Sentencia Civil 268/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 268/2026 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 701/2023 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 268/2026

Núm. Cendoj: 25120370022026100150

Núm. Ecli: ES:APL:2026:150

Núm. Roj: SAP L 150:2026


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil - (Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

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Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2206000012070123

N.I.G.: 2512042120228163896

Recurso de apelación 701/2023 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1010/2022

Parte recurrente/Solicitante: Gema, Lucas, DIRECCION000.

Procurador/a: Eva Sapena Soler, Eva Sapena Soler, Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: Anna Nadal Braqué, Celestí Pol Vilagrasa

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 268/2026

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de marzo de 2026

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1010/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Divina De Muelas Drudis en nombre y representación DIRECCION000. y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Gema y Lucas, contra la Sentencia de fecha 09/03/2023.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. EVA SAPENA SOLER, en nombre y representación de D. Gema, actuando esta también en representación de su hijo menor de edad D. Lucas, asistida en calidad de letrado por D. CELESTI POL I VILAGRASA; contra DIRECCION000, representada por el Procurador D. DIVINA DE MUELAS DRUDIS y asistida por el letrado D. ANNA NADAL I BRAQUÉ, y en consecuencia:

CONDENO a DIRECCION000 a indemnizar a D. Gema en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (61.190,85 euros) así como a indemnizar a D. Lucas en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (72.345,45 euros), devengándose únicamente los intereses de mora procesal del art. 576 LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual en atención al fallecimiento del marido y padre de los actores producido el día 28 de marzo de 2016 por un accidente ocurrido mientras conducía su vehículo Kart en las instalaciones de la parte demandada, alquiladas expresamente para realizar tandas privadas y condena a DIRECCION000 a indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 61.190,85 € y a Lucas en la cantidad de 72.345,45 € más los intereses del Art. 576 LEC.

Estima el juzgador que existe responsabilidad por parte de la demandada por la ausencia de barreras de protección en el muro de hormigón donde impactó el piloto. Considera que el recorrido debería haber contado con barreras de protección (neumáticos) a lo largo de todo su perímetro exterior, lo que no ocurría en el siniestro, medida que hubiera reducido drásticamente el resultado dañoso, tal y como se desprende de los cálculos efectuados en el informe pericial aportado por la actora.

En virtud de lo expuesto considera que no existe culpa exclusiva de la víctima, pero sí estima una concurrencia de culpas por cuanto el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente, tuvo una incidencia trascendental en el devenir del siniestro, siendo que el propietario de un vehículo es el principal responsable de su estado de conservación, de mantenimiento y de que cumpla con las exigencias técnicas más elementales para poder circular con seguridad. Ello debe comportar que se aminore el deber de indemnización imputable a la demandada, responsable también de los daños acontecidos, al existir concurrencia de culpas.

Descarta, sin embargo, las restantes negligencias que la parte demandada imputaba al piloto accidentado, relativas a haber iniciado las tandas privadas con las pastillas de freno a la mitad, el hecho de haber realizado el Sr. Gema y sus amigos adelantamientos y el cronometraje de las vueltas que daban al circuito y las características del casco que portaba el Sr Gema, concluyendo que la culpa de la víctima se configura única y exclusivamente por el defecto mecánico del sistema de frenado.

Considera adecuado distribuir de forma desigual las responsabilidades, debiendo ser la parte achacable a la demandada un poco más reducida que la que se imputa a la víctima, lo que comporta que adjudica al circuito un 45% de responsabilidad y un 55% a la víctima.

Al haber percibido los actores la cantidad de 12.000 € por parte de la Compañía Atlántida, aseguradora del circuito, estima la excepción de pluspetición invocada por la demandada, detrayendo dicha cantidad de las cuantías indemnizatorias interesadas en la demanda.

Desestima la petición de condena a la demandada a abonar los intereses propios del Art. 20 LCS, considerando que tampoco procede los intereses de demora, sin perjuicio del Art 576 LEC.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, destacando la doctrina general sobre la carga de la prueba y canon de diligencia exigible en accidentes producidos en circuitos de karting, considerando incongruente que el juzgador indique que no nos hallamos ante un supuesto de deporte de riesgo y, por ende, de asunción voluntaria del riesgo de la actividad. Muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto a la negligencia que achaca al circuito en base a la supuesta falta de medidas de seguridad, en concreto, en cuanto a la ausencia de barreras de protección en todo el perímetro exterior del circuito en base a una norma UNE que no es obligatoria. Añade que el juzgador analiza las barreras de protección sin antes entrar a analizar lo que son las áreas de escapatoria, siendo que según la normativa sólo se recomiendan las barreras de protección en el caso de que no se disponga de áreas de escape, las cuales sí que existen en el circuito de DIRECCION001. Refiere que en este caso la zona de escapatoria es superior a la recomendada en la norma, tal y como se desprende de las mediciones efectuadas por el perito Sr, Baltasar en su informe, por lo que la recomendación de perimetrar todo el circuito no le afecta. Añade que el juzgador también ha errado al comparar el circuito de DIRECCION001 con el circuito de Tarragona dada la diferencia entre ellos, desprendiéndose de la testifical practicada en el acto de juicio que los delegados de las diferentes federaciones han avalado año tras año el circuito y nunca han solicitado cubrir la zona perimetral de neumáticos dado que con las zonas de escapatoria el circuito cumple con creces las medidas de seguridad, destacando que todos ellos también manifestaron que las barreras de protección con neumáticos tienen un efecto de absorción, pero también de rebote, que conllevaría graves perjuicios al resto de pilotos de la pista, resultando contraproducente y negando que con posterioridad al accidente hayan colocado neumáticos en la zona de impacto.Muestra, por último, disconformidad con la conclusión a la que llega el jugador sobre la posible reducción drástica del daño en base a los cálculos realizados por el perito Sr. Bernardino, al estimarlos totalmente erróneos, máxime cuando no se ha realizado prueba pericial médica alguna que pudiera corroborar tal extremo.

En el segundo motivo de recurso muestra disconformidad con la concurrencia de culpas analizada por el juzgador, estimando que pasa por alto la responsabilidad única y exclusiva de la víctima alegada en su escrito de contestación a la demanda y en la que insiste, derivada de la avería del Kart manipulado por el propio Sr. Lucas al circular con medias pastillas de freno y con un tornillo de inferiores dimensiones y no homologado; de la velocidad inapropiada, de la realización de cronometraje y adelantamientos, la impericia en la conducción por la maniobra de giro a la izquierda totalmente errónea y de la no homologación del casco. Estima que la suma de todas estas circunstancias sólo puede conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Los demandantes se oponen al recurso e impugnan la sentencia, mostrando en primer lugar oposición a la concurrencia de culpas apreciada por el juzgado, que estiman yerra al poner en valor la causa concreta de pérdida de vehículo por parte del Sr. Gema, ya que hace depender la necesaria previsibilidad de un accidente, de la causa por la que se pierde el control de un vehículo. Entiende que la solución adoptada por el juzgador es contraria a las teorías más modernas sobre responsabilidad y, en concreto, a la teoría de la imputación objetiva que establece como requisito la prohibición de regreso, teoría aplicada por este Tribunal en recientes resoluciones y que aplicada al caso implica que determinado que la causa de la muerte del Sr. Gema es la falta de medidas de seguridad (causa más próxima) no se deben analizar causas anteriores (colocación del tornillo inadecuada) y, por tanto, resulta irrelevante la razón por la cual el Sr Gema perdió el control del vehículo.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de estimarse la posible concurrencia de causas, solicitan que se corrija el porcentaje de participación de cada una de las partes en la producción del daño ya que estiman que la causa principal de la muerte es la falta de colocación de medidas de seguridad en el circuito por cuanto una salida de pista por la causa que sea es completamente previsible, debiendo la demandada poner todos los medios para evitar las consecuencias letales que se han producido en el presente supuesto, siendo que la imputación de responsabilidad al Sr. Gema debería ser mínima.

En segundo lugar muestran disconformidad con la apreciación de la excepción de pluspetición y la reducción en 12.000 € de la indemnización solicitada en base al argumento que la relación de asegurado y aseguradores es de solidaridad y que ello implica que ambos se erigen como responsables frente a la víctima del siniestro. Estiman que el juzgador confunde la naturaleza de la póliza en virtud de la cual la viuda percibió la cantidad de 12.000 € ya que no se trata de una póliza por responsabilidad civil, sino de vida que se contrata con el pago del ticket para acceder al circuito, por lo que no se puede hablar de una relación de solidaridad frente a la responsabilidad nacida de la negligencia de la demandada, sino que la relación que se establece entre las partes es diferente, siendo los conceptos por los que fue indemnizada la Sra. Gema y por los que se reclama ahora a la demandada diversos y no puede identificarse en una única causa.

Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma, interesando la estimación de su recurso de apelación, que conlleva la desestimación total de la demanda.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso la apelante muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto a la negligencia que achaca al circuito en base a la supuesta falta de medidas de seguridad,en concreto, en cuanto a la ausencia de barreras de protección en todo el perímetro exterior del circuito.

Destaca la doctrina general sobre la carga de la prueba y canon de diligencia exigible en accidentes producidos en circuitos de karting, considerando incongruente que el juzgador indique que no nos hallamos ante un supuesto de deporte de riesgo y, por ende, de asunción voluntaria del riesgo de la actividad.

Considera la apelante que no se han valorado adecuadamente las implicaciones que la asunción voluntaria del riesgo pueda tener en el presente pleito, pero lo cierto es que no hay más que leer detenidamente la resolución recurrida para constatar que ello no es así.

El juzgador estima que en este caso no resulta aplicable la teoría del riesgo, al no considerar la actividad de alquiler de pistas de karting una actividad que crea un riesgo anormalmente alto, por lo que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba.

A continuación, toma en consideración la doctrina de la asunción voluntaria del riesgo, estimando que, si se produce una actividad peligrosa pero es el perjudicado el que se inmiscuyó voluntaria y conscientemente en ella, no existe responsabilidad de quien organiza dicha actividad por los daños y perjuicios que de la misma se pudieran derivar, dado que fueron previamente consentidos por el cliente.

Ahora bien, añade que la asunción del riesgo no supone una exoneración de responsabilidad en términos absolutos, pues resulta obvio que no regirá cuando se detecten en el organizador de la actividad una imprudencia o falta de diligencia en relación, por ejemplo, a las medidas de seguridad del recinto en que la actividad se desarrolla.

Y aplicando lo expuesto a los accidentes padecidos por pilotos de Kart, deja claro que, si la causa eficiente del resultado dañoso forma parte del riesgo asumido o inherente a la actividad de pilotar esta clase de vehículos, no existirá responsabilidad del explotador del negocio. Y, en cambio, si en el curso causal del siniestro se detectan déficits atribuibles a la negligencia del organizador de la actividad, entonces sí pueden hacer su responsabilidad.

Efectivamente, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil en la prestación de un servicio o actividad, pero en la que la participación activa de la parte perjudicada resulta crucial, por cuanto la prestadora de ese servicio se compromete, a groso modo, a proporcionar en este caso unas instalaciones en buenas condiciones para favorecer la conducción y circulación de karts en unos márgenes de seguridad. Por tanto esta actividad práctica lúdico-deportiva es una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero ello no implica renunciar a que las instalaciones, la pista y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad.

Por otro lado es sabido en orden a la relación causal y a los criterios de imputación desde la llamada previsibilidad objetiva del resultado, que la falta de la diligencia debida en el sujeto introduce, por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar y, por otro, de creación o incremento de un riesgo cuando, a los efectos que aquí nos ocupan, una actuación no acorde por parte de la empresa que explota el circuito en aras a preservar y asegurarse de que la actividad se desempeña dentro de parámetros de seguridad y normalidad, puede ser favorecedora o determinante del daño evitable por el solo hecho de no haber agotado la diligencia exigible para que el daño no se produzca.

Esto es, en palabras de la SAP de Madrid (Sec. 11ª) de 17 de enero de 2007, "se excluye la responsabilidad de este tipo de accidentes (también referido a práctica de karting) si el daño obedece al propio riesgo asumido y no concurre por parte de los demandados contra los que se dirige el reproche culpabilístico ningún incremento o agravación del riesgo aceptado, lo que será aplicable cuando no pueda hablarse de falta de seguridad en la pista, ni fuese exigible ninguna medida impeditiva del siniestro".

En cuanto a la responsabilidad o negligencia que el juzgador imputa a la demandada por defecto en las medidas de seguridad del circuito por ausencia de vallado en el perímetro exterior del circuito, no estimamos que exista error en la interpretación de la norma UNE, ni error en la valoración de la prueba practicada.

La normativa aplicada por el juzgador es la Norma española UNE 93021-2 elaborada por el Comité técnico AEN/CTN 93 Consumidores cuya Secretaría desempeña AENOR, norma que especifica los requisitos mínimos de seguridad en el diseño, instalación, mantenimiento, funcionamiento y utilización de las pistas de karts de alquiler instaladas de forma temporal o permanente.

Y también el Reglamento de Circuitos de la Real Federación Española de Automovilismo, que recoge el manual informativo y los criterios para la homologación de circuitos de Karting. En sus objetivos ya indica que el objetivo principal del manual es ser una guía orientativa para la construcción o remodelación de los circuitos de karting dentro de las recomendaciones y exigencias actuales que la práctica del karting requiere, básicamente para su actividad de competición, pero también aplicables a su uso comercial.

Pese a lo manifestado por la apelante en su escrito de recurso ya parte el jugador del hecho que dichas normas no tienen eficacia imperativa y que solamente constituyen criterios orientadores de buenas prácticas, pero ello no significa que no se puedan tener en cuenta para valorar la diligencia con que se ha empleado el responsable de un establecimiento en que ha ocurrido un evento dañoso.

Hay que tener presente la ausencia de normativa reglamentaria que regule las medidas de seguridad a adoptar en este tipo de actividad, tal y como reconoce el perito Sr. Baltasar en su informe pericial y como puso de manifiesto en la declaración vertida en el acto del juicio, afirmando que las disposiciones deberían emanar de la entidad local competente, en este caso del Ayuntamiento de DIRECCION001, no existiendo norma alguna al respecto; por lo que debe estarse a los estándares de conducta aceptados en el sector y a las buenas prácticas que deben ser exigibles a los titulares de los circuitos de Karts en cuanto a criterios de seguridad que recogen las normes orientadoras anteriores.

