Sentencia Civil 813/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 813/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 880/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 813/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100569

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:873

Núm. Roj: SAP SS 873:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000813/2024

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 13 de diciembre del 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000046/2023 - 0 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 (Civil), a instancia de Dª. Penélope, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendida por la letrada D.ª MARIA LOURDES CALETRIO FLORIANO, contra D. Fausto, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª EIDER MUJIKA AGUIRRE y defendido por el letrado D. MIKEL GABILONDO BATIZ; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de mayo de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de mayo de 2024 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que, en relación a la demanda de divorcio formulada por Doña Penélope frente a D. Fausto, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1) DECRETAR la disolución, por divorcio, del matrimonio celebrado el día 15 de octubre de 2011 entre Doña Penélope y D. Fausto.

2) ADOPTAR, aprobando el acuerdo de las partes, las siguientes medidas definitivas derivadas del divorcio:

A) Atribución a la madre de la guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio, Debora y Remedios, nacidas ambas el NUM000 de 2015;

B) Atribución a la madre del uso del domicilio familiar, de propiedad exclusiva de la misma y del ajuar familiar existente en éste, siendo de su cargo todos los gastos relativos al mismo.

C) Establecimiento de un ejercicio compartido entre ambos progenitores de la patria potestad sobre las hijas;

D) Mantenimiento, en este momento, del régimen de estancias padre-hijas ya establecido y vigente, consistente en un día a la semana durante dos horas en el Punto de Encuentro Familiar de San Sebastián de modo supervisado por los profesionales del centro.

Transcurridos nueve meses desde la fecha del comienzo de estas estancias supervisadas en el Punto de Encuentro, se solicitará un informe por el Equipo Psicosocial Judicial para que, con nueva valoración de la situación y de la familia y de la observación de la interacción padre-hijas, se emita nuevo informe acerca de la conveniencia del mantenimiento, ampliación o modificación de estas estancias del padre con las hijas.

Una vez emitido este nuevo informe del Equipo Psicosocial Judicial, previo traslado de las partes y al Ministerio Fiscal, se dictará nueva resolución judicial acerca de esta cuestión referida al el régimen de estancias padre-hijas en forma de Auto, el cual será susceptible de recurso de apelación;

E) El establecimiento de la obligación del padre de abonar, en concepto de pensión alimenticia de cada hija, de la suma de 350 euros al mes (700 euros al mes en total), cantidad a actualizarse anualmente conforme al IPC, realizándose la primera actualización el 1 de enero de 2025 -teniéndose en cuenta, en esa primera actualización, el incremento del IPC desde la fecha de esta sentencia hasta el 1/01/25- cantidad a ingresar, dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta bancaria de titularidad de la madre con nº NUM001 de Caja Laboral, existiendo esta obligación hasta que las hijas, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica.

F) El establecimiento de la obligación de los progenitores de abonar los gastos extraordinarios de las hijas en la siguiente proporción: 80% el padre y 20% la madre. Ello hasta que las hijas, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica.

Los gastos extraordinarios de carácter necesario se abonarán en la proporción indicada sin necesidad de que exista acuerdo previo de los progenitores para su realización (pj: dentista, oculista...) pero debiéndose presentar el certificado médico o el informe del tutor/a o el informe facultativo correspondiente que acredite la necesidad del gasto.

Los gastos extraordinarios de carácter voluntario deberán ser consentidos por ambos progenitores con carácter previo a su realización -o en su defecto, deberá existir autorización judicial también previa- para que puedan reclamarse del otro progenitor en su porcentaje correspondiente. Las comunicaciones entre progenitores a tales efectos se realizarán a través de terceros intermediarios mientras esté en vigor la prohibición judicial de comunicación del padre con la madre.

Tiene el carácter de gasto extraordinario ya consentido por ambos progenitores el generado por la actividad de dantza/baile de las menores.

