Sentencia Civil 11/2026 A...o del 2026

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11/05/2026

Sentencia Civil 11/2026 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 784/2024 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 11012370022026100037

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:238

Núm. Roj: SAP CA 238:2026


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz

Ilustrísimos Señores Magistrados.

D Antonio Marín Fernández- Presidente.

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán- Ponente

Rollo Nº 784/24

Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Cádiz.

Juicio Ordinario 5/2024

SENTENCIA N.º 11/2026

En Cádiz, a trece de enero de 2026

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido Wizink Bank SA,representada por el Procurador Sra Donderis de Salazar y con la asistencia letrada del Letrado Sr Castillejo Río. Como parte apelada ha comparecido Dª Micaela, representada por el Procurador Sra Moraleda Valenzuela y asistida por el Letrado Sr López Ureña. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, conforme al turno establecido.

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3-7-24 en el procedimiento civil n.º 5/24, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda interpuesta y, pese a no estimar usura, sí declara la nulidad del contrato por falta de transparencia en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado el 17 de abril de 2013, en el que se estableció una TAE del 26'82%, condenando a abonar a la actora la suma a determinar en ejecución de Sentencia, que exceda del capital dispuesto por el uso de la línea de crédito, más intereses legales desde cada disposición y cada pago desde las fechas en que se realizaron, con imposición de costas a la demandada.

La parte apeladainteresa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-NO discuten las partes, y se acredita con la documental aportada, la celebración de contrato de tarjeta de crédito suscrito el 17-4-2013, en el que se estableció una TAE del 26'82% y estableciéndose sistema de pago aplazado revolving. El Juzgado de instancia analiza el contrato, y tras descartar la usura, considera falta de transparencia en la regulación de interés remuneratorio, determinante de abusividad y nulidad del contrato.

Revisada la documental de autos, en particular, el contrato en cuestión, debemos adelantar que procede confirmar la Sentencia de instancia, por lo que seguidamente se dirá.-

En Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Ahora bien, debemos tener en consideración las Sentencias TS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025 :

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumiddor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, señala:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2013, no le resulta la misma de aplicación.

Pues bien, aplicando la doctrina del TS fijada en la referida Sentencia de Pleno, al caso de autos, debe concluirse la falta de transparenciade la estipulación sobre el interés remuneratorio, TAE o coste del contrato, por cuanto no consta que se ofreciera por la entidad a la demandada una información precontractual adecuaday suficiente que le permitiera comprender la carga económica del producto que contrataba, que además no aparece recogida en las condiciones particulares del contrato.No consta, como exige el TS, que, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Como se ha señalado, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Tampoco se cumple con esta exigencia en el contrato que nos ocupa, en el que no se indica expresamente que se trate de crédito "revolving", y en el que no se contiene el mecanismo concreto de recomposición del capital, no establece la duración del contrato, y no contiene los ejemplos adecuados para la comprensión del consumidor.

Por todo, debe concluirse la falta de transparencia.- Y como es sabido, se deberá valorar si, además de NO transparente, resulta abusiva,debiendo para ello atenderse a los parámetros que ha fijado tanto el TS como el TJUE. En tal sentido debe atenderse a la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, que no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Visto el contrato es lo que sucede en el caso de autos, atendida la nula información precontractual ofrecida, tanto de la TAE, (pese a que evidentemente se recoja en el contrato) como del sistema de amortización, del anatocismo y de la escasa cuantía de cuota periódica. En definitiva y por lo expuesto, cabe concluir la abusividad y nulidad de los intereses remuneratorios del contrato, en cuanto a que el consumidor (medianamente informado y perspicaz) NO ha podido tener una información suficiente que le permita conocer el riesgo y consecuencias económicas de la operación contratada, ni comprender el modo de funcionamiento revolving.

Pero es que no consta que se le haya hecho entrega y explicación suficiente de la INE, sin que la remisión que se realiza a la página web de la entidad para su consulta, pueda en modo alguno dar satisfacción a las exigencias de previa información que exige el TS en las Sentencias referidas.

