Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 586/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 491/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 586/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100544
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1762
Núm. Roj: SAP S 1762:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
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En la Ciudad de Santander, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Familia núm. 249 de 2023, Rollo de Sala núm. 491 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de Dª Marisa contra D. Guillermo. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Marisa, representada por la Procuradora Sra. Felicidad Mier Lisaso y defendida por el Letrado Sr. Eugenio Lirola Sánchez; y apelada D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Belén de la Lastra Olano y defendido por el Letrado Sr. Manuel Cabanas.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Dª Marisa interpuso demanda ejercitando una acción de impugnación de paternidad y de filiación paterna no matrimonial con posesión de estado contra D. Guillermo, en relación con la menor Julia, nacida el NUM000 de 2019. Interesa, en síntesis, que se declare que el demandado no es padre de la menor y la nulidad de la determinación de la paternidad y filiación y de la inscripción realizada en el Registro Civil y la entrega inmediata de la menor a su madre.
2. El demandado formuló contestación expresando su oposición a la demanda e interesando su desestimación.
El Ministerio Fiscal formuló contestación.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 9 de Santander de 18 de abril de 2024 desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas procesales a la parte actora.
4. La actora interpuso recurso de apelación denunciando el error en la valoración de la prueba y la infracción de normas jurídicas que ha conducido al juez de instancia a desestimar la demanda. Interesa, en definitiva, la estimación del recurso y la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.
5. La parte demandada y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación íntegra del recurso.
1. No se discute por las partes un hecho fundamental para el conocimiento y la resolución del recurso: el demandado no es el padre biológico de la menor Julia, pero con el conocimiento de este hecho y consentimiento de ambos -demandante y demandado- se identificó como padre -con la consecuencia de atribuirle sus apellidos- en la inscripción de nacimiento del Registro Civil.
2. El art. 120.1 CC permite que la filiación no matrimonial quede determinada legalmente
La madre, otra cosa no consta, aunque conocía que el demandado no era el padre biológico, no solicitó la suspensión de inscripción de la paternidad así declarada durante el año siguiente a la inscripción al nacimiento, como hubiera permitido el art. 124.II CC.
3. La declaración de voluntad por la que el autor admite su paternidad es irrevocable, pero en hipótesis -cuestión distinta es la decisión definitiva del presente recurso, que seguirá la doctrina jurisprudencial- no es óbice para impugnarla por vicios en el consentimiento por error, violencia o intimidación ( art. 141 CC ) o por la causa prevista en el art. 140 consistente en no coincidir la filiación determinada con la verdad biológica, en cuyo fundamento se asienta la recurrente como expresamente ha señalado en su demanda y en su recurso.
En fin, expresamente se indica en el recurso que no se ejercita la acción fundada en la ineficacia por vicios en el consentimiento, sino por falta de coincidencia con la verdad biológica. Ciertamente, en esta tesis se funda la demanda.
Incurre, no obstante, en una contradicción la parte actora cuando expresa que no se funda en la existencia de vicios en el consentimiento para asentar la acción en el art. 141 CC cuando parece que sí lo hace al afirmar al final de su recurso, sin prueba suficiente, que el demandado le presionó, manipuló y le convenció maliciosamente y ella permitió la determinación con el único propósito de complacerle, dado su origen, por la carencia de permiso legal para su estancia en España y por su edad ( 24 años ).
Las SSTS 1012/2008, de 29 de octubre, 1177/2008, de 5 de diciembre, 579/2004, de 5 de julio y 494/2016, de 15 de julio, distinguen entre validez del reconocimiento en sí -cuando se combate la validez del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación paterna- de las acciones de impugnación de la paternidad legalmente determinada mediante el reconocimiento, acciones estas últimas -coincidente con la aquí ejercitada por la parte actora- que se fundan en la inexistencia de título de constitución de la filiación paterna por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.
La distinción es relevante para entender la decisión actual del tribunal.
No discutido que existe posesión de estado -admitido por la madre y señalado por el propio demandado a tenor de sus actos directos relacionados con la menor- la acción ejercitada, insistimos, no es la del art. 141 CC, aunque pudiera inicialmente conducir al equívoco la redacción de la demanda en su hecho segundo cuando afirma que la actora fue engañada por el demandado -con el mantenía una relación sentimental no discutida en el instante del nacimiento- en sus promesas y voluntades para inscribir a la menor como hija del demandado, sino la del art. 140.II CC por, como se expresa reiteradamente, por contradicción con la verdad biológica, como claramente y de forma definitiva se indica en la demanda en su encabezamiento, conclusiones sobre los hechos y fundamentos de derecho.
4. No existe inconveniente alguno en calificar la determinación legal de la filiación como un
5. La respuesta al supuesto de hecho se encuentra en la SSTS, Pleno, 494/2016, de 15 de julio, que sienta jurisprudencia ( art. 1.6 CC ) sobre tres cuestiones concretas que son abordadas por el tribunal.
Las dos primeras cuestiones son relevantes en aplicación al caso. La tercera, prescindible.
