Sentencia Civil 1087/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 1087/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 838/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 1087/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025101208

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2591

Núm. Roj: SAP GI 2591:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012083825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012083825

N.I.G.: 1706642120238018985

Recurso de apelación 838/2025 -2-D

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 64/2023

Parte recurrente/Solicitante: Azucena

Procurador/a: Marta Jimenez Quer

Abogado/a: SERGI TRINIDAD GODO

Parte recurrida: WHITEHEAD INVEST, S.L., IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: LAURA MONTESDEOCA DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 1087/2025

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Dª. SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona a 14 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.Por Diligencia de fecha 23 de mayo de 2025 consta que en fecha 10 de abril de 2025 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritosart. 250.1.7) 64/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Jimenez Quer en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia de fecha 25/11/24 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/AJordi Garriga Romanos en nombre y representación de WHITEHEAD INVEST S.L.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por ALEJANDRO

VILLALBA RODRIGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y

representación de Whitehead Invest, S.L.U., frente a Dña. Azucena

representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta

Jiménez Quer, así como el resto de los ignorados ocupantes de la finca en la

DIRECCION000, Figueres, Girona.

1- Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la

demandante sobre el inmueble sito en la DIRECCION000,

Figueres, Girona.

2- Condeno a los demandados a en el plazo de 5 días dejen la finca libre,

vacua y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de

lanzamiento en fecha 14/01/2025 A LAS 10.00 HORAS.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La entidad , WHITEHEAD INVEST,S. formuló demanda de juicio verbal ejercitando una acción para la efectividad de derechos reales inscritosen el Registro de la Propiedad, al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria ,y art. 250.1.7º y concordantes de la LEC contra los ignorados ocupantes de la Finca Registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres,con número de referencia catastral NUM001. Acompañando como Documento Núm 2 Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Figueres,donde se acredita la titularidad de la actora junto con los extremos indicados y en este mismo sentido, como Documento Número 3, Nota Simple del Registro de la Propiedad de Figueres.

Alegó la actora que era propietaria de la mencionada vivienda, mediante título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad

que la adquirió por título de compraventa, formalizada en virtud de Escritura Pública, autorizada por la notario Don Antonio Pérez- Coca Crespo de fecha 21 de junio de 2019.

Practicado el emplazamiento compareció Dª, Azucena la cual solicitó el nombramiento de abogado y procurador de oficio y una vez le fueron nombrados dichos profesionales, y habiendo sido oído sobre la caución,que finalmente fue fijada en 4.000 EUROS €, y no prestó, Y se opuso a la demanda.

.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de , Azucena reiterando las alegaciones que efectuó en la contestación a la demanda. y solicitando una nulidad de actuaciones y que son :

PRIMERA.- NUL·LITAT D'ACTUACIONS. VULNERACIÓ DELS ARTICLES 24 I 120.3 CE, 11 LOPJ I 218 i

444 LEC.

D'acord amb l'article 456 de la Llei d'Enjudiciament Civil, mitjançant aquest recurs d'apel·lació espersegueix la revocació de la sentència dictada en primera instància, en prescindir totalment iabsolutament de les normes essencials del procediment, en aquest cas, la manca de motivació dela sentència i la manca de valoració de totes les proves aportades per aquesta part.

L' article 218 de la LEC estableix en el seu segon paràgraf que, las sentencias deben estar losuficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoraciónde las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en loselementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individualmente oconjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.

L' art. 11.3 LOPJ estableix que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutelaefectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre laspretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando eldefecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes."

L' art. 24 CE estableix que:

"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en elejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirseindefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a laasistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un procesopúblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de pruebapertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a lapresunción de inocencia."

Així mateix,L' art. 120.3 CE estableix que: Las sentencias serán siempre motivadas y se

pronunciarán en audiencia pública.

D'acord amb el que estableix l'art. 238.3r de la Llei Orgànica del Poder Judicial, «els actesprocessals seran nuls de ple dret ([...]) quan es prescindeixi de normes essencials del procediment,sempre que, per aquesta causa, s'hagi pogut produir indefensió».

