Sentencia Civil 768/2024 ...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Civil 768/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1079/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 768/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100629

Núm. Ecli: ES:APL:2024:865

Núm. Roj: SAP L 865:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120238037939

Recurso de apelación 1079/2024 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 666/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012107924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012107924

Parte recurrente/Solicitante: Fermina

Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa

Abogado/a: Pau Simarro Dorado

Parte recurrida: Benigno

Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos

Abogado/a: Enric Rubio Gallart

SENTENCIA Nº 768/2024

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 14 de noviembre de 2024

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 666/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jose Altisent Camarasa, en nombre y representación de Fermina contra la Sentencia de fecha 03/04/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de Benigno.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimant parcialment la demanda interposada per Fermina contra Benigno, declaro dissolt per divorci el matrimoni d'ambdós contret a DIRECCION000 el 1 d'abril de 2017, amb els efecte inherents a dita declaració entre les quals: la revocació del poders i autoritzacions atorgades per les parts constant el matrimoni, i acordo les següents mesures definitives:

* Pàtria potestat dels fills comuns compartida.

* Atribuir Fermina i Benigno la guarda i custòdia compartida per períodes setmanals alterns de Saturnino i Baldomero amb intercanvi tots els divendres a l'escola a la fi de l'horari lectiu.

* Règim de visites en favor de Saturnino i Baldomero i els seus progenitors:

Dimecres,amb el progenitor no custodi aquella setmana, des de la sortida de l'escola fins les 19 hores, amb recollida a l'escola i entrega a casa del progenitor custodi aquella setmana. Aquestes visites quedaran en suspens durant els períodes de vacances.

Vacances de Nadal.

Les vacances es dividiran en dos períodes: el primer, des de les 10 hores del primer dia no lectiu, fins el dia 30 de desembre a les 20 hores, el segon, des de les 20 hores del dia 30 de desembre, fins les 20 hores del darrer dia no lectiu; a manca d'acord, correspon el pare escollir període els anys parells i la mare els anys senars.

Vacances de Setmana Santa.

Les vacances es dividiran en dos períodes: el primer, des de les 10 hores del primer dia no lectiu, fins el dia de Dimecres Sant a les 20 hores, el segon, des de les 20 hores de Dimecres Sant, fins les 20 hores del darrer dia no lectiu; a manca d'acord, correspon el pare escollir període els anys parells i la mare els anys senars.

Vacances d'estiu.

Les vacances, juliol i agost, es dividiran en períodes quinzenals alterns, del 1 al 16 i del 16 al 1 de cada mes amb entrega i recollida al domicili de qui hagi de gaudir el següent període, a les 10 hores; a manca d'acord, correspon el pare escollir període els anys parells i la mare els anys senars.

Quan operin els períodes de vacances establerts quedarà en suspens el règim ordinari de visites.

Quan operin els períodes de vacances establerts, l'entrega dels menors es farà al domicili del progenitor que hagi gaudit, fins el moment, de la guarda dels mateixos.

Després de cada període vocacional, la guarda efectiva dels menors la ostentarà, dita setmana (amb independència del dia de finalització del període vocacional), el progenitor que no hagués gaudit del darrer període vocacional dels menors.

En favor dels menors, les parts poden modificar, de mutu acord, el règim establert

* Cada progenitor es farà càrrec de l'alimentació dels menors quan gaudeixin la guarda exclusiva.

Els progenitors ingressaran mensualment, entre els dies 1 i 5 de cada mes, al compte de comú titularitat per despeses de Saturnino i Baldomero, la quantitat total de set cents (700) euros al mes, la qual s'actualitzarà anualment d'acord amb les variacions del IPC general de Catalunya o índex que el substitueixi en el futur; Benigno ingressarà el seixanta (60%) per cent de dita quantitat, quatre cents vint (420) euros al mes, i Fermina en quaranta (40%) per cent dos cents vuitanta (280) euros al mes. Les despeses ordinàries i extraordinàries que excedeixin del saldo disponible a dit compte seran pagades pels progenitors en la mateixa proporció.

* Atribuir Benigno l'ús i gaudi exclusiu del domicili familiar situat a DIRECCION001, DIRECCION002.

* Benigno abonarà Fermina, com ajuda pel lloguer o adquisició de nou habitatge, la quantitat de tres cents cinquanta (350) euros al mes per termini de tretze (13) mesos. Quantitat que ingressarà entre els dies 1 i 15 de cada mes al compte bancari que Fermina designi.

Mes a mes, denego la prestació compensatòria, la compensació per raó de treball i la divisió de cosa comuna sol·licitades.

No correspon imposició de costes; cadascuna pagarà les causades a la seva instancia i les comuns per meitat.[...]»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/11/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acuerda la disolución del matrimonio formado por los Sres. Fermina y Benigno por causa de divorcio, acordando la adopción de las siguientes medidas: Patria potestad de los hijos comunes compartida; guarda y custodia compartida de los hijos menores por períodos semanales alternos con intercambio todos los viernes en el colegio al final del horario lectivo; establecimiento de un régimen de visitas intersemanal y también de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, acordando que a falta de acuerdo corresponde al padre escoger períodos los años pares y a la madre los años impares; cada progenitor se hará cargo de la alimentación de los menores cuando tenga la guarda exclusiva de los mismos y los mismos ingresarán mensualmente en la cuenta común para gastos de los hijos la cantidad 700 € al mes, que se irá actualizando conforme las variaciones del IPC, ingresando el progenitor el 60% de dicha cantidad (420 € al mes) y la progenitora el 40% de la misma (280 € al mes), acordando que los gastos ordinarios y extraordinarios que excedan del saldo disponible dicha cuenta serán pagadas por los progenitores en la misma proporción; atribución al progenitor el uso exclusivo del domicilio familiar; se establece que el progenitor abonará a la progenitora, como ayuda para alquiler o adquisición de nueva vivienda, la cantidad 350 € al mes por un plazo de 13 meses; no atribuyendo a la esposa el derecho a la prestación compensatoria a cargo del marido ni la compensación económica por razón de trabajo interesadas en el escrito de demanda y denegando la división de la cosa común solicitada.