3) EMITIR, respecto de la cuestión controvertida, el pronunciamiento consistente en DESESTIMAR INTEGRAMENTE la pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria ejercitada por la esposa demandante.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Penélope demandó ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Donostia/San Sebastián la disolución por divorcio del matrimonio contraído con Fausto, solicitando, además de la sentencia por la que se decretase la disolución de su matrimonio por divorcio, medidas definitivas de la guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio, Debora y Remedios, nacidas ambas el NUM000 de 2015, la atribución a la madre del uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 hasta la mayoría de edad de las hijas; pensión alimenticia de las hijas, la suma de 400 euros al mes por cada una de ellas; obligación del padre de abonar el 90% de los gastos extraordinarios de las hijas, siendo de cargo de la madre el 10% restante; el no establecimiento de ningún régimen de estancias del padre con las hijas o, en su defecto, la fijación de un régimen de estancias de carácter supervisado en el Punto de Encuentro un día a la semana durante dos horas; y el establecimiento de la obligación del esposo de abonar, en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la suma de 500 euros al mes de forma vitalicia.

El Sr. Fausto admitió la disolución del matrimonio por divorcio, aunque se opuso a las medidas definitivas solicitadas en la demanda, y en día de la vista se manifestó un acuerdo parcial referido a la guarda y custodia, ejercicio de la patria potestad y régimen de estancias de las menores con el padre, así como en lo referido a la atribución del uso del domicilio familiar.

La sentencia de 7 de mayo de 2024 estimó en parte la demanda, disolvió el vínculo conyugal, y la sociedad matrimonial de bienes, y sin imposición de costas, estableció la atribución a la madre de la guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio, Debora y Remedios; asignó a la madre del uso del domicilio familiar, de propiedad exclusiva de la misma y del ajuar familiar existente en éste, siendo de su cargo todos los gastos relativos al mismo; estableció de un ejercicio compartido entre ambos progenitores de la patria potestad sobre las hijas; mantuvo el régimen de estancias padre-hijas ya establecido y vigente, consistente en un día a la semana durante dos horas en el Punto de Encuentro Familiar de San Sebastián de modo supervisado por los profesionales del centro, hasta transcurridos nueve meses desde la fecha del comienzo de estas estancias supervisadas en el PEF, se solicitará un informe por el Equipo Psicosocial Judicial para que, con nueva valoración de la situación y de la familia y de la observación de la interacción padre-hijas, se emita nuevo informe acerca de la conveniencia del mantenimiento, ampliación o modificación de estas estancias del padre con las hijas, y una vez emitido ese nuevo informe, previo traslado de las partes y al Ministerio Fiscal, se dictará nueva resolución judicial; determinó la obligación del padre de abonar, en concepto de pensión alimenticia de cada hija, de la suma de 350 euros al mes (700 euros al mes en total), cantidad a actualizarse anualmente conforme al IPC, hasta que las hijas, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica; fijó la obligación de los progenitores de abonar los gastos extraordinarios de las hijas en la siguiente proporción: 80% el padre y 20% la madre, ello hasta que las hijas, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica, determinado los gastos extraordinarios de carácter necesario, y gasto extraordinario ya consentido por ambos progenitores el generado por la actividad de dantza/baile de las menores; y por último, desestimó íntegramente la pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria ejercitada por la esposa demandante.

La Sra. Penélope formuló recurso de apelación por la disconformidad con el régimen de visitas sentenciado para el padre, y la ausencia de fijación de la pensión compensatoria que reclama, desistiendo posteriormente del recurso formulado frente al ordinal 2 letra D del suplico (sobre visitas a favor del progenitor), al entender que ya estaba resuelto por auto de 3 de junio de 2024 (que había suspendido el régimen de estancias y relación de las menores Debora y Remedios con su padre, establecido en la sentencia apelada), manteniendo el recurso de apelación frente al ordinal 3 sobre pensión compensatoria, quedando acotado el recurso de apelación sólo frente a la necesidad de fijar pensión compensatoria a favor de la esposa, y así se tuvo por desistida parcialmente a la apelante en diligencia de ordenación de 18 de junio de 2024.

