Sentencia Civil 24/2026 A...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 24/2026 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 390/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 39075370022026100022

Núm. Ecli: ES:APS:2026:74

Núm. Roj: SAP S 74:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelación sentencias restantes 0000390/2025

NIG: 3907542120240013057

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1 Familia. Divorcio contencioso

0000381/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000024/2026

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda

D. Justo Manuel García Barros

========================================

En la Ciudad de Santander, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de familia, divorcio contencioso núm. 381 de 2024, Rollo de Sala núm. 390 de 2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Santander, seguidos a instancia de Dña. Lina contra D. Ezequiel.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante/apelado Dña. Lina, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por la Letrada Sra. Villegas Rey; y apelada/apelante D. Ezequiel, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por la Letrada Sra. Mendez SainzMaza. Interviniendo el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de febrero de 2025 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que estimando en su pedimento principal la demanda deducida por la Procuradora Sra. Peña, en nombre y representación de Dña. Lina, contra D. Ezequiel, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Ezequiel y Dña. Lina, con adopción de las siguientes medidas:

1.- Corresponde a ambos progenitores la titularidad y ejercicio de la patria potestad (responsabilidad parental).

2.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas a la madre.

3.- Se reconoce al padre el derecho a estar con sus hijas y tenerlas en su compañía en la forma siguiente: a falta de acuerdo entre los progenitores, fines de semana alternos que comprenderán desde el jueves a las 20:30 horas hasta las 20:30 horas del domingo.

Las visitas intersemanales quedan al acuerdo entre padre e hijas.

La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, correspondiendo al padre la primera mitad del periodo y a la madre la segunda mitad del periodo en los años pares, y a la inversa en los años impares.

La mitad de las vacaciones escolares de verano, correspondiendo al padre los días de vacación del mes de junio, la segunda quincena del mes de julio y la segunda quincena del mes de agosto, y a la madre la primera quincena del mes de julio, la primera quincena del mes de agosto, y los días de vacación del mes de septiembre en los años pares, y a la inversa en los años impares.

La mitad del resto de los periodos no lectivo que fije el calendario escolar de Cantabria, correspondiendo a la madre el primer periodo (octubre-noviembre) y al padre el segundo periodo (febrero-marzo) en los años pares, y a la inversa en los años impares. Correspondiendo a la madre octubre-noviembre

4.- El padre deberá abonar a la madre, como pensión de alimentos a favor de las hijas, en la cuenta que aquella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 E.), cantidad que se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

5.- Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser satisfechos por los progenitores en la siguiente proporción: el padre en un 70% y la madre en un 30%, no incluyendo entre los mismos los gastos de matrícula escolar, libros y material escolar o ropa, ya que los mismos son gastos ordinarios. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien por el colegio como refuerzo, bien por facultativo médico o por psicólogo, sólo se deberán de asumir en la proporción arriba señalada las que se realicen por las hijas de común acuerdo por los progenitores, siendo, en caso contrario, asumido el coste de dichas actividades por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad.

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgentedeberán ser consentidos por ambos progenitores. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con un gasto extraordinario de las hijas, así como el importe del mismo junto con los documentos correspondientes, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En el supuesto que lo deniegue expresamente, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Solo los gastos extraordinarios de carácter urgente y necesario, se podrán realizar sin previo consentimiento del otro progenitor o autorización judicial.

7.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al demandado.

8.- El demandado deberá abonar a la actora, como pensión compensatoria, en la cuenta que ésta designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y durante un plazo de diez años a contar desde la fecha de esta sentencia, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 E.), cantidad que se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO:Contra dicha resolución las representaciones de ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte se presentó escrito de oposición. Se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparte los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Doña Lina interpuso, por medio de su representación procesal, demanda de divorcio contra D. Ezequiel en la que solicitaba que se decretara el divorcio del matrimonio, se atribuyera a la progenitora de forma exclusiva la guarda y custodia de sus dos hijas menores, Lorenza y Rocío, fijándose el régimen de visitas del demandado. Que se estableciera una pensión alimenticia a cargo de don Ezequiel y en favor de las dos hijas menores de €1200 para cada una de ellas pagaderos los días 1 y 5 de cada mes y actualizables en la forma indicada. Que abonara en concepto de alimentos a favor de su hija Adela la suma de €2500 mensuales. Que se estableciera una pensión compensatoria mensual desde la presentación de la demanda de €2000 de forma indefinida y actualizable. Que se disolviera la sociedad de gananciales.