La representación procesal de la Sra. Fermina interpone recurso de apelación, interesando en primer lugar que se respeten los pronunciamientos del auto de medidas provisionales que fueron aceptados por las partes. Muestra disconformidad con el pronunciamiento sobre la escolarización de los menores, al considerar que los mismos ya desde el próximo curso escolar deben ser escolarizados en el Colegio DIRECCION003 de Lleida pues dicha opción será a la larga la mejor para ellos. Recurre también la denegación de la prestación compensatoria interesada, al estimar que concurren los requisitos para su reconocimiento, petición que se halla apoyada en la situación económica de la misma, quien no tiene plaza fija en la administración pública sino que es funcionaria interina del cuerpo de funcionarios de prisiones de la Generalitat, percibiendo un salario de 2100 € frente a los 5000 € mensuales que percibe el progenitor; quien además vive en la casa de la familia, mientras que ella tiene que pagar un alquiler; por lo que resulta evidente que ha habido una descompensación grave entre los litigantes, solicitando se fije en un importe de 500 € mensuales por un periodo de cinco años. Por último, recurre la denegación de la compensación económica por razón de trabajo al estimar que si concurren los requisitos para su reconocimiento por cuanto el progenitor durante la convivencia se dedicó en cuerpo y alma a su negocio, mientras que, incluso contando con las ayudas de limpieza y canguro, fue la madre la que estuvo dedicada a los menores, siendo que cuando ha tenido trabajo, siempre ha sido por cuenta ajena, sometida a un horario, fuera del cual se dedicó a los hijos; existiendo una desigualdad evidente entre los patrimonios de ambos cónyuges y debiéndose estar a la valoración efectuada en el informe pericial aportado.

La representación del Sr. Benigno se opone al recurso al estimar que en el primer motivo de recurso estamos ante una incongruencia que la parte recurrente debería haber denunciado vía aclaración de sentencia y en el segundo, referido a escolarización en los menores, debe estarse a lo resuelto por el juzgador, en el que se valoran las circunstancias actuales que aconsejan que los menores continúen escolarizados en el colegio al que siempre han asistido. Alega igualmente que no concurren los requisitos para que se conceda la prestación compensatoria de los artículos 233-14 y 233-15 CCC, ni la compensación económica por razón de trabajo.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, interesa la recurrente que se respeten los pronunciamientos del auto de medidas provisionales,que fueron aceptados por las partes.

Efectivamente existe una incoherencia o contradicción en la resolución recurrida por cuanto el juzgador en el Fundamento de Derecho Segundo establece que las partes coinciden en solicitar que se acuerden como definitivas las medidas provisionales acordadas por Auto de 4 de mayo de 2023, con excepción del centro escolar de los menores, y que procede acordar de conformidad.

Nótese que en dicha resolución las partes, al regular el régimen de visitas de los menores con los progenitores en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, acordaron que, en los años pares, corresponderá al padre el primer tramo y a la madre el segundo y en los años impares, a la madre el primer tramo y al padre el segundo.

En cambio, en la parte dispositiva de la sentencia recaída en el presente procedimiento, al regular el régimen de visitas de los menores con los progenitores, en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, establece que, a falta de acuerdo, corresponde al padre escoger período los años pares y a la madre, los años impares.

Dado el acuerdo al que llegaron las partes en su momento, la petición de ambas partes en el presente procedimiento de que se eleve a definitivo y la decisión del juzgador de respetarlo, deberá estarse al mismo, dando lugar al recurso en este extremo.

TERCERO.- A continuación, muestra disconformidadcon el pronunciamiento sobre la escolarización de los menores,al considerar que los mismos ya desde el próximo curso escolar 2024/2025 deben ser escolarizados en el Colegio DIRECCION003 de Lleida pues dicha opción será a la larga la mejor para ellos.

Alega que la decisión del juzgador no se ajusta al interés del menor pues cuanto antes se incardinen los menores en el colegio que haya de ser su referente, después del ciclo de primaria, más pronto alcanzarán la madurez, siendo que si el cambio se produce dentro de pocos años sufrirán una dificultad adaptativa muy superior a la adaptación que hoy día podrían tener. Añade que nada se acredita en cuanto a la accesibilidad de los centros, más allá de las dispares afirmaciones de los progenitores, y que el juzgador no ha tenido en cuenta que la madre reside en Lleida y el padre trabaja en su negocio en Lleida, que las actividades extraescolares hoy en día se realizan en parte en Lleida y en parte en DIRECCION001 y que en el mes de mayo de 2023 los progenitores acordaron de mutuo acuerdo que los menores fuesen escolarizados en el Colegio DIRECCION003 de Lleida, por lo que los padres tienen por cierto que ese centro es adecuado para la escolarización de los hijos, siendo un centro de prestigio, como reconoce el propio juzgador.

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, exponiendo de forma motivada el juzgador las razones de peso para continuar la escolarización de los menores en la Escola DIRECCION004 de DIRECCION001 hasta el final del ciclo inicial de educación primaria del mayor de los hijos, momento en que procederá revisar dicha decisión; sin que dicha argumentación haya resultado desvirtuada por la apelante.

