Sentencia Civil 12/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 12/2026 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 338/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 21041370022026100077

Núm. Ecli: ES:APH:2026:103

Núm. Roj: SAP H 103:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 338/2025

Juzgado de origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aracena. Plaza Nº 2

Autos de: Procedimiento núm. 319/2023

Apelante: D. Romeo

Apelada: CAIXABANK, S.A

S E N T E N C I A Nº 12/2026

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)

En la ciudad de Huelva, a 14 de enero de 2026.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 319/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada principal-demandante reconvencional (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a Márquez del Cid y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Porrino Rodríguez), siendo apelada la parte demandante principal-demandada reconvencional (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gordillo Alcalá y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Cabezas Urbano).

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de eneero de 2025, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK S,A contra D. Romeo, y en consecuencia, declaro resuelto, por vencimiento anticipado, el contrato de préstamo formalizado en fecha 16/4/2020 y condeno al demandado a abonar al actor la suma de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos ( 61.642,50 €), con pérdida del beneficio del plazo, más intereses; asimismo, he decidido DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por D. Romeo contra la entidad CAIXABANK S,A., y en consecuencia, absuelvo a ésta de todos los pedimentos en su contra.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada y reconviniente".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

PRIMERO.-La reclamación efectuada a través de la demanda principal iniciadora de estas actuaciones (plenamente estimada por la Sentencia recurrida) se sustenta en ejemplar de contrato de préstamo personal anejo a la misma, que aparece datado a 16 de abril de 2020, en el que se reflejan -aparte otros- los siguientes particulares: como intervinientes la aquí actora principal (como prestamista) y el actual recurrente (demandado principal-reconviniente en las presentes actuaciones) como prestatario; principal prestado de 60.000 euros a devolver -de consuno con intereses pactados al tipo nominal del 2,50%, TAE del 2,516%- mediante el abono de 60 cuotas de amortización mensualmente consecutivas (venciendo la última de ellas el día 15 de abril de 2025); interés de demora del 20,50% (señalándose en la condición general sexta que conforme a lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio los intereses no satisfechos se entenderían capitalizados, produciendo intereses de demora); comisión por reclamación de impagados de 35 euros; facultad de la entidad prestamista de dar por anticipadamente vencido el contrato caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago; finalmente que la parte deudora actuaba en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional, comprendiendo ese ejemplar documental condicionado especial en que se hacía constar que se trataba de contrato formalizado al amparo de la línea de avales ICO para empresas y autónomos a través de las entidades financieras para paliar los efectos económicos del COVID-19 (Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo), figurando en la última página del documento que nos ocupa recuadros destinados a firma por parte de la entidad prestamista y de la parte prestataria en que efectivamente aparecen plasmadas respectivas rúbricas.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y efectuando ajuste al orden expositivo del escrito de recurso, inicial óbice opuesto por el recurrente a la legitimación de la contraparte para reclamar es que el referido ejemplar contractual es una fotocopia.

Desde luego es imposible distinguir en el marco del expediente digital (única vía a través de la cual este Tribunal visiona las actuaciones) que nos encontremos ante documento original o copia del mismo, si bien es cierto que en la Sentencia recurrida parece darse a entender que el documento aportado es una copia en cuanto se razona que "no obsta el hecho de que el documento contractual principal presentado no sea el original sino una copia"(sic).

Sin embargo, aunque efectivamente se tratara de "una simple fotocopia"(como expresamente manifiesta el demandado en el párrafo sexto de la página cuarta de su escrito de recurso), esa misma caracterización aboca a entender que nos encontramos ante reproducción reprográfica fiel de un original cuando, como es el caso, no se ha alegado su manipulación ni ningún tipo de discrepancia respecto de éste (de hecho no consta que se haya iniciado ni instado actuación alguna por el presunto ilícito penal que supondría lo contrario), debiéndose por ende concluir que el ejemplar documental acompañado con la demanda principal refleja fielmente el contrato cuyas características esenciales (al menos en lo que interesa para la decisión del actual litigio) se han detallado en el inmediatamente anterior Fundamento de Derecho.

Distinto es que ese contrato haya sido firmado como prestatario por el demandado, circunstancia que éste negó al contestar a la demanda principal, reiterando tal negativa en esta alzada; pero sí aparece una firma en el recuadro destinado -en el ejemplar contractual aportado- a la rúbrica de éste por parte del prestatario, que además a simple vista se observa absolutamente coincidente con aquella que se plasma en igual recuadro del Anexo cumplimentado como consecuencia de hallarnos ante préstamo con aval ICO, en que de otro lado se detallan múltiples circunstancias personales del demandado, que se antoja de imposible cumplimentación salvo que -contrariamente a como argumenta el recurrente- éste efectivamente interviniera en la perfección del citado contrato; era ante ello al demandado-recurrente, dadas las pruebas existentes en el sentido de acreditar su intervención en dicho contrato, habiendo prestado su consentimiento al mismo, a quien correspondía la carga de probar que -como defiende- no lo suscribió ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias al efecto ( art. 217 nº 7 del mismo Texto legal) pues le hubiera bastado interesar la práctica de pericial caligráfica, que sin embargo nunca ha solicitado.

Finalmente, en el acta notarial de liquidación aneja a la demanda principal obra detallado extracto que pone de manifiesto que el préstamo objeto de litis se dio por anticipadamente vencido el día 17 de abril de 2023 (o sea, durante la segunda mitad de su vigencia), cuando se habían dejado de abonar doce cuotas de amortización mensualmente consecutivas, importando el total debido en ese momento 13.050,71 euros (21,75% del principal prestado), no habiendo demostrado el demandado, pese a que le competía ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), haber pagado ninguna de ellas.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso en cuanto, contrariamente a lo argumentado en el mismo, se ha demostrado que el recurrente intervino en el contrato objeto de litis, habiendo prestado su consentimiento al mismo, y que el global reclamado se corresponde con lo debido (incluido el capital pendiente de amortización al momento del vencimiento), no pudiéndose finalmente apreciar que el padecimiento del recurrente (trastorno depresivo mayor con alto nivel de ansiedad cognitiva y somática con crisis de pánico, según corrobora informe médico obrante en autos) viciara su consentimiento puesto que, como en ese mismo informe se reseña "No se trata de una enfermedad que afecte el juicio de forma permanente, (como podría ser el caso de una demencia), pero si que en situaciones agudas de la enfermedad puede eventualmente producir interferencias en las funciones ejecutivas y disminuir la capacidad de análisis de querer y de obrar. En situación de crisis de pánico y/o sintomatología depresiva aguda puede, puntualmente, afectar las funciones psíquicas e interferir en el estudio de un contrato o analizar sus consecuencias.",no existiendo constancia alguna relativa a que, justo al momento de contratar, el recurrente se encontrara en situación aguda o crisis de pánico.

TERCERO.-E igual suerte desestimatoria han de correr los motivos segundo y tercero del recurso.

El régimen aplicable para la recuperación de los avales concedidos en Líneas ICO COVID se establece en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19; dicho precepto dispone lo siguiente:

"1. A los avales otorgados en virtud del artículo 29 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del artículo 1 del Real decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza que se especifica en este artículo.

2.- En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrán otorgar autorizaciones generales en determinados supuestos para conceder a dichas operaciones aplazamientos y fraccionamientos.

Asimismo, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, se fijarán las condiciones en que estas entidades podrán proceder a las operaciones de quita generales.

3. En caso de declaración de concurso del deudor avalado será de aplicación, las reglas generales de representación y defensa en juicio establecidas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Los créditos derivados de la ejecución de estos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación.

Asimismo, si el deudor reuniera los requisitos legales para ello, el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho se extenderá igualmente a los citados créditos.

4. Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado".

Por tanto, conforme a la norma precedentemente transcrita, la entidad prestamista tiene plena legitimación para reclamar la totalidad (no sólo la parte no avalada por el Instituto de Crédito Oficial, como se plantea en el recurso) de la deuda generada por impago de un préstamo concedido al amparo de las líneas de crédito ICO-COVID, redundado en ello la Resolución de fecha 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, en cuyo apartado primero de su Anexo II se dispone que "Conforme a lo previsto en el artículo 16, apartado 2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, a estos efectos y dentro de los límites y términos y sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio y sus acuerdos de desarrollo, para las actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital titular de los avales e ICO, no será necesario el otorgamiento de poderes por parte de ICO ante fedatario público a las entidades financieras en la formulación de reclamaciones extrajudiciales o el ejercicio de acciones judiciales para el recobro y reintegro de los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales del Ministerio referido".

Consiguientemente la entidad prestamista está activa y plenamente legitimada para reclamar el total debido al prestatario (no incurriéndose pues en pluspetición), siendo en caso de insolvencia cuando se hace cargo de parte de la deuda el ICO como avalista, lo que de otro lado -ya en el marco del derecho privado- casa plenamente con lo dispuesto (para los supuestos de fianza solidaria) en los arts. 1.822, párrafo primero, y 1.144 del Código Civil en cuanto a la posibilidad de dirigirse el acreedor contra cualquiera de los deudores solidarios.

En dicho sentido ya nos pronunciamos en Auto de fecha 2 de abril de 2025 (rollo de apelación nº 572/2024): "En cuanto a la pluspetición alegada la misma también debe ser desestimada por cuanto el hecho de que el ICO pudiera avalar un porcentaje de la operación crediticia - no constando que hubiera efectuado por tal causa desembolso alguno - tal circunstancia no priva de legitimación a la ejecutante para reclamar la suma que fue entregada a la entidad ejecutada en base a los contratos de préstamo y crédito mencionados, hasta el punto de que el art. 16.2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 viene a señalar que "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

No hay que olvidar, como dijimos anteriormente, que la intervención del Instituto de Crédito Oficial (ICO) se limitó a otorgar los avales necesarios para la obtención, tanto del préstamo como del crédito suscritos por los ejecutados con base en el art 29 RDL 8/2020, de de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, desprendiéndose de dicho precepto que quien quien concedía la financiación eran las entidades de crédito, como la ejecutante. Por tanto, se ésta se encuentra legitimada para reclamar el total de la deuda contraída por los ejecutados".

Redundando en lo expuesto, sin ánimo exhaustivo, cabe citar las siguientes resoluciones de diversas Audiencias Provinciales de España:

1.- Murcia, Sección 5ª, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (rollo de apelación nº 701/2024):

"En cuanto a las especialidad del préstamo ICO, la mencionada la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP SA 410/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:410 ) también establecía:

"El único aval existente en dicha operación, por tanto, era el del ICO, que garantizaba el 80% de la misma, por lo que carece de rigor y relevancia a los fines de justificar el error, los argumentos de la sentencia apelada al respecto de las exigencias por parte de las entidades financieras de que los socios tuvieran que garantizar el 100 % de la operación, exigencias que al menos en el presente no concurren, resultando erróneo concluir que hubo error en la demandada sobre el alcance del contrato "cifrado en el porcentaje de fianza que asumía" según concluye la sentencia, pues en este caso ninguna fianza se constituyó, sino que la única garantía del préstamo, diferente a la responsabilidad personal de la prestataria, fue el aval ICO.

Esta línea de avales, conforme bien expone la apelante, suponía una garantía más, adicional para el Banco y diferente a otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo, no suponiendo el aval ICO una garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo, -en este caso no existen otros terceros garantes-, y en modo alguno suponía sustituir la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (demandada/apelada), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses, cuya obligación frente al Banco en modo alguno se extingue en caso de impago por su parte de la deuda derivada del préstamo por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO.

A la vista del clausulado del contrato, nada impide que en caso de impago de préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria, deudora principal, para que le pague la deuda, ni otra cosa puede deducirse atendida la naturaleza jurídica de la figura del aval o fianza y su régimen jurídico ( arts. 1822 y ss . C.Civil) ). Y así, claramente, en el párrafo segundo de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2 de la petición monitoria), establece que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".

Por tanto, producido el incumplimiento del contrato, el Banco puede dirigirse frente a la parte prestataria que es la obligada principal frente a la entidad bancaria, -como ha efectuado en el presente caso- o, puede ejecutar el aval ICO que garantizaba el 80% de la operación, en cuyo supuesto, una vez ejecutado el aval, también podría el Banco reclamarle a la prestataria la totalidad del capital y demás conceptos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la cláusula 2.9 de las condiciones especiales mencionadas, debido a las relaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el ICO. Y es que en este sentido, el art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, concede al Banco prestatario legitimación para formular reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

2.- Málaga, Sección 6ª, Auto de fecha 25 de junio de 2025 (rollo de apelación nº 2007/2024):

"Cuarto.-

Se aduce pluspetición pues en primer lugar se argumenta que el 80% del principal reclamado (esto es, 60.000 €) está avalado por la Línea de Avales ICO COVID-19.

Recoge el auto recurrido la cláusula de afianzamiento y en ella se expresa "En consecuencia, CaixaBank podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada (con inclusión expresa tanto del principal como de intereses, comisiones, costes, gastos, o cualquier otra suma de dinero adecuada) indistintamente a la parte deudora y/o a todos o algunos de los fiadores. En consecuencia, los fiadores se comprometen de forma solidaria a pagar y hacer efectivas aquellas cantidades que CaixaBank le requiera de forma fehaciente, a primer requerimiento, sin necesidad de que CaixaBank deba aportar acreditación o justificación documental alguna adicional al propio requerimiento de pago".

Además de lo recogido en la resolución de instancia, conforme a la cual el aval ICO no es una subvención del Estado, debe tenerse en cuenta como indica AAP Murcia de 01 de julio de 2024 "No cabe duda alguna de que en el préstamo concertado, los ejecutados fueron fiadores solidarios entre sí y que a dicha garantía se incorporó una nueva fianza, en este caso del ICO en atención a la concreta línea de crédito en la que se concedió el préstamo. Por ello, concurren cinco fiadores a la operación, los cuatro vinculados a la mercantil y el ICO, todos ellos de forma solidaria entre sí, de tal manera que la limitación del aval del ICO al 80 % sólo implica que esta es la cantidad máxima que, en caso de reclamarse, respondería dicho organismo público. Al ser la responsabilidad solidaria, tal como establece el artículo 1144 CC ( EDL 1889/1) el acreedor podrá reclamar su crédito a todos o a cualquiera de los fiadores solidarios, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan existir entre los mismos. Por ello, al reclamar a los avalistas en la presente demanda, la entidad de crédito actora actúa de acuerdo con las facultades legalmente concedidas no existe pluspetición pues los apelantes son deudores de la totalidad de la deuda afianzada, se insiste, sin perjuicio de las relaciones internas entre los fiadores.

O como señala AAP León 28/2/24 "Definible el aval como un contrato por el que una persona, física o jurídica, garantiza el cumplimiento de una determinada obligación y asume el pago de una deuda de otra persona si ésta no cumple, no existe ningún precepto en los textos legales, incluidos Reales Decretos-Leyes como el 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 y 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que obliguen a las entidades financieras a ejecutar los avales antes de dirigirse contra sus clientes por el total de la deuda o a restringir la reclamación contra éstos al importe de la deuda no avalada".