Por la representación procesal del esposo se contestó interesando la disolución del matrimonio por divorcio, la atribución a ambos progenitores de la custodia compartida respecto de las hijas menores estableciendo el régimen de visitas que se recogen en su escrito. Que se estableciera una pensión de alimentos a pagar por parte del padre de €325 cada hija y que cada uno de los progenitores se hiciera cargo de los gastos ordinarios de la hija Adela durante su periodo de estancia y se abonaran los estudios universitarios de la misma al 50%. Que los gastos extraordinarios se abonaran el 70% por el padre y el 30% por la madre hasta que esta comenzará a trabajar y que fueran del 60 y el 40% una vez iniciado el trabajo. Que se atribuyera al uso de la vivienda familiar a don Ezequiel. Y que se estableciera una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de €250 mensuales por plazo de 2 años.

2.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander de fecha 26 de febrero de 2025 con los pronunciamientos que se han recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

3.- Por la representación de Don Ezequiel se interpone recurso de apelación mostrando su desacuerdo respecto de la fijación de los alimentos y de la pensión compensatoria, así como el reparto de los gastos extraordinarios.

4. - Por la representación de doña Lina se apela también y se cuestionan los alimentos en cuanto la falta de fijación de los mismos respecto de la hija Adela así como la proporción de los gastos extraordinarios y la extensión de la pensión compensatoria.

5.- Durante la tramitación del procedimiento ante la audiencia han aparecido una serie de hechos nuevos que han sido valorados posteriormente por las partes, después de la prueba practicada respecto de ellos. Se refiere en primer lugar a que el demandado ha sido destinado a Portugal, con las consecuencias económicas que ello tiene. Así mismo se ha puesto de relieve por las partes que se ha procedido a una liquidación parcial de los gananciales de manera que cada una de ellas ha recibido 50.047,50 € con motivo de la venta de los inmuebles que poseían en Ciudad Real.

SEGUNDO.-Objeto del recurso.

Como se puede apreciar en los escritos de apelación, las partes no cuestionaban ni la decisión de estimar la demanda de divorcio ni tampoco la guarda y custodia de las menores y el régimen de visitas establecido en la mencionada sentencia. Las únicas cuestiones discutidas resultaban ser las referentes a los alimentos de los hijos, los gastos extraordinarios, el abono de la matrícula y residencia de Adela en Bilbao y la pensión compensatoria. Todos ellos de carácter económico. Es conveniente poner esto de relieve porque en el último escrito presentado por la parte actora ( y que tenía como finalidad valorar la prueba que se había practicado en esta segunda instancia y los hechos nuevos alegados) pretende modificar de manera muy notable las pretensiones que se habían ejercitado en su escrito de apelación, no solamente aumentando las cuantías que se reclamaban por razón de alimentos sino también el régimen de visitas que se había establecido en la sentencia y que inicialmente no era objeto de la apelación.

Como es sobradamente conocido el artículo 218 de la ley que obliga a que las sentencias sean congruentes con las pretensiones que se hubieran deducido oportunamente en el pleito. Aunque es cierto que la existencia de menores permite una mayor flexibilidad en cuanto a la prueba practicar, según lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC, también hay que tener en cuenta que el mismo artículo establece que se debe resolver conforme a los hechos que hayan sido objeto del debate. En esta segunda instancia no era objeto de debate la cuestión de las visitas por lo que no es posible modificar las que se habían establecido en la primera instancia sin llevar a cabo una revisión total del proceso. Cualquier cuestión relativa a la modificación de las visitas por el hecho de que el padre haya obtenido un trabajo en Lisboa deberá dar lugar a un proceso de modificación de medidas en el que se pueda alegar por cada una de las partes al respecto y proponer la prueba necesaria, además de oír a las menores afectadas.

TERCERO.-Hechos que tienen trascendencia para la resolución del procedimiento.

En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

Teniendo en cuenta que las cuestiones discutidas son de carácter económico es necesario establecer una serie de premisas para adoptar las decisiones que se nos piden.

A) Las retribuciones del señor Ezequiel.

