Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 749/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 394/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 749/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100562
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:866
Núm. Roj: SAP SS 866:2024
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000087/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tolosa, a instancia de D. Ángel Jesús y Dª Luisa, apelantes-demandantes , representados por el procuradora D.FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el letrado D. PEDRO LUIS MARIA MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ, contra COMPAÑIA ASEGURADORA ALLIANZ SA, apelada - demandada , representado por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por la letrada Dª MARIA TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Por lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por D Ángel Jesús y D.ª Luisa frente D. Pedro Antonio y SEGUROS ALLIANZ, y, en consecuencia, absolverlos de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
Antecedentes básicos y recurso de apelación.
1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Ángel Jesús y Dña. Luisa contra D. Pedro Antonio y ALLIANZ SEGUROS solicitando en el SUPLICO "(....)estimar íntegramente la demanda condenando conjunta y solidariamente a los codemandados D. Pedro Antonio y SEGUROS ALLIANZ S.A. a indemnizar a Don Ángel Jesús en la cantidad de 4.787,31 euros de principal y Dña. Luisa en la cantidad de 2.528,13 euros de principal, más sus intereses de demora legales, siendo el establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro cargo de la Aseguradora codemandada , y con imposición de las costas y todo lo demás que proceda".
En relación a la demanda :
-El dìa 12 de Noviembre de 2018 sobre las 19;13 horas D. Ángel Jesús conducía el vehículo Nissan Primastar matrícula NUM000 por la autovía A-15 Pamplona-Andoain PK 160 sentido descendente dirección San Sebastián yendo acompañado por Dña. Luisa la cual era asìmismo propietaria del vehículo.
Por otro lado el vehìculo IVECO y su matrícula NUM001 con su remolque matrícula NUM002 era condiido por D. Pedro Antonio y propiedad de TRANSPORTES TIO Y SOBRINO GARCIA SL y estando asegurado en relación a daños a terceros por ALLIANZ SA.
En relacion al siniestro se relató que el Sr. Ángel Jesús tuvo que estacionar, por razòn de averìa, el vehículo en el arcén derecho en un tramo de carretera recto , de amplia visiblidad con sus luces encendidas y colocando en la calzada las señales reglamentarias anunciando su detención mientras sus ocupantes se encontraban en el interior del vehìculo esperando la llegada de la asistencia mecànica.
En tal situación fue violentamente colisionado en su parte lateral trasera izquierda por el camión IVECO quien circulaba a excesiva velocidad y desatento a las circunstancias del lugar y de la vía no obstante disponer de dos carriles de circulación y estar señalizada la detención del Nissan Primastar.
Los daños en el Nissan fueron de elevada consideración por un importe de 13.476,91 euros lo que motivó que fuera declarado siniestro total abonando su valor indemnizatorio de 3.211,00 euros el tomador del seguro LAGUN ARO
A consecuencia de este siniestro D. Ángel Jesús, padeció 89 días de perjuicio moderado, por lo que solicita una indemnización de 4.787,31 euros. Por otro, D.ª Luisa padeció 47 días de perjuicio moderado, por lo que solicita una indemnización de 2.528,13 euros.
2.-ALLIANZ SA contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación de la misma con imposición de costas a la parte demandante.
Se ha alegó en esencia :
-Prescripción de la acción de reclamación respecto a Dña. Luisa.
Y es que la primera reclamación formulada por correo electrónico ALLIANZ SA fue el día 15 de enero de 2020.
-Falta de legitimación activa de Dña. Luisa al no acreditar que fuera ocupando del vehículo no figurando su nombre en el Atestado.
-Se rechaza toda responsabilidad del asegurado en ALLIANZ SA porque el siniestro se produjo cuando el conductor demandante se detuvo no por una avería sino a realizar una llamada telefónica ocupando el arcén y parte del carril derecho sin colocar triángulo de seguridad indicativo de su posición.Ademàs la detención se produce en un momento de trafico denso, de noche y con lluvia por lo que fue inadecuada e imprudente.
-El conductor del tráiler no iba a velocidad excesiva sino a 80 km/h llevando una limitación automática de velocidad de 90 km/h.
-En las respuestas dadas por ALLIANZ SA en sus cartas de 1 y 30 de octubre de 2019 y de 23 de enero de 2020 la Compañía siempre ha negado toda responsabilidad en el accidente.
