Sentencia Civil 805/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 805/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21117/2020 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 805/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100676

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:980

Núm. Roj: SAP SS 980:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000805/2024

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a 13 de diciembre de 2024

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000393/2020 - 0 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián- UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A apelante - demandado representado por el Procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por la letrada Dª MARTA ALFONSO MONTERO y de D. Eulogio apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por el letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de septiembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda planteada por la procuradora Doña Elena García Del Cerro Corredera, en nombre y representación de Don Eulogio contra la entidad Banco Santander S.A., y en consecuencia debo:

1.-Respecto de las acciones adquiridas por el actor en la ampliación de capital de junio de 2016 se declara la nulidad de los contratos concertados con Banco Popular S.A. para la adquisición de acciones BPE, así como los necesarios y los derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma; condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad total invertida para la adquisición de las expresadas acciones con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las acciones adquiridas y dividendos si los hubiere.

Todo ello con expresa condena a la demandada a pagar los intereses legales del artículo 1.303 del Código Civil, a contar desde la fecha de formalización del contrato, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, computados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del artículo 576 a partir de dicha resolución judicial.

2.- Respecto de las acciones adquiridas por el actor entre el 27-1-2014 y el 17-3-2016, se desestima íntegramente la acción de resarcimiento por daños y perjuicios entablada por la parte actora, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella entabladas.

3.- Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad. "

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 7 de febrero de 2022.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantemiento

Eulogio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia/San Sebastián, demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en reclamación, respecto de las acciones adquiridas por el actor en la ampliación de capital de junio de 2016, la declaración de nulidad (anulabilidad) de la compra, y de los actos necesarios y los derivados de dichas adquisiciones, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma, con condena a la demandada a pagar al actor la cantidad total invertida (3.282,50 euros) para la adquisición de las expresadas acciones con la obligación recíproca de restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las acciones adquiridas y dividendos si los hubiere, más los intereses legales, a contar desde la fecha de formalización del contrato, más los intereses de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, y la aplicación de los intereses procesales de mora a partir de la misma; y estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV o falta de veracidad de la información ofrecida, condenando a la demandada a indemnizar al actor con el importe equivalente al precitado valor de adquisición de las expresadas acciones, menos los rendimientos percibidos, más los intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial; y respecto de las acciones adquiridas por el actor entre el 1 de enero de 2012 y la ampliación de 2016, el resarcimiento de daños y perjuicios, por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV o falta de veracidad de la información ofrecida, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con el importe equivalente al valor de adquisición de los títulos, menos los rendimientos percibidos e incrementando el resultado con los intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial.

Banco Santander compareció en tiempo y forma para contestar la demanda, y además de la falta de legitimación pasiva, en cuanto al fondo, alegó que las cuentas anuales de la entidad no contenían irregularidad alguna, y que se informó adecuadamente del estado financiero real de la entidad y del riesgo de resolución que luego se acabó produciendo, así como que no existió conducta que llevara a error a la adquirente.

La sentencia de 1 de septiembre de 2020 estimó parcialmente la demanda, respecto de las acciones adquiridas por el actor en junio de 2016, declaró la nulidad de los contratos concertados con Banco Popular para la adquisición de acciones del banco, así como los necesarios y los derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma; condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad total invertida para la adquisición de las expresadas acciones con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las acciones adquiridas y dividendos si los hubiere. Todo ello con expresa condena a la demandada a pagar los intereses legales del artículo 1.303 del Código Civil, a contar desde la fecha de formalización del contrato, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, computados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del artículo 576 LEC a partir de dicha resolución judicial; Respecto de las acciones adquiridas por el actor entre el 27 de enero de 2014 y el 17 de marzo de 2016, se desestima íntegramente la acción de resarcimiento por daños y perjuicios entablada por la parte actora, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella entabladas. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

La representación del Santander recurrió en apelación, insistiendo defender la validez de la adquisición de las acciones de Banco Popular, sin deber de indemnizar a la actora por el costo de lo invertido en la misma, en la ampliación de capital de 2016, y en las adquisiciones anteriores desde enero de 2012.