Entendemos, al igual que hace la jurisprudencia menor, y en concreto la SAP Barcelona, sec.17, de 19 de octubre de 2021, que, tratándose de una actividad de riesgo, son exigibles no sólo las medidas reglamentarias, sino también aquellas que la prudencia impone para prevenir el daño.

De la normativa referida se desprende sin lugar a dudas que los circuitos de Kart deben contener barreres de protección en todo su perímetro exterior y ello no se cumple en el supuesto de autos.

Al efecto, la Norma UNE 93021-2 en lo relativo a Medidas de Seguridad, en el apartado 5.1.6, Barreres de protección, establece de forma clara que las pistas deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto, en todo el perímetro exterior del circuito, y por delante del vallado descrito en el apartado5.1.8, con el fin de prevenir la salida de los Karts de las pistas.

Igual de claro resulta el Art. 7.10 del Reglamento RFEDA que, en sede de criterios de Seguridad, barreres de protección, dispone que las pistas deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto, en los laterales exteriores de todo el circuito con el fin de prevenir la salida de los cas de la pista.

No podemos perder de vista además el espíritu y finalidad de la norma, estableciendo el Art. 7.2 del Reglamento RFEDA en cuanto a los criterios de Seguridad, que el objectivo de las medidas será siempre la de prevenir cualquier situación de riesgo, por pequeño que éste sea, de manera que se garantice al máximo posible la seguridad de todos. Y añade que este principio de prevención debe ser respetado escrupulosamente y considerando las responsabilidades en las que incurre el propietario de las instalaciones o el organizador de un evento, por lo que nunca se deberá escatimar esfuerzos para garantizar esta seguridad.

En tal sentido informa el perito propuesto por los actores, Sr. Bernardino, en el informe pericial aportado y en la declaración prestada en el acto de juicio, indicando que la colocación de barreres de protección en todo el perímetro del circuito es obligatoria o imperativa a diferencia de la existencia de escapatorias que es opcional.

Respecto a las declaracions de los testigos que depusieron a instancia de la demandada, lo cierto es que prácticamente todos manifestaron desconocer la normativa que rige la seguridad en los circuitos de Karts. Nótese que los Sres. Carlos Daniel, Aureliano y Gines son responsables o jefes de seguridad u organitzadores de campeonatos de motociclismo. Y la interpretación que el Sr. Clemente, Director Deportivo de la Federación Catalana de Automovilismo, hizo de las normes antes referides no se ajusta a lo dispuesto en las mismas, siendo que la actividad comercial de alquiler de karts para ocio no está relacionada con el ámbito propio de la competición oficial

Junto al examen de la normativa, el juzgador tiene en cuenta también otro elemento que confirma la interpretación que ha realizado de la misma, como son las las fotografías de un circuito de Karts de Tarragona que aporta el perito de la actora en su informe pericial, en las que puede observarse como todo el perímetro exterior del trazado está recubierto de barreres de seguridad integradas por neumáticos. El Sr. Bernardino en la declaración prestada en el acto de juicio confirmó que efectivamente en el karting de Tarragona todo el perímetro està protegido con neumáticos porque es obligatorio, destacando que un circuito no homologado, como es el de Tarragona, tiene más protección que otro homologado, como es el de DIRECCION001.

El juez a quo valora también el hecho que cuando el perito de la actora acudió al circuito de la demandada a efectuar las comprobaciones in situ, comprobó que el muro donde impactó el Sr. Gema estaba recubierto de una línia de neumáticos, acompañando fotografías ilustrativas de lo expuesto.Los testigos propuestos por la demandada en la declaración prestada en el acto de juicio indicaron que los neumáticos estaban allí porque durante las competiciones se utilizan para formar chicanes, pero dicho extremo fue negado por el perito Sr Bernardino en su declaración prestada de juicio, manifestando que una chicane no es esto, sino una geometria del trazado de una curva a izquierdas seguida de una curva a derechas. Refirió que los dos días que fue a hacer la inspección los neumáticos estaban allí y, en cambio, cuando fueron los Mossos d' Esquadra tres el siniestro, no estaban. Indicó que en los annexos de su informe hay fotos de hasta donde llegan los mismos, precisando que estaban en el punto exacto del siniestro y que en su opinión la finalidad era la de proteger, como para corregir defectos que había originariamente.

La recurrente parte de la premisa que únicamente es necesaria la colocación de barreras de seguridad cuando no existe una escapatoria adecuadamente dimensionada, pero ello no se desprende en ningún caso del contenido de la norma. Así, la propia definición de escapatoria prevista en el apartado 5.1.4 de la norma UNE prevé la existencia de barreres de protección, al establecer que se considera área de escape a la sección comprendida entre el límite de la pista y la primera línia o barrera de protección.

La interpretación sostenida por la demandada tiene su fundamento en el apartado 5.1.6.1 de la norma UNE, cuando de una lectura detenida de la misma se desprende que se trata de una previsión relativa a los espacios existentes entre las secciones de pista y no a la zona perimetral de la pista, cuya forma de protección queda resuelta en el párrafo primero cuando establece que las pistes deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto en todo el perímetro exterior del circuito. Ello viene corroborado por la redacción del apartado 5.1.2 relativo a distancia entre pistas.Nótese que en el apartado 3, de definicions, se describe la sección de una pista como los distintos tramos, sean rectos o curvos, que en conjunto conforman la totalidad del circuito cerrado, que comienza y termina en el mismo punto.

En tal sentido depuso el perito Sr. Bernardino en el acto de juicio, manifestando que si bien la existencia de escapatoria era opcional, la colocación de barreres de protección en todo el perímetro es imperativa. Precisó que desde un punto de vista legal las escapatorias no son obligatorias y, en cambio, los mecanismes de absorción de energia, sí lo son. Y que desde un punto de vista técnico, las medidas optativas son las puzolanas, mientras que las barreres de protección son obligatorias. Añadió que además no son alternativas, negando que si existe escapatoria no resulta necesaria la protección con barreres fijas, asegurando que la protección de elementos fijos es obligatoria, existan o no escapatorias.

Con independencia de ello estima la Sala que es correcta la conclusión a la que llega el jugador sobre el hecho que en la concreta zona donde se produjo el accidente no existia escapatoria como tal por cuanto la distancia entre el límite del asfalto y el bloque jersey con el que impactó el Sr. Gema apenas superaba los 5 m.

En el recurso la apelante incide en las mediciones efectuadas por el perito Sr. Baltasar, cuando las mismas no son acertadas por cuanto la escapatoria se inicia donde finaliza la zona asfaltada del circuito.

En concreto, el apartado 5.1.4 de la norma UNE dispone que como norma genèrica de seguridad las áreas de escape deben contener una distancia de 10 m a 15 m desde el borde donde termina el asfalto hasta la primera línia de protección. Y las mediciones realizadas por el Sr Baltasar no se efectuaron desde el borde asfaltado de la pista.

Pero es que además no solo debe tenerse en cuenta la medición, sinó que hay que tener presente que el objectivo de las áreas de escape de seguridad en curvas es crear y aportar un espacio libre de obstáculos que permitan al piloto detener su kart y evitar un impacto en caso de sufrir una salida de pista y para ello es sumamente relevante su composición, que tiene que ser diferente a la de la pista, esto es, en ningún caso la escapatoria puede ser asfaltada. Y no cabe duda que en el circuito de la demandada el asfaltado termina a una distancia de 5,97 m del muro de hormigón existente en el perímetro de la pista.

Al respecto el apartado 5.1.4 de la norma UNE dispone en cuanto a las características materiales de las escapatorias que pueden tener las mismas características que los arcenes, aunque deben ser menos estables para absorber y reduir la velocidad del kart.

De la regulación que existe en ambas normas en cuanto al arcen, se desprende que el mismo su ubica una vez finalizado el asfalto, debe ser una zona llana y libre de escombros o grava y puede estar cubierta de césped; por lo que si el arcén no puede ser de asfalto y la escapatoria debe ser de un material menos estable que el arcén, resulta evidente que en ningún caso se puede considerar escapatoria el espacio asfaltado que calcula el perito de la demandada en su informe.

En cuanto a la afirmación que vierte la apelante relativa a que el perito Sr. Bernardino en su medición tomó como referencia el límite de pit-lane, hay que tener presente que dicho perito en el acto de juicio afirmó de forma rotunda que el siniestro no sucede en la zona de pit-lane, precisando sobre el plano que se le exhibió en dicho acto dónde se encuentra dicha zona.

Avala cuánto se ha expuesto la declaración del perito Sr Bernardino en el acto de juicio, explicando detalladamente cómo se calcula la escapatoria según la normativa y precisando que debe hacerse desde el final de la zona asfaltada como se observa en la imagen 36 de su informe porque de lo contrario no es escapatoria al no cumplir la función que le es propia, que es la de absorver la energía en caso de colisión. Indicó que la escapatoria que analizó no hace esa función porque no tiene la gravosidad que debe tener un espacio para reduir la velocidad,concretando que es tierra compacta y, por tanto, no tiene función arenosa o gravosa, refiriendo que muestra de ello son las marcas que se observan, que tienen poca profundidad.

En su defensa del argumento según el cual las zonas seguras no deben estar protegidas, incide la recurrente en el hecho que el punto donde impactó el Sr. Gema era una zona segura porque es el lugar donde habitualmente se ubican las ambulancias, pero obvia las previsions de seguridad contenidas en el Reglamento RFEDA, en cuyo Art. 7.10 se explicita que las zonas de seguridad deben estar especialmente protegidas, precisando que en las zones de seguridad se utilizarán barreres de protección o dispositivo anti-paso, barreres que deben formar una protección continua de materiales con resistencia suficiente y capaz de absorber la energia del impacto a màxima velocidad y que no supongan un peligro para el conductor.

Respecto a las manifestacions que vierte la apelante en relación a que la normativa establece que únicamente seran necesarias las barreres de protección cuando el ángulo de impacto es elevado, lo cierto es que ello no se desprende en ningún momento de las normas orientadores.

Al respecto el articulo 7.3, relativo a determinación de los criterios de seguridad del Reglamento RFEDA, en ningún momento indica que en los lugares donde el ángulo de impacto sea bajo, no es necesario colocar medidas de seguridad. Por el contrario lo que establece es que como principio general, allí donde el ángulo probable de impacto es pequeño, una barrera vertical, lisa y continua es preferible. Y allí donde el ángulo de impacto es elevado, un sistema de dispositivos de desaceleración (como puzolana) o de detención (por ejemplo,barreres de neumáticos) debe ser utilizado.

Discute también la apelante la bondad de los cálculos realizados por el perito Sr. Bernardino sobre la reducción del daño en caso de haber existido medidas de seguridad, pero lo cierto es que los mismos, que fueron debidamente explicados por el perito en el acto de juicio, no han resultado desvirtuados por la demandada por cuanto el perito propuesto por la misma, Sr. Baltasar, no realizó cálculos alternativos, tal y como reconoció éste en el acto de juicio, por lo que difícilmente puede cuestionar la bondad de los cálculos realizados por el Sr. Bernardino.

En definitiva, no existe error alguno en la interpretación de la normativa ni error en la valoración de la prueba por parte del jugador en cuanto a la responsabilidad de la demandada en los daños sufridos por el Sr. Gema por cuanto el recorrido debería haber contado con barreres de protección a lo largo de todo su perímetro exterior, lo que no ocurría el día del siniestro. Medida que hubiese reducido drásticamente el resultado dañoso, tal y como se desprende de los cálculos efectuados por el perito Sr Bernardino en su informe pericial por cuanto hubiese absorbido energia suficiente como para rebajar la potencialidad lesiva del impacto; por lo que el recurso de apelación debe desestimarse en este extremo.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso la apelante muestra disconformidad con la concurrencia de culpasanalizada por el juzgador, estimando que pasa por alto la responsabilidad única y exclusiva de la víctima alegada en su escrito de contestación a la demanda y en la que insiste, derivada de la avería del Kart manipulado por el propio Sr. Lucas al circular con medias pastillas de freno y con un tornillo de inferiores dimensiones y no homologado; velocidad inapropiada, realización de cronometraje y adelantamientos, impericia en la conducción por la maniobra de giro a la izquierda totalmente errónea y la no homologación del casco. Estima que la suma de todas estas circunstancias sólo puede conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Los actores en su impugnación de la sentencia también se oponen a la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador, al estimar que yerra al poner en valor la causa concreta de pérdida de vehículo por parte del Sr. Gema, ya que hace depender la necesaria previsibilidad de un accidente, de la causa por la que se pierde el control de un vehículo. Entienden que la solución adoptada por el juzgador es contraria a las teorías más modernas sobre responsabilidad y, en concreto, a la teoría de la imputación objetiva que establece como requisito la prohibición de regreso, teoría aplicada por este Tribunal en recientes resoluciones y que aplicada al caso implica que determinado que la causa de la muerte del Sr. Gema es la falta de medidas de seguridad (causa más próxima) no se deben analizar causas anteriores (colocación del tornillo inadecuada) y, por tanto, resulta irrelevante la razón por la cual el Sr Gema perdió el control del vehículo.

La Sala comparte la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador en la resolución recurrida. La responsabilidad del Sr Gema por el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente ha quedado debidamente acreditada y constituye además la causa principal del siniestro por cuanto, como expone el juzgador total corrección, el propietario de un vehículo es el principal responsable de su estado de conservación, de mantenimiento y de que cumpla con las exigencias técnicas más elementales para poder circular con seguridad.

No obstante, existe también responsabilidad por parte de la demandada por incumplimiento de las medidas de seguridaden en el circuito de karting, tal y como se ha analizado detalladamente en el fundamento de derecho anterior, lo que excluye la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la que insiste la apelante en su escrito de recurso.

La responsabilidad del Sr. Gema en los hechos se desprende en primer lugar del informe técnico emitido por los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos tras su ocurrencia, tal y como razona el jugador en la resolución recurrida, analizando detenidamente dicho informe técnico. En el mismo, los agentes concluyen como posibles hipótesis del accidente una mala praxis en la revisión del vehículo previa a iniciarse la actividad; algún defecto o avería mecánica que no han podido determinar o por último la posibilidad de rotura o deterioro de alguna pieza del sistema de frenos. En las fotografías adjuntas al informe se constata que efectivamente las pastillas de freno saltaron de su lugar de ubicación.