Por lo que debe rechazarse tal argumentación. De la misma forma, rechazar la pluspetición en cuanto al importe de las cantidades reclamadas al no acreditarse que la certificación notarial que declara la exactitud de la liquidación sea errónea.

Quinto.-

El último motivo de oposición es la falta de legitimación activa pues, se argumenta, que tratándose de una operación garantizada por la Línea de Avales ICO, el Banco demandante solo podría, en todo caso, reclamar dicho porcentaje del principal en nombre y por cuenta del Estado, y no en nombre propio.

El artículo 16 del Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en el marco de la COVID-19, establece que, en caso de ejecución de los avales otorgados por el ICO, corresponde a las entidades financieras avaladas "la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

Por tanto, es igualmente rechazable este motivo de apelación".

3.- León, Sección 1ª, Sentencia de fecha 21 de julio de 2025 (rollo de apelación nº 264/2025):

"Esta línea de avales supuso una garantía más para el Banco al margen de otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo. Lo que no supuso, en ningún caso, el aval ICO es su constitución como garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo o crédito. Tampoco implicaba una sustitución de la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (tampoco de los fiadores), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses. Por ello, su obligación frente al Banco no se extingue, en caso de impago, por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO (conclusión que es extensible al fiador Sr. Silvio).

(...)

En definitiva, el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario que debe responder con sus bienes y, sólo en caso de insolvencia, es cuando se hace cargo de la deuda el Estado como avalista. En conclusión, la responsabilidad del pago del préstamo ICO siempre recae sobre el titular del préstamo y sus fiadores solidarios; la garantía del Estado sólo actúa como una suerte de seguro de impago parcial a favor del acreedor".

4.- Salamanca, Sección 1ª, Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 (rollo de apelación nº 299/2024):

"La única especialidad que contiene el contrato de préstamo en cuyo incumplimiento se fundamenta la resolución del contrato interesada en la demanda, a diferencia de otros contratos de préstamo, es que se suscribe bajo la modalidad de "Préstamo ICO garantía PYMES HASTA 1,5 M EUR", al ser otorgado en el marco de las Líneas de Avales ICO, concedidas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivada de la Covid-19 , en cuyo art. 29 se prevé la aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos, estableciéndose en su apartado 1 , que " Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez."

Esta línea de avales, conforme bien expone la apelante, suponía una garantía más, adicional para el Banco y diferente a otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo, no suponiendo el aval ICO una garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo, -en este caso no existen otros terceros garantes-, y en modo alguno suponía sustituir la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (demandada/apelada), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses, cuya obligación frente al Banco en modo alguno se extingue en caso de impago por su parte de la deuda derivada del préstamo por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO.

A la vista del clausulado del contrato, nada impide que en caso de impago de préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria, deudora principal, para que le pague la deuda, ni otra cosa puede deducirse atendida la naturaleza jurídica de la figura del aval o fianza y su régimen jurídico ( arts. 1822 y ss. C.Civil) . Y así, claramente, en el párrafo segundo de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2 de la petición monitoria), establece que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".

Por tanto, producido el incumplimiento del contrato, el Banco puede dirigirse frente a la parte prestataria que es la obligada principal frente a la entidad bancaria, -como ha efectuado en el presente caso- o, puede ejecutar el aval ICO que garantizaba el 80% de la operación, en cuyo supuesto, una vez ejecutado el aval, también podría el Banco reclamarle a la prestataria la totalidad del capital y demás conceptos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la cláusula 2.9 de las condiciones especiales mencionadas, debido a las relaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el ICO. Y es que en este sentido, el art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, concede al Banco prestatario legitimación para formular reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

5.- Burgos, Sección 2ª, Sentencia de fecha 16 de abril de 2025 (rollo de apelación nº 380/2024):

"En definitiva, el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario que debe responder con sus bienes y, sólo en caso de insolvencia, es cuando se hace cargo de la deuda el Estado como avalista. En conclusión, la responsabilidad del pago del préstamo ICO siempre recae sobre el titular del préstamo y sus fiadores solidarios; la garantía del Estado sólo actúa como una suerte de seguro de impago parcial a favor del acreedor.

Así, en caso de impago, el banco puede reclamar por cuenta y nombre del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al titular del préstamo la totalidad de las cantidades adeudadas, y no sólo el 20% como se alega en el recurso.

2. Como refiere la Sentencia nº400/2024, de 31 de julio, de la AP de Pontevedra, se reguló así, en definitiva, una garantía del Estado frente a la entidad prestamista, que no altera el crédito que esta tenga contra los fiadores. No resulta en modo alguno de la regulación expuesta anteriormente que esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los demandados, sino que es una garantía claramente adicional. Aquella regulación no prevé ni ampara la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO. Estamos ante fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. El hecho de que se trate, en expresión de la Exposición de Motivos de la Resolución de 25 de marzo de 2020, de "avales en rango "pari passu", en los que se comparte riesgo con las entidades financieras", en nada afecta a que los avalistas respondan frente a la entidad financiera por la totalidad de la deuda, según el régimen de fianza que se haya pactado.

Por lo tanto, es la entidad financiera la legitimada para recaudar del cliente las cantidades no pagadas en la operación de financiación ICO, sin que pueda invocar la parte ejecutada la exoneración parcial de responsabilidad, alegando que los ejecutados únicamente podrían llegar a responder hasta el veinte por ciento (20 %) del principal de la deuda, más los intereses remuneratorios correspondientes; más aún cuando de la póliza se extrae que los fiadores renuncian expresamente a los beneficios de excusión, división y orden, y recoge que su responsabilidad subsistirá hasta la cancelación total y definitiva de las obligaciones de la parte titular, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo invocado".

6.- La Coruña, Sección 3ª, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (rollo de apelación nº 370/2024):

"Segundo.-

Pues bien, nos encontramos ante una póliza de "préstamo empresarial" a tipo fijo, donde la prestataria es una empresa mercantil TEXTIPLAN S.L., actuando como representante legal de la sociedad D. Romeo (la vinculación funcional es evidente), y a su vez frente al banco como fiador solidario, junto con Dª Julieta. En la cláusula undécima se regula claramente la fianza, todas las obligaciones que el contrato se contraen, "con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división. Con especial renuncia a lo dispuesto en el art. 1851 del C.C." .... El fiador/es deja afectos al buen fin del presente contrato todos sus bienes presentes y futuros ... En el supuesto de que alguno/s delos prestatarios fuese declarado en situación legal de concurso, el fiador/es acepta que el voto favorable del banco al convenio correspondiente no modificará la responsabilidad asumida por dicho fiador/es en virtud de la presente garantía".

Se trata así de una fianza solidaria clara, donde no se limita, sino todo lo contrario la responsabilidad de los fiadores, previéndose en la cláusula adicional segunda dejar condicionado la eficacia y entrada en vigor del contrato a la confirmación por parte del Instituto del Crédito Oficial (ICO), de que cuente con el aval amparado en una las líneas de crédito referidas en el art. 29 del RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid 19.

Para el banco no era así inocuo contar con la garantía indicada -condición esencial del contrato-, aunada a la fianza solidaria.

Como se indica por la sentencia de la A.P. de Gerona de 23.1.2025 -R. 1570/2024 -, el R.D. Ley 8/2020, así como las reformas posteriores (en nuestro caso ulteriores a la contratación), nunca tuvieron como finalidad sustituir la responsabilidad de los fiadores que intervinieron en las operaciones desarrolladas al amparo del aval constituido por el ICO sino simplemente facilitar el acceso al crédito a las empresas afectadas ante el estado de alarma decretado, siendo el aval una garantía adicional del Estado del cobro de las entidades financieras, pero desde luego no limitando respecto a los fiadores la parte de financiación no avalada por el ICO, sino que de sus concretas estipulaciones se deriva exactamente lo contrario.

La perspectiva de análisis de la sentencia apelada, es absolutamente correcta.

El R.D. Ley 8/2020, de 17 de marzo, según su propia exposición de motivos pretendía "adoptar determinadas medidas para reforzar la liquidez del tejido productivo y evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional", por ello se aprobaron una serie de avales por el Estado, debiendo el Consejo de Ministros establecer las condiciones y requisitos aplicables, facilitando el mantenimiento del empleo, todo ello según el art. 29 del RD Ley 8/2020,en las condiciones desarrolladas en el acuerdo del consejo de ministros.

Se facilitó así a las empresas acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción dada la situación extraordinaria de pandemia, pero no se sustituyeron las responsabilidades contractuales asumidas frente al banco.

Es más no se comprende como puede negarse la legitimación activa al BBVA, cuando en el RD Ley 5/2021, de 12 de marzo, ulterior a la fecha del préstamo, en su art. 16.2 se establecía que: en caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los RDL 8/2020 de 17.3 y 25/2020, de 3 de julio, "se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte principal del crédito no avalada por el Estado, y no serán de aplicación los procedimientos y prerrogativas de cobranza previstos en el art. 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria. Correspondiendo a las entidades financieras, la formulación de las reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de dichos avales, limitándose la posibilidad a las entidades financieras de conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas ... etc. Véanse los arts. 9 del RD Ley 8/2020 y art. 17 del RDL 5/2021

Tercero.-

En consecuencia no puede sembrarse el confusionismo en cuanto a la posible existencia de un error-vicio en el consentimiento de que solo se iba a responder de un 20%.

Ello no fue lo pactado, y estamos ante una sociedad mercantil, con una cláusula muy clara respecto a la fianza solidaria, siendo claramente comprensible y no excusable el supuesto error. El destino del préstamo era empresarial y el vínculo funcional con la empresa del recurrente claro.

La sentencia de la A.P. de Pontevedra de 17.12.2024 -recurso 215/2024- sigue también el criterio aquí expuesto, como la de 31 de julio de 2024 -nº 400/2024-, con un estudio profundo de la legislación covid, así como las resoluciones de 25.3.2020 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a las empresas por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24.3.2020, comprendiendo el anexo I de la Resolución, con un "máximo de 80% de la operación en el caso de Pymes y autónomos ...". En el anexo también se contempla la relación entre el ICO y las entidades financieras, como con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, abonando el ICO a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados y aquellas al ICO los importes derivados de la remuneración del aval y el porcentaje "pari passu", de las recuperaciones equivalentes al riesgo avalado, que en su caso realicen de los importes impagados.

Se reguló en definitiva una garantía del Estado frene a la prestamista que no altera el crédito que tenga el banco frente a los fiadores.

La entidad financiera está obligada a reclamar tanto la parte correspondiente a la parte avalada por el aval Covid, como la parte no avalada, aplicando las recuperaciones en "pari passu", también para el Estado.

El BBVA por otrosí en la demanda ya lo indica, y en la liquidación así lo hace, no renunciando al aval añadido al contrato por los fiadores, mencionándose los arts. 1209, 1.210-3º y 1.839 del C.C.

Cuarto.-

Por lo demás la subrogación invocada al declararse el concurso, también ha sido desestimada por el auto de la A.P. de Pontevedra 219/2024 de 29 de octubre, y auto 12/3/24 sección 5ª de la citada A. Provincial, en favor del Ministerio Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del crédito del principal avalado, es conforme al apartado 5 de la D.A. 8ª de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre , sin perjuicio que la "entidad financiera seguirá en todo caso representando al conjunto de los créditos derivados de la operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado", y en los procedimientos concurso se corresponderá también a las entidades financieras la representación de los créditos y avales públicos en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021.

En consecuencia no solamente los fiadores responderán en los términos previstos en la póliza, sino que corresponde a las entidades financieras reclamar la totalidad de la deuda, tanto por la parte avalada por el estado, como por la no avalada, sin que respecto a los fiadores se establezca limitación alguna.

Véase además que en nuestro caso estamos ante un incumplimiento muy grave (36 cuotas), teniendo un vencimiento final de 10.5.2025, de carácter resolutorio con pérdida del plazo 1.129 C.C.

Tal criterio también es mantenido por la A.P. de Burgos sección 3ª de 5.12.2024 -rec. 112/2024 -, correspondiendo al banco la legitimación para reclamar la totalidad de la deuda, lo que se reitera en la resolución de 12 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado y Economía y apoyo a las empresas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11.mayo.2021.

Concluyendo la citada sentencia que el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario o avalistas, y solo en caso de insolvencia es cuando se haría cargo el estado como también avalista en el porcentaje indicado.

Se trata así de una garantía adicional, como sostiene la sentencia de la A.P. de Orense de 29 de octubre de 2024 -rec. 669/2024 , donde el banco informó como condición esencial y suspensiva el aval solicitado al Ico, valorándose la existencia de un riesgo elevado.

Se cita también la sentencia de 31.julio.2024 -rec. 355/2024- de la A.P. de Pontevedra, en una póliza de préstamo con el BBVA que sigue el mismo criterio, negándose a la condición de consumidores dada la condición de representante legal de la empresa la recurrente, descartando el déficit informativo y la responsabilidad del fiador/fiadores.

La sentencia apelada en consecuencia debe de ser confirmada, no apreciando error probatorio alguno, rechazándose la falta de legitimación activa y pasiva opuestas".

7.- Baleares, Sección 3ª, Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (rollo de apelación nº 215/2024):

"SEGUNDO.-

Decisión de la Sala (I)

I.-/ Constituye punto de partida de nuestro análisis, a modo de premisa, una necesaria referencia al marco jurídico aplicable a los avales del ICO en el marco del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Y ello porque tanto los propios litigantes, como la simple lectura de las "Condiciones Especiales" que figuran en el contrato (doc. 1 de la demanda, pág. 10), encuadran el contrato suscrito en el referido ámbito.

II.-/ La citada norma establece ya en su Exposición de Motivos, epígrafe IV, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En primer lugar, con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata ....".

Recuerda la S AP Pontevedra, Secc. 1ª, núm. 400/2024, de 31 de julio, en su FJ 2º (EDJ 2024/694830) lo siguiente:

9.- (...) "la aprobación de esa línea de avales se contiene en el artículo 29 de este Real Decreto Ley y, con posterioridad, desarrolló su concesión la Resolución de 25 de marzo de 2020 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID -19. En el Anexo I de la Resolución, en el que se contienen las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, se previó que se avalarían operaciones de hasta 50 millones de euros que hubiesen sido aprobadas por la entidad "conforme a sus políticas de riesgos, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad", con un máximo del 80% de la operación en el caso de "pymes" y autónomos. Y también que sería la entidad financiera la que decidiría sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente "de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos". El Anexo también contiene un apartado destinado a regular las relaciones financieras entre el ICO, las entidades financieras y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el que se dispone que el ICO abonará a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados y que aquellas abonarán al ICO los importes derivados de la remuneración del aval y el porcentaje, en pari passu, de las recuperaciones equivalente al riesgo avalado que, en su caso, realicen de los importes impagados.

