Sentencia Civil 148/2025 ...o del 2025

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09/05/2025

Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1522/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100149

Núm. Ecli: ES:APL:2025:163

Núm. Roj: SAP L 163:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218064183

Recurso de apelación 1522/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 208/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012152222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012152222

Parte recurrente/Solicitante: MARGI PARK, S.L.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: EDUARD IGNASI GARCIA ALDAVO

Parte recurrida: SAT ORT BELL

Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa

Abogado/a: Salvador Bosch Morell

SENTENCIA Nº 148/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de febrero de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 21 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 208/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de MARGI PARK, S.L. contra Sentencia de fecha 21/09/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Jose Altisent Camarasa, en nombre y representación de SAT ORT BELL.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMARla demanda interpuesta por MARGI PACK S.L. contra S.A.T. ORT BELL, absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de costas a la demandante."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por MARGI PARK,SL contra SAT ORT BELL en reclamación de cantidad por el suministro de envases de cartón, al concluir, tras examinar toda la prueba practicada, que ha quedado acreditado que la actora incumplió de forma relevante su obligación de entrega de cosa determinada, por lo que debe prosperar la excepción de contrato no cumplido.

Considera acreditado que el encargo consistió en que las ventanas de la caja de cartón debían estar hechas de material transparente biodegradable(PLA), tal y como se desprende de la sucesión de correos electrónicos que se cruzaron la suministradora y el cliente una vez entregada toda la mercancía y de la testifical practicada en el acto de juicio, que analiza pormenorizadamente.

Estima igualmente, frente a lo alegado por la demandada, que los breves plazos de 4 días y 1 mes que establecen los artículos 336 y 342 del Código de comercio no son aplicables al supuesto de autos, en el que concurre la figura del aliud pro alio, por haberse entregado una cosa que provoca la completa insatisfacción del comprador. La demandada encarga a la actora cajas con una ventana de film transparente en las que se lee la inscripción 100% biodegradable a fin de alojar un alimento que está elaborado a partir de manzana natural, estando ante un producto principalmente dirigido a un público que da importancia a la vida sana y al respeto al medio ambiente, por lo que asiste la razón a la demandada cuando manifiesta que no podía asumir que sus productos, que constituían un engaño para el consumidor al contener plástico en lugar de un material biodegradable, permanecieron a la venta.

Frente a la misma interpone el recurso de apelación la actora, alegando error en la valoración de la prueba, de la que se desprende la perfecta identidad entre el producto encargado y el entregado, indicando que no consta documentado en lugar alguno que el producto encargado debía ser biodegradable, basándose la juzgadora en lo que afirma la testigo Sra. Amparo y en que así consta estampado en el producto, estimando que dicha base probatoria es muy débil. En el siguiente motivo de recurso alega la inexistente prueba del aliud pro alio, precisando que no existe prueba ni de la exigencia de ventana biodegradable, ni de su carácter esencial, ni de ningún tipo de perjuicio, basándose la sentencia nuevamente en los alegatos de la demandada y en lo depuesto por la testigo Sra. Amparo, sin más. Por último, insiste en la caducidad de la reclamación por la inadecuación del producto y en la aplicación de los plazos de 4 días y 1 mes que establecen los artículos 336 y 342 del Código de comercio, considerando que la conclusión de la juzgadora en sentido contrario está fundada en un grave error de planteamiento por cuanto es precisamente la fecha de la primera entrega de las 5.000 cajas sin queja durante 2 meses sobre la que bascula el comienzo del plazo establecido en dichos artículos.

La demandada se ha opuesto al recurso al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, ni en cuanto al encargo que se efectuó, un estuche de cartón que debía contener una ventana de un film de material biodegradable, tal y como se desprende de las comunicaciones habidas entre las partes, corroboradas en las declaraciones testificales practicadas. Ni tampoco en cuanto a la existencia de aliud pro alio, al haberse suministrado una ventana de film de plástico, lo que comporta la insatisfacción total del comprador, que no puede comercializar dicho producto, siendo el perjuicio evidente. Defiende, por último, que no resultan aplicables los plazos de caducidad establecidos en los Arts. 336 y 342 del Código de Comercio, al estar ante un puesto de aliud pro alio, por lo que la acción no estaría caducada.

SEGUNDO.-Centrados los hechos controvertidos, procede analizar en primer lugar la aplicación o no al supuestos de autos de los plazos de caducidad que el Código de Comercio prevé para ejercitar la acción de reclamación de defectos de la mercancía suministrada.

