Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 383/2023 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100149
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:247
Núm. Roj: SAP SS 247:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 14 de marzo del 2025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000109/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Donostia-San Sebastian, a instancia de DIRECCION000, apelante -demandado, representado por la procuradora D.ª EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendido por el letrao D. ZEYNEP YILDIRAN DOGRU, contra MAQUINARIA GEKA SL, apelado - demandante, representado por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el letrado D. EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Maquinaria Geka S.L. demandó en juicio ordinario a DIRECCION000., ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Donostia/San Sebastián, en reclamación la declaración de conformidad de la maquina Geka GT-250, vendida por la actora a la demandada con el contrato en el sentido previsto en el artículo 35 de la Convención de Viena; y de que Geka ha cumplido el contrato de venta de la maquina Geka GT-250 vendida, y todas las obligaciones que la Convención de Viena impone al vendedor.
La mercantil demandada, de nacionalidad turca, fue emplazada y no compareció a contestar en tiempo y forma, por lo que se declaró en rebeldía mediante diligencia de 2 de diciembre de 2021.
La audiencia previa que tuvo lugar el 13 de octubre de 2022, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su demanda, y solicitó prueba documental, que fue admitida, por lo quedaron los autos vistos para sentencia, que se dictó el 22 de junio de 2022, estimado íntegramente la demanda, declarando la conformidad de la maquina Geka GT-250 vendida por Geka a DIRECCION000 con el contrato suscrito por las partes, y que la actora ha cumplido el contrato de venta de la maquina Geka GT-250 vendida a la demandada, así como todas las obligaciones que la Convención de Viena impone al vendedor. Se impusieron a la parte demandada las costas del procedimiento.
La sentencia fue remitida a la demandada mediante correo internacional con acuse de recibo sin acompañar traducción de la misma, presentando la actora el 21 de julio de 2022 copia traducida al idioma turco, por lo que la diligencia de ordenación de 22 de julio acordó su unión y remisión de conformidad con el Convenio de la Haya sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de fecha 15 de noviembre de 1965. Antes de formalizar el envío, el día 7 de septiembre de 2022, se personó en forma la representación de la demandada, de modo que la diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2022 acordó la entrega a la Procuradora Sra. Apesteguia de la copia de la sentencia traducida al turco, lo que se produjo el día 13 de septiembre de 2022.
Dentro del plazo, a contar desde la anterior fecha, como se ratificó en decreto de 19 de diciembre de 2022 y auto de 1 de marzo de 2023, recurrió en apelación la compañía DIRECCION000, en petición de nulidad de actuaciones, para que se repongan las diligencias al momento procesal anterior a la declaración en rebeldía, volviéndose a emplazar a la demandada, y en todo caso, para la revocación de lo fallado.
La representación de Geka formuló su escrito de oposición.
La diligencia de ordenación de 28 de setiembre de 2022, en relación con la tramitación del recurso de apelación, fue recurrida en reposición por la parte actora, al entender que el derecho a recurrir había precluido, y fue desestimado por decreto de 19 de diciembre de 2022, considerando que el plazo para recurrir en apelación debe computarse desde el día siguiente a la notificación en forma, conforme al Convenio de La Haya sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales, de 15 de enero de 1965, esto es, conforme a la protesta de la declaración 5ª del Gobierno de la República de Turquía al Convenio, que fue el 13 de septiembre de 2022, mediante entrega a la Procuradora Sra. Apesteguia -ya comparecida en representación de la demandada- de la copia traducida el turco de la sentencia recaída.
Recurrido en revisión por la representación de Geka, el auto de 1 de marzo de 2023 lo desestimó, por los propios fundamentos del decreto secretarial.
El auto del Tribunal de 29 de junio de 2023 desestimó la práctica de toda la prueba solicitada para esta segunda instancia por la demandada DIRECCION000, y como consecuencia, la prueba subsidiariamente solicitada por la parte demandante recurrida, Geka, sin que hubiera lugar más que al señalamiento para deliberar el recurso de apelación cuando correspondiese, lo que ha correspondido.
1.-
La actora recurrida, Geka, sostiene que el recurso de apelación resulta extemporáneo, y reitera la inadmisibilidad del mismo, lo que debe abordarse, a pesar de que las alegaciones al respecto se produjeron en el escrito de oposición, cuanto todavía el Juzgado no había zanjado este debate mediante el auto de revisión de 1 de marzo de 2023.