La representación del Sr. Eulogio también recurrió en apelación, pretendiendo, como en la primera instancia, la nulidad de las acciones adquiridas por conversión, antes de la ampliación de capital.

Cada parte formuló su escrito de oposición frente a la apelación de contrario.

El auto de 7 de febrero de 2022 acordó la suspensión del curso de los autos en tanto recayera resolución en la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en virtud de auto de 28 de julio de 2020, registrada ante el TJUE como C-410/20, con suspensión de la deliberación del fallo señalada.

Y una vez acordada la abstención de la magistrada ponente, en auto de 19 de enero de 2023, y asignado nuevo magistrado para la ponencia, el auto del Tribunal el 9 de marzo de 2023, a solicitud de la representación de la parte actora, volvió a suspender el procedimiento. dado que la Sala I TS tenía planteada en varios recursos de casación una cuestión de prejudicialidad, hasta que no recayera la oportuna resolución en la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en virtud de auto de 15 de diciembre de 2022 (recurso 1495/2019), siendo así que, con su resultado, se acordaría lo procedente.

Resuelta la cuestión prejudicial por el TJUE, cumple sentenciar.

SEGUNDO.- Fáctico

No existe una versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, aunque procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado, que incluye prueba pericial económico- contable:

1.- El actor, Eulogio, cliente minorista, suscribió compraventa de valores, en la ampliación de capital de junio de 2016, acciones del Banco Popular Español S.A., que fue absorbido por la demandada Banco Santander S.A., en cuya personalidad jurídica se subroga, adquiriendo un total de 832 títulos, por los que pagó la cantidad de 3.282,50 euros.

2.- Con anterioridad, el actor suscribió 65 títulos de Participaciones Preferentes del Banco Popular, por importe de 65.000 euros, que fueron canjeados por 650 títulos de "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.A.", mediante orden de fecha 28 de marzo de 2012, y al final, fueron objeto de conversión por 14.831 acciones del Banco Popular en fecha 27 de enero de 2014, con un valor de mercado en el momento del canje, de 75.904,15 euros.

3.- Durante la tenencia de las Participaciones Preferentes, Eulogio percibió en concepto de rendimientos brutos de 7.909,72 euros, hasta el 4 de abril de 2012; y por la contratación de dichos Bonos percibió 7.717.19 euros brutos en concepto de rendimientos.

4.- El actor obtuvo para la suscripción de las órdenes de valores datos económicos favorables de la entidad emisora, y en general, que proporcionaban la imagen de fortaleza del Banco Popular, así como en la ampliación de capital, un folleto que así subrayaban dicha fortaleza.

5.- Las acciones fueron perdiendo cotización rápidamente, hasta que el 7 de junio de 2017 fueron amortizada a valor a cero, como consecuencia de Resolución de la Comisión Rectora del FROB Autoridad de Resolución Ejecutiva (anteriormente, Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), por la que se acordaba adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), en su sesión ejecutiva ampliada, de la misma fecha, por la que se determinaba el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular.

6.- No cabe entrar a la valoración sobre si los balances y cuentas anuales del Banco Popular reflejaban la imagen fiel de la compañía, o tenían datos de manipulación contable o de falsedad documental, o sobre que el actor adoptara su decisión inversora influenciado por una información errónea, inexacta, no transparente, y con omisiones importantes, sobre la real situación financiera de la entidad emisora, por falta de legitimación pasiva de Banco Santander.

El recurso de apelación del Banco Santander, en cuanto al fondo, critica la ausencia de valoración de la prueba, en tanto que se sostiene que la documental y la pericial económica practicada en los autos evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular y la información pública, sí reflejaba la imagen fiel del Banco Popular de su patrimonio por las Cuentas Anuales de los últimos años, y se cumplieron los deberes de información que le eran exigibles. Lo indicado combate el demandante, en su recurso de apelación, correlativamente para defender el resarcimiento por la pérdida de valor de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, y finalmente acciones del Banco Popular, aduciendo que fue un negocio inicialmente concertado por error.