-Subsidiariamente se rechazan las reclamaciones por las lesiones. A pesar de que se reclama un período de 3 meses lo cierto es que el Sr. Ángel Jesús solo acredita haber recibido un tratamiento de rehabilitación de un mes ( 12 sesiones terapéuticas ) para su cervicalgia.Se rechaza asimismo el tratamiento como perjuicio temporal moderado debiendo de ser considerado como un perjuicio temporal básico.Igualmente se rechaza la reclamación de la Sra. Luisa quien recibió cuatro sesiones terapéuticas y reclama por 47 días al igual que el Sr. Ángel Jesús por como perjuicio temporal moderado.
Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de Abril de 2021 se declaró en situación de rebeldía procesal a D. Pedro Antonio al no haber comparecido dentro del plazo legal para contestar a la demanda.
3.-Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa ha dictado sentencia de 5 de diciembre de 2022 cuyo FALLO fue el siguiente
"Por lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por D Ángel Jesús y D.ª Luisa frente D. Pedro Antonio y SEGUROS ALLIANZ, y, en consecuencia, absolverlos de los pedimentos formulados en su contra".
4.-D. Ángel Jesús y Dña. Luisa han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando "(....)se dicte Sentencia dejando sin efecto la Sentencia Apelada y en su lugar se dicte una nueva Sentencia estimando íntegramente la Demanda formulada por esta parte Actora hoy Apelante, y con todo lo demás que proceda".
Se ha alegado en esencia lo siguiente :
-Error en la valoración de la prueba.Se sostiene la culpa del conductor del tracto-camión -remolque D. Pedro Antonio.
En el Atestado levantado por la Ertzaintza consta un plano / croquis del que resulta que "(.....)se trata de una vía, A-15, de dos carriles de circulación en cada dirección, con una anchura cada uno de ellos de aproximadamente 3,700 mts. (la escala del plano es 1/400 como consta así en él grafiado lo que permite tal medición) y con un arcén en sentido de la marcha de los vehículos siniestrados de una anchura aproximada de 2,300 mts. (Según medición que resulta igualmente del plano/croquis y su escala..... habiéndose detenido en dicho arcén la furgoneta NISSAN PRIMASTAR NUM000 de D. Ángel Jesús .
Como el modelo de la furgoneta de D. Ángel Jesús tiene una anchura de 1,956 metros y la anchura del arcén es de 2,700 metros resulta que la furgoneta entraba con suficiencia sin invadir el carril de circulación.Y aunque el Agente interviniente declarara que " el arcen era insuficiente " pero ello lo dijo "(....)en la ubicación existente una vez haberse producido la colisión y por lo tanto -y dada la envergadura y violencia de ésta- necesariamente la Furgoneta NISSAN tuvo que resultar desplazada del lugar inicial de su detención con motivo del impacto sufrido, y a causa de ello que sobresaliera ligeramente sobre la calzada de circulación en el lugar en que los Agentes de la Ertzaintza la encontraron necesariamente es producto de su posterior desplazamiento fruto de la colisión sufrida pero que sin que se haya acreditado que en la inicial detención en el arcén quedara su parte trasera izquierda ligeramente en la calzada(....)".
Asímismo la anchura del carril por el que circulaba el tracto-camión IVECO con su semirremolque es suficiente para albergar el tracto-camión teniendo en cuenta la anchura de este.
Tanto en el Atestado como en la declaración del Agente se destaca la buena visibilidad , no obstante llover u ser de noche, del conductor del tracto-camión ,tratándose de una zona recta y en sentido ascendente.
Por otro lado la colisión lateral se produce solamente "(....)al alcanzar a la Furgoneta el final del Remolque, con su puerta trasera derecha que estaba abierta(....)Los importantes daños causados en la parte posterior izquierda de la Furgoneta NISSAN al ser golpeada por la puerta abierta del Remolque se encuentran reflejados gráficamente en las fotografías obrantes al Documento nº 6 de la Demanda (Informe Pericial de daños materiales de tal vehículo). Daños que el Agente de la Ertzaintza con número NUM003 declaró en el Juicio que fueron de mucha consideración y la colisión muy violenta (minuto 19:50de la grabación).... El SR. Pedro Antonio en un tramo de carretera recto y con buena visibilidad, impacta contra un vehículo inmóvil. Para que se produjera el accidente, el conductor del Tracto-Camión tenía que circular distraído y a una velocidad inadecuada (....)".Invocando igualmente en defensa de su posición los artículos 18 y 45 del Reglamento General de Circulacion.