Y la respuesta se alinea con lo motivado en dicho auto:
Es cierto que la sentencia apelada fue notificada el 22 de junio de 2022, por correo certificado remitido por el Letrado de la Administración de Justicia con acuse de recibo, siendo recibida por el gerente de la empresa de DIRECCION000 y presidente del consejo de administración de la misma, Leopoldo, el 19 de julio de 2022, identidad que conocemos por los documentos anejos a la certificación remitida por la autoridad turca el 12 de agosto de 2021, de la notificación de la demanda.
No hay duda de que DIRECCION000 conoció el contenido de la sentencia y las condiciones en que le cabía apelar, toda vez que, aunque sin traducir al turco, era el Sr. Leopoldo poderdante de la letrada que defiende a la sociedad en 2015, y perfectamente pudo comprender sus términos, además de necesariamente adivinarlo por lo antecedente.
Sin embargo, no es el caso de precisarse una efectiva indefensión para dejar ineficaz el acto de comunicación, sino que la falta de lesión del derecho de defensa no juega para reputarlo eficaz, cuando las comunicaciones se regulan por un Tratado, como el Convenio de la Haya de 1965, entre organizaciones judiciales de dos Estados, y el Gobierno de la República de Turquía pudo, y expresamente activó, la negativa a asumir las notificaciones directas mediante correo postal (declaración 5ª al Convenio). Y así como las demás comunicaciones precedentes se atuvieron a la entrega intermediada, con copia al idioma turco, de la autoridad designada por Turquía desde nuestro Ministerio de Justicia, también hubo de verificarse mediante este método la notificación de la sentencia. Y en todo caso, se alimentó la expectativa protegible de que así fuera por el órgano judicial, y aun por la propia parte demandante, al aportar la traducción de la sentencia al Juzgado.
Carece de aplicación al caso la doctrina interna sobre la eficacia de comunicaciones procesales defectuosas, cuando se demuestran haber llegado de manera cabal al destinatario, e igualmente, la excepción de preclusión de plazo para recurrir de art. 16 Convenio de La Haya de 1965, para los demandados en rebeldía.
Si la válida notificación se produjo mes y medio más, tarde, el plazo para interponer el recurso de apelación, no había expirado, para cuando se presentó.
2.-
La primera resistencia de orden público formulada por la defensa de la mercantil apelante, postula la nulidad de actuaciones conforme al art. 225.1 LEC, en razón de la incompetencia de la jurisdicción española para conocer de la demanda deducida por Geka, al no existir pacto sobre el lugar de entrega de la maquinaria del contrato de venta objeto de aquélla, en los términos exigidos por los Incoterms, invocando la STJUE -3ª- de 9 de junio de 2011, asunto C-87/10.
Procede responder, a pesar de lo intempestivo de la protesta de DIRECCION000, y su ausencia del proceso hasta después de notificada la sentencia apelada, puesto que la competencia de los Tribunales del reino de España es materia de orden público, fiscalizable
La demanda, e implícitamente el Juzgado, parten de la base de la inaplicación del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Reglamento Bruselas I bis, puesto que la demandada DIRECCION000 no está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea, por lo que la competencia judicial internacional se rige, en cada Estado por la legislación interna, que en España es el art. 22 quinquies a) LOPJ, que establece la primacía de la sumisión expresa o tácita, y en materia de obligaciones contractuales, atribuye a los Tribunales españoles la competencia cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. Regulación que procede de LO 7/2015, de 21 de julio, copiando el primer inciso del actual artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis, con lo que, por vía indirecta, su interpretación aprovecha, según expresaba la Exposición de Motivos de dicha LO.
El art. 5 del Reglamento Bruselas I bis esclarece que el lugar de cumplimiento de la obligación, salvo pacto en contrario, cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar en que hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías. Y el contrato establece "Incoterm EXWORK Oiartzun" y que, por tanto, no solo la transmisión del riesgo se produce cuando Geka pone a disposición de la adquirente la máquina en Oiartzun, sino que define, al tiempo, la competencia internacional y territorial ( SSTJUE de 3 de mayo de 2007, C-386/05, Color Drack; y 9 de junio de 2011, C-87/10, Electrosteel).