El demandante Sr. Fausto dedujo escrito de oposición frente a la apelación, sin impugnar la sentencia, mientras que el Ministerio Fiscal, en documento de 3 de julio de 2024, en relación con el escrito de impugnación del recurso obrante al archivo 110 efectuado por este Ministerio Fiscal, pidió se tuvieran en cuenta únicamente las alegaciones relativas a la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- Fáctico

Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia apelada, en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en:

1.- El matrimonio de Penélope y Fausto se celebró el día 15 de octubre de 2011, tiene dos hijas, Debora y Remedios, nacidas ambas el NUM000 de 2015.

2.- El domicilio familiar es privativo de la Sra. Penélope, en DIRECCION000, de DIRECCION001, y al abandonar el esposo la vivienda, ha surgido para el mismo la necesidad de hacer frente al coste de un alojamiento, por el que abona, en concepto de renta, la suma de 750 euros al mes.

3.- El Sr. Fausto ha de hacer frente a la suma de 150 euros al mes en concepto de pensión alimenticia de un hijo fruto de una relación anterior.

4.- En 2022, el Sr. Fausto, dividiendo entre 14 mensualidad sus ingresos de trabajo, obtiene, como suma mensual neta, la suma de 2.400 euros al mes.

5.- La Sra. Penélope no aporta certificado de Lanbide que acredite que no le ha sido concedida la ayuda pública de Renta de Garantía de Ingresos, la cual se reconoce a las personas sin ingresos o que perciben éstos por debajo de un determinado mínimo, ni certificado de otras entidades públicas como los Servicios Sociales Municipales, el SEPE, el INSS o la Diputación Foral de Gipuzkoa que acredite que no percibe ingresos ni ayudas de ningún tipo.

6.- La Sra. Penélope tiene 44 años de edad, contrajo matrimonio con 33 años, y no ha tenido que renunciar a oportunidades laborales por su dedicación a la familia, habiendo trabajado siempre, con la salvedad de un periodo de unos dos años, un poco antes y después del nacimiento de las menores, desde diciembre de 2014 a noviembre de 2016, con una pauta de cierta inestabilidad y de modo concatenado y sucesivo con que venía haciéndolo antes del embarazo, constando, incluso, que antes y después de ambos momentos, por cuenta ajena para la misma empresa.

7.- Conforme a informe médico del mes de agosto de 2023, la Sra. Penélope está sufriendo una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo, lo que atribuye la misma a una agresión del Sr. Fausto, por lo que hay un procedimiento penal de investigación.

El recurso de apelación emplea el método ineficiente de basar su censura de la sentencia, en el punto recurrido, en una versión paralela de los hechos, de su propia cosecha, en lugar de especificar concretos datos de hecho con relieve para la aplicación del Derecho que se pide, los cuales deban añadirse, expurgarse, o modificarse del relato judicial. El comentario libre en favor de la tesis de la petición de pensión compensatoria, que se mantiene en la reclamación de segunda instancia, sin atenerse a la valoración judicial, ni señalar el medio probatorio soslayado o equivocadamente valorado, fuerza una inviable construcción de oficio de la apelación para el Tribunal, en un aspecto que no se ve beneficiado por la especial relajación de los principios del proceso civil de art. 752 LEC, dado que es un debate patrimonial entre los dos ex cónyuges, sin implicación del estado civil de menores, ni individuos vulnerables.

La defensa de la apelante afirma probada la falta de formación de la Sra. Penélope (i), la larga duración del matrimonio (ii), la plena dedicación de aquélla al cuidado de la familia, que ha podido suponer la pérdida de las expectativas la laborales (iii), una edad en la que se produce la ruptura, por la que no va a poder acceder a un empleo o una pensión de jubilación (iv), y la absoluta carencia de ingresos de la apelante (v).

