Sentencia Civil 16/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 16/2026 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 10621/2023 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 41091370022026100026

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:65

Núm. Roj: SAP SE 65:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120220044694. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 28 Asunto origen: ORD 1469/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 10621/2023. Negociado: 6R

Materia:Obligaciones: otras cuestiones

De: Humberto y Ana María

Abogado/a:

Procurador/a:PEDRO MANCHA SUAREZ y RAFAEL QUIROGA RUIZ

SENTENCIA Nº 16/2026

ILMOS. SRES. E ILMA SRA.

D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ. PRESIDENTE.

D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA

D.ÓSCAR REY MUÑOZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 10621/2023- R

JUICIO ORDINARIO SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN 1469/22-6

En la Ciudad de Sevilla a trece de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio ordinario sobre división de cosa común y reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de DON Humberto, como demandante contra DOÑA Ana María como demandada habiendo formulado la parte demandada recurso de apelación.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla dictó Sentencia número 242/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 en los autos de JUICIO ORDINARIO 1469/22-6 cuyo fallo es como sigue:

«QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mancha Suárez, frente a DOÑA Ana María, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (34.346,80 euros) incrementada con los intereses del anticipo del artículo 1.145 CC , que se determinarán en ejecución de Sentencia, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda; y ello con imposición de costas a la demandada.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DOÑA Ana María, representada por el Procurador Sr. Quiroga Ruiz frente DON Humberto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la actora; y ello con imposición de costas a la parte actora en reconvención.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada el Juzgado realizó los preceptivos traslados y el demandante se opone al recurso y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA.

PRIMERO.- Antecedentes

1.1. Las partes contrajeron matrimonio canónico bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales el día 16/10/1994 y con fecha 23 /02 / 2006 ambos esposos adquieren para su sociedad legal de gananciales por escritura pública de compraventa la finca Registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Sevilla, sita en DIRECCION000 Sevilla, y con la misma fecha y ante el mismo Notario otorgaron Escritura Pública de Préstamo Hipotecario con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito ante el mismo Notario por importe de 360.000 euros. Con fecha 31/ 10 / 2006, ambos esposos otorgaron escritura de Capitulaciones Matrimoniales con Pacto de Separación de Bienes y Liquidación de Sociedad Conyugal, rigiéndose por tanto desde ese momento el matrimonio por el régimen económico matrimonial de Separación de Bienes y se acordó adjudicar a cada esposo el 50% de la finca sita en DIRECCION000, así como adjudicar de igual modo a cada uno de los esposos la mitad de la deuda hipotecaria que venía gravando dicha finca.

Que con fecha 1 /09/ 2008, ambas partes adquirieron mediante Escritura Pública de Compraventa el pleno dominio con carácter privativo y por mitades iguales e indivisas la siguiente vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad gaditana de DIRECCION002 por un precio de 222.394,72 € . El precio se pagó mediante aportación privativa realizada por el actor por importe de 101.454,72 Euros en virtud de una herencia que había percibido y por otro lado el mismo día los esposos tuvieron suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 126.000,00 € concedido también por la entidad bancaria Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito a devolver en 30 años . Dicho préstamo sufrió dos novaciones: a) con fecha 16/05/2.013 dicha hipoteca fue modificada por novación al establecerse un plazo de carencia de capital de 24 meses desde la fecha de la última amortización, sin que se modificara el vencimiento final del préstamo y b) con fecha 12/06/2.015 la hipoteca fue nuevamente modificada por novación, al establecerse el nuevo plazo de 315 cuotas a contar desde el día 1 de Junio de 2.015. Sobre la finca de DIRECCION002 las partes con fecha 7 de Octubre de 2.010 otorgaron otra Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria mediante el que obtuvieron de la entidad bancaria CAJA RURAL DEL SUR un capital por importe de 30.000,00 €. a abonar en el plazo de 28 años .

Con fecha 2 de Junio de 2.015 los esposos suscribieron con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito el Préstamo Personal nº NUM001 por importe de 10.000,00 €, obedeciendo a la finalidad "refinanciación" y debiendo abonarse en 120 cuotas mensuales.

1.2. D. Humberto formula demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de reembolso, contra Doña Ana María seguidos con el número de autos 1469/2022-6 de este juzgado de primera instancia número 28 de Sevilla solicitando se dicte Sentencia por la que condene a la demandada a abonar al actor la suma de 34.346,80 Euros incrementada con los intereses del anticipo del artículo 1.145 CC, que se determinarán en ejecución de Sentencia, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada en caso de oposición. 1.2. La demandada se opone a la demanda y solicita se dicte Sentencia, por la que, declare: la prescripción de las cuotas de los distintos préstamos suscritos por el matrimonio y relacionados de contrario y relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 ,la preclusión de la acción de reembolso ejercitada en contrario y atinente a las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas de titularidad de demandante y demandada, así como el préstamo personal relacionado por el actor.Subsidiariamente de lo anterior, y para el supuesto de que sólo se estime por V.I. precluida la acción de reembolso respecto a las cuotas hipotecarias que grava la vivienda sita DIRECCION002, estime la excepción procesal en relación a con este concreto extremo. Por último se desestimó la petición relativa a la reclamación de cantidad que mediante la acción de reembolso el actor cifra en la suma de euros 34.346,80 en atención a lo expuesto y a los pactos existentes entre las partes con expresa imposición de las costas a la parte demandante. 1.3. La demandada también formula reconvención y solicita se declare la obligación a cargo del señor Humberto de abonar la suma de 43.353,60 € a la señora Ana María en concepto de indemnización del art. 1438 CC , en el plazo máximo de dos meses desde el dictado de la sentencia de instancia, incrementándose en el supuesto de que no fuese abonada dicha suma en el plazo establecido con el interés legal del dinero, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional.

1.4. El demandante se opone a la reconvención formulada por la demandada solicitando que se desestime íntegramente la misma, con expresa condena en costas para la contraparte por su patente temeridad y mala fe

1.5. La sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada y desestimó íntegramente la reconvención con imposición de costas a la demandada reconviniente .La sentencia apelada en relación con las alegaciones y excepciones realizadas por la demandada desestima la prescripción de las cuotas de los distintos préstamos relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 y la petición tanto principal sobre la preclusión de la acción de reembolso en relación a las cuotas de los cuatro préstamos y subsidiariamente respecto a las cuotas hipotecarias de la vivienda de DIRECCION002, y por último desestima la oposición con base en los pactos existentes entre las partes . En cuanto a la reconvención también es desestimada la suma de 43.353,60 € en concepto de indemnización del art. 1438 CC por la ausencia de pacto o prueba que la Sra. Ana María se dedicara en exclusiva al cuidado de los hijos y la casa como forma de contribuir al sostenimiento de las cargas de la familia.

1.6 . La demandada y actora reconvencional apelante solicita la estimación del recurso acordándose de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

1.7. El actor y demandado convencido apelado solicita la confirmación de la Sentencia ya recaída en este procedimiento en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en esta segunda instancia por su temeridad y mala fe.

1.8.Junto a esta demanda de juicio ordinario presentada el 26 de julio de 2022 ,el actor presentó el día 26 de mayo de 2022 otra demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, con el nº autos 581/22 donde se tramita procedimiento ordinario de acción de división de cosa común del inmueble sito en DIRECCION001 sito en DIRECCION002, y acumuladamente, de acción de reembolso, en relación a la aportación de los 101.454,72 € de dinero privativo.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.Prescripción de la acción de reembolso.

2.1. En relación a la pretensión objeto del procedimiento si bien el juzgado de Familia nº 17 de Sevilla bajo los autos de Divorcio Contencioso nº 1.392/2.021 dictó sentencia de disolución del matrimonio por divorcio en fecha 20 de Mayo de 2.022 el actor alega y la demandada admite que a partir del año 2017 es cuando las relaciones entre ambos esposos se deterioraron y la esposa en Julio de 2.017 comenzó a dejar de transferir a la cuenta común las cantidades que le correspondía de los cuatro préstamos, habiendo abonado únicamente desde el 7/8/2017 al 8/1/2.020 (según cuadro incluido en la demanda ) la suma de 3044,00 euros .El Sr. Humberto reclama por tanto el 50 % de los cuatro préstamos desde el 1 de Julio de 2.017 hasta el 6 de Julio de 2.022 que asciende a un total de la suma de 74.781,60 €, a tenor del certificado de fecha 12/07/2.022 expedido por el director de la sucursal 38 de Sevilla de la entidad Caja Rural del Sur, cantidad que se desglosa del siguiente modo:

1) Préstamo Personal NUM001.: 6574,80 €

2) Préstamo Hipotecario NUM002 con garantía de la Finca NUM000 de Sevilla : 36.311,88 €.

3) Préstamo Hipotecario NUM003 con garantía de la Finca NUM004 de DIRECCION002 : 5.447,76 €.

4) Préstamo Hipotecario NUM005 con garantía de la Finca NUM004 de DIRECCION002: 26.447,16 €

El actor en esta demanda reclama lo que corresponde abonar a la demandada 37.390,80 euros descontando lo abonado en ese periodo por importe de 3044,00 €, lo que hace un total de 34.346,80 euros que es la cantidad estimada en la sentencia apelada con los intereses del anticipo previstos en el artículo 1.145 del Código Civil, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, a determinar en ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas a la demandada.

2.2.En relación a la prescripción de la acción de las cuotas de los préstamos relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 insiste la demandada apelante tras ser desestimada dicha petición porque la demanda fue presentada por LexNET el dia 26 de julio de 2022 siendo esta la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de los 5 años considerando la demandada que debe ser la fecha de notificación de la demanda ,el día 5 de octubre de 2022 y subsidiariamente estaría prescrito en todo caso del mes de julio de 2017 por un importe total de 972,35 euros al ser presentada la demanda el día 22 de julio de 2022.

2.3.Debemos desestimar este motivo de oposición por cuanto que efectivamente si la cantidad reclamada comprende el periodo de julio de 2017 a julio de 2022 el plazo de 5 años de prescripción del artículo 1964 del CC se cuentan de fecha a fecha ( arts. 5.1 CC )

En cualquier caso la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren por tanto el 14 de marzo de 2020 quedó suspendido el plazo de prescripción y por Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo con efectos 4 de junio de 2020, se deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se alza la suspensión y por tanto el plazo de precisión de la acción de reembolso se reanuda en esa misma fecha ,por tanto, existen un total de 82 días en los cuales se produjo la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción.

TERCERO.- Excepción de preclusión de la acción del artículo 400 del CC.

3.1.- La apelante junto con la vulneración del artículo 218.2 de la LEC al motivar la desestimación de esta excepción insiste en la estimación de esta excepción respecto de la accion de reembolso de los cuatro préstamos y en todo caso de forma subsidiaria ( no es una petición nueva como alega el apelado) de la reclamación de las cuotas relativas a los dos préstamos del inmueble de DIRECCION002 por ser el que está siendo objeto de división en los autos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda donde se tramita procedimiento ordinario de acción de división de cosa común y acumuladamente de reembolso, relativa a la aportación de los 101.454,72 euros de dinero privativo.

3.2.- El artículo 218.2 de la LEC "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".Si bien ciertamente con un argumento parco no concurre el defecto de falta de motivación ya que la juez de instancia descarta la aplicación del artículo 400 de la LEC que es la infracción que denuncia la apelante pudiendo denunciarse en este recurso.

3.3. En cuanto al motivo alegado hay que partir del tenor del artículo 400 de la LEC en relación al principio de preclusión que rige el proceso civil sobre la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que establece :«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»

3.4. Entiende la apelante que el demandante no puede pretender fundamentar su reclamación, en una acción de reembolso del art. 1.158 CC, pues a efectos de cosa juzgada, el objeto de ambos procesos es el mismo y ambas acciones de reembolso podían haberse ejercitado conjuntamente en un mismo procedimiento, ya que el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado sobre el mismo objeto, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso.Subsidiariamente, se estime sólo en relación con la acción de reembolso de las cuotas hipotecarias relativas a la vivienda de DIRECCION002, por tratarse de la misma acción, mismo objeto y mismas partes

3.5.El apelado considera que que ni la pretensión ni el objeto de ambos procedimientos son los mismos ya que el presente tiene por objeto una acción de reembolso o repetición en relación a todas las cuotas hipotecarias y otros productos financieros que ha abonado y debió abonar la demandada , mientras que el procedimiento que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) tiene por objeto una acción de división de cosa común del inmueble que ambas partes poseen en propiedad en la localidad gaditana de DIRECCION002, así como la acumulación de una acción de reembolso pero en cuanto a un dinero privativo del sr. Humberto que nada tiene que ver con la parte de las cuotas hipotecarias que la demandada tendría que haber abonado como codeudora hipotecaria que es al igual que mi representado.