-Se reprocha la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia.Se afirma que en los casos de daños a las personas, su causante solo quedará exonerado de su responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.
En este apartado repasa nuevamente la prueba practicada con especial referencia al atestado y a la declaración del Testigo ERTZAINTA nº NUM003 . remarcando la visibilidad que poseía el conductor del camión / tráiler y a la colisión con la furgoneta impactando en el costado lateral izquierdo y arrancando la puerta del remolque," Con la conclusión que no puede ser otra que si no hubiera llevado abierta la puerta trasera derecha del Remolque no hubiera habido colisión alguna -pues esa puerta al sobresalir invadió el arcén y golpeó a la Furgoneta ocasionando el accidente-(...) En la Sentencia impugnada no se toman en consideración los precedentes hechos y la prueba que de los mismos se ha practicado en Autos, con el resultado que acabamos de referir, padeciéndose por el Juzgador de Instancia un error en la apreciación y valoración de tal prueba y su objetivo resultado,(....)".
Prosigue su argumentación "La actuación en la ocasión por el conductor de la Furgoneta NISSAN, SR. Ángel Jesús, es irreprochable. Al notar una anomalía en la marcha de la Furgoneta, compatible con avería -el Sr. Ángel Jesús no es mecánico- dadas las circunstancias del tiempo, lluvioso y anochecido, y del lugar, Autovía con 2 carriles en su dirección y arcén en su derecha, actuó diligente y prudentemente de acuerdo con lo prevenido en el Artº. 130.2 del Reglamento General de Circulación .Artículo 130.2... para lo cual podrán, en su caso, utilizarse si fuera preciso el arcén o la mediana; así mismo adoptarán las medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible".
Eso es lo que realizó el Sr. Ángel Jesús, el cumplimiento estricto de lo ordenado en el Artº. 130.2 del Reglamento General de Circulación:
- Retirar la Furgoneta al arcén derecho.
- Llamar por teléfono a las asistencias
Y es más, señalizó con las luces de la Furgoneta su posición y colocó los triángulos oportunos(....)".
- SEGUROS LAGUN-ARO por indicaciones de ALLIANZ y tras asumir ésta la responsabilidad de su aseguradora en el siniestro, pagó los daños materiales de la Furgoneta NISSAN por importe de 3.211,00 euros." Concretamente en relación a la indemnización por los daños materiales en la Furgoneta Nissan propiedad de Doña Luisa, indemnización por tales daños materiales que fueron satisfechos por el referido importe al esposo de Doña Luisa y tomador de la Póliza de Seguros LAGUN-ARO, Don Plácido, en aplicación del Convenio entre aseguradoras al haber aceptado su responsabilidad en el siniestro la Compañía de Seguros ALLIANZ(...)".Invocando con ello la infracción de la Doctrina de los Actos propios .
-En relación a las lesiones causadas al Sr. Ángel Jesús la discrepancia se ubica en la consideración de los días de baja médica como perjuicio básico o perjuicio moderado.
Con independencia de esta discrepancia lo cierto es que "(.....)esta Parte ha considerado como moderado por su extensión y duración y necesidad de rehabilitación, lo cierto es que el número de días que D. Ángel Jesús necesitó para su curación se encuentra acreditado documentalmente y mediante documentación médica desde su inicial atención en Policlínica Gipuzkoa el día siguiente inmediato al accidente hasta su Alta en la Clínica San Juan de Dios (....)".
