Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 279/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 572/2023 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100306
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:488
Núm. Roj: SAP SS 488:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Iñigo Suarez de Odriozola
D. Felipe Peñalba Otaduy (Ponente)
D. Gorka de la Cuesta Bermejo
En Donostia - San Sebastián, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1045/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de WIZINK BANK S.A., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendida por el letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO, contra D. Carlos Manuel, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA TERESA LOPEZ BAJO y defendido por el letrado D. MARTIN GARRIDO VILLALON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la acción de nulidad por falta de transparencia instada por la procuradora Doña María Teresa López Bajo, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra la entidad WIZINK BANK S.A., y en consecuencia debo:
1.- Declarar que las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por posiciones deudoras vencidas, incluidas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 9-5-2015, no superan el control de transparencia, con lo que resultan nulas y deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.
2.- Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, siendo todas aquellas que excedan del capital prestado, estando la entidad obligada a aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por la cliente y los intereses generados y pagados por la misma. Todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (1-9-2022) y desde la fecha de la presente resolución, el interés legal más dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no contradiga lo que después se dirá
La demandante, como pretensión principal, interesa que se declare la nulidad del contrato por ser "usurero y/o abusivo por falta de transparencia" y, subsidiariamente, se declare la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y reclamación de posiciones deudoras incluidas en el contrato por el mismo motivo.
Los términos del suplico de la demanda inducen a error, pues parece concluirse que la falta de transparencia determina el carácter abusivo de la cláusula, pero ello no es así porque la falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (así, entre otras, STS 423/2022, de 25 de mayo, y las que se citan en la misma, y SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).
De todas formas, de la lectura de la fundamentación jurídica de la demanda se desprende que el cuestionamiento de la comisión de reclamación de posiciones deudoras lo es tanto por falta de transparencia como por abusividad. Así, en el hecho sexto de la demanda se expone, en relación a la citada cláusula, que en "en ningún momento se especifica en que concepto se cobraría la misma ni que gastos cubriría la reclamación de la misma"; y en el fundamento de derecho noveno reservado a dicha cláusula se hace referencia a que ha sido declarada abusiva en reiterada jurisprudencia; a que no se acredita en ningún momento que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad al cliente; y tras la cita y transcripción parcial de la STS 566/2019, de 25 de octubre, concluye: "es múltiple la jurisprudencia que sostiene el carácter abusivo de una cláusula que impone recargos por posición deudora toda vez que esta no responde a un servicio efectivamente prestado por la entidad y es por ello que no puede ser otra la postura de esta parte que sostener dicha abusividad".
La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria ejercitada por el demandante en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución por no superar las cláusulas controvertidas el control de transparencia.
La representación de WIZINK BANK, S.A.U. recurre en apelación la indicada sentencia solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
La parte apelante alega para fundamentar su recurso la infracción de los arts.5 y 7 LCGC y arts.80 y 81 TRLGDCU y el error en la valoración de la prueba. El reglamento de la tarjeta supera con creces el control de inclusión y su redacción y contenido permiten a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta. Además, su entrega fue acompañada de explicaciones dadas por su personal encargado de la comercialización y tras la contratación el cliente recibió extractos que detallaban los movimientos y coste de la financiación de la que estaba haciendo uso. La opinión unánime de las Audiencias Provinciales que han examinado el reglamento de la tarjeta es que éste supera con creces el doble control de transparencia.
La representación del Sr. Carlos Manuel se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.
Los controles de incorporación, transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las condiciones generales de la contratación, si bien no todas se encuentran sometidas al control de contenido. En este sentido, el art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, dispone "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Y como recuerda la STS nº 991, de 25 de noviembre de 2015, "como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio". Por consiguiente, en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece el interés remuneratorio está excluida del control de contenido, sin perjuicio de que puedan estar sometidas a un control de incorporación y de transparencia ( art.5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y art.80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .
Por lo que respecta al control de incorporación, como recuerda, entre otras la STS 11/2023, de 16 de enero, con cita de las SSTS 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, "se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
En el caso de autos, el contrato de crédito cumple con las condiciones de accesibilidad y legibilidad. Aparece recogido en el párrafo inserto junto a la firma del solicitante de la tarjeta, así como en un anexo al final del documento, tanto el TIN (24%) como la TAE (27,24%) aplicables en caso de aplazamiento de pago, por lo que entendemos que en el caso de autos se supera el control de incorporación.
Por lo que respecta al control de transparencia, como recuerda la STS 487/2022, de 16 de junio, con cita de la STS 213/2021, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".
A este respecto, la STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21) vuelve a reiterar "que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esta información" (apartado 39 y jurisprudencia citada en el mismo).