10.- La regulación se completó con la previsión de un específico régimen de cobranza en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, de aplicación, según su Disposición Transitoria Segunda, a las reclamaciones extrajudiciales y al ejercicio de acciones judiciales que se iniciasen a partir de su entrada en vigor, previéndose incluso que si, ejecutado el aval, se hubiera iniciado procedimiento administrativo de recaudación para la cobranza de los importes impagados, se dejaría sin efecto la providencia de apremio y se ejercitarían las acciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2. En dicho apartado 2 se estableció que, en caso de ejecución de los avales otorgados por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo , y 25/2020, de 3 de julio, se seguiría para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que correspondiese a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras y no serían aplicables los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Según el último inciso de este precepto: "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

11.- Se reguló así, en definitiva, una garantía del Estado frente a la entidad prestamista, que no altera el crédito que esta tenga contra los fiadores. No resulta en modo alguno de la regulación expuesta anteriormente que esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los demandados, sino que es una garantía claramente adicional. Aquella regulación no prevé ni ampara la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO (el subrayado es aquí del ponente). Estamos ante fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. El hecho de que se trate, en expresión de la Exposición de Motivos de la Resolución de 25 de marzo de 2020, de "avales en rango "pari passu", en los que se comparte riesgo con las entidades financieras", en nada afecta a que los avalistas respondan frente a la entidad financiera por la totalidad de la deuda, según el régimen de fianza que se haya pactado" (el subrayado es aquí del ponente).

III.-/ La sentencia citada desarrolla en sus numerales 12 a 16 una argumentación al caso concreto que consideramos plenamente aplicable al presente, razón por la cual la reproducimos a continuación:

"12.- El propio ICO, en respuesta al oficio enviado por el Juzgado de instancia, explica: "Estas líneas de avales se han instrumentado en colaboración público-privada con el sector financiero y son las Entidades Financieras quienes conceden la financiación avalada a sus clientes, empresas y autónomos de acuerdo con sus políticas internas de admisión y análisis de riesgo en base a la normativa financiera.

De conformidad con lo anterior, la entidad habría analizado la capacidad de pago y, en su caso, exigido al prestatario garantías reales, personales o societarias suficientes y necesarias en cada operación, conforme a sus prácticas habituales y la normativa financiera de aplicación, entre otras la Circular 4/2017 del Banco de España. ... ".

13.- En cuanto al anteriormente aludido régimen de cobranza, el ICO indica en la respuesta al oficio enviado que "en caso de impago del cliente/deudor y ejecución del aval COVID gestionado, la entidad financiera está obligada, de acuerdo con la normativa de aplicación, a reclamar a su cliente y al resto de los obligados firmantes de la financiación la devolución íntegra de todos los importes impagados, tanto la correspondiente a la parte avalada por el aval Covid como a la parte no avalada y aplicar proporcionalmente las recuperaciones en "pari passu" también para el Estado. Es decir, en ningún caso el aval del estado sustituye a las garantías u obligaciones y deudas financieras asumidas tanto por la sociedad MONTIFOODS S.L como prestatario, como por D. Victoriano y Dña Encarna, como fiadores por la operación avalada, respondiendo estos por la integridad de la operación de financiación con independencia de la ejecución del aval del Estado, debiendo cumplir conforme a la normativa financiera con la totalidad de las obligaciones adquiridas".

14.- El hecho de que la responsabilidad de los fiadores no quede limitada, según se pretende, al 20% del importe de la deuda, dada la concurrencia del aval del ICO en el 80% restante, no implica, como la parte demandada defiende, que la concesión del aval del Estado no redunde en mejora alguna del empresario prestatario, o que sea contrario a la propia esencia y finalidad de esta línea de avales, cuyo fin último era facilitar liquidez suficiente a empresas y autónomos para paliar los efectos de la crisis sanitaria y no -según se dice- transformar las deudas empresariales en personales y trasladar a los fiadores la responsabilidad patrimonial de todas las operaciones que no puedan ser satisfechas por la empresa. Este punto de vista no se comparte:

15.- Ya al margen de que no es misión de la Sala revisar el contenido de las normas de aplicación, en este caso concreto es claro que el beneficio de la concesión de los avales era, en expresión de la propia norma, dar garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19 o, lo que es lo mismo, "preservar la normalidad de los flujos de financiación y los niveles de circulante y liquidez, para así permitir que empresas y autónomos continúen abonando los salarios de los empleados y las facturas a proveedores, manteniendo la actividad económica". Para ello, se pretendía que las entidades financieras transfiriesen a sus clientes el beneficio derivado del aval público en forma de menores intereses o mayor plazo, entre otras opciones. En el Anexo I de la Orden de 25 de marzo de 2020 se preveía así que "los costes de los nuevos préstamos y renovaciones que se beneficien de estos avales se mantendrán en línea con los costes cargados antes del inicio de la crisis del COVID-19, teniendo en cuenta la garantía pública del aval y su coste de cobertura". Lo que es compatible, en la lógica del sistema, con que el Banco exija garantías conforme a sus propias políticas de riesgo, sin que la asunción de tales garantías por los fiadores contravenga el sistema diseñado por el Gobierno.

16.- Aquel entendimiento del sistema de avales del ICO -esto es, que no altera la responsabilidad de los fiadores- permite también rechazar uno de los argumentos sostenidos en la instancia por la parte demandada, cual es la existencia de una contradicción entre, por un lado, el Anexo de la póliza, en el que se regula el sometimiento de la eficacia y puesta en vigor del contrato a la confirmación por parte del ICO de que cuenta con el aval amparado en una de las líneas referidas en el artículo 29 del Real Decreto Ley 8/2020 (EDL 2020/6795) y se refleja una cobertura máxima del aval del 80% en el caso de PYMES y autónomos y, por otro lado, el clausulado general de la póliza, donde se contiene la cláusula undécima, sobre la garantía solidaria de los fiadores de todas las obligaciones de los prestatarios con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. No hay contradicción alguna que hiciese entrar en juego la previsión del artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (prevalencia de las condiciones particulares sobe las generales en caso de contradicción), ni el artículo 8 de la misma Ley , en el que se establece la nulidad las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se estableciese un efecto distinto para el caso de contravención. Conforme al régimen jurídico antes indicado, tal contradicción es inexistente"".

CUARTO.-Asimismo procede desestimar el motivo cuarto de recurso ya que, hallándonos ante modalidad de financiación reservada para empresarios/profesionales (en cuyo ámbito expresamente declaró el recurrente actuar al concertar el contrato que nos ocupa), es evidente que no cabe atribuir al mismo calidad de consumidor en el marco de la contratación aquí debatida.

Por tanto, al igual que se declara por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 808/2021, de 23 de noviembre, dictada además en supuesto en que se concertó un préstamo ICO, no puede aplicarse al recurrente "el estatuto tuitivo propio de los consumidores. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio). Jurisprudencia que la Audiencia ha infringido al realizar tales controles y declarar la nulidad de la cláusula suelo y del pacto transaccional con base en el mismo.

9.- A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación sí es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero). Control que, en consecuencia, era procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación, y cuya superación ahora debe confirmarse.

10.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

En consecuencia, frente a lo pretendido por el recurrente, no cabe declarar abusiva ninguna de las estipulaciones contractuales que tilda de tales (interés de demora, anatocismo, atribución de gastos y vencimiento anticipado); de otro lado, nos hallamos ante cláusulas que, en cuanto incorporadas al contrato objeto de litis, tuvo plena oportunidad de conocer el prestatario, teniendo además una redacción clara, sencilla y concreta, que posibilitaba su normal comptensión gramatical, lo que implica plena superación del control de incorporación, sin que a ello obste -en lo que a los intereses remuneratorios respecta- la plasmación de fórmula matemática para su cálculo al no tener más virtualidad que "las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta"(sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2021, nº 360/2021), no pudiendo pues servir para entender no superado por tal causa el control de incorporación.

Precedentes razonamientos implican desestimar asimismo los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, y décimo del recurso, no obstando a esta conclusión los siguientes y adicionales alegatos que se efectúan en su ámbito:

a.- Incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida respecto a alguno de los fundamentos de la oposición/pretensión reconvencional del recurrente, señalándose como tales los relativos al anatocismo, cláusula de atribución de gastos y argumentación a que se contrae el motivo de recurso noveno, al que se dedicará posterior análisis: la razón es que, aparte no anudarse consecuencia alguna a ese alegato de incongruencia (como podía ser la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia), no se pidió complemento de ésta que es "presupuesto necesario para poder interponer un recurso de apelación" (sic. Sentencia del Tribunal Supremo nº 459/2025, de 24 de marzo) por tal causa.

b.- Aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus": hay que tener en cuenta que la referencia a la misma en el escrito de recurso ha de ponerse en relación con la mención al respecto que se efectuaba en el escrito de contestación-reconvención (por la exigible coherencia que ha de existir entre los alegatos efectuados en alzada y en primera instancia), en el marco del cual se utilizaba como argumento para no poder tildar como grave el incumplimiento del recurrente respecto de sus obligaciones contractuales (párrafo primero de la página catorce de dicho inicial escrito alegatorio); sin embargo, al darse por vencido anticipadamente el préstamo durante su segunda mitad de vigencia, el total debido suponía más del 20% del principal prestado, superándose pues sobradamente el parámetro de gravedad contemplado en el art. 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, previsto además para contratos con garantía real, no sólo meramente personal como el que nos ocupa; adicionalmente ha de tenerse en cuenta que su aplicación requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplirse el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, lo que no puede decirse concurrente en el supuesto enjuiciado puesto que el contrato objeto de litis se concertó ya en plena pandemia.

QUINTO.-Y asimismo procede desestimar último motivo de recurso (noveno, ya que el undécimo no contiene razonamiento específico alguno), a través del cual se aduce incumplimiento previo de la entidad prestamista, al no haberse ajustado a las características del denominado "préstamo responsable", lo que significa (al no restar adicionales motivos de recurso) la plena desestimación de éste, con consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

Desde luego no cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada al respecto por las razones ya anteriormente expuestas; y tampoco es factible entender existente precitado incumplimiento pues la figura del denominado "préstamo responsable" está ligada inexorablemente a los préstamos al consumo, modalidad a la que resulta ajena aquel al que se contrae el presente enjuiciamiento; en este sentido hay que señalar que la Directiva 2008/48 /CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que, antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, e impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias; tal previsión fue traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo , y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

SEXTO.-La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Aracena, que se CONFIRMA,con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de eneero de 2025, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK S,A contra D. Romeo, y en consecuencia, declaro resuelto, por vencimiento anticipado, el contrato de préstamo formalizado en fecha 16/4/2020 y condeno al demandado a abonar al actor la suma de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos ( 61.642,50 €), con pérdida del beneficio del plazo, más intereses; asimismo, he decidido DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por D. Romeo contra la entidad CAIXABANK S,A., y en consecuencia, absuelvo a ésta de todos los pedimentos en su contra.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada y reconviniente".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

PRIMERO.-La reclamación efectuada a través de la demanda principal iniciadora de estas actuaciones (plenamente estimada por la Sentencia recurrida) se sustenta en ejemplar de contrato de préstamo personal anejo a la misma, que aparece datado a 16 de abril de 2020, en el que se reflejan -aparte otros- los siguientes particulares: como intervinientes la aquí actora principal (como prestamista) y el actual recurrente (demandado principal-reconviniente en las presentes actuaciones) como prestatario; principal prestado de 60.000 euros a devolver -de consuno con intereses pactados al tipo nominal del 2,50%, TAE del 2,516%- mediante el abono de 60 cuotas de amortización mensualmente consecutivas (venciendo la última de ellas el día 15 de abril de 2025); interés de demora del 20,50% (señalándose en la condición general sexta que conforme a lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio los intereses no satisfechos se entenderían capitalizados, produciendo intereses de demora); comisión por reclamación de impagados de 35 euros; facultad de la entidad prestamista de dar por anticipadamente vencido el contrato caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago; finalmente que la parte deudora actuaba en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional, comprendiendo ese ejemplar documental condicionado especial en que se hacía constar que se trataba de contrato formalizado al amparo de la línea de avales ICO para empresas y autónomos a través de las entidades financieras para paliar los efectos económicos del COVID-19 (Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo), figurando en la última página del documento que nos ocupa recuadros destinados a firma por parte de la entidad prestamista y de la parte prestataria en que efectivamente aparecen plasmadas respectivas rúbricas.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y efectuando ajuste al orden expositivo del escrito de recurso, inicial óbice opuesto por el recurrente a la legitimación de la contraparte para reclamar es que el referido ejemplar contractual es una fotocopia.

Desde luego es imposible distinguir en el marco del expediente digital (única vía a través de la cual este Tribunal visiona las actuaciones) que nos encontremos ante documento original o copia del mismo, si bien es cierto que en la Sentencia recurrida parece darse a entender que el documento aportado es una copia en cuanto se razona que "no obsta el hecho de que el documento contractual principal presentado no sea el original sino una copia"(sic).

Sin embargo, aunque efectivamente se tratara de "una simple fotocopia"(como expresamente manifiesta el demandado en el párrafo sexto de la página cuarta de su escrito de recurso), esa misma caracterización aboca a entender que nos encontramos ante reproducción reprográfica fiel de un original cuando, como es el caso, no se ha alegado su manipulación ni ningún tipo de discrepancia respecto de éste (de hecho no consta que se haya iniciado ni instado actuación alguna por el presunto ilícito penal que supondría lo contrario), debiéndose por ende concluir que el ejemplar documental acompañado con la demanda principal refleja fielmente el contrato cuyas características esenciales (al menos en lo que interesa para la decisión del actual litigio) se han detallado en el inmediatamente anterior Fundamento de Derecho.

Distinto es que ese contrato haya sido firmado como prestatario por el demandado, circunstancia que éste negó al contestar a la demanda principal, reiterando tal negativa en esta alzada; pero sí aparece una firma en el recuadro destinado -en el ejemplar contractual aportado- a la rúbrica de éste por parte del prestatario, que además a simple vista se observa absolutamente coincidente con aquella que se plasma en igual recuadro del Anexo cumplimentado como consecuencia de hallarnos ante préstamo con aval ICO, en que de otro lado se detallan múltiples circunstancias personales del demandado, que se antoja de imposible cumplimentación salvo que -contrariamente a como argumenta el recurrente- éste efectivamente interviniera en la perfección del citado contrato; era ante ello al demandado-recurrente, dadas las pruebas existentes en el sentido de acreditar su intervención en dicho contrato, habiendo prestado su consentimiento al mismo, a quien correspondía la carga de probar que -como defiende- no lo suscribió ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias al efecto ( art. 217 nº 7 del mismo Texto legal) pues le hubiera bastado interesar la práctica de pericial caligráfica, que sin embargo nunca ha solicitado.