-En relación a la reclamación por las lesiones de Dª Luisa se sostiene que no está prescrita. Dña. Luisa era propietaria a la sazón de la Furgoneta NISSAN siendo el tomador del Seguro su esposo Don Plácido.Se critica por sus deficiencias el Atestado levantado por la Ertzaintza añadiendo no obstante que en el juicio se indicó : "estaba una señora con un niño que fue evacuada en un vehículo".Igualmente la Sra. Luisa fue atendida seis horas más tarde del siniestro en la Policlínica de Gipuzkoa .Añadiendo que "(....)que la prueba practicada ha debido de valorarse que desde la fecha del siniestro de 12 de Noviembre de 2019 y la asistencia médica el siguiente día 13 de la señora Dª Luisa en Policlínica Gipuzkoa (Documento nº 16) tras el tratamiento de sus lesiones, hasta la fecha de 28 de Diciembre de 2018 (Documento nº 20 Hospital San Juan de Dios) transcurrieron 47 días de curación que deben de ser considerados como se reclamó en nuestro escrito de Demanda como días de perjuicio moderado por entender que su tratamiento y asistencia conllevaron para la lesionada una disfunción y perjuicio en su vida ordinaria pues no se limitó tal curación, solamente tratamiento médico, sino a someterse a un dilatado proceso de rehabilitación, durante el cual cursó con generalizado dolor en la columna vertebral. Véase epígrafe EXPLORACION FISICA de la pág. 1 INFORME CONSULTA REHABILITACION (Documento nº 19) (...)".
-Se reitera el contenido del Atestado en el que consta en su página 6" Personas implicadas " :" V2*** IVECO AS
V3*** LECIÑENA SEMIREMOLQUE
PUERTA TRASERA DERECHA ARRANCADA" .
Asímismo "Y en el testimonio íntegro del Atestado Policial remitido en el mes de
marzo de 2022 al Juzgado por la Unidad Territorial de Tráfico de Guipúzcoa se
dice, en su página 6:
V2 *** IVECO AS
Area más dañada:
- - SIN DAÑOS.
V3 *** LECIÑENA SEMIREMOLQUE NUM004
Area más dañada:
PUERTA TRASERA DERECHA ARRANCADA".
La representación procesal de ALLIANZ SA se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto interesando su desestimación con imposición de las costas.
Examen del recurso de apelación.-
Previo.-
1.-Conclusiones básicas de la sentencia recurrida :
-Se rechazó el alegato de prescripción en relación a la acción de responsabilidad extracontractual de la Sra. Luisa.
-No consideró ,al no haber referencia alguna en el Atestado, que la Sra. Luisa fuera ocupante de la furgoneta Nissan.
-Rechazó los días reclamados por el Sr. Ángel Jesús como de perjuicio moderado.Consideró no acreditada la realidad de las lesiones invocando el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre.
2.- La apelante en su recurso entiende que existe una responsabilidad en el conductor del Tracto /Camion /Trailer IVECO conducido por el Sr. Pedro Antonio alegando, en esencia, lo siguiente :
-El accidente se produce con la puerta trasera derecha del semirremolque que se encontraba abierta generando con ello la colisión de la furgoneta Nissan en su parte trasera izquierda resultandoa consecuencia del impacto arrancada la puerta.
-Aún siendo un día lluvioso y ya anochecido el tramo en el que se produjo el accidente (Autovía A-15 a la altura del Km. 160) poseía buena visibilidad.
-La furgoneta Nissan conducida por el Sr. Ángel Jesús y propiedad de la Sra. Luisa no se encontraba estacionada ocupando el arcén y parte el carril por el que circulaba el Sr. Pedro Antonio y ello por tener la furgoneta una anchura inferior a la del arcén.
-En cualquier caso y en el supuesto que invadiera el carril lo sería mínimamente y la colisión se produjo por haber golpeado una puerta lateral abierta del Tracto / Camión contra la parte izquierda de la furgoneta además de la conducta desatenta del Sr. Pedro Antonio quien , a pesar de tratarse de un tramo con visibilidad, no se percató de la presencia de la furgoneta.
Por el contrario el Sr. Ángel Jesús actuó correctamente conforme a la normativa reguladora de tráfico estacionando su vehículo en el arcén y llamando por teléfono al considerar que el vehículo tenía una avería.
-Por lo tanto el Sr. Ángel Jesús y la Sra. Luisa ,la cual se encontraba como ocupante en el vehículo ,son merecedores de una indemnización por las lesiones causadas.