3.6.En consecuencia si en ambos procedimientos se está ejercitando una acción de reembolso lo que cuestiona la demandada apelante es que el Sr. Humberto tenía que haber acumulado la acción de reembolso de los cuatro préstamos en el procedimiento que se sigue en el juzgado de Sanlúcar conjuntamente con el reembolso del dinero privativo .

3.7. En primer lugar efectivamente se están ejercitando dos acciones de reembolso en dos procesos distintos entre las mismas partes. Pero hay que distinguir entre los conceptos de objeto , pretensión y acción , y también destacar que la causa de pedir, es un concepto fundamental para entender la acumulacion de acciones de forma voluntaria y cuando puede producirse preclusión en base a la cosa juzgada virtual del artículo 400 de la LEC pues este precepto se refiere a las causas de pedir y no a las pretensiones.

Así según el artículo 72 de la LEC regula la acumulación subjetiva de acciones de manera por la que voluntariamente un sujeto puede ejercitar simultáneamente las acciones que tenga contra otro sujeto siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir y se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

La acción de división de cosa común es el medio de hacer valer el objeto o pretensión que se ejercita en el juicio de división de cosa común y esta pretensión es constitutiva y de condena pues por una parte se pide que se declare la extinción de la comunidad y por otro lado que se lleve a cabo bien mediante la división material o mediante la división económica en pública subasta.

Es posible ,pero no obligatorio , que junto a esta acciones se puedan ejercer otras ,por ejemplo una reivindicatoria de dominio o de reclamación de cantidad como es el caso de autos mediante el ejercicio de una acción de reembolso.

En el juicio de división de la cosa común consistente en el inmueble de DIRECCION002 es facultativa la acumulacion de la acción de reclamacion de cantidad del dinero privativo o de repetición del pago derivado de la hipoteca como es facultativo la acumulación al procedimiento de divorcio de la acción de división de cosa común a tenor del artículo 437.4.4º , como también lo es la acumulacion de la reclamación de la indemnización del artículo 1438 de la LEC al proceso de divorcio según STS de 20 de febrero de 2018 .

3.8.Las acciones de reclamación de cantidad que ejercita el actor contra la demandada en los dos procesos indicados no se fundan en los mismos hechos ya que en la demanda que se ejercita en el proceso ante el Tribunal de Sanlúcar los hechos o causa de pedir se fundan en la aportación del actor de dinero de naturaleza privativa para la adquisición del bien y en el proceso que nos ocupa ,los hechos o causa de pedir se fundamentan en el pago que un deudor solidario repite al otro deudor solidario por virtud del artículo 1145 del CC. El único vínculo que existe entre ambas acciones de reclamación de cantidad contra el mismo deudor es que en el caso de que resultara adjudicatario el actor en el juicio de división como solo tendría que consignar la parte del precio que corresponda a la demandada podríadescontar de ese precio no solo el dinero privativo aportado sino lo que se adeudaba por reembolso de la hipoteca también pagada.

En los términos que plantea la excepción la demandada , también podría cuestionarse si la compensación del artículo 1438 del CC no debería haberse hecho valer en el proceso del Tribunal de Sanlúcar pues podría llegar a obtenerse un crédito compensable por su contribución al levantamiento de las cargas familiares por su trabajo en el hogar dedicación al cuidado de los hijos . Evidentemente mientras no le prescriba la acción no viene obligada la demanda a reconvenir por este concepto en el juicio de división y por esto ha podido reclamar en este procedimiento .

Por tanto si las acciones de reembolso del actor contra la demandada tienen distintas causa de pedir por ser distintos los hechos en que se fundamentan no existe preclusión de alegaciones ni concurre por tanto la cosa juzgada del artículo 400 de la LEC ni en cuanto a la petición principal ni la subsidiaria .

La AP Toledo, sec. 1ª, S 21-10-2025, nº 282/2025, rec. 72/2023 recoge la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto :

«5.- Respecto de la interpretación del artículo 400 LEC en relación con el artículo 222 de la misma Ley , debe estarse a la STS, Pleno, de 27 de abril de 2022 , que recoge los criterios de las SSTS 189/2011, de 30 de marzo , 812/2012, de 9 de enero de 2013 , 768/2013, de 5 de diciembre , 671/2014, de 19 de noviembre y 664/2017, de 13 de diciembre , así como a los criterios establecidos, entre otras resoluciones, en la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 23 de noviembre de 2022 , en el AAP Madrid, Sección Novena, de 24 de noviembre de 2022, y en los AAPM de Madrid, Sección Décima , de 3 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022 .

6.- Con arreglo a los expresados criterios,

i) el art. 400.2 LEC está en relación con el art. 400.1, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o cosa juzgada cuando entre los dos procesos, atendiendo a las demandas de uno y otro, se hayan formulado las mismas pretensiones; ii) el art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado;

iii) el art. 400 LEC extiende la cosa juzgada material a todas las posibles causas de pedir con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que se formula;

iv) cabría, por tanto, el ejercicio en un proceso de una acción mero-declarativa y la posposición del ejercicio de una acción de indemnización, aun cuando tenga su origen en los hechos y en las pretensiones deducidas en aquel, a un proceso ulterior.

7.- La misma jurisprudencia (cfr. STS 812/2012 , cit.) incide en que para determinar la identidad de la acción lo relevante no es el fundamento jurídico de la pretensión, sino la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora.

8.- Como dijo la STS de 30 de marzo de 2011 (RJ 2011/3134), el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la cosa juzgada se integra por estos tres elementos: a) por la realidad de dos demandas, en las que son diferentes las causas de pedir alegadas;

b) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir que fue reservada para el proceso ulterior;

y c) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas, si bien se señala que no se requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad y la coincidencia de sus finalidades prácticas.

9. - Esta misma jurisprudencia ha precisado, sin embargo, que lo que no cabe, a la luz de la doctrina indicada, es considerar que el actor también tiene la carga, con la amenaza de la preclusión, de formular todas las pretensiones (peticiones) que ostente contra el demandado: «los artículos 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal» ( STC 71/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240734)).

10 . No obstante, la STS 191/2025, de 6 de febrero (rec. 2020/2024 ) (EDJ 2025/506600), modula los criterios jurisprudenciales seguidos hasta entonces, y recuerda que «esta sala ha atemperado la interpretación de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo».

11 .- Esta interpretación -dice la sentencia- «trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica». Es lo que sucede -continúa- cuando, respecto de una misma relación o situación jurídica, en primer lugar, se formula una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponer una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria: por ejemplo, cuando en el primer proceso se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente, obtenida la declaración, una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento. Este es precisamente el supuesto resuelto por la STS 772/2022, de 10 de noviembre , citada por la STS 191/2025 , para la que, en la relación entre ambas acciones, «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo»; y tal regla -continúa la sentencia- sólo cabría excepcionarla «cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento».

12 . Es oportuno incidir en que la sentencia no analiza la operatividad de la preclusión a partir del examen de la concurrencia de los requisitos del artículo 400 LEC antes vistos, en especial de la identidad de petitum, sino que acude al artículo 219.1 LEC que, según la sentencia ahora analizada ( STS 191/2025 ), contiene «una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo».

13.- Como ha afirmado cierto sector de la doctrina al analizar la sentencia de referencia, en rigor se trata de un supuesto distinto de preclusión: se acude a un fundamento diferente para obtener un mismo resultado, eludiendo uno de los requisitos de la preclusión ex artículo 400 LEC (identidad de petitum), con similar resultado al que se llega con la aplicación de la doctrina de la extensión de la cosa juzgada a las cuestiones implícitas (cfr. STS 629/2013, de 28 octubre ): «La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso..., cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado quiebra las garantías jurídicas del amenazado». Para la STS 191/2025 , los postulados de la preclusión «se encuentran (y también los del artículo 219.1 LEC ) en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC ».

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba en las cantidades abonadas

4.1.- Sostiene la apelante que la sra. Ana María adeudaría al sr. Humberto exclusivamente la suma de 12.862,90 euros en concepto de cuotas impagadas de los cuatro préstamos suscritos por ambos según el siguiente desglose : 972,35 euros correspondientes a las 4 cuotas prescritas del mes de Julio de 2.017 ; 6.402 euros de los distintos ingresos realizados en la cuenta conjunta ; 1.713,05 euros de la devolución/ingreso de la cláusula suelo ; 12.080,00 euros transferidos a la cuenta común desde la cuenta de su hija Rocío y que se destinaron al pago de los préstamos; 1.180 euros transferidos por el hijo desde su cuenta, cantidad destinada al abono de las cuotas de los préstamos; 2.180,50 euros ingresados en la cuenta sin consignar nombre alguno.

4.2.-Para ello sostiene la apelante que según el documento nº 14 de la demanda , consistente en extracto bancario de la cuenta que titulaban las partes y en la cual se cargaban las cuotas de los cuatro préstamos por ellos suscritos aparecen 17 ingresos efectuados por la sra. Ana María, por un total de 6.402 euros de los cuales la parte apelada sólo ha contabilizado 8 por importe de 3044 euros ,si bien a los contabilizados deben añadirse los de 30-5-18 por importe de 02,00 euros ,3-7- 18 por 502,00 euros ,3-7-18 por 502,00 euros ,1-10-18 por 302,00 euros, 4-10-18 por 146,00 euros ,2-11-18 por 402,00 euros y 5-11-18 por 302,00 euros.

A eso hay que añadir que el 26 de Noviembre de 2.019 se efectúa un ingreso en la cuenta bancaria de 16.284,46 euros, provenientes del Procedimiento de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula suelo Nº 7100/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 bis de Sevilla frente a CAJA RURAL DEL SUR a instancia del entonces matrimonio al ser estimada la demanda interpuesta por ellos y con esa cantidad, se abonaron todas las cuotas pendientes vencidas y no pagadas de los citados préstamos a dicha fecha, sumando un total de 3.426,03 euros, por lo que la mitad de esta suma, 1.713,05 euros consta abonada por mi mandante, y debe detraerse de la cantidad por ésta adeudada. Por otro lado sostiene la apelante con base en documental no admitida en esta alzada por extemporánea que la hija común realizó varias transferencias a la cuenta donde se encuentran domiciliados los préstamos por importe de 12.080 euros, siendo el último abono el día 30 de abril de 2.020 y el hijo por importe de 1.180 euros, destinados al pago de los préstamos hipotecarios. Los abonos de la hija son desde una cuenta de la hija pero que consta autorizada la apelante por lo que los 12.080 euros los abonó la madre ya que su hija no percibía ingreso alguno, por lo que en todo caso ambas sumas serian debidas por ambos progenitores a sus hijos , y han de detraerse de la cantidad reclamada por el actor pues queda acreditado que no ha sido abonado por el ahora apelado.

Por último alega que en el extracto bancario ,documento 14 de la demanda y 1 del recurso aparecen 9 ingresos en efectivo por un total de 4.361,00 euros sin que se consigne el nombre de la persona que los hace, por lo que esos ingresos bien han podido hacerlo el actor o mi mandante, por lo que dicha suma no se puede presumir que los haya ingresado el apelado y en consecuencia entiende que la mitad de dicha cantidad , se puede adjudicar como pago a cada unos de ellos 2.180,50.

4.3.No podemos apreciar ningún error en la valoración de la prueba por cuanto que a excepción de la cantidad de 3044 euros que se determina en la demanda abonados por la demandada, el resto de alegaciones no se efectúa en el escrito de contestacion y reconvencion a la demanda por lo que son hechos nuevos que no pueden ser tenidos en consideración es una mutación del objeto del objeto del debate que resulta imposible en esta segunda instancia por virtud del artículo 465.1 de la LEC puesto que sólo podrán perseguirse las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y lo cierto es que salvo la suma de 3044,00 euros en ningún momento se debatió el abono de las demás cantidades alegadas por primera vez en segunda instancia.

