Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 1087/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 838/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 1087/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025101208
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2591
Núm. Roj: SAP GI 2591:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012083825
N.I.G.: 1706642120238018985
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Marta Jimenez Quer
Abogado/a: SERGI TRINIDAD GODO
Parte recurrida: WHITEHEAD INVEST, S.L., IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: LAURA MONTESDEOCA DOMINGUEZ
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Dª. SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona a 14 de octubre de 2025
Antecedentes
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por ALEJANDRO
VILLALBA RODRIGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de Whitehead Invest, S.L.U., frente a Dña. Azucena
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta
Jiménez Quer, así como el resto de los ignorados ocupantes de la finca en la
DIRECCION000, Figueres, Girona.
1- Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la
demandante sobre el inmueble sito en la DIRECCION000,
Figueres, Girona.
2- Condeno a los demandados a en el plazo de 5 días dejen la finca libre,
vacua y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de
lanzamiento en fecha 14/01/2025 A LAS 10.00 HORAS.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro
Fundamentos
La entidad , WHITEHEAD INVEST,S. formuló demanda de juicio verbal ejercitando una acción para la efectividad de
Alegó la actora que era propietaria de la mencionada vivienda, mediante título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad
que la adquirió por título de compraventa, formalizada en virtud de Escritura Pública, autorizada por la notario Don Antonio Pérez- Coca Crespo de fecha 21 de junio de 2019.
Practicado el emplazamiento compareció Dª, Azucena la cual solicitó el nombramiento de abogado y procurador de oficio y una vez le fueron nombrados dichos profesionales, y habiendo sido oído sobre la
.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de , Azucena reiterando las alegaciones que efectuó en la contestación a la demanda. y solicitando una nulidad de actuaciones y que son :
D'acord amb l'article 456 de la Llei d'Enjudiciament Civil, mitjançant aquest recurs d'apel·lació espersegueix la revocació de la sentència dictada en primera instància, en prescindir totalment iabsolutament de les normes essencials del procediment, en aquest cas, la manca de motivació dela sentència i la manca de valoració de totes les proves aportades per aquesta part.
L' article 218 de la LEC estableix en el seu segon paràgraf que,
L' art. 11.3 LOPJ estableix que
D'acord amb el que estableix l'art. 238.3r de la Llei Orgànica del Poder Judicial,
Segons estableix l'art. 240.1 de la Llei Orgànica del Poder Judicial,
En la sentència recorreguda, en el fonament de dret segon, s'estableix que
Si aquest és el motiu pel cual no es valora la prova d'aquesta part, extrem que aquesta partdesconeix ja que tampoc es motiva que així sigui, es produeix a la sentència una vulneració del' article 444 LEC, per una incorrecta aplicació del mateix, que produeix indefensió a aquesta part.
Cal tenir en compte que avui en dia, i també en el moment en el que es va presentar la oposició,d'acord amb el nou redactat de la LEC vigent, modificada pel RDL 6/2023, de 19 de desembre, laprestació de caució no és obstacle per a la contestació de lademanda,motiu pel cual no és certa laafirmació anterior efectuada pel Jutge en la sentencia en relació a que
A més a més. en la sentència recorreguda, en el fonament de dret segon, s'estableix que
En la mateixa, no es fa cap menció a cap dels arguments, ni proves aportades per aquesta part,doncs si s'haguès fet, s'hauria pogut comprovar que dita afirmació no s'ajusta a la realitat, i pertant, la prova aportada per aquesta part no ha estat valorada.
Subsidiariament, i en cas de no considerar-se la nul.litat d'actuacions, es persegueix la revocació dela sentència dictada en primera instància per incorrecte valoració de la prova i vulneració del' article 24 CE i 444 LEC .
En la sentència recorreguda, en el fonament de dret segon, s'estableix que
En la mateixa, no es fa cap menció a cap dels arguments, ni proves aportades per aquesta part,doncs si s'haguès fet, s'hauria pogut comprovar que dita afirmació no s'ajusta a la realitat, i pertant, la prova no està correctament valorada.