Finalmente, en el acta notarial de liquidación aneja a la demanda principal obra detallado extracto que pone de manifiesto que el préstamo objeto de litis se dio por anticipadamente vencido el día 17 de abril de 2023 (o sea, durante la segunda mitad de su vigencia), cuando se habían dejado de abonar doce cuotas de amortización mensualmente consecutivas, importando el total debido en ese momento 13.050,71 euros (21,75% del principal prestado), no habiendo demostrado el demandado, pese a que le competía ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), haber pagado ninguna de ellas.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso en cuanto, contrariamente a lo argumentado en el mismo, se ha demostrado que el recurrente intervino en el contrato objeto de litis, habiendo prestado su consentimiento al mismo, y que el global reclamado se corresponde con lo debido (incluido el capital pendiente de amortización al momento del vencimiento), no pudiéndose finalmente apreciar que el padecimiento del recurrente (trastorno depresivo mayor con alto nivel de ansiedad cognitiva y somática con crisis de pánico, según corrobora informe médico obrante en autos) viciara su consentimiento puesto que, como en ese mismo informe se reseña "No se trata de una enfermedad que afecte el juicio de forma permanente, (como podría ser el caso de una demencia), pero si que en situaciones agudas de la enfermedad puede eventualmente producir interferencias en las funciones ejecutivas y disminuir la capacidad de análisis de querer y de obrar. En situación de crisis de pánico y/o sintomatología depresiva aguda puede, puntualmente, afectar las funciones psíquicas e interferir en el estudio de un contrato o analizar sus consecuencias.",no existiendo constancia alguna relativa a que, justo al momento de contratar, el recurrente se encontrara en situación aguda o crisis de pánico.

TERCERO.-E igual suerte desestimatoria han de correr los motivos segundo y tercero del recurso.

El régimen aplicable para la recuperación de los avales concedidos en Líneas ICO COVID se establece en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19; dicho precepto dispone lo siguiente:

"1. A los avales otorgados en virtud del artículo 29 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del artículo 1 del Real decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza que se especifica en este artículo.

2.- En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrán otorgar autorizaciones generales en determinados supuestos para conceder a dichas operaciones aplazamientos y fraccionamientos.

Asimismo, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, se fijarán las condiciones en que estas entidades podrán proceder a las operaciones de quita generales.

3. En caso de declaración de concurso del deudor avalado será de aplicación, las reglas generales de representación y defensa en juicio establecidas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Los créditos derivados de la ejecución de estos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación.

Asimismo, si el deudor reuniera los requisitos legales para ello, el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho se extenderá igualmente a los citados créditos.

4. Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado".

Por tanto, conforme a la norma precedentemente transcrita, la entidad prestamista tiene plena legitimación para reclamar la totalidad (no sólo la parte no avalada por el Instituto de Crédito Oficial, como se plantea en el recurso) de la deuda generada por impago de un préstamo concedido al amparo de las líneas de crédito ICO-COVID, redundado en ello la Resolución de fecha 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, en cuyo apartado primero de su Anexo II se dispone que "Conforme a lo previsto en el artículo 16, apartado 2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, a estos efectos y dentro de los límites y términos y sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio y sus acuerdos de desarrollo, para las actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital titular de los avales e ICO, no será necesario el otorgamiento de poderes por parte de ICO ante fedatario público a las entidades financieras en la formulación de reclamaciones extrajudiciales o el ejercicio de acciones judiciales para el recobro y reintegro de los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales del Ministerio referido".

Consiguientemente la entidad prestamista está activa y plenamente legitimada para reclamar el total debido al prestatario (no incurriéndose pues en pluspetición), siendo en caso de insolvencia cuando se hace cargo de parte de la deuda el ICO como avalista, lo que de otro lado -ya en el marco del derecho privado- casa plenamente con lo dispuesto (para los supuestos de fianza solidaria) en los arts. 1.822, párrafo primero, y 1.144 del Código Civil en cuanto a la posibilidad de dirigirse el acreedor contra cualquiera de los deudores solidarios.

En dicho sentido ya nos pronunciamos en Auto de fecha 2 de abril de 2025 (rollo de apelación nº 572/2024): "En cuanto a la pluspetición alegada la misma también debe ser desestimada por cuanto el hecho de que el ICO pudiera avalar un porcentaje de la operación crediticia - no constando que hubiera efectuado por tal causa desembolso alguno - tal circunstancia no priva de legitimación a la ejecutante para reclamar la suma que fue entregada a la entidad ejecutada en base a los contratos de préstamo y crédito mencionados, hasta el punto de que el art. 16.2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 viene a señalar que "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

No hay que olvidar, como dijimos anteriormente, que la intervención del Instituto de Crédito Oficial (ICO) se limitó a otorgar los avales necesarios para la obtención, tanto del préstamo como del crédito suscritos por los ejecutados con base en el art 29 RDL 8/2020, de de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, desprendiéndose de dicho precepto que quien quien concedía la financiación eran las entidades de crédito, como la ejecutante. Por tanto, se ésta se encuentra legitimada para reclamar el total de la deuda contraída por los ejecutados".

Redundando en lo expuesto, sin ánimo exhaustivo, cabe citar las siguientes resoluciones de diversas Audiencias Provinciales de España:

1.- Murcia, Sección 5ª, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (rollo de apelación nº 701/2024):

"En cuanto a las especialidad del préstamo ICO, la mencionada la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP SA 410/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:410 ) también establecía:

"El único aval existente en dicha operación, por tanto, era el del ICO, que garantizaba el 80% de la misma, por lo que carece de rigor y relevancia a los fines de justificar el error, los argumentos de la sentencia apelada al respecto de las exigencias por parte de las entidades financieras de que los socios tuvieran que garantizar el 100 % de la operación, exigencias que al menos en el presente no concurren, resultando erróneo concluir que hubo error en la demandada sobre el alcance del contrato "cifrado en el porcentaje de fianza que asumía" según concluye la sentencia, pues en este caso ninguna fianza se constituyó, sino que la única garantía del préstamo, diferente a la responsabilidad personal de la prestataria, fue el aval ICO.

Esta línea de avales, conforme bien expone la apelante, suponía una garantía más, adicional para el Banco y diferente a otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo, no suponiendo el aval ICO una garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo, -en este caso no existen otros terceros garantes-, y en modo alguno suponía sustituir la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (demandada/apelada), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses, cuya obligación frente al Banco en modo alguno se extingue en caso de impago por su parte de la deuda derivada del préstamo por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO.

A la vista del clausulado del contrato, nada impide que en caso de impago de préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria, deudora principal, para que le pague la deuda, ni otra cosa puede deducirse atendida la naturaleza jurídica de la figura del aval o fianza y su régimen jurídico ( arts. 1822 y ss . C.Civil) ). Y así, claramente, en el párrafo segundo de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2 de la petición monitoria), establece que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".

Por tanto, producido el incumplimiento del contrato, el Banco puede dirigirse frente a la parte prestataria que es la obligada principal frente a la entidad bancaria, -como ha efectuado en el presente caso- o, puede ejecutar el aval ICO que garantizaba el 80% de la operación, en cuyo supuesto, una vez ejecutado el aval, también podría el Banco reclamarle a la prestataria la totalidad del capital y demás conceptos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la cláusula 2.9 de las condiciones especiales mencionadas, debido a las relaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el ICO. Y es que en este sentido, el art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, concede al Banco prestatario legitimación para formular reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

2.- Málaga, Sección 6ª, Auto de fecha 25 de junio de 2025 (rollo de apelación nº 2007/2024):

"Cuarto.-

Se aduce pluspetición pues en primer lugar se argumenta que el 80% del principal reclamado (esto es, 60.000 €) está avalado por la Línea de Avales ICO COVID-19.

Recoge el auto recurrido la cláusula de afianzamiento y en ella se expresa "En consecuencia, CaixaBank podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada (con inclusión expresa tanto del principal como de intereses, comisiones, costes, gastos, o cualquier otra suma de dinero adecuada) indistintamente a la parte deudora y/o a todos o algunos de los fiadores. En consecuencia, los fiadores se comprometen de forma solidaria a pagar y hacer efectivas aquellas cantidades que CaixaBank le requiera de forma fehaciente, a primer requerimiento, sin necesidad de que CaixaBank deba aportar acreditación o justificación documental alguna adicional al propio requerimiento de pago".

Además de lo recogido en la resolución de instancia, conforme a la cual el aval ICO no es una subvención del Estado, debe tenerse en cuenta como indica AAP Murcia de 01 de julio de 2024 "No cabe duda alguna de que en el préstamo concertado, los ejecutados fueron fiadores solidarios entre sí y que a dicha garantía se incorporó una nueva fianza, en este caso del ICO en atención a la concreta línea de crédito en la que se concedió el préstamo. Por ello, concurren cinco fiadores a la operación, los cuatro vinculados a la mercantil y el ICO, todos ellos de forma solidaria entre sí, de tal manera que la limitación del aval del ICO al 80 % sólo implica que esta es la cantidad máxima que, en caso de reclamarse, respondería dicho organismo público. Al ser la responsabilidad solidaria, tal como establece el artículo 1144 CC ( EDL 1889/1) el acreedor podrá reclamar su crédito a todos o a cualquiera de los fiadores solidarios, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan existir entre los mismos. Por ello, al reclamar a los avalistas en la presente demanda, la entidad de crédito actora actúa de acuerdo con las facultades legalmente concedidas no existe pluspetición pues los apelantes son deudores de la totalidad de la deuda afianzada, se insiste, sin perjuicio de las relaciones internas entre los fiadores.

O como señala AAP León 28/2/24 "Definible el aval como un contrato por el que una persona, física o jurídica, garantiza el cumplimiento de una determinada obligación y asume el pago de una deuda de otra persona si ésta no cumple, no existe ningún precepto en los textos legales, incluidos Reales Decretos-Leyes como el 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 y 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que obliguen a las entidades financieras a ejecutar los avales antes de dirigirse contra sus clientes por el total de la deuda o a restringir la reclamación contra éstos al importe de la deuda no avalada".

Por lo que debe rechazarse tal argumentación. De la misma forma, rechazar la pluspetición en cuanto al importe de las cantidades reclamadas al no acreditarse que la certificación notarial que declara la exactitud de la liquidación sea errónea.

Quinto.-

El último motivo de oposición es la falta de legitimación activa pues, se argumenta, que tratándose de una operación garantizada por la Línea de Avales ICO, el Banco demandante solo podría, en todo caso, reclamar dicho porcentaje del principal en nombre y por cuenta del Estado, y no en nombre propio.

El artículo 16 del Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en el marco de la COVID-19, establece que, en caso de ejecución de los avales otorgados por el ICO, corresponde a las entidades financieras avaladas "la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

Por tanto, es igualmente rechazable este motivo de apelación".

3.- León, Sección 1ª, Sentencia de fecha 21 de julio de 2025 (rollo de apelación nº 264/2025):

"Esta línea de avales supuso una garantía más para el Banco al margen de otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo. Lo que no supuso, en ningún caso, el aval ICO es su constitución como garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo o crédito. Tampoco implicaba una sustitución de la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (tampoco de los fiadores), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses. Por ello, su obligación frente al Banco no se extingue, en caso de impago, por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO (conclusión que es extensible al fiador Sr. Silvio).

(...)

En definitiva, el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario que debe responder con sus bienes y, sólo en caso de insolvencia, es cuando se hace cargo de la deuda el Estado como avalista. En conclusión, la responsabilidad del pago del préstamo ICO siempre recae sobre el titular del préstamo y sus fiadores solidarios; la garantía del Estado sólo actúa como una suerte de seguro de impago parcial a favor del acreedor".

4.- Salamanca, Sección 1ª, Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 (rollo de apelación nº 299/2024):

"La única especialidad que contiene el contrato de préstamo en cuyo incumplimiento se fundamenta la resolución del contrato interesada en la demanda, a diferencia de otros contratos de préstamo, es que se suscribe bajo la modalidad de "Préstamo ICO garantía PYMES HASTA 1,5 M EUR", al ser otorgado en el marco de las Líneas de Avales ICO, concedidas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivada de la Covid-19 , en cuyo art. 29 se prevé la aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos, estableciéndose en su apartado 1 , que " Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez."

Esta línea de avales, conforme bien expone la apelante, suponía una garantía más, adicional para el Banco y diferente a otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo, no suponiendo el aval ICO una garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo, -en este caso no existen otros terceros garantes-, y en modo alguno suponía sustituir la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (demandada/apelada), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses, cuya obligación frente al Banco en modo alguno se extingue en caso de impago por su parte de la deuda derivada del préstamo por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO.

A la vista del clausulado del contrato, nada impide que en caso de impago de préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria, deudora principal, para que le pague la deuda, ni otra cosa puede deducirse atendida la naturaleza jurídica de la figura del aval o fianza y su régimen jurídico ( arts. 1822 y ss. C.Civil) . Y así, claramente, en el párrafo segundo de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2 de la petición monitoria), establece que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".

Por tanto, producido el incumplimiento del contrato, el Banco puede dirigirse frente a la parte prestataria que es la obligada principal frente a la entidad bancaria, -como ha efectuado en el presente caso- o, puede ejecutar el aval ICO que garantizaba el 80% de la operación, en cuyo supuesto, una vez ejecutado el aval, también podría el Banco reclamarle a la prestataria la totalidad del capital y demás conceptos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la cláusula 2.9 de las condiciones especiales mencionadas, debido a las relaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el ICO. Y es que en este sentido, el art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, concede al Banco prestatario legitimación para formular reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

5.- Burgos, Sección 2ª, Sentencia de fecha 16 de abril de 2025 (rollo de apelación nº 380/2024):

"En definitiva, el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario que debe responder con sus bienes y, sólo en caso de insolvencia, es cuando se hace cargo de la deuda el Estado como avalista. En conclusión, la responsabilidad del pago del préstamo ICO siempre recae sobre el titular del préstamo y sus fiadores solidarios; la garantía del Estado sólo actúa como una suerte de seguro de impago parcial a favor del acreedor.

Así, en caso de impago, el banco puede reclamar por cuenta y nombre del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al titular del préstamo la totalidad de las cantidades adeudadas, y no sólo el 20% como se alega en el recurso.

2. Como refiere la Sentencia nº400/2024, de 31 de julio, de la AP de Pontevedra, se reguló así, en definitiva, una garantía del Estado frente a la entidad prestamista, que no altera el crédito que esta tenga contra los fiadores. No resulta en modo alguno de la regulación expuesta anteriormente que esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los demandados, sino que es una garantía claramente adicional. Aquella regulación no prevé ni ampara la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO. Estamos ante fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. El hecho de que se trate, en expresión de la Exposición de Motivos de la Resolución de 25 de marzo de 2020, de "avales en rango "pari passu", en los que se comparte riesgo con las entidades financieras", en nada afecta a que los avalistas respondan frente a la entidad financiera por la totalidad de la deuda, según el régimen de fianza que se haya pactado.