QUINTO.-Reconvención .Vulneración del art. 1438 del CC, así como de los art. 218 CC y del art. 24 de la CE.

5.1.Bajo este mismo motivo , la apelante impugna la desestimación de la existencia de acuerdo o práctica entre las partes y denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 218.2 de la LEC y derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que según aquella resulta lógico que estando en situación de desempleo incluso antes de la suscripción de los préstamos citados y hasta el 27 de febrero de 2018 que vuelve a trabajar como auxilio judicial , el acuerdo de cómo contribuía cada uno a las cargas del matrimonio lo fue haciéndose cargo el actor de los gastos y ella al cuidado de los hijos y la casa , que lo contrario no tendría sentido dentro de un matrimonio , supondría un enriquecimiento injusto para el demandante y una desventaja para quien en la confianza propia de las relaciones que se establecen en el matrimonio se dedicó exclusivamente al cuidado de los hijos y tareas domésticas renunciando a su vida laboral . Por eso acude a la prueba de presunciones para establecer la existencia de un ánimo de liberalidad en el pago de las cuotas de los préstamos constante el matrimonio y hasta el divorcio con base en el transcurso del lapso de tiempo desde que se produjeron los pagos sin que se haya reclamado por el donante su restitución .

5.2.-Para la resolución de este motivo y de la reconvención debemos partir del artículo 1438 del CC precepto aplicable al régimen económico del matrimonio de separación de bienes que establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación

También hay que tener en cuenta la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo ,entre otras la STS 583/2019 de 5 noviembre . Como dice la sentencia reseñada, «(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble, que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria...»

Y en cuanto a derecho de reembolso , dicha sentencia citada además por ambas partes señaló que «dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos [...] En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC ».

5.3. En relación al acuerdo de cómo contribuía cada uno a las cargas del matrimonio alegando que el actor se hacía cargo de los gastos y ella del cuidado de los hijos y la casa no ha sido probado .

El actor niega dicho pacto y la apelante renunció a la prueba de interrogatorio del actor sustrayendo al juzgador de primera instancia una prueba esencial sobre el pacto que no puede inferirse de la documental aportada.

Pero es que acude como motivo de oposición a la prueba de presunciones para establecer la existencia de un ánimo de liberalidad en el pago de las cuotas de los préstamos constante el matrimonio y hasta el divorcio con base en el transcurso del lapso de tiempo desde que se produjeron los pagos sin que se haya reclamado por el donante su restitución.

Ninguno de estos argumentos puede estimarse excluyentes del derecho de reembolso por cuanto que si bien siendo la demandada funcionaria interina de la administración de justicia desde el año 1992 se ha dedicado al cuidado de los hijos ,no consta que el actor renunciara al reintegro de lo que le correspondiera por el abono de las cuotas hipotecarias durante el matrimonio .Ninguna actividad probatoria, más allá de las afirmaciones interesadas ha desplegado la parte demandada en orden a acreditar el animus donandi, que no puede presumirse de las meras manifestaciones. De hecho consta que habiéndose casado en el año 1994 en gananciales en octubre de 2006 otorgan capitulaciones matrimoniales y pactan el régimen de separación de bienes por lo que de dicho pacto parece desprenderse una voluntad de separar patrimonios y no de formar una masa común . Como es lógico en este tipo de supuestos, mientras duró la relación marital el demandante no realizó ninguna reclamación económica de las cuotas hipotecarias entre otros motivos porque él viene obligado solidariamente pero esto en ningún caso ello implica automáticamente que tales pagos se hicieran con un ánimo de liberalidad ante una eventual ruptura futura del matrimonio, lo que debió ser objeto de prueba concluyente e inequívoca. Por tanto a estos efectos se rechaza el recurso formulado.

5.4. Sin embargo la petición realizada por la apelante al amparo del artículo 1438 del CC ha de ser estimada . Dicho precepto establece que «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.»

Efectivamente , com sostiene la demandada esta prestación económica tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación como una prestación susceptible de cuantificación económica.

El actor apelado si bien admite estos periodos sostiene que el acuerdo fue la asunción de las cargas del matrimonio, para que la Sra. Ana María pudiera preparar a fondo las oposiciones para la administración de justicia y que además contribuía a la realización de las tareas del hogar y gestionar otras necesidades familiares como citas médicas, concertar seguros y tramitar cualquier servicio relacionado con los inmuebles del matrimonio y los centros de estudios de los hijos por lo que ni la demandada se ha dedicado en exclusiva al hogar y el actor se ha en exclusiva a su trabajo.

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras). En relación a la compensación del artículo 1438 del CC para determinar la compensación como criterio jurisprudencial se han fijado los siguientes criterios:

i- lo que se compensa es el trabajo doméstico no siendo necesario acreditar que se haya producido un enriquecimiento del otro cónyuge a causa del trabajo realizado por la parte demandante de la compensación ( STS 534/2011 de 14 de julio ratificada en otras como la STS 185/2017, de 14 de marzo ) lo cual nos lleva a que no obsta para que el enriquecimiento sea tomado en cuenta en la valoración del montante y por tanto con posibilidad de aumentarla.

ii-Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". Así pues analizan el alcance con el que debe interpretarse el carácter exclusivo del trabajo para la casa y que no podía reconocerse cuando se hubiere compatibilizado con un trabajo fuera del hogar a tiempo parcial o jornada completa pero sí cuando la dedicación exclusiva se hubiere realizado de forma ocasional del otro cónyuge o con una ayuda externa pues no impiden el reconocimiento de derecho aunque sí tiene incidencia en su cuantificación para atenuar la cuantía.

Desde la STS de 14 de julio de 2011 es incontrovertido que la compensación procede exclusivamente cuando se ha trabajado solo para la casa con , la importante excepción de la STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, que complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, equiparando el trabajo para la casa con el trabajo para el otro cónyuge sin retribuir o con retribución insuficiente precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".La STS 658/2019 de 11 de diciembre considera que no se puede negar la compensación en el caso de que si bien el cónyuge no se dedicó de modo directo único y exclusivo a los trabajos de la casa por contar con empleados para la ejecución material de las tareas domésticas sí hubiese realizado de forma cotidiana y exclusiva funciones de ordenación , dirección, organización y control de la vida familiar si bien es cuestión distinta la forma de llevar a cabo la valoración de la compensación.

5.5. La demandada Sra . Ana María alega que ha estado catorce años consecutivos dedicada a la familia y al hogar desde 02.02.2004 hasta el 27.02.2018 que se incorpora a su trabajo y comienza a ejercer de forma estable.

Las partes pactan el régimen de separación de bienes en fecha 31 de Octubre de 2.006, por lo que la apelante reclama y esta Sala estima , la suma ponderada de 43.353,60 euros (algo menos del 50 % de la cantidad que resulta de reducir a ese importe el SMI de los meses de noviembre y diciembre de 2006 a febrero de 2018) por lo que admitido por el actor que la Sra. Ana María hasta el 27 de Febrero de 2.018 se dedicó al trabajo para la casa en los periodos antedichos, aunque preparase oposiciones además a la administración de justicia y valorando las propias alegaciones de la demandada que pondera en un 50% el trabajo para la casa en este concreto período porque los hijos del matrimonio acuden a un centro escolar, y la dedicación al hogar ya no era, aunque sí exclusiva no tan intensa,por lo que procede estimar la petición formulada sin que el hecho de percibir dos subsidios por desempleo de 17 meses ( 31/10/2006 al 14/04/2007 y desde el 10/06/17 al 26/02/2018 ) tengan relevancia en la ponderación del quantum.

SEXTO .-Costas Procesales

6.1. Desestimado el recurso de apelación contra la sentencia en cuantos la demanda formulada por el acto se imponen las costas procesales a la apelante.

Estimado el recurso de apelación contra la reconvención desestimada se revoca el pronunciamiento condenatorio de las costas realizado en primera instancia sin que se impongan las costas del recurso de opción .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que en el recurso de apelación formulado por DOÑA Ana María, contra la Sentencia número 242/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 en los autos de JUICIO ORDINARIO 1469/22-6 del juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla.

1.-Se desestima el recurso formulado contra la estimación de la demanda .

Se imponen a la apelante las costas del recurso.

2.-Se estima el recurso formulado contra la desestimación de la reconvención y se condena al actor D. Humberto a abonar a la demandada Dª Ana María en concepto de indemnización del art. 1438 CC la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA € (43.353,60.€).

Se deja sin efecto la imposición en primera instancia de las costas de la reconvención a la demandada reconviniente.

No se imponen las costas del recurso de apelación al estimarse el recurso.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-0621-23) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla dictó Sentencia número 242/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 en los autos de JUICIO ORDINARIO 1469/22-6 cuyo fallo es como sigue:

«QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mancha Suárez, frente a DOÑA Ana María, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (34.346,80 euros) incrementada con los intereses del anticipo del artículo 1.145 CC , que se determinarán en ejecución de Sentencia, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda; y ello con imposición de costas a la demandada.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DOÑA Ana María, representada por el Procurador Sr. Quiroga Ruiz frente DON Humberto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la actora; y ello con imposición de costas a la parte actora en reconvención.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada el Juzgado realizó los preceptivos traslados y el demandante se opone al recurso y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA.

PRIMERO.- Antecedentes

1.1. Las partes contrajeron matrimonio canónico bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales el día 16/10/1994 y con fecha 23 /02 / 2006 ambos esposos adquieren para su sociedad legal de gananciales por escritura pública de compraventa la finca Registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Sevilla, sita en DIRECCION000 Sevilla, y con la misma fecha y ante el mismo Notario otorgaron Escritura Pública de Préstamo Hipotecario con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito ante el mismo Notario por importe de 360.000 euros. Con fecha 31/ 10 / 2006, ambos esposos otorgaron escritura de Capitulaciones Matrimoniales con Pacto de Separación de Bienes y Liquidación de Sociedad Conyugal, rigiéndose por tanto desde ese momento el matrimonio por el régimen económico matrimonial de Separación de Bienes y se acordó adjudicar a cada esposo el 50% de la finca sita en DIRECCION000, así como adjudicar de igual modo a cada uno de los esposos la mitad de la deuda hipotecaria que venía gravando dicha finca.

Que con fecha 1 /09/ 2008, ambas partes adquirieron mediante Escritura Pública de Compraventa el pleno dominio con carácter privativo y por mitades iguales e indivisas la siguiente vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad gaditana de DIRECCION002 por un precio de 222.394,72 € . El precio se pagó mediante aportación privativa realizada por el actor por importe de 101.454,72 Euros en virtud de una herencia que había percibido y por otro lado el mismo día los esposos tuvieron suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 126.000,00 € concedido también por la entidad bancaria Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito a devolver en 30 años . Dicho préstamo sufrió dos novaciones: a) con fecha 16/05/2.013 dicha hipoteca fue modificada por novación al establecerse un plazo de carencia de capital de 24 meses desde la fecha de la última amortización, sin que se modificara el vencimiento final del préstamo y b) con fecha 12/06/2.015 la hipoteca fue nuevamente modificada por novación, al establecerse el nuevo plazo de 315 cuotas a contar desde el día 1 de Junio de 2.015. Sobre la finca de DIRECCION002 las partes con fecha 7 de Octubre de 2.010 otorgaron otra Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria mediante el que obtuvieron de la entidad bancaria CAJA RURAL DEL SUR un capital por importe de 30.000,00 €. a abonar en el plazo de 28 años .

Con fecha 2 de Junio de 2.015 los esposos suscribieron con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito el Préstamo Personal nº NUM001 por importe de 10.000,00 €, obedeciendo a la finalidad "refinanciación" y debiendo abonarse en 120 cuotas mensuales.

1.2. D. Humberto formula demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de reembolso, contra Doña Ana María seguidos con el número de autos 1469/2022-6 de este juzgado de primera instancia número 28 de Sevilla solicitando se dicte Sentencia por la que condene a la demandada a abonar al actor la suma de 34.346,80 Euros incrementada con los intereses del anticipo del artículo 1.145 CC, que se determinarán en ejecución de Sentencia, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada en caso de oposición. 1.2. La demandada se opone a la demanda y solicita se dicte Sentencia, por la que, declare: la prescripción de las cuotas de los distintos préstamos suscritos por el matrimonio y relacionados de contrario y relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 ,la preclusión de la acción de reembolso ejercitada en contrario y atinente a las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas de titularidad de demandante y demandada, así como el préstamo personal relacionado por el actor.Subsidiariamente de lo anterior, y para el supuesto de que sólo se estime por V.I. precluida la acción de reembolso respecto a las cuotas hipotecarias que grava la vivienda sita DIRECCION002, estime la excepción procesal en relación a con este concreto extremo. Por último se desestimó la petición relativa a la reclamación de cantidad que mediante la acción de reembolso el actor cifra en la suma de euros 34.346,80 en atención a lo expuesto y a los pactos existentes entre las partes con expresa imposición de las costas a la parte demandante. 1.3. La demandada también formula reconvención y solicita se declare la obligación a cargo del señor Humberto de abonar la suma de 43.353,60 € a la señora Ana María en concepto de indemnización del art. 1438 CC , en el plazo máximo de dos meses desde el dictado de la sentencia de instancia, incrementándose en el supuesto de que no fuese abonada dicha suma en el plazo establecido con el interés legal del dinero, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional.

1.4. El demandante se opone a la reconvención formulada por la demandada solicitando que se desestime íntegramente la misma, con expresa condena en costas para la contraparte por su patente temeridad y mala fe

1.5. La sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada y desestimó íntegramente la reconvención con imposición de costas a la demandada reconviniente .La sentencia apelada en relación con las alegaciones y excepciones realizadas por la demandada desestima la prescripción de las cuotas de los distintos préstamos relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 y la petición tanto principal sobre la preclusión de la acción de reembolso en relación a las cuotas de los cuatro préstamos y subsidiariamente respecto a las cuotas hipotecarias de la vivienda de DIRECCION002, y por último desestima la oposición con base en los pactos existentes entre las partes . En cuanto a la reconvención también es desestimada la suma de 43.353,60 € en concepto de indemnización del art. 1438 CC por la ausencia de pacto o prueba que la Sra. Ana María se dedicara en exclusiva al cuidado de los hijos y la casa como forma de contribuir al sostenimiento de las cargas de la familia.

1.6 . La demandada y actora reconvencional apelante solicita la estimación del recurso acordándose de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

1.7. El actor y demandado convencido apelado solicita la confirmación de la Sentencia ya recaída en este procedimiento en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en esta segunda instancia por su temeridad y mala fe.

1.8.Junto a esta demanda de juicio ordinario presentada el 26 de julio de 2022 ,el actor presentó el día 26 de mayo de 2022 otra demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, con el nº autos 581/22 donde se tramita procedimiento ordinario de acción de división de cosa común del inmueble sito en DIRECCION001 sito en DIRECCION002, y acumuladamente, de acción de reembolso, en relación a la aportación de los 101.454,72 € de dinero privativo.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.Prescripción de la acción de reembolso.

2.1. En relación a la pretensión objeto del procedimiento si bien el juzgado de Familia nº 17 de Sevilla bajo los autos de Divorcio Contencioso nº 1.392/2.021 dictó sentencia de disolución del matrimonio por divorcio en fecha 20 de Mayo de 2.022 el actor alega y la demandada admite que a partir del año 2017 es cuando las relaciones entre ambos esposos se deterioraron y la esposa en Julio de 2.017 comenzó a dejar de transferir a la cuenta común las cantidades que le correspondía de los cuatro préstamos, habiendo abonado únicamente desde el 7/8/2017 al 8/1/2.020 (según cuadro incluido en la demanda ) la suma de 3044,00 euros .El Sr. Humberto reclama por tanto el 50 % de los cuatro préstamos desde el 1 de Julio de 2.017 hasta el 6 de Julio de 2.022 que asciende a un total de la suma de 74.781,60 €, a tenor del certificado de fecha 12/07/2.022 expedido por el director de la sucursal 38 de Sevilla de la entidad Caja Rural del Sur, cantidad que se desglosa del siguiente modo:

1) Préstamo Personal NUM001.: 6574,80 €

2) Préstamo Hipotecario NUM002 con garantía de la Finca NUM000 de Sevilla : 36.311,88 €.

3) Préstamo Hipotecario NUM003 con garantía de la Finca NUM004 de DIRECCION002 : 5.447,76 €.

4) Préstamo Hipotecario NUM005 con garantía de la Finca NUM004 de DIRECCION002: 26.447,16 €

El actor en esta demanda reclama lo que corresponde abonar a la demandada 37.390,80 euros descontando lo abonado en ese periodo por importe de 3044,00 €, lo que hace un total de 34.346,80 euros que es la cantidad estimada en la sentencia apelada con los intereses del anticipo previstos en el artículo 1.145 del Código Civil, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, a determinar en ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas a la demandada.

2.2.En relación a la prescripción de la acción de las cuotas de los préstamos relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 insiste la demandada apelante tras ser desestimada dicha petición porque la demanda fue presentada por LexNET el dia 26 de julio de 2022 siendo esta la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de los 5 años considerando la demandada que debe ser la fecha de notificación de la demanda ,el día 5 de octubre de 2022 y subsidiariamente estaría prescrito en todo caso del mes de julio de 2017 por un importe total de 972,35 euros al ser presentada la demanda el día 22 de julio de 2022.

2.3.Debemos desestimar este motivo de oposición por cuanto que efectivamente si la cantidad reclamada comprende el periodo de julio de 2017 a julio de 2022 el plazo de 5 años de prescripción del artículo 1964 del CC se cuentan de fecha a fecha ( arts. 5.1 CC )

En cualquier caso la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren por tanto el 14 de marzo de 2020 quedó suspendido el plazo de prescripción y por Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo con efectos 4 de junio de 2020, se deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se alza la suspensión y por tanto el plazo de precisión de la acción de reembolso se reanuda en esa misma fecha ,por tanto, existen un total de 82 días en los cuales se produjo la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción.

TERCERO.- Excepción de preclusión de la acción del artículo 400 del CC.

3.1.- La apelante junto con la vulneración del artículo 218.2 de la LEC al motivar la desestimación de esta excepción insiste en la estimación de esta excepción respecto de la accion de reembolso de los cuatro préstamos y en todo caso de forma subsidiaria ( no es una petición nueva como alega el apelado) de la reclamación de las cuotas relativas a los dos préstamos del inmueble de DIRECCION002 por ser el que está siendo objeto de división en los autos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda donde se tramita procedimiento ordinario de acción de división de cosa común y acumuladamente de reembolso, relativa a la aportación de los 101.454,72 euros de dinero privativo.

3.2.- El artículo 218.2 de la LEC "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".Si bien ciertamente con un argumento parco no concurre el defecto de falta de motivación ya que la juez de instancia descarta la aplicación del artículo 400 de la LEC que es la infracción que denuncia la apelante pudiendo denunciarse en este recurso.

3.3. En cuanto al motivo alegado hay que partir del tenor del artículo 400 de la LEC en relación al principio de preclusión que rige el proceso civil sobre la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que establece :«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»

3.4. Entiende la apelante que el demandante no puede pretender fundamentar su reclamación, en una acción de reembolso del art. 1.158 CC, pues a efectos de cosa juzgada, el objeto de ambos procesos es el mismo y ambas acciones de reembolso podían haberse ejercitado conjuntamente en un mismo procedimiento, ya que el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado sobre el mismo objeto, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso.Subsidiariamente, se estime sólo en relación con la acción de reembolso de las cuotas hipotecarias relativas a la vivienda de DIRECCION002, por tratarse de la misma acción, mismo objeto y mismas partes

3.5.El apelado considera que que ni la pretensión ni el objeto de ambos procedimientos son los mismos ya que el presente tiene por objeto una acción de reembolso o repetición en relación a todas las cuotas hipotecarias y otros productos financieros que ha abonado y debió abonar la demandada , mientras que el procedimiento que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) tiene por objeto una acción de división de cosa común del inmueble que ambas partes poseen en propiedad en la localidad gaditana de DIRECCION002, así como la acumulación de una acción de reembolso pero en cuanto a un dinero privativo del sr. Humberto que nada tiene que ver con la parte de las cuotas hipotecarias que la demandada tendría que haber abonado como codeudora hipotecaria que es al igual que mi representado.

3.6.En consecuencia si en ambos procedimientos se está ejercitando una acción de reembolso lo que cuestiona la demandada apelante es que el Sr. Humberto tenía que haber acumulado la acción de reembolso de los cuatro préstamos en el procedimiento que se sigue en el juzgado de Sanlúcar conjuntamente con el reembolso del dinero privativo .

3.7. En primer lugar efectivamente se están ejercitando dos acciones de reembolso en dos procesos distintos entre las mismas partes. Pero hay que distinguir entre los conceptos de objeto , pretensión y acción , y también destacar que la causa de pedir, es un concepto fundamental para entender la acumulacion de acciones de forma voluntaria y cuando puede producirse preclusión en base a la cosa juzgada virtual del artículo 400 de la LEC pues este precepto se refiere a las causas de pedir y no a las pretensiones.

Así según el artículo 72 de la LEC regula la acumulación subjetiva de acciones de manera por la que voluntariamente un sujeto puede ejercitar simultáneamente las acciones que tenga contra otro sujeto siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir y se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

La acción de división de cosa común es el medio de hacer valer el objeto o pretensión que se ejercita en el juicio de división de cosa común y esta pretensión es constitutiva y de condena pues por una parte se pide que se declare la extinción de la comunidad y por otro lado que se lleve a cabo bien mediante la división material o mediante la división económica en pública subasta.

Es posible ,pero no obligatorio , que junto a esta acciones se puedan ejercer otras ,por ejemplo una reivindicatoria de dominio o de reclamación de cantidad como es el caso de autos mediante el ejercicio de una acción de reembolso.

En el juicio de división de la cosa común consistente en el inmueble de DIRECCION002 es facultativa la acumulacion de la acción de reclamacion de cantidad del dinero privativo o de repetición del pago derivado de la hipoteca como es facultativo la acumulación al procedimiento de divorcio de la acción de división de cosa común a tenor del artículo 437.4.4º , como también lo es la acumulacion de la reclamación de la indemnización del artículo 1438 de la LEC al proceso de divorcio según STS de 20 de febrero de 2018 .

3.8.Las acciones de reclamación de cantidad que ejercita el actor contra la demandada en los dos procesos indicados no se fundan en los mismos hechos ya que en la demanda que se ejercita en el proceso ante el Tribunal de Sanlúcar los hechos o causa de pedir se fundan en la aportación del actor de dinero de naturaleza privativa para la adquisición del bien y en el proceso que nos ocupa ,los hechos o causa de pedir se fundamentan en el pago que un deudor solidario repite al otro deudor solidario por virtud del artículo 1145 del CC. El único vínculo que existe entre ambas acciones de reclamación de cantidad contra el mismo deudor es que en el caso de que resultara adjudicatario el actor en el juicio de división como solo tendría que consignar la parte del precio que corresponda a la demandada podríadescontar de ese precio no solo el dinero privativo aportado sino lo que se adeudaba por reembolso de la hipoteca también pagada.

En los términos que plantea la excepción la demandada , también podría cuestionarse si la compensación del artículo 1438 del CC no debería haberse hecho valer en el proceso del Tribunal de Sanlúcar pues podría llegar a obtenerse un crédito compensable por su contribución al levantamiento de las cargas familiares por su trabajo en el hogar dedicación al cuidado de los hijos . Evidentemente mientras no le prescriba la acción no viene obligada la demanda a reconvenir por este concepto en el juicio de división y por esto ha podido reclamar en este procedimiento .

Por tanto si las acciones de reembolso del actor contra la demandada tienen distintas causa de pedir por ser distintos los hechos en que se fundamentan no existe preclusión de alegaciones ni concurre por tanto la cosa juzgada del artículo 400 de la LEC ni en cuanto a la petición principal ni la subsidiaria .