Efectivamente, las partes en las medidas provisionales acordadas en su día pactaron de mutuo acuerdo que el próximo curso escolar (año 2023/2024) los menores desarrollarán sus estudios en el Colegio DIRECCION003 de Lleida, siempre y cuando ambos tengan plaza en dicho centro escolar, añadiendo que en caso que no tengan u obtengan plaza en dicho centro escolar, los menores continuarán desarrollando sus estudios en el actual colegio. Pero lo cierto es que en el curso escolar referido los menores continuaron desarrollando sus estudios en la Escola DIRECCION004 de DIRECCION001.

Expone el progenitor que aquel acuerdo partió de la premisa que la progenitora no solamente pasaba a residir en Lleida, sino que buscaría también un trabajo en dicha ciudad, pero lo cierto es que la misma trabaja en la actualidad en el Centro Penitenciario Brians 2 (Barcelona).

De hecho, la progenitora en el curso del procedimiento presentó un escrito de fecha 3 de noviembre de 2023 en el que ponía de manifiesto que se había producido un cambio en sus circunstancias laborales, asignándole un cuadrante y sistema de turnos rotativos en el citado centro penitenciario, lo cual le dificultaba el cumplimiento del régimen de guarda y custodia compartida y de visitas pactado en el auto de medidas provisionales.

De ello se desprende sin lugar a dudas que la progenitora ha de contar con la ayuda de la familia extensa para recoger y llevar a los menores al colegio durante la semana que tiene asignada la guarda, siendo que los abuelos maternos residen en DIRECCION005, municipio que se encuentra más próximo a DIRECCION001 (19 km), que a Lleida (32,65 km). A lo que hay que añadir que el progenitor también reside en DIRECCION001, que cuenta con el apoyo logístico de los abuelos paternos que viven también en dicha población.

Resulta evidente además que la accesibilidad a la ciudad de Lleida en los horarios de entrada y salida de los colegios ubicados en dicha ciudad es más dificultosa que la accesibilidad al municipio de DIRECCION001, existiendo importantes problemas de aparcamiento en la zona próxima al Colegio DIRECCION003 en dichos horarios.

Hay que tener presente también que los menores hasta ahora han estado escolarizados en el Colegio DIRECCION004, donde están perfectamente integrados y adaptados, tal y como se desprende de los informes de las tutoras de los menores en dicho centro aportados en el acto de la vista.

Por último, pese a las afirmaciones vertidas por la progenitora en su escrito de recurso, lo cierto es que no ha quedado acreditado que las actividades extraescolares se realicen hoy en día en parte en el Colegio DIRECCION003 al no haberse aportado prueba alguna al respecto. El progenitor en su escrito de oposición al recurso niega que ello responda a la realidad, afirmando que aporta bajo Doc. 01 un correo electrónico remitido por dicho centro escolar, del que se desprende que los menores no están matriculados ni inscritos en ninguna actividad de carácter escolar o extraescolar durante el periodo 2023/2024; pero lo cierto es que dicho documento no se ha aportado a las actuaciones, por lo que no procede resolver sobre la admisión de dicha prueba documental, que no consta en autos.

Lo expuesto determina que proceda desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en este extremo.

CUARTO.-La apelante recurre también la denegación de la pensión compensatoria e indemnización por razón del trabajointeresada por la misma en su escrito de demanda al considerar que concurren los requisitos legalmente establecidos para su concesión.

Refiere en cuanto a la prestación compensatoria que concurren los requisitos para su reconocimiento, petición que se halla apoyada en la situación económica de la misma, quien no tiene plaza fija en la administración pública sino que es funcionaria interina del cuerpo de funcionarios de prisiones de la Generalitat, percibiendo un salario de 2100 € frente a los 5000 € mensuales que percibe el progenitor; quien además vive en la casa de la familia, mientras que ella tiene que pagar un alquiler; por lo que resulta evidente que ha habido una descompensación grave entre los litigantes, solicitando se fije en un importe de 500 € mensuales por un periodo de cinco años

Respecto a la compensación económica por razón de trabajo estima que concurren los requisitos para su concesión por cuanto el progenitor durante la convivencia se dedicó en cuerpo y alma a su negocio, mientras que, incluso contando con las ayudas de limpieza y canguro, fue la madre la que estuvo dedicada a los menores, siendo que cuando ha tenido trabajo, siempre ha sido por cuenta ajena, sometida a un horario, fuera del cual se dedicó a los hijos; existiendo una desigualdad evidente entre los patrimonios de ambos cónyuges y debiéndose estar a la valoración efectuada en el informe pericial aportado.

El recurso no puede tener favorable acogida de este extremo al no haber desvirtuado la apelante los argumentos vertidos por el juzgador en la resolución recurrida, de los que se desprende que no concurren los requisitos legalmente establecidos para reconocer a la misma una indemnización por trabajo ni una pensión por desequilibrio.

Dado que se insiste en la procedencia de ambos conceptos, procede señalar en primer término que los Arts. 232-5 y 233-14 CCC se refieren a derechos económicos de naturaleza distinta, que no pueden ni deben ser confundidos. Estos preceptos dan respuesta a situaciones bien distintas en casos de ruptura conyugal, siendo también diferentes los presupuestos para la aplicación de uno y otro, lo que a su vez comporta la compatibilidad entre los derechos a que se refieren cada uno de ellos, debiendo analizar en primer término la compensación económica por razón del trabajo, porque según establece el Art. 233-15 a), caso de admitirse, debe ser tenida en cuenta, junto con otros criterios, para fijar en su caso la cuantía y duración de la prestación compensatoria en el supuesto de que se reconozca este derecho.

