Sentencia Civil 147/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1501/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100148

Núm. Ecli: ES:APL:2025:162

Núm. Roj: SAP L 162:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218252508

Recurso de apelación 1501/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1118/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012150122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012150122

Parte recurrente/Solicitante: EOS SPAIN, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a: David Vaquero Gallego

Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez

Parte recurrida: Regina

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: Jose Luis Muñoz Lopez

SENTENCIA Nº 147/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de febrero de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1118/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador David Vaquero Gallego, en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Sentencia de fecha 04/04/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina De Muelas Drudis, en nombre y representación de Regina.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª DIVINA LUISA DE MULES DRUNIS, en nombre y representación de Dª Regina, con la asistencia letrada de D. JOSE LUIS MUÑOZ LOPEZ, contra EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID VAQUERO GALLEGO y con la asistencia letrada de Dª RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ y en consecuencia:

DECLARO LA NULIDAD POR USURA del contrato de tarjeta de crédito objeto del presente procedimiento.

CONDENO a EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL a abonar a Dª Regina cuantas cantidades haya satisfecho esta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, y que se calculará en ejecución de sentencia junto al interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO EN COSTAS a la parte demandada.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Regina frente EOS SPAIN, SL y declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito objeto del presente procedimiento, condenando a la demandada a abonar a la actora cuantas cantidades haya satisfecho ésta durante la vida del crédito que excedan del capital prestado, que se calcularán en ejecución de sentencia, junto al interés legal desde la fecha de la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, interesando en primer lugar nulidad de actuaciones de conformidad con el Art. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ por infracción de normas esenciales que rigen el procedimiento que le han causado indefensión por cuanto la juzgadora no resolvió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al procedimiento a la mercantil cedente del derecho de crédito, WIZINK BANK, SA, invocada en su escrito de contestación a la demanda. Refiere que pese a que en el acto de la Audiencia Previa la juzgadora difirió la resolución de dicha excepción al dictado de un auto en el plazo de cinco días, dicha resolución no se dictó, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 416 y 420 de la LEC que impone al juez resolver la cuestión procesal relativa la falta litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa o en un plazo posterior de cinco días mediante auto, lo que le ha causado los indefensión al impedirle formular el oportuno recurso de reposición y, en su caso, la debida protesta a efectos de apelación. En virtud de lo expuesto interesa la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al acto de la Audiencia Previa para que se resuelva sobre dicha excepción. Alega a continuación incongruencia omisiva al no haber resuelto la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS y la excepción de prescripción de la acción de reintegración de cantidades opuestas en su escrito de contestación a la demanda, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución apelada, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado, para que, en su lugar, se dicte otra suficientemente motivada y dando respuesta a los motivos de oposición planteados. Seguidamente invoca infracción del artículo 10 LEC sobre la falta de prueba de la legitimación pasiva de la demandada como hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, al no haber quedado acreditado que el derecho de crédito que ha sido objeto de cesión a EOS en fecha 29 de enero de 2018 se corresponda con el contrato de tarjeta de crédito que es objeto del presente litigio. Y sobre la falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN para soportar la acción de nulidad del contrato y de la acción de restitución de cantidades derivadas de la misma por cuanto la legitimación pasiva para soportar dichas acciones, cuando estamos ante una cesión de crédito y no de contrato como sucede en este caso, corresponde al cedente y no al cesionario conforme a reiterada jurisprudencia que transcribe, siendo que el cesionario no es parte en el contrato y no ha percibido cantidad alguna de la demandante. Alega, a su vez, infracción del artículo 12 LEC sobre el defecto litisconsorcial, reiterando que la juzgadora no ha resuelto la falta litisconsorcio pasivo necesario invocada por dicha parte. Invoca también infracción de las normas que regulan la prueba, por falta de prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión, al no haberse aportado el contrato de tarjeta objeto de litis, precisando la falta de disposición por EOS de la documentación contractual y debiéndose valorar la carga de la prueba y la facilidad probatoria de la parte actora. En relación con la anterior invoca infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por falta de acreditación de interés pactado en el momento de contratación. Con carácter subsidiario, reitera la excepción de prescripción de la acción de reintegración de las cantidades abonadas en concepto interés remuneratorios. Por último, alega infracción del artículo 394.1 LEC sobre la improcedencia de la condena en costas a dicha parte, invocando la existencia de serias dudas de derecho en cuanto a legitimación pasiva de la demandada.

La actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida en esta alzada y vistos los términos en que se formula el recurso de apelación por la demandada, procede resolver en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS SPAIN para soportar la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de las condiciones generales de la contratación cuestionadas por abusividad,que fue invocada con carácter principal en el escrito de contestación a la demanda.

Efectivamente, como destaca la apelante, dicha excepción no ha sido resuelta por la juzgadora ni en resolución aparte como puso de manifiesto en el acto de la Audiencia Previa, ni tampoco en la sentencia recaída, pese a tratarse de una excepción que afecta al fondo del asunto y que, en puridad, debía haber sido resuelta en dicha sentencia.

Es cierto que dicha omisión de pronunciamiento debería haber dado lugar a la petición o solicitud de complemento de sentencia prevista en el Art 215. 2 LEC, intentando su subsanación en primera instancia, que es donde se produce el defecto denunciado y que, al no haberse intentado, se produce como consecuencia que los defectos de pronunciamiento denunciados no pueden ser subsanados en esta segunda instancia. No obstante, hay que tener presente que es doctrina comúnmente admitida ( STS de 13 de noviembre de 2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

En tal sentido le ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia y en tal sentido es ilustrativa la STS de 27 junio 2011, que, por lo que aquí interesa, establece: "CUARTO.-La legitimación ad processum y ad causam.

A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito). La legitimación ad processum (para el proceso) se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito) y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC núm. 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC núm. 257/2000 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006 ).

C) La legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC núm. 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. núm. 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC núm. 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

D) Tanto la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia), consideran probado que D. Alvaro no es el autor del anuncio publicado. La autoría del anuncio fue una de las cuestiones que se plantearon en la audiencia previa y según la declaración del representante legal del PSPV-PSOE y del propio demandado el anuncio litigioso fue decidido por un comité del partido que dirigía la campaña electoral, en el que el demandado no participaba. De lo expuesto, resulta que la apreciación de la sentencia recurrida de la falta de legitimación pasiva de D. Alvaro, es ajustada a Derecho, pues incluso en el supuesto de que no hubiera sido planteada en la audiencia previa era apreciable de oficio al ser cuestión de orden público.

Por último, el pronunciamiento impugnado no causa indefensión a los recurrentes, pues por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 14 de diciembre de 2007, RC núm. 4824 / 2000 ), y la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debidamente motivada, no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero y 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si no admite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada ( STC 220/1993, de 30 de junio y SSTS de 24 de enero de 2003 , y 6 de abril de 2006 ".

Expuesto cuanto antecede procede analizar la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada EOS SPAIN, SL y para ello debemos partir del Art. 10 LEC al que se remite y que reserva esta legitimación a quienes comparezcan y actúen en juicio" como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Partiendo de este concepto, la cuestión se traslada a valorar si la pretensión de nulidad del contrato por usura o de nulidad de condiciones generales de la contratación debe dirigirse frente a la cedente, WIZINK BANK, a quien BARCLAYS transmitió su posición contractual en el negocio jurídico de tarjeta, como sostiene la demandada o si, por el contrario, puede también dirigirse frente a la entidad cesionaria EOS SPAIN, como sostiene la actora.

Sobre esta cuestión, hay que estar al criterio de la Sala 1ª TS, que se plasma en la STS de 16 de septiembre de 2009, que analizó la diferente naturaleza del contrato de cesión de crédito, admitido en los arts. 1112, 1528 y 1878 CC, y la cesión del contrato mismo en la cuestión relativa al consentimiento del deudor cedido, que únicamente sería exigible en el segundo caso. Sobre el primer negocio, de cesión de crédito, recuerda la STS de 25 de enero de 2008 que se regula en el Código Civil dentro del contrato de compraventa, en los arts. 1526 y ss, y en virtud del cual se permite "la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia". Por el contrario, la cesión de contrato tiene un contenido y requisitos distintos, como recuerda la STS de 9 de julio de 2003, tratándose de un contrato sin regulación expresa en el Código Civil, pero claramente admitido por la doctrina científica y por una amplia jurisprudencia y cuyo fundamento legal sería el principio de la libertad de pactos del art. 1255 CC, en relación con el art. 1091 CC, y en virtud del cual se produce "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".

