Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 799/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 596/2023 de 13 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 799/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100638
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:942
Núm. Roj: SAP SS 942:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO: D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
MAGISTRADO: D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia - San Sebastián, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002350/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, apelante-demandada , representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada Dª ANE IRURETAGOYENA, contra D. Laureano, apelado-demandante, representado por la procuradora Dª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el letrado D. DANIEL CASTRO UBETAGOYENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
El 27 de enero de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que debo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
1.-Antecedentes básicos y recurso de apelación :
Demanda de juicio ordinario interpuessta por D. Laureano contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO solicitando en el SUPLICO :
-La nulidad de pleno derecho de los apartados de la CLAUSULA QUINTA .
-Condenar a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a abonar a la actora las cantidades que hubiera pagado por exceso en aplicación de la citada cláusula y que según el cálculo de la actora asciendte a 447,38 euros correspondientes a la mitad de los gastos de Notaría, y la totalidad de los gastos de inscripción en el Registro con los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Destacamos de la demanda :
-El demandante suscribió con la Entidad demandada el dìa 27 de enero de 2005 Escritura de Subrogación de Préstamo número NUM000 autorizada ante el Notario de Pamplona D.Ignacio Pagola Villar siendo el importe del préstamo de 162.000 euros y el plazo de amortización de 360 meses.
-La clausula cuya nulidad se solicita es la QUINTA " GASTOS" solicitando en la demnada ademàs de la declaración de la nulidad la reclamación de la cantidad de 447,38 euros corerspondiente a los siguientes conceptos :
Factura de Notaría 50% ( 533,62 euros ) = 266,81 euros.
Factura de Registro = 180,57 euros.
2.-En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO ha contestado a la demanda oponipendose a la declaracion de nulidad de la cláusula de gastos por ausencia de interès legìtimo al haber expulsado la Entidad la estiplacion del contrato de forma y irrevocable con carácter previo a interponerse la demanda.Asímismo se opuso a la reclamación de cantidad alegando la prescripcion por haber transcurrido 16 años desde la suscripción de la financiación hipotecaria por lo que el plazo de 5 años del artículo 1964 del CC ha sido sobrepasado con creces.
3.-Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia de 27 de enero de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Arrizabalaga Lertxundi actuando en nombre y representación de D. Laureano, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Castro Ubetagoyena, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO", representada por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Ana Iruretagoyena Amuchastegui; y debo
A. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA, relativa a los gastos, de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 27 de enero de 2005; debiendo ser eliminada y por no puesta; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.
B. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar
por dicha declaración.
C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en 100% de los gastos registrales y la mitad de los de notaría, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó s pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
4.-En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO siendo objeto dal recurso de apelación los siguientes extremos :
a.-)La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada y por contra fijando la misma como determinada en el importe de 447,38.- euros.
b.-)La declaración de nulidad de la Cláusula Quinta, por falta de interés legítimo de la parte actora en el ejercicio de dicha acción.Se razona que Caja Laboral ya expulsó dicha estipulación de su respectivo contrato de forma irrevocable con carácter previo a interponerse de adverso la presente demanda
c.-) La condena a mi mandante al pago del 100% de los gastos de Registro y del 50% de los gastos de Notaría, por prescripción de la acción de reclamación de cantidades.
Se toma como referncia para fijar el " dies a quo" la fecha del otorgamiento de la escritura de Prèstamo, el día 27 de Enero de 2005, presentàndose la demanda en Diciembre de 2021 y la reclamación extrajudicial en Noviembre de 2021 por lo que ha transcurrido el plazo de 15 años que contempla el artículo 1.964 del Código Civil de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
d.-) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia.
Postulando en el SUPLICO "(....)proceda a revocar la misma, y dicte otra Sentencia por la que desestime la demanda en lo que se refiere a:
(i) La fijación de la cuantía del presente procedimiento como indeterminada y, en consecuencia, fije la misma como determinada en el importe de 447,38.- euros.
(ii) La declaración de nulidad de la Cláusula Quinta y, en consecuencia, desestime la acción de declaración de nulidad de la Cláusula de gastos que ya fue extrajudicialmente expulsada del contrato por falta de interés legítimo de la parte
actora en el ejercicio de dicha acción.