Las dos primeras cuestiones se plantean así:
La respuesta dada por el tribunal a las dos cuestiones planteada es la siguiente:
A la primera cuestión:
Sin embargo, la contestación a la segunda cuestión es la que ahora importa, pues el hecho de que no sea nulo de pleno derecho la inscripción por el mero hecho de ser de complacencia por no ajustarse a la verdad biológica, no impide que se impugne judicialmente la filiación así determinada. Impugnación, estima el tribunal, que tanto puede provenir de quien emitió el reconocimiento de complacencia como de la propia madre biológica que prestó su conformidad sabiendo ambos que no era el padre biológico ( SAP Cantabria, Sección Segunda, nº 505/2018, de 26 de septiembre ).
A la segunda cuestión:
La motivación del TS fue la siguiente
6. Como hemos anunciado, la impugnación de la filiación determinada por complacencia al contrariar la verdad biológica realizada en plazo al amparo del art. 140 CC constituye motivo jurídico suficiente para estimar la acción principal de la demanda y declarar la nulidad de la filiación paterna extramatrimonial del demandado respecto de la menor y la nulidad de la inscripción de nacimiento en tal sentido practicada en el Registro Civil competente.
7. La madre interesa finalmente, como se afirma literalmente, que
El régimen de su guarda, como el régimen actual de comunicación, estancia y visitas, ha sido establecido judicialmente en un proceso que ha versado sobre la guarda y custodia de la hija menor y alimentos ( art. 748.4 LEC ) en clara contradicción con lo que se ahora se interesa.
En la sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 29 de noviembre de 2022 se aprecia que la menor -de 5 años de edad en la actualidad- está en compañía del padre desde la separación de hecho en agosto de 2022 sin que existan motivos o méritos para variar la atribución de la guarda y custodia, fijando un amplio régimen de comunicación y visitas con la madre considerando que su residencia se encuentra en Madrid.
Por sentencia nº 600/2023, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, se confirmó la decisión de atribuir la guarda y custodia al padre, por un lado, y la necesidad de fijar con mayor regulación o detalle el régimen de los contactos madre-hija, del otro.
Afirma literalmente el tribunal en la referida sentencia que
La filiación ( arts. 108 y ss. CC ) determina ciertamente la titularidad de la patria potestad ( art. 154 CC ) y su ordinario ejercicio conjunto ( art. 156 CC ). La filiación ahora determinada produce la exclusión de la titularidad y ejercicio de patria potestad. La potestad de guarda, bajo un régimen ordinario o de no excepcionalidad, correspondería a la madre titular y ejerciente de la patria potestad. Sin embargo, en el caso, aun conservando la madre la titularidad y ejercicio, hasta ahora conjunto con el padre de la patria potestad ( apartado 1.- del fallo de la sentencia de 29 de noviembre de 2022 ), la guarda y custodia no la tiene concedida por resolución judicial, correspondiendo al que ahora ha figurado como padre, sin perjuicio del régimen de comunicación y visitas con la menor que la madre tiene reconocido.
A las anteriores circunstancias, que abonan una situación excepcional, se añade que en este proceso no ha practicado prueba suficiente sobre el verdadero y actual interés de la menor a ver eliminada, como se interesa, de forma radical la convivencia, relación y los lazos afectivos con el demandado y su familia extensa, lo que implica un riesgo evidente de perjuicio de su estabilidad emocional actual. No conocemos, siquiera, si el régimen de comunicación y visitas con la menor se está cumpliendo de forma ordenada.
Para conocer cuáles son las medidas a tal fin adecuadas, y, sobre todo, para evitar cambios inoportunos por inopinados, el art. 158.2º CC permite que, en las anteriores circunstancias, el tribunal adopte las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. Pero, como decimos, por inexistir fuente de prueba que permita ahora formular al tribunal las disposiciones apropiadas, habrán de interesarse las adecuadas a través del procedimiento de modificación de medidas ( art. 775 LEC ) adoptadas en la previa sentencia nº 600/2023, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial, Sección Segunda.
En consecuencia, manteniendo por el momento la guarda de la menor como dispone la anterior sentencia firme, que implica ahora admitir lo dispuesto en el art. 103.1º.II CC ( en cuanto que, excepcionalmente, permite que los hijos puedan ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren, y, de no haberlo, a una institución idónea ), hacemos aplicación de la doctrina señalada, v.g., por el TS en su sentencia 679/2013, de 20 de noviembre, cuando finalmente afirmaba -en un supuesto verdaderamente excepcional- que
1. Estimado en parte el recurso de apelación, no ha lugar a imponer las costas procesales, de acuerdo al art. 398 de la LEC.
2. La estimación parcial de la demanda y la especial y particular naturaleza de las acciones presentadas hace inapropiada la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394.2 LEC ), revocando en todo caso la inicial imposición de las costas procesales a la parte actora.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander, que se revoca íntegramente.
2º.- Se estima en parte la demanda y se acuerda la nulidad de la filiación paterna no matrimonial con posesión de estado, por ineficacia sobrevenida de la filiación no matrimonial determinada con la declaración de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil y en consecuencia la paternidad del demandado y el propio reconocimiento de complacencia derivado de la inscripción y, también ordenando la cancelación en la inscripción de nacimiento de la menor, en lo que se refiere a la paternidad no matrimonial del demandado, haciendo desaparecer sus apellidos; sin que haya lugar a imponer las costas procesales causadas.
Se desestima la petición relativa a la exigencia de entrega inmediata de la menor a la madre.
3º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