Tambien el propio perito propuesto por la actora, Sr. Bernardino, en el informe pericial emitido, en el análisis de evitabilidad del siniestro, informa que tras la inspección del vehículo, localización del siniestro de referencia y teniendo en consideración toda la documentación indicada anteriormente, la causa principal del accidente, es la pérdida del sistema de frenado del vehículo, pudiendo ser ésta producida por la instalación de un tornillo fijador de las mordazas del mismo, con una longitud inferior a la necesaria. Añade que la evitabilidad de esta pérdida de control se produciría al instalar un tornillo de la dimensión necesaria para evitar la pérdida de funcionalidad del sistema de frenado del vehículo kart conducido por el Sr. Gema.

Y tras analizar las protecciones obligatorias y recomendadas en el circuito según la normativa mencionada, concluye que la causa principal del accidente es una pérdida de control del vehículo kart, sin que el origen de la misma quede totalmente acreditado, si bien, por los indicios existentes, el motivo que dispone de mayor verosimilitud es el desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente.

Lo expuesto fue ratificado por el perito en el acto del juicio, corroborando que efectivamente la causa principal del accidente fue un fallo mecánico del vehículo.

Al respecto también es ilustrativa la declaración testifical del Sr. Fulgencio, amigo del fallecido, que también circulaba con su kart por el circuito el día de los hechos, ante los MMEE, manifestando que cuando evacuaron a Fausto revisó el kart accidentado y se fijó en que no tenía las pastillas de freno ni el tornillo que las sujeta al kart, precisando que sólo tenía una pastilla colgando a punto de caer y la otra no estaba. Refirió que creía que el tornillo se aflojó y perdió las pastillas de freno, añadiendo que a él una vez le pasó, que se le partió el tornillo, se cayeron las pastillas, pero que pudo evitar el impacto porque tenía un trozo de recta y no iba a mucha velocidad.

En la declaración prestada en el acto de juicio añadió que el mantenimiento del kart lo hacían ellos y que el tornillo que se desprendió, lo adquirieron a una empresa especialista y lo instalaron ellos.

La teoría de la prohibición de regreso aplicada por este Tribunal en la sentencia que citan los impugnantes en su escrito de impugnación no resulta en ningún caso aplicable al supuesto de autos. No hay más que leer detenidamente la misma para constatar que contempla un supuesto bien diferente al de autos, siendo que el libre acceso de la clientela a una terraza de un local no es equiparable a acceder a un circuito de karting con un kart en el que se ha instalado un tornillo fijador de las mordazas del freno con una longitud inferior a la necesaria por cuanto ello sí que entraña una situación de peligro evidente.

Lo expuesto determina que la impugnación de sentencia no pueda prosperar en este extremo.

El resto de negligencias por parte del Sr. Gema en las que incide el apelante en su escrito de recurso han sido debidamente analizadas por el juzgador en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidas por el mismo hayan resultado desvirtuados por la apelante.

Resaltar que no ha quedado acreditado que ninguna de dichas circunstancias tuviese incidencia alguna en el accidente, por lo que son irrelevantes en la secuencia de hechos que provocó el fallecimiento del Sr Gema. Como concluye el juzgador con total corrección, la culpa de la víctima, en concurrencia con la de la parte demandada, se configura única y exclusivamente por el defecto mecánico del sistema de frenos

No ha resultado probado que el circular con las pastillas de freno "a la mitad" constituya negligencia alguna y en ningún caso puede estarse a las suposiciones que plantea la apelante en su escrito de recurso. Tal y como puso de manifiesto el perito Sr Bernardino en su declaración en el acto de juicio ello no supone negligencia alguna por cuanto las pastillas de freno tienen una vida útil. Y la declaración de los testigos a los que hace referencia la recurrente en ningún caso fue contundente, tal y como expone el juzgador en la resolución recurrida.

En cuanto a la realización de cronometrajes y adelantamientos, no se advierten dichas conductas en la grabación del día de los hechos aportada a las actuaciones, contemplándose meros rebasamientos por circular los vehículos a diferentes velocidades, sin que en ningún caso se aprecie la existencia de una competición ilegal a la que hace referencia la recurrente en su escrito de recurso.

Tampoco se desprende de la normativa que exista impedimento alguno en que los usuarios puedan tomar el tiempo que tardan en realizar una vuelta y en tal sentido depuso el testigo Sr Gines, manifestando que tomar el tiempo no está prohibido, lo que sí está prohibido es realizar cronometrajes, que es otra cosa.

No existe prueba objetiva alguna del hecho que el Sr Gema circularse a una velocidad inapropiada ni que ello tuviese incidencia alguna en el accidente acontecido. No se desprende del informe técnico emitido por los Mossos d' Esquadra, ni del informe pericial emitido por el perito Sr Bernardino, que realizó una serie de cálculos para determinar la velocidad real del vehículo antes de perder el control; cálculos que en ningún caso fueron realizados por el perito Sr Baltasar, que incluso llegó a afirmar en el acto de juicio que le parecía absurdo discutir la velocidad del vehículo.

La impericia en la conducción por una errónea maniobra de giro realizada por el Sr. Gema a la izquierda en la que incide la apelante tampoco cuenta con prueba objetiva alguna que la avale. Como puso de manifiesto el perito Sr. Bernardino en su declaración en el acto de juicio con total coherencia, claro que la trayectoria del vehículo fue extraña por cuanto estamos ante un accidente, en el que evidentemente hay una maniobra imprevista, pero añadió que el punto de colisión fuera de la calzada es una proyección posible y lógica de trayectoria accidental.

Por último, ninguna prueba se ha practicado relativa a la homologación del casco que portaba el Sr Gema, habiendo manifestado el perito Sr. Bernardino, que hizo una inspección del equipo de seguridad que portaba el fallecido, que dicho casco es de los de mejor calidad existentes en el mercado y está homologado para impactos, precisando que la homologación no es para la actividad, sino para impactos. Y ello no resulta desvirtuado por las meras conjeturas vertidas por los testigos que depusieron en el acto de juicio ni por el perito Sr Baltasar que ninguna inspección han realizado de dicho elemento de protección.

La petición subsidiaria de los actores en su escrito de impugnación relativa a la corrección del porcentaje de participación de cada una de las partesen la producción del daño ya que la causa principal de la muerte del Sr. Gema fue la falta de colocación de medidas de seguridad en el circuito no puede prosperar. Como, ya se ha analizado anteriormente, la causa principal del accidente fue el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente y, por tanto, la víctima debe asumir un mayor grado de responsabilidad como ha concluido el juzgador con total corrección en la resolución recurrida.

CUARTO.-Los actores muestran disconformidad con la apreciación de la excepción de pluspeticióny la reducción en 12.000 € de la indemnización solicitada en base al argumento que la relación de asegurado y aseguradores es de solidaridad y que ello implica que ambos se erigen como responsables frente a la víctima del siniestro. Estiman que el juzgador confunde la naturaleza de la póliza en virtud de la cual la viuda percibió la cantidad de 12.000 € ya que no se trata de una póliza por responsabilidad civil, sino de vida que se contrata con el pago del ticket para acceder al circuito, por lo que no se puede hablar de una relación de solidaridad frente a la responsabilidad nacida de la negligencia de la demandada, sino que la relación que se establece entre las partes es diferente, siendo los conceptos por los que fue indemnizada la Sra. Gema y por los que se reclama ahora a la demandada diversos y no puede identificarse en una única causa.

La impugación debe tener favorable acogida en este extremo por cuanto efectivamente la naturaleza de la póliza en virtud de la cual los actores percibieron la cantidad de 12.000 € no es una póliza de responsabilidad civil como afirma el juzgador en la resolución recurrida, sino que es un seguro de accidentes personales, que, entre las garantías contratadas, cubre la muerte por accidente por un importe de 12.000 €.

Asi se desprende de las condiciones particulares de la póliza de accidentes personales suscrita con Atlántida acompañada a la demanda bajo Doc.18, en la que respecto a la naturaleza del riesgo consta pruebas y prácticas deportivas y sus entrenamientos realizados en recintos cerrados y organizados oficialmente por coches o karts y como aficionados. Las garantías contratadas son muerte por accidente, 12.000 €; invalidez permanente absoluta por accidente; 12.000 € y gastos de asistencia sanitaria por accidente, ilimitado durante 12 meses (centros concertados). Consta también que la cuota anual se establece en 35 € por persona en los karts, una vez aplicados los impuestos legales vigentes.

Así resulta también del Doc. 1 de fecha 28 de octubre de 2016 aportado junto al escrito de de la contestación a la demanda, firmado por el Sr. Gema, donde consta que la empresa DIRECCION000. ofrece un seguro para cubrir los daños personales (Entre ellos, muerte por importe de 12.000 €) a la persona abajo firmante que le pueda ocasionar un accidente ejerciendo la conducción en la pista propiedad de la empresa y que dicha persona ha firmado conforme acepta las condiciones de este servicio.

Efectivamente, como exponen los impugnantes, en una póliza de responsabilidad civil, el asegurado es el Circuito de DIRECCION001, mientras que en una póliza de accidentes personales los asegurados son los usuarios y en este caso el Sr Gema. Asi en las condiciones particulares de la póliza objeto de autos consta que los asegurados son las personas que mediante el canal establecido a tal efecto les indique el tomador del seguro y que los beneficiarios en casos de muerte son los herederos legales.

Por tanto, los conceptos por los que fue indemnizada la actora, en virtud de la póliza de seguro de accidentes personales, y por los que se reclama ahora a la demandada, responsabilidad civil, son diversos y no pueden identificarse en una única causa indemnizatoria.

En consecuencia, no procediendo la reducción de la indemnización solicitada por los actores en 12.000 €, la demandada debe indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 66.690,45 € y al Sr. Lucas en la cantidad de 78.845,85 €.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada comporta que las costas derivadas del mismo han de imponerse a la parte apelante ( Art 398 en relación con el Art.394-1 de la LEC) .

La estimación parcial de la impugnación planteada por la actora determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma ( Art.398 en relación con el Art.394-2 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Gema y Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1110/2022, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido que la demandada debe indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 66.690,45 € y al Sr Lucas en la cantidad de 78.845,85 €; CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos.

Imponemos a la apelante las costas del recurso, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1010/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Divina De Muelas Drudis en nombre y representación DIRECCION000. y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Gema y Lucas, contra la Sentencia de fecha 09/03/2023.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. EVA SAPENA SOLER, en nombre y representación de D. Gema, actuando esta también en representación de su hijo menor de edad D. Lucas, asistida en calidad de letrado por D. CELESTI POL I VILAGRASA; contra DIRECCION000, representada por el Procurador D. DIVINA DE MUELAS DRUDIS y asistida por el letrado D. ANNA NADAL I BRAQUÉ, y en consecuencia:

CONDENO a DIRECCION000 a indemnizar a D. Gema en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (61.190,85 euros) así como a indemnizar a D. Lucas en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (72.345,45 euros), devengándose únicamente los intereses de mora procesal del art. 576 LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual en atención al fallecimiento del marido y padre de los actores producido el día 28 de marzo de 2016 por un accidente ocurrido mientras conducía su vehículo Kart en las instalaciones de la parte demandada, alquiladas expresamente para realizar tandas privadas y condena a DIRECCION000 a indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 61.190,85 € y a Lucas en la cantidad de 72.345,45 € más los intereses del Art. 576 LEC.

Estima el juzgador que existe responsabilidad por parte de la demandada por la ausencia de barreras de protección en el muro de hormigón donde impactó el piloto. Considera que el recorrido debería haber contado con barreras de protección (neumáticos) a lo largo de todo su perímetro exterior, lo que no ocurría en el siniestro, medida que hubiera reducido drásticamente el resultado dañoso, tal y como se desprende de los cálculos efectuados en el informe pericial aportado por la actora.

En virtud de lo expuesto considera que no existe culpa exclusiva de la víctima, pero sí estima una concurrencia de culpas por cuanto el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente, tuvo una incidencia trascendental en el devenir del siniestro, siendo que el propietario de un vehículo es el principal responsable de su estado de conservación, de mantenimiento y de que cumpla con las exigencias técnicas más elementales para poder circular con seguridad. Ello debe comportar que se aminore el deber de indemnización imputable a la demandada, responsable también de los daños acontecidos, al existir concurrencia de culpas.

Descarta, sin embargo, las restantes negligencias que la parte demandada imputaba al piloto accidentado, relativas a haber iniciado las tandas privadas con las pastillas de freno a la mitad, el hecho de haber realizado el Sr. Gema y sus amigos adelantamientos y el cronometraje de las vueltas que daban al circuito y las características del casco que portaba el Sr Gema, concluyendo que la culpa de la víctima se configura única y exclusivamente por el defecto mecánico del sistema de frenado.

Considera adecuado distribuir de forma desigual las responsabilidades, debiendo ser la parte achacable a la demandada un poco más reducida que la que se imputa a la víctima, lo que comporta que adjudica al circuito un 45% de responsabilidad y un 55% a la víctima.

Al haber percibido los actores la cantidad de 12.000 € por parte de la Compañía Atlántida, aseguradora del circuito, estima la excepción de pluspetición invocada por la demandada, detrayendo dicha cantidad de las cuantías indemnizatorias interesadas en la demanda.

Desestima la petición de condena a la demandada a abonar los intereses propios del Art. 20 LCS, considerando que tampoco procede los intereses de demora, sin perjuicio del Art 576 LEC.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, destacando la doctrina general sobre la carga de la prueba y canon de diligencia exigible en accidentes producidos en circuitos de karting, considerando incongruente que el juzgador indique que no nos hallamos ante un supuesto de deporte de riesgo y, por ende, de asunción voluntaria del riesgo de la actividad. Muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto a la negligencia que achaca al circuito en base a la supuesta falta de medidas de seguridad, en concreto, en cuanto a la ausencia de barreras de protección en todo el perímetro exterior del circuito en base a una norma UNE que no es obligatoria. Añade que el juzgador analiza las barreras de protección sin antes entrar a analizar lo que son las áreas de escapatoria, siendo que según la normativa sólo se recomiendan las barreras de protección en el caso de que no se disponga de áreas de escape, las cuales sí que existen en el circuito de DIRECCION001. Refiere que en este caso la zona de escapatoria es superior a la recomendada en la norma, tal y como se desprende de las mediciones efectuadas por el perito Sr, Baltasar en su informe, por lo que la recomendación de perimetrar todo el circuito no le afecta. Añade que el juzgador también ha errado al comparar el circuito de DIRECCION001 con el circuito de Tarragona dada la diferencia entre ellos, desprendiéndose de la testifical practicada en el acto de juicio que los delegados de las diferentes federaciones han avalado año tras año el circuito y nunca han solicitado cubrir la zona perimetral de neumáticos dado que con las zonas de escapatoria el circuito cumple con creces las medidas de seguridad, destacando que todos ellos también manifestaron que las barreras de protección con neumáticos tienen un efecto de absorción, pero también de rebote, que conllevaría graves perjuicios al resto de pilotos de la pista, resultando contraproducente y negando que con posterioridad al accidente hayan colocado neumáticos en la zona de impacto.Muestra, por último, disconformidad con la conclusión a la que llega el jugador sobre la posible reducción drástica del daño en base a los cálculos realizados por el perito Sr. Bernardino, al estimarlos totalmente erróneos, máxime cuando no se ha realizado prueba pericial médica alguna que pudiera corroborar tal extremo.