Vemos por tanto que, mientras que el contrato de cesión de deuda es esencialmente bilateral y únicamente exige la intervención de cedente y cesionario, la cesión del contrato es un negocio trilateral, en el que han de intervenir tres voluntades: cedente, cesionario y deudor cedido, produciendo la subrogación del cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones.

Partiendo de esta distinción de negocios, el acuerdo de cesión del crédito a que se refiere EOS SPAIN conlleva (como recuerda la STS de 13 de julio de 2001) "la sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible...", con la única intervención del cedente (antiguo acreedor) y del cesionario (nuevo acreedor), y confirmaría la tesis de la demandada de la falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN (como cesionaria), por venir la misma reservada a la entidad cedente.

En tal sentido es ilustrativa la SAP León de 16 de febrero de 2023, que resume el criterio de la Sala 1ª del TS y, en concreto, remite a la STS de 16 de septiembre de 2009 antes referida en cuanto a la diferente naturaleza del contrato de cesión de crédito y de cesión del contrato y que recuerda que en los casos de transmisión en masa de créditos vencidos, nos encontramos ante una cesión de crédito que no tiene por objeto el contrato inicial, sino exclusivamente el crédito resultante de la liquidación final del saldo de dicho contrato por esta entidad, no habiéndose subrogado la cesionaria las prestaciones inhalan temáticas derivadas del contrato y siendo titular de la relación jurídica contractual a entidad cedente acreedora inicial, que ostentarían por ello la legitimación pasiva ad causam.

En igual sentido, la SAP Girona de 20 de septiembre de 2022, que analiza un supuesto de reclamación de nulidad por usura formalizado por Bankinter y cedido posteriormente a EOS SPAIN y señala que "aquesta cessió només pot ser considerada i admesa com a cessió del crèdit, tota vegada que si ens trobéssim davant de la cessió del contracte (que la doctrina del Tribunal Suprem ha establert com a possible) hagués estat necessari l'acord i consentiment del Sr. Bernabe que, no es discuteix aquí, no va tenir lloc", y se remite a las SSTS de 30 de marzo de 2009 y de 13 de octubre de 2014 que declaran que en los casos de cesión de crédito el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario, por lo que nada puede reclamar ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido ( STS de 25 de enero de 2008). Y concluye la sentencia que la entidad "cesionaria en el negocio de cesión de crédito, carece de legitimación para soportar la acción de nulidad de las cláusulas del contrato que no ha sido objeto de cesión, no le corresponde la titularidad jurídica del negocio cuya nulidad se pretende".

De lo expuesto resulta que en los casos en que no se haya cedido el contrato, sino el crédito, la legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato corresponde al acreedor inicial o cedente. Y en este caso, el relato de la propia demanda evidenciaría que estemos ante una cesión del crédito y no ante una cesión de contrato dado que no consta la novación del acuerdo inicial ni el consentimiento de la titular de la tarjeta ahora demandante. Es más, en su escrito de pedir la actora afirma que: "En fecha 1 de julio de 2009 la entidad BARCAYD y mi representada suscribieron contrato de tarjeta BARCAYDCARD (pasando posteriormente a la entidad WIZINK, BANK, quien posteriormente vendió su crédito a la hoy demandada) mediante formulario que fue cumplimentado y enviado por vía correo electrónico....".

Así se desprende además de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y de la documental aportada a la misma. En concreto así resulta del testimonio notarial individualizado de fecha 24 de noviembre de 2021, aportado bajo Doc. 2, en el que consta que en virtud de póliza intervenida por Notario el día 29 de enero de 2018 se procedió a formalizar la cesión de los créditos del Perímetro del vigésimo octavo tramo del "Forward Flow", correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 y que accediendo al contenido del CD-ROM, el Notario ha podido comprobar que entre los créditos cedidos en dicha póliza figura el que detalla a continuación titularidad de la hoy actora, siendo la actual acreedora de los créditos objeto de cesión la entidad mercantil EOS SPAIN, SL.