La AP Toledo, sec. 1ª, S 21-10-2025, nº 282/2025, rec. 72/2023 recoge la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto :

«5.- Respecto de la interpretación del artículo 400 LEC en relación con el artículo 222 de la misma Ley , debe estarse a la STS, Pleno, de 27 de abril de 2022 , que recoge los criterios de las SSTS 189/2011, de 30 de marzo , 812/2012, de 9 de enero de 2013 , 768/2013, de 5 de diciembre , 671/2014, de 19 de noviembre y 664/2017, de 13 de diciembre , así como a los criterios establecidos, entre otras resoluciones, en la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 23 de noviembre de 2022 , en el AAP Madrid, Sección Novena, de 24 de noviembre de 2022, y en los AAPM de Madrid, Sección Décima , de 3 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022 .

6.- Con arreglo a los expresados criterios,

i) el art. 400.2 LEC está en relación con el art. 400.1, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o cosa juzgada cuando entre los dos procesos, atendiendo a las demandas de uno y otro, se hayan formulado las mismas pretensiones; ii) el art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado;

iii) el art. 400 LEC extiende la cosa juzgada material a todas las posibles causas de pedir con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que se formula;

iv) cabría, por tanto, el ejercicio en un proceso de una acción mero-declarativa y la posposición del ejercicio de una acción de indemnización, aun cuando tenga su origen en los hechos y en las pretensiones deducidas en aquel, a un proceso ulterior.

7.- La misma jurisprudencia (cfr. STS 812/2012 , cit.) incide en que para determinar la identidad de la acción lo relevante no es el fundamento jurídico de la pretensión, sino la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora.

8.- Como dijo la STS de 30 de marzo de 2011 (RJ 2011/3134), el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la cosa juzgada se integra por estos tres elementos: a) por la realidad de dos demandas, en las que son diferentes las causas de pedir alegadas;

b) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir que fue reservada para el proceso ulterior;

y c) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas, si bien se señala que no se requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad y la coincidencia de sus finalidades prácticas.

9. - Esta misma jurisprudencia ha precisado, sin embargo, que lo que no cabe, a la luz de la doctrina indicada, es considerar que el actor también tiene la carga, con la amenaza de la preclusión, de formular todas las pretensiones (peticiones) que ostente contra el demandado: «los artículos 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal» ( STC 71/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240734)).

10 . No obstante, la STS 191/2025, de 6 de febrero (rec. 2020/2024 ) (EDJ 2025/506600), modula los criterios jurisprudenciales seguidos hasta entonces, y recuerda que «esta sala ha atemperado la interpretación de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo».

11 .- Esta interpretación -dice la sentencia- «trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica». Es lo que sucede -continúa- cuando, respecto de una misma relación o situación jurídica, en primer lugar, se formula una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponer una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria: por ejemplo, cuando en el primer proceso se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente, obtenida la declaración, una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento. Este es precisamente el supuesto resuelto por la STS 772/2022, de 10 de noviembre , citada por la STS 191/2025 , para la que, en la relación entre ambas acciones, «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo»; y tal regla -continúa la sentencia- sólo cabría excepcionarla «cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento».

12 . Es oportuno incidir en que la sentencia no analiza la operatividad de la preclusión a partir del examen de la concurrencia de los requisitos del artículo 400 LEC antes vistos, en especial de la identidad de petitum, sino que acude al artículo 219.1 LEC que, según la sentencia ahora analizada ( STS 191/2025 ), contiene «una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo».

13.- Como ha afirmado cierto sector de la doctrina al analizar la sentencia de referencia, en rigor se trata de un supuesto distinto de preclusión: se acude a un fundamento diferente para obtener un mismo resultado, eludiendo uno de los requisitos de la preclusión ex artículo 400 LEC (identidad de petitum), con similar resultado al que se llega con la aplicación de la doctrina de la extensión de la cosa juzgada a las cuestiones implícitas (cfr. STS 629/2013, de 28 octubre ): «La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso..., cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado quiebra las garantías jurídicas del amenazado». Para la STS 191/2025 , los postulados de la preclusión «se encuentran (y también los del artículo 219.1 LEC ) en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC ».

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba en las cantidades abonadas

4.1.- Sostiene la apelante que la sra. Ana María adeudaría al sr. Humberto exclusivamente la suma de 12.862,90 euros en concepto de cuotas impagadas de los cuatro préstamos suscritos por ambos según el siguiente desglose : 972,35 euros correspondientes a las 4 cuotas prescritas del mes de Julio de 2.017 ; 6.402 euros de los distintos ingresos realizados en la cuenta conjunta ; 1.713,05 euros de la devolución/ingreso de la cláusula suelo ; 12.080,00 euros transferidos a la cuenta común desde la cuenta de su hija Rocío y que se destinaron al pago de los préstamos; 1.180 euros transferidos por el hijo desde su cuenta, cantidad destinada al abono de las cuotas de los préstamos; 2.180,50 euros ingresados en la cuenta sin consignar nombre alguno.

4.2.-Para ello sostiene la apelante que según el documento nº 14 de la demanda , consistente en extracto bancario de la cuenta que titulaban las partes y en la cual se cargaban las cuotas de los cuatro préstamos por ellos suscritos aparecen 17 ingresos efectuados por la sra. Ana María, por un total de 6.402 euros de los cuales la parte apelada sólo ha contabilizado 8 por importe de 3044 euros ,si bien a los contabilizados deben añadirse los de 30-5-18 por importe de 02,00 euros ,3-7- 18 por 502,00 euros ,3-7-18 por 502,00 euros ,1-10-18 por 302,00 euros, 4-10-18 por 146,00 euros ,2-11-18 por 402,00 euros y 5-11-18 por 302,00 euros.

A eso hay que añadir que el 26 de Noviembre de 2.019 se efectúa un ingreso en la cuenta bancaria de 16.284,46 euros, provenientes del Procedimiento de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula suelo Nº 7100/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 bis de Sevilla frente a CAJA RURAL DEL SUR a instancia del entonces matrimonio al ser estimada la demanda interpuesta por ellos y con esa cantidad, se abonaron todas las cuotas pendientes vencidas y no pagadas de los citados préstamos a dicha fecha, sumando un total de 3.426,03 euros, por lo que la mitad de esta suma, 1.713,05 euros consta abonada por mi mandante, y debe detraerse de la cantidad por ésta adeudada. Por otro lado sostiene la apelante con base en documental no admitida en esta alzada por extemporánea que la hija común realizó varias transferencias a la cuenta donde se encuentran domiciliados los préstamos por importe de 12.080 euros, siendo el último abono el día 30 de abril de 2.020 y el hijo por importe de 1.180 euros, destinados al pago de los préstamos hipotecarios. Los abonos de la hija son desde una cuenta de la hija pero que consta autorizada la apelante por lo que los 12.080 euros los abonó la madre ya que su hija no percibía ingreso alguno, por lo que en todo caso ambas sumas serian debidas por ambos progenitores a sus hijos , y han de detraerse de la cantidad reclamada por el actor pues queda acreditado que no ha sido abonado por el ahora apelado.

Por último alega que en el extracto bancario ,documento 14 de la demanda y 1 del recurso aparecen 9 ingresos en efectivo por un total de 4.361,00 euros sin que se consigne el nombre de la persona que los hace, por lo que esos ingresos bien han podido hacerlo el actor o mi mandante, por lo que dicha suma no se puede presumir que los haya ingresado el apelado y en consecuencia entiende que la mitad de dicha cantidad , se puede adjudicar como pago a cada unos de ellos 2.180,50.

4.3.No podemos apreciar ningún error en la valoración de la prueba por cuanto que a excepción de la cantidad de 3044 euros que se determina en la demanda abonados por la demandada, el resto de alegaciones no se efectúa en el escrito de contestacion y reconvencion a la demanda por lo que son hechos nuevos que no pueden ser tenidos en consideración es una mutación del objeto del objeto del debate que resulta imposible en esta segunda instancia por virtud del artículo 465.1 de la LEC puesto que sólo podrán perseguirse las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y lo cierto es que salvo la suma de 3044,00 euros en ningún momento se debatió el abono de las demás cantidades alegadas por primera vez en segunda instancia.

QUINTO.-Reconvención .Vulneración del art. 1438 del CC, así como de los art. 218 CC y del art. 24 de la CE.

5.1.Bajo este mismo motivo , la apelante impugna la desestimación de la existencia de acuerdo o práctica entre las partes y denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 218.2 de la LEC y derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que según aquella resulta lógico que estando en situación de desempleo incluso antes de la suscripción de los préstamos citados y hasta el 27 de febrero de 2018 que vuelve a trabajar como auxilio judicial , el acuerdo de cómo contribuía cada uno a las cargas del matrimonio lo fue haciéndose cargo el actor de los gastos y ella al cuidado de los hijos y la casa , que lo contrario no tendría sentido dentro de un matrimonio , supondría un enriquecimiento injusto para el demandante y una desventaja para quien en la confianza propia de las relaciones que se establecen en el matrimonio se dedicó exclusivamente al cuidado de los hijos y tareas domésticas renunciando a su vida laboral . Por eso acude a la prueba de presunciones para establecer la existencia de un ánimo de liberalidad en el pago de las cuotas de los préstamos constante el matrimonio y hasta el divorcio con base en el transcurso del lapso de tiempo desde que se produjeron los pagos sin que se haya reclamado por el donante su restitución .

5.2.-Para la resolución de este motivo y de la reconvención debemos partir del artículo 1438 del CC precepto aplicable al régimen económico del matrimonio de separación de bienes que establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación

También hay que tener en cuenta la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo ,entre otras la STS 583/2019 de 5 noviembre . Como dice la sentencia reseñada, «(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble, que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria...»

Y en cuanto a derecho de reembolso , dicha sentencia citada además por ambas partes señaló que «dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos [...] En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC ».

5.3. En relación al acuerdo de cómo contribuía cada uno a las cargas del matrimonio alegando que el actor se hacía cargo de los gastos y ella del cuidado de los hijos y la casa no ha sido probado .

El actor niega dicho pacto y la apelante renunció a la prueba de interrogatorio del actor sustrayendo al juzgador de primera instancia una prueba esencial sobre el pacto que no puede inferirse de la documental aportada.

Pero es que acude como motivo de oposición a la prueba de presunciones para establecer la existencia de un ánimo de liberalidad en el pago de las cuotas de los préstamos constante el matrimonio y hasta el divorcio con base en el transcurso del lapso de tiempo desde que se produjeron los pagos sin que se haya reclamado por el donante su restitución.

Ninguno de estos argumentos puede estimarse excluyentes del derecho de reembolso por cuanto que si bien siendo la demandada funcionaria interina de la administración de justicia desde el año 1992 se ha dedicado al cuidado de los hijos ,no consta que el actor renunciara al reintegro de lo que le correspondiera por el abono de las cuotas hipotecarias durante el matrimonio .Ninguna actividad probatoria, más allá de las afirmaciones interesadas ha desplegado la parte demandada en orden a acreditar el animus donandi, que no puede presumirse de las meras manifestaciones. De hecho consta que habiéndose casado en el año 1994 en gananciales en octubre de 2006 otorgan capitulaciones matrimoniales y pactan el régimen de separación de bienes por lo que de dicho pacto parece desprenderse una voluntad de separar patrimonios y no de formar una masa común . Como es lógico en este tipo de supuestos, mientras duró la relación marital el demandante no realizó ninguna reclamación económica de las cuotas hipotecarias entre otros motivos porque él viene obligado solidariamente pero esto en ningún caso ello implica automáticamente que tales pagos se hicieran con un ánimo de liberalidad ante una eventual ruptura futura del matrimonio, lo que debió ser objeto de prueba concluyente e inequívoca. Por tanto a estos efectos se rechaza el recurso formulado.

5.4. Sin embargo la petición realizada por la apelante al amparo del artículo 1438 del CC ha de ser estimada . Dicho precepto establece que «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.»

Efectivamente , com sostiene la demandada esta prestación económica tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación como una prestación susceptible de cuantificación económica.

El actor apelado si bien admite estos periodos sostiene que el acuerdo fue la asunción de las cargas del matrimonio, para que la Sra. Ana María pudiera preparar a fondo las oposiciones para la administración de justicia y que además contribuía a la realización de las tareas del hogar y gestionar otras necesidades familiares como citas médicas, concertar seguros y tramitar cualquier servicio relacionado con los inmuebles del matrimonio y los centros de estudios de los hijos por lo que ni la demandada se ha dedicado en exclusiva al hogar y el actor se ha en exclusiva a su trabajo.

