Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 80/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100102
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:346
Núm. Roj: SAP BU 346:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: RFP
Recurrente: SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L.
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: PEDRO DEL PINO ROBLES
Recurrido: COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: IGNACIO PEREZ MAZUELAS
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Visto el Rollo de Apelación nº 80 de 2025, dimanante de Juicio Ordinario nº 320/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, siendo parte demandante-reconvenida y apelante-apelada, SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Pedro del Pino Robles; y como demandada-reconviniente y apelada-apelante, COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas.
Antecedentes
"Estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. MARÍA ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L contra COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 582.676,61 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas procesales. Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la representación de COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. frente a la mercantil SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L. a) declaro resueltos los contratos que vinculaban a las partes contratos de 25 de noviembre de 2021 y de 26 de enero de 2022 en los términos dichos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y b) debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 235.361,70 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda sin hacer expresa imposición de costas procesales."
Fundamentos
1. Por la representación legal de SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L se formuló demanda en reclamación de cantidad, tras la oposición de la demandada en procedimiento monitorio, derivada de incumplimiento contractual frente a COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L por el impago de 5 facturas correspondientes a los trabajos encomendados a la misma por la cantidad total de 641.761,23 € (excluyendo del importe de las facturas el 5 % de retención en garantía, que habrá de ser objeto de reclamación independiente) más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. La demandada, COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L, opuso el defectuoso cumplimiento por la actora de los contratos suscritos, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas, y a la vez formula reconvención solicitando la compensación de la deuda por la suma de 490.118,40 €, peticionando una sentencia por la que: 1.- Declare el incumplimiento de SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L. respecto a las obligaciones de los contratos de 25 de noviembre de 2021, de Montaje de Estructura y Paneles fotovoltaicos, y de 26 de enero de 2022, de Conexiones Eléctricas. 2.- Condene a SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L. a abonar a COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. 1.335.251,61 €, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos o la cantidad que legalmente resulte, compensando dicha cantidad con el importe resultante de la deuda que mantiene esta con SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L, abonando la diferencia, más los intereses desde la interposición de la demanda reconvencional. Reconvención a la que se opuso la demandante reconvenida.
3. La sentencia apelada considera, en síntesis, que procede la condena a la demandada al abono de las facturas reclamadas por considerar que fue COPSA quien ordenó montar los motores sin remachar, lo que supuso un cambio sustancial que retrasó los trabajos, resultando ajeno a la demandante los retrasos en el pedido de consumibles y su suministro y la rotura de la remachadora. Concluye que la responsabilidad de que los contratos de arrendamiento de obra firmados entre los partes no se pudieran cumplir en tiempo y forma, es de la demandada. Sin embargo, reduce de lo reclamado parte del importe facturado por remachado de motores, constriñéndolo a lo que estima acreditado por la suma de 92.658,21 €. De ahí que condene a la demandada al pago de 582.676,61 euros.
En cuanto a la demanda reconvencional, estima probado que la rotura de módulos ha sido responsabilidad de SECOEX en el número y cuantía reclamadas, acogiendo la suma reclamada de 235.361,70 euros. No considera acreditada la responsabilidad respecto de las no conformidades durante la ejecución de la obra comunicadas de SOLARIA a COPSA y que pretenden ser repercutidas a la reconvenida. Tampoco considera que sean imputables a SECOEX las partidas correspondientes a los gastos de limpieza de obra, trabajos eléctricos por DOMAR, suministros eléctricos por Chemik Tarazona, suministro de material montaje por PVH Y Reparaciones por ACR Maguinos. Declara resueltos los contratos que vinculaban a las partes de 25 de noviembre de 2021 y de 26 de enero de 2022, aunque considera que ya están de facto resueltos por el impago de las facturas y el abandono de la obra por parte de SECOEX.
Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por las partes en litigio.
4. En el recurso de apelación de SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L, se invocan como motivos:
4.1 Error manifiesto o palmario en la valoración de la actividad probatoria practicada, con la consiguiente infracción de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil, y de los presupuestos de la "exceptio non rite adimpleti contractus".
4.2. Infracción del art. 217.1 y 2 LEC sobre la carga de la prueba que incumbe al demandado reconviniente. Exigencia a la demandada en reconvención de una prueba diabólica.