En el segundo motivo de recurso muestra disconformidad con la concurrencia de culpas analizada por el juzgador, estimando que pasa por alto la responsabilidad única y exclusiva de la víctima alegada en su escrito de contestación a la demanda y en la que insiste, derivada de la avería del Kart manipulado por el propio Sr. Lucas al circular con medias pastillas de freno y con un tornillo de inferiores dimensiones y no homologado; de la velocidad inapropiada, de la realización de cronometraje y adelantamientos, la impericia en la conducción por la maniobra de giro a la izquierda totalmente errónea y de la no homologación del casco. Estima que la suma de todas estas circunstancias sólo puede conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Los demandantes se oponen al recurso e impugnan la sentencia, mostrando en primer lugar oposición a la concurrencia de culpas apreciada por el juzgado, que estiman yerra al poner en valor la causa concreta de pérdida de vehículo por parte del Sr. Gema, ya que hace depender la necesaria previsibilidad de un accidente, de la causa por la que se pierde el control de un vehículo. Entiende que la solución adoptada por el juzgador es contraria a las teorías más modernas sobre responsabilidad y, en concreto, a la teoría de la imputación objetiva que establece como requisito la prohibición de regreso, teoría aplicada por este Tribunal en recientes resoluciones y que aplicada al caso implica que determinado que la causa de la muerte del Sr. Gema es la falta de medidas de seguridad (causa más próxima) no se deben analizar causas anteriores (colocación del tornillo inadecuada) y, por tanto, resulta irrelevante la razón por la cual el Sr Gema perdió el control del vehículo.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de estimarse la posible concurrencia de causas, solicitan que se corrija el porcentaje de participación de cada una de las partes en la producción del daño ya que estiman que la causa principal de la muerte es la falta de colocación de medidas de seguridad en el circuito por cuanto una salida de pista por la causa que sea es completamente previsible, debiendo la demandada poner todos los medios para evitar las consecuencias letales que se han producido en el presente supuesto, siendo que la imputación de responsabilidad al Sr. Gema debería ser mínima.

En segundo lugar muestran disconformidad con la apreciación de la excepción de pluspetición y la reducción en 12.000 € de la indemnización solicitada en base al argumento que la relación de asegurado y aseguradores es de solidaridad y que ello implica que ambos se erigen como responsables frente a la víctima del siniestro. Estiman que el juzgador confunde la naturaleza de la póliza en virtud de la cual la viuda percibió la cantidad de 12.000 € ya que no se trata de una póliza por responsabilidad civil, sino de vida que se contrata con el pago del ticket para acceder al circuito, por lo que no se puede hablar de una relación de solidaridad frente a la responsabilidad nacida de la negligencia de la demandada, sino que la relación que se establece entre las partes es diferente, siendo los conceptos por los que fue indemnizada la Sra. Gema y por los que se reclama ahora a la demandada diversos y no puede identificarse en una única causa.

Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma, interesando la estimación de su recurso de apelación, que conlleva la desestimación total de la demanda.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso la apelante muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto a la negligencia que achaca al circuito en base a la supuesta falta de medidas de seguridad,en concreto, en cuanto a la ausencia de barreras de protección en todo el perímetro exterior del circuito.

Destaca la doctrina general sobre la carga de la prueba y canon de diligencia exigible en accidentes producidos en circuitos de karting, considerando incongruente que el juzgador indique que no nos hallamos ante un supuesto de deporte de riesgo y, por ende, de asunción voluntaria del riesgo de la actividad.

Considera la apelante que no se han valorado adecuadamente las implicaciones que la asunción voluntaria del riesgo pueda tener en el presente pleito, pero lo cierto es que no hay más que leer detenidamente la resolución recurrida para constatar que ello no es así.

El juzgador estima que en este caso no resulta aplicable la teoría del riesgo, al no considerar la actividad de alquiler de pistas de karting una actividad que crea un riesgo anormalmente alto, por lo que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba.

A continuación, toma en consideración la doctrina de la asunción voluntaria del riesgo, estimando que, si se produce una actividad peligrosa pero es el perjudicado el que se inmiscuyó voluntaria y conscientemente en ella, no existe responsabilidad de quien organiza dicha actividad por los daños y perjuicios que de la misma se pudieran derivar, dado que fueron previamente consentidos por el cliente.

Ahora bien, añade que la asunción del riesgo no supone una exoneración de responsabilidad en términos absolutos, pues resulta obvio que no regirá cuando se detecten en el organizador de la actividad una imprudencia o falta de diligencia en relación, por ejemplo, a las medidas de seguridad del recinto en que la actividad se desarrolla.

Y aplicando lo expuesto a los accidentes padecidos por pilotos de Kart, deja claro que, si la causa eficiente del resultado dañoso forma parte del riesgo asumido o inherente a la actividad de pilotar esta clase de vehículos, no existirá responsabilidad del explotador del negocio. Y, en cambio, si en el curso causal del siniestro se detectan déficits atribuibles a la negligencia del organizador de la actividad, entonces sí pueden hacer su responsabilidad.

Efectivamente, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil en la prestación de un servicio o actividad, pero en la que la participación activa de la parte perjudicada resulta crucial, por cuanto la prestadora de ese servicio se compromete, a groso modo, a proporcionar en este caso unas instalaciones en buenas condiciones para favorecer la conducción y circulación de karts en unos márgenes de seguridad. Por tanto esta actividad práctica lúdico-deportiva es una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero ello no implica renunciar a que las instalaciones, la pista y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad.

Por otro lado es sabido en orden a la relación causal y a los criterios de imputación desde la llamada previsibilidad objetiva del resultado, que la falta de la diligencia debida en el sujeto introduce, por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar y, por otro, de creación o incremento de un riesgo cuando, a los efectos que aquí nos ocupan, una actuación no acorde por parte de la empresa que explota el circuito en aras a preservar y asegurarse de que la actividad se desempeña dentro de parámetros de seguridad y normalidad, puede ser favorecedora o determinante del daño evitable por el solo hecho de no haber agotado la diligencia exigible para que el daño no se produzca.

Esto es, en palabras de la SAP de Madrid (Sec. 11ª) de 17 de enero de 2007, "se excluye la responsabilidad de este tipo de accidentes (también referido a práctica de karting) si el daño obedece al propio riesgo asumido y no concurre por parte de los demandados contra los que se dirige el reproche culpabilístico ningún incremento o agravación del riesgo aceptado, lo que será aplicable cuando no pueda hablarse de falta de seguridad en la pista, ni fuese exigible ninguna medida impeditiva del siniestro".

En cuanto a la responsabilidad o negligencia que el juzgador imputa a la demandada por defecto en las medidas de seguridad del circuito por ausencia de vallado en el perímetro exterior del circuito, no estimamos que exista error en la interpretación de la norma UNE, ni error en la valoración de la prueba practicada.

La normativa aplicada por el juzgador es la Norma española UNE 93021-2 elaborada por el Comité técnico AEN/CTN 93 Consumidores cuya Secretaría desempeña AENOR, norma que especifica los requisitos mínimos de seguridad en el diseño, instalación, mantenimiento, funcionamiento y utilización de las pistas de karts de alquiler instaladas de forma temporal o permanente.

Y también el Reglamento de Circuitos de la Real Federación Española de Automovilismo, que recoge el manual informativo y los criterios para la homologación de circuitos de Karting. En sus objetivos ya indica que el objetivo principal del manual es ser una guía orientativa para la construcción o remodelación de los circuitos de karting dentro de las recomendaciones y exigencias actuales que la práctica del karting requiere, básicamente para su actividad de competición, pero también aplicables a su uso comercial.

Pese a lo manifestado por la apelante en su escrito de recurso ya parte el jugador del hecho que dichas normas no tienen eficacia imperativa y que solamente constituyen criterios orientadores de buenas prácticas, pero ello no significa que no se puedan tener en cuenta para valorar la diligencia con que se ha empleado el responsable de un establecimiento en que ha ocurrido un evento dañoso.

Hay que tener presente la ausencia de normativa reglamentaria que regule las medidas de seguridad a adoptar en este tipo de actividad, tal y como reconoce el perito Sr. Baltasar en su informe pericial y como puso de manifiesto en la declaración vertida en el acto del juicio, afirmando que las disposiciones deberían emanar de la entidad local competente, en este caso del Ayuntamiento de DIRECCION001, no existiendo norma alguna al respecto; por lo que debe estarse a los estándares de conducta aceptados en el sector y a las buenas prácticas que deben ser exigibles a los titulares de los circuitos de Karts en cuanto a criterios de seguridad que recogen las normes orientadoras anteriores.

Entendemos, al igual que hace la jurisprudencia menor, y en concreto la SAP Barcelona, sec.17, de 19 de octubre de 2021, que, tratándose de una actividad de riesgo, son exigibles no sólo las medidas reglamentarias, sino también aquellas que la prudencia impone para prevenir el daño.

De la normativa referida se desprende sin lugar a dudas que los circuitos de Kart deben contener barreres de protección en todo su perímetro exterior y ello no se cumple en el supuesto de autos.

Al efecto, la Norma UNE 93021-2 en lo relativo a Medidas de Seguridad, en el apartado 5.1.6, Barreres de protección, establece de forma clara que las pistas deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto, en todo el perímetro exterior del circuito, y por delante del vallado descrito en el apartado5.1.8, con el fin de prevenir la salida de los Karts de las pistas.

Igual de claro resulta el Art. 7.10 del Reglamento RFEDA que, en sede de criterios de Seguridad, barreres de protección, dispone que las pistas deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto, en los laterales exteriores de todo el circuito con el fin de prevenir la salida de los cas de la pista.

No podemos perder de vista además el espíritu y finalidad de la norma, estableciendo el Art. 7.2 del Reglamento RFEDA en cuanto a los criterios de Seguridad, que el objectivo de las medidas será siempre la de prevenir cualquier situación de riesgo, por pequeño que éste sea, de manera que se garantice al máximo posible la seguridad de todos. Y añade que este principio de prevención debe ser respetado escrupulosamente y considerando las responsabilidades en las que incurre el propietario de las instalaciones o el organizador de un evento, por lo que nunca se deberá escatimar esfuerzos para garantizar esta seguridad.

En tal sentido informa el perito propuesto por los actores, Sr. Bernardino, en el informe pericial aportado y en la declaración prestada en el acto de juicio, indicando que la colocación de barreres de protección en todo el perímetro del circuito es obligatoria o imperativa a diferencia de la existencia de escapatorias que es opcional.

Respecto a las declaracions de los testigos que depusieron a instancia de la demandada, lo cierto es que prácticamente todos manifestaron desconocer la normativa que rige la seguridad en los circuitos de Karts. Nótese que los Sres. Carlos Daniel, Aureliano y Gines son responsables o jefes de seguridad u organitzadores de campeonatos de motociclismo. Y la interpretación que el Sr. Clemente, Director Deportivo de la Federación Catalana de Automovilismo, hizo de las normes antes referides no se ajusta a lo dispuesto en las mismas, siendo que la actividad comercial de alquiler de karts para ocio no está relacionada con el ámbito propio de la competición oficial

Junto al examen de la normativa, el juzgador tiene en cuenta también otro elemento que confirma la interpretación que ha realizado de la misma, como son las las fotografías de un circuito de Karts de Tarragona que aporta el perito de la actora en su informe pericial, en las que puede observarse como todo el perímetro exterior del trazado está recubierto de barreres de seguridad integradas por neumáticos. El Sr. Bernardino en la declaración prestada en el acto de juicio confirmó que efectivamente en el karting de Tarragona todo el perímetro està protegido con neumáticos porque es obligatorio, destacando que un circuito no homologado, como es el de Tarragona, tiene más protección que otro homologado, como es el de DIRECCION001.

El juez a quo valora también el hecho que cuando el perito de la actora acudió al circuito de la demandada a efectuar las comprobaciones in situ, comprobó que el muro donde impactó el Sr. Gema estaba recubierto de una línia de neumáticos, acompañando fotografías ilustrativas de lo expuesto.Los testigos propuestos por la demandada en la declaración prestada en el acto de juicio indicaron que los neumáticos estaban allí porque durante las competiciones se utilizan para formar chicanes, pero dicho extremo fue negado por el perito Sr Bernardino en su declaración prestada de juicio, manifestando que una chicane no es esto, sino una geometria del trazado de una curva a izquierdas seguida de una curva a derechas. Refirió que los dos días que fue a hacer la inspección los neumáticos estaban allí y, en cambio, cuando fueron los Mossos d' Esquadra tres el siniestro, no estaban. Indicó que en los annexos de su informe hay fotos de hasta donde llegan los mismos, precisando que estaban en el punto exacto del siniestro y que en su opinión la finalidad era la de proteger, como para corregir defectos que había originariamente.

La recurrente parte de la premisa que únicamente es necesaria la colocación de barreras de seguridad cuando no existe una escapatoria adecuadamente dimensionada, pero ello no se desprende en ningún caso del contenido de la norma. Así, la propia definición de escapatoria prevista en el apartado 5.1.4 de la norma UNE prevé la existencia de barreres de protección, al establecer que se considera área de escape a la sección comprendida entre el límite de la pista y la primera línia o barrera de protección.