La apelante insiste en la caducidad de la reclamación por la inadecuación del producto y en la aplicación de los plazos de 4 días y 1 mes que establecen los artículos 336 y 342 del Código de comercio, considerando que la conclusión de la juzgadora en sentido contrario está fundada en un grave error de planteamiento por cuanto es precisamente la fecha de la primera entrega de las 5000 cajas sin queja durante 2 meses sobre las que bascula el comienzo del plazo establecido en dichos artículos.

Ciertamente nos encontramos ante una compraventa mercantil ( Art. 325 Código de Comercio ),respecto de la que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio". La STS del 3 de octubre de 2018, con cita de otras muchas, recuerda la aplicación de dicha doctrina cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, así como su extensión a los contratos mercantiles y su preferencia sobre las acciones que prevén los art. 336 y 342 del Código de Comercio cuando el vicio sea de tal gravedad que suponga el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. E insiste en que tal situación existe tanto cuando se entrega cosa distinta de la pactada, como cuando lo entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, haciendo inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato atendiendo a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento.

En definitiva, concluye que en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, no se está en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Y esto es lo sucedido en el caso aquí enjuiciado, como resuelve la sentencia de instancia, concluyendo que estamos ante el supuesto de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta, que provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador.

Efectivamente, en el supuesto de autos no estamos ante una prestación defectuosa, defectos de calidad o cantidad, sometida a la regulación específica del saneamiento de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio que invoca la recurrente, sino ante un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada, prestación diversa o aliud pro alio, subsumible en la regulación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, a través de la exceptio non adimpleti contractus, por entender que existe pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al venderse cosas distintas a las convenidas e ineficaces para el fin que presidió la adquisición. Téngase en cuenta que, como analizaremos más detenidamente en los fundamentos posteriores, ha quedado perfectamente acreditado que el encargo a la actora fueron envases con una ventana de film transparente 100% biodegradable (PLA) a fin de alojar un alimento elaborado a partir de manzana natural y los estuches suministrados por la actora contenían una ventana de film de plástico (PET).

La trascendencia de la distinción jurídica señalada, y en concreto para el supuesto enjuiciado, reside en el sometimiento a distintos plazos prescriptivos en uno y otro caso para el ejercicio de la acción; en el supuesto de prestación diversa o de cosa inútil para servir a los fines contratados, el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de incumplimiento es el de 15 años del Art 1964 CC o de 10 años del Art 120-20 CCC.

El Tribunal Supremo en la sentencia antes referida de 3 de octubre de 2018 entiende que se ha incumplido el contrato de suministro por entrega de cosa diferente a la pactada, existiendo pleno incumplimiento de las obligaciones pactadas por inhabilidad del objeto y absoluta insatisfacción de la parte compradora.

En concreto dispone: "Farecor Morteros SL solicitó la condena de Eremere SL, en concepto de pago de la obligación derivada del suministro de materiales de construcción (mortero monocapa de color azul tipo Fare Rev raspado para utilizarlo en ejecución de los revestimientos exteriores de una edificación), a lo que no solo se opuso de la demandada sino que reconvino reclamando a la actora la cantidad de 8.565,80 euros por considerar que el mortero suministrado era defectuoso y no sirvió para el fin para el que se contrató, y su estado le obligó a incurrir en gastos para poder cumplir en plazo con las obligaciones correspondientes frente a un tercero, invocando en apoyo de sus pretensiones el artículo 1101, en relación con el 1124, ambos del Código Civil , por el incumplimiento del contrato de suministro de mortero suscrito entre las partes de forme verbal, sustentando sus pretensiones en la entrega de «aliud pro alio»,causante de los perjuicios que reclama.

La sentencia del juzgado estimó en parte la demanda y la reconvención de tal forma que condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.839,68 euros, y a la demandante-reconviniente a pagar a la demandada la suma de 7.839,8 euros. Considera que estamos en presencia de entrega de cosa diversa, «aliud pro alio», lo que permite acudir a la protección de los artículos invocados en la demanda, en la parte que el material suministrado no sirvió realmente a lo contratado.