En definitiva, mediante una adecuada transparencia se pretende garantizar que el consumidor adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" (el coste, precio a abonar) como la "carga jurídica" (los riesgos y efectos jurídicos) que supone para él el contrato. Por ello, la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos celebrados con consumidores, comprende el control de la comprensibilidad real de su trascendencia (económica y jurídica) en el desarrollo del contrato.
En concreto, y por lo que respecta al crédito revolving, dos recientes sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero) realizan una serie de consideraciones de sumo interés.
Así, la última de las sentencias citadas, declara:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato."
En el presente supuesto nos encontramos ante un crédito revolving. Como destaca la citada sentencia:
" el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".
Por consiguiente, como concluye la indicada sentencia, "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Dichas exigencias tienen su reflejo en las normas legales.
Así, la Ley 16/2011, de 24 de junio, aplicable al contrato por razones temporales, dispone:
"Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, también aplicable al caso de autos, establece en su artículo 6:
"Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
Como continúa diciendo la STS 155/2025, de 30 de enero:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
La única prueba practicada en los autos ha sido la prueba documental entre la que figura la documentación contractual, sin que se haya practicado prueba acreditativa de que se facilitase al Sr. Carlos Manuel información precontractual alguna en fecha anterior a la suscripción de la solicitud de la tarjeta el 9 de mayo de 2015. La entidad demandada afirma en su escrito de contestación a la demanda que la iniciativa de la contratación partía del cliente y que desde el primer momento se le informaba sobre las características de la tarjeta y que si el cliente decidía seguir adelante con la contratación, "Wizink le remitía a su domicilio un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física, una cara en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento". Sin embargo, se trata de alegaciones de parte huérfanas de prueba. La demandada no ha aportado prueba de ello, ni ha propuesto la testifical de la persona de WIZINK que "informó" al cliente sobre las características de tarjeta. Y con la información contenida en el contrato (que incorpora el reglamento de la tarjeta en el que se comprende un único ejemplo inserto en el texto de la estipulación novena relativa a las modalidades de pago), un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.
Por consiguiente, se considera totalmente ajustada a derecho la conclusión de la sentencia de instancia de que existió falta de transparencia en la contratación de la cláusula relativa al interés remuneratorio por parte de la entidad financiera demandada.
Ahora bien, como ya hemos señalado, la falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula. Las citadas SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero, vuelven a recordar que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. No obstante lo anterior, ambas sentencias exponen: "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»". Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, [...] con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización". En el caso de autos, la tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de "pago Mínimo", esto es, utilizando un término que induce a su contratación cuando precisamente es la modalidad de pago que supone mayor carga económica para el cliente.
Como declara, la STS 1517/2023, de 2 de noviembre, con cita de la STS 577/2014, de 21 de octubre, y las que en esta se citan, la exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio
Como hemos expuesto, la parte demandante interesa la declaración de nulidad de la citada cláusula tanto por falta de transparencia, como por abusividad.
Entendemos que la cláusula controvertida supera en el presente caso el control de incorporación, pues cumple las condiciones de accesibilidad y legibilidad. En el anexo del reglamento de la tarjeta viene recogida en los siguientes términos: "Reclamación de cuota impagada: 35 €"; y en la estipulación 12ª relativa a qué ocurre si se produce un impago se indica: "El Banco podrá cobrar la comisión de reclamación de cuota impagada". Igualmente, los términos en que está redactada la cláusula permiten a un consumidor medio comprender su trascendencia económica en el desarrollo del contrato que consiste en que cada vez que impague una cuota el banco puede cobrarle por este mero hecho la cantidad de 35 €.
Ahora bien, consideramos que procede confirmar la declaración de nulidad de la citada cláusula, pero por razón de su abusividad.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia 566 de 25 de octubre de 2019 citada por el demandante recuerda:
"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. 2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática."
En el caso de autos, cada vez que el cliente impague una cuota el banco puede cobrarle por este mero hecho la cantidad de 35 €, pero no únicamente eso, porque "En caso de que el Titular tuviere contratado alguno de los Servicios de pago aplazado, el Banco cancelara dicho/s servicio/s viniendo el Titular obligado a reembolsar dicha deuda pendiente, conforme a la forma de pago Mínimo a pagar, siéndole aplicado el tipo de interés que figura en el Anexo", que contempla una TAE del 27,24%.
Por consiguiente, resulta evidente que dicha comisión viene a suponer una sanción adicional por la situación deudora añadida al cobro de intereses moratorios del 27,24%, lo que vulnera el art.85.6 TRLGCU al contemplar una indemnización desproporcionada, porque el impago de las cantidades ya devenga una penalización, se prevé su aplicación de modo automático por cada impago, y no se está cobrando por la prestación de servicio alguno.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