En definitiva, y por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, confirmándose la Sentencia de la instancia, incluída la condena en costas por aplicación de lo previsto en el art 394 Lec. , dada la íntegra estimación de la demanda e inexistencia de dudas de hecho o de derecho al respecto.

TERCERO.-Conforme a lo expuesto y como previene el art 398 de la LECivil, dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la apelante las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por Wizink Bank SA,representada por el Procurador Sra Donderis de Salazar contra la sentencia de fecha 3-7-2024 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Cádiz en los autos referidos, que se mantiene en todos sus pronunciamientos; todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3-7-24 en el procedimiento civil n.º 5/24, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda interpuesta y, pese a no estimar usura, sí declara la nulidad del contrato por falta de transparencia en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado el 17 de abril de 2013, en el que se estableció una TAE del 26'82%, condenando a abonar a la actora la suma a determinar en ejecución de Sentencia, que exceda del capital dispuesto por el uso de la línea de crédito, más intereses legales desde cada disposición y cada pago desde las fechas en que se realizaron, con imposición de costas a la demandada.

La parte apeladainteresa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-NO discuten las partes, y se acredita con la documental aportada, la celebración de contrato de tarjeta de crédito suscrito el 17-4-2013, en el que se estableció una TAE del 26'82% y estableciéndose sistema de pago aplazado revolving. El Juzgado de instancia analiza el contrato, y tras descartar la usura, considera falta de transparencia en la regulación de interés remuneratorio, determinante de abusividad y nulidad del contrato.

Revisada la documental de autos, en particular, el contrato en cuestión, debemos adelantar que procede confirmar la Sentencia de instancia, por lo que seguidamente se dirá.-

En Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Ahora bien, debemos tener en consideración las Sentencias TS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025 :

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumiddor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, señala:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2013, no le resulta la misma de aplicación.

Pues bien, aplicando la doctrina del TS fijada en la referida Sentencia de Pleno, al caso de autos, debe concluirse la falta de transparenciade la estipulación sobre el interés remuneratorio, TAE o coste del contrato, por cuanto no consta que se ofreciera por la entidad a la demandada una información precontractual adecuaday suficiente que le permitiera comprender la carga económica del producto que contrataba, que además no aparece recogida en las condiciones particulares del contrato.No consta, como exige el TS, que, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Como se ha señalado, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Tampoco se cumple con esta exigencia en el contrato que nos ocupa, en el que no se indica expresamente que se trate de crédito "revolving", y en el que no se contiene el mecanismo concreto de recomposición del capital, no establece la duración del contrato, y no contiene los ejemplos adecuados para la comprensión del consumidor.

Por todo, debe concluirse la falta de transparencia.- Y como es sabido, se deberá valorar si, además de NO transparente, resulta abusiva,debiendo para ello atenderse a los parámetros que ha fijado tanto el TS como el TJUE. En tal sentido debe atenderse a la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, que no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Visto el contrato es lo que sucede en el caso de autos, atendida la nula información precontractual ofrecida, tanto de la TAE, (pese a que evidentemente se recoja en el contrato) como del sistema de amortización, del anatocismo y de la escasa cuantía de cuota periódica. En definitiva y por lo expuesto, cabe concluir la abusividad y nulidad de los intereses remuneratorios del contrato, en cuanto a que el consumidor (medianamente informado y perspicaz) NO ha podido tener una información suficiente que le permita conocer el riesgo y consecuencias económicas de la operación contratada, ni comprender el modo de funcionamiento revolving.

Pero es que no consta que se le haya hecho entrega y explicación suficiente de la INE, sin que la remisión que se realiza a la página web de la entidad para su consulta, pueda en modo alguno dar satisfacción a las exigencias de previa información que exige el TS en las Sentencias referidas.

En definitiva, y por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, confirmándose la Sentencia de la instancia, incluída la condena en costas por aplicación de lo previsto en el art 394 Lec. , dada la íntegra estimación de la demanda e inexistencia de dudas de hecho o de derecho al respecto.

