facturas existentes y la documentación obrante en el pleito. Y señala que la terraza oeste se encuentra cerrada -ocupada por dos habitaciones y un baño- y se ha modificado su cota para hacerla coincidir con la de la vivienda; que se ha uniformado todo el suelo de la vivienda en continuidad; que se ha eliminado el cerramiento de fachada y se ha sustituido por tabiques de placa de yeso laminado para cerrar las habitaciones y el baño y advierte de la sustitución de un pilar metálico por otro desplazado de la situación original a 30 cm. Y, en fin, considera que dichas obras exceden de las propias de higiene, ornato y seguridad física para ser consideradas de modernización.

CUARTO: Resolución del recurso de apelación.

1. Actos propios y abuso del derecho ( art. 7 CC ).

1.1. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las características del consentimiento tácitopara declarar la licitud de las obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.

En particular, en las SSTS nº 790/2011, de 27 de octubre, al decir que

"A) El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante, el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).

B) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006).

No obstante, esta Sala ha declarado (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ) que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz".

La SSTS nº 501/2011, de 27 de junio, indicó

"A) En cuanto al necesario consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, esta Sala tiene declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. También, como defiende la parte recurrente, se ha declarado con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).

B) La parte recurrente únicamente puede sostener la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, desconociendo los hechos que para la Audiencia Provincial han quedado plenamente probados. La sentencia no solo valora que la parte recurrente está sufriendo una serie de perjuicios que no está obligada a soportar, daños que no pueden ser calificados como ficticios, sino que considera plenamente acreditado que el actor ha llevado a cabo una actividad previa a la interposición de la demanda que impiden considerar que existiera una aquiescencia por su parte capaz de ser calificada como un consentimiento tácito. Señala la sentencia que el actor, años antes de la interposición de la demanda, requirió al ahora recurrente a fin de que retirara las instalaciones colocadas en el patio común, requerimientos que fueron ignorados y que dieron lugar a que se iniciaran las actuaciones judiciales que han dado lugar al actual pleito. La valoración de las circunstancias que han quedado acreditadas para la Audiencia Provincial, le han servido para rechazar que la parte actora hubiera prestado tácitamente su consentimiento, y dado que las obras han sido llevadas a cabo en un elemento común y que además perjudican a otros copropietarios, para su validez se debió contar con el consentimiento de todos los copropietarios.

1.2. En relación con el abuso del derecho en aplicación concreta al caso, también las precitadas sentencias se pronunciaron de forma idéntica sobre su aplicación, como después lo reiteraron las SSTS nº 801/2012, de 4 de enero o la nº 326/2015, de 17 de junio, al indicar que

"La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).".

2. El tribunal acepta, en primer lugar coincidiendo con el juzgador de primera instancia, que durante la ejecución de las obras realizadas en los años 2010-2011 se cerró ya la terraza este comunitaria de uso exclusivo de la actora con un cerramiento acristalado que permitió ampliar la vivienda mediante la construcción de dos habitaciones y un baño.

Las pruebas técnicas, su corroboración en juicio, junto con las facturas aportadas y confirmadas, así lo permiten considerar, aunque la propia parte actora, pero con ánimo interesado y exclusivamente defensivo, defendiera en el expediente administrativo municipal la menor incidencia de la obra realizada.

Como también vamos a considerar que dichas obras tuvieron una continuidad con las realizadas en el año 2020, pues además de intentar que cesaran las eventuales filtraciones de agua de lluvia que pudieran aquejar a la instalación existente, es en dicho instante cuando se altera la estructura a criterio del actor y se modernizan los materiales utilizados.

3. Sin embargo de lo anterior, el tribunal estima que ni existen actos propios que permitan hablar, a falta de un expreso consentimiento, de uno tácito, ni que la actuación procesal de la comunidad, ejercitando la acción de restitución consecutiva de la declaración de ilegalidad de las obras, contenga los presupuestos de un abuso del derecho.

Por ello, estimaremos la pretensión que reclama la consecuencia ordinaria y natural de una prestación ilegal de hacer que implica un resultado: su reposición al estado de cosas previo para evitar que el infractor obtenga cualquier clase de ventaja.

4. La anterior conclusión -que va a determinar que la sentencia sea parcialmente revocada para estimar por completo la reconvención- se asienta en las siguientes consideraciones:

4.1. Mal puede hablarse de un tácito consentimiento por el mero conocimiento, siquiera parcial, de los hechos, o el silencio tras conocerlos.