Como su propia denominación indica el Art. 232-5 contempla el derecho a la compensación económicapor razón del trabajo prestado por uno de los cónyuges para la casa, o para el otro cónyuge, sin remuneración o siendo ésta insuficiente, cuando por tal circunstancia, comparando las masas de ambos cónyuges en el momento de la ruptura, se haya generado un desequilibrio patrimonial que implique un enriquecimiento injusto, mientras que el Art. 233-14 CCC se refiere a la prestación compensatoria para aquél cónyuge que, como consecuencia del divorcio, vea más perjudicada su situación económica en relación a la que mantenía durante el matrimonio.

Ahora bien, el Art. 232-5 CCC exige, por un lado, que el trabajo doméstico y en la crianza de los hijos haya sido "sustancialmente" mayor al del otro cónyuge y, por otro lado, la constatación de que durante la convivencia conyugal el patrimonio de uno de los cónyuges haya experimentado un sensible incremento respecto del otro, precisamente por la mayor dedicación de éste a la familia, o a la empresa familiar del cónyuge que resulta más favorecido, precisamente porque la finalidad de esta compensación es compensar patrimonios, en concreto, compensar a aquél de los dos cónyuges que no ha podido formar un patrimonio propio.

Sobre la compensación económica (antes regulada en el art. 41 CF y cuyos requisitos son plenamente extrapolables al Art. 232-5 CC, que ahora establece expresamente el requisito de la dedicación "sustancialmente" superior) la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2012 (nº 5/2012) recoge la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando que : " ...Tal com ha declarat aquesta Sala STSJC 30/2008, de 4 setembre ; 36/2008, de 3 novembre ; 38/2009, de 30 setembre ; 19/2010, de 21 de maig , i 44/2010, de 20 de desembre , l'acció exercitada a l'empara de l' art. 41 del Codi de família de 1998 requereix que es demostrin els fets següents:

a) que existeixi una separació judicial, divorci o nul·litat del matrimoni.

b) que un dels cònjuges hagi dut a terme durant el matrimoni una feina per a la casa o per a l'altre cònjuge no retribuïda o retribuïda de manera insuficient.

c) que la dissolució del règim econòmic matrimonial hagi generat una desigualtat patrimonial comparant les dues masses de cadascun dels cònjuges, i

d) que l'esmentada desigualtat patrimonial impliqui un enriquiment injust.

La compensació per raó de treball és un element correctiu al règim de separació de bens propi del dret civil català que intenta impedir o limitar que en cessar la convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col· lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment".

Al fundamento y finalidad de esta compensación económica se refiere ampliamente la STSJ de Cataluña de 26-6-2012 (nº 40/2012) recogiendo la doctrina sentada en la sentencia de 21 de marzo de 2005, y la de 26 de marzo de 2003, con cita de otras anteriores, en el sentido que "...la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col· lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment.

La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un cònjuge treballi sense retribució generarà un enriquiment a favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l'altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l'art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos. I la de 10 de febrer de 2003 afegeix que als efectes de la compensació econòmica de l'art. 41 no és necessari que la dedicació a la casa hagi estat en règim d'exclusivitat perquè això ni ho expressa l'art. 41 ni s'ajusta a la seva finalitat perquè el que la norma tracta de compensar és el treball desinteressat del cònjuge que opta per dedicar-se a la cura de la llar i dels fills i aquesta opció és precisament la que permet a l'altre cònjuge mantenir, i en el seu cas augmentar, el patrimoni conjugal, i seria de tot punt injust que aquesta opció -que beneficia ambdós consorts- derivés en l'enriquiment de l'un i en l'empobriment de l'altre; perquè com diu la de 27 d'abril de 2000, no es tracta de comparar la situació actual dels cònjuges, sinó de veure si al moment de la liquidació del patrimoni conjugal es produeix una injustificada desigualtat entre ells, perquè havent contribuït ambdós a l'aixecament de les càrregues del matrimoni (en el cas l'esposa de la forma que preveu l'art. 5.1 del Codi de família) res justifica que desprès l'un quedi ric, i l'altra resti pobre".

La STSJC de 30-10-2014 ha señalado que "la nueva compensación económica del CCC, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unas determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCC - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCC .

Sus requisitos son ( Art. 232. 5 y 6 CCC ) que:

1 - El matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.

2 - Se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.

3 - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

4 - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. O como señala la sentencia recurrida se tiene presente más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos".

En cuanto a éste último requisito deberá determinarse, pues, si se ha acreditado debidamente la existencia de un incremento patrimonial en el cónyuge al que se solicita la compensación y si existen en la causa elementos suficientes para realizar un cálculo con un mínimo de garantías.

Por lo que se refiere al "quantum" de la compensación, indica la Sentencia del Pleno del TSJC de 6 de septiembre de 2016, nº 64/2016: "7. Doncs bé, arribats a aquest punt, s'ha de posar de relleu que per resoldre adequadament la questio iuris plantejada a l'altra motiu de cassació -el segon-, és a dir, la invocada infracció de les regles de càlcul de la compensació econòmica per raó del matrimoni, establertes en l' art. 232- 6 CCCat , hem de adreçar-nos a la sentència del Ple d'aquest TSJC núm. 49/2016, de 27 de juny, que, entre altres extrems va resoldre la principal qüestió aquí controvertida referent a la indeguda inclusió, per quantificar el patrimoni del recurrent i determinar la compensació econòmica per raó del treball, dels béns adquirits després del matrimoni, en substitució d'altres de privatius, adquirits abans de la unió matrimonial.