3.-Destacamos de la prueba practicada en el acto del juicio :
-Interrogatorio de D. Pedro Antonio destacando lo siguiente :
Circulaba el día del accidente por el carril derecho de la autovía ;llovía bastante ;delante de él circulaba otro vehículo articulado ;llevaba en el remolque vigas de acero que salían de la cartola del remolque y por esa razón tenía la cartola abierta ;la colisión se produjo por llevar la puerta lateral del remolque abierta saliendo despedida .En este momento el magistrado interroga al letrado en el sentido de que le indique donde aparece este hecho, puerta abierta lateral del remolque , en el escrito de demanda manifestando el letrado que consta en el Atestado dando por terminado el debate en torno a esta cuestión ; tras al accidente ese bajó del camión y se acercó a la furgoneta recordando que había un hombre adelante y otro atrás que salieron del vehículo ;cuando llegó la Ertzaintza estuvieron tomando datos, mediciones y controles de alcoholemia y cuando le dieron permiso para irse se fue con su camión ;tras el accidente aparecieron miembros del servicio de limpieza de la autovía porque había restos de metal y trazos de plástico de la furgoneta ;el camión que iba delante empezó a pisar la línea discontinua de la izquierda; cuando vió la furgoneta solo tuvo espacio para pasar la tractora y medio remolque no puedo rectificar más ;la furgoneta estaba metida dentro de la calzada .
La velocidad a la que circulaba era cuesta arriba y tras salir de un túnel siendo la velocidad del tramo a 90 km/ h para los vehículos articulados ;la carretera tiene dos carriles por sentido en ese tramo ;la furgoneta invadía el carril y precisamente por ello no tuvo espacio para librar ; estaría por lo menos medio metro dentro del carril y de hecho tras recibir el impacto la furgoneta aún estaba dentro de la calzada ;no vio ningún triángulo señalizador de la furgoneta ;fue cuando llegó la Ertzaintza cuando procedieron a la señalización ;teniendo en cuanta el ancho del carril, el ancho de su camión y la invasión de la furgoneta no tenía espacio suficiente para pasar en línea recta el camión que le precedía se tuvo que ir un poco al carril izquierdo pero claro él tuvo tiempo para medir las distancias ; el camión que iba delante restringía su visibilidad " y además curva izquierda ";el tramo no es una línea recta sino ascendente y curva a la izquierda ;el salvó la cabina y el 80% del remolque pero no podía invadir más el lado izquierdo porque sino se hubiera producido un accidente tremendo ;no puede invadir tan fuerte al lado izquierdo porque si no lo vuelco ;había mucha circulación en el carril izquierdo adelantándole a él ;la Ertzaintza no le puso objeción alguna ni en cuanto al camión ni en cuanto a la carga .
A preguntas de SSª :Insiste en que había dos personas en la furgoneta uno delante y otro detrás que eran dos varones;no recuerda haber visto a una mujer en el vehículo cuando él estaba con la Ertzaintza no había ninguna mujer.
-Ertzaina nº NUM003 :
Atendió al accidente junto a su compañero al ser de la misma patrulla ;era la carretera A-15 PK 160, sentido Pamplona a Astigarraga ,mes de Noviembre y lluvia intensa ,la carrretera es ascendente y a pesar de estar oscuro a esa hora había iluminación suficiente y visibilidad aceptable ;se encontraron con una furgoneta con el lateral arrancado ; la furgoneta ocupaba parcialmente el carril derecho ocurriendo que en ese punto al arcén es insuficiente solo si se arrima al lado derecho el vehículo puede entrar en el arcén pero es un punto muy peligroso ;por manifestaciones del camionero la parte trasera ocupaba un poco el carril derecho ;el camión no puede ir al carril izquierdo por razón de la circulación y engancha con la parte trasera derecha del semirremolque a la furgoneta arrancando el portón corredizo del lado izquierdo de la furgoneta causando un daño intenso en chapa y carrocería ;cuando se personaron se encontraron con tres personas que ocupaban el asiendo de adelante ;uno de los ocupantes les dijo que asimismo había una mujer y un menor en el interior de la furgoneta ;hicieron mover el vehículo un poco más delante de la zona accidentada por la insuficiencia del arcén pero un poco más adelante hay , lo que llaman ellos, un "anchurón "que permite que el vehículo está más protegido ;el conductor les dijo que paró para hacer una llamada y que en un momento determinado sintió un impacto ;no era un vehículo que estuviera averiado ni que tuviera unas deficiencias que le impidieran seguir la marcha solo que el conductor recibió una llamada y paró ;la única deficiencia que pudiera tener el vehículo es que no había pasado la ITV ;había buena visibilidad e iluminación eléctrica ;cuando llegaron vieron la furgoneta ocupando parcialmente el carril ;no había triángulo de avería ; en cuanto a las señales había una de velocidad máxima de 60 km/h , otra de 80 km/ h y otra de 100 km/h.