Segons estableix l'art. 240.1 de la Llei Orgànica del Poder Judicial, «la nul·litat de ple dret, en totcas, i els defectes de forma en els actes processals que impliquin absència dels requisitsindispensables per assolir la seva fi o determinin efectiva indefensió, es faran valer per mitjà delsrecursos legalment establerts contra la resolució de què es tracti, o pels altres mitjans queestableixin les lleis processals».

En la sentència recorreguda, en el fonament de dret segon, s'estableix que "La parte demandadano ha presentado la caución exigida para poder formular la oposición en el presenteprocedimiento."

Si aquest és el motiu pel cual no es valora la prova d'aquesta part, extrem que aquesta partdesconeix ja que tampoc es motiva que així sigui, es produeix a la sentència una vulneració del' article 444 LEC, per una incorrecta aplicació del mateix, que produeix indefensió a aquesta part.

Cal tenir en compte que avui en dia, i també en el moment en el que es va presentar la oposició,d'acord amb el nou redactat de la LEC vigent, modificada pel RDL 6/2023, de 19 de desembre, laprestació de caució no és obstacle per a la contestació de lademanda,motiu pel cual no és certa laafirmació anterior efectuada pel Jutge en la sentencia en relació a que "La parte demandada no ha

presentado la caución exigida para poder formular la oposición en el presente procedimiento".

A més a més. en la sentència recorreguda, en el fonament de dret segon, s'estableix que "Nohabiendo acreditado la parte demandada título alguno que legitime su posesión procede estimaríntegramente la demanda interpuesta de contrario."Aquesta és tota la argumentació i motivacióde la sentència per estimar-la.

En la mateixa, no es fa cap menció a cap dels arguments, ni proves aportades per aquesta part,doncs si s'haguès fet, s'hauria pogut comprovar que dita afirmació no s'ajusta a la realitat, i pertant, la prova aportada per aquesta part no ha estat valorada.

SEGON.- SUBSIDIÀRIAMENT, INCORRECTA VALORACIÓ DE LA PROVA I VULNERACIÓ DE L' ARTICLE24CE I 444.2 LEC .

Subsidiariament, i en cas de no considerar-se la nul.litat d'actuacions, es persegueix la revocació dela sentència dictada en primera instància per incorrecte valoració de la prova i vulneració del' article 24 CE i 444 LEC .

En la sentència recorreguda, en el fonament de dret segon, s'estableix que "No habiendoacreditado la parte demandada título alguno que legitime su posesión procede estimaríntegramente la demanda interpuesta de contrario."Aquesta és tota la argumentació i motivacióde la sentència per estimar-la.

En la mateixa, no es fa cap menció a cap dels arguments, ni proves aportades per aquesta part,doncs si s'haguès fet, s'hauria pogut comprovar que dita afirmació no s'ajusta a la realitat, i pertant, la prova no està correctament valorada.

En primer lloc, es parteix d'una afirmació errònia en el fonament de dret primer, que estableix que

"la demandante tuvo conocimiento que la finca de la que es propietario ha sido ocupada de formailegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la vivienda de formapermanente y continuada, sin consentimiento ni derecho alguno y de forma totalmente ilícita."

També s'afirma erròniament en el fonament de dret tercer que "El procedimiento se dirige contraaquellas personas que perturban la efectividad de su derecho, esto es, la demandada y losignorados ocupantes. La ocupación de la finca objeto del procedimiento no resulta un hechocontrovertido."Aquesta afirmació tampoc és certa doncs si que és controvertit que la mevarepresentant ocupi la finca, i que perturbi l'efectivitat del dret inscrit de la actora, avuirecorreguda.