La interpretación sostenida por la demandada tiene su fundamento en el apartado 5.1.6.1 de la norma UNE, cuando de una lectura detenida de la misma se desprende que se trata de una previsión relativa a los espacios existentes entre las secciones de pista y no a la zona perimetral de la pista, cuya forma de protección queda resuelta en el párrafo primero cuando establece que las pistes deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto en todo el perímetro exterior del circuito. Ello viene corroborado por la redacción del apartado 5.1.2 relativo a distancia entre pistas.Nótese que en el apartado 3, de definicions, se describe la sección de una pista como los distintos tramos, sean rectos o curvos, que en conjunto conforman la totalidad del circuito cerrado, que comienza y termina en el mismo punto.

En tal sentido depuso el perito Sr. Bernardino en el acto de juicio, manifestando que si bien la existencia de escapatoria era opcional, la colocación de barreres de protección en todo el perímetro es imperativa. Precisó que desde un punto de vista legal las escapatorias no son obligatorias y, en cambio, los mecanismes de absorción de energia, sí lo son. Y que desde un punto de vista técnico, las medidas optativas son las puzolanas, mientras que las barreres de protección son obligatorias. Añadió que además no son alternativas, negando que si existe escapatoria no resulta necesaria la protección con barreres fijas, asegurando que la protección de elementos fijos es obligatoria, existan o no escapatorias.

Con independencia de ello estima la Sala que es correcta la conclusión a la que llega el jugador sobre el hecho que en la concreta zona donde se produjo el accidente no existia escapatoria como tal por cuanto la distancia entre el límite del asfalto y el bloque jersey con el que impactó el Sr. Gema apenas superaba los 5 m.

En el recurso la apelante incide en las mediciones efectuadas por el perito Sr. Baltasar, cuando las mismas no son acertadas por cuanto la escapatoria se inicia donde finaliza la zona asfaltada del circuito.

En concreto, el apartado 5.1.4 de la norma UNE dispone que como norma genèrica de seguridad las áreas de escape deben contener una distancia de 10 m a 15 m desde el borde donde termina el asfalto hasta la primera línia de protección. Y las mediciones realizadas por el Sr Baltasar no se efectuaron desde el borde asfaltado de la pista.

Pero es que además no solo debe tenerse en cuenta la medición, sinó que hay que tener presente que el objectivo de las áreas de escape de seguridad en curvas es crear y aportar un espacio libre de obstáculos que permitan al piloto detener su kart y evitar un impacto en caso de sufrir una salida de pista y para ello es sumamente relevante su composición, que tiene que ser diferente a la de la pista, esto es, en ningún caso la escapatoria puede ser asfaltada. Y no cabe duda que en el circuito de la demandada el asfaltado termina a una distancia de 5,97 m del muro de hormigón existente en el perímetro de la pista.

Al respecto el apartado 5.1.4 de la norma UNE dispone en cuanto a las características materiales de las escapatorias que pueden tener las mismas características que los arcenes, aunque deben ser menos estables para absorber y reduir la velocidad del kart.

De la regulación que existe en ambas normas en cuanto al arcen, se desprende que el mismo su ubica una vez finalizado el asfalto, debe ser una zona llana y libre de escombros o grava y puede estar cubierta de césped; por lo que si el arcén no puede ser de asfalto y la escapatoria debe ser de un material menos estable que el arcén, resulta evidente que en ningún caso se puede considerar escapatoria el espacio asfaltado que calcula el perito de la demandada en su informe.

En cuanto a la afirmación que vierte la apelante relativa a que el perito Sr. Bernardino en su medición tomó como referencia el límite de pit-lane, hay que tener presente que dicho perito en el acto de juicio afirmó de forma rotunda que el siniestro no sucede en la zona de pit-lane, precisando sobre el plano que se le exhibió en dicho acto dónde se encuentra dicha zona.

Avala cuánto se ha expuesto la declaración del perito Sr Bernardino en el acto de juicio, explicando detalladamente cómo se calcula la escapatoria según la normativa y precisando que debe hacerse desde el final de la zona asfaltada como se observa en la imagen 36 de su informe porque de lo contrario no es escapatoria al no cumplir la función que le es propia, que es la de absorver la energía en caso de colisión. Indicó que la escapatoria que analizó no hace esa función porque no tiene la gravosidad que debe tener un espacio para reduir la velocidad,concretando que es tierra compacta y, por tanto, no tiene función arenosa o gravosa, refiriendo que muestra de ello son las marcas que se observan, que tienen poca profundidad.

En su defensa del argumento según el cual las zonas seguras no deben estar protegidas, incide la recurrente en el hecho que el punto donde impactó el Sr. Gema era una zona segura porque es el lugar donde habitualmente se ubican las ambulancias, pero obvia las previsions de seguridad contenidas en el Reglamento RFEDA, en cuyo Art. 7.10 se explicita que las zonas de seguridad deben estar especialmente protegidas, precisando que en las zones de seguridad se utilizarán barreres de protección o dispositivo anti-paso, barreres que deben formar una protección continua de materiales con resistencia suficiente y capaz de absorber la energia del impacto a màxima velocidad y que no supongan un peligro para el conductor.

Respecto a las manifestacions que vierte la apelante en relación a que la normativa establece que únicamente seran necesarias las barreres de protección cuando el ángulo de impacto es elevado, lo cierto es que ello no se desprende en ningún momento de las normas orientadores.

Al respecto el articulo 7.3, relativo a determinación de los criterios de seguridad del Reglamento RFEDA, en ningún momento indica que en los lugares donde el ángulo de impacto sea bajo, no es necesario colocar medidas de seguridad. Por el contrario lo que establece es que como principio general, allí donde el ángulo probable de impacto es pequeño, una barrera vertical, lisa y continua es preferible. Y allí donde el ángulo de impacto es elevado, un sistema de dispositivos de desaceleración (como puzolana) o de detención (por ejemplo,barreres de neumáticos) debe ser utilizado.

Discute también la apelante la bondad de los cálculos realizados por el perito Sr. Bernardino sobre la reducción del daño en caso de haber existido medidas de seguridad, pero lo cierto es que los mismos, que fueron debidamente explicados por el perito en el acto de juicio, no han resultado desvirtuados por la demandada por cuanto el perito propuesto por la misma, Sr. Baltasar, no realizó cálculos alternativos, tal y como reconoció éste en el acto de juicio, por lo que difícilmente puede cuestionar la bondad de los cálculos realizados por el Sr. Bernardino.

En definitiva, no existe error alguno en la interpretación de la normativa ni error en la valoración de la prueba por parte del jugador en cuanto a la responsabilidad de la demandada en los daños sufridos por el Sr. Gema por cuanto el recorrido debería haber contado con barreres de protección a lo largo de todo su perímetro exterior, lo que no ocurría el día del siniestro. Medida que hubiese reducido drásticamente el resultado dañoso, tal y como se desprende de los cálculos efectuados por el perito Sr Bernardino en su informe pericial por cuanto hubiese absorbido energia suficiente como para rebajar la potencialidad lesiva del impacto; por lo que el recurso de apelación debe desestimarse en este extremo.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso la apelante muestra disconformidad con la concurrencia de culpasanalizada por el juzgador, estimando que pasa por alto la responsabilidad única y exclusiva de la víctima alegada en su escrito de contestación a la demanda y en la que insiste, derivada de la avería del Kart manipulado por el propio Sr. Lucas al circular con medias pastillas de freno y con un tornillo de inferiores dimensiones y no homologado; velocidad inapropiada, realización de cronometraje y adelantamientos, impericia en la conducción por la maniobra de giro a la izquierda totalmente errónea y la no homologación del casco. Estima que la suma de todas estas circunstancias sólo puede conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Los actores en su impugnación de la sentencia también se oponen a la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador, al estimar que yerra al poner en valor la causa concreta de pérdida de vehículo por parte del Sr. Gema, ya que hace depender la necesaria previsibilidad de un accidente, de la causa por la que se pierde el control de un vehículo. Entienden que la solución adoptada por el juzgador es contraria a las teorías más modernas sobre responsabilidad y, en concreto, a la teoría de la imputación objetiva que establece como requisito la prohibición de regreso, teoría aplicada por este Tribunal en recientes resoluciones y que aplicada al caso implica que determinado que la causa de la muerte del Sr. Gema es la falta de medidas de seguridad (causa más próxima) no se deben analizar causas anteriores (colocación del tornillo inadecuada) y, por tanto, resulta irrelevante la razón por la cual el Sr Gema perdió el control del vehículo.

La Sala comparte la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador en la resolución recurrida. La responsabilidad del Sr Gema por el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente ha quedado debidamente acreditada y constituye además la causa principal del siniestro por cuanto, como expone el juzgador total corrección, el propietario de un vehículo es el principal responsable de su estado de conservación, de mantenimiento y de que cumpla con las exigencias técnicas más elementales para poder circular con seguridad.

No obstante, existe también responsabilidad por parte de la demandada por incumplimiento de las medidas de seguridaden en el circuito de karting, tal y como se ha analizado detalladamente en el fundamento de derecho anterior, lo que excluye la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la que insiste la apelante en su escrito de recurso.

La responsabilidad del Sr. Gema en los hechos se desprende en primer lugar del informe técnico emitido por los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos tras su ocurrencia, tal y como razona el jugador en la resolución recurrida, analizando detenidamente dicho informe técnico. En el mismo, los agentes concluyen como posibles hipótesis del accidente una mala praxis en la revisión del vehículo previa a iniciarse la actividad; algún defecto o avería mecánica que no han podido determinar o por último la posibilidad de rotura o deterioro de alguna pieza del sistema de frenos. En las fotografías adjuntas al informe se constata que efectivamente las pastillas de freno saltaron de su lugar de ubicación.

Tambien el propio perito propuesto por la actora, Sr. Bernardino, en el informe pericial emitido, en el análisis de evitabilidad del siniestro, informa que tras la inspección del vehículo, localización del siniestro de referencia y teniendo en consideración toda la documentación indicada anteriormente, la causa principal del accidente, es la pérdida del sistema de frenado del vehículo, pudiendo ser ésta producida por la instalación de un tornillo fijador de las mordazas del mismo, con una longitud inferior a la necesaria. Añade que la evitabilidad de esta pérdida de control se produciría al instalar un tornillo de la dimensión necesaria para evitar la pérdida de funcionalidad del sistema de frenado del vehículo kart conducido por el Sr. Gema.

Y tras analizar las protecciones obligatorias y recomendadas en el circuito según la normativa mencionada, concluye que la causa principal del accidente es una pérdida de control del vehículo kart, sin que el origen de la misma quede totalmente acreditado, si bien, por los indicios existentes, el motivo que dispone de mayor verosimilitud es el desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente.

Lo expuesto fue ratificado por el perito en el acto del juicio, corroborando que efectivamente la causa principal del accidente fue un fallo mecánico del vehículo.

Al respecto también es ilustrativa la declaración testifical del Sr. Fulgencio, amigo del fallecido, que también circulaba con su kart por el circuito el día de los hechos, ante los MMEE, manifestando que cuando evacuaron a Fausto revisó el kart accidentado y se fijó en que no tenía las pastillas de freno ni el tornillo que las sujeta al kart, precisando que sólo tenía una pastilla colgando a punto de caer y la otra no estaba. Refirió que creía que el tornillo se aflojó y perdió las pastillas de freno, añadiendo que a él una vez le pasó, que se le partió el tornillo, se cayeron las pastillas, pero que pudo evitar el impacto porque tenía un trozo de recta y no iba a mucha velocidad.

En la declaración prestada en el acto de juicio añadió que el mantenimiento del kart lo hacían ellos y que el tornillo que se desprendió, lo adquirieron a una empresa especialista y lo instalaron ellos.

La teoría de la prohibición de regreso aplicada por este Tribunal en la sentencia que citan los impugnantes en su escrito de impugnación no resulta en ningún caso aplicable al supuesto de autos. No hay más que leer detenidamente la misma para constatar que contempla un supuesto bien diferente al de autos, siendo que el libre acceso de la clientela a una terraza de un local no es equiparable a acceder a un circuito de karting con un kart en el que se ha instalado un tornillo fijador de las mordazas del freno con una longitud inferior a la necesaria por cuanto ello sí que entraña una situación de peligro evidente.

Lo expuesto determina que la impugnación de sentencia no pueda prosperar en este extremo.

El resto de negligencias por parte del Sr. Gema en las que incide el apelante en su escrito de recurso han sido debidamente analizadas por el juzgador en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidas por el mismo hayan resultado desvirtuados por la apelante.

Resaltar que no ha quedado acreditado que ninguna de dichas circunstancias tuviese incidencia alguna en el accidente, por lo que son irrelevantes en la secuencia de hechos que provocó el fallecimiento del Sr Gema. Como concluye el juzgador con total corrección, la culpa de la víctima, en concurrencia con la de la parte demandada, se configura única y exclusivamente por el defecto mecánico del sistema de frenos

No ha resultado probado que el circular con las pastillas de freno "a la mitad" constituya negligencia alguna y en ningún caso puede estarse a las suposiciones que plantea la apelante en su escrito de recurso. Tal y como puso de manifiesto el perito Sr Bernardino en su declaración en el acto de juicio ello no supone negligencia alguna por cuanto las pastillas de freno tienen una vida útil. Y la declaración de los testigos a los que hace referencia la recurrente en ningún caso fue contundente, tal y como expone el juzgador en la resolución recurrida.

En cuanto a la realización de cronometrajes y adelantamientos, no se advierten dichas conductas en la grabación del día de los hechos aportada a las actuaciones, contemplándose meros rebasamientos por circular los vehículos a diferentes velocidades, sin que en ningún caso se aprecie la existencia de una competición ilegal a la que hace referencia la recurrente en su escrito de recurso.

Tampoco se desprende de la normativa que exista impedimento alguno en que los usuarios puedan tomar el tiempo que tardan en realizar una vuelta y en tal sentido depuso el testigo Sr Gines, manifestando que tomar el tiempo no está prohibido, lo que sí está prohibido es realizar cronometrajes, que es otra cosa.

No existe prueba objetiva alguna del hecho que el Sr Gema circularse a una velocidad inapropiada ni que ello tuviese incidencia alguna en el accidente acontecido. No se desprende del informe técnico emitido por los Mossos d' Esquadra, ni del informe pericial emitido por el perito Sr Bernardino, que realizó una serie de cálculos para determinar la velocidad real del vehículo antes de perder el control; cálculos que en ningún caso fueron realizados por el perito Sr Baltasar, que incluso llegó a afirmar en el acto de juicio que le parecía absurdo discutir la velocidad del vehículo.