Por lo tanto, es la entidad financiera la legitimada para recaudar del cliente las cantidades no pagadas en la operación de financiación ICO, sin que pueda invocar la parte ejecutada la exoneración parcial de responsabilidad, alegando que los ejecutados únicamente podrían llegar a responder hasta el veinte por ciento (20 %) del principal de la deuda, más los intereses remuneratorios correspondientes; más aún cuando de la póliza se extrae que los fiadores renuncian expresamente a los beneficios de excusión, división y orden, y recoge que su responsabilidad subsistirá hasta la cancelación total y definitiva de las obligaciones de la parte titular, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo invocado".

6.- La Coruña, Sección 3ª, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (rollo de apelación nº 370/2024):

"Segundo.-

Pues bien, nos encontramos ante una póliza de "préstamo empresarial" a tipo fijo, donde la prestataria es una empresa mercantil TEXTIPLAN S.L., actuando como representante legal de la sociedad D. Romeo (la vinculación funcional es evidente), y a su vez frente al banco como fiador solidario, junto con Dª Julieta. En la cláusula undécima se regula claramente la fianza, todas las obligaciones que el contrato se contraen, "con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división. Con especial renuncia a lo dispuesto en el art. 1851 del C.C." .... El fiador/es deja afectos al buen fin del presente contrato todos sus bienes presentes y futuros ... En el supuesto de que alguno/s delos prestatarios fuese declarado en situación legal de concurso, el fiador/es acepta que el voto favorable del banco al convenio correspondiente no modificará la responsabilidad asumida por dicho fiador/es en virtud de la presente garantía".

Se trata así de una fianza solidaria clara, donde no se limita, sino todo lo contrario la responsabilidad de los fiadores, previéndose en la cláusula adicional segunda dejar condicionado la eficacia y entrada en vigor del contrato a la confirmación por parte del Instituto del Crédito Oficial (ICO), de que cuente con el aval amparado en una las líneas de crédito referidas en el art. 29 del RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid 19.

Para el banco no era así inocuo contar con la garantía indicada -condición esencial del contrato-, aunada a la fianza solidaria.

Como se indica por la sentencia de la A.P. de Gerona de 23.1.2025 -R. 1570/2024 -, el R.D. Ley 8/2020, así como las reformas posteriores (en nuestro caso ulteriores a la contratación), nunca tuvieron como finalidad sustituir la responsabilidad de los fiadores que intervinieron en las operaciones desarrolladas al amparo del aval constituido por el ICO sino simplemente facilitar el acceso al crédito a las empresas afectadas ante el estado de alarma decretado, siendo el aval una garantía adicional del Estado del cobro de las entidades financieras, pero desde luego no limitando respecto a los fiadores la parte de financiación no avalada por el ICO, sino que de sus concretas estipulaciones se deriva exactamente lo contrario.

La perspectiva de análisis de la sentencia apelada, es absolutamente correcta.

El R.D. Ley 8/2020, de 17 de marzo, según su propia exposición de motivos pretendía "adoptar determinadas medidas para reforzar la liquidez del tejido productivo y evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional", por ello se aprobaron una serie de avales por el Estado, debiendo el Consejo de Ministros establecer las condiciones y requisitos aplicables, facilitando el mantenimiento del empleo, todo ello según el art. 29 del RD Ley 8/2020,en las condiciones desarrolladas en el acuerdo del consejo de ministros.

Se facilitó así a las empresas acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción dada la situación extraordinaria de pandemia, pero no se sustituyeron las responsabilidades contractuales asumidas frente al banco.

Es más no se comprende como puede negarse la legitimación activa al BBVA, cuando en el RD Ley 5/2021, de 12 de marzo, ulterior a la fecha del préstamo, en su art. 16.2 se establecía que: en caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los RDL 8/2020 de 17.3 y 25/2020, de 3 de julio, "se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte principal del crédito no avalada por el Estado, y no serán de aplicación los procedimientos y prerrogativas de cobranza previstos en el art. 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria. Correspondiendo a las entidades financieras, la formulación de las reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de dichos avales, limitándose la posibilidad a las entidades financieras de conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas ... etc. Véanse los arts. 9 del RD Ley 8/2020 y art. 17 del RDL 5/2021

Tercero.-

En consecuencia no puede sembrarse el confusionismo en cuanto a la posible existencia de un error-vicio en el consentimiento de que solo se iba a responder de un 20%.

Ello no fue lo pactado, y estamos ante una sociedad mercantil, con una cláusula muy clara respecto a la fianza solidaria, siendo claramente comprensible y no excusable el supuesto error. El destino del préstamo era empresarial y el vínculo funcional con la empresa del recurrente claro.

La sentencia de la A.P. de Pontevedra de 17.12.2024 -recurso 215/2024- sigue también el criterio aquí expuesto, como la de 31 de julio de 2024 -nº 400/2024-, con un estudio profundo de la legislación covid, así como las resoluciones de 25.3.2020 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a las empresas por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24.3.2020, comprendiendo el anexo I de la Resolución, con un "máximo de 80% de la operación en el caso de Pymes y autónomos ...". En el anexo también se contempla la relación entre el ICO y las entidades financieras, como con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, abonando el ICO a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados y aquellas al ICO los importes derivados de la remuneración del aval y el porcentaje "pari passu", de las recuperaciones equivalentes al riesgo avalado, que en su caso realicen de los importes impagados.

Se reguló en definitiva una garantía del Estado frene a la prestamista que no altera el crédito que tenga el banco frente a los fiadores.

La entidad financiera está obligada a reclamar tanto la parte correspondiente a la parte avalada por el aval Covid, como la parte no avalada, aplicando las recuperaciones en "pari passu", también para el Estado.

El BBVA por otrosí en la demanda ya lo indica, y en la liquidación así lo hace, no renunciando al aval añadido al contrato por los fiadores, mencionándose los arts. 1209, 1.210-3º y 1.839 del C.C.

Cuarto.-

Por lo demás la subrogación invocada al declararse el concurso, también ha sido desestimada por el auto de la A.P. de Pontevedra 219/2024 de 29 de octubre, y auto 12/3/24 sección 5ª de la citada A. Provincial, en favor del Ministerio Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del crédito del principal avalado, es conforme al apartado 5 de la D.A. 8ª de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre , sin perjuicio que la "entidad financiera seguirá en todo caso representando al conjunto de los créditos derivados de la operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado", y en los procedimientos concurso se corresponderá también a las entidades financieras la representación de los créditos y avales públicos en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021.

En consecuencia no solamente los fiadores responderán en los términos previstos en la póliza, sino que corresponde a las entidades financieras reclamar la totalidad de la deuda, tanto por la parte avalada por el estado, como por la no avalada, sin que respecto a los fiadores se establezca limitación alguna.

Véase además que en nuestro caso estamos ante un incumplimiento muy grave (36 cuotas), teniendo un vencimiento final de 10.5.2025, de carácter resolutorio con pérdida del plazo 1.129 C.C.

Tal criterio también es mantenido por la A.P. de Burgos sección 3ª de 5.12.2024 -rec. 112/2024 -, correspondiendo al banco la legitimación para reclamar la totalidad de la deuda, lo que se reitera en la resolución de 12 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado y Economía y apoyo a las empresas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11.mayo.2021.

Concluyendo la citada sentencia que el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario o avalistas, y solo en caso de insolvencia es cuando se haría cargo el estado como también avalista en el porcentaje indicado.

Se trata así de una garantía adicional, como sostiene la sentencia de la A.P. de Orense de 29 de octubre de 2024 -rec. 669/2024 , donde el banco informó como condición esencial y suspensiva el aval solicitado al Ico, valorándose la existencia de un riesgo elevado.

Se cita también la sentencia de 31.julio.2024 -rec. 355/2024- de la A.P. de Pontevedra, en una póliza de préstamo con el BBVA que sigue el mismo criterio, negándose a la condición de consumidores dada la condición de representante legal de la empresa la recurrente, descartando el déficit informativo y la responsabilidad del fiador/fiadores.

La sentencia apelada en consecuencia debe de ser confirmada, no apreciando error probatorio alguno, rechazándose la falta de legitimación activa y pasiva opuestas".

7.- Baleares, Sección 3ª, Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (rollo de apelación nº 215/2024):

"SEGUNDO.-

Decisión de la Sala (I)

I.-/ Constituye punto de partida de nuestro análisis, a modo de premisa, una necesaria referencia al marco jurídico aplicable a los avales del ICO en el marco del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Y ello porque tanto los propios litigantes, como la simple lectura de las "Condiciones Especiales" que figuran en el contrato (doc. 1 de la demanda, pág. 10), encuadran el contrato suscrito en el referido ámbito.

II.-/ La citada norma establece ya en su Exposición de Motivos, epígrafe IV, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En primer lugar, con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata ....".

Recuerda la S AP Pontevedra, Secc. 1ª, núm. 400/2024, de 31 de julio, en su FJ 2º (EDJ 2024/694830) lo siguiente:

9.- (...) "la aprobación de esa línea de avales se contiene en el artículo 29 de este Real Decreto Ley y, con posterioridad, desarrolló su concesión la Resolución de 25 de marzo de 2020 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID -19. En el Anexo I de la Resolución, en el que se contienen las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, se previó que se avalarían operaciones de hasta 50 millones de euros que hubiesen sido aprobadas por la entidad "conforme a sus políticas de riesgos, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad", con un máximo del 80% de la operación en el caso de "pymes" y autónomos. Y también que sería la entidad financiera la que decidiría sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente "de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos". El Anexo también contiene un apartado destinado a regular las relaciones financieras entre el ICO, las entidades financieras y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el que se dispone que el ICO abonará a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados y que aquellas abonarán al ICO los importes derivados de la remuneración del aval y el porcentaje, en pari passu, de las recuperaciones equivalente al riesgo avalado que, en su caso, realicen de los importes impagados.

10.- La regulación se completó con la previsión de un específico régimen de cobranza en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, de aplicación, según su Disposición Transitoria Segunda, a las reclamaciones extrajudiciales y al ejercicio de acciones judiciales que se iniciasen a partir de su entrada en vigor, previéndose incluso que si, ejecutado el aval, se hubiera iniciado procedimiento administrativo de recaudación para la cobranza de los importes impagados, se dejaría sin efecto la providencia de apremio y se ejercitarían las acciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2. En dicho apartado 2 se estableció que, en caso de ejecución de los avales otorgados por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo , y 25/2020, de 3 de julio, se seguiría para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que correspondiese a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras y no serían aplicables los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Según el último inciso de este precepto: "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

11.- Se reguló así, en definitiva, una garantía del Estado frente a la entidad prestamista, que no altera el crédito que esta tenga contra los fiadores. No resulta en modo alguno de la regulación expuesta anteriormente que esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los demandados, sino que es una garantía claramente adicional. Aquella regulación no prevé ni ampara la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO (el subrayado es aquí del ponente). Estamos ante fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. El hecho de que se trate, en expresión de la Exposición de Motivos de la Resolución de 25 de marzo de 2020, de "avales en rango "pari passu", en los que se comparte riesgo con las entidades financieras", en nada afecta a que los avalistas respondan frente a la entidad financiera por la totalidad de la deuda, según el régimen de fianza que se haya pactado" (el subrayado es aquí del ponente).

III.-/ La sentencia citada desarrolla en sus numerales 12 a 16 una argumentación al caso concreto que consideramos plenamente aplicable al presente, razón por la cual la reproducimos a continuación:

"12.- El propio ICO, en respuesta al oficio enviado por el Juzgado de instancia, explica: "Estas líneas de avales se han instrumentado en colaboración público-privada con el sector financiero y son las Entidades Financieras quienes conceden la financiación avalada a sus clientes, empresas y autónomos de acuerdo con sus políticas internas de admisión y análisis de riesgo en base a la normativa financiera.

De conformidad con lo anterior, la entidad habría analizado la capacidad de pago y, en su caso, exigido al prestatario garantías reales, personales o societarias suficientes y necesarias en cada operación, conforme a sus prácticas habituales y la normativa financiera de aplicación, entre otras la Circular 4/2017 del Banco de España. ... ".

13.- En cuanto al anteriormente aludido régimen de cobranza, el ICO indica en la respuesta al oficio enviado que "en caso de impago del cliente/deudor y ejecución del aval COVID gestionado, la entidad financiera está obligada, de acuerdo con la normativa de aplicación, a reclamar a su cliente y al resto de los obligados firmantes de la financiación la devolución íntegra de todos los importes impagados, tanto la correspondiente a la parte avalada por el aval Covid como a la parte no avalada y aplicar proporcionalmente las recuperaciones en "pari passu" también para el Estado. Es decir, en ningún caso el aval del estado sustituye a las garantías u obligaciones y deudas financieras asumidas tanto por la sociedad MONTIFOODS S.L como prestatario, como por D. Victoriano y Dña Encarna, como fiadores por la operación avalada, respondiendo estos por la integridad de la operación de financiación con independencia de la ejecución del aval del Estado, debiendo cumplir conforme a la normativa financiera con la totalidad de las obligaciones adquiridas".

14.- El hecho de que la responsabilidad de los fiadores no quede limitada, según se pretende, al 20% del importe de la deuda, dada la concurrencia del aval del ICO en el 80% restante, no implica, como la parte demandada defiende, que la concesión del aval del Estado no redunde en mejora alguna del empresario prestatario, o que sea contrario a la propia esencia y finalidad de esta línea de avales, cuyo fin último era facilitar liquidez suficiente a empresas y autónomos para paliar los efectos de la crisis sanitaria y no -según se dice- transformar las deudas empresariales en personales y trasladar a los fiadores la responsabilidad patrimonial de todas las operaciones que no puedan ser satisfechas por la empresa. Este punto de vista no se comparte:

15.- Ya al margen de que no es misión de la Sala revisar el contenido de las normas de aplicación, en este caso concreto es claro que el beneficio de la concesión de los avales era, en expresión de la propia norma, dar garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19 o, lo que es lo mismo, "preservar la normalidad de los flujos de financiación y los niveles de circulante y liquidez, para así permitir que empresas y autónomos continúen abonando los salarios de los empleados y las facturas a proveedores, manteniendo la actividad económica". Para ello, se pretendía que las entidades financieras transfiriesen a sus clientes el beneficio derivado del aval público en forma de menores intereses o mayor plazo, entre otras opciones. En el Anexo I de la Orden de 25 de marzo de 2020 se preveía así que "los costes de los nuevos préstamos y renovaciones que se beneficien de estos avales se mantendrán en línea con los costes cargados antes del inicio de la crisis del COVID-19, teniendo en cuenta la garantía pública del aval y su coste de cobertura". Lo que es compatible, en la lógica del sistema, con que el Banco exija garantías conforme a sus propias políticas de riesgo, sin que la asunción de tales garantías por los fiadores contravenga el sistema diseñado por el Gobierno.