La sentencia de la Audiencia revocó la del juzgado y condenó a la demandada a pagar la suma de 6.473,30 euros. Tiene en cuenta para ello que el mortero servido debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, o defecto, pero no oculto o interno, lo que puede apreciarse a simple vista, sin que pueda calificarse de «aliud pro alio» lo servido, sino de vicio o defecto aparente y visible con corto plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO.-

En el recurso de casación se invoca la doctrina del «aliud pro ali», citando las sentencias de esta sala de 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero , en cuanto a su aplicación a los contratos de suministro mercantil, y 783/1998, de 2 de septiembre, 218/2005 de 4 de abril y 127/2004, de 27 de febrero, en cuanto a la calificación del incumplimiento examinado, como vicio oculto o como prestación diversa, según la doctrina del «aliud pro alio».Se citan, además, los artículos 1484 y 1490, en relación con los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , y artículos 1101 y 1124 del CC .

Tiene en cuenta para ello que de los propios hechos que la sentencia declara probados resulta que existió un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora y una insatisfacción objetiva del comprador, determinada por la divergencia entre el resultado específico esperado y el obtenido.

Se estima el recurso.

Sostiene la Audiencia, en contra del criterio mantenido en la sentencia de 1ª instancia, que el defecto de calidad del mortero suministrado debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, pero no oculto o interno, sino apreciable a simple vista, y que debió ser denunciado en el plazo del artículo 336 del Código de Comercio , añadiendo que, «en todo caso y de entenderlo oculto, a efectos dialécticos, el plazo de 30 días del artículo 342 C de c, debería estar fenecido, como también el del artículo 1490 Cc ».

Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, «aliud pro alio», cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.

En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( art. 336.1 CCom );si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( art. 336.2 CCom )); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( art. 342 CCom ).Pues bien, el defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifestó, como se ha declarado probado, una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie.

En segundo lugar, la doctrina «aliud pro alio»,es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Tal distinción puede determinarse «partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento» ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre );doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad:

(i) una vez aplicado el mortero suministrado aparecieron manchas o eflorescencias extendidas de forma generalizada por todos los revestimientos del edificio, presentando diversas tonalidades blanco y azul.

(ii) tales patologías se debieron a la falta de homogeneidad del material en cuanto a la pigmentación y al fraguado y endurecimiento irregular del mortero aplicado.

(iii) el color que debía resultar de los revestimientos una vez aplicado el mortero, aun siendo un elemento decorativo, formaba parte de las órdenes recibidas del contratista principal, el cual requirió a la ahora recurrente para que reparase los daños, teniéndose que picar la mayoría de los paramentos y aplicar de nuevo el producto, lo que, añadido a los trabajos adicionales, implicó un sobre-coste de 7.839 euros, no cuestionado".

En tal sentido se ha pronunciado abundante jurisprudencia y al efecto es ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 11ª, 21-06-2019, nº 415/2019, en la que la AP determina la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" a la compraventa mercantil cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurre una total insatisfacción de la parte compradora, pues en los casos en los que el defecto del producto, objeto del contrato, es un defecto de calidad suficientemente grave, no se está ante un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

En idéntico sentido SAP Asturias, sec. 4ª, S 03-04-2019, nº 134/2019, en la que la AP considera aplicable la doctrina del "aliud pro alio" también en supuestos de contratos de compraventas mercantiles en los que existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto para el uso o fin destinado y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora cuando el vicio sea de tal gravedad que suponga el incumplimiento de las obligaciones o fines pactadas en el contrato, frustrando, por consiguiente, el objeto del mismo

En concreto dispone: "Como bien razona el juzgador de instancia, se está en presencia de la entrega de una cosa inhábil para el fin perseguido por las partes o "aliud pro alio". No es obstáculo a la aplicación de esta doctrina que tanto la demandante como sus clientes efectuaran los correspondientes controles organolépticos, pues éstos se hacían de modo aleatorio, como es lógico pues lo contrario resultaría inviable económicamente dada la gran cantidad de producto adquirido, y no todas las barras o piezas vendidas tenían igual deficiencia, de tal forma que llegaron a superar tales controles (los empleados del demandante manifestaron que la prueba afectaba sólo a un 0,25/1%, al tener a la demandada como vendedora homologada), sin advertir el defecto.

Es claro que la presencia de ese fuerte y desagradable olor y sabor impedía alcanzar el fin propio del contrato, en tanto, aunque tuviera las debidas condiciones sanitarias, hacía totalmente inviable su destino al consumo humano, que era para lo que se vendía y adquiría, provocando el lógico rechazo de los clientes. La inutilidad del objeto a los fines contratados ha sido repetidamente calificada de "aliud pro alio", configurando el pleno incumplimiento y consiguiente aplicación de la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , que se sobrepone a los estrictos plazos para reclamar por simples vicios o defectos de cantidad o calidad que establecen tanto el >código civil ( artículos 1484 , 1490y concordantes) como el Código de Comercio (artículos 336 y 342).