La impericia en la conducción por una errónea maniobra de giro realizada por el Sr. Gema a la izquierda en la que incide la apelante tampoco cuenta con prueba objetiva alguna que la avale. Como puso de manifiesto el perito Sr. Bernardino en su declaración en el acto de juicio con total coherencia, claro que la trayectoria del vehículo fue extraña por cuanto estamos ante un accidente, en el que evidentemente hay una maniobra imprevista, pero añadió que el punto de colisión fuera de la calzada es una proyección posible y lógica de trayectoria accidental.

Por último, ninguna prueba se ha practicado relativa a la homologación del casco que portaba el Sr Gema, habiendo manifestado el perito Sr. Bernardino, que hizo una inspección del equipo de seguridad que portaba el fallecido, que dicho casco es de los de mejor calidad existentes en el mercado y está homologado para impactos, precisando que la homologación no es para la actividad, sino para impactos. Y ello no resulta desvirtuado por las meras conjeturas vertidas por los testigos que depusieron en el acto de juicio ni por el perito Sr Baltasar que ninguna inspección han realizado de dicho elemento de protección.

La petición subsidiaria de los actores en su escrito de impugnación relativa a la corrección del porcentaje de participación de cada una de las partesen la producción del daño ya que la causa principal de la muerte del Sr. Gema fue la falta de colocación de medidas de seguridad en el circuito no puede prosperar. Como, ya se ha analizado anteriormente, la causa principal del accidente fue el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente y, por tanto, la víctima debe asumir un mayor grado de responsabilidad como ha concluido el juzgador con total corrección en la resolución recurrida.

CUARTO.-Los actores muestran disconformidad con la apreciación de la excepción de pluspeticióny la reducción en 12.000 € de la indemnización solicitada en base al argumento que la relación de asegurado y aseguradores es de solidaridad y que ello implica que ambos se erigen como responsables frente a la víctima del siniestro. Estiman que el juzgador confunde la naturaleza de la póliza en virtud de la cual la viuda percibió la cantidad de 12.000 € ya que no se trata de una póliza por responsabilidad civil, sino de vida que se contrata con el pago del ticket para acceder al circuito, por lo que no se puede hablar de una relación de solidaridad frente a la responsabilidad nacida de la negligencia de la demandada, sino que la relación que se establece entre las partes es diferente, siendo los conceptos por los que fue indemnizada la Sra. Gema y por los que se reclama ahora a la demandada diversos y no puede identificarse en una única causa.

La impugación debe tener favorable acogida en este extremo por cuanto efectivamente la naturaleza de la póliza en virtud de la cual los actores percibieron la cantidad de 12.000 € no es una póliza de responsabilidad civil como afirma el juzgador en la resolución recurrida, sino que es un seguro de accidentes personales, que, entre las garantías contratadas, cubre la muerte por accidente por un importe de 12.000 €.

Asi se desprende de las condiciones particulares de la póliza de accidentes personales suscrita con Atlántida acompañada a la demanda bajo Doc.18, en la que respecto a la naturaleza del riesgo consta pruebas y prácticas deportivas y sus entrenamientos realizados en recintos cerrados y organizados oficialmente por coches o karts y como aficionados. Las garantías contratadas son muerte por accidente, 12.000 €; invalidez permanente absoluta por accidente; 12.000 € y gastos de asistencia sanitaria por accidente, ilimitado durante 12 meses (centros concertados). Consta también que la cuota anual se establece en 35 € por persona en los karts, una vez aplicados los impuestos legales vigentes.

Así resulta también del Doc. 1 de fecha 28 de octubre de 2016 aportado junto al escrito de de la contestación a la demanda, firmado por el Sr. Gema, donde consta que la empresa DIRECCION000. ofrece un seguro para cubrir los daños personales (Entre ellos, muerte por importe de 12.000 €) a la persona abajo firmante que le pueda ocasionar un accidente ejerciendo la conducción en la pista propiedad de la empresa y que dicha persona ha firmado conforme acepta las condiciones de este servicio.

Efectivamente, como exponen los impugnantes, en una póliza de responsabilidad civil, el asegurado es el Circuito de DIRECCION001, mientras que en una póliza de accidentes personales los asegurados son los usuarios y en este caso el Sr Gema. Asi en las condiciones particulares de la póliza objeto de autos consta que los asegurados son las personas que mediante el canal establecido a tal efecto les indique el tomador del seguro y que los beneficiarios en casos de muerte son los herederos legales.

Por tanto, los conceptos por los que fue indemnizada la actora, en virtud de la póliza de seguro de accidentes personales, y por los que se reclama ahora a la demandada, responsabilidad civil, son diversos y no pueden identificarse en una única causa indemnizatoria.

En consecuencia, no procediendo la reducción de la indemnización solicitada por los actores en 12.000 €, la demandada debe indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 66.690,45 € y al Sr. Lucas en la cantidad de 78.845,85 €.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada comporta que las costas derivadas del mismo han de imponerse a la parte apelante ( Art 398 en relación con el Art.394-1 de la LEC) .

La estimación parcial de la impugnación planteada por la actora determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma ( Art.398 en relación con el Art.394-2 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Gema y Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1110/2022, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido que la demandada debe indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 66.690,45 € y al Sr Lucas en la cantidad de 78.845,85 €; CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos.

Imponemos a la apelante las costas del recurso, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual en atención al fallecimiento del marido y padre de los actores producido el día 28 de marzo de 2016 por un accidente ocurrido mientras conducía su vehículo Kart en las instalaciones de la parte demandada, alquiladas expresamente para realizar tandas privadas y condena a DIRECCION000 a indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 61.190,85 € y a Lucas en la cantidad de 72.345,45 € más los intereses del Art. 576 LEC.

Estima el juzgador que existe responsabilidad por parte de la demandada por la ausencia de barreras de protección en el muro de hormigón donde impactó el piloto. Considera que el recorrido debería haber contado con barreras de protección (neumáticos) a lo largo de todo su perímetro exterior, lo que no ocurría en el siniestro, medida que hubiera reducido drásticamente el resultado dañoso, tal y como se desprende de los cálculos efectuados en el informe pericial aportado por la actora.

En virtud de lo expuesto considera que no existe culpa exclusiva de la víctima, pero sí estima una concurrencia de culpas por cuanto el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente, tuvo una incidencia trascendental en el devenir del siniestro, siendo que el propietario de un vehículo es el principal responsable de su estado de conservación, de mantenimiento y de que cumpla con las exigencias técnicas más elementales para poder circular con seguridad. Ello debe comportar que se aminore el deber de indemnización imputable a la demandada, responsable también de los daños acontecidos, al existir concurrencia de culpas.

Descarta, sin embargo, las restantes negligencias que la parte demandada imputaba al piloto accidentado, relativas a haber iniciado las tandas privadas con las pastillas de freno a la mitad, el hecho de haber realizado el Sr. Gema y sus amigos adelantamientos y el cronometraje de las vueltas que daban al circuito y las características del casco que portaba el Sr Gema, concluyendo que la culpa de la víctima se configura única y exclusivamente por el defecto mecánico del sistema de frenado.

Considera adecuado distribuir de forma desigual las responsabilidades, debiendo ser la parte achacable a la demandada un poco más reducida que la que se imputa a la víctima, lo que comporta que adjudica al circuito un 45% de responsabilidad y un 55% a la víctima.

Al haber percibido los actores la cantidad de 12.000 € por parte de la Compañía Atlántida, aseguradora del circuito, estima la excepción de pluspetición invocada por la demandada, detrayendo dicha cantidad de las cuantías indemnizatorias interesadas en la demanda.

Desestima la petición de condena a la demandada a abonar los intereses propios del Art. 20 LCS, considerando que tampoco procede los intereses de demora, sin perjuicio del Art 576 LEC.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, destacando la doctrina general sobre la carga de la prueba y canon de diligencia exigible en accidentes producidos en circuitos de karting, considerando incongruente que el juzgador indique que no nos hallamos ante un supuesto de deporte de riesgo y, por ende, de asunción voluntaria del riesgo de la actividad. Muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto a la negligencia que achaca al circuito en base a la supuesta falta de medidas de seguridad, en concreto, en cuanto a la ausencia de barreras de protección en todo el perímetro exterior del circuito en base a una norma UNE que no es obligatoria. Añade que el juzgador analiza las barreras de protección sin antes entrar a analizar lo que son las áreas de escapatoria, siendo que según la normativa sólo se recomiendan las barreras de protección en el caso de que no se disponga de áreas de escape, las cuales sí que existen en el circuito de DIRECCION001. Refiere que en este caso la zona de escapatoria es superior a la recomendada en la norma, tal y como se desprende de las mediciones efectuadas por el perito Sr, Baltasar en su informe, por lo que la recomendación de perimetrar todo el circuito no le afecta. Añade que el juzgador también ha errado al comparar el circuito de DIRECCION001 con el circuito de Tarragona dada la diferencia entre ellos, desprendiéndose de la testifical practicada en el acto de juicio que los delegados de las diferentes federaciones han avalado año tras año el circuito y nunca han solicitado cubrir la zona perimetral de neumáticos dado que con las zonas de escapatoria el circuito cumple con creces las medidas de seguridad, destacando que todos ellos también manifestaron que las barreras de protección con neumáticos tienen un efecto de absorción, pero también de rebote, que conllevaría graves perjuicios al resto de pilotos de la pista, resultando contraproducente y negando que con posterioridad al accidente hayan colocado neumáticos en la zona de impacto.Muestra, por último, disconformidad con la conclusión a la que llega el jugador sobre la posible reducción drástica del daño en base a los cálculos realizados por el perito Sr. Bernardino, al estimarlos totalmente erróneos, máxime cuando no se ha realizado prueba pericial médica alguna que pudiera corroborar tal extremo.

En el segundo motivo de recurso muestra disconformidad con la concurrencia de culpas analizada por el juzgador, estimando que pasa por alto la responsabilidad única y exclusiva de la víctima alegada en su escrito de contestación a la demanda y en la que insiste, derivada de la avería del Kart manipulado por el propio Sr. Lucas al circular con medias pastillas de freno y con un tornillo de inferiores dimensiones y no homologado; de la velocidad inapropiada, de la realización de cronometraje y adelantamientos, la impericia en la conducción por la maniobra de giro a la izquierda totalmente errónea y de la no homologación del casco. Estima que la suma de todas estas circunstancias sólo puede conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Los demandantes se oponen al recurso e impugnan la sentencia, mostrando en primer lugar oposición a la concurrencia de culpas apreciada por el juzgado, que estiman yerra al poner en valor la causa concreta de pérdida de vehículo por parte del Sr. Gema, ya que hace depender la necesaria previsibilidad de un accidente, de la causa por la que se pierde el control de un vehículo. Entiende que la solución adoptada por el juzgador es contraria a las teorías más modernas sobre responsabilidad y, en concreto, a la teoría de la imputación objetiva que establece como requisito la prohibición de regreso, teoría aplicada por este Tribunal en recientes resoluciones y que aplicada al caso implica que determinado que la causa de la muerte del Sr. Gema es la falta de medidas de seguridad (causa más próxima) no se deben analizar causas anteriores (colocación del tornillo inadecuada) y, por tanto, resulta irrelevante la razón por la cual el Sr Gema perdió el control del vehículo.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de estimarse la posible concurrencia de causas, solicitan que se corrija el porcentaje de participación de cada una de las partes en la producción del daño ya que estiman que la causa principal de la muerte es la falta de colocación de medidas de seguridad en el circuito por cuanto una salida de pista por la causa que sea es completamente previsible, debiendo la demandada poner todos los medios para evitar las consecuencias letales que se han producido en el presente supuesto, siendo que la imputación de responsabilidad al Sr. Gema debería ser mínima.

En segundo lugar muestran disconformidad con la apreciación de la excepción de pluspetición y la reducción en 12.000 € de la indemnización solicitada en base al argumento que la relación de asegurado y aseguradores es de solidaridad y que ello implica que ambos se erigen como responsables frente a la víctima del siniestro. Estiman que el juzgador confunde la naturaleza de la póliza en virtud de la cual la viuda percibió la cantidad de 12.000 € ya que no se trata de una póliza por responsabilidad civil, sino de vida que se contrata con el pago del ticket para acceder al circuito, por lo que no se puede hablar de una relación de solidaridad frente a la responsabilidad nacida de la negligencia de la demandada, sino que la relación que se establece entre las partes es diferente, siendo los conceptos por los que fue indemnizada la Sra. Gema y por los que se reclama ahora a la demandada diversos y no puede identificarse en una única causa.

Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma, interesando la estimación de su recurso de apelación, que conlleva la desestimación total de la demanda.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso la apelante muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador en cuanto a la negligencia que achaca al circuito en base a la supuesta falta de medidas de seguridad,en concreto, en cuanto a la ausencia de barreras de protección en todo el perímetro exterior del circuito.

Destaca la doctrina general sobre la carga de la prueba y canon de diligencia exigible en accidentes producidos en circuitos de karting, considerando incongruente que el juzgador indique que no nos hallamos ante un supuesto de deporte de riesgo y, por ende, de asunción voluntaria del riesgo de la actividad.

Considera la apelante que no se han valorado adecuadamente las implicaciones que la asunción voluntaria del riesgo pueda tener en el presente pleito, pero lo cierto es que no hay más que leer detenidamente la resolución recurrida para constatar que ello no es así.

El juzgador estima que en este caso no resulta aplicable la teoría del riesgo, al no considerar la actividad de alquiler de pistas de karting una actividad que crea un riesgo anormalmente alto, por lo que no es aplicable la inversión de la carga de la prueba.

A continuación, toma en consideración la doctrina de la asunción voluntaria del riesgo, estimando que, si se produce una actividad peligrosa pero es el perjudicado el que se inmiscuyó voluntaria y conscientemente en ella, no existe responsabilidad de quien organiza dicha actividad por los daños y perjuicios que de la misma se pudieran derivar, dado que fueron previamente consentidos por el cliente.

Ahora bien, añade que la asunción del riesgo no supone una exoneración de responsabilidad en términos absolutos, pues resulta obvio que no regirá cuando se detecten en el organizador de la actividad una imprudencia o falta de diligencia en relación, por ejemplo, a las medidas de seguridad del recinto en que la actividad se desarrolla.

Y aplicando lo expuesto a los accidentes padecidos por pilotos de Kart, deja claro que, si la causa eficiente del resultado dañoso forma parte del riesgo asumido o inherente a la actividad de pilotar esta clase de vehículos, no existirá responsabilidad del explotador del negocio. Y, en cambio, si en el curso causal del siniestro se detectan déficits atribuibles a la negligencia del organizador de la actividad, entonces sí pueden hacer su responsabilidad.