Los Incoterms (International Chamber of Comerce Trade Terms) son una serie de usos y prácticas comerciales codificados y elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, con un reconocimiento muy elevado, que regula la interpretación de los vocablos más utilizados en la compraventa internacional, en relación a la obligación de la entrega de la cosa y su procedimiento, la transferencia de los riesgos, y de los gastos y la facilitación de documentos. Por ello, sirven para precisar el juez del lugar de la entrega.
La apelante sostiene que el cumplimiento de la obligación era y tenía que realizarse en Turquía (Ankara), y no en España, porque la máquina GT250 suministrada, tenía que ponerse en marcha y funcionamiento en Ankara, en las instalaciones de DIRECCION000, así como instruir a su personal en el manejo de aquella en su propia sede. E invoca la precitada STJUE de 9 de julio de 2011, Electrosteel, según la que los Incoterms determinan el lugar de entrega de las mercancías para la competencia judicial internacional, si fijan el lugar de entrega de forma inequívoca. Y entiende que es equívoco el que otros extremos o fases de negocio de compraventa de maquinaria, o no mencionaran Incoterms, como la oferta, o no mencionaran EXWORK sino DAP o FOB, como la factura final y el encargo de retirada y envió de segunda máquina.
El caso es que tanto la confirmación de la oferta, aceptación, y por lo tanto, perfección del contrato de compraventa internacional de maquinaria, mencionaba los Incoterms, con la población de entrega, Oiartzun, lo mismo que la factura final, DAP Oiartzun, y aun el envío de la segunda máquina, llevaba Incoterms EXWORK Oiartzun. Y la STJUE Electrosteel afirma que el lugar de entrega
En consecuencia, resulta acertado aseverar la competencia de los tribunales de la jurisdicción española, excluyente de la de jurisdicción turca, en este proceso.
Supuesto que el Tribunal es competente, un segundo motivo de nulidad de actuaciones alegado, y que procede examinar, a instancia del apelante, en tanto supondría la invalidez del proceso desde la admisión de la demanda, es el emplazamiento defectuoso de la mercantil turca demandada, determinante de mengua de defensa, en la tesis apelante.
En principio, se alega que la remisión de la demanda a DIRECCION000 se produjo con la demanda en español, y dirigiéndose a otra denominación social, DIRECCION001., lo que supone infracción del art. 25 Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, y art. 6 del Convenio de la Haya sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial de 15 de noviembre de 1965.
Posteriormente, se subsanaron los defectos, mediante decreto de subsanación de fecha 1 de marzo de 2021, pero no se acompañó el decreto de admisión de fecha 15 de febrero de 2022 traducido.
Se agrega que las traducciones de los documentos acompañados con la demanda por Geka no son textuales ni corresponden a la traducción completa e integra, según la lectura que verifica la letrada firmante del recurso de apelación.
Esto significa para la recurrente que lo actuado desde el decreto de admisión de la demanda, a fin de que se practique el emplazamiento correctamente, puesto que el responsable de DIRECCION000, que recibió el acto de comunicación, pudo malentender que
La resolución secretarial de rebeldía no depende, en su eficacia, directamente de la voluntad del sujeto pasivo de la demanda, por lo que no tiene en este asunto mayor importancia que la rebeldía se comprendiera y se quisiera por DIRECCION000. Los presupuestos legales ( art. 496.1 LEC) son dos:
1) Un acto de llamamiento al proceso (emplazamiento) válido.
2) La falta de la personación en forma dentro del plazo en que debía producirse.
Cuando por primera vez comparece la DIRECCION000 es con la notificación de la sentencia del Juzgado, y puesto que se aduce la invalidez del propio emplazamiento, ha de examinarse la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, de acuerdo con lo previsto en el art. 238.3º LOPJ, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Con arreglo a los requerimientos del Convenio de La Haya sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales, de 15 de enero de 1965, del que son partes el Reino de España y la República de Turquía, contamos con el documento núm. 23 del expediente digital, en que aparece el emplazamiento de DIRECCION000 ante la demanda de Geka, con la entrega traducida, tanto de la demanda, el documento anexo con dictamen pericial, el decreto de admisión a trámite, como la cédula de emplazamiento, teniendo fecha de 13 de abril de 2021, y del que induce que la demanda fue comunicada en Turquía, traducida al turco, a la Çekosan demandada, con su correcta denominación social y domicilio, el 5 de julio de 2021.