L'interès cassacional, en aquest punt, rau en la computació dels béns subrogats que ja no existeixen en el patrimoni per a l'adquisició de la finca, on es va construir el que avui és l'habitatge familiar. I en la forma de càlcul.

8. De manera genèrica s'ha d'esmentar que en el Codi civil de Catalunya, la compensació econòmica s'estableix per equilibrar les desigualtats patrimonials que poguessin resultar al final de la convivència matrimonial o de la parella estable convivent, quan un dels cònjuges justifica que s'hagués dedicat substancialment més que l'altre a la cura de la família i de la llar - art. 232-5.1 CCCat -, o sense remuneració o amb una remuneració insuficient - art. 232-5.2 CCCat -, sense participar en el negoci lucratiu de l'altre, de manera que el cònjuge creditor ha obtingut un patrimoni exclusivament privatiu, en aquells unions contretes sota el règim econòmic matrimonial de la separació de béns.

La nova compensació econòmica per raó del treball que es regula en el llibre II del Codi civil de Catalunya, segons s'assenyala en l'exposició de motius, abandona tota referència a la compensació com a remei substitutori d'un enriquiment injust i es fonamenta en el desequilibri que es produeix entre les economies dels cònjuges el fet que un desenvolupi una tasca que no genera excedents acumulables i l'altre en realitzi una altra que sí que en genera.

En la STSJC 11/2013, de 17 de febrer , amb citació de la 17/2005, de 21 de mar ç -en síntesi de la jurisprudència recaiguda sobre la compensació econòmica a l' art. 41 del Codi de família, antecedent de l'actual normativa-, declarava que "l'esmentada indemnització, actualment anomenada compensació econòmica per raó del treball, obeeix a un intent de mitigar els efectes propis dels règims de separació de béns que es caracteritza per la nul·la comunicació patrimonial entre els béns dels cònjuges, recollint les recomanacions de la Resolució 37/1978, de 27 de setembre, del Consell d'Europa, referida a la igualtat dels cònjuges en dret civil. A l'article 14 es recollia el compromís pels Estats membres el règim econòmic dels quals fos el de separació de béns d'arbitrar fórmules que fessin possible que, en cas de separació, divorci o nul·litat del matrimoni, el cònjuge més perjudicat (que anomenem cònjuge creditor) podria accedir a una part equitativa dels béns de l'anterior consort (cònjuge deutor) o bé a una indemnització que reparés la desigualtat econòmica resultant de la institució matrimonial. A Catalunya s'implementa, després de diferents impulsos de reforma legal fallits, mitjançant la introducció "ex novo" a l' art. 23 de la Compilació, aprovat per la Llei 8/1993, de 30 de setembre ; modificació normativa no només consolidada en els articles 41 a 43 del derogat Codi de família aprovada per Llei 9/1998, de 15 de juliol, sinó també a la Llei 10/ 1998, d'unions de parelles ( art. 13 , 16-3r i 31-1r) i a la Llei 19/1998, de 28 de desembre, sobre situacions convivencials d'ajuda mútua ( art. 7); derogats pel llibre II del CCCat , aprovat per la Llei 25/2010, de 29 de juliol, que en els art. 232-5 a 232-11 regula el seu règim per a les unions matrimonials i a l ' art. 234-9 , per a les convivències estables de parella".

En la vigent normativa, els requisits per a la seva aplicació ( art. 232. 5 i 6 CCCat ) són que:

a) El matrimoni es trobi sotmès al règim de separació de béns del dret Civil de Catalunya.

b) Es produeixi la liquidació del règim econòmic matrimonial per separació, divorci, nul·litat matrimonial o declaració de mort d'algun dels cònjuges.

c) Un dels cònjuges hagi treballat per a la casa substancialment més que l'altre o per a l'altre cònjuge sense remuneració o amb una que sigui insuficient, i

d) En el moment de l'extinció del règim s'hagin produït o generat excedents acumulables en el patrimoni d'un dels cònjuges, configurat com un element objectiu. La doctrina més autoritzada declara que la reforma gravita sobre la descompensació dels guanys entre ambdós cònjuges amb un límit que no es relaciona amb l'enriquiment sinó amb un percentatge de la diferència entre els guanys. Pel que s'ha exposat, es té present la capacitat de generació de riquesa de cada cònjuge, com vam declarar en la STSJC 69/2014, de 30 d'octubre, evitant la invocació a l'enriquiment injust, i s'ha de calcular, doncs, el desequilibri entre les economies d'ambdós.

En el mateix sentit, afegíem en la STSJC 57/2015, de 15 de juliol, que abandonant la noció d'enriquiment injust que es trobava en l' article 41 CF , s'opta per un sistema més objectiu basat en el desequilibri que es produeix entre les economies dels cònjuges i que parteix del desenvolupament d'un treball del cònjuge menys beneficiat (creditor) que no genera excedents acumulables i, en canvi, sí ho és per al qui resulta més beneficiat (deutor), i és suficient justificar que un dels dos s'ha dedicat substancialment a la casa més que no pas l'altre o bé sense remuneració o amb una que sigui insuficient, motiu pel qual s'hagi obtingut un increment patrimonial superior d'acord amb les regles establertes a l' art. 232- 6 CCCat , que pretenen fer-ne més previsible la fixació de la compensació econòmica, restringint el marge de discrecionalitat per apreciar els factors determinants de la seva concepció i proporcionant, com diu l'exposició de motius, unes pautes normatives més clares i unes regles que facilitin la determinació de la seva procedència i el càlcul de la compensació.