TERCERO.-Conforme a lo expuesto y como previene el art 398 de la LECivil, dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la apelante las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por Wizink Bank SA,representada por el Procurador Sra Donderis de Salazar contra la sentencia de fecha 3-7-2024 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Cádiz en los autos referidos, que se mantiene en todos sus pronunciamientos; todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda interpuesta y, pese a no estimar usura, sí declara la nulidad del contrato por falta de transparencia en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado el 17 de abril de 2013, en el que se estableció una TAE del 26'82%, condenando a abonar a la actora la suma a determinar en ejecución de Sentencia, que exceda del capital dispuesto por el uso de la línea de crédito, más intereses legales desde cada disposición y cada pago desde las fechas en que se realizaron, con imposición de costas a la demandada.

La parte apeladainteresa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-NO discuten las partes, y se acredita con la documental aportada, la celebración de contrato de tarjeta de crédito suscrito el 17-4-2013, en el que se estableció una TAE del 26'82% y estableciéndose sistema de pago aplazado revolving. El Juzgado de instancia analiza el contrato, y tras descartar la usura, considera falta de transparencia en la regulación de interés remuneratorio, determinante de abusividad y nulidad del contrato.

Revisada la documental de autos, en particular, el contrato en cuestión, debemos adelantar que procede confirmar la Sentencia de instancia, por lo que seguidamente se dirá.-

En Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Ahora bien, debemos tener en consideración las Sentencias TS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025 :

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumiddor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, señala:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2013, no le resulta la misma de aplicación.

Pues bien, aplicando la doctrina del TS fijada en la referida Sentencia de Pleno, al caso de autos, debe concluirse la falta de transparenciade la estipulación sobre el interés remuneratorio, TAE o coste del contrato, por cuanto no consta que se ofreciera por la entidad a la demandada una información precontractual adecuaday suficiente que le permitiera comprender la carga económica del producto que contrataba, que además no aparece recogida en las condiciones particulares del contrato.No consta, como exige el TS, que, "más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Como se ha señalado, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Tampoco se cumple con esta exigencia en el contrato que nos ocupa, en el que no se indica expresamente que se trate de crédito "revolving", y en el que no se contiene el mecanismo concreto de recomposición del capital, no establece la duración del contrato, y no contiene los ejemplos adecuados para la comprensión del consumidor.

Por todo, debe concluirse la falta de transparencia.- Y como es sabido, se deberá valorar si, además de NO transparente, resulta abusiva,debiendo para ello atenderse a los parámetros que ha fijado tanto el TS como el TJUE. En tal sentido debe atenderse a la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, que no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Visto el contrato es lo que sucede en el caso de autos, atendida la nula información precontractual ofrecida, tanto de la TAE, (pese a que evidentemente se recoja en el contrato) como del sistema de amortización, del anatocismo y de la escasa cuantía de cuota periódica. En definitiva y por lo expuesto, cabe concluir la abusividad y nulidad de los intereses remuneratorios del contrato, en cuanto a que el consumidor (medianamente informado y perspicaz) NO ha podido tener una información suficiente que le permita conocer el riesgo y consecuencias económicas de la operación contratada, ni comprender el modo de funcionamiento revolving.

Pero es que no consta que se le haya hecho entrega y explicación suficiente de la INE, sin que la remisión que se realiza a la página web de la entidad para su consulta, pueda en modo alguno dar satisfacción a las exigencias de previa información que exige el TS en las Sentencias referidas.

En definitiva, y por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, confirmándose la Sentencia de la instancia, incluída la condena en costas por aplicación de lo previsto en el art 394 Lec. , dada la íntegra estimación de la demanda e inexistencia de dudas de hecho o de derecho al respecto.

TERCERO.-Conforme a lo expuesto y como previene el art 398 de la LECivil, dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la apelante las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por Wizink Bank SA,representada por el Procurador Sra Donderis de Salazar contra la sentencia de fecha 3-7-2024 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Cádiz en los autos referidos, que se mantiene en todos sus pronunciamientos; todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por Wizink Bank SA,representada por el Procurador Sra Donderis de Salazar contra la sentencia de fecha 3-7-2024 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Cádiz en los autos referidos, que se mantiene en todos sus pronunciamientos; todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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