5. En el recurso de apelación de COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A, se invocan, en síntesis, como motivos:
5.1 Incongruencia omisiva.
La demandada se ha opuesto, desde el procedimiento monitorio, al pago íntegro de las facturas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por considerar que la actora no ha ejecutado el 100 % de los trabajos facturados por el montaje de la Estructura y Paneles Fotovoltaicos, ni por las Conexiones Eléctricas y tampoco ha realizado las reparaciones por los trabajos mal ejecutados en ambos casos, omitiendo el pronunciamiento relativo a si COPSA tiene derecho a la retención o descuento de los gastos en los que ha incurrido para ejecutar o reparar los trabajos.
5.2 Incorrecta valoración de la prueba en relación con la improcedencia de las facturas NUM000 y NUM001 derivadas del contrato de montaje de estructura y paneles fotovoltaicos por trabajos no ejecutados, de limpieza e incorrectamente ejecutados.
5.3 Incorrecta valoración de la prueba sobre la improcedencia de las facturas NUM002 y NUM003, derivadas del contrato de conexiones eléctricas, por trabajos no ejecutados e incorrectamente ejecutados.
5.4 Incorrecta valoración de la prueba, respecto a la obligación de pago parcial de la factura NUM004, por trabajos ejecutados entre el día 15 de julio de 2022 y 29 de diciembre de 2022.
5.5 Incorrecta valoración de la prueba, respecto a la liquidación de los daños y perjuicios soportados por COPSA.
1. Se invoca por la recurrente, SECOEX, el error en la valoración de la prueba que llevó a la juzgadora a estimar parcialmente la reconvención con vulneración de los presupuestos de la "exceptio non rite adimpleti contractus" (no se ataca el pronunciamiento relativo a la parcial estimación de su demanda).
Sobre dicha excepción, opuesta por la demandada, hemos de decir que no está regulada expresamente, aunque reconocida desde los arts. 1.466, 1.467, 1.500 y 1.502 CC, y presupuesta en el art. 1.100
Como resume la STS 760/2012, de 18 de diciembre (RJ 2013, 920), la excepción de contrato no cumplido "en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud".
Es una defensa material, en el sentido de que el deudor no se encuentra en mora en tanto la contraparte no cumpla, y ello dentro y fuera del proceso. No importa la razón por la que la contraprestación no se haya cumplido aún, siempre que resulte debida y no se haya extinguido por imposibilidad -de lo que luego se habla-, u otra causa legal.
La pertinencia de la excepción requiere que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, ambas vencidas, y que el deudor reclamado no deba cumplir primero que la contraparte que le demanda el cumplimiento o la resolución. Y la jurisprudencia ha sido constante en su negativa a aceptar la validez de una excepción de incumplimiento, con suspensión de la obligación de pago, cuando el defecto de la prestación adversa "carezca de suficiente entidad" con relación al conjunto de la prestación o "carezca de cierta importancia" ( SSTS de 22 de octubre de 1997, 28 de abril de 1999, o 20 y 26 de junio de 2002).
Pues bien, de una nueva valoración de la prueba practicada no apreciamos que en la sentencia recurrida se haya producido una vulneración de los preceptos que sostienen, como ya dijimos
Aduce la demandante recurrente en cuanto a la deducción que se realiza en sentencia correspondiente al importe de los paneles rotos, cuya responsabilidad se imputa a la misma, que correspondía al contratista en virtud del contrato firmado entre las partes la custodia y vigilancia de los módulos y
No podemos compartir, al igual que hace la sentencia recurrida, que la responsabilidad en este punto sea de COPSA, pues al margen de que la custodia y vigilancia sea del contratista, lo cierto es que la manipulación de los paneles era una tarea contratada a SECOEX, no sólo la descarga material de los camiones que llegaba a la obra. En efecto los paneles o módulos fotovoltaicos, eran colocados por SECOEX en sus respectivas estructuras.
En el doc.32 de la contestación (correo electrónico de 19 de mayo de 2022 remitido por Dª. Delia, responsable de calidad de COPSA), se pone de manifiesto que están apareciendo un importante número de paneles rotos y se solicita el control del alcance de los daños producidos, incorporando fotografías de los desperfectos por la manipulación de SECOEX o sus subcontratistas. Ciertamente es muy ilustrativa la fotografía que se incorpora al documento nº 39 de la contestación de la demanda, realizada el día 23 de mayo de 2022 a las 11:46 horas, donde se puede apreciar las condiciones de trasiego, desembalaje y acopio de sobrante de material.