A aquests efectes, com es va dir en l'esmentada sentència del Ple d'aquest TSJC de 27 de juny de 2016:

" Per establir el patrimoni dels cònjuges, s'ha de calcular l'actiu de cadascun d'ells, integrat pels béns i drets que tingui en el moment de l'extinció del règim o del cessament de la convivència, amb deducció de les càrregues que els afectin i les obligacions (ap. 1. a) de l'art. 232-6). A l'esmentat patrimoni s'hi ha d'afegir el valor dels béns que s'estableixen en l'ap. 1.b) de l'esmentat precepte. I com a béns i drets a detreure de la suma resultant obtinguda per aplicació dels apartats 1.a ) i 1.b) de l' art. 232-6 CCCat , descomptar-se aquells altres especificats en l'apartat 1.c) de l'esmentat art. 232-6 CCCat .

Obtinguda la quantitat corresponent, segons les regles de càlcul assenyalades, comparant ambdós patrimonis, a la quantitat resultant s'aplica un percentatge a la diferència entre els increments patrimonials dels cònjuges. Respecte a l'esmentat percentatge sobre la quantia de l'increment patrimonial resultant, ja vam declarar en l'STSJC 57/2015, de 15 de juliol, que s'ha de tenir en compte, de conformitat amb el que estableix l' art. 232-5.3 CCCat , la durada i la intensitat de la dedicació en funció dels anys de convivència i, concretament, en cas de treball domèstic, el fet de la dedicació als fills o altres membres de la família que convisquin amb els cònjuges; com a límit del percentatge s'estableix la quarta part - art. 232-5.4 CCCat - de la diferència entre els increments patrimonials dels cònjuges, que es pot augmentar si es justifica que la seva contribució ha estat notòriament superior.

Finalment, d'acord amb el que disposa l' art. 232-6.2 CCCat , que conté una norma d'imputació a la compensació econòmica, s'ha de minorar la suma resultant, amb aquelles atribucions patrimonials rebudes pel cònjuge creditor durant la vigència del matrimoni, pel valor que tenen en el moment de l'extinció del règim.

Així mateix, vam declarar en l'STSJC 65/2015, de 21 de setembre, que la compensació s'ha de pagar en diners, tret que les parts acordin una altra cosa, sens perjudici que per una causa justificada - art. 232-8 CCCat - i a petició de qualsevol de les parts o dels hereus del cònjuge deutor, l'autoritat judicial ordeni el pagament total o parcial en béns".

En consecuencia, de lo expuesto se desprende que para que se fije una compensación económica por razón de trabajo no basta con que concurran los requisitos para su meritación, sino que además es necesario que el cónyuge obligado al pago, consecuencia de esta dedicación sustancialmente superior a la del otro, haya tenido un incremento patrimonial superior al que ha tenido el que debe percibirla. Por lo tanto, es absolutamente necesario acreditar cuál era el patrimonio de uno y otro en el inicio del régimen y cuál es el que tienen al final. La diferencia de los incrementos de uno y otro es, con las correcciones que marcan las reglas de cálculo del Art. 232-6 del CCC, lo que nos dirá cuál es el incremento sobre el que cargar la compensación, en un porcentaje que la propia ley marca y que no puede ultrapasar el 25% en caso de dedicación sustancial. Y una vez calculada dicha cifra aún queda deducir lo que corresponda a las atribuciones patrimoniales realizadas durante la convivencia de uno a favor del otro, si es que existe alguna.

Destacar igualmente en cuanto a las reglas de cálculo de la compensación lo dispuesto por la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de enero de 2017, que establece: " Las reglas de cálculo de la compensación( art. 232-6 CCCat ) detallan ahora de forma clara y precisa que el activo patrimonial de cada uno de los cónyuges estará integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones, incrementado con el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito calculado en el momento de su transmisión excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

A dicho activo habrá que deducirle el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.

Este conjunto de normas sustantivas se completa con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios.El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario,en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado,de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.

Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.

Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos.

Como indica la STS, Sala 1ª de 13 de julio 2016 , «corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...», pero conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la otra parte".

En cuanto a la carga de la prueba ya hemos dicho en numerosas ocasiones que ha quien solicita la prestación corresponde la acreditación de los datos de los patrimonios de uno y otro, y a aquel a quien se reclama su pago, la acreditación, en su caso, de las cargas o detracciones que en aquel patrimonio proceda realizar de acuerdo con las reglas del Art. 232-6 del CCC.

Y destaca también la referida STSJC de 3 de enero de 2017: " Pues bien, sentado lo anterior, el primero motivo del recurso de casación y el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser estimados por la Sala ya que si bien es cierto que la defensa de la Sra. Fidela no fue para nada explícita, una vez terminado el proceso, en ordenar y precisar la reclamación dineraria con los datos obtenidos durante el procedimiento, al hacer gravitar su recurso de apelación primordialmente en la defensa de la concurrencia del primero de los presupuestos de la compensación -la acreditación de un trabajo sustancialmente superior al del otro progenitor en el cuidado de la casa y del menor negada por la Juzgadora de primera instancia- también lo es, que la Sala de apelación pudo deducir los incrementos patrimoniales de los propios datos analizados para determinar los alimentos del hijo menor, aplicando correctamente las reglas contenidas en el art. 217 de la Lec en su totalidad.

De este modo, no resulta admisible que se deniegue cualquier compensación con el argumento de que el inventario no contiene una relación "clara" de los bienes o elementos patrimoniales del demandante por el hecho de que algunos de los bienes relacionados en la demanda reconvencional no puedan ser tomados en consideración -por haberse adquirido y vendido durante la convivencia- o porque en el informe pericial aportado en relación con una de las sociedades - DIRECCION006- no conste la participación del Sr. Teodosio cuando en un FJ anterior, la propia Sala había tenido por probada su participación en un 8,55% y bastaba una operación matemática simple.