16.- Aquel entendimiento del sistema de avales del ICO -esto es, que no altera la responsabilidad de los fiadores- permite también rechazar uno de los argumentos sostenidos en la instancia por la parte demandada, cual es la existencia de una contradicción entre, por un lado, el Anexo de la póliza, en el que se regula el sometimiento de la eficacia y puesta en vigor del contrato a la confirmación por parte del ICO de que cuenta con el aval amparado en una de las líneas referidas en el artículo 29 del Real Decreto Ley 8/2020 (EDL 2020/6795) y se refleja una cobertura máxima del aval del 80% en el caso de PYMES y autónomos y, por otro lado, el clausulado general de la póliza, donde se contiene la cláusula undécima, sobre la garantía solidaria de los fiadores de todas las obligaciones de los prestatarios con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. No hay contradicción alguna que hiciese entrar en juego la previsión del artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (prevalencia de las condiciones particulares sobe las generales en caso de contradicción), ni el artículo 8 de la misma Ley , en el que se establece la nulidad las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se estableciese un efecto distinto para el caso de contravención. Conforme al régimen jurídico antes indicado, tal contradicción es inexistente"".

CUARTO.-Asimismo procede desestimar el motivo cuarto de recurso ya que, hallándonos ante modalidad de financiación reservada para empresarios/profesionales (en cuyo ámbito expresamente declaró el recurrente actuar al concertar el contrato que nos ocupa), es evidente que no cabe atribuir al mismo calidad de consumidor en el marco de la contratación aquí debatida.

Por tanto, al igual que se declara por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 808/2021, de 23 de noviembre, dictada además en supuesto en que se concertó un préstamo ICO, no puede aplicarse al recurrente "el estatuto tuitivo propio de los consumidores. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio). Jurisprudencia que la Audiencia ha infringido al realizar tales controles y declarar la nulidad de la cláusula suelo y del pacto transaccional con base en el mismo.

9.- A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación sí es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero). Control que, en consecuencia, era procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación, y cuya superación ahora debe confirmarse.

10.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

En consecuencia, frente a lo pretendido por el recurrente, no cabe declarar abusiva ninguna de las estipulaciones contractuales que tilda de tales (interés de demora, anatocismo, atribución de gastos y vencimiento anticipado); de otro lado, nos hallamos ante cláusulas que, en cuanto incorporadas al contrato objeto de litis, tuvo plena oportunidad de conocer el prestatario, teniendo además una redacción clara, sencilla y concreta, que posibilitaba su normal comptensión gramatical, lo que implica plena superación del control de incorporación, sin que a ello obste -en lo que a los intereses remuneratorios respecta- la plasmación de fórmula matemática para su cálculo al no tener más virtualidad que "las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta"(sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2021, nº 360/2021), no pudiendo pues servir para entender no superado por tal causa el control de incorporación.

Precedentes razonamientos implican desestimar asimismo los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, y décimo del recurso, no obstando a esta conclusión los siguientes y adicionales alegatos que se efectúan en su ámbito:

a.- Incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida respecto a alguno de los fundamentos de la oposición/pretensión reconvencional del recurrente, señalándose como tales los relativos al anatocismo, cláusula de atribución de gastos y argumentación a que se contrae el motivo de recurso noveno, al que se dedicará posterior análisis: la razón es que, aparte no anudarse consecuencia alguna a ese alegato de incongruencia (como podía ser la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia), no se pidió complemento de ésta que es "presupuesto necesario para poder interponer un recurso de apelación" (sic. Sentencia del Tribunal Supremo nº 459/2025, de 24 de marzo) por tal causa.

b.- Aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus": hay que tener en cuenta que la referencia a la misma en el escrito de recurso ha de ponerse en relación con la mención al respecto que se efectuaba en el escrito de contestación-reconvención (por la exigible coherencia que ha de existir entre los alegatos efectuados en alzada y en primera instancia), en el marco del cual se utilizaba como argumento para no poder tildar como grave el incumplimiento del recurrente respecto de sus obligaciones contractuales (párrafo primero de la página catorce de dicho inicial escrito alegatorio); sin embargo, al darse por vencido anticipadamente el préstamo durante su segunda mitad de vigencia, el total debido suponía más del 20% del principal prestado, superándose pues sobradamente el parámetro de gravedad contemplado en el art. 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, previsto además para contratos con garantía real, no sólo meramente personal como el que nos ocupa; adicionalmente ha de tenerse en cuenta que su aplicación requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplirse el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, lo que no puede decirse concurrente en el supuesto enjuiciado puesto que el contrato objeto de litis se concertó ya en plena pandemia.

QUINTO.-Y asimismo procede desestimar último motivo de recurso (noveno, ya que el undécimo no contiene razonamiento específico alguno), a través del cual se aduce incumplimiento previo de la entidad prestamista, al no haberse ajustado a las características del denominado "préstamo responsable", lo que significa (al no restar adicionales motivos de recurso) la plena desestimación de éste, con consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

Desde luego no cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada al respecto por las razones ya anteriormente expuestas; y tampoco es factible entender existente precitado incumplimiento pues la figura del denominado "préstamo responsable" está ligada inexorablemente a los préstamos al consumo, modalidad a la que resulta ajena aquel al que se contrae el presente enjuiciamiento; en este sentido hay que señalar que la Directiva 2008/48 /CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que, antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, e impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias; tal previsión fue traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo , y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

SEXTO.-La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Aracena, que se CONFIRMA,con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-La reclamación efectuada a través de la demanda principal iniciadora de estas actuaciones (plenamente estimada por la Sentencia recurrida) se sustenta en ejemplar de contrato de préstamo personal anejo a la misma, que aparece datado a 16 de abril de 2020, en el que se reflejan -aparte otros- los siguientes particulares: como intervinientes la aquí actora principal (como prestamista) y el actual recurrente (demandado principal-reconviniente en las presentes actuaciones) como prestatario; principal prestado de 60.000 euros a devolver -de consuno con intereses pactados al tipo nominal del 2,50%, TAE del 2,516%- mediante el abono de 60 cuotas de amortización mensualmente consecutivas (venciendo la última de ellas el día 15 de abril de 2025); interés de demora del 20,50% (señalándose en la condición general sexta que conforme a lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio los intereses no satisfechos se entenderían capitalizados, produciendo intereses de demora); comisión por reclamación de impagados de 35 euros; facultad de la entidad prestamista de dar por anticipadamente vencido el contrato caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago; finalmente que la parte deudora actuaba en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional, comprendiendo ese ejemplar documental condicionado especial en que se hacía constar que se trataba de contrato formalizado al amparo de la línea de avales ICO para empresas y autónomos a través de las entidades financieras para paliar los efectos económicos del COVID-19 (Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo), figurando en la última página del documento que nos ocupa recuadros destinados a firma por parte de la entidad prestamista y de la parte prestataria en que efectivamente aparecen plasmadas respectivas rúbricas.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y efectuando ajuste al orden expositivo del escrito de recurso, inicial óbice opuesto por el recurrente a la legitimación de la contraparte para reclamar es que el referido ejemplar contractual es una fotocopia.

Desde luego es imposible distinguir en el marco del expediente digital (única vía a través de la cual este Tribunal visiona las actuaciones) que nos encontremos ante documento original o copia del mismo, si bien es cierto que en la Sentencia recurrida parece darse a entender que el documento aportado es una copia en cuanto se razona que "no obsta el hecho de que el documento contractual principal presentado no sea el original sino una copia"(sic).

Sin embargo, aunque efectivamente se tratara de "una simple fotocopia"(como expresamente manifiesta el demandado en el párrafo sexto de la página cuarta de su escrito de recurso), esa misma caracterización aboca a entender que nos encontramos ante reproducción reprográfica fiel de un original cuando, como es el caso, no se ha alegado su manipulación ni ningún tipo de discrepancia respecto de éste (de hecho no consta que se haya iniciado ni instado actuación alguna por el presunto ilícito penal que supondría lo contrario), debiéndose por ende concluir que el ejemplar documental acompañado con la demanda principal refleja fielmente el contrato cuyas características esenciales (al menos en lo que interesa para la decisión del actual litigio) se han detallado en el inmediatamente anterior Fundamento de Derecho.

Distinto es que ese contrato haya sido firmado como prestatario por el demandado, circunstancia que éste negó al contestar a la demanda principal, reiterando tal negativa en esta alzada; pero sí aparece una firma en el recuadro destinado -en el ejemplar contractual aportado- a la rúbrica de éste por parte del prestatario, que además a simple vista se observa absolutamente coincidente con aquella que se plasma en igual recuadro del Anexo cumplimentado como consecuencia de hallarnos ante préstamo con aval ICO, en que de otro lado se detallan múltiples circunstancias personales del demandado, que se antoja de imposible cumplimentación salvo que -contrariamente a como argumenta el recurrente- éste efectivamente interviniera en la perfección del citado contrato; era ante ello al demandado-recurrente, dadas las pruebas existentes en el sentido de acreditar su intervención en dicho contrato, habiendo prestado su consentimiento al mismo, a quien correspondía la carga de probar que -como defiende- no lo suscribió ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias al efecto ( art. 217 nº 7 del mismo Texto legal) pues le hubiera bastado interesar la práctica de pericial caligráfica, que sin embargo nunca ha solicitado.

Finalmente, en el acta notarial de liquidación aneja a la demanda principal obra detallado extracto que pone de manifiesto que el préstamo objeto de litis se dio por anticipadamente vencido el día 17 de abril de 2023 (o sea, durante la segunda mitad de su vigencia), cuando se habían dejado de abonar doce cuotas de amortización mensualmente consecutivas, importando el total debido en ese momento 13.050,71 euros (21,75% del principal prestado), no habiendo demostrado el demandado, pese a que le competía ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), haber pagado ninguna de ellas.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso en cuanto, contrariamente a lo argumentado en el mismo, se ha demostrado que el recurrente intervino en el contrato objeto de litis, habiendo prestado su consentimiento al mismo, y que el global reclamado se corresponde con lo debido (incluido el capital pendiente de amortización al momento del vencimiento), no pudiéndose finalmente apreciar que el padecimiento del recurrente (trastorno depresivo mayor con alto nivel de ansiedad cognitiva y somática con crisis de pánico, según corrobora informe médico obrante en autos) viciara su consentimiento puesto que, como en ese mismo informe se reseña "No se trata de una enfermedad que afecte el juicio de forma permanente, (como podría ser el caso de una demencia), pero si que en situaciones agudas de la enfermedad puede eventualmente producir interferencias en las funciones ejecutivas y disminuir la capacidad de análisis de querer y de obrar. En situación de crisis de pánico y/o sintomatología depresiva aguda puede, puntualmente, afectar las funciones psíquicas e interferir en el estudio de un contrato o analizar sus consecuencias.",no existiendo constancia alguna relativa a que, justo al momento de contratar, el recurrente se encontrara en situación aguda o crisis de pánico.

TERCERO.-E igual suerte desestimatoria han de correr los motivos segundo y tercero del recurso.

El régimen aplicable para la recuperación de los avales concedidos en Líneas ICO COVID se establece en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19; dicho precepto dispone lo siguiente:

"1. A los avales otorgados en virtud del artículo 29 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del artículo 1 del Real decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza que se especifica en este artículo.

2.- En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrán otorgar autorizaciones generales en determinados supuestos para conceder a dichas operaciones aplazamientos y fraccionamientos.

Asimismo, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, se fijarán las condiciones en que estas entidades podrán proceder a las operaciones de quita generales.

3. En caso de declaración de concurso del deudor avalado será de aplicación, las reglas generales de representación y defensa en juicio establecidas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Los créditos derivados de la ejecución de estos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación.

Asimismo, si el deudor reuniera los requisitos legales para ello, el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho se extenderá igualmente a los citados créditos.

4. Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado".

Por tanto, conforme a la norma precedentemente transcrita, la entidad prestamista tiene plena legitimación para reclamar la totalidad (no sólo la parte no avalada por el Instituto de Crédito Oficial, como se plantea en el recurso) de la deuda generada por impago de un préstamo concedido al amparo de las líneas de crédito ICO-COVID, redundado en ello la Resolución de fecha 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, en cuyo apartado primero de su Anexo II se dispone que "Conforme a lo previsto en el artículo 16, apartado 2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, a estos efectos y dentro de los límites y términos y sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio y sus acuerdos de desarrollo, para las actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital titular de los avales e ICO, no será necesario el otorgamiento de poderes por parte de ICO ante fedatario público a las entidades financieras en la formulación de reclamaciones extrajudiciales o el ejercicio de acciones judiciales para el recobro y reintegro de los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales del Ministerio referido".

Consiguientemente la entidad prestamista está activa y plenamente legitimada para reclamar el total debido al prestatario (no incurriéndose pues en pluspetición), siendo en caso de insolvencia cuando se hace cargo de parte de la deuda el ICO como avalista, lo que de otro lado -ya en el marco del derecho privado- casa plenamente con lo dispuesto (para los supuestos de fianza solidaria) en los arts. 1.822, párrafo primero, y 1.144 del Código Civil en cuanto a la posibilidad de dirigirse el acreedor contra cualquiera de los deudores solidarios.

En dicho sentido ya nos pronunciamos en Auto de fecha 2 de abril de 2025 (rollo de apelación nº 572/2024): "En cuanto a la pluspetición alegada la misma también debe ser desestimada por cuanto el hecho de que el ICO pudiera avalar un porcentaje de la operación crediticia - no constando que hubiera efectuado por tal causa desembolso alguno - tal circunstancia no priva de legitimación a la ejecutante para reclamar la suma que fue entregada a la entidad ejecutada en base a los contratos de préstamo y crédito mencionados, hasta el punto de que el art. 16.2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 viene a señalar que "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

No hay que olvidar, como dijimos anteriormente, que la intervención del Instituto de Crédito Oficial (ICO) se limitó a otorgar los avales necesarios para la obtención, tanto del préstamo como del crédito suscritos por los ejecutados con base en el art 29 RDL 8/2020, de de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, desprendiéndose de dicho precepto que quien quien concedía la financiación eran las entidades de crédito, como la ejecutante. Por tanto, se ésta se encuentra legitimada para reclamar el total de la deuda contraída por los ejecutados".

Redundando en lo expuesto, sin ánimo exhaustivo, cabe citar las siguientes resoluciones de diversas Audiencias Provinciales de España:

1.- Murcia, Sección 5ª, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (rollo de apelación nº 701/2024):

"En cuanto a las especialidad del préstamo ICO, la mencionada la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP SA 410/2025 - ECLI:ES:APSA:2025:410 ) también establecía:

"El único aval existente en dicha operación, por tanto, era el del ICO, que garantizaba el 80% de la misma, por lo que carece de rigor y relevancia a los fines de justificar el error, los argumentos de la sentencia apelada al respecto de las exigencias por parte de las entidades financieras de que los socios tuvieran que garantizar el 100 % de la operación, exigencias que al menos en el presente no concurren, resultando erróneo concluir que hubo error en la demandada sobre el alcance del contrato "cifrado en el porcentaje de fianza que asumía" según concluye la sentencia, pues en este caso ninguna fianza se constituyó, sino que la única garantía del préstamo, diferente a la responsabilidad personal de la prestataria, fue el aval ICO.