En el Atestado consta a la página 14 como infracción el haber parado en el arcén para hablar por teléfono lo que no está permitido en el Reglamento General de Circulación salvo caso de emergencia.
Cuando llegaron había tres varones ;la mujer llegó de otro vehículo estuvo hablando y se fue .
-Testifical Ertzaina número NUM005 :instructor del Atestado ;no puede contestar al no recordar a muchas de las preguntas que se le formulan .
-Perito Edemiro :se ratificó en el Informe emitido ;los daños en la furgoneta son importantes teniendo en cuanta que este tipo de furgoneta son consistentes ;en su Informe consta como siniestro total la reparación triplicaba el valor del vehículo ;el daño era de carrocería mecánicamente no tenía ningún daño ;el impacto afectó al ángulo trasero izquierdo .
Fondo.-
1ºLegitimación activa de la Sra. Luisa.
En el Atestado no consta la Sra. Luisa como ocupante de la furgoneta.
En el Atestado figura la identificación del conductor , el Sr. Ángel Jesús , y de otros dos ocupantes del la furgoneta, el Sr. Fermín y el Sr. Sebastián, sin que se mencione a Dña. Luisa.
En la declaración testifical del agente de la Ertzaintza número NUM003 el agente refirió la manifestacion de uno de los ocupantes indicando que también había una mujer y un niño en el interior de la furgoneta ; luego añadió que cuando llegaron habìa tres varones y que la mujer llegó en otro vehìculo, estuvo hablando y se fue.
Igualmente consta el Informe de Urgencia de POLICLINICA GIPUZKOA expedido horas despuès del accidente , a las 01:07 h del 13-11-2018, ( documento 16 de la demanda ) referido a Dña. Luisa y en el que consta como juicio clínico " Cervicalgia Mecánica Accidente de Tráfico ".
En el Informe se observa asímismo en el apartado "Episodio actual " el relato de la razón de su aparicion en Urgencias refiriéndose al accidente de tráfico sufrido hacía 6 horas .
La referencia a la presencia de una mujer en el lugar del accidente unido a su presencia tan solo seis horas depués en el Servicio de Urgencias de Policlínica relatando como origen el accidente de tráfico de autos permiten a esta Sala concluir que la Sra. Luisa se encontraba efectivamente como ocupante de la furgoneta en el momento del siniestro por lo que no se acoge la excepción d efalta de legitimación activa articulada por ALLIANZ .
2ºEl Tribunal comparte la argumentación del Magistrado de Instancia en cuanto a la introducción de forma extemporánea como factor determinante del accidente la existencia de una puerta abierta en el lado derecho de la parte trasera del Tracto/Camión que sería la que impactarìa con la furgoneta estacionada quedando arrancada alejándose con ello de las razones por las que ,en su escrito de demanda, entendió responsable del accidente al Sr. Pedro Antonio y que fueron dos :su conducción desatenta y la excesiva velocidad a la que circulaba.
Se aportó con la demanda el documento número 3 " Exposicion del Accidente de Circulación " elaborado por la Ertzaintza en cuya pàgina 6 y en relacion al semirremolque LECIÑENA consta " Puerta trasera dercha arrancada "por lo que la parte demandante tenìa conocimiento de tal circunstancia.
Sin embargo en el relato del accidente del escrito de demanda no se recogió tal circunstancia-puerta trasera derecha del semirremolque abierta y posterioemnete arrnacada por su impacto contra la furgoneta detenida - como generadora del acidente no proponiéndo tampoco ltal cuestión en sede de Audiencia Previa al amparo del artículo 426 de la LEC.
Por el contrario es en el acto de la vista y en la fase de interrogatorio del conductor del Sr. Pedro Antonio cuando se introdujo este factor causal del accidente por parte del Letrado de la parte demandante ,al que se ha dado una relevancia especial en el recurso de apelacion para sostener la responsabilidad del Sr. Pedro Antonio en la causación del siniestro.