Pero la juzgadora a quono asevera que la Sra. Penélope tenga una formación específica, ni tampoco que no se haya dedicado al cuidado de la casa, y la duración del matrimonio es algo objetivo: 11 años. En lo demás, la versión judicial discrepa significativamente: no ha habido pérdida de expectativas laborales, la inviabilidad de acceso al empleo de la Sra. Penélope únicamente tiene una indefinida dificultad en la pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo (sin que la responsabilidad civil que eventualmente indemnice ese perjuicio, por acción del Sr. Fausto, es pueda estudiar en este proceso, examinándose en un proceso de investigación penal), la apelante ha trabajado fuera del hogar siempre, con la excepción de entre dos años, 2014 a 2016, inmediatamente antes de quedar embarazada de las dos gemelas, e inmediatamente después de su nacimiento, bien que con en empleo de mínima cualificación, a tiempo parcial, con cierta inestabilidad, y de modo concatenado en una misma empresa. En fin, el relato judicial de hechos explícitamente no considera acreditado que la apelante, que se encuentra de baja laboral, carezca de ingresos, mencionando los referentes de la Administración asistencial que los dispensa para las personas con cargas familiares, que carecen de prestaciones de nivel retributivo de seguridad social.

Así pues, de los elementos supuestamente históricos en que se basa la reclamación de la apelante, casi todos, en la práctica, no coinciden con la decantación probatoria de la sentencia apelada, y no se nos dice cuál es la prueba practicada mal valorada, o la ausencia de prueba relevante, que debiera esclarecer esta divergencia.

Por otra parte, no es lo relevante decantar realmente cuál es el patrimonio de cada parte, una vez roto el vínculo matrimonial, dado que estamos en sede de debatir una precisa medida de pensión compensatoria del desequilibro originado por el matrimonio.

No consta, en definitiva, que se pretenda introducir en el proceso hechos nuevos y distintos, que sean trascendentales al fallo, sino que se limita la recurrente a desplegar una valoración discrepante de los que decanta la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Ausencia de condiciones para el derecho a una pensión compensatoria por desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial

El recurso de apelación de la representación de la Sra. Penélope se ha ceñido, a la postre, a defender su pretensión para el reconocimiento de una pensión compensatoria, denegada en la primera instancia, como ya se ha indicado, entreverando divergencias fácticas con alegaciones jurisprudenciales, mediante método de recoger los presupuestos de hecho de algunas sentencias de la Sala I TS, y encajarlos en los del caso, en una subsunción forzada, dado que no hay realmente una coincidencia probada entre las circunstancias de nuestra pareja y las de los procesos casacionales.

Las funciones de la pensión compensatoria de art. 97 CCiv se hallan, para cualquier régimen económico matrimonial, en la solidaridad postconyugal, y en la pérdida de oportunidades del derechohabiente, a fin de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades, respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La STS 864/2010, de 19 de enero, partió de que la pensión compensatoria de art. 97 CCiv no es un mecanismo indemnizatorio, ni sirve para equilibrar los patrimonios de los cónyuges, y optó por la denominada tesis subjetivista, en el sentido de que las circunstancias que la Ley enumera, determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de una pensión, lo mismo que cuantifican la misma, y si la pensión debe ser definitiva o temporal. Cuando la Sala I TS acoge la tesis subjetivista y se refiere al "perjuicio que puede producir la convivencia" ha de entenderse como disminución de rentas adquiridas o de expectativas profesionales o económicas, puesto que, de entrada, no es justificable que una convivencia per se, voluntaria y mantenida, sea generadora de perjuicios para una de las partes. Aunque sí debe considerarse que en el reparto de tareas o funciones en la convivencia conyugal y de atención a los hijos comunes, uno de los cónyuges ha realizado un sacrificio de expectativas profesionales o de dedicación al trabajo fuera del hogar familiar, que será de tener en cuenta para determinar la procedencia de la prestación o pensión.

Como señala la STS 84/2018, de 14 de febrero, el derecho al percibo de la pensión compensatoria descansa sobre tres presupuestos: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es "la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común".