Esta línea de avales, conforme bien expone la apelante, suponía una garantía más, adicional para el Banco y diferente a otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo, no suponiendo el aval ICO una garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo, -en este caso no existen otros terceros garantes-, y en modo alguno suponía sustituir la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (demandada/apelada), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses, cuya obligación frente al Banco en modo alguno se extingue en caso de impago por su parte de la deuda derivada del préstamo por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO.

A la vista del clausulado del contrato, nada impide que en caso de impago de préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria, deudora principal, para que le pague la deuda, ni otra cosa puede deducirse atendida la naturaleza jurídica de la figura del aval o fianza y su régimen jurídico ( arts. 1822 y ss . C.Civil) ). Y así, claramente, en el párrafo segundo de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2 de la petición monitoria), establece que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".

Por tanto, producido el incumplimiento del contrato, el Banco puede dirigirse frente a la parte prestataria que es la obligada principal frente a la entidad bancaria, -como ha efectuado en el presente caso- o, puede ejecutar el aval ICO que garantizaba el 80% de la operación, en cuyo supuesto, una vez ejecutado el aval, también podría el Banco reclamarle a la prestataria la totalidad del capital y demás conceptos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la cláusula 2.9 de las condiciones especiales mencionadas, debido a las relaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el ICO. Y es que en este sentido, el art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, concede al Banco prestatario legitimación para formular reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

2.- Málaga, Sección 6ª, Auto de fecha 25 de junio de 2025 (rollo de apelación nº 2007/2024):

"Cuarto.-

Se aduce pluspetición pues en primer lugar se argumenta que el 80% del principal reclamado (esto es, 60.000 €) está avalado por la Línea de Avales ICO COVID-19.

Recoge el auto recurrido la cláusula de afianzamiento y en ella se expresa "En consecuencia, CaixaBank podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada (con inclusión expresa tanto del principal como de intereses, comisiones, costes, gastos, o cualquier otra suma de dinero adecuada) indistintamente a la parte deudora y/o a todos o algunos de los fiadores. En consecuencia, los fiadores se comprometen de forma solidaria a pagar y hacer efectivas aquellas cantidades que CaixaBank le requiera de forma fehaciente, a primer requerimiento, sin necesidad de que CaixaBank deba aportar acreditación o justificación documental alguna adicional al propio requerimiento de pago".

Además de lo recogido en la resolución de instancia, conforme a la cual el aval ICO no es una subvención del Estado, debe tenerse en cuenta como indica AAP Murcia de 01 de julio de 2024 "No cabe duda alguna de que en el préstamo concertado, los ejecutados fueron fiadores solidarios entre sí y que a dicha garantía se incorporó una nueva fianza, en este caso del ICO en atención a la concreta línea de crédito en la que se concedió el préstamo. Por ello, concurren cinco fiadores a la operación, los cuatro vinculados a la mercantil y el ICO, todos ellos de forma solidaria entre sí, de tal manera que la limitación del aval del ICO al 80 % sólo implica que esta es la cantidad máxima que, en caso de reclamarse, respondería dicho organismo público. Al ser la responsabilidad solidaria, tal como establece el artículo 1144 CC ( EDL 1889/1) el acreedor podrá reclamar su crédito a todos o a cualquiera de los fiadores solidarios, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan existir entre los mismos. Por ello, al reclamar a los avalistas en la presente demanda, la entidad de crédito actora actúa de acuerdo con las facultades legalmente concedidas no existe pluspetición pues los apelantes son deudores de la totalidad de la deuda afianzada, se insiste, sin perjuicio de las relaciones internas entre los fiadores.

O como señala AAP León 28/2/24 "Definible el aval como un contrato por el que una persona, física o jurídica, garantiza el cumplimiento de una determinada obligación y asume el pago de una deuda de otra persona si ésta no cumple, no existe ningún precepto en los textos legales, incluidos Reales Decretos-Leyes como el 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 y 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que obliguen a las entidades financieras a ejecutar los avales antes de dirigirse contra sus clientes por el total de la deuda o a restringir la reclamación contra éstos al importe de la deuda no avalada".

Por lo que debe rechazarse tal argumentación. De la misma forma, rechazar la pluspetición en cuanto al importe de las cantidades reclamadas al no acreditarse que la certificación notarial que declara la exactitud de la liquidación sea errónea.

Quinto.-

El último motivo de oposición es la falta de legitimación activa pues, se argumenta, que tratándose de una operación garantizada por la Línea de Avales ICO, el Banco demandante solo podría, en todo caso, reclamar dicho porcentaje del principal en nombre y por cuenta del Estado, y no en nombre propio.

El artículo 16 del Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en el marco de la COVID-19, establece que, en caso de ejecución de los avales otorgados por el ICO, corresponde a las entidades financieras avaladas "la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

Por tanto, es igualmente rechazable este motivo de apelación".

3.- León, Sección 1ª, Sentencia de fecha 21 de julio de 2025 (rollo de apelación nº 264/2025):

"Esta línea de avales supuso una garantía más para el Banco al margen de otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo. Lo que no supuso, en ningún caso, el aval ICO es su constitución como garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo o crédito. Tampoco implicaba una sustitución de la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (tampoco de los fiadores), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses. Por ello, su obligación frente al Banco no se extingue, en caso de impago, por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO (conclusión que es extensible al fiador Sr. Silvio).

(...)

En definitiva, el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario que debe responder con sus bienes y, sólo en caso de insolvencia, es cuando se hace cargo de la deuda el Estado como avalista. En conclusión, la responsabilidad del pago del préstamo ICO siempre recae sobre el titular del préstamo y sus fiadores solidarios; la garantía del Estado sólo actúa como una suerte de seguro de impago parcial a favor del acreedor".

4.- Salamanca, Sección 1ª, Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025 (rollo de apelación nº 299/2024):

"La única especialidad que contiene el contrato de préstamo en cuyo incumplimiento se fundamenta la resolución del contrato interesada en la demanda, a diferencia de otros contratos de préstamo, es que se suscribe bajo la modalidad de "Préstamo ICO garantía PYMES HASTA 1,5 M EUR", al ser otorgado en el marco de las Líneas de Avales ICO, concedidas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivada de la Covid-19 , en cuyo art. 29 se prevé la aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos, estableciéndose en su apartado 1 , que " Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez."

Esta línea de avales, conforme bien expone la apelante, suponía una garantía más, adicional para el Banco y diferente a otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo, no suponiendo el aval ICO una garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo, -en este caso no existen otros terceros garantes-, y en modo alguno suponía sustituir la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (demandada/apelada), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses, cuya obligación frente al Banco en modo alguno se extingue en caso de impago por su parte de la deuda derivada del préstamo por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO.

A la vista del clausulado del contrato, nada impide que en caso de impago de préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria, deudora principal, para que le pague la deuda, ni otra cosa puede deducirse atendida la naturaleza jurídica de la figura del aval o fianza y su régimen jurídico ( arts. 1822 y ss. C.Civil) . Y así, claramente, en el párrafo segundo de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2 de la petición monitoria), establece que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".

Por tanto, producido el incumplimiento del contrato, el Banco puede dirigirse frente a la parte prestataria que es la obligada principal frente a la entidad bancaria, -como ha efectuado en el presente caso- o, puede ejecutar el aval ICO que garantizaba el 80% de la operación, en cuyo supuesto, una vez ejecutado el aval, también podría el Banco reclamarle a la prestataria la totalidad del capital y demás conceptos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la cláusula 2.9 de las condiciones especiales mencionadas, debido a las relaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el ICO. Y es que en este sentido, el art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, concede al Banco prestatario legitimación para formular reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

5.- Burgos, Sección 2ª, Sentencia de fecha 16 de abril de 2025 (rollo de apelación nº 380/2024):

"En definitiva, el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario que debe responder con sus bienes y, sólo en caso de insolvencia, es cuando se hace cargo de la deuda el Estado como avalista. En conclusión, la responsabilidad del pago del préstamo ICO siempre recae sobre el titular del préstamo y sus fiadores solidarios; la garantía del Estado sólo actúa como una suerte de seguro de impago parcial a favor del acreedor.

Así, en caso de impago, el banco puede reclamar por cuenta y nombre del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al titular del préstamo la totalidad de las cantidades adeudadas, y no sólo el 20% como se alega en el recurso.

2. Como refiere la Sentencia nº400/2024, de 31 de julio, de la AP de Pontevedra, se reguló así, en definitiva, una garantía del Estado frente a la entidad prestamista, que no altera el crédito que esta tenga contra los fiadores. No resulta en modo alguno de la regulación expuesta anteriormente que esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los demandados, sino que es una garantía claramente adicional. Aquella regulación no prevé ni ampara la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO. Estamos ante fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. El hecho de que se trate, en expresión de la Exposición de Motivos de la Resolución de 25 de marzo de 2020, de "avales en rango "pari passu", en los que se comparte riesgo con las entidades financieras", en nada afecta a que los avalistas respondan frente a la entidad financiera por la totalidad de la deuda, según el régimen de fianza que se haya pactado.

Por lo tanto, es la entidad financiera la legitimada para recaudar del cliente las cantidades no pagadas en la operación de financiación ICO, sin que pueda invocar la parte ejecutada la exoneración parcial de responsabilidad, alegando que los ejecutados únicamente podrían llegar a responder hasta el veinte por ciento (20 %) del principal de la deuda, más los intereses remuneratorios correspondientes; más aún cuando de la póliza se extrae que los fiadores renuncian expresamente a los beneficios de excusión, división y orden, y recoge que su responsabilidad subsistirá hasta la cancelación total y definitiva de las obligaciones de la parte titular, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo invocado".

6.- La Coruña, Sección 3ª, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 (rollo de apelación nº 370/2024):

"Segundo.-

Pues bien, nos encontramos ante una póliza de "préstamo empresarial" a tipo fijo, donde la prestataria es una empresa mercantil TEXTIPLAN S.L., actuando como representante legal de la sociedad D. Romeo (la vinculación funcional es evidente), y a su vez frente al banco como fiador solidario, junto con Dª Julieta. En la cláusula undécima se regula claramente la fianza, todas las obligaciones que el contrato se contraen, "con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división. Con especial renuncia a lo dispuesto en el art. 1851 del C.C." .... El fiador/es deja afectos al buen fin del presente contrato todos sus bienes presentes y futuros ... En el supuesto de que alguno/s delos prestatarios fuese declarado en situación legal de concurso, el fiador/es acepta que el voto favorable del banco al convenio correspondiente no modificará la responsabilidad asumida por dicho fiador/es en virtud de la presente garantía".

Se trata así de una fianza solidaria clara, donde no se limita, sino todo lo contrario la responsabilidad de los fiadores, previéndose en la cláusula adicional segunda dejar condicionado la eficacia y entrada en vigor del contrato a la confirmación por parte del Instituto del Crédito Oficial (ICO), de que cuente con el aval amparado en una las líneas de crédito referidas en el art. 29 del RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid 19.

Para el banco no era así inocuo contar con la garantía indicada -condición esencial del contrato-, aunada a la fianza solidaria.

Como se indica por la sentencia de la A.P. de Gerona de 23.1.2025 -R. 1570/2024 -, el R.D. Ley 8/2020, así como las reformas posteriores (en nuestro caso ulteriores a la contratación), nunca tuvieron como finalidad sustituir la responsabilidad de los fiadores que intervinieron en las operaciones desarrolladas al amparo del aval constituido por el ICO sino simplemente facilitar el acceso al crédito a las empresas afectadas ante el estado de alarma decretado, siendo el aval una garantía adicional del Estado del cobro de las entidades financieras, pero desde luego no limitando respecto a los fiadores la parte de financiación no avalada por el ICO, sino que de sus concretas estipulaciones se deriva exactamente lo contrario.

La perspectiva de análisis de la sentencia apelada, es absolutamente correcta.

El R.D. Ley 8/2020, de 17 de marzo, según su propia exposición de motivos pretendía "adoptar determinadas medidas para reforzar la liquidez del tejido productivo y evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional", por ello se aprobaron una serie de avales por el Estado, debiendo el Consejo de Ministros establecer las condiciones y requisitos aplicables, facilitando el mantenimiento del empleo, todo ello según el art. 29 del RD Ley 8/2020,en las condiciones desarrolladas en el acuerdo del consejo de ministros.

Se facilitó así a las empresas acceder a la liquidez necesaria aún a pesar del cierre de la producción dada la situación extraordinaria de pandemia, pero no se sustituyeron las responsabilidades contractuales asumidas frente al banco.

Es más no se comprende como puede negarse la legitimación activa al BBVA, cuando en el RD Ley 5/2021, de 12 de marzo, ulterior a la fecha del préstamo, en su art. 16.2 se establecía que: en caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los RDL 8/2020 de 17.3 y 25/2020, de 3 de julio, "se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte principal del crédito no avalada por el Estado, y no serán de aplicación los procedimientos y prerrogativas de cobranza previstos en el art. 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria. Correspondiendo a las entidades financieras, la formulación de las reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de dichos avales, limitándose la posibilidad a las entidades financieras de conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas ... etc. Véanse los arts. 9 del RD Ley 8/2020 y art. 17 del RDL 5/2021

Tercero.-

En consecuencia no puede sembrarse el confusionismo en cuanto a la posible existencia de un error-vicio en el consentimiento de que solo se iba a responder de un 20%.

Ello no fue lo pactado, y estamos ante una sociedad mercantil, con una cláusula muy clara respecto a la fianza solidaria, siendo claramente comprensible y no excusable el supuesto error. El destino del préstamo era empresarial y el vínculo funcional con la empresa del recurrente claro.

La sentencia de la A.P. de Pontevedra de 17.12.2024 -recurso 215/2024- sigue también el criterio aquí expuesto, como la de 31 de julio de 2024 -nº 400/2024-, con un estudio profundo de la legislación covid, así como las resoluciones de 25.3.2020 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a las empresas por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24.3.2020, comprendiendo el anexo I de la Resolución, con un "máximo de 80% de la operación en el caso de Pymes y autónomos ...". En el anexo también se contempla la relación entre el ICO y las entidades financieras, como con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, abonando el ICO a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados y aquellas al ICO los importes derivados de la remuneración del aval y el porcentaje "pari passu", de las recuperaciones equivalentes al riesgo avalado, que en su caso realicen de los importes impagados.

Se reguló en definitiva una garantía del Estado frene a la prestamista que no altera el crédito que tenga el banco frente a los fiadores.