En el doc.36 de la contestación a la demanda
En el correo electrónico de 30 de mayo de 2022 (documento nº 33 de la contestación), remitido por D. Justiniano, empleado de la actora, manifiesta desconocer el alcance de los daños, porque para ello sería necesario abrir los paquetes de módulos que ya tienen distribuidos en la planta
Frente a lo anterior no cabe argüir que los denominados "PPI (Programas de Puntos de Inspección) nº 9.- INSTALACIÓN DE MÓDULOS" desvirtúan la existencia de daños en los paneles, pues no solamente es el personal de la demandante reconvenida el que los admite, en los términos vistos, sino que en el correo electrónico de 1 de junio de 2022 (documento nº 34 de la contestación de la demanda), la responsable de calidad Dª. Delia, remite la
Obviamente, cuando se confeccionan los PPIs es cuando el módulo ya está montado, y si este montaje es correcto se acepta por la contratista a salvo de lo que diga la propiedad, que es quien en última instancia da el visto bueno. De ahí que nada tiene que ver que los paneles se monten sin roturas, cuando el deterioro y destrozo de otros se produce en la distribución y manipulación, encomendada a la demandante. Las vagas referencias de los testigos (trabajadores o ex empleados de la demandante) a actos vandálicos o a que un empleado de la demandada trasladaba palés mediante una máquina, no sirven para desvirtuar lo anterior. El propio D. Genaro, montador de módulos, refiere que encontraba módulos rotos al desembalar cada 5 o 10 paquetes. Roturas de las que daba cuenta al jefe de obra, y se depositaban en la zona de acopio.
2. En cuanto a la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, es necesario reseñar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la reciente STS de 20 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1169/2025) con cita de la sentencia 942/2023, de 13 de junio:
"(...) la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
"Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso».
Conviene recordar que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre)."
Abunda en ello la STS de 18 de marzo de 2025 cuando refiere que "las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre)".
3. En el presente caso ninguna infracción se ha producido de las reglas sobre la carga de la prueba.
Como acabamos de reseñar, las reglas de la carga de prueba entran en juego ante la falta de acreditación de un hecho, mas, como hemos visto, siendo la instalación y el propio trasiego del material realizado por el personal de la actora según contrato, la rotura no puede ser debida sino a la defectuosa manipulación por aquel, asumiendo tal responsabilidad el Gerente de SECOEX en el correo referido. En lo que incide la juzgadora
4. Por todo lo anterior, acreditado el número de placas deterioradas, el suministro de placas de otras plantas (véase albaranes) y no resultando probado que la cuantía reclamada no responda a precios habituales (como indica el perito judicial el precio tiene muchas variantes y puede ser correcta la reclamada) procede la desestimación del recurso.
1. Incongruencia omisiva.
La demandada recurrente aduce que la sentencia omite el pronunciamiento relativo a si COPSA tiene derecho a la retención o descuento de los gastos en los que ha incurrido para ejecutar o reparar los trabajos no concluidos o mal realizados por la demandante, dado que desde el procedimiento monitorio ya se opuso al pago íntegro de las facturas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, porque, según ella, no se habían ejecutado el 100% de los trabajos facturados y no se han realizado las reparaciones por aquellos mal ejecutados.
Pues bien, hemos de indicar que, como recuerda la STS de 27 de enero de 2025 (ROJ:272/2015), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir, de manera que nos encontraríamos en la modalidad de incongruencia
2. Error en la valoración de la prueba
2.1 Incorrecta valoración de la prueba en relación con la improcedencia de las facturas NUM000 y NUM001 derivadas del contrato de montaje de estructura y paneles fotovoltaicos por trabajos no ejecutados, de limpieza e incorrectamente ejecutados.
Se dice que SECOEX, de las 90.972 unidades de paneles que se comprometía a ejecutar, hasta junio de 2022 instaló 63.516 unidades, según consta en certificación firmada en julio de 2022 (documento nº 11 de la demanda) con la que se emite la factura NUM000 (documento nº 14 de la demanda). Y en la última factura de julio de 2022, NUM001 de fecha 1 de agosto de 2022 (documento nº 16 de la demanda), en la que no hay certificación firmada, se incluyen 27.456 unidades. Añade que 10.6921 unidades fueron montadas por otra subcontratista, NEXT SENERGY RW, S.L.U, con un coste de 24.224,45 euros y que SECOEX no se opuso a que COPSA aportara trabajadores a través de otra empresa y que dicho coste se descontara de la factura (como se les notificó el 2 de junio de 2022 -doc.43 de la contestación), concluyendo que, de no atender la petición formulada, justificaría un enriquecimiento injusto y sin causa de SECOEX a costa de COPSA, que se vería obligada a pagar 2 veces el mismo trabajo.