Los criterios tradicionales de la jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 614/2015, 25 de noviembre, y 300/2016, de 5 de mayo) atienden a la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, la edad y salud del cónyuge damnificado por la ruptura, y sus expectativas profesionales de jornada y salario en el mercado de trabajo, la existencia eventual de derecho a pensión, y el caudal y necesidades de uno y otro cónyuge.

Sentado lo anterior, las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida no resultan desvirtuadas por las alegaciones que efectúa el recurrente en su escrito de recurso:

La duración del matrimonio ha sido de 11 años (i); la Sra. Penélope tiene 44 años, y un último episodio de pérdida de agudeza visual en un ojo (ii); y ha tenido una dedicación al cuidado del hogar y los hijos, dado que el Sr. Fausto tenía jornada laboral más extensa y la costumbre (iii).

Ahora bien, también es lo cierto que la Sra. Penélope no ha sufrido perjuicio por la convivencia con el Sr. Fausto, en el plano de su capacidad profesional y posibilidades en el mercado de trabajo, que es la que había adquirido cuando se casó, aunque ahora se encuentre de baja, por lo menos desde la ruptura (iv); casi siempre ha trabajado fuera de casa la Sra. Penélope, de acuerdo con sus capacidades, salvo antes y después del embarazo y parte, que fue uno doble en 2015 (v); y no hay prueba de que el divorcio vaya a suponer, un desequilibrio, ni de ingresos por el mismo en la pareja (vi).

Convenientemente motiva la sentencia de primera instancia que no hay una diferencia apreciable de capacidad económica entre las partes, una vez divorciados, y teniendo en cuenta las obligaciones como alimentante del Sr. Fausto, y que la vivienda familiar es propiedad heredada por la Sra. Penélope, por lo que la tiene asignada con sus hijas. No se trata de establecer los recursos del padre por relación con las necesidades de las hijas comunes, sino de entender la situación de liquidez de la pareja, casada, y la que resta a la apelante, una vez roto el matrimonio. Casadas las partes, tenían vivienda propia, sin cargas, las rentas del Sr. Fausto, de 2.400 euros netos mensuales, y lo que ingresara la Sra. Penélope, por su empleo esporádico a tiempo parcial, que tentativamente puede ser un 20% de los ingresos (la cuota de contribución a los gastos extraordinarios fija así el porcentaje de la madre). Teniendo en cuenta que la vivienda era gratuita, pero ya no lo es para el Sr. Fausto, y éste tiene obligaciones alimenticias, que previamente tenían que ser descontados de sus ingresos (1.600 euros al mes), los 800 euros que compartirían los excónyuges, no son nada distinto a lo que podía obtener la Sra. Penélope por su trabajo personal, o los rendimientos de garantía mínima asistenciales, hallándose de baja por enfermedad.

La tesis edificada por la situación de incertidumbre generada por el divorcio relativa a la recuperación de su trabajo, por la Sra. Penélope, o la obtención de uno diferente, carece de recorrido, de cara a la adecuación de la pensión compensatoria. No existe desequilibrio causado por el matrimonio, y se acredita que la Sra. Penélope puede ingresar rentas por su trabajo personal. La escasez del salario por el valor del empleo no procede de haber estado casada la Sra. Penélope Y ninguna depresión de liquidez real se observa respecto de la situación del Sr. Fausto, que ha tenido que salir del domicilio familiar, éste que es inmueble privativo de la ex esposa.

Ello así, el tribunal no cree que proceda revocar la sentencia recurrida en su pronunciamiento denegatorio de pensión compensatoria, con desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

Conforme al contenido del art. 398 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva imponer el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la demandada, Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales ITZIAR MUJICA ATORRASAGASTI, contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Donostia/San Sebastián de 7 de mayo de 2024, siendo parte recurrida, Fausto, representado por la Procuradora de los Tribunales EIDER MUJIKA AGUIRRE, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/088024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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