La entidad financiera está obligada a reclamar tanto la parte correspondiente a la parte avalada por el aval Covid, como la parte no avalada, aplicando las recuperaciones en "pari passu", también para el Estado.

El BBVA por otrosí en la demanda ya lo indica, y en la liquidación así lo hace, no renunciando al aval añadido al contrato por los fiadores, mencionándose los arts. 1209, 1.210-3º y 1.839 del C.C.

Cuarto.-

Por lo demás la subrogación invocada al declararse el concurso, también ha sido desestimada por el auto de la A.P. de Pontevedra 219/2024 de 29 de octubre, y auto 12/3/24 sección 5ª de la citada A. Provincial, en favor del Ministerio Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del crédito del principal avalado, es conforme al apartado 5 de la D.A. 8ª de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre , sin perjuicio que la "entidad financiera seguirá en todo caso representando al conjunto de los créditos derivados de la operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado", y en los procedimientos concurso se corresponderá también a las entidades financieras la representación de los créditos y avales públicos en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021.

En consecuencia no solamente los fiadores responderán en los términos previstos en la póliza, sino que corresponde a las entidades financieras reclamar la totalidad de la deuda, tanto por la parte avalada por el estado, como por la no avalada, sin que respecto a los fiadores se establezca limitación alguna.

Véase además que en nuestro caso estamos ante un incumplimiento muy grave (36 cuotas), teniendo un vencimiento final de 10.5.2025, de carácter resolutorio con pérdida del plazo 1.129 C.C.

Tal criterio también es mantenido por la A.P. de Burgos sección 3ª de 5.12.2024 -rec. 112/2024 -, correspondiendo al banco la legitimación para reclamar la totalidad de la deuda, lo que se reitera en la resolución de 12 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado y Economía y apoyo a las empresas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11.mayo.2021.

Concluyendo la citada sentencia que el banco está legitimado para reclamar el pago al prestatario o avalistas, y solo en caso de insolvencia es cuando se haría cargo el estado como también avalista en el porcentaje indicado.

Se trata así de una garantía adicional, como sostiene la sentencia de la A.P. de Orense de 29 de octubre de 2024 -rec. 669/2024 , donde el banco informó como condición esencial y suspensiva el aval solicitado al Ico, valorándose la existencia de un riesgo elevado.

Se cita también la sentencia de 31.julio.2024 -rec. 355/2024- de la A.P. de Pontevedra, en una póliza de préstamo con el BBVA que sigue el mismo criterio, negándose a la condición de consumidores dada la condición de representante legal de la empresa la recurrente, descartando el déficit informativo y la responsabilidad del fiador/fiadores.

La sentencia apelada en consecuencia debe de ser confirmada, no apreciando error probatorio alguno, rechazándose la falta de legitimación activa y pasiva opuestas".

7.- Baleares, Sección 3ª, Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (rollo de apelación nº 215/2024):

"SEGUNDO.-

Decisión de la Sala (I)

I.-/ Constituye punto de partida de nuestro análisis, a modo de premisa, una necesaria referencia al marco jurídico aplicable a los avales del ICO en el marco del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Y ello porque tanto los propios litigantes, como la simple lectura de las "Condiciones Especiales" que figuran en el contrato (doc. 1 de la demanda, pág. 10), encuadran el contrato suscrito en el referido ámbito.

II.-/ La citada norma establece ya en su Exposición de Motivos, epígrafe IV, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En primer lugar, con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata ....".

Recuerda la S AP Pontevedra, Secc. 1ª, núm. 400/2024, de 31 de julio, en su FJ 2º (EDJ 2024/694830) lo siguiente:

9.- (...) "la aprobación de esa línea de avales se contiene en el artículo 29 de este Real Decreto Ley y, con posterioridad, desarrolló su concesión la Resolución de 25 de marzo de 2020 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID -19. En el Anexo I de la Resolución, en el que se contienen las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, se previó que se avalarían operaciones de hasta 50 millones de euros que hubiesen sido aprobadas por la entidad "conforme a sus políticas de riesgos, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad", con un máximo del 80% de la operación en el caso de "pymes" y autónomos. Y también que sería la entidad financiera la que decidiría sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente "de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos". El Anexo también contiene un apartado destinado a regular las relaciones financieras entre el ICO, las entidades financieras y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el que se dispone que el ICO abonará a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados y que aquellas abonarán al ICO los importes derivados de la remuneración del aval y el porcentaje, en pari passu, de las recuperaciones equivalente al riesgo avalado que, en su caso, realicen de los importes impagados.

10.- La regulación se completó con la previsión de un específico régimen de cobranza en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, de aplicación, según su Disposición Transitoria Segunda, a las reclamaciones extrajudiciales y al ejercicio de acciones judiciales que se iniciasen a partir de su entrada en vigor, previéndose incluso que si, ejecutado el aval, se hubiera iniciado procedimiento administrativo de recaudación para la cobranza de los importes impagados, se dejaría sin efecto la providencia de apremio y se ejercitarían las acciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2. En dicho apartado 2 se estableció que, en caso de ejecución de los avales otorgados por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo , y 25/2020, de 3 de julio, se seguiría para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que correspondiese a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras y no serían aplicables los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Según el último inciso de este precepto: "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

11.- Se reguló así, en definitiva, una garantía del Estado frente a la entidad prestamista, que no altera el crédito que esta tenga contra los fiadores. No resulta en modo alguno de la regulación expuesta anteriormente que esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los demandados, sino que es una garantía claramente adicional. Aquella regulación no prevé ni ampara la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO (el subrayado es aquí del ponente). Estamos ante fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. El hecho de que se trate, en expresión de la Exposición de Motivos de la Resolución de 25 de marzo de 2020, de "avales en rango "pari passu", en los que se comparte riesgo con las entidades financieras", en nada afecta a que los avalistas respondan frente a la entidad financiera por la totalidad de la deuda, según el régimen de fianza que se haya pactado" (el subrayado es aquí del ponente).

III.-/ La sentencia citada desarrolla en sus numerales 12 a 16 una argumentación al caso concreto que consideramos plenamente aplicable al presente, razón por la cual la reproducimos a continuación:

"12.- El propio ICO, en respuesta al oficio enviado por el Juzgado de instancia, explica: "Estas líneas de avales se han instrumentado en colaboración público-privada con el sector financiero y son las Entidades Financieras quienes conceden la financiación avalada a sus clientes, empresas y autónomos de acuerdo con sus políticas internas de admisión y análisis de riesgo en base a la normativa financiera.

De conformidad con lo anterior, la entidad habría analizado la capacidad de pago y, en su caso, exigido al prestatario garantías reales, personales o societarias suficientes y necesarias en cada operación, conforme a sus prácticas habituales y la normativa financiera de aplicación, entre otras la Circular 4/2017 del Banco de España. ... ".

13.- En cuanto al anteriormente aludido régimen de cobranza, el ICO indica en la respuesta al oficio enviado que "en caso de impago del cliente/deudor y ejecución del aval COVID gestionado, la entidad financiera está obligada, de acuerdo con la normativa de aplicación, a reclamar a su cliente y al resto de los obligados firmantes de la financiación la devolución íntegra de todos los importes impagados, tanto la correspondiente a la parte avalada por el aval Covid como a la parte no avalada y aplicar proporcionalmente las recuperaciones en "pari passu" también para el Estado. Es decir, en ningún caso el aval del estado sustituye a las garantías u obligaciones y deudas financieras asumidas tanto por la sociedad MONTIFOODS S.L como prestatario, como por D. Victoriano y Dña Encarna, como fiadores por la operación avalada, respondiendo estos por la integridad de la operación de financiación con independencia de la ejecución del aval del Estado, debiendo cumplir conforme a la normativa financiera con la totalidad de las obligaciones adquiridas".

14.- El hecho de que la responsabilidad de los fiadores no quede limitada, según se pretende, al 20% del importe de la deuda, dada la concurrencia del aval del ICO en el 80% restante, no implica, como la parte demandada defiende, que la concesión del aval del Estado no redunde en mejora alguna del empresario prestatario, o que sea contrario a la propia esencia y finalidad de esta línea de avales, cuyo fin último era facilitar liquidez suficiente a empresas y autónomos para paliar los efectos de la crisis sanitaria y no -según se dice- transformar las deudas empresariales en personales y trasladar a los fiadores la responsabilidad patrimonial de todas las operaciones que no puedan ser satisfechas por la empresa. Este punto de vista no se comparte:

15.- Ya al margen de que no es misión de la Sala revisar el contenido de las normas de aplicación, en este caso concreto es claro que el beneficio de la concesión de los avales era, en expresión de la propia norma, dar garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19 o, lo que es lo mismo, "preservar la normalidad de los flujos de financiación y los niveles de circulante y liquidez, para así permitir que empresas y autónomos continúen abonando los salarios de los empleados y las facturas a proveedores, manteniendo la actividad económica". Para ello, se pretendía que las entidades financieras transfiriesen a sus clientes el beneficio derivado del aval público en forma de menores intereses o mayor plazo, entre otras opciones. En el Anexo I de la Orden de 25 de marzo de 2020 se preveía así que "los costes de los nuevos préstamos y renovaciones que se beneficien de estos avales se mantendrán en línea con los costes cargados antes del inicio de la crisis del COVID-19, teniendo en cuenta la garantía pública del aval y su coste de cobertura". Lo que es compatible, en la lógica del sistema, con que el Banco exija garantías conforme a sus propias políticas de riesgo, sin que la asunción de tales garantías por los fiadores contravenga el sistema diseñado por el Gobierno.

16.- Aquel entendimiento del sistema de avales del ICO -esto es, que no altera la responsabilidad de los fiadores- permite también rechazar uno de los argumentos sostenidos en la instancia por la parte demandada, cual es la existencia de una contradicción entre, por un lado, el Anexo de la póliza, en el que se regula el sometimiento de la eficacia y puesta en vigor del contrato a la confirmación por parte del ICO de que cuenta con el aval amparado en una de las líneas referidas en el artículo 29 del Real Decreto Ley 8/2020 (EDL 2020/6795) y se refleja una cobertura máxima del aval del 80% en el caso de PYMES y autónomos y, por otro lado, el clausulado general de la póliza, donde se contiene la cláusula undécima, sobre la garantía solidaria de los fiadores de todas las obligaciones de los prestatarios con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. No hay contradicción alguna que hiciese entrar en juego la previsión del artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (prevalencia de las condiciones particulares sobe las generales en caso de contradicción), ni el artículo 8 de la misma Ley , en el que se establece la nulidad las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se estableciese un efecto distinto para el caso de contravención. Conforme al régimen jurídico antes indicado, tal contradicción es inexistente"".

CUARTO.-Asimismo procede desestimar el motivo cuarto de recurso ya que, hallándonos ante modalidad de financiación reservada para empresarios/profesionales (en cuyo ámbito expresamente declaró el recurrente actuar al concertar el contrato que nos ocupa), es evidente que no cabe atribuir al mismo calidad de consumidor en el marco de la contratación aquí debatida.

Por tanto, al igual que se declara por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 808/2021, de 23 de noviembre, dictada además en supuesto en que se concertó un préstamo ICO, no puede aplicarse al recurrente "el estatuto tuitivo propio de los consumidores. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio). Jurisprudencia que la Audiencia ha infringido al realizar tales controles y declarar la nulidad de la cláusula suelo y del pacto transaccional con base en el mismo.

9.- A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación sí es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero). Control que, en consecuencia, era procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación, y cuya superación ahora debe confirmarse.

10.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

En consecuencia, frente a lo pretendido por el recurrente, no cabe declarar abusiva ninguna de las estipulaciones contractuales que tilda de tales (interés de demora, anatocismo, atribución de gastos y vencimiento anticipado); de otro lado, nos hallamos ante cláusulas que, en cuanto incorporadas al contrato objeto de litis, tuvo plena oportunidad de conocer el prestatario, teniendo además una redacción clara, sencilla y concreta, que posibilitaba su normal comptensión gramatical, lo que implica plena superación del control de incorporación, sin que a ello obste -en lo que a los intereses remuneratorios respecta- la plasmación de fórmula matemática para su cálculo al no tener más virtualidad que "las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta"(sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2021, nº 360/2021), no pudiendo pues servir para entender no superado por tal causa el control de incorporación.

Precedentes razonamientos implican desestimar asimismo los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, y décimo del recurso, no obstando a esta conclusión los siguientes y adicionales alegatos que se efectúan en su ámbito:

a.- Incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida respecto a alguno de los fundamentos de la oposición/pretensión reconvencional del recurrente, señalándose como tales los relativos al anatocismo, cláusula de atribución de gastos y argumentación a que se contrae el motivo de recurso noveno, al que se dedicará posterior análisis: la razón es que, aparte no anudarse consecuencia alguna a ese alegato de incongruencia (como podía ser la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia), no se pidió complemento de ésta que es "presupuesto necesario para poder interponer un recurso de apelación" (sic. Sentencia del Tribunal Supremo nº 459/2025, de 24 de marzo) por tal causa.

b.- Aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus": hay que tener en cuenta que la referencia a la misma en el escrito de recurso ha de ponerse en relación con la mención al respecto que se efectuaba en el escrito de contestación-reconvención (por la exigible coherencia que ha de existir entre los alegatos efectuados en alzada y en primera instancia), en el marco del cual se utilizaba como argumento para no poder tildar como grave el incumplimiento del recurrente respecto de sus obligaciones contractuales (párrafo primero de la página catorce de dicho inicial escrito alegatorio); sin embargo, al darse por vencido anticipadamente el préstamo durante su segunda mitad de vigencia, el total debido suponía más del 20% del principal prestado, superándose pues sobradamente el parámetro de gravedad contemplado en el art. 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, previsto además para contratos con garantía real, no sólo meramente personal como el que nos ocupa; adicionalmente ha de tenerse en cuenta que su aplicación requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplirse el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, lo que no puede decirse concurrente en el supuesto enjuiciado puesto que el contrato objeto de litis se concertó ya en plena pandemia.

QUINTO.-Y asimismo procede desestimar último motivo de recurso (noveno, ya que el undécimo no contiene razonamiento específico alguno), a través del cual se aduce incumplimiento previo de la entidad prestamista, al no haberse ajustado a las características del denominado "préstamo responsable", lo que significa (al no restar adicionales motivos de recurso) la plena desestimación de éste, con consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

Desde luego no cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada al respecto por las razones ya anteriormente expuestas; y tampoco es factible entender existente precitado incumplimiento pues la figura del denominado "préstamo responsable" está ligada inexorablemente a los préstamos al consumo, modalidad a la que resulta ajena aquel al que se contrae el presente enjuiciamiento; en este sentido hay que señalar que la Directiva 2008/48 /CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que, antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, e impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias; tal previsión fue traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo , y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

SEXTO.-La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Aracena, que se CONFIRMA,con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Aracena, que se CONFIRMA,con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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