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras). En relación a la compensación del artículo 1438 del CC para determinar la compensación como criterio jurisprudencial se han fijado los siguientes criterios:

i- lo que se compensa es el trabajo doméstico no siendo necesario acreditar que se haya producido un enriquecimiento del otro cónyuge a causa del trabajo realizado por la parte demandante de la compensación ( STS 534/2011 de 14 de julio ratificada en otras como la STS 185/2017, de 14 de marzo ) lo cual nos lleva a que no obsta para que el enriquecimiento sea tomado en cuenta en la valoración del montante y por tanto con posibilidad de aumentarla.

ii-Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". Así pues analizan el alcance con el que debe interpretarse el carácter exclusivo del trabajo para la casa y que no podía reconocerse cuando se hubiere compatibilizado con un trabajo fuera del hogar a tiempo parcial o jornada completa pero sí cuando la dedicación exclusiva se hubiere realizado de forma ocasional del otro cónyuge o con una ayuda externa pues no impiden el reconocimiento de derecho aunque sí tiene incidencia en su cuantificación para atenuar la cuantía.

Desde la STS de 14 de julio de 2011 es incontrovertido que la compensación procede exclusivamente cuando se ha trabajado solo para la casa con , la importante excepción de la STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, que complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, equiparando el trabajo para la casa con el trabajo para el otro cónyuge sin retribuir o con retribución insuficiente precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".La STS 658/2019 de 11 de diciembre considera que no se puede negar la compensación en el caso de que si bien el cónyuge no se dedicó de modo directo único y exclusivo a los trabajos de la casa por contar con empleados para la ejecución material de las tareas domésticas sí hubiese realizado de forma cotidiana y exclusiva funciones de ordenación , dirección, organización y control de la vida familiar si bien es cuestión distinta la forma de llevar a cabo la valoración de la compensación.

5.5. La demandada Sra . Ana María alega que ha estado catorce años consecutivos dedicada a la familia y al hogar desde 02.02.2004 hasta el 27.02.2018 que se incorpora a su trabajo y comienza a ejercer de forma estable.

Las partes pactan el régimen de separación de bienes en fecha 31 de Octubre de 2.006, por lo que la apelante reclama y esta Sala estima , la suma ponderada de 43.353,60 euros (algo menos del 50 % de la cantidad que resulta de reducir a ese importe el SMI de los meses de noviembre y diciembre de 2006 a febrero de 2018) por lo que admitido por el actor que la Sra. Ana María hasta el 27 de Febrero de 2.018 se dedicó al trabajo para la casa en los periodos antedichos, aunque preparase oposiciones además a la administración de justicia y valorando las propias alegaciones de la demandada que pondera en un 50% el trabajo para la casa en este concreto período porque los hijos del matrimonio acuden a un centro escolar, y la dedicación al hogar ya no era, aunque sí exclusiva no tan intensa,por lo que procede estimar la petición formulada sin que el hecho de percibir dos subsidios por desempleo de 17 meses ( 31/10/2006 al 14/04/2007 y desde el 10/06/17 al 26/02/2018 ) tengan relevancia en la ponderación del quantum.

SEXTO .-Costas Procesales

6.1. Desestimado el recurso de apelación contra la sentencia en cuantos la demanda formulada por el acto se imponen las costas procesales a la apelante.

Estimado el recurso de apelación contra la reconvención desestimada se revoca el pronunciamiento condenatorio de las costas realizado en primera instancia sin que se impongan las costas del recurso de opción .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que en el recurso de apelación formulado por DOÑA Ana María, contra la Sentencia número 242/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 en los autos de JUICIO ORDINARIO 1469/22-6 del juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla.

1.-Se desestima el recurso formulado contra la estimación de la demanda .

Se imponen a la apelante las costas del recurso.

2.-Se estima el recurso formulado contra la desestimación de la reconvención y se condena al actor D. Humberto a abonar a la demandada Dª Ana María en concepto de indemnización del art. 1438 CC la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA € (43.353,60.€).

Se deja sin efecto la imposición en primera instancia de las costas de la reconvención a la demandada reconviniente.

No se imponen las costas del recurso de apelación al estimarse el recurso.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-0621-23) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

1.1. Las partes contrajeron matrimonio canónico bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales el día 16/10/1994 y con fecha 23 /02 / 2006 ambos esposos adquieren para su sociedad legal de gananciales por escritura pública de compraventa la finca Registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Sevilla, sita en DIRECCION000 Sevilla, y con la misma fecha y ante el mismo Notario otorgaron Escritura Pública de Préstamo Hipotecario con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito ante el mismo Notario por importe de 360.000 euros. Con fecha 31/ 10 / 2006, ambos esposos otorgaron escritura de Capitulaciones Matrimoniales con Pacto de Separación de Bienes y Liquidación de Sociedad Conyugal, rigiéndose por tanto desde ese momento el matrimonio por el régimen económico matrimonial de Separación de Bienes y se acordó adjudicar a cada esposo el 50% de la finca sita en DIRECCION000, así como adjudicar de igual modo a cada uno de los esposos la mitad de la deuda hipotecaria que venía gravando dicha finca.

Que con fecha 1 /09/ 2008, ambas partes adquirieron mediante Escritura Pública de Compraventa el pleno dominio con carácter privativo y por mitades iguales e indivisas la siguiente vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad gaditana de DIRECCION002 por un precio de 222.394,72 € . El precio se pagó mediante aportación privativa realizada por el actor por importe de 101.454,72 Euros en virtud de una herencia que había percibido y por otro lado el mismo día los esposos tuvieron suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 126.000,00 € concedido también por la entidad bancaria Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito a devolver en 30 años . Dicho préstamo sufrió dos novaciones: a) con fecha 16/05/2.013 dicha hipoteca fue modificada por novación al establecerse un plazo de carencia de capital de 24 meses desde la fecha de la última amortización, sin que se modificara el vencimiento final del préstamo y b) con fecha 12/06/2.015 la hipoteca fue nuevamente modificada por novación, al establecerse el nuevo plazo de 315 cuotas a contar desde el día 1 de Junio de 2.015. Sobre la finca de DIRECCION002 las partes con fecha 7 de Octubre de 2.010 otorgaron otra Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria mediante el que obtuvieron de la entidad bancaria CAJA RURAL DEL SUR un capital por importe de 30.000,00 €. a abonar en el plazo de 28 años .

Con fecha 2 de Junio de 2.015 los esposos suscribieron con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito el Préstamo Personal nº NUM001 por importe de 10.000,00 €, obedeciendo a la finalidad "refinanciación" y debiendo abonarse en 120 cuotas mensuales.

1.2. D. Humberto formula demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de reembolso, contra Doña Ana María seguidos con el número de autos 1469/2022-6 de este juzgado de primera instancia número 28 de Sevilla solicitando se dicte Sentencia por la que condene a la demandada a abonar al actor la suma de 34.346,80 Euros incrementada con los intereses del anticipo del artículo 1.145 CC, que se determinarán en ejecución de Sentencia, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada en caso de oposición. 1.2. La demandada se opone a la demanda y solicita se dicte Sentencia, por la que, declare: la prescripción de las cuotas de los distintos préstamos suscritos por el matrimonio y relacionados de contrario y relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 ,la preclusión de la acción de reembolso ejercitada en contrario y atinente a las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas de titularidad de demandante y demandada, así como el préstamo personal relacionado por el actor.Subsidiariamente de lo anterior, y para el supuesto de que sólo se estime por V.I. precluida la acción de reembolso respecto a las cuotas hipotecarias que grava la vivienda sita DIRECCION002, estime la excepción procesal en relación a con este concreto extremo. Por último se desestimó la petición relativa a la reclamación de cantidad que mediante la acción de reembolso el actor cifra en la suma de euros 34.346,80 en atención a lo expuesto y a los pactos existentes entre las partes con expresa imposición de las costas a la parte demandante. 1.3. La demandada también formula reconvención y solicita se declare la obligación a cargo del señor Humberto de abonar la suma de 43.353,60 € a la señora Ana María en concepto de indemnización del art. 1438 CC , en el plazo máximo de dos meses desde el dictado de la sentencia de instancia, incrementándose en el supuesto de que no fuese abonada dicha suma en el plazo establecido con el interés legal del dinero, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional.

1.4. El demandante se opone a la reconvención formulada por la demandada solicitando que se desestime íntegramente la misma, con expresa condena en costas para la contraparte por su patente temeridad y mala fe

1.5. La sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada y desestimó íntegramente la reconvención con imposición de costas a la demandada reconviniente .La sentencia apelada en relación con las alegaciones y excepciones realizadas por la demandada desestima la prescripción de las cuotas de los distintos préstamos relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 y la petición tanto principal sobre la preclusión de la acción de reembolso en relación a las cuotas de los cuatro préstamos y subsidiariamente respecto a las cuotas hipotecarias de la vivienda de DIRECCION002, y por último desestima la oposición con base en los pactos existentes entre las partes . En cuanto a la reconvención también es desestimada la suma de 43.353,60 € en concepto de indemnización del art. 1438 CC por la ausencia de pacto o prueba que la Sra. Ana María se dedicara en exclusiva al cuidado de los hijos y la casa como forma de contribuir al sostenimiento de las cargas de la familia.

1.6 . La demandada y actora reconvencional apelante solicita la estimación del recurso acordándose de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

1.7. El actor y demandado convencido apelado solicita la confirmación de la Sentencia ya recaída en este procedimiento en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en esta segunda instancia por su temeridad y mala fe.

1.8.Junto a esta demanda de juicio ordinario presentada el 26 de julio de 2022 ,el actor presentó el día 26 de mayo de 2022 otra demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, con el nº autos 581/22 donde se tramita procedimiento ordinario de acción de división de cosa común del inmueble sito en DIRECCION001 sito en DIRECCION002, y acumuladamente, de acción de reembolso, en relación a la aportación de los 101.454,72 € de dinero privativo.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.Prescripción de la acción de reembolso.

2.1. En relación a la pretensión objeto del procedimiento si bien el juzgado de Familia nº 17 de Sevilla bajo los autos de Divorcio Contencioso nº 1.392/2.021 dictó sentencia de disolución del matrimonio por divorcio en fecha 20 de Mayo de 2.022 el actor alega y la demandada admite que a partir del año 2017 es cuando las relaciones entre ambos esposos se deterioraron y la esposa en Julio de 2.017 comenzó a dejar de transferir a la cuenta común las cantidades que le correspondía de los cuatro préstamos, habiendo abonado únicamente desde el 7/8/2017 al 8/1/2.020 (según cuadro incluido en la demanda ) la suma de 3044,00 euros .El Sr. Humberto reclama por tanto el 50 % de los cuatro préstamos desde el 1 de Julio de 2.017 hasta el 6 de Julio de 2.022 que asciende a un total de la suma de 74.781,60 €, a tenor del certificado de fecha 12/07/2.022 expedido por el director de la sucursal 38 de Sevilla de la entidad Caja Rural del Sur, cantidad que se desglosa del siguiente modo:

1) Préstamo Personal NUM001.: 6574,80 €

2) Préstamo Hipotecario NUM002 con garantía de la Finca NUM000 de Sevilla : 36.311,88 €.

3) Préstamo Hipotecario NUM003 con garantía de la Finca NUM004 de DIRECCION002 : 5.447,76 €.

4) Préstamo Hipotecario NUM005 con garantía de la Finca NUM004 de DIRECCION002: 26.447,16 €

El actor en esta demanda reclama lo que corresponde abonar a la demandada 37.390,80 euros descontando lo abonado en ese periodo por importe de 3044,00 €, lo que hace un total de 34.346,80 euros que es la cantidad estimada en la sentencia apelada con los intereses del anticipo previstos en el artículo 1.145 del Código Civil, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, a determinar en ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas a la demandada.