3º De la prueba documental y personal practicada ( interrogatorio y testifical de la Ertzaintza ) entendemos en relacion a las circunstancias que rodearon el accidente en sì :
-El arcén en el que se estacionó la furgoneta no tenía el ancho de 2,70 metros que propone la parte apelante en su recurso.Por el contrario se trataba de un arcén muy reducido de tal forma que arrimando la furgoneta al máximo al lado derecho justo entraba en los límites del arcén.En estas condiciones el arcén no constituía un espacio de seguridad para los ocupantes de la furgoneta ni para el resto de usuarios de la vía que transitaban en ese momento.En su declaración testifical el Ertzaina nº NUM003 ya reveló la insuficiencia el lugar en el que estacionó la furgoneta, la existencia un poco màs adelante de un arcén de mayor anchura que denominó como "anchurón".
-Tal como reveló el mismo Agente de la Ertzaintza la furgoneta no estaba averiada y el estacionamiento en el arcén no se debió por lo tanto a una avería en el vehículo sino para de responder a una llamada de teléfono .En consecuencia no se está en la situación contemplada en el artículo 130.2 del Reglamento General de Circulación que invoca la parte apelante.En el Informe Pericial del Sr. Edemiro tampoco se constata la existencia de ninguna avería mecánica / eléctrica en la furgoneta más allá del daño en la chapa fruto del siniestro.
-El conductor de la furgoneta no puso ningún triángulo de advertencia anunciando la presencia de la furgoneta estacionada en el arcén reducido.Este extremo fue confirmado por el Agente de la Ertzaintza número NUM003 en su declaarción testifical.
-La furgoneta ocupaba parcialmente el carril derecho de los dos existentes en la A-15 tal como resulta del croquis del Atestado y del propio Atestado ; de la declaración del Sr. Pedro Antonio y de la declaración del Agente de la Ertzaintza número NUM003.
Es igualmente relevante respecto a este punto relativo a la invasión parcial del carril de circulación lo declarado por el Sr. Pedro Antonio ,conductor de camión profesional , cuando indicó que incluso tras recibir el impacto la furgoneta aún estaba dentro de la calzada.
-No existe prueba de que el conductor del Tráiler circulara a una velocidad excesiva.No existe referencia alguna de ello en el Atestado y no se impuso sanción al conductor dle camión por tal circunstancia.
-No hay prueba de que el conductor del Tráiler circulara de forma desatenta.El conductor del tráiler circulaba segun relató en sentido ascendente tras otro camión y ante la presencia de la furgoneta efectuó una maniobra evasiva sin conseguir librar en su totalidad toda la longitud del tráiler y sin que pudiera ocupar el carril izquierdo de su sentido por la densidad de tráfico existente y para evitar un siniestro de mayores dimensiones.
De hecho es significativo que en el Atestado no se recogiera ninguna infracción viaria que fuera cometida por el Sr. Pedro Antonio.
4º.-Conclusiones de lo precedente :
a.-)La detención en el arcén muy limitado en su anchura ,sin causa justificada, invadiendo parcialmente el carril derecho de los dos existentes en el mismo sentido en la autovía , sin señalización de triángulo, en un día de tráfico denso,con lluvia y de noche implicaba una situación de riesgo evidente para la circulación de los demás usuarios , propiciando situaciones de choque lateral a lo que ha de añadirse la dificultad, sobre todo en el caso de camiones con semirremolque de gran longitud como el conducido por el Sr. Pedro Antonio de poder efectuar una maniobra evasiva al carril izquierdo , justamente por razón del considerable tráfico,
b.-)Tampoco hay infracción de la Doctrina de los Actos propios alegada por la parte recurrente.La posición de ALLIANZ SA rechazando el siniestro fue reiterada y concluyente en las comunicaciones de 1 y 30 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020. Que ALLIANZ haya abonado el importe de los daños materiales no es manifestación de asunción de responsabilidad en el accidente sino el uso de un instrumento ágil ,un Convenio firmado entre Compañías, y frecuente para solucionar los siniestros sobre todo en el ámbito de los daños materiales
En consecuencia procede declarar la exoneración de toda responsabilidad al conductor del tráiler lo que a su vez implica no haber lugar al estudio y al eventual reconocimiento de las indemnizaciones por lesiones reclamadas en la demanda.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación confirmando la sentencia apelada aunque por razones distintas a las contenidas en la misma.
Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente ( 398.1 de la LEC) las costas generadas en la alzada .
Se mantiene el pronunciamiento de costas devengadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicacion
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús y Dña. Luisa contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.
Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada manteniendo el pronunciamiento de costas en la instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Asi por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
