Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1501/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100148
Núm. Ecli: ES:APL:2025:162
Núm. Roj: SAP L 162:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218252508
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012150122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012150122
Parte recurrente/Solicitante: EOS SPAIN, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador/a: David Vaquero Gallego
Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez
Parte recurrida: Regina
Procurador/a: Divina De Muelas Drudis
Abogado/a: Jose Luis Muñoz Lopez
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 13 de febrero de 2025
Antecedentes
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª DIVINA LUISA DE MULES DRUNIS, en nombre y representación de Dª Regina, con la asistencia letrada de D. JOSE LUIS MUÑOZ LOPEZ, contra EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID VAQUERO GALLEGO y con la asistencia letrada de Dª RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ y en consecuencia:
DECLARO LA NULIDAD POR USURA del contrato de tarjeta de crédito objeto del presente procedimiento.
CONDENO a EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL a abonar a Dª Regina cuantas cantidades haya satisfecho esta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, y que se calculará en ejecución de sentencia junto al interés legal desde la fecha de la demanda.
CONDENO EN COSTAS a la parte demandada.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, interesando en primer lugar nulidad de actuaciones de conformidad con el Art. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ por infracción de normas esenciales que rigen el procedimiento que le han causado indefensión por cuanto la juzgadora no resolvió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al procedimiento a la mercantil cedente del derecho de crédito, WIZINK BANK, SA, invocada en su escrito de contestación a la demanda. Refiere que pese a que en el acto de la Audiencia Previa la juzgadora difirió la resolución de dicha excepción al dictado de un auto en el plazo de cinco días, dicha resolución no se dictó, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 416 y 420 de la LEC que impone al juez resolver la cuestión procesal relativa la falta litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa o en un plazo posterior de cinco días mediante auto, lo que le ha causado los indefensión al impedirle formular el oportuno recurso de reposición y, en su caso, la debida protesta a efectos de apelación. En virtud de lo expuesto interesa la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al acto de la Audiencia Previa para que se resuelva sobre dicha excepción. Alega a continuación incongruencia omisiva al no haber resuelto la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS y la excepción de prescripción de la acción de reintegración de cantidades opuestas en su escrito de contestación a la demanda, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución apelada, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado, para que, en su lugar, se dicte otra suficientemente motivada y dando respuesta a los motivos de oposición planteados. Seguidamente invoca infracción del artículo 10 LEC sobre la falta de prueba de la legitimación pasiva de la demandada como hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, al no haber quedado acreditado que el derecho de crédito que ha sido objeto de cesión a EOS en fecha 29 de enero de 2018 se corresponda con el contrato de tarjeta de crédito que es objeto del presente litigio. Y sobre la falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN para soportar la acción de nulidad del contrato y de la acción de restitución de cantidades derivadas de la misma por cuanto la legitimación pasiva para soportar dichas acciones, cuando estamos ante una cesión de crédito y no de contrato como sucede en este caso, corresponde al cedente y no al cesionario conforme a reiterada jurisprudencia que transcribe, siendo que el cesionario no es parte en el contrato y no ha percibido cantidad alguna de la demandante. Alega, a su vez, infracción del artículo 12 LEC sobre el defecto litisconsorcial, reiterando que la juzgadora no ha resuelto la falta litisconsorcio pasivo necesario invocada por dicha parte. Invoca también infracción de las normas que regulan la prueba, por falta de prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión, al no haberse aportado el contrato de tarjeta objeto de litis, precisando la falta de disposición por EOS de la documentación contractual y debiéndose valorar la carga de la prueba y la facilidad probatoria de la parte actora. En relación con la anterior invoca infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por falta de acreditación de interés pactado en el momento de contratación. Con carácter subsidiario, reitera la excepción de prescripción de la acción de reintegración de las cantidades abonadas en concepto interés remuneratorios. Por último, alega infracción del artículo 394.1 LEC sobre la improcedencia de la condena en costas a dicha parte, invocando la existencia de serias dudas de derecho en cuanto a legitimación pasiva de la demandada.
La actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Efectivamente, como destaca la apelante, dicha excepción no ha sido resuelta por la juzgadora ni en resolución aparte como puso de manifiesto en el acto de la Audiencia Previa, ni tampoco en la sentencia recaída, pese a tratarse de una excepción que afecta al fondo del asunto y que, en puridad, debía haber sido resuelta en dicha sentencia.
Es cierto que dicha omisión de pronunciamiento debería haber dado lugar a la petición o solicitud de complemento de sentencia prevista en el Art 215. 2 LEC, intentando su subsanación en primera instancia, que es donde se produce el defecto denunciado y que, al no haberse intentado, se produce como consecuencia que los defectos de pronunciamiento denunciados no pueden ser subsanados en esta segunda instancia. No obstante, hay que tener presente que es doctrina comúnmente admitida ( STS de 13 de noviembre de 2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
En tal sentido le ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia y en tal sentido es ilustrativa la STS de 27 junio 2011, que, por lo que aquí interesa, establece:
Expuesto cuanto antecede procede analizar la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada EOS SPAIN, SL y para ello debemos partir del Art. 10 LEC al que se remite y que reserva esta legitimación a quienes comparezcan y actúen en juicio" como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Partiendo de este concepto, la cuestión se traslada a valorar si la pretensión de nulidad del contrato por usura o de nulidad de condiciones generales de la contratación debe dirigirse frente a la cedente, WIZINK BANK, a quien BARCLAYS transmitió su posición contractual en el negocio jurídico de tarjeta, como sostiene la demandada o si, por el contrario, puede también dirigirse frente a la entidad cesionaria EOS SPAIN, como sostiene la actora.
Sobre esta cuestión, hay que estar al criterio de la Sala 1ª TS, que se plasma en la STS de 16 de septiembre de 2009, que analizó la diferente naturaleza del contrato de cesión de crédito, admitido en los arts. 1112, 1528 y 1878 CC, y la cesión del contrato mismo en la cuestión relativa al consentimiento del deudor cedido, que únicamente sería exigible en el segundo caso. Sobre el primer negocio, de cesión de crédito, recuerda la STS de 25 de enero de 2008 que se regula en el Código Civil dentro del contrato de compraventa, en los arts. 1526 y ss, y en virtud del cual se permite "la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia". Por el contrario, la cesión de contrato tiene un contenido y requisitos distintos, como recuerda la STS de 9 de julio de 2003, tratándose de un contrato sin regulación expresa en el Código Civil, pero claramente admitido por la doctrina científica y por una amplia jurisprudencia y cuyo fundamento legal sería el principio de la libertad de pactos del art. 1255 CC, en relación con el art. 1091 CC, y en virtud del cual se produce "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".
Vemos por tanto que, mientras que el contrato de cesión de deuda es esencialmente bilateral y únicamente exige la intervención de cedente y cesionario, la cesión del contrato es un negocio trilateral, en el que han de intervenir tres voluntades: cedente, cesionario y deudor cedido, produciendo la subrogación del cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones.
Partiendo de esta distinción de negocios, el acuerdo de cesión del crédito a que se refiere EOS SPAIN conlleva (como recuerda la STS de 13 de julio de 2001) "la sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible...", con la única intervención del cedente (antiguo acreedor) y del cesionario (nuevo acreedor), y confirmaría la tesis de la demandada de la falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN (como cesionaria), por venir la misma reservada a la entidad cedente.
En tal sentido es ilustrativa la SAP León de 16 de febrero de 2023, que resume el criterio de la Sala 1ª del TS y, en concreto, remite a la STS de 16 de septiembre de 2009 antes referida en cuanto a la diferente naturaleza del contrato de cesión de crédito y de cesión del contrato y que recuerda que en los casos de transmisión en masa de créditos vencidos, nos encontramos ante una cesión de crédito que no tiene por objeto el contrato inicial, sino exclusivamente el crédito resultante de la liquidación final del saldo de dicho contrato por esta entidad, no habiéndose subrogado la cesionaria las prestaciones inhalan temáticas derivadas del contrato y siendo titular de la relación jurídica contractual a entidad cedente acreedora inicial, que ostentarían por ello la legitimación pasiva ad causam.
En igual sentido, la SAP Girona de 20 de septiembre de 2022, que analiza un supuesto de reclamación de nulidad por usura formalizado por Bankinter y cedido posteriormente a EOS SPAIN y señala que "aquesta cessió només pot ser considerada i admesa com a cessió del crèdit, tota vegada que si ens trobéssim davant de la cessió del contracte (que la doctrina del Tribunal Suprem ha establert com a possible) hagués estat necessari l'acord i consentiment del Sr. Bernabe que, no es discuteix aquí, no va tenir lloc", y se remite a las SSTS de 30 de marzo de 2009 y de 13 de octubre de 2014 que declaran que en los casos de cesión de crédito el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario, por lo que nada puede reclamar ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido ( STS de 25 de enero de 2008). Y concluye la sentencia que la entidad "cesionaria en el negocio de cesión de crédito, carece de legitimación para soportar la acción de nulidad de las cláusulas del contrato que no ha sido objeto de cesión, no le corresponde la titularidad jurídica del negocio cuya nulidad se pretende".
De lo expuesto resulta que en los casos en que no se haya cedido el contrato, sino el crédito, la legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato corresponde al acreedor inicial o cedente. Y en este caso, el relato de la propia demanda evidenciaría que estemos ante una cesión del crédito y no ante una cesión de contrato dado que no consta la novación del acuerdo inicial ni el consentimiento de la titular de la tarjeta ahora demandante. Es más, en su escrito de pedir la actora afirma que: "En fecha 1 de julio de 2009 la entidad BARCAYD y mi representada suscribieron contrato de tarjeta BARCAYDCARD (pasando posteriormente a la entidad WIZINK, BANK, quien posteriormente vendió su crédito a la hoy demandada) mediante formulario que fue cumplimentado y enviado por vía correo electrónico....".
Así se desprende además de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y de la documental aportada a la misma. En concreto así resulta del testimonio notarial individualizado de fecha 24 de noviembre de 2021, aportado bajo Doc. 2, en el que consta que en virtud de póliza intervenida por Notario el día 29 de enero de 2018 se procedió a formalizar la cesión de los créditos del Perímetro del vigésimo octavo tramo del "Forward Flow", correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 y que accediendo al contenido del CD-ROM, el Notario ha podido comprobar que entre los créditos cedidos en dicha póliza figura el que detalla a continuación titularidad de la hoy actora, siendo la actual acreedora de los créditos objeto de cesión la entidad mercantil EOS SPAIN, SL.
Esta cesión del crédito por parte de WIZINK BANK a EOS SPAIN determinaría que ésta última pudiese reclamar al deudor el pago de dicho crédito. Sin embargo, al no haberse subrogado en el contenido obligacional del contrato ni en las obligaciones asumidas por el banco y cedente del crédito, no podría responder de posteriores reclamaciones derivadas del contrato inicial ni de la acción para declararse la nulidad del mismo, que correspondería a WIZINK BANK.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado también este Tribunal en la recientísima Sentencia de 13 de diciembre de 2024, nº 825/2024, en la que disponíamos:
No ignora la Sala que la apelante plantea como primer motivo de recurso la nulidad de actuaciones al no haber resuelto la juzgadora ni en el acto de la Audiencia Previa ni en resolución aparte la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada también en el escrito de contestación a la demanda.
Aunque efectivamente dicha excepción no ha sido resuelta por la juzgadora, pese a que en el acto de la Audiencia Previa manifestó que resolvería las excepciones planteadas en una resolución aparte, que no se dictó, infringiendo lo dispuesto en los Arts. 416 y 420 LEC, recayendo a continuación la sentencia apelada que sólo entra a analizar el fondo del asunto; lo cierto es que dicha excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la contestación a la demanda se plantea con carácter subsidiario a la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, lo que determina que, en virtud del principio dispositivo, debe resolverse en primer lugar esta última excepción, que es lo que ha hecho esta Sala en la presente resolución, dando lugar a la misma; por lo que no procede analizar dicho primer motivo de recurso referido a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC) .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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