En primer lloc, es parteix d'una afirmació errònia en el fonament de dret primer, que estableix que
També s'afirma erròniament en el fonament de dret tercer que
Aquesta part va oposar-se en virtud de l' article 444.2 LEC i va aportar com a prova, entre altres, eldocument nº 1 adjuntat en l'oposició a la demanda, la interlocutòria de sobresseiment delprocediment d'execució hipotecària nº 658/2013 -R del Jutjat de Primera Instància nº 5 deFigueres, el testimoni del procediment del cual es va designar en la oposició a la demanda. En lamateixa es pot comprovar que la meva representada, la sra. Azucena, no va ocupar de formailegítima la finca, com s'afirma, sino que ja hi vivia des de molt abans de la inscripció de lapropietat per part de la demandant al registre, doncs la sra. Azucena n'era la legítima propietaria,fins que mitjançant un procediment d'execució hipotecària, que va ser sobresseït amb posterioritata la subhasta, va perdre'n (injustament) la propietat però va seguir vivint a l'immoble com a
legítima posseïdora, doncs mai va ser desposseïda del mateix.
En l'interlocutòria referida, s'establia que
Com ja es va indicar en la oposició formulada per aquesta part, l'actora avui recorreguda diu queva adquirir l'immoble en data 21 de juny de 2019. Tot i així, des d'aleshores mai va dur a terme capgestió per adquirir la posessió de l'immoble, doncs en aquell moment, el procediment d'execucióhipotecària encara no estava sobresseït, i era en aquellprocediment on s'havia de dur a termel'execució, i d'acord amb l'article 1 de la llei 1/2013.
L'únic objectiu de la part actora és, per tant, obtenir per aquesta via, mitjançant frau de llei, el ques'hauria d'assolir per la via d'execució hipotecària i respectant l'article 1 de la llei 1/2013. I es dónala circumstància que la meva representada és la legítima posseïdora de la finca ja que mai va serdesposeïda de la mateixa, i a més a més, tampoc n'hauria d'haver sigut privada de la propietat.
La Sentencia del Tribunal Suprem 515/2023, de 18 d' abril de 2023 (nº de recurs 1313/2022),
reprodueix la doctrina de l'anterior Sentencia del Tribunal Suprem, Ple, 771/2022, de 10 de
novembre,
El jutjat a quo tampoc ha tingut en compte ni ha valorat les argumentacions efectuades per
aquesta part en relació amb la la Llei 1/2013, ni les proves en relació a la situació econòmica de lasra.
La demandante se ha opuesto al recurso.
Señalar que el presente es un procedimiento para la efectividad de los
El artículo 41 de la Ley Hipotecaria
A este juicio verbal se refiere el número 7º del apartado 1 del artículo 250 según el que se decidirán en juicio verbal las demandas siguientes:
El procedimiento regulado en el artículo 250.1.7 de la LEC
La oposición de los ocupantes debe fundarse en alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 444.2 de la LEC
Del mismo modo añadir que el artículo 439.2, número segundo, de la LEC
Por su parte, el artículo 440.2 de igual norma procesal indica que:
En este sentido, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023, nº 1436/2023, recurso 4.538/2020
En el presente caso, la demandada no prestó la
Reiterar que el Artículo 438. DE LA LEC dispone :4. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
Dicha normativa no ha sido modificada .