Tanto el demandado como la actora han considerado que el juez de la instancia no valoró de manera adecuada las cantidades que percibía el Sr. Ezequiel.

En efecto en la sentencia se dice que la capacidad económica de los progenitores no ha variado desde el dictado del auto de medidas provisionales, salvo que el padre, además de lo reflejado, recibe €1000 en acciones por lo que procede fijar la suma señalada en el auto, pero ahora en concepto de pensión de alimentos. En el citado auto se habían establecido en concepto de contribución a las Cargas del matrimonio la suma de €2000. Partía de qué los ingresos netos mensuales eran €5700 más una paga extraordinaria anual de 12000 euros netos y que la madre no trabajaba y carecía de ingresos propios.

A la vista de la documentación presentada la cuestión de la determinación de las retribuciones concretas del demandado no resulta ni mucho menos sencilla. Ateniéndonos exclusivamente a las retribuciones que se habían percibido en el año 2024 tenemos que en los extractos bancarios aportados por la entidad Bankinter aparecen unas cantidades mensuales que giran en torno a los 5700 si bien en el mes de marzo aparece un ingreso de €22269.

Si acudimos a las nóminas presentadas tenemos que en el numeral 50 del expediente digital coinciden esencialmente con las que se corresponderían con los anteriores ingresos. La nómina del mes de octubre de 2024 es de €6392.

En la certificación emitida por la empresa Repsol con fecha 27 de noviembre de 2024, y que se corresponde a lo percibido en los meses de enero a octubre de 2024 se dice que el líquido a transferir había sido de 74727,18 €, lo que supondrían unos €7472 mensuales.

Esto coincidiría esencialmente con la manifestación que se hace en la contestación a la demanda en la cual el demandadado, sobre el cálculo de 12 mensualidades, reconoce percibir unos €7500 al mes.

Pero además de ello debemos tener en cuenta que se ha producido un hecho nuevo consistente en el traslado del señor Ezequiel a Portugal. Conforme se recoge en el escrito de fecha 24 de junio de 2025, remitido por la entidad Repsol y que se ha tenido por el unido en el recurso de apelación, se establece en el mismo que tiene derecho también a unas retribuciones complementarias durante la asignación internacional las cuales consistirían en un incentivo a la movilidad de €18952 netos anuales, una ayuda por el diferencial de coste de €6779 netos anuales y una indemnización por expatriación por una sola vez de €3800 netos. Asimismo, la compañía le facilita una vivienda adecuada en el país de destino y otras ventajas que no son del caso. Como luego veremos, también se le concede una ayuda por manutención para hijos y una ayuda escolar a los hijos dependientes.

Es decir que, aunque partiéramos de la cantidad que se había reconocido por el propio demandado en su escrito de apelación de €7500 al mes, en la actualidad debería incrementarse con las cantidades que se le abonan por el destino en Portugal que suponen otros €25000 anuales, lo que suponen algo más de €2000 mensuales. La suma es por tanto muy cercana a los €10000 a los que se ha hecho referencia en algún momento del procedimiento por la parte actora, aunque muy lejanos de los 20000 que se alegaban en la demanda iniciadora.

b) Gastos del señor Ezequiel.

Se alega por este en los escritos de recurso y oposición que tendría unos gastos de alquiler de vivienda en Cantabria por €900 al mes. Lo cierto es que la vivienda que era utilizada por la familia y que le fue atribuida al demandado en la sentencia de la instancia ( ya que la actora había alquilado otra distinta) suponía una cantidad superior ( 1600 euros mensuales) y no tenemos muy claro el motivo por el cual se establece dicha cantidad como gasto pero sí resulta cierto que para llevar a cabo las visitas que debe tener con las hijas tendrás que alquilar algún tipo de alojamiento en nuestra región mientras permanezca trabajando en Portugal.

Otros gastos que se alegan por el referido ya no tienen razón de ser ya que no va a realizar traslados desde Cantabria a Madrid y porque los gastos que suponía a la sociedad de gananciales la vivienda que tenían en Ciudad Real han desaparecido ya que se ha procedido a la enajenación de la misma de acuerdo con lo que se manifestó como hecho nuevo en este trámite de apelación.

c) Patrimonio de la señora Lina.