Aquesta part va oposar-se en virtud de l' article 444.2 LEC i va aportar com a prova, entre altres, eldocument nº 1 adjuntat en l'oposició a la demanda, la interlocutòria de sobresseiment delprocediment d'execució hipotecària nº 658/2013 -R del Jutjat de Primera Instància nº 5 deFigueres, el testimoni del procediment del cual es va designar en la oposició a la demanda. En lamateixa es pot comprovar que la meva representada, la sra. Azucena, no va ocupar de formailegítima la finca, com s'afirma, sino que ja hi vivia des de molt abans de la inscripció de lapropietat per part de la demandant al registre, doncs la sra. Azucena n'era la legítima propietaria,fins que mitjançant un procediment d'execució hipotecària, que va ser sobresseït amb posterioritata la subhasta, va perdre'n (injustament) la propietat però va seguir vivint a l'immoble com a

legítima posseïdora, doncs mai va ser desposseïda del mateix.

En l'interlocutòria referida, s'establia que "Por último, debe hacerse hincapié en que en el caso deautos no ha tenido lugar la entrega de la posesión del bien hipotecado al adquiriente, que, porotro lado, es la propia entidad ejecutante.Por lo tanto, se cumple el requisito temporal dispuestoen la meritada sentenca del Tribunal Supremo."

Com ja es va indicar en la oposició formulada per aquesta part, l'actora avui recorreguda diu queva adquirir l'immoble en data 21 de juny de 2019. Tot i així, des d'aleshores mai va dur a terme capgestió per adquirir la posessió de l'immoble, doncs en aquell moment, el procediment d'execucióhipotecària encara no estava sobresseït, i era en aquellprocediment on s'havia de dur a termel'execució, i d'acord amb l'article 1 de la llei 1/2013.

L'únic objectiu de la part actora és, per tant, obtenir per aquesta via, mitjançant frau de llei, el ques'hauria d'assolir per la via d'execució hipotecària i respectant l'article 1 de la llei 1/2013. I es dónala circumstància que la meva representada és la legítima posseïdora de la finca ja que mai va serdesposeïda de la mateixa, i a més a més, tampoc n'hauria d'haver sigut privada de la propietat.

La Sentencia del Tribunal Suprem 515/2023, de 18 d' abril de 2023 (nº de recurs 1313/2022),

reprodueix la doctrina de l'anterior Sentencia del Tribunal Suprem, Ple, 771/2022, de 10 de

novembre,

TERCER.- VULNERACIÓ DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA I DE L'ARTICLE 1 DE LA LLEI 1/2013.

El jutjat a quo tampoc ha tingut en compte ni ha valorat les argumentacions efectuades per

aquesta part en relació amb la la Llei 1/2013, ni les proves en relació a la situació econòmica de lasra. iento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite

acreditadamente de

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-Como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona SAec. 13 de fecha 12 de junio de 2025 :

Señalar que el presente es un procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritosinstado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

A este juicio verbal se refiere el número 7º del apartado 1 del artículo 250 según el que se decidirán en juicio verbal las demandas siguientes: "7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritosen el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".

El procedimiento regulado en el artículo 250.1.7 de la LEC tiene como finalidad que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas. En este procedimiento, cabe la oposición que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

La oposición de los ocupantes debe fundarse en alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 444.2 de la LEC que dispone:

"En los casos del número 7 o del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

"1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".

Del mismo modo añadir que el artículo 439.2, número segundo, de la LEC establece que: "2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la cauciónque, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

Por su parte, el artículo 440.2 de igual norma procesal indica que: "En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución,en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor."

En este sentido, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023, nº 1436/2023, recurso 4.538/2020 ,que señala:

"Pues bien, como señala el art. 440.2 LEC , admitida a trámite la demanda se citará a las partes a la vista, y "se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución,en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Las excepciones susceptibles de ser articuladas en estos juicios especiales y sumarios se encuentran legalmente limitadas a los cuatro motivos de oposición, númerus clausus, establecidos el art. 444.2 LEC . Cualesquiera otros motivos no podrían esgrimirse en estos procedimientos de cognición judicial limitada, sin perjuicio de su articulación mediante la formulación del correspondiente juicio declarativo.

Otro presupuesto, ya advertido, al que se condiciona la oposición del demandado es la necesaria constitución de caución.Las consecuencias jurídicas de no constituirla son realmente perjudiciales para el demandado en tanto en cuanto motivará que se dicte sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad de su derecho inscrito, hubiera solicitado el actor ( art. 440.2 LEC ).

