Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 807/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2146/2022 de 13 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 807/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100653
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:957
Núm. Roj: SAP SS 957:2024
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 13 de diciembre del 2024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000378/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, a instancia de BANCO SANTANDER SA, apelante -demandado, representado por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el letrado D. YU GUAN LIU, contra D. Baldomero, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por la letrada D.ª ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de noviembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Baldomero formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Donostia/San Sebastián, demanda de juicio ordinario en que reclamaba la anulabilidad por vicios del consentimiento, y subsidiariamente, la indemnización por daños y perjuicios, en base en el art. 1.101 CCiv, derivada de la responsabilidad contractual, al entender que Banco Popular Español S.A. no informó al actor de los riesgos de la operación, en relación a la adquisición de unas obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, en fecha 19 de julio de 2011.
Banco Santander compareció en tiempo y forma para contestar la demanda, y además de la suspensión por prejudicialidad, resuelta en la instancia, excepcionó la caducidad de la acción de nulidad, y la prescripción de la acción resarcitoria de daños y perjuicios, y en cuanto al fondo, alegó que las cuentas anuales de la entidad no contenían irregularidad alguna, y que se informó adecuadamente del estado financiero real de la entidad y del riesgo de resolución que luego se acabó produciendo, así como que no existió conducta que llevara a engaño a la adquirente.
La sentencia de 26 de noviembre de 2021 estimó la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de valores de 19 de julio de 2011 "Ob. Sub. Banco Popular VT 07-21", suscrita por el actor, condenando a Banco Santander a pagar al mismo, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, partiendo de la de 20.000 euros, a la que deberán descontarse los rendimientos percibidos por el producto, con aplicación a la cantidad resultante de los intereses previstos en el art. 1.303 CCiv, a contar desde la fecha del contrato, 19 de julio de 2011, y hasta esta sentencia, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC desde esta sentencia. Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Banco Santander el pago de las costas de este proceso,
La representación del Banco Santander recurrió en apelación, alegando el hecho nuevo de las conclusiones del Abogado General en la cuestión prejudicial ante el TJUE planteada por la Sección 1ª del AP La Coruña, sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad apelante, insistiendo en la caducidad o prescripción de las acciones, y en defender la validez de la adquisición de las obligaciones subordinadas de Banco Popular, sin deber de indemnizar a la actora por el costo de lo invertido en la misma.
La representación del Sr. Baldomero dedujo su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia apelada.
El auto del Tribunal de 16 de marzo de 2023, suspendió el curso del procedimiento. dado que la Sala I TS tenía planteada en varios recursos de casación, mediante autos de 15 de diciembre de 2022, una cuestión de prejudicialidad, en tanto no recayera la oportuna resolución en la de del ATS del recurso de casación 1495/2019, siendo así que, con su resultado, se acordaría lo procedente.
Habiéndose dictado STJUE, se ha señalado la votación del fallo.
No existe una versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, aunque procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado, que incluye prueba pericial económico- contable:
1.- El actor, Baldomero, cliente minorista, suscribió compraventa de obligaciones subordinadas "Ob. Sub. Banco Popular VT 07-21", mediante orden de valores de 19 de julio de 2011, suscrita con Banco Popular Español S.A., que fue absorbido por la demandada Banco Santander S.A., en cuya personalidad jurídica se subroga, por las que adquirió 20 títulos, pagando pagó la cantidad de 20.000,00 euros.
2.- Durante la tenencia de las obligaciones subordinadas del Popular, el Sr. Baldomero tenía programado obtener unos rendimientos del 8% anual, con un vencimiento programado para julio de 2021.
3.- El actor obtuvo para la suscripción de las órdenes de valores datos económicos favorables de la entidad emisora, y en general, que proporcionaban la imagen de fortaleza del Banco Popular, así como un folleto que así subrayaban dicha fortaleza.
4.- Las acciones del Banco Popular fueron perdiendo cotización rápidamente, hasta que el 7 de junio de 2017 fueron amortizada a valor a cero, y previa y necesariamente convertidos los instrumentos de deuda en acciones, como consecuencia de Resolución de la Comisión Rectora del FROB Autoridad de Resolución Ejecutiva (anteriormente, Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), por la que se acordaba adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), en su sesión ejecutiva ampliada, de la misma fecha, por la que se determinaba el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular.
5.- No cabe entrar a la valoración sobre si los balances y cuentas anuales del Banco Popular de 2015 y 2016 reflejaban la imagen fiel de la compañía, o tenían datos de manipulación contable o de falsedad documental, o sobre que el actor adoptara su decisión inversora. influenciado por una información errónea, inexacta, no transparente, y con omisiones importantes, sobre la real situación financiera de la entidad emisora, por falta de legitimación pasiva de Banco Santander.
El recurso de apelación del Banco Santander, en cuanto al fondo, critica la ausencia de valoración de la prueba, en tanto que se sostiene que la documental y la pericial económica practicada en los autos evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular y la información pública, sí reflejaba la imagen fiel del Banco Popular de su patrimonio por las Cuentas Anuales de los últimos años, y se cumplieron los deberes de información que le eran exigibles. Lo que combate la oposición del demandante, correlativamente para defender el resarcimiento por la pérdida de valor de las obligaciones subordinadas, que fue un negocio inicialmente concertado por error.
Sin embargo, puesto que no cabe conocer de las pretensiones ejercitadas como cuestión preliminar previa y condicionante negativa del proceso en cuanto al fondo, tampoco cabe desenvolver una crítica de la valoración probatoria, a fin de corroborar o discrepar de la de primera instancia, puesto que los puntos debatidos resultan intranscendentes de cara a ese condicionante negativo para resolver el fondo.