De esta forma, consta el acto de llamamiento al proceso eficaz, que no exige una traducción por intérprete jurado, y por supuesto, que no cabe sea censurado, en cuanto a la traducción profesional, realizada a costa de la sociedad actora, Zeynep Yildiran Drogu, desde las puras habilidades de la letrada de la recurrente. Para lo que sí sirve esta crítica del recurso de apelación es para ponderar las competencias idiomáticas, en castellano y turco, y técnico-jurídicas, en el ordenamiento español y turco, de dicha letrada, siendo la apoderada del Sr. Evaristo, gerente y presidente de consejo de administración de DIRECCION000 (por lo menos desde el burofax de 29 de septiembre de 2015, dirigido a Geka, al documento núm. 17 de los acompañados con la demanda) aportó, y quien dirigió el burofax de 28 de septiembre de 202l, una vez que la demanda había sido remitida a Turquía (y recibida el 5 de julio de 2021), enterando a Geka de que DIRECCION000 le había interpuesto una demanda en el Juzgado Mercantil de Ankara Oeste. Por consiguiente, mediante documentos incorporados al proceso, y cuyo origen se halla en la mercantil turca demandada, debemos tener por seguro, de un lado, que Çekosan tenía notificado el emplazamiento para la fecha en que protesta de existir un proceso anterior en Turquía, aparentemente con un objeto semejante, y que podía entender correctamente lo que se le comunicaba, al estar asesorada por la letrada Zeynep Yildiran Drogu, quien dice dominar el lenguaje jurídico español y turco.
Porque, con arreglo a nuestra doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, y 72/1988) referida a los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, garantiza el art. 24 CE y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no debemos fijarnos en los requisitos formales del emplazamiento, aunque en el asunto incluyan términos de un Tratado, sino en el estado subjetivo de la demandada, como exigencia inexcusable para garantizar a la parte o a quien pueda serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Y ciertamente, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento de la parte porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, pero cuando su falta o deficiente realización, frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, esto es, cuando coloque al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
El emplazamiento del caso se produjo con atención a las reglas del Convenio de La Haya 1965, respetando las declaraciones al mismo de la República de Turquía, y por añadidura, si se hubieran infringido de alguna manera, nunca podían haber determinado una indefensión más que pretextativa, al haber sido examinada la demanda por una profesional, reclutada por DIRECCION000, seis años antes, y con conocimiento del asunto, dado que advierte de su demanda previa en Ankara -también sobre el incumplimiento contractual, aunque con sentido inverso-, y con conocimientos avanzados del lenguaje forense español y su traslación al turco.
La indefensión relevante es la impuesta por el órgano judicial, y no la asumida por el justiciable, provocada o imprudentemente, en lo que, por consabido, es ocioso extenderse. Valga la simple glosa de la doctrina recogida en STC 25/2011, de 14 de marzo,
Por otro lado, se aduce que la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2021, por la que se declaró en rebeldía a DIRECCION000, no fue notificada a ésta por la autoridad turca, por lo que se vio privada la mercantil demandada de comparecer en la audiencia previa y proponer prueba, vulnerando el art. 497.1 LEC, con lo que se lesiona el derecho a la efectiva tutela judicial de art. 24 CE, en cuanto a principios de defensa, y de igualdad de armas. En este caso, no hay tacha de invalidez de la declaración de rebeldía, sino de su notificación.
Al documento núm. 35 del expediente digital, aparece la diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2022, que da cuenta de la comunicación recibida del Ministerio de Justicia de la República de Turquía, y teniendo por notificado al demandado la declaración de rebeldía, con fecha 2 de diciembre de 2012. Y es verdad que no aparece en el reverso de la certificación de la autoridad central turca, la firma del responsable de DIRECCION000, dándose por notificado.
Una cosa es pues, que la autoridad turca tiene por notificada la rebeldía a DIRECCION000, y otra que, en su documento acreditativo, no consta suscrita la recepción. Con lo que se detecta un error de la autoridad turca, y así como ninguno hubo en el emplazamiento, y de todas formas, nunca pudiera aparecer una indefensión efectiva, por lo que queda indicado, tampoco puede aparecer ante este error. En este sentido, el art. 166.1 LEC, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión. De un lado, porque la falta de notificación de la declaración de rebeldía, no perjudica ninguna actuación consecuente del rebelde, sin que se le anuncie o cite a la audiencia previa (i); y de otro lado, DIRECCION000, bien asesorada, que recibió la demanda el 5 de julio de 2021, perfectamente tenía que conocer que, sin comparecer a contestar la demanda, sería declarada en rebeldía, como lo fue bastantes meses más tarde (ii): Lo mismo que tenía la carga de personarse para contestar, y no el deber de hacerlo, ninguna carga específica tenía para personarse, a los meros efectos de conocer la fecha de la audiencia previa, y el derecho de hacerlo, cuestión que parece preocuparle solo ahora, después de la sentencia dictada.
