Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 3184/2023 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100017
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:113
Núm. Roj: SAP SE 113:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS. SRES. E ILMA SRA.
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, PRESIDENTE.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 4 de Sevilla .
ROLLO DE APELACIÓN 3184/2023-N
JUICIO de divorcio contencioso nº 56/2021-P
En la Ciudad de Sevilla a trece de Enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio contencioso procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 4 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de Dª. Florencia como demandante contra D. Hermenegildo como demandado con la intervención del Ministerio Fiscal habiendo formulando ambas partes recursos de apelación .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 4 de Sevilla dictó Sentencia nº 67/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022 en los autos de divorcio contencioso nº 56/2021-P cuyo fallo es como sigue:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª. Florencia, contra el pronunciamiento de carácter económico desestimando la indemnización del articulo 1438 del CC solicita su estimación y la imposición de costas , el Juzgado realizó los preceptivos traslados y la parte demandada D. Hermenegildo se opone a este recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida .
D. Hermenegildo formula recurso de apelación contra la estimación de la pensión compensatoria solicitando también la imposición de costas ,el Juzgado realizó los preceptivos traslados y la parte actora se opone a este recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de costas.
Una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia y la imposición de costas .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO.- Pension compensatoria . Motivos de apelación. Improcedencia del establecimiento de la pensión compensatoria por error en la valoración de la prueba. Improcedencia del carácter indefinido o vitalicio de la pensión compensatoria. Improcedencia por excesivo del importe establecido en concepto de pensión compensatoria.
1.-El demandado y apelante Sr. Hermenegildo solicita en el recurso de apelación con carácter principal la revocación de la sentencia acordando no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la Sra. Florencia. Subsidiariamente, para el caso en que se estime procedente el establecimiento de una pensión compensatoria se acuerde revocar la Sentencia recurrida en relación a la extensión temporal y la cuantía, acordando su fijación por un periodo máximo de 2 años, tiempo que se considera suficiente para acceder a un puesto de trabajo o tramitar una incapacidad por enfermedad, y por una cuantía que no exceda de 300 euros,por ser este importe considerado suficiente para atender las necesidades alimenticias de las hijas menores individualmente consideradas. Subsidiariamente, y para el caso en que se estime procedente el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Florencia por una extensión superior a 2 años o con carácter indefinido, se acuerde revocar la Sentencia recurrida en relación a la cuantía de la pensión compensatoria, y se señale como importe máximo de la misma 200 euros.
2.-La sentencia apelada estima la petición efectuada por la actora y establece que el Sr. Hermenegildo deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Florencia, la cantidad de 400 euros al mes, pagaderos por anticipado, durante los primeros cinco días de cada mes, y actualizable anualmente confirme al IPC , así pues estima la pretensión al considerar que la separación le ha generado un desequilibrio en los términos del artículo 97 del Código Civil, y para ello tiene en consideración que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 2004, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, que fruto del mismo nacieron dos hijas y que la esposa desarrolló actividad laboral durante años antes de contraer el vínculo y se mantuvo en el mercado laboral hasta el año 2006, siendo en el mes de NUM000 de dicho año cuando nace su primera hija, y desde entonces, y durante todos los años de convivencia hasta la escisión de la vida en común, se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, crianza y educación de los hijas y a las labores propias del hogar, siendo la única fuente de ingresos destinada a sufragar el sustento de la unidad familiar la pensión que el esposo viene cobrando desde el año 2001, ascendente a día de hoy aproximadamente a unos 2.420 € al mes, que la señora Florencia se encuentra desde el cese de la convivencia marital en una situación de desventaja respecto de la que mantiene su cónyuge, que se ha producido una situación de agravio económico de uno de los cónyuges respecto del otro y se le ha originado una situación de desequilibrio que se reputa injusta desde el momento en que, a día de hoy, no tiene ninguna fuente de ingresos propia, sin que el otorgamiento del derecho que se concede a su favor haya de ser limitado en el tiempo al no existir una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio apreciado con posibilidad de que la esposa pueda desenvolverse autonómamente, no pudiéndose concluir una previsión favorable a su inserción laboral con vocación de cierta permanencia, que le permita, prescindiendo de la pensión compensatoria, desenvolverse independientemente, atendiendo para ello a su edad, estado de salud y formación académica y profesional, siendo precisamente su estado físico un obstáculo para acceder de nuevo, y permanecer con cierta estabilidad, en un puesto ajustado a su cualificación profesional, que se ha de valorar la pérdida de oportunidades profesionales y tener en cuenta el criterio de la dedicación pasada y futura a la familia y que las menores han quedado bajo su custodia exclusiva, sin perjuicio de que, en efecto, la fijación de una pensión como indefinida en el tiempo, no impide que se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los artículos 100 y 101 del Código Civil. Y respecto del quantum al que debe ascender el importe de la pensión, una equitativa solución, partiendo de los ingresos con los que cuenta el obligado a su otorgamiento provenientes de la pensión de jubilación que tiene otorgada ascendente aproximadamente a unos 2.420 € al mes, , y dado que lo que se pretende es paliar el agravio comparativo por obvias razones de solidaridad postconyugal, se considera como cantidad adecuada para ello la de 400 euros al mes; estimándose que el importe expresado es el proporcionado y equitativo en orden a eliminar desequilibrios futuros.