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , con cita de otras muchas, recuerda nuevamente la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, así como su extensión a los contratos mercantiles y su preferencia sobre las acciones que prevén los artículos 336 y 342 del Código de Comercio cuando el vicio sea de tal gravedad que suponga el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. E insiste en que tal situación existe tanto cuando se entrega cosa distinta de la pactada como cuando lo entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, haciendo inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato atendiendo a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Y esto es lo sucedido en el caso aquí enjuiciado".

En el supuesto de autos la determinación relativa a si las ventanas de los envases suministrados por la actora estaban realizadas con material 100% biodegradable o con plástico no se aprecia a simple vista, tal y como puede constatarse con el examen de los envases originales acompañados bajo Doc. 2, 6 y 23 de la contestación a la demanda; habiendo sido preciso encargar a una empresa especializada que analizara la composición de dicha ventana, con el resultado que obra en autos en el informe elaborado por AIMPLAC de 1 de junio de 2020 acompañado al escrito de contestación a la demanda, en el que se concluye que en los resultados de los análisis no aparecen evidencias de la presencia de PLA en el film analizado, por lo que se trata de un film PET (plástico).

En definitiva, no concurren las infracciones invocadas por la apelante, por lo que el recurso debe ser desestimado en este extremo.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, alega la apelante error en la valoración de la prueba, de la que se desprende la perfecta identidad entre el producto encargado y el entregado,indicando que no consta documentado en lugar alguno que el producto encargado debía ser biodegradable,basándose la juzgadora en lo que afirma la testigo Sra. Amparo y en que así consta estampado en el producto, estimando que dicha base probatoria es muy débil por cuanto la testigo tiene un evidente interés en el asunto al ser trabajadora de la demandada, siendo también erróneo el desdén por lo que depusieron los otros dos testigos, Sres. Guillermo y Landelino, que sí participaron directamente en las negociaciones y que han dado explicaciones coherentes, tanto entre sí, como con los documentos que obran en las actuaciones. Añade que el hecho que conste estampado el producto es irrelevante por cuanto se limitó a copiar la estampación que se le dio en mano. Insiste en que nunca se encargó biodegradable, mostrándose claramente en los albaranes la referencia PET y fueron recibidos sin queja, siendo que desde la recepción del primer pedido el 24/01/2020 hasta el correo de 20 de marzo de 2020 pasaron casi dos meses, lo que además de ir contra la buena fe mercantil, choca contra el principio jurídico de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si se pactó o no que las ventanas de la caja de cartón estuvieran hechas de material transparente biodegradable (PLA).

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Destacar en primer lugar que la prueba debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende la apelante, siendo que la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas, documental aportada por ambas partes y testificales practicadas en el acto de juicio y en base a ellas, llega a la conclusión que ha quedado acreditado que el acuerdo entre las partes fue que las ventanas de la caja de cartón estuviesen hechas de material transparente biodegradable, sin que dicha conclusión a la vista de toda la prueba practicada pueda considerarse ni lógica ni arbitraria.

A falta de la existencia de un contrato o encargo por escrito, resultan especialmente relevantes las comunicaciones habidas entre las partes una vez entregada toda la mercancía, que han sido reconocidas y aportadas por ambas junto a sus respectivos escritos de pedir y también por los testigos que depusieron en el acto de juicio.

Al efecto, se aporta por ambas partes junto a sus respectivos escritos rectores un correo electrónico que la demandada remitió a la actora y al fabricante de los envases en fecha 20 de marzo de 2020, donde le expone que había percatado que el gramaje del cartón del envase es inferior al encargado y le solicita certificados del cartón y del plástico biodegradable, ya que como dijeron el primer día, y como pone en la caja, es 100% biodegradable, solicitando una visita de su comercial, Sr Guillermo, para tratar la situación.

Se aporta también la contestación a dicho correo de fecha 23 de marzo de 2020 efectuada por el comercial de la empresa fabricante de los envases, Sr. Landelino, en el que este último reconoce el incumplimiento en cuanto al menor gramaje de los envases, exponiendo que por urgencia se tuvo que fabricar en cinco días laborales y para poder cumplir se vio obligada a comprar en 235 g, que era el gramaje que le podían suministrar en 24 horas.