La irregularidad de la falta de notificación de la resolución que decreta la rebeldía procesal, que en este caso, no es su falta, sino la falta del signo de la parte que lo asegura, en la certificación de la autoridad turca, se ha considerado en la jurisprudencia ajena a la causación de efectiva indefensión ( STS 575/2014, de 27 de octubre), en supuestos en que no consta el asesoramiento sobre el proceso civil, por lo que a fortiori lo es, cuando se acredita que DIRECCION000 estaba advertida de lo que acontecería con su ausencia del proceso.
En conclusión, el emplazamiento no tuvo ningún defecto, y el que puede advertirse en la notificación de la rebeldía procesal, no es invalidante, con lo que la resultancia de nulidad de lo actuado no corresponde.
4.-
La alegación correspondiente al efecto suspensivo y consecuente ineficacia de actos procesales por la existencia de un procedimiento judicial en Turquía, cuyo objeto estaría íntimamente conectado al del presente, no procede sea estudiada, dado que ni la excepción se planteó en momento procesal oportuno, ni hay prueba en autos de ese procedimiento turco ni, por lo tanto, para establecer la conexidad, ni las identidades subjetiva y causal, con una mínima exigencia de fidelidad.
La versión judicial de los hechos, con arreglo a la práctica de la prueba documental y pericial, practicadas a instancia de la parte actora, única constante y valorable, puede resumirse en el siguiente relato:
1.- El 28 de febrero de 2013 la actora, Maquinaria Geka S.L., Geka, cursó a la demandada, DIRECCION000, una oferta de una maquina modelo GT250 del catálogo de Geka de 2013, que es una maquina automática cuyo objeto es realizar perforaciones en perfiles metálicos con su taladro, punzonar los perfiles y realizar el cizallado de los perfiles; la oferta incluía como prestación accesoria la instalación de la maquina en las dependencias de DIRECCION000, proporcionando la actora un técnico para supervisar el ensamblaje, puesta en marcha y funcionamiento de la máquina, y proporcionando asimismo formación para dos trabajadores de la demandada durante 4 días laborables en las instalaciones de la actora en Oiartzun.
2.- La demandada aceptó la oferta y realizó el pago del anticipo del 10% el 25 de febrero de 2013 y el resto del precio el 16 de abril de 2013, y la actora fabricó y entregó la máquina a la demandada.
3.- En el proceso de construcción de estas máquinas, antes de despacharlas a su destino, son montadas y probadas por los técnicos de la actora para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y su funcionalidad, y solo cuando se ha verificado en fabrica que todo funciona correctamente se procede a su desmontaje y embalaje para su entrega al cliente.
4.- La máquina llegó a las instalaciones de la demandada y la semana del 23 de mayo de 2013 dos técnicos de la actora se desplazaron hasta Turquía para realizar la instalación y puesta en marcha y realizar las comprobaciones necesarias y la formación del personal de la demandada, lo cual es relevante ya que hay que seguir las normas de uso y funcionamiento indicadas por el fabricante, así como la limpieza y funcionamiento de la maquina; el elemento fundamental del diseño era el tratamiento de automatización incluido en la oferta, adaptado a las peticiones de la demandada, pero dentro de las especificaciones técnicas de la máquina que constan en la oferta; en este caso las necesidades del cliente iban dirigidas a obtener una productividad elevada pero sin parámetros de referencia globales que la definieran.
5.- Tras la puesta en marcha de la máquina, la demandada envió varias reclamaciones a Geka, que fueron atendidas por ésta y para evitar cualquier tipo de controversia la actora propuso sustituir la maquina instalada por una nueva sustancialmente igual a la primera, lo cual se llevó a cabo entre el 7 y el 29 de agosto de 2014, acudiendo técnicos de Geka para el montaje, puesta en marcha, calibración, etcétera.