El consumidor demandante sostiene en su demanda pretensión de nulidad (anulabilidad) de la adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular, naciendo la responsabilidad del error esencial invencible por la incorrecta información del estado patrimonial de la empresa recogida en el folleto informativo y de la incorrecta información que se dio al contratar, lo que provocó error en el actor; y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria para la restitución del valor invertido, naciendo la responsabilidad de la pérdida de oportunidad de la actora de canjear las obligaciones por la incorrecta información ofrecida del estado patrimonial de la empresa, recogida en sus cuentas y ofrecida por los medios.
Aunque Banco Popular es entidad resuelta por resolución de la FROB, ante decisión de la JUR, en el seno del procedimiento administrativo regulado Reglamento (UE) n.º 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de Crédito y de determinadas empresas de Servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.
Así pues, la legitimación activa del Sr. Baldomero deriva de la condición de titular de acciones de Banco Popular en virtud del acuerdo de recapitalización interna (amortización y conversión de los instrumentos de capital) adoptado por la JUR, y la legitimación pasiva de Banco Santander deriva de que los instrumentos de deuda subordinada se convirtieron previa y necesariamente en acciones del Banco Popular en el seno del procedimiento administrativo regulado en el Reglamento 806/2014, en el que se consideró necesaria la utilización del instrumento "venta del negocio" con posterioridad a la ejecución de las decisiones sobre recapitalización interna.
Admitir la posibilidad de reclamación con fundamento en estas pretensiones de nulidad o indemnizatoria, supondría revitalizar y aumentar el importe amortizado en su día en el seno del procedimiento administrativo del MUR (Mecanismo Único de Resolución), y una multitud de procedimientos seguidos al margen del previsto en el Reglamento comunitario y sin tener en cuenta el resultado de una hipotética liquidación del banco según un procedimiento de insolvencia ordinario (considerando la prelación de créditos que determina el mismo Reglamento, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de Crédito, y el Texto Refundido de la Ley Concursal), conduciendo a la inefectividad de la medida de "venta del negocio" previsto entre los posibles en el MUR y, con ello, generando un precedente peligroso para la estabilidad financiera en la UE en el futuro así como para la protección de los depositantes.
Como, por lo anterior, estimó dudoso que en Derecho comunitario pudiera ejercitarse acción frente al adquirente en el procedimiento "venta del negocio", la Sección 4ª de la Audiencia provincial de A Coruña planteó la decisión prejudicial, con arreglo al art. 267 TFUE, en un procedimiento entre Banco Santander y dos inversores minoristas que adquirieron acciones del Banco Popular en el marco de la OPS realizada por este último Banco en junio de 2016. Con base en este planteamiento de cuestión prejudicial, demoró el conocimiento del presente recurso de apelación.
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C- 410/20 declara que las
Entonces, tras la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones, y productos financieros del tipo de patrimonio neto, y que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018, operación ésta que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor, las personas que habían adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular, o en el mercado secundario, no pueden ejercitar frente a dicha entidad bancaria, ni frente a la que le sucedió, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una por falta de información del riesgo de cara a la resolución por la JUR en la suscripción de esas acciones. Como señala el apartado 50 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores
En cumplimiento de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), esta Sección ya se pronunció en numerosas ocasiones, así como la Sala Primera TS generó la doctrina de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican dicha sentencia del Derecho comunitario europeo, al conocer de recursos similares. En definitiva, la sentencia del TJUE cerraba la puerta a la reclamación del accionista en un caso, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR, tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto en la ampliación de capital (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la STJUE referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que
El proceso se ha mantenido en suspenso por las cuestiones prejudiciales planteadas por la propia Sala I TS por Autos de 15 de diciembre de 2022, que dudaban de si la misma solución predicha procedía cuando los adquirentes fueron de instrumentos de capital distintos de acciones, antes de la resolución del Banco Popular.
Y la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22,
La demanda formulada por el Sr. Baldomero se basaba, en su acción principal, como en la subsidiaria, respecto de obligaciones subordinadas adquiridas en 2011, cuyo vencimiento se pactó al de diez años, en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones frente al Banco Santander, cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, dicho presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.
Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debemos aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el
Lógicamente, la falta del presupuesto subjetivo del proceso consistente en esa situación habilitante para ser sujeto pasivo de la pretensión, elude previamente la consideración de si la acción de nulidad estaba caducada o la de responsabilidad contractual prescrita.
Debe, pues, estimarse el recurso de apelación del Santander, que ya en el recurso de apelación se enfrenta a la falta de legitimación pasiva en las adquisiciones, revocando la sentencia recaída, a fin de absolver libremente a Banco Santander de todo lo que se le pedía, revocando la sentencia de primera instancia.
La desestimación de la demanda, que procede, supondría la imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora con arreglo al art. 394 LEC, aunque es de aplicar la excepción del principio de vencimiento objetivo recogida en apartado 2º de tal precepto, sobre la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, y que exoneran de la obligación de reembolso.
Así se ha procedido en todas apelaciones de esta temática, justificando la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta salvedad se configura como una facultad del juez
Se considera que el caso enjuiciado es paradigma de la concurrencia de estas serias dudas de derecho, por la divergencia en las resoluciones judiciales hasta el momento en las Audiencias, por haber sido del todo necesario el proceso civil a fin de esclarecer la solución a la pérdida de valor de los titulares del capital del extinto Banco Popular y, además, por cuanto ha tenido que esclarecer el TJUE el sentido del Derecho con primacía aplicativa.
Ello así, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias (no procede imponer las costas del recurso de apelación de Banco Santander, producida la estimación, de conformidad con art. 398.2 LEC) .
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
No se impone el reembolso de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/210222, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