3.El apelante discrepa de estas consideraciones y sostiene que la actora no sufre un desequilibrio económico a causa de la disolución del matrimonio, y para ello argumenta que trabajó como dependienta constante el matrimonio habiendo obtenido ingresos propios, así como también obtuvo hasta el cese de la convivencia marital las rentas percibidas por el alquiler del inmueble sito en Sevilla, en DIRECCION000 por tanto con sus propios recursos siendo los ingresos del apelante un complemento a la economía de la familia . Que ambos cónyuges compartían el cuidado de la familia en situación de igualdad , que la falta de acceso al mercado laboral constante matrimonio ha sido por su falta de interés y desidia y no por la dedicación a la familia ,que ha accedido a diversos trabajos después de la separación y no consta que tenga una discapacidad para trabajar por lo que no tiene dificultad o impedimento para que se desarrolle profesionalmente y acceda a un puesto de trabajo que le permita tener ingresos propios, pudiendo afirmarse que, con una mínima formación complementaria y actualización de habilidades profesionales, tiene garantizado el acceso al mercado laboral. No comparte el criterio de la sentencia negando la existencia de un desequilibrio o empeoramiento económico pues si bien al momento del divorcio carece de ingresos derivados del trabajo consta acreditado con la averiguación patrimonial y con las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por la actora que con anterioridad al matrimonio carecía de patrimonio propio, siendo que al disolverse el vínculo y fruto de inversiones conjuntas de los cónyuges es propietaria del 50% de un inmueble en DIRECCION001; del 50% de un inmueble en Sevilla, en DIRECCION000; del 25% de un inmueble en Sevilla, en DIRECCION002; así como también ostenta la nuda propiedad del 12'5% de un inmueble en Sevilla, en DIRECCION003. Con base en la jurisprudencia del Tribunal supremo considera que en su caso ha de ser un derecho limitado en el tiempo y en la cuantía considerando las circunstancias expuestas relativas a la actora y las cargas de carácter permanente y estable que ha de soportar el apelante que debe hacer frente a una pensión de alimentos que asciende a 600 euros por las dos hijas , así como al 50% de los gastos extraordinarios y a los gastos derivados del sostenimiento de su propia vivienda y vida y la Sra. Florencia no tiene que hacer frente a gastos derivados de una hipoteca ni de un alquiler, sino únicamente debe abonar los consumos del inmueble cuyo uso le ha sido adjudicado y el 50% de los gastos extraordinarios de las menores.
