"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Cervero en representación de Dña. Margarita DECLARO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE COMISIÓN DE RECLAMACION POR CUOTA IMPAGADA POR ABUSIVA, con las consecuencias inherentes a tal declaración, continuando subsistente el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes sin su aplicación.
Sin condena en costas".
PRIMERO.-Dª Margarita ha interpuesto demanda frente a BANCO CETELEM, S.A. (en lo sucesivo CETELEM) en relación al contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad BANCO SYGMA HISPANIA el 3 de febrero de 2006.
La demandante, como pretensión principal, interesa que se declare la nulidad del citado contrato "por el carácter usurario de la condición general que establece el interés remuneratorio" con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art.3 de la Ley de Represión de la Usura y, subsidiariamente, solicita que "se declare la abusividad y nulidad de a cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, y de la comisión de reclamación por cuota impagada", con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art.1.303 CC, con expresa imposición de costas a la demandada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de la Sra. Margarita recurre en apelación la indicada sentencia y solicita que sea estimada íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda.
La apelante estima que procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de autos por falta de transparencia. La información se facilitó simultáneamente a la firma del contrato, por lo que no existió información precontractual. Se ha infringido el art.10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. El consumidor desconoce los efectos económicos y jurídicos del contrato. El mero hecho de que en el contrato figure el TIN y la TAE aplicable no es suficiente para afirmar que un contrato supera el control de transparencia material, debiendo tenerse en consideración las peculiaridades del crédito revolving. La condición general 3.3 del contrato supone una cláusula de anatocismo e implica una duplicidad en la penalización por demora en los pagos.
La representación de CETELEM se opone al recurso de apelación presentado de contrario solicitando su desestimación íntegra, con condena en costas,
SEGUNDO.-No resulta controvertido que la cláusula del contrato de crédito de autos debatida tiene el carácter de condición general de la contratación, ni tampoco se ha planteado por la entidad financiera demandada que su contenido hubiese sido negociado individualmente con la clienta, ni se discute la condición de consumidora de ésta.
Los controles de incorporación, transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las condiciones generales de la contratación, si bien no todas se encuentran sometidas al control de contenido. En este sentido, el art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, dispone "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Y como recuerda la STS nº 991, de 25 de noviembre de 2015, "como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio".Por consiguiente, en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece el interés remuneratorio está excluida del control de contenido, sin perjuicio de que puedan estar sometidas a un control de incorporación y de transparencia ( art.5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y art.80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .
Por lo que respecta al control de incorporación, como recuerda, entre otras la STS 11/2023, de 16 de enero, con cita de las SSTS 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, "se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
En el caso de autos, el contrato de crédito cumple con las condiciones de accesibilidad y legibilidad. Aparece recogido en el encabezado del impreso de solicitud y destacado en negrita que el Tipo de Interés Nominal Anual es del 22,2% (TAE del 24,6%), por lo que entendemos que en el caso de autos se supera el control de incorporación.
Por lo que respecta al control de transparencia, como recuerda la STS 487/2022, de 16 de junio, con cita de la STS 213/2021, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".
A este respecto, la STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21) vuelve a reiterar "que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esta información"(apartado 39 y jurisprudencia citada en el mismo).
En definitiva, mediante una adecuada transparencia se pretende garantizar que el consumidor adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" (el coste, precio a abonar) como la "carga jurídica" (los riesgos y efectos jurídicos) que supone para él el contrato. Por ello, la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos celebrados con consumidores, comprende el control de la comprensibilidad real de su trascendencia (económica y jurídica) en el desarrollo del contrato.
En concreto, y por lo que respecta al crédito revolving, dos recientes sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero) realizan una serie de consideraciones de sumo interés.
Así, la última de las sentencias citadas, declara:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato."
En el presente supuesto nos encontramos ante un crédito revolving. Como destaca la citada sentencia:
" el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".
Por consiguiente, como concluye la indicada sentencia, "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Como continúa diciendo la STS 155/2025, de 30 de enero:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
La única prueba practicada en los autos ha sido la prueba documental entre la que figura la documentación contractual, sin que se haya practicado prueba acreditativa de que se facilitase a la Sra. Margarita información precontractual alguna en fecha anterior a la suscripción de la solicitud de la tarjeta el 3 de febrero de 2006. La entidad demandada defiende en su escrito de contestación a la demanda que la actora-apelante manifestó su conformidad con el contrato, después de conocer las condiciones aplicables, así como con el hecho de haber recibido copia del contrato, pues así figura en el mismo. Encima del apartado reservado a la firma de la solicitud figura una mención que recoge, entre otras manifestaciones del cliente, la siguiente: "[...] que conozco y acepto las condiciones del contrato que figuran al dorso [...]". Ahora bien, se trata de una mención predispuesta y el Tribunal Supremo ha mantenido de manera reiterada "la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos" (así, entre otras, STS 1286/2023, de 25 de septiembre). Por otra parte, la información contractual debe ser facilitada antes de la celebración del contrato y no se compensa por el mero hecho de que los consumidores sean informados durante el desarrollo del mismo, porque, como hemos señalado, es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). A lo luz de lo expuesto, no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida de que la cláusula supera el control de transparencia por el mero hecho de figurar en el contrato en letra más grande y en negrita el tipo de interés aplicable. Tampoco podemos compartir la consideración de CETELEM de que estemos ante una operación crediticia sencilla que no requiere de una explicación adicional, pues no se trata de una operación de préstamo con cuota fija y amortización en un período de tiempo determinado. Con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar. En este sentido, el contrato no contiene ejemplos realmente ilustrativos. Se limita a señalar que según sea el saldo de la cuenta del titular el importe de la cuota será uno u otro (menor cuanto menor sea el saldo) y en el único ejemplo que se da no se indica que es para el supuesto específico de que el saldo se encuentre entre 0 € y 750 €, ni aclara qué parte de la cuota corresponde al principal cuando se aplican comisiones o se ha contratado un seguro, ni las consecuencias económicas (anatocismo) en caso de aplazamiento de pago.
Por consiguiente, procede la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en el contrato de autos al no superar el control de transparencia y resultar abusiva.
La declaración de nulidad de la cláusula provoca las consecuencias previstas en el art.9.2 LCGC que dispone la nulidad del contrato cuando la nulidad de aquélla o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art.1.261 CC.
Entendemos que el contrato de autos no puede subsistir sin la cláusula del interés remuneratorio porque se trata de una condición estructural del mismo ya que el cobro de un interés es la causa evidente del contrato para el acreedor (el servicio financiero contratado, a la carta y de duración indefinida, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco). Consideramos, asimismo, que no es posible la sustitución de la cláusula declarada nula por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez. Y, por último, estimamos que la declaración de nulidad del contrato no supone una penalización excesiva para el consumidor. De hecho, las consecuencias son esencialmente idénticas al supuesto de haberse declarado el contrato nulo por usurario, que era la primera pretensión de la demandante (en este sentido, entre otras, SAP Pontevedra, Sección 1ª, nº 26, de 19 de enero de 2022; SAP Zamora, Sección 1ª, nº 88, de 8 de marzo de 2022; SAP Cantabria, Sección 2ª, nº 243, de 9 de mayo de 2022; y SAP Madrid, Sección 28ª, nº 22, de 13 de enero de 2023).
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.398.2 LEC, la estimación del recurso de apelación determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
La estimación íntegra de la demanda determina, por aplicación del art.394.1 LEC, que las costas de primera instancia se impongan a la entidad financiera demandada.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular