Sentencia Civil 297/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 281/2024 de 14 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100294

Núm. Ecli: ES:APS:2025:823

Núm. Roj: SAP S 823:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000281/2024

NIG: 3908741120210003841

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega Procedimiento Ordinario

0000597/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000297/2025

lmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

========================================

En la Ciudad de Santander, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario núm. 597 de 2021, Rollo de Sala núm. 281 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, seguidos a instancia de Caixabank S.A. contra D.ª Carmela y D. Lorenzo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Carmela y D. Lorenzo, representados por la Procuradora Sra. Merino Verdejo y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Alonso; y apelada Caixabank S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Sr. García García.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de enero de 2024 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sra. Ruenes Cabrillo, en nombre y representación de CAIXABANK, S. A., contra Lorenzo E Carmela, representados ambos por el Procurador Sra. Merino Verdejo.

32. Condeno a Lorenzo y a Carmela a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 36.486,37 euros, más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta hasta que se produzca su completo pago.

33. Condeno en las costas derivadas del anterior pronunciamiento a Lorenzo y a Carmela.

34. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sra. Merino Verdejo, en nombre y representación de Lorenzo E Carmela, contra CAIXABANK, S. A., representada por el Procurador Sra. Ruenes Cabrillo.

35. Condeno en las costas derivadas del anterior pronunciamiento a Lorenzo y a Carmela.".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La demandante, Caixabank, S.A, presentó demanda en la que se interesaba, en relación con el contrato de crédito celebrado el 9 de octubre de 2020, según reza su petición hora resumida, su resolución por impago y la condena solidaria de la parte demandada, prestatario D. Lorenzo y fiadora Dª Carmela, a abonar la cantidad de 36.486,37 euros, con los intereses pactados desde el cierre de la cuenta y hasta el pago, y al abono de las costas procesales causadas.

2. La parte demandada formuló oposición a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención en la que terminó interesando ( i ) la declaración de nulidad de la póliza y la condena de la actora a pagar al prestatario el importe de las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas nulas; ( ii ) subsidiariamente, la nulidad de la cláusula en aplicación de la regla "rebus sic stantibus"sin tener nada que reclamar a los reconvinientes. Con imposición de las costas procesales a la actora inicial.

3. La parte actora formuló oposición a la reconvención interesando su desestimación, con imposición de las costas procesales causadas.

4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Torrelavega de 25 de enero de 2024 estimó íntegramente la demanda y desestimó totalmente reconvención, imponiendo las costas causadas a la parte demandada.

En síntesis: ( i ) estima la pretensión de resolución del contrato por considerar que se ejercita una acción declarativa en la que ha quedado demostrado el grave y reiterado incumplimiento del deudor, pues reconoce la existencia del contrato de crédito, el consentimiento del deudor y fiadora y la entrega o disposición del crédito; ( ii ) rechaza que los demandados ostenten la condición de consumidores; ( iii ) supera el contrato el control de incorporación de las condiciones generales; ( iv ) la eventual declaración de un préstamo irresponsable no genera consecuencias en el orden civil; y ( v ) no resultan de aplicación la resolución contractual amparada en la cláusula "rebus sic stantibus".

5. Por la demandada se interpuso recurso de apelación con las siguientes alegaciones de impugnación, ahora resumidas: ( i ) la fiadora es consumidora y debe apreciarse que las condiciones generales del contrato no superan el control de transparencia; ( ii ) las condiciones generales no superan el control de incorporación para ninguno de los dos demandados, por ilegibilidad e imprecisión del saldo; ( iii ) las dificultades económicas sobrevenidas del demandado hacen viable la aplicación y consecuencias de la cláusula "rebus sic stantibus"; y ( iv ) era obligada la valoración de la solvencia y el incumplimiento de este deber impone las consecuencias pretendidas.

6. La entidad actora interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

7. De acuerdo al art. 458 LEC, el tribunal dará exclusiva respuesta a las alegaciones en que se basa la impugnación incorporada en el recurso.

SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.

1. La valoración de la prueba realizada por el tribunal, limitada al conocimiento del objeto del recurso identificado en las alegaciones incorporada en el mismo, se adelanta ya, no permite alcanzar otra conclusión distinta a la sostenida por el juez de primera instancia, que razona de forma concienzuda, ordenada y certera sobre los motivos del objeto procesal en primera instancia.

En respuesta a las alegaciones del recurso se formulan las conclusiones siguientes.

2. No concurre en la fiadora la condición de consumidora, comprobado -sin prueba en contra- que estaba casada con el prestatario bajo el régimen de gananciales.

En tal sentido, su vinculación funcional es evidente y manifiesta.

Así lo recuerda, con cita de otras, la STS nº 599/2020, de 12 de noviembre, al decir que

"1.-Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado ya esta sala en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre ; 314/2018, de 28 de mayo ; 414/2018, de 3 de julio ; y 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo ). Las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia (básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 , Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15 , Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15 , Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16 , Bachman).

2.- De tales resoluciones previas podemos extraer las siguientes reglas:

a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.

b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.

c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.

d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor".

La consecuencia, por tanto, es que no puede apreciarse en su favor ni una pretendida nulidad por control de contenido, ni por derivación del control de transparencia, limitado a la contratación con consumidores ( por todas, las SSTS nº 367/2016, Pleno, de 3 de junio de 2016 ).

3. No concurren motivos para considerar que en la contratación con condiciones generales no se supera en el caso el control de incorporación.

La jurisprudencia, de forma reiterada ( por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y 43372019, de 17 de julio, entre otras ) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.

El control de incorporaciónimplica que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En concreto, como afirmaba la STS 241/2013, de 9 de mayo,

<<[...]en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]>>.

En el caso, interviene el notario y da fe de la conformidad y aprobación de los otorgantes al contenido íntegro de esta póliza -con una inevitable presunción de veracidad- por emitir un consentimiento expreso y válido en su presencia, una vez que se ha asegurado -y así lo indica- de la identidad y capacidad de los otorgantes, e inevitablemente tras la información debida. En consecuencia, los contratantes han tenido ocasión de conocer las cláusulas contractuales de forma completa al tiempo de celebración del contrato.

Pero es que, además, tampoco puede afirmarse que las cláusulas fueran ilegibles -más allá de que no se califican de incompresibles, ambiguas u oscuras-, sino que la incorporada al proceso es la copia -no la original- incorporada al instrumento notarial que ha sido calificada como ajustada a la legalidad y que se reduce desde su formato original para ajustarlo al papel notarial. Clausulado, en fin, como demuestra la parte actora por la documentación aportada con la contestación a la reconvención, coincidente con la información precontractual entregada.

Queda probado, por tanto, su contenido contractual y el impago suficiente para justificar su resolución ( arts. 1101 y 1124 CC ) por incumplimiento grave y sustancial, dada la fuerza probatoria prevista en el art. 319 LEC.

4. No concurren las circunstancias para apreciar la necesidad de un reequilibrio contractual mediante la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"que ni siquiera se interesa, pues a su amparo se formula incluso la nulidad del contrato.

No conocemos el amparo de la parte reconviniente para pedir la nulidad del contrato, en cuanto que no observamos que su contenido traicione normas imperativas ( art. 6 CC ) o carezca de alguno de sus exigencias preceptivas ( art. 1261 y ss. CC ).

Decíamos en nuestra sentencia de 3 de junio de 2024 que

"Al contrario de otros ordenamientos de nuestro entorno en que se acogen modelos que permitan amparar un reequilibrio contractual, bien sea por la excesiva onerosidad ( v.g, art. 1467 del Código civil italiano, arts. 437 y 438 del Código civil portugués ), bien por el reconocimiento expreso de la cláusula "rebus sic stantibus" ( ley 498 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra ), bien por la apreciación de circunstancias imprevisibles ( art 6:258 del Código Civil Holandés y art. 1195 del Código civil francés ) o por la alteración de la base del negocio ( 313 y 314 del Código civil alemán ), y sin perjuicio de otras propuestas de ámbito internacional ( Principios del Derecho Europeo de Contratos, art. 6:111; Propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea) y nacional ( Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, 2009; Anteproyecto de ley de Código mercantil, 2014; Asociación de Profesores de Derecho Civil, 2018; Enmienda 177 del Grupo Parlamentario Plural de reforma del art. 1258 CC ), no existe en nuestro Código Civil una expresa referencia ni menos una definición de sus elementos. No existe, en definitiva, una norma equivalente a la "rebus sic stantibus".

Aun existiendo diversas fuentes de definición, existen unas notas de cierta coincidencia sobre las características de la institución que pudiera integrarse en el art. 1258 CC . Así, a partir del respeto al principio "pacta sunt servanda", se predica inicialmente que deben cumplirse las obligaciones aunque se conviertan en más onerosas; pero, sin embargo, su aplicación -pidiendo su revisión, modificación o recomposición del contrato ( antes de llegar a la resolución del vínculo ) que permita volver a reequilibrar las prestaciones recíprocas bajo el principio de conmutatividad del comercio y la buena fe- pudiera devenir cuando

( i ) de forma imprevista a las circunstancias que existían en el momento de la conclusión del contrato;

( ii ) sobrevenga una alteración grave y esencial de su base económica objetiva que haga muy oneroso el cumplimiento de la prestación -que puede frustrar el contrato-; y,

( iii ) no exista el deber -por asunción del riesgo- contractual o legal de soportarla.

2. La jurisprudencia más reciente ha oscilado entre su reconocimiento y su rechazo, en atención a las circunstancias concurrentes.

Las SSTS nº 333/2014, de 30 de junio de 2014 , y nº 591/14, de 15 de octubre , reconocían su aplicación -en ambos casos se acogió la aplicación de la cláusula produciendo con ello la conservación o modificación del contrato y no su resolución- sobre la base de considerar su compatibilidad o normalidad frente a la tradicional excepcionalidad; la preferencia por la conservación del contrato frente a su resolución o ruptura; la aplicación de la regla de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico -es decir, el equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio- y el principio de la buena fe; la importancia de apreciar el cambio en la base del negocio por la incidencia de sobrevenidas e imprevisibles circunstancias que producen la alteración del equilibrio contractual y la ruptura de la conmutatividad y onerosidad -que debe ser relevante al punto de frustrar la finalidad económica del contrato- sobre el que se diseñó el resultado práctico querido por las partes.

La doctrina jurisprudencial reciente ha negado fundamentalmente la aplicación de la cláusula por rechazar el carácter imprevisible de las circunstancias alteradas. Así ocurre en las SSTS nº 742/2014, de 11 de diciembre ; nº 227/2015, de 30 de abril ; nº 266/2015, de 19 de mayo ( que trata incluso de una imposibilidad subjetiva no imprevisible por tratarse de una contingencia con la salud ); nº 392/2015, de 24 de junio; nº 447/2017, de 13 de julio; las nº 477/2017, de 20 de julio, y nº 5/2019, de 9 de enero ( sobre la adquisición de un producto financiero, por su naturaleza especulativo y de resultado imprevisible ); nº 214/2019, de 5 de abril; nº 452/2019, de 18 de julio; y, en fin, la nº 156/2020, de 6 de marzo, que la rechaza por tratarse de un contrato de cesión de gestión, promoción y venta de espacios publicitarios de corta duración ( 1 año ).

La STS nº 19/2019, de 15 de enero , condensa la reciente doctrina, al recordar que

"1.- Debe tenerse en cuenta que, si bien en las sentencias que cita el recurrente se aplicó con gran amplitud la regla "rebus", con posterioridad esta sala ha descartado su aplicación cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato:

i) Así, la sentencia 742/2014, de 11 diciembre , declaró "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable".

ii) La sentencia 64/2015, de 24 febrero , afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula "rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate".

iii) La sentencia 237/2015, de 30 abril , se apoya en la doctrina de la sala que, "aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus sic stantibus" en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador".

La STS nº 156/2020, de 6 de marzo , insiste en la misma doctrina, también contenida en la STS nº 455/2019, de 18 de julio , al señalar que

"(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)".

En el caso, es evidente que el riesgo de financiación, en las deudas de dinero como es la presente, lo asume el prestatario, deudor de la cantidad dispuesta, por cuya causa -la imputación del riesgo- no es posible la exoneración de su abono.

Como nos recuerda la STS nº 447/2017, de 13 de julio,

"3.- En definitiva, en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación.

Como regla general, la dificultad o imposibilidad de obtener financiación para cumplir un contrato es un riesgo del deudor, que no puede exonerarse alegando que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación.".

5. Tampoco, en fin, aunque no existe una fundamentación en el recurso sobre el particular y sí una escueta línea con la alegación, podemos aceptar las consecuencias que se pretenden de un eventual incumplimiento en la valoración de la solvencia del deudor.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2021

"3. La obligación de evaluar la solvencia es, hoy en día, con la redacción dada a los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ( en adelante, LCCI ), un deber impuesto al acreedor. Particularmente, el art. 11.1, comienza afirmando que

<>

La obligación tiene sus antecedentes -aunque cercanos- en las siguientes normas del derecho español, aunque ciertamente todas posteriores al contrato de préstamo hipotecario cuya resolución se ha declarado:

( i ) La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ( en adelante, LES ), que introdujo el principio de "préstamo responsable" con un carácter excesivamente genérico en su art. 29 , delegando su desarrollo a la vía reglamentaria en la definición de los aspectos más particulares;

( ii ) La orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; en particular, en su art. 18.2 , que cita los elementos o criterios particulares que deberán considerarse;

( iii ) la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de crédito que desarrolla el anterior art. 18 Orden EHA/2889/2011 ;

( iv ) como complemento, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo ( LCCC ), en su art. 14, que traspone la Directiva 2008/48/CEE de crédito al consumo.