4. Tras un nuevo análisis de las alegaciones y de la prueba obrante en autos y practicada y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada al respecto coincidimos con el análisis de los hechos y de la prueba que ha efectuado la juez de instancia . Hay que indicar que la vida laboral de la demandante tras el matrimonio se termina antes del nacimiento de su primera hija en NUM000 de 2006 y no vuelve a trabajar hasta la separación , hecho admitido por el apelante . Que el demandado no pueda desarrollar su actividad profesional no resta valor a la situación generada en el cónyuge que deja su actividad laboral para cuidar a su familia . En todo caso la actora apelada niega la contribución del demandado a las tareas propias del hogar , y lo cierto es que si la situación del demandado es la misma que cuando se le incapacita para su trabajo habitual , la juez de instancia recoge en el auto de medidas provisionales que el Sr. Hermenegildo en la vista admitió y no ha sido desvirtuado ni desmentido que no trabajaba en la casa y que estaba pagando 45 euros por unas 5 horas a una asistenta diariamente para las tareas del hogar tras la separación. Con la custodia de las hijas a la madre las tareas son sensiblemente inferiores que cuando convivían juntos manifestación aquella de la que se desprende que era la esposa la que al menos principalmente se dedicaba a las tareas del hogar lo que excluye su desidia en la formación y proyección profesional causándole un perjuicio pues rompe una trayectoria laboral de muchos años que tras la separación 17 años después es de difícil reparación y de gran dificultad con cierta proyección que le permita superar el desequilibrio económico ocasionado por la ruptura, de hecho el trabajo es de limpiadora y teniendo en cuenta su historial clínico unido en autos resulta harto complicado una incorporación laboral que le permita por sí misma superar el desequilibro económico, la falta de reconocimiento administrativo de su estado de salud no es obstáculo para valorar la inhabilidad para desempeñar trabajos que requieren un esfuerzo físico que debe añadirse al de su propio cuidado y el de sus hijas . No consta que la Sra Florencia perciba ingreso alguno ni de su trabajo ni de su patrimonio por lo que las circunstancias tenidas en cuenta por la juez a quo para determinar una pensión compensatoria sin límite temporal y en la cuantía de 400 euros nos resulta ajustada y proporcionada a la situación actual y todo ello sin perjuicio de las circunstancias tenidas en cuenta por la ley para modificar y /o extinguir la pensión establecida .
SEGUNDO.-Indemnización por el trabajo para la casa del articulo 1438 DEL CC . Motivos de apelación. Error en la valoración y apreciación de la prueba .Inadecuación de la jurisprudencia citada. Infracción del artículo 1438 de la LEC.
1-La apelante solicita se dicte sentencia acordando lo solicitado en el Hecho Séptimo de la demanda y Suplico . En el hecho séptimo de la demanda entiende que al haber estado la esposa dedicada en exclusiva al mantenimiento del hogar conyugal procede igualmente la indemnización del art. 1.438 C.C. ya que esta se trata de una compensación que obtiene el cónyuge que se ha dedicado exclusivamente al hogar durante el tiempo que ha durado el matrimonio, pues el trabajo para la casa no es solamente una forma de contribuir a las cargas del matrimonio, sino que es también un "título" para obtener esa compensación una vez que finalice el régimen, por liquidación del mismo tras la nulidad, separación o divorcio, la cual se fija en el 50% de la cantidad que tenga el demandado en cualquier producto bancario. El apelado se opone .
2- La sentencia desestima la petición formulada al considerar que no concurren los requisitos establecidos en la doctrina .
2.En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras). En relación a la compensación del artículo 1438 del CC para determinar la compensación como criterio jurisprudencial se han fijado los siguientes criterios :
2.1- Lo que se compensa es el trabajo doméstico no siendo necesario acreditar que se haya producido un enriquecimiento del otro cónyuge a causa del trabajo realizado por la parte demandante de la compensación
2.2-Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo
Así pues analizan el alcance con el que debe interpretarse el carácter exclusivo del trabajo para la casa y así que no podía reconocerse cuando se hubiere compatibilizado con un trabajo fuera del hogar a tiempo parcial o jornada completa pero sí cuando la dedicación exclusiva se hubiere realizado de forma ocasional del otro cónyuge o con una ayuda externa pues no impiden el reconocimiento de derecho aunque sí tiene incidencia en su cuantificación para atenuar la cuantía .
Desde la STS de 14 de julio de 2011 es incontrovertido que la compensación procede exclusivamente cuando se ha trabajado solo para la casa con la importante excepción de la STS 252/2017, de 26 de abril
3. Y en cuanto a los criterios de cuantificación de la compensación el articulo 1438 del CC señala que será el juez quien, en defecto de acuerdo entre las partes, fije dicha compensación económica, lo cual exige el análisis de las concretas circunstancias concurrentes y ante la ausencia de previsión legal
3.1-el de la equivalencia al SMI de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por falta de la necesidad de contratar este servicio por la dedicación de uno de los cónyuges .