(iii) La condena a mi mandante al pago del 100% de los gastos de Registro y del 50% de los gastos de Notaría y, en consecuencia, absuelva a mi mandante de su pag y de sus correspondientes intereses legales y procesales, por prescripción.
(iv) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia y, en consecuencia, revoque también la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la entidad del pago de las costas de la Primera instancia e imponérselas a la contraparte
La representación procesal de D. Laureano se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso de apelación solictando la desestimación del recuro , confirmando la sentencia recurrida y ello con exprea condena en costas en la alzada.
Examinamos el recurso de apelación por el orden establecido en el FJ PRIMERO apartado 4.- de la presente resolución.
a.-)Esta Sección ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión, entre otras, en la sentencia número 263/2023, de 13 de marzo, en la que decíamos:
"(....)hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (EDJ 2022/769911)), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
"LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".
La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC (EDL 2000/77463) , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."
Tal como se indica en el entrecomillado este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias de 13 de septiembre de 2024 número 559/2024 recurso 396/2023 ; 13 de septiembre de 2024 número 562/2024 recurso 351/2023 ; 9 de septiembre de 2024 número 542/2024 recurso 561/2023, entre otras.
Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de recurso.
b.-)Porcede el acogimiento del presente motivo de apelación.
La reclamación extrajudicial del actor fue respondida por la Entidad mediante comunicación de 12 de Noviembre de 2021 y en relacion a la petición de nulida de la clausula de gastos indicó lo siguiente :
"En un primer anàlisis de su escrito , y respecto a la reclamación de nulidad que plantea sobre la cláusula de gastos del préstamo en cuestión ,le trasladamos que pudiendo no ajustarse la redacción de la cláusula en el momento de la frima de la Escritura a los riterios jurisprudenciales que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo , la Entidad reconoce la nulidad de la misma .Por lo tanto reconocida la nulidad de la citada cláusula carece de sentido la interposicion de demanda judicial alguna a ese efecto ".
Del texto de la comunicación se desprende la declaracion expresa y terminante por la propia Entidad de reconocimiento de la nulidad de la cláusula.En consecuencia ninguna inseguridad jurìdica existía al respecto en el momento de interponer la demanda y, por lo tanto el demandante no tenìa ningún interès legítimo en el ejecicio de la acción declarativa de nulidad.
c.-) No procede su acogimiento.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), ha dictado la Sentencia de 25 de abril de 2024, en el asunto C-561/21, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2021.
En la citada sentencia el TJUE dio las siguientes respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS :
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. >>
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. »
3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
Por lo que es la resolución judicial firme declarando la nulidad de la cláusula y la correlativa condena al reintegro el " dies a quo" para el inicio del cómputo de prescripción.
El Tribunal Supremo, Pleno, en su sentencia número 857/2024 de 14 de Junio de 2024 se hace eco de la sentencia del TJUE y concluye en el FJ SEPTIMO apartado 4 :
"4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Y siendo la presente resolución la que declarar la nulidad de la cláusula de la que dimanan los gastos cuyo reintegro se solicita es obvio que no ha transcurrido el plazo legal de prescripcion.
d.-)No procede su acogimiento.
El FJ SEGUNDO apartado 2.1.- de la sentencia del TS Seccion Primera de fecha 20 de Noviembre de 2024 número 1573/2024 declaró al respecto :
"(....) Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA".
En nuestro caso de las dos pretensiones articuladas en el SUPLICO de la demanda se ha acogido tanto en primera instancia como en la alzada la pretensión restitutoria de reintegro de la suma de 447,38 euros por lo que el pronunciamiento de costas en la instancia ha de mantenerse siguiendo el criterio del Alto Tribunal.
Vista la estimación parcial del recurso de apelación no procede efctuar pronunciamiento en las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián de fecha 27 de enero de 2023 y , en consecuencia , acordamos :
-Revocar la declaracion de nulidad de la cláusula QUINTA, relativa a los gastos, de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 27 de enero de 2005 contenida en la sentencia recurrida dejándola sin efecto.
-Mantener en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
No procede efectuar pronunciamiento en las costas generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 596-23. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