En definitiva, la presunción de exactitud, derivada del principio de legitimación proclamado por el art. 38 LH , habilita al titular registral para hacerla valer frente a quien perturba o se opone a su derecho inscrito, como es el caso de los demandados, que ocuparon unilateralmente, por las vías de hecho, las viviendas litigiosas, titularidad registral de la entidad demandante.

En cualquier caso, se trata de una presunción iuris tantum, en el sentido de que la protección que brinda el registro de la propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario de la concurrencia de los motivos de oposición contemplados en el art. 444.2 LEC ( sentencia 429/2011, de 9 de junio , que cita, a su vez, la sentencia de 16 de julio de 2001 ), que no concurren en este caso como posteriormente veremos."

En el presente caso, la demandada no prestó la cauciónfijada por el Juzgado de primera instancia en consecuencia la resolución dictada es ajustada a derecho . Pero, además, en su escrito de contestación a la demanda, no opuso causa alguna de oposición de las contempladas en el artículo 444.2 de la LEC, con lo cual la resolución dictada deberá de ser confirmada pues , la apelante, ni prestó la cauciónde 4.000 € que el Juzgado fijó para oponerse a la demanda, ni los motivos de oposición son los previstos legalmente Conviene recordar que la cauciónpara oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC ,constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor"( art.440.2 LEC) ; lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita ,dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/1987 y 45/2002 )Se señala ello dado que la parte en su recurso también invoca al respecto que tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita .

Reiterar que el Artículo 438. DE LA LEC dispone :4. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

Dicha normativa no ha sido modificada .

Si que es cierto que se ha modificado la exigencia de caución para oponerse recogida en el Art 444.2 anteriormente ya que la redacción actual de dicha norma es :2. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Sin la exigencia de caución si bien como se señalar dicha modificación no es de aplicación al supuesto presente . Dicho lo cual , y dado que la parte insta una nulidad de actuaciones con carácter principal por vulneración de los Arts 24 I 120.3 CE , 11 LOPJ I 218 i 444 LEC . en atención a lo resuelto anteriormente y teniendo en cuenta que

Y si bien la Sala aprecia no invocado por la parte recurrente que existe un error manifiesto en la sentencia de Instancia , dado que la misma recoge unos hechos que no se corresponden en parte con los hechos objeto de la demanda , dado que en la misma consta :

En el presente litigio la parteactora ha ejercitado la acción prevista en el art. 250.1.71 de la LEC. Alega en síntesis que Mi mandante, la mercantil SAREB, es propietaria por justo y legítimo título de la vivienda sita en el término municipal de Figueres, con acceso desdela DIRECCION001. Esta titularidad se adquirió por título de Adjudicación, en méritos del procedimiento de Concurso Voluntario nº 367/2013 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, a instancia de la sociedad EmporLlars, S.L., aprobándose la adjudicación de la finca mediante decreto que es firme de fecha 18 de diciembre de 2014. Sedesignan a efectos probatorios los archivos del Juzgado de referencia.

Cuando ni la actora es la SAREB , ni la finca que describe es la correcta ni el título aportado se corresponde con que consta en la demanda , si bien y dado que tanto el resto de la fundamentación de la sentencia , como se ha señalado y en el Fallo de la sentencia consta la entidad actora correctamente , así como la finca objeto de la demanda , ninguna incidencia ha tenido este error de transcripción en el supuesto presente máxime cuando el motivo de estimación de la demanda se fundamenta en una norma que exige la prestación de una caución que se ha aplicado correctamente como se ha señalado anteriormente .

Y Teniendo en cuenta que Ee artículo 218.2 de la LEC regula del deber de motivación de las sentencias expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; y la motivación debe ajustarse siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Tal como determina la jurisprudencia el deber judicial de motivación de las sentencias está directamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

En cuanto a la finalidad de la motivación el Tribunal Constitucional señala que para que el requisito de la motivación se entienda cumplido es necesario llevar a cabo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y de permitir un eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 191/1989 de 16 de noviembre y 199/1991 de 28 de octubre ).