En suma, una cosa es que no todos los bienes y derechos relacionados en la demanda puedan ser valorados a los efectos de realizar los cálculos exigidos en el art. 232-6 CCCat y otra diferente que se rechace toda compensación por esta circunstancia, cuando existen elementos suficientes que la propia Sala da por acreditados para realizar el cálculo correspondiente".

De acuerdo con estos criterios consideramos que las pruebas practicadas revelan que no concurren los requisitos necesarios para reconocer a la progenitora la indemnización por razón de trabajo.

En cuanto al primer requisito relativo a que el trabajo doméstico y en la crianza de los hijos haya sido "sustancialmente" mayor al del otro cónyuge,las versiones de ambas partes son contradictorias por cuanto la actora afirma que ella se ha dedicado sustancialmente más que el progenitor al cuidado de la casa y de los hijos; pero ello es negado por el progenitor, que afirma que su implicación en el cuidado de los hijos ha sido muy activa dado su trabajo como autónomo en el estanco de su propiedad y su flexibilidad horaria, lo que le permitido compaginar el trabajo con el cuidado de los menores.

Lo único que podemos extraer de la prueba practicada es que el matrimonio ha durado casi 6 años, durante los cuales la progenitora ha ido trabajando fuera del hogar, tal y como se desprende del informe de vida laboral aportado a los autos, contando con la ayuda de una canguro para atender a los hijos, de 8:00 a 9:00 de la mañana y 3 horas por la tarde a la salida del colegio de los mismos. Y también ha contado con la ayuda de una empleada de hogar, dos días a la semana.

Sobre dicha cuestión se ha dado debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por el juzgador hayan resultado desvirtuados por la apelante, limitándose a insistir en que el padre estuvo dedicado en cuerpo y alma al negocio, presentándolo como un padre ausente, frente a la dedicación de la misma al cuidado de los hijos fuera del horario laboral cuando trabajaba, mera afirmación de parte sin sustento probatorio alguno.

En cuanto a la dedicación de la actora al negocio del demandado, también se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que la apelante lo rebata en su escrito de recurso, debiéndose tener presente que, tal y como ya puso de manifiesto en fase de conclusiones, la petición de la compensación económica se hace en base a la dedicación de la progenitora al hogar y a los hijos y no al negocio del progenitor.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso en este extremo al no haber quedado acreditado que concurran los requisitos para la procedencia de la compensación económica por razón de trabajo.

QUINTO.-La apelante muestra disconformidad con la denegación de la prestación compensatoriainteresada, al estimar concurren los requisitos para su reconocimiento, solicitando se fije en un importe de 500 € mensuales por un periodo de cinco años.

El referido Art. 233-14 establece que el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Por tanto, la expresa referencia al cónyuge que resulte "más perjudicado" requiere la efectiva concurrencia de una desigualdad de futuro, y en este sentido, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal en múltiples resoluciones ha establecido queel fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura.

La resolución del recurso pasa por analizar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº 75/2015 ) - reiterada en otras posteriores, como las STSJC de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016 - que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución:

"TERCERO.-Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.

Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés

Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice:

"La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única."

Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014 , recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.

Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba:

"Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)..." .

Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que:

"Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido".

De dicho Preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...".

La reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prestación compensatoria se sintetiza, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2023 (nº 27/2023) cuando apunta que: "La finalidad de la pensión compensatoria según reiterada doctrina legal, por todas STSJC 10 de 14 febrero de 2019 y las que en ella se citan, es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

4. No se trata pues de una prestación de subsistencia en la cuantía necesaria que pueda exigirse en todo caso y prescindiendo de cualquier criterio de proporcionalidad al ex cónyuge con el cual ya no existe un vínculo familiar".

Y a ello añade la citada STSJ de 14-2-2019 (nº 10/2019): La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

De lo anterior resulta que la prestación compensatoria no puede fundarse, exclusivamente, en la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, porque no es ese el motivo en que descansa su reconocimiento, ni la finalidad que se persigue, que no es la de garantizar un similar nivel de ingresos entre las partes ni perpetuar el nivel económico del que disfrutaba la pareja durante el matrimonio. Tampoco se trata de retribuir o compensar por esta vía el trabajo para el hogar familiar de uno de los cónyuges que pudiera facilitar al otro un ascenso laboral, económico o social, supuesto éste que, en su caso, debe encauzarse a través de la compensación económica por razón del trabajo, ex art. 232-5 CCC.

En este sentido, decíamos, entre otras muchas, en nuestra reciente sentencia de 2 de marzo de 2023 (nº222/2023):

"Pel que fa a la pensió compensatòria, dins de les diferents finalitats que tradicionalment pot perseguir la fixació d'una prestació compensatòria en les legislacions comparades, això és la finalitat de compartir els bens obtinguts constant matrimoni, la de compensar les pèrdues o detriments causats per la manera com s'ha conduit la vida matrimonial o la d`assistència mútua i cobertura de necessitats de l'altre cònjuge, el nostre CCCat no es decideix solament i únicament per una d'elles sinó que estableix un sistema híbrid, tot i que més inclinat cap a la compensació i menys cap a la consideració d'aliment, més cap a la funció reparadora i menys cap l'assistencial, cosa que sí fa el CC espanyol.

De fet sembla que el que es pretén és que l'assistència es faci compatible amb l'autosuficiència de manera que el cònjuge divorciat ha de proveir al seu propi sosteniment, i així sembla traspuar de diverses disposicions, com ara quan l'article 233-15 c) ordena al jutge que es valori a l'hora de fixar-la "les perspectives econòmiques dels cònjuges", o quan a l'article 233-17.4 proclama la temporalitat de la prestació si s'abona en forma de pensió llevat de circumstàncies excepcionals que permetin fixar-la amb caràcter indefinit.