Como se ha venido recogiendo de manera sostenida en todo el procedimiento la actora no se encuentra en la actualidad trabajando a pesar de que ha llevado a cabo algunas actuaciones como las recogidas en él parágrafo 132 del expediente digital en el que se daba cuenta de que la misma prestó servicios en el Ayuntamiento de DIRECCION000 como personal laboral temporal desde el 18 de diciembre de 2023 hasta el 17 de junio de 2024 percibiendo por ello las cantidades que se recogen en dicho escrito.

Sin embargo, en el momento de la presentación de la demanda y posteriormente no consta que tuviera trabajo alguno por lo que no tiene percepciones por este concepto.

Se alega por la parte contraria que lo que sí que tiene son diversas propiedades como de fincas rústicas en Extremadura que aparecen en la averiguación patrimonial obrante al número 85 del expediente digital. Se puede apreciar que dichas fincas son de un valor catastral ínfimo no llegando ninguna de ellas a los €10. Aparecen también en dicha consulta una serie de inmuebles urbanos, que tendría en copropiedad con su hermano y cuyo valor catastral total rondaría los €100000, no constando que los mismos produzcan algún tipo de renta o beneficio.

Por lo que se refiere a las cuentas bancarias o activos criptográficos que pueda tener no podemos conocer en este momento si se refieren a bienes privativos o gananciales y será en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales cuando se determinen estos extremos. En todo caso parece que ambas partes tendrían este tipo de ahorros.

d) Gastos de la Sra. Lina.

Como antes se recogió la vivienda familiar por la que se abonaba una renta de 1.600 euros le fue atribuida al marido al estar conformes en ello las partes ya que la actora había trasladado su domicilio a otra vivienda de alquiler por las que al parecer pagado €900 cuestión que no ha sido discutida.

Tampoco resulta discutido que las hijas menores, además de los gastos ordinarios de jóvenes de esa edad, pues tienen 17 y 11 años respectivamente, venían haciendo una serie de gastos como transporte escolar, AMPA, Baloncesto, natación, y otras actividades extraescolares.

e) Gastos ocasionados por los estudios de la hija Adela.

No se ha discutido tampoco por las partes que Adela estudia un doble grado de ingeniería de diseño industrial y mecánica en la Universidad privada de DIRECCION001 lo que supone unos gastos tanto por matrículas como por el colegio mayor donde reside que las partes han valorado en unos 2000 euros mensuales, prorrateando por meses lo que se abonan en total.

CUARTO.-Primer motivo del recurso de ambas partes. Los alimentos de las menores.

En la sentencia recurrida solo se hizo referencia, como antes se ha recogido, a que lo que anteriormente se había señalado como contribución a las cargas del matrimonio, 2000 euros, pasaba a ser considerado pensión alimenticia. Se indica que se concede en favor de las hijas, pero no aclara si se trata solo de las menores o también de la mayor de edad, Adela, que es todavía dependiente económicamente de sus padres.

Ambos recursos ponen de relieve esta oscuridad, que ciertamente impide conocer la cantidad que le correspondería a cada una de las hijas, con los consiguientes problemas a la hora de determinar lo que se debería descontar cuando alguna de ellas se independice económicamente.

Pues bien, a la vista de lo anterior nos encontramos con que dada la especial situación de Adela, que vive la mayor parte del tiempo en Bilbao y que se debe hacer, como luego veremos, un pronunciamiento especial sobre sus gastos, la pensión alimenticia a la que nos vamos a referir se devengará solo respecto de las dos menores.

La obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos ( artículos 110 y 111 del C.C ) no desaparece por la disolución del matrimonio, como se recoge en el artículo 93 del mismo texto legal.

La determinación de la cuantía de la pensión alimenticia no puede prescindir de dos consideraciones previas: de un lado, los alimentos deben cubrir lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos ( art. 142 CC); del otro, que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).

Se ha venido considerando por la jurisprudencia que estos alimentos se deben prestar teniendo en cuenta que el divorcio de los padres debe afectar lo menos posible a la calidad de vida que los hijos había venido teniendo hasta ese momento, sin perjuicio de que, lógicamente, el que los padres tengan domicilios separados y más gastos que antes siempre repercutirá.

A tenor de lo anterior tenemos que en su recurso de apelación la madre solicitaba que se abonaran 1000 euros mensuales para cada una de las hijas menores. El padre considera adecuada la cantidad de 350 euros para cada una.