El Tribunal Constitucional también señala que la motivación de las sentencias debe ser suficiente, lo que debe valorarse en cada caso concreto; y en ningún caso dicho deber de motivación exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener, siendo suficiente que la resolución judicial venga apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que ha fundamentado la decisión.

De este modo cabría decretar la nulidad de una sentencia excepcionalmente cuando falta absolutamente la motivación o no da respuesta a las peticiones de la partes.

Como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec.11 de fecha 08/09/2023, con cita de la jurisprudencia aplicable:

El Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio , que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

En el caso presente no solo existe una motivación suficiente sino que además se recoge la fundamentación jurídica en que se sustenta la estimación de la demanda que además es correcta .

En el supuesto presente no ha existido ha existido una contradicción en lo que se recoge en el Fundamento de derecho primero de la sentencia en atención a lo señalado anteriormente y lo que es el objeto de la demanda , y el Fallo la sentencia que es congruente con el suplico de la demanda y con la normativa aplicable al supuesto presente

No concurriendo en consecuencia la vulneración del Art 439 LEC ni de los arts218 y 219 al ajustarse la resolución dictada a la normativa y jurisprudencia anteriormente citada invocado por la parte no cabe decretar la nulidad de actuaciones interesada ya que como es sabido para decretar una nulidad de actuaciones

En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica con invocación del Art 1 de la llei 1/2013 , señalar que Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, baste también señalar ahora que, aun cuando el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, ha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025, la facultad de suspender el lanzamiento de las personas que ocupan una vivienda sin título habilitante alguno (art. 1bis), solo puede actuarse en la fase de ejecución de sentencia y demostrando la parte encontrase en alguna de las situaciones de vulnerabilidad que la propia norma contempla, pero no en la presente fase declarativa en donde ya se ha dicho que ni siquiera es causa de oposición

En el mismo sentido la sentencia de fecha 10 de junio de 2025 de la Sección 1ª de esta Audiencia :

en cuanto, y respecto a la vulnerabilidad alegada en apelación, recordamos que, tal como ya tiene declarado la resolución que se transcribe, SAP, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP B 171/2025 - ECLI:ES:APB:2025:171 )"La recurrente se ampara en su situación de vulnerabilidadresidencial,pero es preciso recordar que en el procedimiento de autos se debate el derecho a la posesión de la vivienda de quien es su titular dominical frente a quien se ha irrogado de facto la posesión sin ostentar derecho alguno, y en este marco jurídico la ley otorga prevalencia a quien ostenta el derecho de propiedad, sin que corresponda ni pueda exigirse al titular de este derecho que asuma a su costa la protección de quienes al no disponer de vivienda propia han decidido ocupar la de la parte demandante.

(....)

II.- Es en la fase de ejecución, de acuerdo con la reforma introducida por la ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda , que deberán adoptarse las medidas que resultan de la nueva redacción dada al apartado 1 bis y 5 del artículo 441 LEC , y de los dos nuevos apartados 6y 7 en relación a los casos del número 1º, 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 LEC , que impone al juzgado el deber de informar a la Administración pública competente de la existencia del procedimiento y que incluye la suspensión del procedimiento por plazo de 1 a 3 meses para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas.

Finalmente para el momento del lanzamiento, corresponde al juzgado cumplir con lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual " Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación".

Señalar por último que la modificación introducida por el RDL 6/2023 invocado por la parte recurrente del Art 444.de la L.EC. citado entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

La presente demanda se interpone se interpone en fecha 20/01/2023 , con lo cual ni siquiera seria de aplicación al supuesto presente como se ha señalado .

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia

CUARTO.- Costas

.La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo disùesto en el Art 398 y 394 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Azucena contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Figueres, en el Juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos artículo 250.1.7 LEC, número 64/2023, CONFIRMAMOSdicha resolución , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNenlos supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías,contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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