Sin embargo, puesto que no cabe conocer de las pretensiones ejercitadas como cuestión preliminar previa y condicionante negativa del proceso en cuanto al fondo, tampoco cabe desenvolver una crítica de la valoración probatoria, a fin de corroborar o discrepar de la de primera instancia, puesto que los puntos debatidos resultan intranscendentes de cara a ese condicionante negativo para resolver el fondo.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva del Banco Santander por error, por infracción por el deber de información de LMV, o por incumplimiento contractual en la adquisición de cualesquiera productos convertidos en acciones del Banco Popular, entidad legalmente resuelta

El consumidor demandante sostiene en su demanda pretensión de nulidad (anulabilidad) de la adquisición de acciones del Banco Popular en la ampliación de capital del 20 de junio de 2016, naciendo la responsabilidad de la incorrecta información del estado patrimonial de la empresa recogida en el folleto informativo y de la incorrecta información que se daba en los medios, que provocó error en la actora; pretensión indemnizatoria para la restitución del valor de la adquisición de acciones del Banco Popular desde 1 de enero de 2012 hasta la indicada ampliación, naciendo la responsabilidad de la incorrecta información del estado patrimonial de la empresa, que mostraba desde 2012, y que provoca que el actor decida invertir en acciones y no venderlas; y pretensión indemnizatoria del valor de adquisición de acciones del Banco Popular con anterioridad al 27 de enero de 2014, naciendo la responsabilidad de la pérdida de oportunidad de la actora de vender sus acciones por la incorrecta información ofrecida del estado patrimonial de la empresa, recogida en sus cuentas y ofrecida por los medios.

No obstante, Banco Popular es entidad resuelta por resolución de la FROB, ante decisión de la JUR, en el seno del procedimiento administrativo regulado Reglamento (UE) n.º 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de Crédito y de determinadas empresas de Servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.

Así pues, la legitimación activa del Sr. Eulogio deriva de la condición de titular de acciones de Banco Popular en virtud del acuerdo de recapitalización interna (amortización y conversión de los instrumentos de capital) adoptado por la JUR, y la legitimación pasiva de Banco Santander deriva de la compra de las acciones de Banco Popular en el seno del procedimiento administrativo regulado en el Reglamento 806/2014, en el que se consideró necesaria la utilización del instrumento "venta del negocio" con posterioridad a la ejecución de las decisiones sobre recapitalización interna.

Admitir la posibilidad de reclamación con fundamento en estas pretensiones supondría revitalizar y aumentar el importe amortizado en su día en el seno del procedimiento administrativo del MUR (Mecanismo Único de Resolución), y una multitud de procedimientos seguidos al margen del previsto en el Reglamento comunitario y sin tener en cuenta el resultado de una hipotética liquidación del banco según un procedimiento de insolvencia ordinario (considerando la prelación de créditos que determina el mismo Reglamento, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de Crédito, y el Texto Refundido de la Ley Concursal), conduciendo a la inefectividad de la medida de "venta del negocio" previsto entre los posibles en el MUR y, con ello, generando un precedente peligroso para la estabilidad financiera en la UE en el futuro así como para la protección de los depositantes. Como, por ello, estimó dudoso que en Derecho comunitario pudiera ejercitarse acción frente al adquirente en el procedimiento "venta del negocio", la Sección 4ª de la Audiencia provincial de A Coruña planteó la decisión prejudicial, con arreglo al art. 267 TFUE, en un procedimiento entre Banco Santander y dos inversores minoristas que adquirieron acciones del Banco Popular en el marco de la OPS realizada por este último Banco en junio de 2016.

Con base en este planteamiento de cuestión prejudicial, demoró el conocimiento del presente recurso de apelación.

La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C- 410/20 declara que las "disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Entonces, tras la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones, y productos financieros del tipo de patrimonio neto, y que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018, operación ésta que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor, las personas que habían adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular, o en el mercado secundario, no pueden ejercitar frente a dicha entidad bancaria, ni frente a la que le sucedió, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una por falta de información del riesgo de cara a la resolución por la JUR en la suscripción de esas acciones. Como señala el apartado 50 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores "el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario".