Efectivamente, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil en la prestación de un servicio o actividad, pero en la que la participación activa de la parte perjudicada resulta crucial, por cuanto la prestadora de ese servicio se compromete, a groso modo, a proporcionar en este caso unas instalaciones en buenas condiciones para favorecer la conducción y circulación de karts en unos márgenes de seguridad. Por tanto esta actividad práctica lúdico-deportiva es una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero ello no implica renunciar a que las instalaciones, la pista y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad.

Por otro lado es sabido en orden a la relación causal y a los criterios de imputación desde la llamada previsibilidad objetiva del resultado, que la falta de la diligencia debida en el sujeto introduce, por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar y, por otro, de creación o incremento de un riesgo cuando, a los efectos que aquí nos ocupan, una actuación no acorde por parte de la empresa que explota el circuito en aras a preservar y asegurarse de que la actividad se desempeña dentro de parámetros de seguridad y normalidad, puede ser favorecedora o determinante del daño evitable por el solo hecho de no haber agotado la diligencia exigible para que el daño no se produzca.

Esto es, en palabras de la SAP de Madrid (Sec. 11ª) de 17 de enero de 2007, "se excluye la responsabilidad de este tipo de accidentes (también referido a práctica de karting) si el daño obedece al propio riesgo asumido y no concurre por parte de los demandados contra los que se dirige el reproche culpabilístico ningún incremento o agravación del riesgo aceptado, lo que será aplicable cuando no pueda hablarse de falta de seguridad en la pista, ni fuese exigible ninguna medida impeditiva del siniestro".

En cuanto a la responsabilidad o negligencia que el juzgador imputa a la demandada por defecto en las medidas de seguridad del circuito por ausencia de vallado en el perímetro exterior del circuito, no estimamos que exista error en la interpretación de la norma UNE, ni error en la valoración de la prueba practicada.

La normativa aplicada por el juzgador es la Norma española UNE 93021-2 elaborada por el Comité técnico AEN/CTN 93 Consumidores cuya Secretaría desempeña AENOR, norma que especifica los requisitos mínimos de seguridad en el diseño, instalación, mantenimiento, funcionamiento y utilización de las pistas de karts de alquiler instaladas de forma temporal o permanente.

Y también el Reglamento de Circuitos de la Real Federación Española de Automovilismo, que recoge el manual informativo y los criterios para la homologación de circuitos de Karting. En sus objetivos ya indica que el objetivo principal del manual es ser una guía orientativa para la construcción o remodelación de los circuitos de karting dentro de las recomendaciones y exigencias actuales que la práctica del karting requiere, básicamente para su actividad de competición, pero también aplicables a su uso comercial.

Pese a lo manifestado por la apelante en su escrito de recurso ya parte el jugador del hecho que dichas normas no tienen eficacia imperativa y que solamente constituyen criterios orientadores de buenas prácticas, pero ello no significa que no se puedan tener en cuenta para valorar la diligencia con que se ha empleado el responsable de un establecimiento en que ha ocurrido un evento dañoso.

Hay que tener presente la ausencia de normativa reglamentaria que regule las medidas de seguridad a adoptar en este tipo de actividad, tal y como reconoce el perito Sr. Baltasar en su informe pericial y como puso de manifiesto en la declaración vertida en el acto del juicio, afirmando que las disposiciones deberían emanar de la entidad local competente, en este caso del Ayuntamiento de DIRECCION001, no existiendo norma alguna al respecto; por lo que debe estarse a los estándares de conducta aceptados en el sector y a las buenas prácticas que deben ser exigibles a los titulares de los circuitos de Karts en cuanto a criterios de seguridad que recogen las normes orientadoras anteriores.

Entendemos, al igual que hace la jurisprudencia menor, y en concreto la SAP Barcelona, sec.17, de 19 de octubre de 2021, que, tratándose de una actividad de riesgo, son exigibles no sólo las medidas reglamentarias, sino también aquellas que la prudencia impone para prevenir el daño.

De la normativa referida se desprende sin lugar a dudas que los circuitos de Kart deben contener barreres de protección en todo su perímetro exterior y ello no se cumple en el supuesto de autos.

Al efecto, la Norma UNE 93021-2 en lo relativo a Medidas de Seguridad, en el apartado 5.1.6, Barreres de protección, establece de forma clara que las pistas deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto, en todo el perímetro exterior del circuito, y por delante del vallado descrito en el apartado5.1.8, con el fin de prevenir la salida de los Karts de las pistas.

Igual de claro resulta el Art. 7.10 del Reglamento RFEDA que, en sede de criterios de Seguridad, barreres de protección, dispone que las pistas deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto, en los laterales exteriores de todo el circuito con el fin de prevenir la salida de los cas de la pista.

No podemos perder de vista además el espíritu y finalidad de la norma, estableciendo el Art. 7.2 del Reglamento RFEDA en cuanto a los criterios de Seguridad, que el objectivo de las medidas será siempre la de prevenir cualquier situación de riesgo, por pequeño que éste sea, de manera que se garantice al máximo posible la seguridad de todos. Y añade que este principio de prevención debe ser respetado escrupulosamente y considerando las responsabilidades en las que incurre el propietario de las instalaciones o el organizador de un evento, por lo que nunca se deberá escatimar esfuerzos para garantizar esta seguridad.

En tal sentido informa el perito propuesto por los actores, Sr. Bernardino, en el informe pericial aportado y en la declaración prestada en el acto de juicio, indicando que la colocación de barreres de protección en todo el perímetro del circuito es obligatoria o imperativa a diferencia de la existencia de escapatorias que es opcional.

Respecto a las declaracions de los testigos que depusieron a instancia de la demandada, lo cierto es que prácticamente todos manifestaron desconocer la normativa que rige la seguridad en los circuitos de Karts. Nótese que los Sres. Carlos Daniel, Aureliano y Gines son responsables o jefes de seguridad u organitzadores de campeonatos de motociclismo. Y la interpretación que el Sr. Clemente, Director Deportivo de la Federación Catalana de Automovilismo, hizo de las normes antes referides no se ajusta a lo dispuesto en las mismas, siendo que la actividad comercial de alquiler de karts para ocio no está relacionada con el ámbito propio de la competición oficial

Junto al examen de la normativa, el juzgador tiene en cuenta también otro elemento que confirma la interpretación que ha realizado de la misma, como son las las fotografías de un circuito de Karts de Tarragona que aporta el perito de la actora en su informe pericial, en las que puede observarse como todo el perímetro exterior del trazado está recubierto de barreres de seguridad integradas por neumáticos. El Sr. Bernardino en la declaración prestada en el acto de juicio confirmó que efectivamente en el karting de Tarragona todo el perímetro està protegido con neumáticos porque es obligatorio, destacando que un circuito no homologado, como es el de Tarragona, tiene más protección que otro homologado, como es el de DIRECCION001.

El juez a quo valora también el hecho que cuando el perito de la actora acudió al circuito de la demandada a efectuar las comprobaciones in situ, comprobó que el muro donde impactó el Sr. Gema estaba recubierto de una línia de neumáticos, acompañando fotografías ilustrativas de lo expuesto.Los testigos propuestos por la demandada en la declaración prestada en el acto de juicio indicaron que los neumáticos estaban allí porque durante las competiciones se utilizan para formar chicanes, pero dicho extremo fue negado por el perito Sr Bernardino en su declaración prestada de juicio, manifestando que una chicane no es esto, sino una geometria del trazado de una curva a izquierdas seguida de una curva a derechas. Refirió que los dos días que fue a hacer la inspección los neumáticos estaban allí y, en cambio, cuando fueron los Mossos d' Esquadra tres el siniestro, no estaban. Indicó que en los annexos de su informe hay fotos de hasta donde llegan los mismos, precisando que estaban en el punto exacto del siniestro y que en su opinión la finalidad era la de proteger, como para corregir defectos que había originariamente.

La recurrente parte de la premisa que únicamente es necesaria la colocación de barreras de seguridad cuando no existe una escapatoria adecuadamente dimensionada, pero ello no se desprende en ningún caso del contenido de la norma. Así, la propia definición de escapatoria prevista en el apartado 5.1.4 de la norma UNE prevé la existencia de barreres de protección, al establecer que se considera área de escape a la sección comprendida entre el límite de la pista y la primera línia o barrera de protección.

La interpretación sostenida por la demandada tiene su fundamento en el apartado 5.1.6.1 de la norma UNE, cuando de una lectura detenida de la misma se desprende que se trata de una previsión relativa a los espacios existentes entre las secciones de pista y no a la zona perimetral de la pista, cuya forma de protección queda resuelta en el párrafo primero cuando establece que las pistes deben estar provistas de barreres de protección de al menos 40 cm de alto en todo el perímetro exterior del circuito. Ello viene corroborado por la redacción del apartado 5.1.2 relativo a distancia entre pistas.Nótese que en el apartado 3, de definicions, se describe la sección de una pista como los distintos tramos, sean rectos o curvos, que en conjunto conforman la totalidad del circuito cerrado, que comienza y termina en el mismo punto.

En tal sentido depuso el perito Sr. Bernardino en el acto de juicio, manifestando que si bien la existencia de escapatoria era opcional, la colocación de barreres de protección en todo el perímetro es imperativa. Precisó que desde un punto de vista legal las escapatorias no son obligatorias y, en cambio, los mecanismes de absorción de energia, sí lo son. Y que desde un punto de vista técnico, las medidas optativas son las puzolanas, mientras que las barreres de protección son obligatorias. Añadió que además no son alternativas, negando que si existe escapatoria no resulta necesaria la protección con barreres fijas, asegurando que la protección de elementos fijos es obligatoria, existan o no escapatorias.

Con independencia de ello estima la Sala que es correcta la conclusión a la que llega el jugador sobre el hecho que en la concreta zona donde se produjo el accidente no existia escapatoria como tal por cuanto la distancia entre el límite del asfalto y el bloque jersey con el que impactó el Sr. Gema apenas superaba los 5 m.

En el recurso la apelante incide en las mediciones efectuadas por el perito Sr. Baltasar, cuando las mismas no son acertadas por cuanto la escapatoria se inicia donde finaliza la zona asfaltada del circuito.

En concreto, el apartado 5.1.4 de la norma UNE dispone que como norma genèrica de seguridad las áreas de escape deben contener una distancia de 10 m a 15 m desde el borde donde termina el asfalto hasta la primera línia de protección. Y las mediciones realizadas por el Sr Baltasar no se efectuaron desde el borde asfaltado de la pista.

Pero es que además no solo debe tenerse en cuenta la medición, sinó que hay que tener presente que el objectivo de las áreas de escape de seguridad en curvas es crear y aportar un espacio libre de obstáculos que permitan al piloto detener su kart y evitar un impacto en caso de sufrir una salida de pista y para ello es sumamente relevante su composición, que tiene que ser diferente a la de la pista, esto es, en ningún caso la escapatoria puede ser asfaltada. Y no cabe duda que en el circuito de la demandada el asfaltado termina a una distancia de 5,97 m del muro de hormigón existente en el perímetro de la pista.

Al respecto el apartado 5.1.4 de la norma UNE dispone en cuanto a las características materiales de las escapatorias que pueden tener las mismas características que los arcenes, aunque deben ser menos estables para absorber y reduir la velocidad del kart.

De la regulación que existe en ambas normas en cuanto al arcen, se desprende que el mismo su ubica una vez finalizado el asfalto, debe ser una zona llana y libre de escombros o grava y puede estar cubierta de césped; por lo que si el arcén no puede ser de asfalto y la escapatoria debe ser de un material menos estable que el arcén, resulta evidente que en ningún caso se puede considerar escapatoria el espacio asfaltado que calcula el perito de la demandada en su informe.

En cuanto a la afirmación que vierte la apelante relativa a que el perito Sr. Bernardino en su medición tomó como referencia el límite de pit-lane, hay que tener presente que dicho perito en el acto de juicio afirmó de forma rotunda que el siniestro no sucede en la zona de pit-lane, precisando sobre el plano que se le exhibió en dicho acto dónde se encuentra dicha zona.

Avala cuánto se ha expuesto la declaración del perito Sr Bernardino en el acto de juicio, explicando detalladamente cómo se calcula la escapatoria según la normativa y precisando que debe hacerse desde el final de la zona asfaltada como se observa en la imagen 36 de su informe porque de lo contrario no es escapatoria al no cumplir la función que le es propia, que es la de absorver la energía en caso de colisión. Indicó que la escapatoria que analizó no hace esa función porque no tiene la gravosidad que debe tener un espacio para reduir la velocidad,concretando que es tierra compacta y, por tanto, no tiene función arenosa o gravosa, refiriendo que muestra de ello son las marcas que se observan, que tienen poca profundidad.

En su defensa del argumento según el cual las zonas seguras no deben estar protegidas, incide la recurrente en el hecho que el punto donde impactó el Sr. Gema era una zona segura porque es el lugar donde habitualmente se ubican las ambulancias, pero obvia las previsions de seguridad contenidas en el Reglamento RFEDA, en cuyo Art. 7.10 se explicita que las zonas de seguridad deben estar especialmente protegidas, precisando que en las zones de seguridad se utilizarán barreres de protección o dispositivo anti-paso, barreres que deben formar una protección continua de materiales con resistencia suficiente y capaz de absorber la energia del impacto a màxima velocidad y que no supongan un peligro para el conductor.

Respecto a las manifestacions que vierte la apelante en relación a que la normativa establece que únicamente seran necesarias las barreres de protección cuando el ángulo de impacto es elevado, lo cierto es que ello no se desprende en ningún momento de las normas orientadores.

Al respecto el articulo 7.3, relativo a determinación de los criterios de seguridad del Reglamento RFEDA, en ningún momento indica que en los lugares donde el ángulo de impacto sea bajo, no es necesario colocar medidas de seguridad. Por el contrario lo que establece es que como principio general, allí donde el ángulo probable de impacto es pequeño, una barrera vertical, lisa y continua es preferible. Y allí donde el ángulo de impacto es elevado, un sistema de dispositivos de desaceleración (como puzolana) o de detención (por ejemplo,barreres de neumáticos) debe ser utilizado.