Pues bien, razón tiene la demandante reconvenida en que en la reconvención formulada por COPSA, se reconocía en su integridad las facturas giradas por SECOEX e incluso, y a efectos de compensación, ya anticipaba el reconocimiento de la deuda por el 5% de retención en garantía (que, como decimos, ni siquiera era objeto de reclamación en la demanda al no haber vencido el plazo), lo que suponía un total de 490.118,40 €. Tanto es así que, en el cuadro que acompaña en el fundamento 2 de la reconvención
Es verdad que dentro de la reconvención, relativa a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual achacado a la actora, se contempla la reclamación de 24.222,45 € por "Implementación de recursos NEXT ENERGY RW, S.L.U.", mas esta partida, que se correspondería con trabajos complementarios (galgado) y al retraso no imputable a SECOEX, no es acogida en la sentencia cuando analiza la reclamación de la reconvención, rechazándola salvo en cuanto a la rotura de módulos fotovoltaicos ya analizada, por considerar atribuible a la contratista cualquier consecuencia dañosa derivada del cambio (ya iniciada la ejecución del contrato) de procedimiento de remachado, de fabricante de los seguidores a motor incorporados en el
En cuanto a la limpieza, se incide por la recurrente en que eran trabajos cuya ejecución incumbía a la reconvenida subcontratista en virtud del contrato (apartados 4.6 y 13.4). Se aduce que dicha obligación se incumplió y fue motivo de la apertura de una "No conformidad y penalización, la NCR 21 DE LIMPIEZA", abierta el 08/07/22; que a fecha 18 de agosto de 2022 continuaba sin cerrar.
Esta partida es rechazada en sentencia, y compartimos tal desestimación, pues pese a tener aparente soporte en facturas, no es menos cierto que la obligación de la subcontratista se ceñía a retirar y limpiar
Respecto de las reparaciones por trabajos incorrectamente ejecutados, coincidimos con la juez
- No presentan daños en el panel
- Están colocados correctamente
- Están bien sujetos
- Están correctamente alienados
- El par de apriete es correcto
Concluye el perito que, según se desprende de la documentación extraída del procedimiento, relación documental, inspecciones reglamentarias y certificados final de obra, el 15 de julio de 2022 quedaron instaladas todas las estructuras y todos los módulos de la planta fotovoltaica.
2.3 Incorrecta valoración de la prueba sobre la improcedencia de las facturas NUM002 y NUM003, derivadas del contrato de conexiones eléctricas, por trabajos no ejecutados e incorrectamente ejecutados.
Se alega que hasta junio de 2022, según consta en certificación firmada en julio de 2022 (documento nº 12 de la demanda) con la que se emite la factura NUM002 (documento nº 13), se había realizado sólo una parte de la electrificación. Y en la última factura de julio de 2022, NUM003, emitida el 1 de agosto de 2022 (documento nº 15 de la demanda), sin que exista certificación firmada, se incluye la ejecución del 100 % de todos los trabajos de conexiones eléctricas, sin estos estuvieran realizados, pues una parte de estos finalmente fueron ejecutados por INSTALACIONES ELÉCTRICAS DOMAR, S.L, 10.210 euros con cargo a COPSA, además del suministro de material por CHEMIK TARAZONA, S.L.U; y un importe de 2.961,28 euros para las reparaciones realizadas, así como mano de obra para las reparaciones eléctricas en los meses de septiembre y octubre de 2022, realizado por ACR-MAGUINOS, por un total de 28.341,50 €.
Tal pretensión tampoco puede ser acogida. El perito judicial aclara en el acto de la vista que es una manifestación más de la falta de logística integral que, en una obra de ingeniería compleja como la presente, correspondía a la contratista haber asumido. Efectivamente, en la documentación presentada por COPSA no hay referencia cronológica ni sustantiva de la obra en relación con seguimiento y levantamiento de actas de las reuniones celebradas, en las que se recojan los defectos apreciados, la imputación de los mismos y la manera de subsanar estos. De ese modo se habría documentado quién era el responsable de los residuos en una obra con múltiples contratas, se habría documentado qué concretos trabajos eléctricos se encomendaban y la necesidad de determinado material eléctrico o de montaje.
Es relevante que el perito, Sr. Hermenegildo, refiera en cuanto a los trabajos eléctricos encomendados a INSTALACIONES ELÉCTRICAS DOMAR, S.L. por un importe de 38.062,54 €, que se desconocen las tareas encomendadas a esta empresa por encargo de COPSA, y sin embargo se pretendan repercutir, sin más, a la subcontratista. Y en el mismo sentido el suministro de material eléctrico por un importe de 2.961,28 € que factura CHEMIK TARAZONA S.L.U, o el suministro de material montaje PV HARDWARE SOLUTIONS, S.L. por un importe de 3.792,14 €, sobre los que señala: "sin poder justificar este perito la razón, destino o causa por la que se requería este material por parte de COPSA". Los pagos efectuados por COPSA a FREMONTA y ACR pagos efectuados se referían a los trabajos pendientes en planta, tras abandonar SECOEX la obra.