2.2.En relación a la prescripción de la acción de las cuotas de los préstamos relativas a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.017 insiste la demandada apelante tras ser desestimada dicha petición porque la demanda fue presentada por LexNET el dia 26 de julio de 2022 siendo esta la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de los 5 años considerando la demandada que debe ser la fecha de notificación de la demanda ,el día 5 de octubre de 2022 y subsidiariamente estaría prescrito en todo caso del mes de julio de 2017 por un importe total de 972,35 euros al ser presentada la demanda el día 22 de julio de 2022.

2.3.Debemos desestimar este motivo de oposición por cuanto que efectivamente si la cantidad reclamada comprende el periodo de julio de 2017 a julio de 2022 el plazo de 5 años de prescripción del artículo 1964 del CC se cuentan de fecha a fecha ( arts. 5.1 CC )

En cualquier caso la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren por tanto el 14 de marzo de 2020 quedó suspendido el plazo de prescripción y por Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo con efectos 4 de junio de 2020, se deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se alza la suspensión y por tanto el plazo de precisión de la acción de reembolso se reanuda en esa misma fecha ,por tanto, existen un total de 82 días en los cuales se produjo la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción.

TERCERO.- Excepción de preclusión de la acción del artículo 400 del CC.

3.1.- La apelante junto con la vulneración del artículo 218.2 de la LEC al motivar la desestimación de esta excepción insiste en la estimación de esta excepción respecto de la accion de reembolso de los cuatro préstamos y en todo caso de forma subsidiaria ( no es una petición nueva como alega el apelado) de la reclamación de las cuotas relativas a los dos préstamos del inmueble de DIRECCION002 por ser el que está siendo objeto de división en los autos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Sanlúcar de Barrameda donde se tramita procedimiento ordinario de acción de división de cosa común y acumuladamente de reembolso, relativa a la aportación de los 101.454,72 euros de dinero privativo.

3.2.- El artículo 218.2 de la LEC "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".Si bien ciertamente con un argumento parco no concurre el defecto de falta de motivación ya que la juez de instancia descarta la aplicación del artículo 400 de la LEC que es la infracción que denuncia la apelante pudiendo denunciarse en este recurso.

3.3. En cuanto al motivo alegado hay que partir del tenor del artículo 400 de la LEC en relación al principio de preclusión que rige el proceso civil sobre la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que establece :«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»

3.4. Entiende la apelante que el demandante no puede pretender fundamentar su reclamación, en una acción de reembolso del art. 1.158 CC, pues a efectos de cosa juzgada, el objeto de ambos procesos es el mismo y ambas acciones de reembolso podían haberse ejercitado conjuntamente en un mismo procedimiento, ya que el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado sobre el mismo objeto, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso.Subsidiariamente, se estime sólo en relación con la acción de reembolso de las cuotas hipotecarias relativas a la vivienda de DIRECCION002, por tratarse de la misma acción, mismo objeto y mismas partes

3.5.El apelado considera que que ni la pretensión ni el objeto de ambos procedimientos son los mismos ya que el presente tiene por objeto una acción de reembolso o repetición en relación a todas las cuotas hipotecarias y otros productos financieros que ha abonado y debió abonar la demandada , mientras que el procedimiento que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) tiene por objeto una acción de división de cosa común del inmueble que ambas partes poseen en propiedad en la localidad gaditana de DIRECCION002, así como la acumulación de una acción de reembolso pero en cuanto a un dinero privativo del sr. Humberto que nada tiene que ver con la parte de las cuotas hipotecarias que la demandada tendría que haber abonado como codeudora hipotecaria que es al igual que mi representado.

3.6.En consecuencia si en ambos procedimientos se está ejercitando una acción de reembolso lo que cuestiona la demandada apelante es que el Sr. Humberto tenía que haber acumulado la acción de reembolso de los cuatro préstamos en el procedimiento que se sigue en el juzgado de Sanlúcar conjuntamente con el reembolso del dinero privativo .

3.7. En primer lugar efectivamente se están ejercitando dos acciones de reembolso en dos procesos distintos entre las mismas partes. Pero hay que distinguir entre los conceptos de objeto , pretensión y acción , y también destacar que la causa de pedir, es un concepto fundamental para entender la acumulacion de acciones de forma voluntaria y cuando puede producirse preclusión en base a la cosa juzgada virtual del artículo 400 de la LEC pues este precepto se refiere a las causas de pedir y no a las pretensiones.

Así según el artículo 72 de la LEC regula la acumulación subjetiva de acciones de manera por la que voluntariamente un sujeto puede ejercitar simultáneamente las acciones que tenga contra otro sujeto siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir y se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

La acción de división de cosa común es el medio de hacer valer el objeto o pretensión que se ejercita en el juicio de división de cosa común y esta pretensión es constitutiva y de condena pues por una parte se pide que se declare la extinción de la comunidad y por otro lado que se lleve a cabo bien mediante la división material o mediante la división económica en pública subasta.

Es posible ,pero no obligatorio , que junto a esta acciones se puedan ejercer otras ,por ejemplo una reivindicatoria de dominio o de reclamación de cantidad como es el caso de autos mediante el ejercicio de una acción de reembolso.

En el juicio de división de la cosa común consistente en el inmueble de DIRECCION002 es facultativa la acumulacion de la acción de reclamacion de cantidad del dinero privativo o de repetición del pago derivado de la hipoteca como es facultativo la acumulación al procedimiento de divorcio de la acción de división de cosa común a tenor del artículo 437.4.4º , como también lo es la acumulacion de la reclamación de la indemnización del artículo 1438 de la LEC al proceso de divorcio según STS de 20 de febrero de 2018 .

3.8.Las acciones de reclamación de cantidad que ejercita el actor contra la demandada en los dos procesos indicados no se fundan en los mismos hechos ya que en la demanda que se ejercita en el proceso ante el Tribunal de Sanlúcar los hechos o causa de pedir se fundan en la aportación del actor de dinero de naturaleza privativa para la adquisición del bien y en el proceso que nos ocupa ,los hechos o causa de pedir se fundamentan en el pago que un deudor solidario repite al otro deudor solidario por virtud del artículo 1145 del CC. El único vínculo que existe entre ambas acciones de reclamación de cantidad contra el mismo deudor es que en el caso de que resultara adjudicatario el actor en el juicio de división como solo tendría que consignar la parte del precio que corresponda a la demandada podríadescontar de ese precio no solo el dinero privativo aportado sino lo que se adeudaba por reembolso de la hipoteca también pagada.

En los términos que plantea la excepción la demandada , también podría cuestionarse si la compensación del artículo 1438 del CC no debería haberse hecho valer en el proceso del Tribunal de Sanlúcar pues podría llegar a obtenerse un crédito compensable por su contribución al levantamiento de las cargas familiares por su trabajo en el hogar dedicación al cuidado de los hijos . Evidentemente mientras no le prescriba la acción no viene obligada la demanda a reconvenir por este concepto en el juicio de división y por esto ha podido reclamar en este procedimiento .

Por tanto si las acciones de reembolso del actor contra la demandada tienen distintas causa de pedir por ser distintos los hechos en que se fundamentan no existe preclusión de alegaciones ni concurre por tanto la cosa juzgada del artículo 400 de la LEC ni en cuanto a la petición principal ni la subsidiaria .

La AP Toledo, sec. 1ª, S 21-10-2025, nº 282/2025, rec. 72/2023 recoge la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto :

«5.- Respecto de la interpretación del artículo 400 LEC en relación con el artículo 222 de la misma Ley , debe estarse a la STS, Pleno, de 27 de abril de 2022 , que recoge los criterios de las SSTS 189/2011, de 30 de marzo , 812/2012, de 9 de enero de 2013 , 768/2013, de 5 de diciembre , 671/2014, de 19 de noviembre y 664/2017, de 13 de diciembre , así como a los criterios establecidos, entre otras resoluciones, en la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 23 de noviembre de 2022 , en el AAP Madrid, Sección Novena, de 24 de noviembre de 2022, y en los AAPM de Madrid, Sección Décima , de 3 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022 .

6.- Con arreglo a los expresados criterios,

i) el art. 400.2 LEC está en relación con el art. 400.1, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o cosa juzgada cuando entre los dos procesos, atendiendo a las demandas de uno y otro, se hayan formulado las mismas pretensiones; ii) el art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado;

iii) el art. 400 LEC extiende la cosa juzgada material a todas las posibles causas de pedir con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que se formula;

iv) cabría, por tanto, el ejercicio en un proceso de una acción mero-declarativa y la posposición del ejercicio de una acción de indemnización, aun cuando tenga su origen en los hechos y en las pretensiones deducidas en aquel, a un proceso ulterior.

7.- La misma jurisprudencia (cfr. STS 812/2012 , cit.) incide en que para determinar la identidad de la acción lo relevante no es el fundamento jurídico de la pretensión, sino la identidad de la causa de pedir, es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora.

8.- Como dijo la STS de 30 de marzo de 2011 (RJ 2011/3134), el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la cosa juzgada se integra por estos tres elementos: a) por la realidad de dos demandas, en las que son diferentes las causas de pedir alegadas;

b) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir que fue reservada para el proceso ulterior;

y c) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas, si bien se señala que no se requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad y la coincidencia de sus finalidades prácticas.

9. - Esta misma jurisprudencia ha precisado, sin embargo, que lo que no cabe, a la luz de la doctrina indicada, es considerar que el actor también tiene la carga, con la amenaza de la preclusión, de formular todas las pretensiones (peticiones) que ostente contra el demandado: «los artículos 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal» ( STC 71/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240734)).

10 . No obstante, la STS 191/2025, de 6 de febrero (rec. 2020/2024 ) (EDJ 2025/506600), modula los criterios jurisprudenciales seguidos hasta entonces, y recuerda que «esta sala ha atemperado la interpretación de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo».

11 .- Esta interpretación -dice la sentencia- «trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica». Es lo que sucede -continúa- cuando, respecto de una misma relación o situación jurídica, en primer lugar, se formula una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponer una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria: por ejemplo, cuando en el primer proceso se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente, obtenida la declaración, una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento. Este es precisamente el supuesto resuelto por la STS 772/2022, de 10 de noviembre , citada por la STS 191/2025 , para la que, en la relación entre ambas acciones, «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo»; y tal regla -continúa la sentencia- sólo cabría excepcionarla «cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento».

12 . Es oportuno incidir en que la sentencia no analiza la operatividad de la preclusión a partir del examen de la concurrencia de los requisitos del artículo 400 LEC antes vistos, en especial de la identidad de petitum, sino que acude al artículo 219.1 LEC que, según la sentencia ahora analizada ( STS 191/2025 ), contiene «una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo».

13.- Como ha afirmado cierto sector de la doctrina al analizar la sentencia de referencia, en rigor se trata de un supuesto distinto de preclusión: se acude a un fundamento diferente para obtener un mismo resultado, eludiendo uno de los requisitos de la preclusión ex artículo 400 LEC (identidad de petitum), con similar resultado al que se llega con la aplicación de la doctrina de la extensión de la cosa juzgada a las cuestiones implícitas (cfr. STS 629/2013, de 28 octubre ): «La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso..., cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado quiebra las garantías jurídicas del amenazado». Para la STS 191/2025 , los postulados de la preclusión «se encuentran (y también los del artículo 219.1 LEC ) en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC ».

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba en las cantidades abonadas

4.1.- Sostiene la apelante que la sra. Ana María adeudaría al sr. Humberto exclusivamente la suma de 12.862,90 euros en concepto de cuotas impagadas de los cuatro préstamos suscritos por ambos según el siguiente desglose : 972,35 euros correspondientes a las 4 cuotas prescritas del mes de Julio de 2.017 ; 6.402 euros de los distintos ingresos realizados en la cuenta conjunta ; 1.713,05 euros de la devolución/ingreso de la cláusula suelo ; 12.080,00 euros transferidos a la cuenta común desde la cuenta de su hija Rocío y que se destinaron al pago de los préstamos; 1.180 euros transferidos por el hijo desde su cuenta, cantidad destinada al abono de las cuotas de los préstamos; 2.180,50 euros ingresados en la cuenta sin consignar nombre alguno.