En relación a la petición de los certificados solicitados, afirma que de momento hay que esperar porque el proveedor que pone las ventanas está cerrado toques de Igualada.

Visto que pasaban los días y no se le suministraban dichos certificados, en fecha 17 de abril de 2020 la demandada requirió nuevamente a la actora y al Sr Landelino los certificados, tal y como se aprecia en el mail aportado bajo Doc. 9 de la contestación a la demanda.

En fecha 22 de abril de 2020 el Sr Landelino remitió correo electrónico a la demandada afirmando que adjunta el certificado. A continuación, aparece el mensaje original del mismo para DIRECCION000, asunto: certificado, en el que Landelino le pide a Luciano (el fabricante o el instalador de las ventanas) que le envíe el certificado conforme el PLA puesto en las cajas del ROSCO FRUITS es biodegradable y compostable. Y se adjunta a dicho correo un documento que resulta no ser un certificado, sino la supuesta ficha técnica del producto, donde describe las características y composición del FILM PLA, elaborado 100% a partir de almidón de maíz (Doc. 10 y 11 de la contestación a la demanda).

Nótese a la vista de dichos correos electrónicos que en ningún momento ni el vendedor ni el fabricante le reprochan a la demandada dicha petición de certificado, sino todo lo contrario, le indican que se los facilitarán y finalmente le facilitan un documento conforme el film es biodegradable; por lo que no cabe duda que el encargo era de un estuche con ventana de material biodegradable.

Pero es que, además, resulta especialmente relevante el hecho que en el propio envase fabricado por MARGI PARK, cuyo original se acompañó a la contestación a la demanda bajo Doc. 6, y que no ha resultado impugnado en ningún momento, figura estampado que es 100% biodegradable.

Afirma la apelante que no se ha aportado en ningún momento documento alguno en el que consten las especificidades del producto encargado, pero lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado, y así lo han reconocido las partes y todos los testigos, que se entregó un envase original para que sirviera de muestra, envase que también se ha aportado a la contestación a la demanda bajo Doc. 2 y que tampoco ha sido impugnado; por lo que no puede exigirse mayor especificidad que la de entregar una muestra del producto.

La declaración testifical de la Sra. Amparo, administrativa de la demandada, no hizo más que corroborar, en concordancia con la documental aportada al procedimiento, que el encargo fue en film biodegradable, contestando de forma contundente y coherente a todas y cada una de las preguntas que le efectuaron ambas partes sin incurrir en contradicciones.

Frente a ello la declaración del comercial de la actora que intervino en la operación objeto de autos, Sr Guillermo, fue más dubitativa, contestando a muchas de las preguntas de gran relevancia para resolver la cuestión controvertida, "creo" o "creo recordar". Las explicaciones que dio sobre el contenido de los mails donde se le pide el certificado biodegradable y el envío del mismo, es totalmente contradictoria con el contenido de los mismos, manifestando que el certificado facilitado se correspondía con un pedido futuro cuando en realidad los mails no dejan duda que la petición es sobre el producto ya servido.

Igualmente, las manifestaciones que realizó en cuanto a que la demandada desistió de su inicial intención de encargar las ventanas de material biodegradable porque el plazo de entrega era de 6 semanas, no vienen respaldadas con prueba objetiva alguna y, además, como concluye la juzgadora con total corrección, es contradictorio con la actuación posterior de su empresa.

Lo mismo hay que decir de la declaración del Sr Landelino en este mismo sentido, afirmando que dicho desistimiento se lo manifestó Guillermo, suponiendo que se lo dijo el cliente, por lo que ninguna constancia tenía del consentimiento de la demandada al respecto.

También refirió este testigo que las peticiones de certificados venían referidas a un producto futuro, lo que, como ya se ha expuesto anteriormente, resulta contradictorio con el propio contenido de los correos antes analizados, no habiéndose aportado a las actuaciones los correos a los que hace referencia la actora sobre este encargo futuro, siendo que además cuando se le insiste sobre dicha cuestión, mostrándole los mails obrantes en autos, se sale por la tangente. En concreto, al exhibírsele el mail aportado bajo documento 6 de la demanda y preguntarle si se refiere al pedido ya servido, se limita a contestar que él ha fabricado lo que se le ha pedido. Y, a continuación, al insistirle sobre si no es más cierto que no habla de la nueva línea, sino de los productos ya servido, contesta: "Bueno, pero aquí tengo otro correo de la nueva línea".