No podemos desconocer que el perito judicial plasma que, en cuanto al apartado del montaje eléctrico, de la documentación extraída del procedimiento se puede certificar que: la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con las prescripciones del Reglamento Electrotécnico para baja tensión, sus Instrucciones técnicas y, en su caso, con las prescripciones particulares aprobadas a la Compañía eléctrica, así como, según corresponda, con el Proyecto o Memoria Técnica de Diseño presentados. Y que se han realizado con resultado favorable las verificaciones previas a la puesta en servicio según especifica la ITC-BT 05 y la Norma UNE 20460-6-61 (anulada por UNE-HD 60364-6:2017) cuyos resultados estarán a disposición de la Administración y de los Organismos de Control para su posible inspección.
2.4 Incorrecta valoración de la prueba, respecto a la obligación de pago parcial de la factura NUM004, por trabajos ejecutados entre el día 15 de julio de 2022 y 29 de diciembre de 2022.
Entiende la recurrente que, salvo por los 518,74 euros de "Compra de material reclamable de la crimpadora", no procede abonar cantidad alguna por esta factura, en tanto que los trabajos realizados entre el día 15 de julio y 29 de agosto de 2022, es decir después de finalizar la obra, son trabajos cuya finalización o reparación correspondía contractualmente a SECOEX, y no nuevos trabajos encargados a la subcontratista fuera del contrato.
Pues bien, estos trabajos posteriores se consideran extraordinarios o duplicados por un fallo en el rediseño de la instalación, errores y tardanza en el suministro, como informa el perito judicial.
Ya se hace en la sentencia la reducción de la reclamación efectuada por la demandante subcontratista, fijando el coste de remachado tan solo de 113 motores, por no acreditarse que alcanzara al total de 253 reclamados (pronunciamiento contra el que no se alza la subcontratista demandante)
La realización de esos trabajos ha sido plenamente probada con las periciales de D. Jesús María y de D. Hermenegildo, perito judicial. Ambos peritos en el acto del juicio concluyeron que dichos trabajos extraordinarios estaban plenamente acreditados, y que la valoración de los mismos por SECOEX era correcta. El propio Sr. Pelayo, empleado y apoderado la contratista, reconoció en su declaración la realidad de los mismos, ejecutándose por encargo del Jefe de Obra de la propia COPSA.
2.5 Incorrecta valoración de la prueba respecto a la liquidación de los daños y perjuicios soportados por COPSA.
El informe del perito judicial en cuanto a retrasos y penalizaciones por aquellos es muy clarificador. Señala que el primer punto crítico y cuello de botella fue el cambio descrito en el apartado 4 de su informe, cambio de remaches en lugar de tornillos en el eje del motor, necesitado de especialización, herramientas y traslado de la misma. El segundo punto crítico, es el suministro de materiales necesarios para la sujeción de paneles FV al eje de giro, como abarcones, piezas adicionales por cambio de tipo de material y cojinetes. El punto crítico en la fase inicial de la parte mecánica provoca un retraso en la fase de ejecución que, debido a los puntos indicados anteriormente, provocan, independientemente de la mano de obra existente, un retraso en la ejecución de los trabajos. Atendiendo al punto del contrato (6.4) relativo a las condiciones pactadas: "No serán aplicables las sanciones por retrasos, cuando éstos se produzcan por causas imputables al CONTRATISTA o por causas de fuerza mayor". Por lo tanto, el perito concluye que el retraso no fue un problema de medios humanos, sino de una gestión integral del proyecto FV DRACO desde el punto de vista de la responsabilidad, desde el cuadro de mando hasta los operarios; todo ello imputable a la contratista. No cabe así pretender repercutir a SECOEX las penalizaciones por retrasos y ajustes que determinaron la resolución del contrato de SOLARIA con COPSA y el resultado del acuerdo transaccional incorporado a las actuaciones. Tan solo procedería, conforme a lo visto
En aplicación del artículo 398 LEC (en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) y Disposición adicional decimoquinta LOPJ, desestimados ambos recursos procede hacer expresa imposición de costas de los mismos a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de SECOEX RENEWABLE ENERGIES O&M, S.L y COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Burgos en los autos ya reseñados, que se confirma; con expresa imposición de costas de los mismos a los recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