4.2.-Para ello sostiene la apelante que según el documento nº 14 de la demanda , consistente en extracto bancario de la cuenta que titulaban las partes y en la cual se cargaban las cuotas de los cuatro préstamos por ellos suscritos aparecen 17 ingresos efectuados por la sra. Ana María, por un total de 6.402 euros de los cuales la parte apelada sólo ha contabilizado 8 por importe de 3044 euros ,si bien a los contabilizados deben añadirse los de 30-5-18 por importe de 02,00 euros ,3-7- 18 por 502,00 euros ,3-7-18 por 502,00 euros ,1-10-18 por 302,00 euros, 4-10-18 por 146,00 euros ,2-11-18 por 402,00 euros y 5-11-18 por 302,00 euros.

A eso hay que añadir que el 26 de Noviembre de 2.019 se efectúa un ingreso en la cuenta bancaria de 16.284,46 euros, provenientes del Procedimiento de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula suelo Nº 7100/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 bis de Sevilla frente a CAJA RURAL DEL SUR a instancia del entonces matrimonio al ser estimada la demanda interpuesta por ellos y con esa cantidad, se abonaron todas las cuotas pendientes vencidas y no pagadas de los citados préstamos a dicha fecha, sumando un total de 3.426,03 euros, por lo que la mitad de esta suma, 1.713,05 euros consta abonada por mi mandante, y debe detraerse de la cantidad por ésta adeudada. Por otro lado sostiene la apelante con base en documental no admitida en esta alzada por extemporánea que la hija común realizó varias transferencias a la cuenta donde se encuentran domiciliados los préstamos por importe de 12.080 euros, siendo el último abono el día 30 de abril de 2.020 y el hijo por importe de 1.180 euros, destinados al pago de los préstamos hipotecarios. Los abonos de la hija son desde una cuenta de la hija pero que consta autorizada la apelante por lo que los 12.080 euros los abonó la madre ya que su hija no percibía ingreso alguno, por lo que en todo caso ambas sumas serian debidas por ambos progenitores a sus hijos , y han de detraerse de la cantidad reclamada por el actor pues queda acreditado que no ha sido abonado por el ahora apelado.

Por último alega que en el extracto bancario ,documento 14 de la demanda y 1 del recurso aparecen 9 ingresos en efectivo por un total de 4.361,00 euros sin que se consigne el nombre de la persona que los hace, por lo que esos ingresos bien han podido hacerlo el actor o mi mandante, por lo que dicha suma no se puede presumir que los haya ingresado el apelado y en consecuencia entiende que la mitad de dicha cantidad , se puede adjudicar como pago a cada unos de ellos 2.180,50.

4.3.No podemos apreciar ningún error en la valoración de la prueba por cuanto que a excepción de la cantidad de 3044 euros que se determina en la demanda abonados por la demandada, el resto de alegaciones no se efectúa en el escrito de contestacion y reconvencion a la demanda por lo que son hechos nuevos que no pueden ser tenidos en consideración es una mutación del objeto del objeto del debate que resulta imposible en esta segunda instancia por virtud del artículo 465.1 de la LEC puesto que sólo podrán perseguirse las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y lo cierto es que salvo la suma de 3044,00 euros en ningún momento se debatió el abono de las demás cantidades alegadas por primera vez en segunda instancia.

QUINTO.-Reconvención .Vulneración del art. 1438 del CC, así como de los art. 218 CC y del art. 24 de la CE.

5.1.Bajo este mismo motivo , la apelante impugna la desestimación de la existencia de acuerdo o práctica entre las partes y denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 218.2 de la LEC y derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que según aquella resulta lógico que estando en situación de desempleo incluso antes de la suscripción de los préstamos citados y hasta el 27 de febrero de 2018 que vuelve a trabajar como auxilio judicial , el acuerdo de cómo contribuía cada uno a las cargas del matrimonio lo fue haciéndose cargo el actor de los gastos y ella al cuidado de los hijos y la casa , que lo contrario no tendría sentido dentro de un matrimonio , supondría un enriquecimiento injusto para el demandante y una desventaja para quien en la confianza propia de las relaciones que se establecen en el matrimonio se dedicó exclusivamente al cuidado de los hijos y tareas domésticas renunciando a su vida laboral . Por eso acude a la prueba de presunciones para establecer la existencia de un ánimo de liberalidad en el pago de las cuotas de los préstamos constante el matrimonio y hasta el divorcio con base en el transcurso del lapso de tiempo desde que se produjeron los pagos sin que se haya reclamado por el donante su restitución .

5.2.-Para la resolución de este motivo y de la reconvención debemos partir del artículo 1438 del CC precepto aplicable al régimen económico del matrimonio de separación de bienes que establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación

También hay que tener en cuenta la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo ,entre otras la STS 583/2019 de 5 noviembre . Como dice la sentencia reseñada, «(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble, que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria...»

Y en cuanto a derecho de reembolso , dicha sentencia citada además por ambas partes señaló que «dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos [...] En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC ».

5.3. En relación al acuerdo de cómo contribuía cada uno a las cargas del matrimonio alegando que el actor se hacía cargo de los gastos y ella del cuidado de los hijos y la casa no ha sido probado .

El actor niega dicho pacto y la apelante renunció a la prueba de interrogatorio del actor sustrayendo al juzgador de primera instancia una prueba esencial sobre el pacto que no puede inferirse de la documental aportada.

Pero es que acude como motivo de oposición a la prueba de presunciones para establecer la existencia de un ánimo de liberalidad en el pago de las cuotas de los préstamos constante el matrimonio y hasta el divorcio con base en el transcurso del lapso de tiempo desde que se produjeron los pagos sin que se haya reclamado por el donante su restitución.

Ninguno de estos argumentos puede estimarse excluyentes del derecho de reembolso por cuanto que si bien siendo la demandada funcionaria interina de la administración de justicia desde el año 1992 se ha dedicado al cuidado de los hijos ,no consta que el actor renunciara al reintegro de lo que le correspondiera por el abono de las cuotas hipotecarias durante el matrimonio .Ninguna actividad probatoria, más allá de las afirmaciones interesadas ha desplegado la parte demandada en orden a acreditar el animus donandi, que no puede presumirse de las meras manifestaciones. De hecho consta que habiéndose casado en el año 1994 en gananciales en octubre de 2006 otorgan capitulaciones matrimoniales y pactan el régimen de separación de bienes por lo que de dicho pacto parece desprenderse una voluntad de separar patrimonios y no de formar una masa común . Como es lógico en este tipo de supuestos, mientras duró la relación marital el demandante no realizó ninguna reclamación económica de las cuotas hipotecarias entre otros motivos porque él viene obligado solidariamente pero esto en ningún caso ello implica automáticamente que tales pagos se hicieran con un ánimo de liberalidad ante una eventual ruptura futura del matrimonio, lo que debió ser objeto de prueba concluyente e inequívoca. Por tanto a estos efectos se rechaza el recurso formulado.

5.4. Sin embargo la petición realizada por la apelante al amparo del artículo 1438 del CC ha de ser estimada . Dicho precepto establece que «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.»

Efectivamente , com sostiene la demandada esta prestación económica tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación como una prestación susceptible de cuantificación económica.

El actor apelado si bien admite estos periodos sostiene que el acuerdo fue la asunción de las cargas del matrimonio, para que la Sra. Ana María pudiera preparar a fondo las oposiciones para la administración de justicia y que además contribuía a la realización de las tareas del hogar y gestionar otras necesidades familiares como citas médicas, concertar seguros y tramitar cualquier servicio relacionado con los inmuebles del matrimonio y los centros de estudios de los hijos por lo que ni la demandada se ha dedicado en exclusiva al hogar y el actor se ha en exclusiva a su trabajo.

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC. En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras). En relación a la compensación del artículo 1438 del CC para determinar la compensación como criterio jurisprudencial se han fijado los siguientes criterios:

i- lo que se compensa es el trabajo doméstico no siendo necesario acreditar que se haya producido un enriquecimiento del otro cónyuge a causa del trabajo realizado por la parte demandante de la compensación ( STS 534/2011 de 14 de julio ratificada en otras como la STS 185/2017, de 14 de marzo ) lo cual nos lleva a que no obsta para que el enriquecimiento sea tomado en cuenta en la valoración del montante y por tanto con posibilidad de aumentarla.

ii-Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". Así pues analizan el alcance con el que debe interpretarse el carácter exclusivo del trabajo para la casa y que no podía reconocerse cuando se hubiere compatibilizado con un trabajo fuera del hogar a tiempo parcial o jornada completa pero sí cuando la dedicación exclusiva se hubiere realizado de forma ocasional del otro cónyuge o con una ayuda externa pues no impiden el reconocimiento de derecho aunque sí tiene incidencia en su cuantificación para atenuar la cuantía.

Desde la STS de 14 de julio de 2011 es incontrovertido que la compensación procede exclusivamente cuando se ha trabajado solo para la casa con , la importante excepción de la STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, que complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, equiparando el trabajo para la casa con el trabajo para el otro cónyuge sin retribuir o con retribución insuficiente precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".La STS 658/2019 de 11 de diciembre considera que no se puede negar la compensación en el caso de que si bien el cónyuge no se dedicó de modo directo único y exclusivo a los trabajos de la casa por contar con empleados para la ejecución material de las tareas domésticas sí hubiese realizado de forma cotidiana y exclusiva funciones de ordenación , dirección, organización y control de la vida familiar si bien es cuestión distinta la forma de llevar a cabo la valoración de la compensación.

5.5. La demandada Sra . Ana María alega que ha estado catorce años consecutivos dedicada a la familia y al hogar desde 02.02.2004 hasta el 27.02.2018 que se incorpora a su trabajo y comienza a ejercer de forma estable.

Las partes pactan el régimen de separación de bienes en fecha 31 de Octubre de 2.006, por lo que la apelante reclama y esta Sala estima , la suma ponderada de 43.353,60 euros (algo menos del 50 % de la cantidad que resulta de reducir a ese importe el SMI de los meses de noviembre y diciembre de 2006 a febrero de 2018) por lo que admitido por el actor que la Sra. Ana María hasta el 27 de Febrero de 2.018 se dedicó al trabajo para la casa en los periodos antedichos, aunque preparase oposiciones además a la administración de justicia y valorando las propias alegaciones de la demandada que pondera en un 50% el trabajo para la casa en este concreto período porque los hijos del matrimonio acuden a un centro escolar, y la dedicación al hogar ya no era, aunque sí exclusiva no tan intensa,por lo que procede estimar la petición formulada sin que el hecho de percibir dos subsidios por desempleo de 17 meses ( 31/10/2006 al 14/04/2007 y desde el 10/06/17 al 26/02/2018 ) tengan relevancia en la ponderación del quantum.

SEXTO .-Costas Procesales

6.1. Desestimado el recurso de apelación contra la sentencia en cuantos la demanda formulada por el acto se imponen las costas procesales a la apelante.

Estimado el recurso de apelación contra la reconvención desestimada se revoca el pronunciamiento condenatorio de las costas realizado en primera instancia sin que se impongan las costas del recurso de opción .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que en el recurso de apelación formulado por DOÑA Ana María, contra la Sentencia número 242/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 en los autos de JUICIO ORDINARIO 1469/22-6 del juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla.

1.-Se desestima el recurso formulado contra la estimación de la demanda .

Se imponen a la apelante las costas del recurso.

2.-Se estima el recurso formulado contra la desestimación de la reconvención y se condena al actor D. Humberto a abonar a la demandada Dª Ana María en concepto de indemnización del art. 1438 CC la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA € (43.353,60.€).

Se deja sin efecto la imposición en primera instancia de las costas de la reconvención a la demandada reconviniente.

No se imponen las costas del recurso de apelación al estimarse el recurso.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-0621-23) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en el recurso de apelación formulado por DOÑA Ana María, contra la Sentencia número 242/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 en los autos de JUICIO ORDINARIO 1469/22-6 del juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla.

1.-Se desestima el recurso formulado contra la estimación de la demanda .

Se imponen a la apelante las costas del recurso.

2.-Se estima el recurso formulado contra la desestimación de la reconvención y se condena al actor D. Humberto a abonar a la demandada Dª Ana María en concepto de indemnización del art. 1438 CC la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA € (43.353,60.€).

Se deja sin efecto la imposición en primera instancia de las costas de la reconvención a la demandada reconviniente.

No se imponen las costas del recurso de apelación al estimarse el recurso.

Dese al depósito, si lo hubiere, el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-0621-23) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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