La raó d'esser està en que la prestació compensatòria ha de promoure sempre que sigui possible la rehabilitació personal i professional del beneficiari i aquest objectiu limita en el temps la funció assistencial pròpiament dita.

Finalment la funció reparadora que pugui tenir també té un topall, quan es fixa que la prestació no pot ultrapassar el nivell de vida del que es gaudia constant matrimoni. El TSJC ha dit moltes vegades que l'antiga pensió compensatòria tenia la finalitat de reequilibrar de la manera més equitativa possible la situació econòmica en que queda el cònjuge més perjudicat perllongant la solidaritat conjugal més enllà de la ruptura, però amb una clara vocació de caducitat.

Així doncs podríem concloure que diferentment a com succeeix amb la prestació econòmica per raó de treball, la finalitat d'aquesta prestació compensatòria és atorgar, a la part que s'ha dedicat a la família i per tant ha descuidat la seva vida professional, una ajuda econòmica entretant no s'incorpora al mercat laboral."

La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso puesto que la conclusión obtenida por el juzgador de instancia al no apreciar la efectiva concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de este derecho se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas En la resolución recurrida se exponen los motivos por lo que se deniega la concurrencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Fermina, denegando el derecho a percibir la prestación compensatoria a que se refiere el Art. 233-14 del CCC.

En lo fundamental, la exposición es correcta, y se corresponde con el resultado de ofrecen las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, sin que las alegaciones de la recurrente tengan la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión sentada por el juzgador de instancia.

De la prueba practicada se desprende que la progenitora siempre ha ido trabajando tanto durante la convivencia como tras el cese de la misma, sin reducción de jornada alguna, combinando períodos de trabajo con algún período en el que ha percibido la prestación por desempleo. Así, del informe de vida laboral aportado a las actuaciones se desprende que del 10 de mayo de 2016 al 15 de febrero de 2019 para DIRECCION007; del 14 de marzo de 2019 al 30 de junio de 2022 en DIRECCION008; del 1 al 21 de julio de 2022 en la empresa DIRECCION009; del 13 al 30 de septiembre de 2022 para DIRECCION010 y posteriormente, tras percibir la prestación por desempleo durante tres meses, ya inició su trabajo como funcionaria interina de la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTICIA.

En la actualidad sigue trabajando como funcionaria interina del cuerpo de funcionarios de prisiones de la GENERALITAT, percibiendo un salario mensual de 2100 € netos. Tal y como han reconocido ambas partes, la misma cuenta con formación académica, habiendo estudiado ADE y turismo.

No ha quedado acreditado que la actora haya perdido o disminuido sus oportunidades laborales constante matrimonio, al contrario, ha resultado probado que se ha formado durante la convivencia, preparando oposiciones al cuerpo de funcionarios de prisiones de la Generalitat y ello le ha permitido acceder a la bolsa de interinos y al trabajo en la actualidad como interina prisiones.

Durante la convivencia no se ha dedicado nunca en exclusiva al cuidado de los hijos, renunciando a la actividad laboral, habiendo reconocido en el interrogatorio practicado que

contaba con la ayuda de una canguro para atender a los hijos en horario extraescolar y con una empleada del hogar

El progenitor aportó en la contestación a la demanda el contrato de trabajo de la canguro, concretando que la tenían contratada 1 hora por la mañana, de 8:00 a 9:00 horas y 3 horas por la tarde, a la salida del colegio de los menores y la empleada del hogar, 2 días a la semana.

En definitiva, no ha quedado acreditado en ningún momento que en su proyección profesional haya influido su dedicación al cuidado de la familia.

En cuanto a las alegaciones que vierte sobre la diferencia de ingresos entre ambos progenitores, circunstancia que ha sido convenientemente valorada por el juzgador, hay que tener en cuenta que, según los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos, el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2006 surge "...en favor del cónyuge que, a raíz de la separación o del divorcio, sufra un desequilibrio que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio», entendiendo que dicha pensión tiende a eliminar desequilibrios futuros y a atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio".

La finalidad buscada con esta medida no es la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, sino de restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, aportando la pensión compensatoria un marco que pueda hacer posible o contribuir a la readaptación.

En cuanto a la circunstancia que también pone de manifiesto en su escrito de recurso, relativa a que el progenitor vive en la casa de su familia y ella vive de alquiler, pagando una renta, hay que tener presente que como consecuencia del hecho que se atribuyó al progenitor el uso del domicilio conyugal al ser propiedad de su familia, en el auto de medidas provisionales las partes pactaron que el progenitor abonaría a la misma una ayuda para el alquiler o adquisición de una vivienda por ésta, la cantidad de 350 € mensuales durante el plazo de dos años; medida que ha sido tenida en cuenta por el juzgador y elevada a definitiva en la resolución recurrida.

Por tanto, la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y no la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, y en atención a ello consideramos que procede confirmar la denegación de la prestación compensatoria, lo que determina la desestimación del recurso también en este extremo.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida en los autos de Divorcio 666/2023, QUE REVOCAMOS PARCIALMENTEen el único sentido de estar a lo dispuesto en el Auto de medidas provisionales de 4 de mayo de 2023 en cuanto a la elección de los periodos de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo en los años pares al padre el primer tramo y a la madre, el segundo y en los años impares, a la madre el primer tramo y al padre el segundo la inversa, salvo acuerdo entre ambos progenitores, CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos de la citada resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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