Al contrario,

( i ) nunca el actor, que debemos de considerar que conocía la necesidad de que fuera autorizara una obra de tal envergadura en un elemento común, actuó con la diligencia debida ( art. 1104 CC ) de un copropietario de buena fe, pidiendo la autorización o por los menos comunicando su intención;

( ii ) a instancias de la comunidad, se iniciaron dos expedientes administrativos de legalidad urbanística ( 251/2011 y 300/2014 ) y otro posterior por el cerramiento de terraza y por las obras del suelo, fachada, pilares e incorporación del espacio ( OBI, 51.20 ), lo que impide hablar, con independencia de su efectividad ( las primeras actuaciones se cerraron por la resolución de archivo de 19 de noviembre de 2014 por prescripción ), de un conocimiento no seguido de actividad contradictoria o de simple silencio; y

( iii ) la propia acta de la junta directiva de 29 de septiembre de 2020 y el requerimiento por burofax de 11 de diciembre de 2020, anteriores al acuerdo cuestionado, corrobora la anterior conclusión.

4.2. Y mal, también, puede hablarse de abuso de derecho en el actuar de la comunidad cuando, como hemos dicho, quien carece de derecho -la parte actora- ha actuado de forma no diligente por la vía de hecho, de suerte además que como expresa la STS nº 326/2015, de 17 de junio, en conclusión también aplicable a este caso,

"a) La actuación de la comunidad no constituye un ejercicio anormal o abusivo del derecho pues su demanda no sólo viene expresamente amparada por la norma, sino que, además, persigue una finalidad que beneficia al conjunto de propietarios, esto es, la preservación de la fachada del edificio respecto de alteraciones no autorizadas."

Pues, efectivamente, la comunidad se ha limitado a ejercer su derecho, antes impetrando la legalidad urbanística ante el órgano competente, ahora la legalidad civil entre partes ante la jurisdicción civil, pero no abusa de la norma quien en ella se apoya en coincidencia con su finalidad, como es la defensa de la inalterabilidad de los elementos comunes por la realización de una obra de apropiación de una terraza común que además altera la configuración exterior y estética del edificio.

4.3. Por último, tampoco puede afirmarse que contraviene el principio de igualdad ( art. 14 CE ) el acuerdo alcanzado en junta respecto de la parte actora y la decisión tomada en relación con la alteración de los elementos comunes del cerramiento en el DIRECCION005 propiedad del vecino Valeriano, pues

( i ) ambas alteraciones se sometieron al criterio de la junta mediante la votación sobre el ejercicio de acciones judiciales para obligar a su reversión, no obteniéndose la mayoría suficiente en ninguno de los dos casos;

( ii ) ni la ocupación por el Sr. Valeriano para su trastero de una parte de un local que debió de servir a la promotora para guardar material tiene la misma incidencia o características que la ahora cuestionada, ni siquiera existe mínima seguridad de que la transmisión del trastero no se hiciera comprendiendo el espacio ocupado;

( iii ) ni tampoco son iguales o similares las obras realizadas en el Atico A -aunque la votación fue muy estrecha- pues el de la terraza oeste carece de significación igual, similar o análoga a la del pleito -ni por su invasión, ni por su importancia estética o funcional-, como también ocurre con el de la terraza este, al parecer un pasillo que, según el propietario, estaba ya creado cuando entró a vivir que por la simple apreciación de las fotografías aportadas no es comparable con el que es objeto de contienda.

5. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser estimado para lograr que el demandado de reconvención reponga a su costa y con la debida seguridad el estado previo tras deshacer las obras realizadas.

QUINTO: Costas procesales.

1. Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.

2. La estimación íntegra de la reconvención, sin que se aprecie la existencia de dudas serias de hecho o de derecho, las costas por ella generadas, de acuerdo al art. 394.1 LEC, serán impuestas a la parte actora.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la comunidad " DIRECCION000" formada por las comunidades de propietarios de la DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Santander de 4 de septiembre de 2023, que se revoca en el particular relativo a la desestimación de la pretensión de reposición de la terraza a su estado original.

2º.- En consecuencia, se estima íntegramente la reconvención y se condena a la parte actora a estar y pasar por la anterior declaración y a deshacer las obras referidas acometidas sin autorización de la Comunidad, reponiendo los elementos comunes a su estado original, a su costa y riesgo. Y con expresa imposición de las costas causadas por la reconvención. Confirmando el resto de la sentencia de primera instancia.

3º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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