En definitiva, no aprecia la Sala error alguno en la valoración de la prueba testifical efectuada por la juzgadora, que no se valora de forma aislada, sino que se vincula a la documental aportada a las actuaciones, resultando evidente que la apelante en su escrito de recurso destaca simplemente lo que le beneficia, prescindiendo de lo que le perjudica, siendo que la prueba debe valorarse en su conjunto.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

El hecho que, en los albaranes de entrega de los envases a la demandada, en la descripción figure ventana PVC en estuche no desvirtúa que el encargo de las ventanas fuese en material biodegradable, como se desprende de los propios envases fabricados, de las comunicaciones habidas entre las partes tras la entrega y de la testifical practicada en el acto de juicio. La firma de dichos albaranes por el personal de la demandada lo único que acredita es la entrega de dicha mercancía. De hecho, la Sra. Amparo en su declaración manifestó que no entregaron a la empresa copia alguna de dichos albaranes porque de haber sido así los tendrían archivados.

Respecto al hecho que desde la recepción del primer pedido el 24 de enero de 2020 hasta el correo de 20 de marzo de 2020 pasaron casi dos meses, de lo que la apelante extrae que la demandada pierde toda acción de reclamación y deja desdibujada completamente su estrategia defensiva, hay que tener presente que estamos ante un defecto que no es apreciable hasta que la demandada encargó un análisis pericial.

No podemos perder de vista que en los envases fabricados consta que son 100% biodegradables y que no puede apreciarse a simple vista si el film de la ventana es de plástico o biodegradable. Ello se corrobora con una mera comparación de los envases originales aportados por la demandada bajo Doc. 2 y 6, correspondiéndose el primero con el envase original que sirvió de muestra y el segundo al envase original fabricado por MARGI PARK.

Además, la propia actora en las comunicaciones habidas entre las partes defendía que el film de la ventana era biodegradable, aportando el fabricante, tras varios requerimientos al efecto, lo que afirma es un certificado, pero que en realidad es una ficha técnica donde se describe las características y composición del FILM PLA, elaborado 100% con almidón de maíz; siendo necesario el encargo de un análisis pericial a una empresa especializada para que analizara la composición de dicha venta, concluyendo que en los resultados de los análisis no aparecen evidencias de la presencia de PLA en el fin analizado, tratándose de un film de PET (plástico).

De hecho, la desconfianza en la demandada se generó a raíz de una visita de otro fabricante a sus oficinas, quien al observar detenidamente los envases suministrados por MARGI PARK, SL, le indicó que era evidente que dichos envases fueran más económicos que los que él fabricaba puesto que el gramaje del cartón utilizado era de una calidad muchísimo inferior y ello les llevó a sospechar que igual el film de la ventana no era de material biodegradable, como al final acabaron constatando, no por el reconocimiento de la actora sino que fue preciso encargar un análisis pericial.

La fotografía del perfil de ambas cajas, la que servía de modelo y la fabricada por MARGI PARK, que se aporta por la demandada bajo Doc. 5, acredita que el cartón utilizado por la actora es más fino. Además, dichos extremos sí que fueron reconocido por el fabricante en el mail que remitió en fecha 23 de marzo de 2020, afirmando que por urgencia se tuvo que fabricar en cinco días laborables y para poder cumplir se vio obligado a comprar en 275 grs., que era gramaje que le podían suministrar en 24 horas.

En cambio, para determinar si el film de las ventanas de los envases fabricados era biodegradable o no fue preciso un análisis pericial, emitiéndose el informe por la empresa especializada AIMPLAS en fecha 1 de junio de 2020 (Doc. 13 de la contestación a la demanda).

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que el acuerdo entre las partes fue que las ventanas de la caja de cartón se hicieran de material transparente biodegradable (PLA), desestimando el recurso en este extremo.