Teniendo en cuenta las percepciones del padre y la falta de las mismas de la madre, al menos en este momento. Que entre otros gastos que debe afrontar esta está el de la renta de la vivienda, de 900 euros mensuales, y que las hijas venían disfrutando de un alto nivel de vida, con actividades extraescolares abundantes, resulta adecuada la cantidad de 1000 euros mensuales para cada una de ellas, con las actualizaciones habituales.

QUINTO.-Los gastos de estudios universitarios de Adela.

Se debe dar la razón a ambas partes en el sentido de que la sentencia de la instancia debió pronunciarse sobre los gastos de Adela para poder seguir sus estudios en la Universidad. No se trata de unos gastos desconocidos para las partes que hayan aparecido con posterioridad, sino que durante el procedimiento se había solicitado su abono y la parte contraria pudo oponerse a los mismos.

Como se dice por el artículo 93 del C.C. el Juez debe fijar los alimentos de los hijos mayores de edad que sean todavía dependientes económicamente de los padres. Por lo que no resulta correcto remitir a los mismos a un procedimiento posterior de determinación de gastos extraordinarios.

Como se ha venido manteniendo por esta Sección: " Los gastos extraordinarios son aquellos que, siendo necesarios o imprescindibles, son imprevisibles y no periódicos. La obligación de pago existe como consecuencia de su condición de necesarios, pero tanto el reconocimiento del deber de pago, como su cuantificación y, en su caso, la distribución de su cargo, si no hay acuerdo entre los padres, es discutido y debe ser determinada por el Juez, siguiendo el procedimiento previo a la ejecución que ha establecido la reforma del art. 776 LEC. [...]"

Esta sección se ha pronunciado en los autos de 4 de diciembre de 2023 y 16 de noviembre de 2024. En esta última se recoge qué:" Sobre tal consideración ha de decirse que los gastos de matrícula de la hija en una universidad privada por el desarrollo de unos estudios de cuatro o más años de duración no tienen la consideración de gasto extraordinario pues no es ni imprevisible, ni aislado, sino regular, que debe acomodarse a las previsiones de los progenitores sobre tal circunstancia y a la previsión sobre la suficiencia de la pensión alimenticia. Procede en consecuencia desestimar el motivo de apelación."

Lógicamente los gastos de residencia, que sustituyen durante esos cuatro años los que tendrían que abonar los padres en concepto de alimentos y habitación, son también gastos ordinarios si pudieron ser previstos por los conyuges en el momento de pactar el convenio o de presentar la demanda.

Pues bien, a tenor de ello nos encontramos con que en este supuesto el padre es el único que percibe remuneración constante, al menos en este momento y sin perjuicio de que si la madre comenzara a percibir alguna se podía instar la modificación de medidas. El que tenga la madre una propiedad, muy limitada en Extremadura no supone un cambio sustancial al respecto, pues lo que le pudiera corresponder por la venta de la misma no permitiría sostener durante mucho tiempo un gasto importante.

Por ello se considera que el padre deberá hacerse cargo del pago de los gastos universitarios de Adela, que comprenderán la matrícula y demás abonos a la entidad académica, así como del Colegio Mayor o residencia donde viva.

Ello es así porque, aunque se pueda considerar que ambos padres estuvieron de acuerdo en que estudiara en DIRECCION001, la madre no puede en la actualidad hacerse cargo de esos gastos, que superarían incluso lo que percibe en concepto de alimentos por las hijas según la sentencia de la primera instancia.

Por otro lado, consta que la empresa para la que trabaja el Sr. Ezequiel le abona ayudas correspondientes al 50% de los gastos de matriculación en la Universidad.

El hecho de que en su correo electrónico de mayo de 2024 el Sr. Ezequiel hubiera ofertado hacerse cargo de estos gastos y de otros que allí se detallaban no resulta vinculante ya que se trataba de una oferta de acuerdo que entre otros extremos incluía que no se abonara pensión compensatoria. Al no ser aceptada por la parte actora no se puede acoger solo a lo que la favorecería de dicho ofrecimiento.

El resto de los gastos que la hija pueda tener durante el curso podrán considerarse gastos extraordinarios si reúnen las características de los mismos, y sujetarse a lo que a continuación se dirá.