6.- La instalación de la nueva máquina y la formación de los empleados de la demandada se llevó a cabo en 22 días, dedicando la mayoría de este tiempo los técnicos de la actora a formar al personal destinado a manejar la misma, dado que se había detectado que se hacía un uso indebido de la misma por parte del personal de la demandada y que por estos se realizaban acciones que reiteradamente contravenían el Manual de Usuario y Mantenimiento de la máquina, pero los problemas seguían surgiendo, lo que significa que seguía haciéndose un uso inadecuado de la máquina.
7.- El 19 de diciembre de 2014 la actora indicó a la demandada, respecto de la solicitud de ésta de sustitución de la segunda maquina instalada, que se desprende no existían defectos que justificasen su devolución.
8.- La demandada siguió formulando reclamaciones, y el 21 de abril de 2015 se desplazaron a las instalaciones de la actora el director de la demandada y otras personas mostrando su malestar por los problemas que entendían había en la máquina y en la reunión celebrada en las instalaciones de la actora se decidió que un técnico independiente examinaría la maquina en Ankara, tras lo cual Geka haría una oferta global para soluciones el conflicto, enviando la actora al perito Don Bernardo, junto con técnicos de Geka, quienes comprobaron que la maquina estaba parada, con material proceso y pendiente de procesar, que había una total falta de limpieza de la máquina y de su entorno, falta de mantenimiento, uso incorrecto, que se habían manipulado algunos de sus elementos de protección, que había agua en la instalación neumática, que la carga de perfiles se hacía de manera basta y sin cuidado, y otros problemas en la unidad de alimentación, en la unidad de punzonado, en la unidad de taladrado y en la unidad de marcado.
9.- Tras las comprobaciones necesarias y una vez realizada la visita, la actora ofreció a la demandada adaptar la maquina a las condiciones de trabajo de la demandada, con diferentes opciones, lo cual no fue aceptado por la demandada, que reclamó la devolución de la cantidad satisfecha por la adquisición de la maquina por entender que presentaba numerosos defectos de fabricación, a lo cual la actora respondió que la maquina cumplía estrictamente las especificaciones técnicas de la oferta, habiendo cumplido la actora sus obligaciones como fabricante y vendedora de la máquina.
10.- Geka había puesto a disposición de la demandada un apoyo especial y comunicación a distancia mediante conexión de la maquina a internet que le permitía hacer un seguimiento de su funcionamiento, pero a partir de diciembre de 2014, la demandada unilateralmente desconectó el acceso a la conexión remota, por lo que los técnicos de la actora no pudieron hacer más seguimiento.
11.- Tras la antedicha visita de comprobación, envió a DIRECCION000 un posicionador para la línea de la unidad de punzonado y ofreció gratuitamente más formación para los operarios de DIRECCION000, y la máquina entró en producción, y Geka reanudó el seguimiento por control remoto de la máquina, finalizando los datos de monitorizacion el 31 de diciembre de 2015, concluyendo de los mismos que los ratios de producción eran importantes, y si no eran mayores, ello venía motivado por la situación de la empresa demandada en relación con una línea y proceso de fabricación nueva que no dominaba.
12.- La máquina entregada por la actora a la demandada se ajusta a la calidad y tipo pactados en el contrato, y que es apta para el uso al que estaba destinada. Con más tiempo, formación e interés por parte de la demandada y de su personal la problemática desaparecería.
13.- Existe cierta dejadez de DIRECCION000 respecto de la máquina, una carencia total de limpieza de la máquina, y se ha aplicado a ésta un mantenimiento propio de maquinaria menos sofisticada; también se aprecia una falta de formación del personal, típica de un proceso nuevo al cual hay que adaptarse; una utilización poco delicada o brusca de las herramientas y útiles de trabajo, y cierto rechazo de los operarios para adaptarse a las nuevas exigencias técnicas y de utilización de una maquina cuya tecnificación es mucho mayor que la del resto de maquinaria de DIRECCION000, lo cual exige un mayor esfuerzo a los operarios del que están acostumbrados.
14.- Se alega por la apelante que tramitaba otro por proceso de DIRECCION000 en Turquía (Ankara) contra Geka Automation S.L. y Tekno 2000 Pazaarlama VE Insaat Tic. LTD. STI., distribuidor de Geka en Turquía, que tenía por objeto el reintegro del precio satisfecho al ser la máquina suministrada defectuosa, sin que se haya notificado la demanda a la actora, al no culminar el emplazamiento el Juzgado de Paz Oiartzun el 25 de octubre de 2019.