Y cierto es que, en conjunto, las citadas normas recordaban la necesaria reafirmación del principio de libertad de contratación ( art. 38 CE ) en paralelo a la inexistencia expresa de una prohibición de contratar aun sin evaluación de solvencia.

Pero también es deducible de su contenido otra apreciación: no se reconoce ningún remedio, ninguna sanción, de naturaleza contractual para la entidad crediticia incumplidora.

La obligación del prestamista en la evaluación responsable de la solvencia es de medios: actuar diligentemente en la obtención de la información adecuada de la situación financiera del potencial prestatario que permita una decisión congruente en la concesión en atención a que ofrezca suficiente garantía de su cumplimiento. Al prestatario interesado se une el fiador o garante del préstamo ( art. 15.4 LCCI, <>, en línea precisamente con el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011 ) y el supuesto en que se produzca la subrogación del deudor en la obligación personal cuando se produzca por transmisión del bien hipotecado y en los supuestos de novación modificativa del contrato ( DA 6ª y 7ª LCCI ).

La evaluación se deberá realizar ( art. 11 LCCI, en línea con el art. 18.1 de la Directiva ), con carácter ordinario, durante la fase precontractual, es decir, <>. Después, sólo existe obligación de reevaluar -una información actualizada- <>, eso sí, <>. Se añade, en fin, el supuesto de la subrogación del comprador en el préstamo del vendedor, pues el prestamista, antes de aceptar la novación, deberá <> del comprador ( DA 7ª LCCI ).

La evaluación tiene que tener en cuenta los <> ( art. 11.1 LCCI ) para tratar de conocer la capacidad del cliente para cumplir con sus obligaciones.

4. Como anunciábamos, ni antes ni en la Ley 5/2019, se ha incorporado una consecuencia clara del incumplimiento del deber de evaluar la solvencia del prestatario antes de la concesión del préstamo.

La Directiva 2014/17/UE es muy programática. El art. 38 indica que las medidas que deben desarrollar los Estados miembros para cumplir con la exigencia de un préstamo responsable mediante la debida evaluación de la solvencia del deudor deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

No se ha aprovechado su trasposición a la legislación española para incorporar una sanción de naturaleza privada. Al contrario, el art. 44.1 LCCI nos los dice con claridad

<>.

El procedimiento de evaluación habrá de hacerse <> mediante los procedimientos internos con los que deben contar los prestamistas. Deberá ser revisado periódicamente y registrado mediante la creación de unos protocolos, que al tiempo serán supervisados por el Banco de España o por la autoridad competente.

El procedimiento termina con la evaluación, o con el informe de evaluación. Es el instante en que el prestamista resuelve sobre la concesión pedida. La pauta la marca el art. 11.5 LCCI:

<>.

El art. 11.4 LCCI -que reproduce casi literalmete los arts. 18.4 y 20.3 DCCI- dispone que

<

Tampoco podrán los prestamistas resolver, rescindir o modificar el contrato de préstamo en detrimento del prestatario debido a que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta>>.

La norma indica dos consecuencias:

( i ) que la información incompleta no incide, con carácter general, en la eficacia del contrato, en tanto que el prestamista no puede resolver, rescindir o modificarlo, al presumirse que no extremó su diligencia en la precontratación por no exigir o procurarse una información más completa para procurar su cumplimiento o aclaración;

( ii ) que, al contrario y como excepción, no es tolerable que el prestatario oculte o falsifique de forma consciente la información debida o requerida, y logre por ello causalmente la celebración del contrato por determinar una evaluación positiva; y aunque aparecen los perfiles del dolo contractual -con la posibilidad de sostener la nulidad por vicio ( art. 1269 CC - la norma conduce a la resolución invocable por el prestamista.

En definitiva, no existe en nuestra legislación -y no parece que se haya querido reconocer a la vista del escaso recorrido, en el sentido u objetivo indicado, que tuvieron algunas enmiendas parlamentarias al proyecto que culminó con la aprobación de la Ley 5/2019- el reconocimiento de un remedio contractual civil eficaz ante la eventualidad -no probado siquiera en el presente recurso- del incumplimiento no tolerable del prestamista.

6. El recurso, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO: Las costas procesales ( art. 394 y 398 LEC ).

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen a la parte recurrente, las costas causadas en su interposición y tramitación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Dª Carmela frente a la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº2 de Torrelavega de 25 de enero de 2024, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas por la tramitación del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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