En cumplimiento de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), esta Sección ya se pronunció en numerosas ocasiones, secundando la doctrina de la Sala I TS de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican dicha sentencia del Derecho comunitario europeo, al conocer de recursos similares. En definitiva, la sentencia del TJUE cerraba la puerta a la reclamación del accionista en un caso, como el que nos ocupa, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR, tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto en la ampliación de capital (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la STJUE referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que "tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes"(apartado 35).

Luego, el proceso se ha mantenido en suspenso por las cuestiones prejudiciales planteadas por la propia Sala I TS por Autos de 15 de diciembre de 2022, que dudaban de si la misma solución predicha procedía cuando los adquirentes fueron de instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución.

Y la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, Banco Popular/Banco Santander, ha declarado que tampoco los titulares de acciones por canje o conversión de otros instrumentos de capital pueden ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

La demanda formulada por el Sr. Eulogio se basaba, en su segunda acción principal, respecto de acciones adquiridas por conversión, en enero de 2014, de Bonos Convertibles Obligatoriamente en Acciones, en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello dicho presupuesto ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debemos aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de apelación del Banco Santander ha de ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma"( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Debe, pues, estimarse el recurso de apelación del Santander, que precisamente se enfrenta a la falta de legitimación pasiva en las adquisiciones, en la ampliación de capital de junio de 2016, y en la pérdida de valor de una conversión de Bonos en acciones del Banco Popular, revocando la sentencia recaída, a fin de absolver libremente a Banco Santander de todo lo que se le pedía, revocando el rechazo de la sentencia de primera instancia. Y ha de desestimarse, pues, el recurso de apelación de la defensa de Eulogio que, precisamente postulaba la nulidad de la adquisición de los Bonos convertibles (porción de sus pretensiones, rechazada por el actor).

CUARTO.- Costas

La desestimación íntegra de la demanda, que procede, supondría la imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, con arreglo al art. 394.1 LEC, aunque es de aplicar la excepción del principio de vencimiento objetivo recogida en el apartado 2 del indicado precepto, sobre la existencia de serias dudas de derecho, y que exoneran de la obligación de reembolso.

Así se ha procedido en todas apelaciones de esta temática, justificando la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta salvedad se configura como una facultad del juez "discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada"( SSTS 17 de julio de 2008, RJ 2008, 4383; 30 de junio de 2009, RJ 2009, 5490; 10 de febrero de 2010, RJ 2010, 528; y 17 de marzo de 2016, RJ 2016, 857), sin que su aplicación está condicionada a la petición de las partes ( STS 10 de diciembre de 2010, RJ 2011, 1417).

Se considera que el caso enjuiciado es paradigma de la concurrencia de estas serias dudas de derecho, por la divergencia en las resoluciones judiciales hasta el momento en las Audiencias, por haber sido del todo necesario el proceso civil a fin de esclarecer la solución a la pérdida de valor de los titulares del capital del extinto Banco Popular y, además, por cuanto ha tenido que esclarecer el TJUE, en dos vueltas, el sentido del Derecho con primacía aplicativa.

Por ello, se mantendrá la ausencia de condena en costas de la primera instancia.

No procede imponer las costas del recurso de apelación del Banco Santander, producida la estimación, de conformidad con art. 398.2 LEC; aunque tampoco imponer las del recurso de apelación del Sr. Eulogio, a pesar de su desestimación, llevando al art. 398.1 LEC, la ya indicada la salvedad de las graves dudas de derecho.

Ello así, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.,parte demandada, representado por el Procurador de los Tribunales IÑIGO NAVAJAS SÁIZ, y SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Sixto, parte demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA GARCÍA DEL CERRO CORREDERA, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia/San Sebastián de 31 de marzo de 2021, y

SE REVOCA la sentencia recurrida,en el sentido de absolver a Banco Santander S.A. de todo lo que se pedía en la demanda, sin pronunciamiento de reembolso de las costas procesales de primera instancia.

No se impone el reembolso de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/111720, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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