Los meses que no se encuentre en la Residencia, que ahora son Julio, agosto y parte de Septiembre, Adela manifestó en el acto de la vista que quería vivir con ambos padres a tiempos iguales, por lo que los gastos los produciría por igual a ambos, sin que en este supuesto entendamos que se tiene que abonar por ninguno de ellos una cantidad al otro, pues aunque el padre es el único que tiene retribuciones, se hará cargo en su totalidad de los gastos durante el curso.

SEXTO.-Los gastos extraordinarios.

Se ha cuestionado también por las partes el porcentaje fijado por el Juez de la instancia respecto de los gastos extraordinarios.

En la recurrida se fijó como porcentaje el 70 por el padre y el 30 por la madre. Esta en su recurso mantiene que lo adecuado sería 90% el padre y 10% la madre. El Sr. Ezequiel propugna que lo adecuado sería del 60 y el 40.

Como anteriormente se puso de relieve, en esto momentos la madre no percibe cantidad alguna en concepto de remuneración, aunque tiene algunos bienes en Extremadura. Es por ello que consideramos adecuado el que se abone el 80% por el padre de dichos gastos y el 20% por la madre. Todo ello manteniendo las condiciones que se habían establecido en la sentencia de la instancia.

SEPTIMO.-Pensión Compensatoria.

En la sentencia recurrida se recogía que se reconocía en tal concepto la suma de 600 euros por un plazo de 10 años. La actora pretende que se señalen 1000 euros de forma vitalicia y el demandado que se revoque la pensión compensatoria.

Esto último sería ir en contra de sus propios actos ya que en su escrito de contestación admitía el pago de 250 euros por dos años.

De acuerdo con el artículo 97 del Código Civil el cónyuge al que la separación o divorcio produce un desequilibrio económico con relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación. Establece una serie de criterios que se deben tener en cuenta para determinar el importe entre los cuales están los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; la cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia y la colaboración con su trabajo a las actividades mercantiles industriales o profesionales del otro cónyuge, la edad y el estado de salud la pérdida eventual de un derecho de pensión y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la sentencia de esta Sección de 5 de abril de 2023 se recogía que:" la pensión compensatoria no es equiparable a una pensión alimenticia ni su función consiste en igualar las economías de los litigantes. Privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico pueda instar su compensación mediante una pensión es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia."

Es evidente que se reconocía por el propio demandado en su contestación que algo le correspondería a su exconyuge ya que había dedicado a la familia 20 años, durante los cuales ella no trabajó, dedicándose al cuidado de las hijas. Además de ello no se puede olvidar que han tenido variados traslados de domicilio que le han permitido al demandado tener un trabajo con importantes remuneraciones, lo que hubiera sido mucho más difícil si hubiera trabajado la esposa. Por otro lado, la misma está en edad de trabajar y tiene estudios que le pueden permitir incorporarse al mercado de trabajo, aunque perdido un tiempo sustancial para el devengo de su pensión futura.

Es por ello que consideramos adecuada la cantidad de 600 euros por 6 años.

QUINTO.-Costas.

Dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas por las partes, consideramos que no se deben imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente los recursos interpuestos por la representación de D. Ezequiel y Dª Lina contra la sentencia de 26 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander, que se modifica en los siguientes extremos:

-El padre deberá abonar a la madre como pensión de alimentos a favor de las hijas menores la suma de 1000 euros mensuales para cada una de ellas, 2000 en total. Se pagará por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que señale la actora y se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el índice de precios al consumo que se publique por el INE, o índice que lo sustituya.

-El padre deberá abonar a la madre, en concepto de alimentos para la hija Adela, la cantidad de 2000 euros mensuales (odos los meses del año, incluso los no lectivos) durante el tiempo en el que continúe sus estudios en DIRECCION001. Dicha cantidad se abonará y se actualizará en la misma forma que en el caso anterior.

-Los gastos extraordinarios, que serán los recogidos en la sentencia de la primera instancia, se abonarán en la proporción de 80% el padre y 20% la madre.

-El demandado deberá abonar a la actora en concepto de pensión compensatoria la suma de 600 euros por un periodo de 6 años. Se pagará y actualizará en la misma forma antes indicada.

No se hace especial imposición de las costas ocasionadas por los recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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