La doctrina constitucional permite al tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal
Y nada puede señalar un demandado que prefiere quedar en rebeldía, en un supuesto de reclamación entre empresarios particulares.
Si los hechos que han de probarse por la parte actora, no obstante la rebeldía y silencio de los demandados, son de la normalidad fáctica, avalados por opinión pericial, y si en el juicio ordinario, no impugnados los documentos y pericias aportados con arreglo al art. 265.1.1º LEC, operan de suyo bastantes, sin más, para dejar una pretensión digna de sentencia, conforme al art. 429.8 LEC, abonamos que los documentos privados no discutidos son prueba suficiente a la prudente y conjunta valoración judicial.
Ello es consecuente con la doctrina constitucional acerca de que, en un cauce procesal para objeto disponible, como es el proceso civil común, no debe potenciarse por la Jurisdicción la informalidad en el cumplimiento de las obligaciones, como resultaría que se urgiera la más exquisita prueba de datos frente a los que, quien ha tenido la debida oportunidad, no muestra contradicción más que ficticia, y que precisamente su ausencia del pleito puede dificultar al máximo probar.
Lanza el recurso de apelación una oposición de fondo sobre la valoración del dictamen pericial del Sr. Jesús Carlos, resumen de tal valoración que ha accedido a la relación fáctica, y se invoca la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración en sana crítica de los informes periciales ex art. 348 LEC, pero ello tiene importancia ante dictámenes contradictorios, y no cuando el dictamen pericial es único y no tiene contradicción alguna. El firmado por el Sr. Jesús Carlos es la única opinión profesional formal sobre el meollo de la cuestión, esto es, si la máquina entregada, ya corregida con una nueva versión, y puesta en marcha, es conforme con la calidad y tipo pactados en el contrato, y apta para el uso al que estaba destinada. Nada tiene de ilógico lo informado, la ciencia de los hechos la tenía personalmente el Sr. Jesús Carlos, y no puede admitirse que la letrada de DIRECCION000 haga prueba, con sus manifestaciones críticas, en contra del informe pericial, por mucho que éste sea de designación de parte, como es la regla en el proceso civil.
Con unos hechos como los decantados, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas, y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio
Concretamente, en el juicio ordinario, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marcan el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, y las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, en el acto de la vista, si es que se pide su celebración.
También ha establecido una reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS 435/2001, de 8 mayo, RJ 2001, 7378; 401/2004, de 3 junio, RJ 2004, 3255; y 717/2007, de 14 junio, RJ 2007, 3520) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC) , lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 1128/2000, de 12 diciembre 2000, RJ 2000, 9890; y 1157/2007, de 24 octubre, RJ 2007, 8637, entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluido para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.
El supuesto de un recurrente en apelación que se ha excedido en su impugnación del marco procesal resulta muy sencillo de fijar cuando se ha mantenido rebelde en la primera instancia, dado que la parte actora tenía derecho a conocer todas las excepciones, que no se colocan en la ausencia de elementos facticos de la causa de pedir de la demanda, como es la falta de prueba previa en Oiartzun por DIRECCION000 antes del envío de la segunda máquina, o la delimitación de ciertos fallos que se detectan en la máquina, en que las partes ponderaron las bases de su interés, sin que haya habido ocasión para debatir nada sobrevenido, al faltar contestación.
La inadmisión de un motivo de recurso apelación por conformar una cuestión nueva no es meramente formal, sino que compromete el derecho a la efectiva tutela judicial de la parte adversa, al que se la hurta la defensa hasta un punto en el que no cabe refutación ni prueba.
En fin, nadie niega la problemática de la máquina suministrada, sino las causas de ello, que no se prueban en un defecto de diseño o en la falta de conformidad, sino en el uso en concreto conferido, el mantenimiento y limpieza, y la ausencia de compromiso en la formación de los operarios, y los hechos históricos de lo adverso debió incluirse en la contestación, a fin de permitir la refutación de razonamientos y prueba.
No existe una valoración espuria de la prueba actora, y no debe concederse que no comparecer en el proceso de primera instancia mejore la posición del demandado, amén de resultarle fácil y barato, de manera que no tiene acogida el recurso de apelación formulado, con la confirmación de la sentencia recaída en el Juzgado.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede el pronunciamiento del reintegro de costas procesales a cargo de la parte recurrente, de conformidad con art. 398.1 LEC.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
Se hace imposición de las costas causadas de la alzada a la parte recurrente.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