Si que es cierto que se ha modificado la exigencia de caución para oponerse recogida en el Art 444.2 anteriormente ya que la redacción actual de dicha norma es :2. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Sin la exigencia de caución si bien como se señalar dicha modificación no es de aplicación al supuesto presente . Dicho lo cual , y dado que la parte insta una nulidad de actuaciones con carácter principal por vulneración
Y si bien la Sala aprecia no invocado por la parte recurrente que existe un error manifiesto en la sentencia de Instancia , dado que la misma recoge unos hechos que no se corresponden en parte con los hechos objeto de la demanda , dado que en la misma consta :
En el presente litigio la parteactora ha ejercitado la acción prevista en el art. 250.1.71 de la LEC. Alega en síntesis que Mi mandante, la mercantil SAREB, es propietaria por justo y legítimo título de la vivienda sita en el término municipal de Figueres, con acceso desdela DIRECCION001. Esta titularidad se adquirió por título de Adjudicación, en méritos del procedimiento de Concurso Voluntario nº 367/2013 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, a instancia de la sociedad EmporLlars, S.L., aprobándose la adjudicación de la finca mediante decreto que es firme de fecha 18 de diciembre de 2014. Sedesignan a efectos probatorios los archivos del Juzgado de referencia.
Cuando ni la actora es la SAREB , ni la finca que describe es la correcta ni el título aportado se corresponde con que consta en la demanda , si bien y dado que tanto el resto de la fundamentación de la sentencia , como se ha señalado y en el Fallo de la sentencia consta la entidad actora correctamente , así como la finca objeto de la demanda , ninguna incidencia ha tenido este error de transcripción en el supuesto presente máxime cuando el motivo de estimación de la demanda se fundamenta en una norma que exige la prestación de una caución que se ha aplicado correctamente como se ha señalado anteriormente .
Y Teniendo en cuenta que
Tal como determina la jurisprudencia el deber judicial de motivación de las sentencias está directamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE
En cuanto a la finalidad de la motivación el Tribunal Constitucional señala que para que el requisito de la motivación se entienda cumplido es necesario llevar a cabo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y de permitir un eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 191/1989 de 16 de noviembre
El Tribunal Constitucional también señala que la motivación de las sentencias debe ser suficiente, lo que debe valorarse en cada caso concreto; y en ningún caso dicho deber de motivación exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener, siendo suficiente que la resolución judicial venga apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que ha fundamentado la decisión.
De este modo cabría decretar la nulidad de una sentencia excepcionalmente cuando falta absolutamente la motivación o no da respuesta a las peticiones de la partes.
Como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec.11 de fecha 08/09/2023, con cita de la jurisprudencia aplicable:
El Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio
"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre
En el caso presente no solo existe una motivación suficiente sino que además se recoge la fundamentación jurídica en que se sustenta la estimación de la demanda que además es correcta .
En el supuesto presente no ha existido ha existido una contradicción en lo que se recoge en el Fundamento de derecho primero de la sentencia en atención a lo señalado anteriormente y lo que es el objeto de la demanda , y el Fallo la sentencia que es congruente con el suplico de la demanda y con la normativa aplicable al supuesto presente
No concurriendo en consecuencia la vulneración del Art 439 LEC ni de los arts218 y 219 al ajustarse la resolución dictada a la normativa y jurisprudencia anteriormente citada invocado por la parte no cabe decretar la nulidad de actuaciones interesada ya que como es sabido para decretar una nulidad de actuaciones
En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica con invocación del Art 1 de la llei 1/2013 , señalar que Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, baste también señalar ahora que, aun cuando el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, ha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025, la facultad de suspender el lanzamiento de las personas que ocupan una vivienda sin título habilitante alguno (art. 1bis), solo puede actuarse en la fase de ejecución de sentencia y demostrando la parte encontrase en alguna de las situaciones de vulnerabilidad que la propia norma contempla, pero no en la presente fase declarativa en donde ya se ha dicho que ni siquiera es causa de oposición
En el mismo sentido la sentencia de fecha 10 de junio de 2025 de la Sección 1ª de esta Audiencia :
en cuanto, y respecto a la vulnerabilidad alegada en apelación, recordamos que, tal como ya tiene declarado la resolución que se transcribe,
Señalar por último que la modificación introducida por el RDL 6/2023 invocado por la parte recurrente del Art 444.de la L.EC. citado entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
La presente demanda se interpone se interpone en fecha 20/01/2023 , con lo cual ni siquiera seria de aplicación al supuesto presente como se ha señalado .
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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