CUARTO.-En el siguiente motivo de recurso invoca la inexistente prueba del aliud pro alio,precisando que no existe prueba ni de la exigencia de ventana biodegradable, ni de su carácter esencial, ni de ningún tipo de perjuicio, basándose la sentencia nuevamente en los alegatos de la demandada y en lo depuesto por la testigo Sra. Amparo, sin más. Indica que lo único que se ha aportado es un documento del que se desprende una aparente venta al banco de alimento de unas 2700 cajas de fruta, de las más de 65.000 vendidas, de las que 39.000 se intentaron devolver, por lo que si se han comercializado sin problema 23.274 envases es evidente que es imposible acreditar la inidoneidad del producto. Además, incide en el hecho que estos productos se han vendido sin mayor incidencia en los establecimientos de Lleida, tal y como demuestra el reportaje fotográfico que acompañan a la demanda, no habiéndose aportado ninguna reclamación, queja o indicación de los distintos clientes, por lo que no se ha acreditado de ninguna manera la imposibilidad de comercialización y la existencia de perjuicio de clase alguna, ni la existencia del incumplimiento esencial que justifica la resolución del contrato.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. Ha quedado perfectamente acreditado que en el supuesto de autos no estamos ante una prestación defectuosa, sino ante un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada, prestación diversa o aliud pro alio, subsumible en la regulación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, a través de la exceptio non adimpleti contractus, por entender que existe pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al venderse cosas distintas a las convenidas e ineficaces para el fin que presidió la adquisición, por lo que resulta acertada la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de que estamos ante un supuesto de "aliud pro alio".

Ha resultado probado que el film de la ventana de los envases debía ser 100% biodegradable y el servido era plástico y el carácter esencial de dicho requisito es evidente cuando en el propio envase consta específicamente que es 100% biodegradable, a fin de alojar un alimento que está elaborado a partir de manzana natural. Como concluye la juzgadora con total acierto se entiende que el producto está principalmente dirigido a un público que da importancia a la vida sana y respeto al medio ambiente. De comercializar dicho producto conteniendo plástico se estaría infringiendo numerosa normativa, exponiéndose la demandada a sanciones administrativas, además de estar cometiendo un claro fraude y engaño al consumidor, por lo que estamos ante un claro caso de insatisfacción absoluta.

Frente a lo invocado por la apelante, lo cierto es que el perjuicio generado es evidente puesto que en cuanto la demandada recibe el informe pericial el 2 de junio de 2020 procede a paralizar toda la producción y comercialización y se ve obligada a buscar un nuevo proveedor, no siendo hasta octubre de 2020, 4 meses después, cuando puede volver a comercializar dicho producto. Así se desprende de los documentos 19 a 24 acompañados al escrito de contestación a la demanda, que acreditan la compra de fliers publicitarios y el nuevo envase que contiene el dibujo de un corazón, para diferenciarlo del envase de MARGI PARK, que tenía dibujado una mariquita, y que no obtuvieron hasta final de octubre.

Dichos extremos fueron ratificados también por la Sra. Amparo en la declaración prestada del acto de juicio, afirmando que efectivamente pararon la producción de junio a octubre y no pudieron servir al Corte Inglés.

La paralización de la producción y comercialización queda clara también con la donación al Banco de Alimentos del stock ya producido, 2.726 unidades, que se acredita mediante el documento 16 de la contestación a la demanda, que no fue impugnado por la actora y además fue reconocido por la testigo Sra. Amparo.

También ha probado la demandada la devolución de todos los envases restantes a fecha 2 de junio de 2020, 39.000 envases, aportándose el justificante de MRW, Doc. 17 de la contestación, hecho además reconocido por la actora.

Lógicamente, el resto de envases estaban ya comercializados por lo que nada extraño tiene que el 11 de junio de 2020 un comercial de la actora adquiriese dicho producto en el supermercado, teniendo en cuenta las fechas de caducidad del mismo, que es de 30 días. Se trata de producto suministrado al supermercado con anterioridad al paro de la comercialización a principios de junio.

En este extremo destacar además que ha quedado perfectamente acreditado que la publicidad que adjunta la actora bajo Doc. 15 de la demanda, se corresponde con una publicidad muy posterior al 11 de junio de 2020, tratándose de una publicidad de finales de octubre cuando se pudo retomar la comercialización del producto con un nuevo envase. Así, se puede apreciar en la foto del envase como en la zona inferior derecha del mismo aparece un corazón, detalle que no disponían los envases de MARGI PARK, en los cuales aparecía una mariquita; extremos que fueron ratificados también por la testigo Sra. Amparo.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que los envases suministrados por la actora, son inhábiles para el uso al que iban destinados, provocando la completa insatisfacción del comprador, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia también en este extremo.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( Art. 398 en relación con el Art.394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARGI PARK, SL contrala sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 208/2021 Y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

mailto:oscar@dercar.es

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