Esta cesión del crédito por parte de WIZINK BANK a EOS SPAIN determinaría que ésta última pudiese reclamar al deudor el pago de dicho crédito. Sin embargo, al no haberse subrogado en el contenido obligacional del contrato ni en las obligaciones asumidas por el banco y cedente del crédito, no podría responder de posteriores reclamaciones derivadas del contrato inicial ni de la acción para declararse la nulidad del mismo, que correspondería a WIZINK BANK.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado también este Tribunal en la recientísima Sentencia de 13 de diciembre de 2024, nº 825/2024, en la que disponíamos: "SEGUNDO.- Se plantea en el presente caso y como primer motivo de recurso la apreciación de existencia de legitimación pasiva en la figura de Bulnes Capital SL ya que considera la parte actora que existe un error en cuanto a la aplicación de la normativa y la jurisprudencia a la hora de considerar la existencia de legitimación pasiva, vulnerando por tanto el criterio marcado por la Audiencia Provincial de Barcelona en esta materia, el cual puede verse reflejado en las Sentencias de fechas 20 de octubre de 2017 (Secc. 1 ª), 23 de octubre de 2014 (Secc. 14 ª) y 25 de julio de 2012 (Secc. 12 ª).

Pues bien discrepamos de tales argumentaciones y nos sumamos a la que efectúa el juez a quo. En definitiva y a grandes rasgos, la principal diferencia existente entre la cesión de crédito y la de contrato, es que, mientras que la cesión de crédito consiste en transmitir por parte del cedente, (propietario de derechos y obligaciones en el contrato primigenio), a otro cesionario, (tercero que no ostentaba derecho ni obligación alguna), la titularidad del crédito ganado a su favor como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes, mientras que, la cesión de contrato, lo que supone es sustituir a los sujetos iniciales en el contrato, por otros distintos con todas las obligaciones y derechos que ostentaban los anteriores.

Es decir, que si el banco X cede su crédito o deuda a la empresa de recobros W, quien sigue ostentando la titularidad del contrato es el banco, y quien ostenta el beneficio económico de esa relación contractual es la empresa de recobros, por lo que será al banco a quien deberemos demandar la nulidad de las cláusulas o del contrato.

Sobre lo expuesto se ha pronunciado más específicamente el Tribunal Supremo, en su muy reciente sentencia de fecha 20 de abril de 2023 , indicando que:

«Tiene declarado el TS, entre otras en STS de 2 de julio de 2008 , que «la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.

Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio : «aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos,y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato «con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido», en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, más en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales,ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario,y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]».

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : «la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas», siempre que se cumplan dos condiciones: (i) «si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas», y (ii) «que la otra parte lo consienta».

«en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido«. Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato:«a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada». Por el contrario, la cesión de créditos «puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente» ( sentencia de 23 de octubre de 1984 )".

Así pues y para concluir, nuestro Alto Tribunal señala en esta nueva sentencia, algo que ya indicó varias veces con anterioridad, y es que, la principal diferencia entre la cesión de crédito y de contrato, es que, en la primera, no es necesario el consentimiento del consumidor, mientras que, para que se produzca la cesión de contrato, si es necesario que el consumidor acepte esta cesión, ya que, si no, estaríamos ante una cesión de crédito o deuda, pero nunca de contrato.

Por lo expuesto, queda claro que, en los casos en que nos hallemos ante una cesión en la que no se ha pedido el consentimiento al consumidor, es decir, de crédito o deuda, cualquier reclamación relacionada con el contrato primigenio, deberá dirigirse contra la entidad bancaria o crediticia que en su origen lo concedió, sin que esta pueda alegar falta de legitimación alguna, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso".

No ignora la Sala que la apelante plantea como primer motivo de recurso la nulidad de actuaciones al no haber resuelto la juzgadora ni en el acto de la Audiencia Previa ni en resolución aparte la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada también en el escrito de contestación a la demanda.

Aunque efectivamente dicha excepción no ha sido resuelta por la juzgadora, pese a que en el acto de la Audiencia Previa manifestó que resolvería las excepciones planteadas en una resolución aparte, que no se dictó, infringiendo lo dispuesto en los Arts. 416 y 420 LEC, recayendo a continuación la sentencia apelada que sólo entra a analizar el fondo del asunto; lo cierto es que dicha excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la contestación a la demanda se plantea con carácter subsidiario a la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, lo que determina que, en virtud del principio dispositivo, debe resolverse en primer lugar esta última excepción, que es lo que ha hecho esta Sala en la presente resolución, dando lugar a la misma; por lo que no procede analizar dicho primer motivo de recurso referido a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.

TERCERO.-La estimación del recurso conduce a la desestimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que las de primera instancia han de imponerse a la actora.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EOS SPAIN, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1118/2021 y REVOCAMOSla citada resolución, dejándola sin efecto. En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por Regina contra EOS SPAIN, SL, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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