3.2-el tiempo de duración de convivencia salvo que se acredite un periodo especifico de dedicación y valorando la ayuda en la realización de las labores domésticas por el cónyuge o un tercero lo que conllevaría una reducción del importe de la compensación . STS 614/2015 de 25 de noviembre .
3.3-donaciones anticipadas hechas por el cónyuge deudor de la compensación que deben valorarse al momento de determinar la cuantía de la compensación .
3.4-diferencia de capacidad económica de los cónyuges constante el régimen de separación de bienes ya que la sentencia parte de que si la contribución proporcional a las cargas del cónyuge que reclama la compensación hubiere procedido de lo obtenido por un trabajo fuera de la casa y por cuenta ajena y hubiere sido muy escasa en relación con la contribución del otro cónyuge, este dato serviría para determinar la cuantía de la compensación económica por trabajo domestico .
3.5- no es incompatible la pensión compensatoria del articulo 97 del CC con la compensación del articulo 1438 del CC pero sí puede el juez tomar en cuenta esta pensión a la hora de cuantificar esta última compensación en orden a evitar una duplicidad en las cuantías a pagar al cónyuge que la reclama ya que tanto para la pensión compensatoria como para la compensación por el trabajo tiene en común que se establecen en función de la pasada dedicación a la familia y cabe que la pensión compensatoria sea descontado de la compensación.
4. En el caso de autos y partiendo de los hechos acreditados y admitidos en la sentencia para determinar el derecho a percibir una pensión compensatoria por la actora y relativos a su falta de desarrollo profesional y su dedicación a la familia no es la
Igualmente compartimos con la sentencia de primera instancia que el régimen de separación de bienes no hace nacer a favor de la actora un derecho de participación en las ganancias obtenidas por su marido hasta la extinción de dicho régimen económico matrimonial, pues tal conclusión se obtiene de su petición al solicitar en concepto de compensación el 50% del importe que pudiera tener el esposo en cualquier producto bancario y no una cuantía concreta o líquida o bajo los parámetros utilizados por el Tribunal Supremo en los casos en que se admite dicha indemnización .
Por el contrario no compartimos el argumento de la exclusión de la pretensión por la consideración que hace de la contribución del Sr. Hermenegildo a las cargas familiares con su trabajo para la casa en las mismas condiciones y en la misma proporción que la esposa puesto que ningún sentido tendría que siendo pensionista durante el matrimonio la esposa dejara de trabajar tras el nacimiento de la primera hija y sobre todo demostrar sus capacidades domesticas tras la separación lo que sin duda no ha efectuado ,sino al contrario tal como hemos manifestado ut supra y asimismo recoge la propia juez
Por otra parte y sin obviar la dedicación y contribución a las cargas del matrimonio por parte de la actora y el derecho a su compensación no podemos pasar por alto las alegaciones del apelado demandado sobre la mejora de la situación patrimonial de la actora al habérsele adjudicado la propiedad de un porcentaje en una parcela en DIRECCION001, del 25% del inmueble sito en Sevilla en DIRECCION002 y del 50% de un inmueble sito en Sevilla,en DIRECCION000, todos ellos libres de cargas siendo adquiridos estos bienes con los ingresos del demandado bien de la pensión bien de la herencia paterna salvo la cantidad reconocida que la Sra. Florencia entregó para el inmueble de DIRECCION000 . Por tanto consideramos que esta compensación se ha percibido de forma anticipada y constante matrimonio siendo desestimado el recurso en este apartado .
TERCERO .- Se desestiman los recursos de apelación formulados por ambas partes si bien dada la naturaleza de las cuestiones dirimidas, no procede la imposición de costas de esta instancia .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Dª. Florencia y D. Hermenegildo contra la Sentencia nº 67/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022 en los autos de divorcio contencioso nº 56/2021-P del Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 4 de Sevilla se confirma la sentencia impugnada .
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