Discute también la apelante la bondad de los cálculos realizados por el perito Sr. Bernardino sobre la reducción del daño en caso de haber existido medidas de seguridad, pero lo cierto es que los mismos, que fueron debidamente explicados por el perito en el acto de juicio, no han resultado desvirtuados por la demandada por cuanto el perito propuesto por la misma, Sr. Baltasar, no realizó cálculos alternativos, tal y como reconoció éste en el acto de juicio, por lo que difícilmente puede cuestionar la bondad de los cálculos realizados por el Sr. Bernardino.

En definitiva, no existe error alguno en la interpretación de la normativa ni error en la valoración de la prueba por parte del jugador en cuanto a la responsabilidad de la demandada en los daños sufridos por el Sr. Gema por cuanto el recorrido debería haber contado con barreres de protección a lo largo de todo su perímetro exterior, lo que no ocurría el día del siniestro. Medida que hubiese reducido drásticamente el resultado dañoso, tal y como se desprende de los cálculos efectuados por el perito Sr Bernardino en su informe pericial por cuanto hubiese absorbido energia suficiente como para rebajar la potencialidad lesiva del impacto; por lo que el recurso de apelación debe desestimarse en este extremo.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso la apelante muestra disconformidad con la concurrencia de culpasanalizada por el juzgador, estimando que pasa por alto la responsabilidad única y exclusiva de la víctima alegada en su escrito de contestación a la demanda y en la que insiste, derivada de la avería del Kart manipulado por el propio Sr. Lucas al circular con medias pastillas de freno y con un tornillo de inferiores dimensiones y no homologado; velocidad inapropiada, realización de cronometraje y adelantamientos, impericia en la conducción por la maniobra de giro a la izquierda totalmente errónea y la no homologación del casco. Estima que la suma de todas estas circunstancias sólo puede conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Los actores en su impugnación de la sentencia también se oponen a la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador, al estimar que yerra al poner en valor la causa concreta de pérdida de vehículo por parte del Sr. Gema, ya que hace depender la necesaria previsibilidad de un accidente, de la causa por la que se pierde el control de un vehículo. Entienden que la solución adoptada por el juzgador es contraria a las teorías más modernas sobre responsabilidad y, en concreto, a la teoría de la imputación objetiva que establece como requisito la prohibición de regreso, teoría aplicada por este Tribunal en recientes resoluciones y que aplicada al caso implica que determinado que la causa de la muerte del Sr. Gema es la falta de medidas de seguridad (causa más próxima) no se deben analizar causas anteriores (colocación del tornillo inadecuada) y, por tanto, resulta irrelevante la razón por la cual el Sr Gema perdió el control del vehículo.

La Sala comparte la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador en la resolución recurrida. La responsabilidad del Sr Gema por el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente ha quedado debidamente acreditada y constituye además la causa principal del siniestro por cuanto, como expone el juzgador total corrección, el propietario de un vehículo es el principal responsable de su estado de conservación, de mantenimiento y de que cumpla con las exigencias técnicas más elementales para poder circular con seguridad.

No obstante, existe también responsabilidad por parte de la demandada por incumplimiento de las medidas de seguridaden en el circuito de karting, tal y como se ha analizado detalladamente en el fundamento de derecho anterior, lo que excluye la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la que insiste la apelante en su escrito de recurso.

La responsabilidad del Sr. Gema en los hechos se desprende en primer lugar del informe técnico emitido por los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos tras su ocurrencia, tal y como razona el jugador en la resolución recurrida, analizando detenidamente dicho informe técnico. En el mismo, los agentes concluyen como posibles hipótesis del accidente una mala praxis en la revisión del vehículo previa a iniciarse la actividad; algún defecto o avería mecánica que no han podido determinar o por último la posibilidad de rotura o deterioro de alguna pieza del sistema de frenos. En las fotografías adjuntas al informe se constata que efectivamente las pastillas de freno saltaron de su lugar de ubicación.

Tambien el propio perito propuesto por la actora, Sr. Bernardino, en el informe pericial emitido, en el análisis de evitabilidad del siniestro, informa que tras la inspección del vehículo, localización del siniestro de referencia y teniendo en consideración toda la documentación indicada anteriormente, la causa principal del accidente, es la pérdida del sistema de frenado del vehículo, pudiendo ser ésta producida por la instalación de un tornillo fijador de las mordazas del mismo, con una longitud inferior a la necesaria. Añade que la evitabilidad de esta pérdida de control se produciría al instalar un tornillo de la dimensión necesaria para evitar la pérdida de funcionalidad del sistema de frenado del vehículo kart conducido por el Sr. Gema.

Y tras analizar las protecciones obligatorias y recomendadas en el circuito según la normativa mencionada, concluye que la causa principal del accidente es una pérdida de control del vehículo kart, sin que el origen de la misma quede totalmente acreditado, si bien, por los indicios existentes, el motivo que dispone de mayor verosimilitud es el desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente.

Lo expuesto fue ratificado por el perito en el acto del juicio, corroborando que efectivamente la causa principal del accidente fue un fallo mecánico del vehículo.

Al respecto también es ilustrativa la declaración testifical del Sr. Fulgencio, amigo del fallecido, que también circulaba con su kart por el circuito el día de los hechos, ante los MMEE, manifestando que cuando evacuaron a Fausto revisó el kart accidentado y se fijó en que no tenía las pastillas de freno ni el tornillo que las sujeta al kart, precisando que sólo tenía una pastilla colgando a punto de caer y la otra no estaba. Refirió que creía que el tornillo se aflojó y perdió las pastillas de freno, añadiendo que a él una vez le pasó, que se le partió el tornillo, se cayeron las pastillas, pero que pudo evitar el impacto porque tenía un trozo de recta y no iba a mucha velocidad.

En la declaración prestada en el acto de juicio añadió que el mantenimiento del kart lo hacían ellos y que el tornillo que se desprendió, lo adquirieron a una empresa especialista y lo instalaron ellos.

La teoría de la prohibición de regreso aplicada por este Tribunal en la sentencia que citan los impugnantes en su escrito de impugnación no resulta en ningún caso aplicable al supuesto de autos. No hay más que leer detenidamente la misma para constatar que contempla un supuesto bien diferente al de autos, siendo que el libre acceso de la clientela a una terraza de un local no es equiparable a acceder a un circuito de karting con un kart en el que se ha instalado un tornillo fijador de las mordazas del freno con una longitud inferior a la necesaria por cuanto ello sí que entraña una situación de peligro evidente.

Lo expuesto determina que la impugnación de sentencia no pueda prosperar en este extremo.

El resto de negligencias por parte del Sr. Gema en las que incide el apelante en su escrito de recurso han sido debidamente analizadas por el juzgador en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidas por el mismo hayan resultado desvirtuados por la apelante.

Resaltar que no ha quedado acreditado que ninguna de dichas circunstancias tuviese incidencia alguna en el accidente, por lo que son irrelevantes en la secuencia de hechos que provocó el fallecimiento del Sr Gema. Como concluye el juzgador con total corrección, la culpa de la víctima, en concurrencia con la de la parte demandada, se configura única y exclusivamente por el defecto mecánico del sistema de frenos

No ha resultado probado que el circular con las pastillas de freno "a la mitad" constituya negligencia alguna y en ningún caso puede estarse a las suposiciones que plantea la apelante en su escrito de recurso. Tal y como puso de manifiesto el perito Sr Bernardino en su declaración en el acto de juicio ello no supone negligencia alguna por cuanto las pastillas de freno tienen una vida útil. Y la declaración de los testigos a los que hace referencia la recurrente en ningún caso fue contundente, tal y como expone el juzgador en la resolución recurrida.

En cuanto a la realización de cronometrajes y adelantamientos, no se advierten dichas conductas en la grabación del día de los hechos aportada a las actuaciones, contemplándose meros rebasamientos por circular los vehículos a diferentes velocidades, sin que en ningún caso se aprecie la existencia de una competición ilegal a la que hace referencia la recurrente en su escrito de recurso.

Tampoco se desprende de la normativa que exista impedimento alguno en que los usuarios puedan tomar el tiempo que tardan en realizar una vuelta y en tal sentido depuso el testigo Sr Gines, manifestando que tomar el tiempo no está prohibido, lo que sí está prohibido es realizar cronometrajes, que es otra cosa.

No existe prueba objetiva alguna del hecho que el Sr Gema circularse a una velocidad inapropiada ni que ello tuviese incidencia alguna en el accidente acontecido. No se desprende del informe técnico emitido por los Mossos d' Esquadra, ni del informe pericial emitido por el perito Sr Bernardino, que realizó una serie de cálculos para determinar la velocidad real del vehículo antes de perder el control; cálculos que en ningún caso fueron realizados por el perito Sr Baltasar, que incluso llegó a afirmar en el acto de juicio que le parecía absurdo discutir la velocidad del vehículo.

La impericia en la conducción por una errónea maniobra de giro realizada por el Sr. Gema a la izquierda en la que incide la apelante tampoco cuenta con prueba objetiva alguna que la avale. Como puso de manifiesto el perito Sr. Bernardino en su declaración en el acto de juicio con total coherencia, claro que la trayectoria del vehículo fue extraña por cuanto estamos ante un accidente, en el que evidentemente hay una maniobra imprevista, pero añadió que el punto de colisión fuera de la calzada es una proyección posible y lógica de trayectoria accidental.

Por último, ninguna prueba se ha practicado relativa a la homologación del casco que portaba el Sr Gema, habiendo manifestado el perito Sr. Bernardino, que hizo una inspección del equipo de seguridad que portaba el fallecido, que dicho casco es de los de mejor calidad existentes en el mercado y está homologado para impactos, precisando que la homologación no es para la actividad, sino para impactos. Y ello no resulta desvirtuado por las meras conjeturas vertidas por los testigos que depusieron en el acto de juicio ni por el perito Sr Baltasar que ninguna inspección han realizado de dicho elemento de protección.

La petición subsidiaria de los actores en su escrito de impugnación relativa a la corrección del porcentaje de participación de cada una de las partesen la producción del daño ya que la causa principal de la muerte del Sr. Gema fue la falta de colocación de medidas de seguridad en el circuito no puede prosperar. Como, ya se ha analizado anteriormente, la causa principal del accidente fue el fallo mecánico del vehículo a raíz del desprendimiento, rotura, insuficiencia técnica del tornillo fijador del sistema de frenado a la carrocería del vehículo, por ser éste de una longitud insuficiente y, por tanto, la víctima debe asumir un mayor grado de responsabilidad como ha concluido el juzgador con total corrección en la resolución recurrida.

CUARTO.-Los actores muestran disconformidad con la apreciación de la excepción de pluspeticióny la reducción en 12.000 € de la indemnización solicitada en base al argumento que la relación de asegurado y aseguradores es de solidaridad y que ello implica que ambos se erigen como responsables frente a la víctima del siniestro. Estiman que el juzgador confunde la naturaleza de la póliza en virtud de la cual la viuda percibió la cantidad de 12.000 € ya que no se trata de una póliza por responsabilidad civil, sino de vida que se contrata con el pago del ticket para acceder al circuito, por lo que no se puede hablar de una relación de solidaridad frente a la responsabilidad nacida de la negligencia de la demandada, sino que la relación que se establece entre las partes es diferente, siendo los conceptos por los que fue indemnizada la Sra. Gema y por los que se reclama ahora a la demandada diversos y no puede identificarse en una única causa.

La impugación debe tener favorable acogida en este extremo por cuanto efectivamente la naturaleza de la póliza en virtud de la cual los actores percibieron la cantidad de 12.000 € no es una póliza de responsabilidad civil como afirma el juzgador en la resolución recurrida, sino que es un seguro de accidentes personales, que, entre las garantías contratadas, cubre la muerte por accidente por un importe de 12.000 €.

Asi se desprende de las condiciones particulares de la póliza de accidentes personales suscrita con Atlántida acompañada a la demanda bajo Doc.18, en la que respecto a la naturaleza del riesgo consta pruebas y prácticas deportivas y sus entrenamientos realizados en recintos cerrados y organizados oficialmente por coches o karts y como aficionados. Las garantías contratadas son muerte por accidente, 12.000 €; invalidez permanente absoluta por accidente; 12.000 € y gastos de asistencia sanitaria por accidente, ilimitado durante 12 meses (centros concertados). Consta también que la cuota anual se establece en 35 € por persona en los karts, una vez aplicados los impuestos legales vigentes.

Así resulta también del Doc. 1 de fecha 28 de octubre de 2016 aportado junto al escrito de de la contestación a la demanda, firmado por el Sr. Gema, donde consta que la empresa DIRECCION000. ofrece un seguro para cubrir los daños personales (Entre ellos, muerte por importe de 12.000 €) a la persona abajo firmante que le pueda ocasionar un accidente ejerciendo la conducción en la pista propiedad de la empresa y que dicha persona ha firmado conforme acepta las condiciones de este servicio.

Efectivamente, como exponen los impugnantes, en una póliza de responsabilidad civil, el asegurado es el Circuito de DIRECCION001, mientras que en una póliza de accidentes personales los asegurados son los usuarios y en este caso el Sr Gema. Asi en las condiciones particulares de la póliza objeto de autos consta que los asegurados son las personas que mediante el canal establecido a tal efecto les indique el tomador del seguro y que los beneficiarios en casos de muerte son los herederos legales.

Por tanto, los conceptos por los que fue indemnizada la actora, en virtud de la póliza de seguro de accidentes personales, y por los que se reclama ahora a la demandada, responsabilidad civil, son diversos y no pueden identificarse en una única causa indemnizatoria.

En consecuencia, no procediendo la reducción de la indemnización solicitada por los actores en 12.000 €, la demandada debe indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 66.690,45 € y al Sr. Lucas en la cantidad de 78.845,85 €.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada comporta que las costas derivadas del mismo han de imponerse a la parte apelante ( Art 398 en relación con el Art.394-1 de la LEC) .

La estimación parcial de la impugnación planteada por la actora determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma ( Art.398 en relación con el Art.394-2 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Gema y Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1110/2022, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido que la demandada debe indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 66.690,45 € y al Sr Lucas en la cantidad de 78.845,85 €; CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos.

Imponemos a la apelante las costas del recurso, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación formulada por la representación procesal de Gema y Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1110/2022, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido que la demandada debe indemnizar a la Sra. Gema en la cantidad de 66.690,45 € y al Sr Lucas en la cantidad de 78.845,85 €; CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos.

Imponemos a la apelante las costas del recurso, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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